Decisión nº PJ0132014000008 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteWilfredo German Gonzalez Sosa
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Enero de 2014.

203º y 154º

ASUNTO: GP02-N-2012-000364.

PARTE RECURRENTE: “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.”

PARTE RECURRIDA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Providencias Administrativas identificadas: 1) Identificada con la nomenclatura 120170, de fecha 07/05/2012; y, 2) Nro. 001983 de fecha 25/06/2012.

SENTENCIA

En fecha 28 de Noviembre del 2.012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-N-2012-000364, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado: L.F.A.J., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 141.899, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A.”, contra los actos administrativos de efectos particulares, contenidos en las Providencias Administrativas: 1) Identificada con la nomenclatura 120170, de fecha 07/05/2012; y, 2) Nro. 001983 de fecha 25/06/2012, PROFERIDAS POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se certificó como ocupacional la enfermedad que padece el ciudadano: C.E.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.874.248.

Mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2012, este Juzgado se declaró competente para conocer el presente asunto; asimismo se admitió la pretensión y se ordenó la notificación conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a la Procuraduría General de la Republica, al Fiscal General de la Republica, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Distrito Capital) y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M. Montilla”), e igualmente se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas cautelares.

Por decisión de fecha 02 de Abril de 2013, cursante en el respectivo cuaderno de medidas, se declaró procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo, solicitada por la parte recurrente sociedad mercantil “Construcciones Juncal, C.A.”

Consignadas como fueron las notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior por auto de fecha 01 de Julio de 2013, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha, a las nueve de la mañana (9:00 AM). Y mediante auto de fecha 31 de Julio de 2013 fue diferida la celebración de la audiencia para el décimo tercer (13) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 AM).

En fecha 23 de Septiembre de 2013, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia oral y publica de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado: L.F.A., inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 141.899, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Se deja constancia de la incomparecencia de la representación por parte de la Fiscalía Octogésimo Primero del Ministerio Público con competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos Administrativo, de igual modo de la incomparecencia de la representación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); se les concedió su respectivo derecho de palabra. Se dejó constancia que la parte recurrente no presentó escrito de promoción de pruebas (Ver Folio 221).

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal Superior -actuando en sede Contencioso Administrativa Laboral-, pasa a reproducirla en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

DE JUICIO

Fundamenta su recurso de nulidad en los siguientes términos:

o Indica que recurre de Nulidad contra las Providencias Administrativas signadas con los Nros. 1) 120170, en fecha 07/05/2012, emanado por el funcionario Dr. C.O.S. y que certificó Discutía Lumbar L5-S1, Hernia Discal L5-S1 con Radiculopatía L5 Izquierda considerada como enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo que le ocasionada una discapacidad total permanente al ciudadano C.E.M.N., Y, 2) Nro. 001983 de fecha 25/06/2012, dictado por el funcionario R.A.P.M. y que condena a la empresa a pagar la suma de 162.685,04 por concepto del articulo 130 de la responsabilidad establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

o Advierte que de los hechos que se circunscribe la presente pretensión, a los fines de separarlo por ambos actos administrativos; primeramente pasa a señalar los hechos que efectivamente dieron origen conforme las investigaciones o conforme a las inspecciones que fueron realizadas en la sede de la empresa, específicamente en obras distintas en las cuales el ciudadano M.N. efectivamente de forma personal prestó servicios por los distintos contratos por obra determinada para su representada; de las distintas relaciones contractuales. Sino que efectivamente el 23 de agosto de 2012, es que el ciudadano J.S. es que se traslada a la sede de la empresa siendo atendido efectivamente tanto por la representación patronal así como por los delegados de prevención por parte de los trabajadores.

o Expone que en la referida inspección se deja constancia de varios hechos importantes de las relaciones contractuales de los distintos contratos por obra determinada: 1) que efectivamente al ciudadano C.M.N. se le practico un examen pre-empleo; 2) se deja constancia que el ciudadano M.N. fue debidamente notificado de las condiciones de trabajo, 3) fue efectivamente verificado que para el momento de la prestación personal del servicio su representada contaba con el comité de seguridad y s.l., efectivamente se dejo constancia de aquellas actas y libros de la actividad que efectivamente desarrollaba el comité de seguridad y salud del trabajo así como de la dotación de los equipos de protección personal en toda la relación de trabajo.

o Afirma que la investigación se realiza para determinar si efectivamente si el ciudadano tiene o no una enfermedad ocupacional por la discopatia que padece.

o Expone que, consta en el expediente administrativo que da por reproducida la investigación efectuada al ciudadano Lermis Medina, titular de la cedula de identidad Nº 17.904.449, de fecha 20 de septiembre de 2010, estamos hablando de 1 año y dos meses con una investigación totalmente distinta, perteneciente a un trabajador totalmente distinto, relaciones contractuales laborales totalmente distintas, en las cuales simplemente se da por reproducido señalando los presupuestos o los hechos fácticos que dan origen a que efectivamente la patología que presenta el ciudadano M.N. ha sido ocasionada con ocasión al trabajo.

o Continua argumentando, que simplemente esos elementos de inducción para determinar o no si la patología que presenta, entiendase; la verificación del puesto de trabajo, irse a aquellas actividades que efectivamente realizaba el ciudadano M.N. para demostrar la relación de causalidad entre la patología y las actividades como consecuencia del contrato individual de trabajo para determinar si efectivamente o no era con ocasión al trabajo la enfermedad que presentaba.

o Arguye que se desprende de autos, que simplemente mediante un articulo de la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, en violación del debido proceso y el derecho a la defensa, se reproduce de manera automática una investigación totalmente distinta efectuada a mas de un año, en lo pudiéramos determinar aquellas actividades que presto el ciudadano Lermis Medina y las que presto el ciudadano M.N.. Por lo que en ningún momento por parte del órgano administrativo tenían aquellas actividades asignadas para efectivamente demostrar la relación de causalidad.

o Sostiene que delata los vicios en los que adolece cada uno de los actos administrativos recurridos

o Con respecto al acto administrativo contenido en la P.A.N.. 120170,

  1. Indica que hubo una prescindencia total y absoluta del procedimiento o una de las fases esenciales; en este sentido, si bien sabemos que existe una flexibilización, no es menos cierto que esa flexibilización o presunción tiene que ser conforme al artículo 19.

     Esgrime que no se produjo la fase de sustanciación, pues no hubo una notificación conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de la Ley de Procedimiento Administrativo, por cuanto si bien es cierto se produjo la investigación en la sede de la empresa, pero no es menos cierto que se violenta el derecho a la defensa de su representada.

  2. Delata que existe el vicio de falso supuesto de hecho como lo ha advertido por cuanto basa un hecho o presupuestos suposiciones facticas a la realidad y que el funcionario como competente o supuesta competencia de manera discrecional trasgrede o tergiversa aquellos presupuestos que dieron origen efectivamente a la realidad y lo manifiesta en un acto certificatorio.

