Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TREINTA (30) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013).

203º y 154º

ASUNTO Nº: AP21-N-2013-000126

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante remisión efectuada por La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N° 2013-1782, recibido en fecha 02 de abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial del Trabajo, contentiva de la demanda de Nulidad intentada por la abogada M.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.770, en su carácter de apoderada Judicial del Ministerio Público, contra la Certificación N° 191-2010, de fecha 15 de julio del 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT- Capital y Vargas) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y el Informe Pericial de Calculo de Indemnización por Accidente de Trabajo contenido en el oficio N° 1852/2010 de fecha 10 de septiembre de 2010 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT- Capital y Vargas) dictado con base a la prenombrada Certificación N° 191-2010, de fecha 15 de julio del 2010.

En fecha 09 de abril del 2013, se dio por recibido la presente demanda, la cual fue admitida en fecha 15 de abril del 2013, mediante sentencia en la que se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, y del ciudadano P.U.. Asimismo se solicitó a los entes competentes, el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se hizo el anuncio de ley y se dejó constancia de la comparecencia de la representación del recurrente y del tercero interesado, quienes expusieron sus argumentos, asimismo se dejó constancia que tanto la parte recurrente como el tercero interesado, presentaron escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.

El 7 de agosto de 2013, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte recurrente y el tercer interesado.

En fecha 16 de septiembre de 2013, sólo la representación de la parte recurrente Ministerio Público, presentó escrito de informes.

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011:

…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)

…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que

(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)

Es virtud de lo expuesto, los Tribunal Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir la presente demanda. Así se declara.-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La representación de la parte recurrente expuso en su escrito lo siguiente: Que tanto la Certificación N° 191-2010, de fecha 15 de julio del 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT- Capital y Vargas) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como el Informe Pericial de Calculo de Indemnización por Accidente de Trabajo contenido en el oficio N° 1852/2010 suscrito por la Dra. F.P., directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT- Capital y Vargas), fueron dictados sin la previa apertura de un procedimiento administrativo en el cual hubiere existido un verdadero control probatorio y la posibilidad de alegar y probar lo que fuere necesario para todos los interesados en dicho procedimiento; que no fueron aplicadas las pautas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la simple visita efectuada a la cede de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, en modo alguno debe agotar el procedimiento, que en esa oportunidad no fueron notificados de la apertura de un procedimiento que les permitiría desvirtuar los argumentos expuestos por el trabajador; que resulta imposible en esa sola visita, se pudieran presentar los argumento y pruebas que la institución tuviera a bien promover para desvirtuar los argumentos del trabajador; que de haberse garantizado la defensa de la institución, en lapsos y plazos bien definidos, ello habría permitido presentar la documentación de mantenimiento del vehículo y del funcionamiento del mismo; que se infringieron el derecho a la defensa y al debido proceso de la institución recurrente, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que era imperativo que una vez recabados los elementos pertinentes para la certificación de una discapacidad total y permanente, y emitir un informe pericial, se notificara a la parte patronal a los fines de que alegara lo que a bien tuviera en su descargo; que el acto impugnado padece del vicio de incompetencia, en vista que la funcionaria que dictó dicha certificación, no señaló la competencia o la delegación con la cual actuó y que le permitía dictar actos en nombre del INPSASEL, siendo que esa es competencia del presidente del instituto, por lo que el acto impugnado debe ser declarado nulo por incompetencia de la funcionaria que lo dictó, que si bien es cierto, que el presidente del INPSASEL si ha delegado en otros funcionarios (entre los que no se encuentran la Dra. H.R.) la competencia para calificar el carácter ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado o tipo de discapacidad de los trabajadores a consecuencia de los accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, que dichas delegaciones fueron publicadas en Gaceta Oficial N° 39.256 de fecha 30/09/2009, 39.268 de fecha 21/09/2009 y la N° 39.512 de fecha 17/09/2010; Así mismo, alega la incompetencia de la Dra. F.P. para dictar el acto administrativo denominado Informe Pericial. Calculo de Indemnización por Accidente de Trabajo de P.U./Ministerio Público Diresat Capital y Vargas, contenido en el oficio N° 1852/2010, fundándose en que en la P.A. N° 1 de fecha 23/10/2008 a la que se hace referencia en el acto impugnado, sólo regula el nombramiento de la citada funcionaria en el cargo de Directora de la Diresat Capital y Vargas, más no hace referencia a la delegación de competencia por parte del presidente del INPSASEL, para que la nombrada funcionaria pueda dictar con fundamento en el numeral 3 del artículo 9 de la LOPCYMAT, el acto impugnado. Por todo lo anteriormente alegado por la parte recurrente es que la misma solicita que sea declarada la nulidad de la Certificación N° 191-2010, de fecha 15 de julio del 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT- Capital y Vargas) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como el Informe Pericial de Calculo de Indemnización por Accidente de Trabajo contenido en el oficio N° 1852/2010 suscrito por la Dra. F.P., directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT- Capital y Vargas).