  3. Finalmente Arguye, que el funcionario C.O.S. es totalmente incompetente, en el sentido que si se observa el catalogo de competencia establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece quien efectivamente tiene la competencia para certificar las enfermedades como ocupacionales, y no es sino el Instituto Nacional como ente autónomo con personalidad jurídica propia y distinta como ente descentralizado a través del ciudadano presidente de este ente administrativo que expresamente señala la competencia para certificar y no es sino a través de la delegación, que se evidencia en el presente acto. No se sabe si hubo delegación de firma o una delegación de funciones

    o P.N.. 001983, de fecha 25/06/2012: suscrito por el funcionario R.P., materializandoce patentemente una usurpación de las funciones; en la que de conformidad con el (Capítulo IV) artículo 129 de la referida Ley, la competencia para conocer de la demanda de las indemnizaciones derivadas de enfermedades ocupacionales esta reservada a la Jurisdicción Laboral, a excepción de las responsabilidades penales. Por lo que, es el Poder Judicial quien tiene la facultad del establecimiento de tal responsabilidad.

    o Concluye y solicita la declaratoria de nulidad de los dos actos administrativos, y en el caso de que el juez considerase que el funcionario es competente, reitera que la Ley claramente señala el catalogo de competencia.

    II

    DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

    Los actos administrativos objeto del presente Recurso de Nulidad, se encuentran contenidos en las Providencias Administrativas:

  4. Nro. 120170, en fecha 07/05/2012, (Folio 169 al 171): en la cual se certifica como de origen ocupacional la enfermedad sufrida por el ciudadano: C.E.M.N., C.I. V-16.874.248, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M., cuyo contenido cito:

    (…/…)

    Yo, C.O.S.M., titular de la cedula de identidad Nº V.-10.220.954, Médico del INPSASEL, según la P.A.N..- 01 de fecha 02 de enero de 2012, por designación de su presidente ciudadano N.O., carácter este que consta en la Resolución Nº 120, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.325, del 10/12/2009, en la sede de la Diresat Carabobo “Dra. O.M. Montilla”, Certifico: que se trata de 1.- Discopatia Lumbar L5-S1: Hernia Discal L5-S1 con Radiculopatia en L5 Izquierda (COD.CIE10 - M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional (contraída con ocasión del trabajo), que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, PARA EL TRABAJO HABITUAL, tal como lo establecen los Articulos 70, 78 y 81 de la Lopcymat vigente, con limitación para el trabajo de actividades que impliquen alta exigencia fisica tales como: Bipedestación, sedestación o cuclillas prolongadas, manipulación de cargas, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren. Fin del informe.

    (…/…)

    2) Nro. 001983, de fecha 25/06/2012, (Folios 172 al 173): en la cual se efectúa el cálculo de la Indemnización según lo preceptuado en el artículo 130 de la Lopcymat, numeral 3, en Bs. 162.885,04, tomando como base salarial Bs. 99,13 por 1643 días. Sucrito por “T.S.U. R.P.”.

    III

    FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

    En fecha 28 de Noviembre de 2012, conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado: L.F.A.J., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 141.899, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A.”, interpuso el presente Recurso Contencioso administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra las Providencias Administrativas: 1) Identificada con la nomenclatura 120170, de fecha 07/05/2012, consistente en la certificación de Enfermedad como de Origen Ocupacional Agravada por el Trabajo; y, 2) Nro. 001983 de fecha 25/06/2012, contentiva del Calculo de la Indemnización de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 3; con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

    - De los Antecedentes del caso:

  5. Del acto Nro. 120170, del 07/05/2012:

    1. Refiere que en fecha 21/05/2007, el ciudadano: C.M.N., comenzó a laborar para la empresa hoy recurrente, en el cargo de Ayudante, por contrato por obra determinada.

    2. Indica que se realizaron por el órgano administrativos las siguientes actuaciones:

  6. El 23/08/2011, el funcionario J.S., en su condición de Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo III, se traslado a la sede de la empresa según orden de trabajo CAR-11-0553, de fecha 23/08/2011, recibido por J.L.B. y J.E., en su carácter de Asesor de Seguridad y S.L. y Delegado de prevención respectivamente.

  7. En dicha oportunidad la empresa consignó copia fotostática del certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L., de fecha 30/08/2007, con código CAR-12-F-4521-001682 de la Obra X-80.

  8. El ciudadano D.B.G., en su condición de soldador de tercera y Delegado de Prevención de la Obra X-24, presentó Libro de Actas del Comité de Seguridad y S.L..

  9. La investigación continúa procediendo a revisar el expediente del ciudadano C.M.N., en la cual se constató que se le notificó de los riesgos sobre las condiciones de trabajo, sin embargo no se le notificó de los riesgos por acción de agentes biológicos, condiciones disergonomicas y riesgos psicosociales, ni consta asistencia del trabajador a formaciones periódicas en la materia. Así también consta la entrega de dotación de equipos de protección personal debidamente suscritas por el trabajador.

  10. Se deja constancia de la evaluación medica pre–empleo realizada al ciudadano C.M., en la cual se encuentra apto para las funciones a desarrollar en el cargo, de igual forma consta forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 09/10/2007.

  11. Reproducida la investigación anexa, continúa la investigación del ciudadano C.M. solicitando el funcionario la morbilidad general y especifica referida a las patologías osteomusculares registrada por el servicio de seguridad y salud en el trabajo de la empresa.

  12. Concluye la información con base en el expediente laboral del ciudadano C.M.N., dejando constancia de la duración de la relación de trabajo; indicando que el trabajador no recibió información respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, para desempeñarse en el cargo; totalizando los días de reposo durante la relación de trabajo, la descripción de las actividades realizadas así como las exigencias posturales. Firma la actuación en representación de la empresa el ciudadano “A.H.”, Gerente General.

  13. Que en fecha 07/05/2012, se dicta el acto administrativo recurrido, Nro. 120170, en la cual se certifica la enfermedad del ciudadano C.M. como una enfermedad de origen ocupacional contraída con ocasión del trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.

  14. Del acto Nro. 001983, de fecha 25/06/2012, inherente al calculo de la Indemnización: que fue suscrito por el T.S.U. R.P., en su condición de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. O.M. Montilla” del INPSASEL. Que en dicho acto se ordenó cancelar un monto mínimo de Bs. 162.885,04 de conformidad con el numeral 3 del articulo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, emite calculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere la homologación del Inspector del trabajo correspondiente.

    - De los FUNDAMENTOS DE DERECHO Y LA ALEGACIÓN DE LOS VICIOS:

  15. Delata la Nulidad absoluta por violación al debido proceso y del derecho a la defensa como consecuencia a la falta grave y omisión de fases esenciales dentro del procedimiento administrativo para la formación del acto Nro. 120170 de fecha 07/05/2012, y una prescindencia manifiesta, total y absoluta de un procedimiento administrativo lo cual derivo en el acto Nº 001983 de fecha 25/06/2012.

    Indica que la administración prescindió de principios y reglas esenciales o de esencialidad, y se trasgredieron fases esenciales del procedimiento administrativo, lo que acarreó en una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que inclusive la querellante no fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo, que no se le dio oportunidad de exponer alegatos o promover las pruebas consideradas pertinentes y que sustentaba la defensa, ciñéndose simplemente a la actuación de oficio que realizó el órgano administrativo mediante las respectivas inspecciones.

    Que con relación al acto jurídico Nº 001983 de fecha 25 de junio de 2012, opero una prescindencia manifiesta, total y absoluta del procedimiento administrativo, por cuanto no hubo ese conjunto de actos previos o actos procedimentales, concatenados entre sí, que mal pudieran presuponer o derivar en un acto administrativo propiamente dicho.

  16. De la Nulidad absoluta del acto 001983 de fecha 25 de junio de 2012, por el Vicio de Incompetencia manifiesta en usurpación de Funciones del Funcionario. Indica que la competencia para el establecimiento de esta responsabilidad corresponde a la Jurisdicción Laboral por imperio del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Esto de conformidad con lo establecido en el articulo 19, numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución.

  17. De la Nulidad absoluta del acto Nro. 120170, de fecha 07/05/2012, emitido por un Funcionario manifiestamente Incompetente por Extralimitación de Funciones.

    Esboza que las competencias y funciones que le fueron conferidas por la Ley al órgano administrativo –Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra, O.M. Montilla”, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fueron de manera muy precisa, y que las mismas van a ser dirigidas y destinadas a servir de apoyo institucional a los fines de desarrollar, ejecutar y velar el cumplimiento del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    Indica que INPSASEL es el que tiene dentro de su competencia la facultad expresa de calificar y certificar el origen de cualquier infortunio laboral como ocupacional (Articulo 76 , articulo 18 –numerales 15 y 16-de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) esto mediante un procedimiento administrativo; que es el caso que cualquier decisión tomada por los miembros de estas direcciones responden a la capacidad técnica de estos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral realice la calificación definitiva de la enfermedad.

    Refiere que el producto de las Investigaciones relacionadas con el estudio y las evaluaciones del puesto de trabajo y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, no constituirá la decisión definitiva al respecto, sino que por el contrario se considerará como un acto de carácter previo o preparatorio, que servirá de fundamento o tramite a una decisión posterior emanada del ente competente al cual esta adscrito.

    Sostiene que el funcionario Dr. C.S., usurpo de manera flagrante funciones que no le eran atribuidas, en consecuencia violento y se extralimitó en el ejercicio de sus funciones administrativas, violándole a la empresa el principio de seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa.

  18. De la falta de relación de causalidad entre la enfermedad y las actividades que ejecutó el ciudadano C.M.. Falso Supuesto de Hecho.

    Refiere el recurrente que el funcionario se limitó a transcribir una investigación distinta basándose en realidades totalmente adversas y contrarias entre sí, pues jamás se pudiese considerar dentro del hecho social trabajo, que las situaciones fácticas entre dos relaciones laborales bajo un contrato por obra determinada sean totalmente iguales y exactas.

    Indica que, aun y cuando no hubo procedimiento administrativo en el cual su representada hubiese podido ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, no se logró demostrar la relación de causalidad entre las actividades que realizó el ciudadano C.M. y la enfermedad que padece. El funcionario baso la investigación bajo supuestos fácticos inexistentes o mejor dicho distintos a los reales, para concluir con una actuación material que lesionó un derecho sujetivo de su representada.

    IV

    DE LA SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO.

    Se aprecia, que el recurrente solicitó junto con el escrito recursivo, la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, la cual fue declarada procedente por este Tribunal en fecha 02 de Abril de 2013 (Vid folios 126-138 del Cuaderno Separado de Medidas), bajo las siguientes motivaciones:

    (…/…)

    Colige así quien decide que, lo pretendido por la parte recurrente en el presente caso se corresponde en caso equivalente al citado y decidido por la Sala de Casación Social, respecto de la existencia de un Juicio pendiente en paralelo al recurso de nulidad del acto administrativo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de procedimiento Civil, ha procurado acoger para su aplicación en el presente caso, la citada y transcrita en forma parcial decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Diciembre de 2012; por lo que es ineluctable en el caso objeto de esta decisión, y a los fines de declarar procedente y acordar la medida cautelar de suspensión de efectos de las Providencias Administrativas identificadas con las nomenclaturas 120170 de fecha 07 de Mayo de 2012 y 001983 de fecha 25 de Junio de 2012, emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, exigir previamente la constitución de una fianza o caución conforme al articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4to. Y ASI SE DECIDE.-

    En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hace este Tribunal en ese sentido, constituye una Suspensión temporal de los efectos de los identificados actos administrativos, hasta que se decida la causa principal cuyo motivo es el recurso de nulidad contra los actos administrativos, sin que este pronunciamiento represente haberse prejuzgado con respecto al fondo del asunto principal. Así se declara.

    Advierte y es del conocimiento de este Tribunal por notoriedad judicial, que la empresa recurrente en nulidad en diversas ocasiones ha incurrido en desacato a las ordenes judiciales emanadas de este circuito laboral, es por lo que, en razón de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal obrando en Primera Instancia estima necesario, con el objeto de garantizar las resultas del juicio, ordenar a la recurrente CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., la constitución de una fianza a la orden de este Tribunal, la cual deberá ser consignada en cheque de gerencia ante la Oficina Central de Consignaciones del este Circuito Laboral, por el monto indicado en la P.A. Nº 001983, dictada en fecha 25 de Junio de 2012, por el ciudadano TSU. R.P., en su carácter de Director Regional (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. O.M. MONTILLA”, esto es, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 162.885,04).

    Para dar cumplimiento a la referida fianza, se concede un plazo de DIEZ (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., con la advertencia de que una vez otorgada y constituida la misma, será cuando se dictará medida cautelar solicitada y que su falta de consignación en el plazo indicado se tendrá como una aceptación a la negativa del decreto de medida. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En consideración a la decisión proferida, una vez satisfecha dicha garantía se oficiará a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y a la Procuraduría General de la República, a los fines de notificarle acerca de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.-

    …/…)

    V

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

    - En la audiencia celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2013, la parte recurrente en nulidad no presentó escrito de promoción de pruebas (Reproducción Audiovisual CD 1/1, Minuto 19:10 aprox.)

    - De las documentales anexas al escrito libelar:

    o Marcada “A”, Folios 28 al 33, copia de los estatutos de la empresa “Construcciones Juncal, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 40, Tomo 82-A.

    o Marcada “B”, Folio 34, copia del Registro de Información Fiscal de la empresa “Construcciones Juncal, C.A.”

    o Marcada “C”, Folio 35, copia de Certificado de Registro ante la Oficina del Registro Nacional de empresas y establecimientos.

    o Marcada “D”, Folios 36 al 40, copia de poder otorgado por el representante estatuario de la empresa “Construcciones Juncal, C.A.” a los abogados: L.P., C.D., G.J., V.O., L.A., L.P. y M.K.; autenticado ante la Notaria Publica de Guacara, del Estado Carabobo, en fecha 18/07/2012, e inserto bajo el Nro. 22, Tomo 170, en los libros de autenticaciones.

    o Marcada “E”, Folios 41al 45, copia fotostática del acto administrativo Nº 120170 de fecha 07 de mayo de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. O.M. Montilla” (Diresat Carabobo) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en la que certifica como de origen ocupacional la enfermedad padecida por el ciudadano C.M.N..

    o Marcada “F”, Folios 46 al 47, copia del acto administrativo Nº 001983 de fecha 25 de junio de 2012, emanado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. O.M. Montilla” (Diresat Carabobo) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el que emite calculo para la determinación del monto mínimo de indemnización a favor del ciudadano C.M..

    o Marcada “G”, Folios 48 al 60, copia del informe de investigación de orige de enfermedad correspondiente al ciudadano C.M., emanado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. O.M. Montilla” (Diresat Carabobo) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    o Marcada “H”, Folios 61 al 118, copias de actuaciones insertas en el expediente GP02-L-2012-002071, tramitada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano C.E.M.N. contra la empresa “Construcciones Juncal, C.A.”, por Enfermedad Ocupacional.

    En estas rielan copia del Expediente administrativo “INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD” correspondiente al ciudadano C.E.M.N. (Ver Folios 85 al 107), en estas se incluyen las actuaciones realizadas por el órgano administrativo en fecha: 23/08/2011, (Folios 86 al 102); de las Providencias Administrativas recurridas: Certificación Nro. 120170 del 07/05/2012 (Folios 103 al 105) y del Calculo de la Indemnización (Folios 106 al 107)

    DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DEL ACTO RECURRIDO

    Corre inserto del folio 133 al 173, copia certificada de expediente signado con el Nº CAR-13-IA-11-0487, constante de: Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, correspondiente a la Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, que padece el ciudadano: C.E.M.N., titular de la cedula de identidad Nro. 16.874.248, en estas cursan:

    - Folios 138 al 154, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, realizado en fecha 23/08/2011, en la empresa “Construcciones Juncal, C.A.”

    - Folios 155 al 156, Declaración de enfermedad ocupacional

    - Folios 157 al 168, Informe de Investigación de enfermedad ocupacional, correspondiente al ciudadano C.M.N., con membrete de la entidad de trabajo Construcciones Juncal.

    - Folios 169 al 171, Certificación Nº 120170, de fecha 07 de mayo de 2012.

    - Folios 172 al 173, Acto administrativo Nº 001983 de fecha 25 de junio de 2012, en el cual se determina el monto mínimo de indemnización a favor del ciudadano C.E.M..

    Medios de Pruebas, a los cuales se les confiere mérito y valor probatorio al no haber sido contradicho o impugnado, por la parte recurrida.

    VI

    DE LOS INFORMES

    En fecha 30 de Septiembre de 2013 (cursante del Folio 224 al 235), la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito contentivo de los informes, indicando:

    • Reitera los antecedentes argüidos en el escrito libelar.

    • Expone que tal como se desprende del iter procedimental del acto administrativo Nº 120170 de fecha 07/05/2012, se puede verificar que el vicio mas evidente y que constituye por si solo, una grosera violación a las disposiciones constitucionales,, a una tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el funcionario manifiestamente incompetente utilizó presupuestos fácticos distintos a los que se desprendieron de la realidad, mediante la utilización de una investigación de un trabajador totalmente distinto. Lo que constituye un vicio por falso supuesto de hecho.

    • En atención al acto administrativo Nº 001983 de fecha 25/06/2012, suscrito por el ciudadano T.S.U. R.P., en su carácter de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo, el recurrente arguye que es un funcionario manifiestamente incompetente, en flagrante violación del catalogo de distribución y asignación de competencia establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en lo que la jurisprudencia a denominado como vicio de incompetencia por usurpación de funciones

    • Indica que los funcionarios Dr. C.O.S.M. y T.S.U. R.P., usurpación de manera flagrante atribuciones que no le eran atribuidas; que era carga de de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo “Dra. O.M. Montilla” probar que dichos funcionarios se encontraban habilitados por una parte pare certificar la patología que presentó el ciudadano C.M. como ocupacional para el momento de la certificación realizada y por la otra el condenar una responsabilidad extracontractual por hecho ilícito como la que esta estableciendo en los articulo 129 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Refiere que era una carga de la administración, específicamente de los funcionarios indicar la cualidad con la que estaban actuando, denuncia que se debió indicar la figura jurídica empleada por los funcionarios: delegación de firmas, delegación de funciones o encomienda de gestión.

    EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT CARABOBO: En la oportunidad procesal no consignó informes.

    OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO (FOLIOS 240 AL 250

    Cito “….

    (…/…)

    En atención a lo expresado, considera esta vindicta publica, que en lo referente a la omisión total y absoluta de procedimiento, debe hacerse alusión a algunos artículos de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos, como son, el articulo 47, del cual claramente se advierte, que es ese dispositivo legal, el que contiene el procedimiento administrativo ordinario que debe seguirse, en los casos no regulados por procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales.

    El articulo 48, en el que se consagra, el modo de iniciar el procedimiento, indicandose en tal sentido, que debe darse la correspondiente apertura y notificación de los interesados, as´í como un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

    El articulo 58, en el a juicio de esta representación del Ministerio Público no solo se confirma la obligatoriedad del contradictorio que debe darse previo al dictamen o conclusión a la que arribe el organo administrativo, sino que ademas, se destaca, que aquellos hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil, Enjuiciamiento Criminal (derogado) o en otras leyes, consagración eminentemente garantista del derecho a la defensa.

    El articulo 59, que establece claramente el derecho de los interesados y sus representantes de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido, pedir certificciones, entre otros, cuyo contendo guarda p.a. con los postulados de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aún cuando se trata de una disposición legal que le precedió en su vigencia.

    El articulado anteriormente referido, comprendido integramente en la Ley Organica de Procedimientos Administrativos, no da margen a interpretaciones “laxas”, ni respecto a aplicación de la referida ley, ni mucho menos en relación a su contenido, por el contrario, su redacción clara, ordenada y totalmente inteligible evidencia que en el presente caso, existe una franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte recurrente, toda vez que aún cuando el articulo 1 eiusdem, establece que la Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes organicas, ajustaran su actividad a las prescripciones de esta ley, nio es eso lo que se advierte del examen de las actas procesales.

    (…/…)

    Se evidencia por lo tanto, que en el presente caso, no se da el supuesto de aplicación preferente, d algún procedimiento administrativo contenido en alguna ley especila, toda vez que como ya se señaló la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no consagra un procedimiento aplicable para la tramitaciónde las solicitudes de certificaciones como la impugnada, en atención a lo cual, para el Ministerio Público el órgano administrativo recurrido debió aplicar el procedimiento ordinario previsto en el Titulo III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    (…/…)

    Es por ello que, en consonancia con lo establecido en la sentencia antes citada, a juicio de esta representación del Ministerio Público, el órgano recurrido no observó el cumplimiento de las disposiciones legales mencionadas a lo largo de este escrito, para la emisión de la Certificación Nº 120170 del 07 de mayo de 2012 y el informe pericial Nº 001983 del 25 de junio de 2012, aún cuando entre otros dispositivos legales, el articulo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, expresamente establece, la obligación de las funcionarias y los funcionarios de la Administración pública, de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que a su vez entre sus postulados consagra, el sometimiento pleno a la ley y al derecho que debe observar la Administración Pública en su actuar e igualmente, el sagrado derecho al debido proceso, que en modo alguno supone la discrecionalidad de la Administración para el desarrollo de su actividad administrativa, sino por el contrario, toda una gama de atributos que se derivan del mismo, y que como ya se señaló, no constata el Ministerio Público que en el caso concreto, hayan sido garantizados por el órgano recurrido.

    En relación a los otros vicios denunciados en la presente demanda de nulidad, esta representación del Ministerio Público considera inoficioso entrar a analizarlos, dado que al verificarse la violación del debido proceso y los atributos que del mismo se derivan, se configura el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, que trae consigo la forzosa declaratoria de nulidad de los actos administrativos dictados.

    (…/…)

    … a juicio del Ministerio Público, el presente recurso de nulidad……... debe ser declarado CON LUGAR y en ese sentido se emite el presente informe.

    Fin de la cita.

    (…/…)

    Mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2013, dejó constancia de que concluido como se encuentra el lapso para los informes, el Tribunal apertura el lapso para sentenciar; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 86 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Cumplidos los tramites procesales que rigen la materia, y estando el proceso en fase de decisión, se observa en el presente Recurso de Nulidad, que la representación judicial de la parte recurrente alega lo siguiente:

    P.A.V.D.

    1) Nro. 120170 del 07/05/2012 1. Falta Grave y Omisión de Fases esenciales dentro del procedimiento.

  19. Vicio de Incompetencia por Extralimitación de Funciones.

  20. Falso Supuesto de Hecho

    2) Nro. 001983 del 25/06/2012 1. Prescindencia Total y Absoluta del procedimiento administrativo.

  21. Vicio de Incompetencia por usurpación de Funciones.

    VII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Como aspecto preliminar debe indicarse que la presente acción tiene por objeto la nulidad de dos (02) Actos Administrativos de efectos particulares referido a las Providencias Administrativas signadas con los Nros: 1) 120170 del 07/05/2012; y, 2) 001983 del 25/06/2012, ambas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M. Montilla”, siendo que en la primera se califica como de origen ocupacional la enfermedad sufrida por el trabajador C.E.M.N.; mientras que en la segunda, se efectúa el calculo mínimo de la indemnización que correspondería al trabajador de conformidad con los parámetros establecidos en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; cuyo contenido de estos actos han sido previamente citados por este sentenciador.

    Contra dichas decisiones, la recurrente “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, alegando que la decisión administrativa había incurrido en:

    DEL VICIO DE INCOMPETENCIA,

    POR EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES,

    Vicio este que se adujo, es común para ambos actos administrativos, cuya declaratoria de nulidad persigue el querellante, vale decir el identificado con el Nro. 120170 del 07/05/2012 (Certificación de Enfermedad como de Origen Ocupacional) y del Nro. 001983 del 25/06/2012 (Calculo de la Indemnización).

    Aduce la parte recurrente que, la autoridad administrativa que suscribió la Certificación de la Enfermedad Ocupacional el funcionario: C.S. (Medico Ocupacional, Diresat Carabobo), y el T.S.U. R.P. (Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., P.A.N.. ORH-2011-030 del 28 de marzo del 2011, Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), se extralimitaron en sus funciones, pues aduce la parte recurrente que la competencia para, emitir o calificar el origen de la enfermedad esta reservada legalmente al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y que la competencia para estimar la condenatoria de las Indemnizaciones a las cuales se hace acreedor el trabajador por padecer una Enfermedad Ocupacional esta reservada a la jurisdicción Laboral, conforme lo prevé el articulo 129 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aduce pues que el articulo 29 del Reglamento de la referida Ley es inconstitucional, habida cuenta de que, arguye establece una competencia diferente a la prevista en la Ley.

    Así las cosas, este Juzgador debe ineluctablemente indicar:

    De las Competencias de las Diresat en atención a los actos administrativos Nro. 120170 del 07/05/2012 (Certificación) y Nro. 001983 del 25/06/2012 (Calculo de Indemnización):

    Refiere el querellante que las Diresat sirven de apoyo institucional al INPSASEL, a los fines de desarrollar, ejecutar y velar el cumplimiento del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. Aduce que INPSASEL, es el que tiene dentro de su competencia la facultad expresa de calificar y certificar el origen de cualquier infortunio laboral como ocupacional.

    Sostiene igualmente que, efectivamente las Diresat pueden servir de apoyo técnico para verificar las Investigaciones; no obstante, corresponde al presidente del INPSASEL certificar y determinar el origen de las enfermedades.

    Pues bien, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

    El articulo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, preceptúa las competencias del referido Instituto y establece lo siguiente:

    C.p.:

    (…/…)

    14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

    17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    (…/…)

    (Destacado del Tribunal Superior)

    El articulo 76, ejusdem prevé que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación de la misma.

    Del Folio 160 al 171, riela copia certificada de la certificación Nro. 120170, objeto del presente recurso de nulidad; en su contenido (Ver Folio 170) el Funcionario “C.O.S. Marcano”, titular de la cédula de identidad Nro. 10.220.954, destaca que fue nombrado según la P.A.N.. 01, de fecha 02/01/2012, emitida por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Es oportuno destacar que, las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (en adelante identificadas DIRESAT), son creadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el objetivo de materializar el propósito del Instituto Nacional, orientado a optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral.

    Todo esto ha sido entendido para organizar la atribución territorial de competencia entre las Oficinas de las Direcciones Estadales, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Publica.

    En consecuencia de lo anterior, las competencias atribuidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, han sido desconcentradas territorial y funcionalmente a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores.

    La desconcentración, prevista en el citado artículo 31, es un principio jurídico que garantiza la organización de los órganos públicos, mediante el cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los inferiores. El articulo 32 ejusdem, preceptúa la transferencia de la atribución, que no es más que el ejercicio de la competencia.

    Estas Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, han sido creadas a través de Providencias Administrativas, dictadas por el Instituto Nacional, para desconcentrar funcional y territorialmente sus atribuciones, a través de la transferencia de estas últimas; todo esto con el objeto de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

    Expuesto lo anterior, conviene traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la Competencia de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores; todo esto en decisión Nro. 774, dictada en fecha 04 de Julio de 2012, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el expediente Nro. AA60-S-2012-0023, caso: Cargill de Venezuela, S.R.L. contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, en la que se dejó sentado:

    C.P.:

    (…/…)

    Para decidir, la Sala observa:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

    Respecto a la potestad sancionatoria, observa la Sala que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales”

    Ahora bien, con relación al procedimiento sancionador, preceptúa el artículo 136 eiusdem:

    Artículo 136.- Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

    En los informes de la inspección se reflejarán:

    1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.

    2. La Infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.

    3. La propuesta de sanción.

    (…).

    De la normativa transcrita, colige esta Sala que “los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo”, en los informes de inspección “podrán formular propuesta de sanción”.

    Así las cosas, resulta de vital importancia determinar quienes son los funcionarios calificados para inspeccionar y supervisar, a los fines de determinar la competencia del órgano que dictó el acto recurrido.

    En tal sentido, se observa que las actividades de inspección y supervisión de las condiciones de trabajo tienen su sustento legal en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, (…), visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, (…)”; y en los Convenios Internacionales números 81y 155 suscritos por la Organización Internacional del Trabajo en los años 1967 y 1984 respectivamente, referidos a “la inspección del trabajo en la industria y el comercio” y “la seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo”, que señalan al Inspector del Trabajo como el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de sus profesión, tales como las disposiciones de seguridad, higiene y bienestar.

    De allí, que entendemos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que las Unidades de Supervisión de las Inspectorías del Trabajo, previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, tienen las más amplias facultades para inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones por parte del patrono en el marco del contrato de trabajo.

    Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 6 y 7, dispone que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias: “6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo. 7. Aplicar las Sanciones establecidas en la presente ley”.

    En el caso sub examine, observa la Sala de la lectura detallada del acto administrativo recurrido, que el funcionario de la Diresat Aragua, estableció su competencia por el territorio y por la materia para conocer de la propuesta de sanción contra la empresa accionante, con fundamento en las Providencias Administrativas Nº 23 y 103 dictadas por el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fechas 3 de diciembre de 2004 y 3 de agosto de 2009 respectivamente y publicadas en Gaceta Oficial Nº 38.556 y 39.243 de fechas 3 de noviembre de 2006 y 17 de agosto de 2009 en su orden.

    La providencia Nº 23, publicada en Gaceta Oficial 38.556 de fechas 3 de noviembre de 2006, dispone:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, se encuentra en un proceso de continuo crecimiento, en el cual se prevé la apertura de nuevas sedes de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.

    (Omissis)

    De igual manera, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares (…), se planteó la modificación de la desconcentración territorial aprobada (…) en los siguientes términos:

    (Omissis)

    2. La desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la forma siguiente:

    (…/…)

    De la reproducción efectuada, se observa cómo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de nuevas sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat- Aragua.

    En este mismo sentido, la p.a. Nº 123 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en sus artículos 1, 3 y 4, establece:

    Artículo 1. En virtud del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, para lograr una más eficaz y eficiente atención a los ciudadanos. SE ORDENA la atribución de la competencia del Estado (…)

    Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

    (…/…)

    Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

    Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

    En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

    (…/…)

    De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

    Con base a la normativa reseñada ut supra, colige esta Sala que en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

    Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. Así se establece.

    (…/…)

    (Destacado de este Tribunal )

    En conclusión, dichas Direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, por lo que se colige que sus funcionarios están calificados para dictar el acto recurrido. Y Así se Decide.

    Respecto a la competencia para el cálculo de la Indemnización a la cual se hace acreedor el trabajador; es oportuno destacar que, este es un derecho en la esfera subjetiva de los derechos del trabajador titular del acto administrativo “Certificación de Origen de Enfermedad”.

    Es menester precisar las siguientes normas:

  22. ) El contenido el articulo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:

    Articulo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

    De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

    Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal Superior)

  23. ) El contenido del articulo 130 eiusdem establece lo siguiente, cito:

    Articulo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    (…/…)

    4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    (…/…)

    A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal Superior)

  24. ) El contenido del articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:

    C.p.:

    Articulo 9. Solo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

    1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento juridico.

    2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.

    3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

    4. Conste por escrito.

    5. Contenga una relacion circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

    El Inspector o la Inspectora del Trabajo podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente articulo,…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal Superior)

    Así las cosas es oportuno indicar que, el numeral 3 del citado articulo 9, establece uno de los requisitos para la celebración de transacciones laborales, requisitos estos de carácter sine qua nom, a efectos de que los Inspectores del Trabajo homologuen las mismas, es decir, “El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.”

    En primer lugar, en modo alguno, tal monto mínimo fijado por el Inpsasel, resulta vinculante a la jurisdicción laboral (Juez Laboral), en atención a pretensiones inherentes al Cobro de Indemnizaciones derivadas de Enfermedades de origen Ocupacional; este “Informe Pericial”, se erige solo como un requisito que, debe verificar la autoridad administrativa del trabajo a efectos de homologar transacciones de carácter laboral.

    En segundo lugar, debe advertir este Juzgador que, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, instaura la escala o graduación de las Indemnizaciones, tomando como base de cálculo el salario devengado por el trabajador, en proporción al tipo de discapacidad que presente el trabajador.

    Finalmente, si el trabajador que padeciere la discapacidad -o sus herederos en ausencia de este-, optaren por acudir a la vía jurisdiccional a debatir respecto de la procedencia de estas, evidentemente el establecimiento de estas indemnizaciones, corresponderá a la Jurisdicción Laboral (Competencia por la Materia), conforme a la pretensión y defensas opuestas en el proceso que se ventile a tal efecto.

    Pues, el “informe pericial” al que se contrae el articulo 130 ejusdem, es a efectos de celebrar transacciones laborales en sede administrativa, informe pericial que por imperio de la norma debe ser formado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; todo lo cual recae en cabeza de las Diresat conforme a la desconcentración funcional y territorial antes referida en esta sentencia. Siendo que, el criterio del querellante implicaría incluso desconocer en primera instancia la fase de mediación en la jurisdicción laboral, porque debería –según las palabras del recurrente en nulidad- ser tramitada las pretensiones de Cobro de Indemnizaciones, derivadas de Infortunios Laborales, conocidas únicamente por el Juez de Juicio en atención a una decisión vinculante de la autoridad administrativa; esto si efectivamente devendría en la violación de principios y garantías constitucionales, desarrolladas en las leyes sustantivas, así como de las normas de procedimiento establecidas legalmente. Y Así se Establece.

    Finalmente, en este orden de ideas se evidencia que, el Calculo o Informe Pericial formado en sujeción del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los términos a los cuales se contrae el articulo 9 del Reglamento de la referida Ley, fue suscrito por: el T.S.U. R.P. (Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., P.A.N.. ORH-2011-030 del 28 de marzo del 2011, Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que se colige que este funcionario está calificado para dictar el acto recurrido. Y Así se Establece.

    DEL VICIO DE FALTA GRAVE Y OMISIÓN DE

    FASES ESENCIALES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO,

    Vicio este que se adujo respecto al acto administrativo identificado con el Nro. 120170 del 07/05/2012 (Certificación de Enfermedad como de Origen Ocupacional)

    En este punto conviene traer a colación la p.a. cursante del Folio 169 al 171; en lo específico del contenido del Folio 169; en el cual se lee:

    C.p.:

    …a los fines de evaluación medica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional… Una vez realizada, evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico – Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la Investigación realizada por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, …… bajo la Orden de Trabajo Nº CAR-11-0553 de fecha 22/08/2011…

    (…/…)/

    Ahora bien, los criterios esbozados en el acto administrativo, hacen alusión a la N.T. para la Declaración de la Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), que según el contenido del Titulo I, su objeto es cito:

    Establecer los criterios y acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de las enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnostico, en cada institución, empresa, establecimiento, unidad de explotación, faena, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias, de carácter productivo o de servicios, persigan o no fines de lucro, sean publicas o privadas, por parte de as empleadoras y empleadores, asociadas o asociados, a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    (Negrilla de este Tribunal Superior)

    Por su parte en el Titulo II, se establece el Alcance y Aplicación de estas; en su alcance se prevé, cito:

    Esta N.T.d.P., establece la acciones y requisitos para la declaración e investigación de enfermedades ocupacionales ante el Inpsasel, por parte de los centros de trabajo, para garantizar a las trabajadoras y los trabajadores los derechos consagrados en la Lopcymat, entre ellos el Indemnizatorio.

    (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

    Pues bien, observa este Juzgador que el procedimiento establecido para la Declaración de Enfermedad Ocupacional es el contenido en la n.T. antes citada. Así en su exposición de motivos, se prevé:

    Cito:

    (…/…)

    En tal sentido, una vez realizado, por el Inpsasel al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el proyecto de n.t. para la declaración de enfermedad ocupacional (NT 02-2008), en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 18, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.236, del 26 de Julio de 2005; y siendo este instituto el llamado a facilitar los mecanismos suficientes para que los actores sociales sometidos a esta normativa, puedan cumplir cabalmente sus deberes y obligaciones en cuanto a la atención integral a las trabajadoras y los trabajadores ante la aparición de una enfermedad de origen ocupacional, dicta la presente N.T.d.P. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, con el fin de orientar y facilitar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la Declaración de las Enfermedad Ocupacional, con el fin de orientar y facilitar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la declaración de enfermedades ocupacionales; la cual deberá ser aprobada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el articulo 8 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.596 del 02 de Enero de 2007.

    (…/…)

    (Destacado del Tribunal)

    De lo trascrito se evidencia que, el procedimiento de Investigación de Origen de Enfermedad, se encuentra previsto en la N.T. para la Declaración de la Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), la cual culminó en el caso de marras, con la Certificación Nro. 120170, de fecha 07/05/2012. Es decir, con el acto administrativo que se recurre de nulidad.

    Por lo que, colige quien decide que, se encuentra previsto el procedimiento a través del cual se ventila la Declaración de la Enfermedad Ocupacional, certificadas dicho origen por la Diresat en ejercicio de la atribución que le fue desconcentrada (funcional y territorialmente) del Instituto Nacional; por lo que mal se configura la ausencia de procedimiento delatada, para proceder a la certificación de la enfermedad, que haga necesaria la aplicación del procedimiento administrativo ordinario.

    Por otra parte respecto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, este Juzgador observa que, de lo parcialmente trascrito, así como de las actuaciones administrativas cursante a los autos que, mal pudiere el demandante indicar que, no participó en la formación del procedimiento administrativo –instrucción del mismo- cuando, en la querella de nulidad efectúa una relación de las actuaciones verificadas dentro del expediente administrativo, para mayor especificidad las cursantes del Folio 06 al 09; esto con ocasión a la certificación del origen de la enfermedad; máxime cuando es la propia parte recurrente quien invoca a su favor el valor probatorio del expediente administrativo arguyendo los vicios delatados.

    La Investigación de Origen de enfermedad se desarrollo de la siguiente manera:

  25. El 23/08/2011, el funcionario J.S., en su condición de Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo III, se traslado a la sede de la empresa según orden de trabajo CAR-11-0553, de fecha 23/08/2011, recibido por J.L.B. y J.E., en su carácter de Asesor de Seguridad y S.L. y Delegado de prevención respectivamente.

  26. En dicha oportunidad la empresa consignó copia fotostática del certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L., de fecha 30/08/2007, con código CAR-12-F-4521-001682 de la Obra X-80.

  27. El ciudadano D.B.G., en su condición de soldador de tercera y Delegado de Prevención de la Obra X-24, presentó Libro de Actas del Comité de Seguridad y S.L..

  28. La investigación continúa procediendo a revisar el expediente del ciudadano C.M.N., en la cual se constató que se le notificó de los riesgos sobre las condiciones de trabajo, sin embargo no se le notificó de los riesgos por acción de agentes biológicos, condiciones disergonomicas y riesgos psicosociales, ni consta asistencia del trabajador a formaciones periódicas en la materia. Así también consta la entrega de dotación de equipos de protección personal debidamente suscritas por el trabajador.

  29. Se deja constancia de la evaluación medica pre–empleo realizada al ciudadano C.M., en la cual se encuentra apto para las funciones a desarrollar en el cargo, de igual forma consta forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 09/10/2007.

  30. Reproducida la investigación anexa, continúa la investigación del ciudadano C.M. solicitando el funcionario la morbilidad general y especifica referida a las patologías osteomusculares registrada por el servicio de seguridad y salud en el trabajo de la empresa.

  31. Concluye la información con base en el expediente laboral del ciudadano C.M.N., dejando constancia de la duración de la relación de trabajo; indicando que el trabajador no recibió información respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, para desempeñarse en el cargo; totalizando los días de reposo durante la relación de trabajo, la descripción de las actividades realizadas así como las exigencias posturales. Firma la actuación en representación de la empresa el ciudadano “A.H.”, Gerente General.

    De la trascripción efectuada de las actuaciones inherentes al Procedimiento Administrativo de Investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano: C.E.M.N., tramitado por el funcionario J.S., Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M. Montilla” (DIRESAT-CARABOBO); se evidencia que, se cumplió con lo preceptuado en la N.T. para la Declaración de la Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), en su Capitulo II; dando como resultado la certificación Nro. 120170, de fecha 07/05/2012, suscrita por el Dr. C.O.S., Medico, adscrito a la Diresat Carabobo “Dra. O.M. Montilla”, en la cual se certifica que el ciudadano: C.E.M., padece Discopatia Lumbar L5-S1: Hernia Discal L5-S1 con Radiculopatía L5 Izquierda (COD.CIE10 M51.1) considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Total Permanente, providencia esta dictada de acuerdo a lo previsto en el Capitulo III de la n.t.. Y Así se Establece.

    Finalmente y cónsono con las consideraciones expuestas, este sentenciador debe advertir que no hubo violación al Derecho a la Defensa o al Debido Proceso de la empresa Construcciones Juncal, C.A., habida cuenta de que, un representante de esta, el ciudadano A.H., titular de la cedula de identidad 7.059.626, aparece suscribiendo las actuaciones realizadas por el organo administrativo en fecha 23/08/2011 (Folio 102), con los siguientes detalles:

    A.H..

    7.059.626.

    Gerente General.

    Todo esto en cada una de las actuaciones antes discriminadas. Por lo que mal puede develarse una violación del Debido Proceso o al Derecho a la Defensa, por la participación de la empresa en la fase de Investigación del origen de la enfermedad que denuncio padecer el ciudadano C.E.M.N.. Y Así se Decide.

    DE LA FALTA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA ENFERMEDAD Y LAS ACTIVIDADES QUE EJECUTÓ EL CIUNDADNO CARLOS MARIQUE. FALSO SUPUESTO DE HECHO,

    Vicio este que se adujo respecto al acto administrativo identificado con el Nro. 120170 del 07/05/2012 (Certificación de Enfermedad como de Origen Ocupacional)

    Finalmente, en relación al VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, delatado, es argüido por el querellante en nulidad, en atención a que no se logró demostrar la relación de causalidad entre las actividades que ejecuto el ciudadano: C.M. y la enfermedad que padece; -a decir del recurrente- el funcionario baso la investigación bajo supuestos fácticos inexistentes o mejor dicho distintos a los reales; por cuanto el funcionario citó de manera expresa actividades inherentes a otras investigaciones, identificados de manera distintas y autónomas en otros procedimientos administrativos.

    Este sentenciador considera ineludible traer a colación sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 26 de julio de 2007, Exp. Nº 2005-1611, Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS, caso: H.R.R.R., en el cual se prevé respecto a la figura del FALSO SUPUESTO, lo siguiente, cito:

    (…/…)

    A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Fin de la Cita).

    Se destaca que los informes de inspección tienen el carácter de documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que reza:

    Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, y sus representantes, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

    En los informes de la inspección se reflejarán:

    1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.

    2. La infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.

    3. La propuesta de sanción.

    En caso necesario, el funcionario o funcionaria de seguridad e inspección de seguridad y salud en el trabajo requerirá de las autoridades competentes o de la fuerza pública el apoyo oportuno para el ejercicio de sus funciones.

    Los informes de estas inspecciones tendrán el carácter de documento público

    Asimismo, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estipula:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Los funcionarios de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo, en virtud de la desconcentración territorial y funcional, de las atribuciones previstas en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su articulo 16, numeral 14, podrán Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes, es decir, son autónomos en la aplicación de los criterios que a su decir arrojen información básica para las respectivas conclusiones que conducen a Calificar el origen ocupacional de la enfermedad, conforme al numeral 15 del referido articulo. Por lo que observa este sentenciador, que el funcionario tomando en consideración que el ciudadano C.E.M. se desempeño en el cargo de ayudante, (según la información proporcionada por la empresa), procedió a describir las actividades que se ejecutan en dicho cargo.

    Es de advertir, que de la revisión de las actas que conforman el expediente, no se evidencia que la parte recurrente en nulidad haya aportado documental alguna, a los fines de desvirtuar la información aportada por el funcionario, ni de proporcionar información sobre cuales son las actividades que a su decir eran realizadas por el ciudadano C.M. en calidad de AYUDANTE.

    Es oportuno indicar que, del resultado de la investigación realizada se evidencia que, fue determinado por el funcionario respectivo, que el trabajador estuvo expuesto a condiciones disergonomicas asociadas a patologías osteomusculares o músculo Esquelética (se reitera enmarcada dentro de Nomenclatura CIE-10; M51.1 –aparte Trastorno Músculo Esquelético CIE 10-); que el ciudadano C.E.M.N. no recibió información con respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, para desempeñare en los cargos ejercidos, registro 429 días de reposos, estuvo sometido a jornadas extraordinarias, que sus actividades implicaban levantamiento y traslado de cargas de 10, 20 y 35 kilogramos representados por las formaletas, la repetición de las actividades diariamente, con exigencias posturales de cuclillas, flexión del tronco, flexion de codos, giro de tronco con brazos por encima de los hombros con carga y sin carga, bipedestación prolongada durante la jornada laboral.

    Conviene destacar que para la certificación, el Medico Especialista funcionario C.O.S., arriba a la siguiente conclusión “Ver Folio 103 al 105): El Trabajador se desempeñó en el cargo de Ayudante. Dichas actividades le exigían adoptar postura de bipedestación, posturas forzadas, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna, movimientos repetitivos de miembros superiores con adición de fuerza, traslado manual de cargas por distancias de hasta 20 metros y en diferentes niveles, subir y bajar escaleras…. .. Al ser evaluado en este Departamento Medico se le asigna el Nº de Historia Ocupacional 27690, se determina que el trabajador presenta diagnostico de Discopatia Lumbar L5-S1: Hernia Discal L5-S1 con Radiculopatia L5 Izquierda.……La patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonomicas…”

    Pues bien, los hechos percibidos por el funcionario que realizo la investigación, no objetados ante el órgano administrativo por el recurrente en nulidad hacen plena fe, teniéndose esta como fehacientes por quien juzga, por lo que se tienen como fidedignas los hechos que el funcionario dejo constancia.

    Así las cosas, el Medico Especialista en S.O. sustento su decisión en el Informe de Investigación de origen de enfermedad –Folios 86 al 102-, en las evaluaciones medicas y en las apreciaciones de hecho sustentadas en el Informe, que hacen plena fe para este Juzgador. En consecuencia es forzoso desestimar el falso supuesto de hecho delatado por el hoy recurrente en nulidad. Y Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    En atención a los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    UNICO: Sin Lugar Recurso de Nulidad contra Actos Administrativos de efectos particulares, Providencias Administrativas identificadas con la nomenclatura 120170 de fecha 07 de mayo de 2012 y 001983 de fecha 25 de junio de 2012, AMBAS PROFERIDAS POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante las cuales –en su orden- se certificó como enfermedad agravada por el trabajo la patología que padece el ciudadano: C.E.M.N., y el Informe Pericial en el que se establece el Monto Mínimo al cual se contrae el numeral 3, del articulo 09 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; interpuesto por el abogado L.F.A.J., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 141.899, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A.”

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014).-

    El Juez,

    Abg.- W.G.S..

    La Secretaria;

    Abg.- L.M..

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Doce del mediodía (12:00 M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    La Secretaria;

    Abg.- L.M..

    WGS/LM/OJLR.-

    Cuaderno Principal Nro. GP02-N-2012-000364.-

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