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Promovió documentales que rielan insertas de los folios 131 al 133 de la pieza N° 2 del expediente, copias simples de oficios, N° DCV-1343-2010 de fecha 02 de agosto de 2010 y el N° 329-2010 de fecha 28 de julio de 2010, emanados la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) y dirigidos a la parte recurrente en nulidad, este Juzgado les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), mediante la cual le remitió a la institución recurrente en nulidad, la Certificación Médica identificada con el N° 191-2010 y la notificación N° 329-2010, referidas al ciudadano P.U.. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserta a los folios 134 y 135 de la pieza N° 2 del expediente, copia simple de Certificación contenida en el oficio N° 191-10 de fecha 15/07/2010, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende, que el ciudadano U.L.P.d. la Cruz, titular de la cédula de identidad N° V- 12.227.806, en vista de un accidente sufrido en fecha 26/12/2008, prestando sus servicios para el Ministerio Público, el cual fue calificado como accidente de trabajo, tras una investigación realizada por un inspector en seguridad y salud en el trabajo, lo que fue certificado por la Dra. H.R. en su carácter de Médico Especialista Ocupacional adscrita al INPSASEL, como un accidente de trabajo que condiciona al ciudadano U.L.P.d. la Cruz una discapacidad total y permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de exposición, manipulación de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación y subir y bajar escaleras, frecuentemente. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserta a los folios 136 al 139 de la pieza N° 2 del expediente, copia simple de Informe Pericial. Calculo de Indemnización por accidente de trabajo de P.U./Ministerio Público Diresat Capital y Vargas, suscrito por la ciudadana F.P. en su carácter de Directora de la Diresat Capital y Vargas, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende, el cálculo de indemnización solicitado por el ciudadano P.U., que el expediente técnico donde consta la investigación es el EXP N° DIC-19-IA10-0100, que el salario integral diario determinado fue de Bs. 49,89, que la categoría del daño certificada es una discapacidad total y permanente, que el porcentaje de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano del Seguro Social es de 67%, y que el monto mínimo fijado es de Bs. 81.969,27. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios 140 al 152 de la pieza N° 2 del expediente, copia simple de Informe de Investigación de Accidente emanado de la Diresat Capital y Vargas, en fecha 02/03/2010, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende, que el ciudadano E.M. en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, visitó la sede de la Institución recurrente en nulidad en fecha 02/03/2010, siendo las 7:00 a.m., fue recibido por las ciudadanas M.V. titular de la cédula de identidad N° 8.462.411 y E.P. titular de la cédula de identidad N° 2.554.480 en su carácter de Jefa de Servicios Laborales y Abogado Adjunto V, respectivamente, a quienes se les comunicó el motivo de la visita en la Institución, que solicitó la presencia de los delegados de prevención, dejando constancia que dicha figura no existía, que el inspector solicitó el expediente laboral del trabajador afectado, el cual le fue consignado y de la revisión que le fue realizada no se evidenció: la descripción de cargo firmada por el trabajador afectado, la notificación de riesgo, documentales de formación, información o capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, ni documentación alguna del accidente sufrido por el trabajador; asimismo se evidencia que el inspector solicitó a las representantes del Ministerio Público, la ficha de mantenimiento del vehículo involucrado en el accidente, la cual no fue consignada aduciendo que dicho documento es llevado por la Dirección de Seguridad y Transporte, por lo que le fue solicitado que dicha documental fuese consignada ante la Diresat Capital y Vargas dentro de los tres días hábiles siguientes al de la inspección en comento, aunado a la orden de salida del trabajador P.U. en fecha 26/12/2008; que para la descripción del accidente se tomó como referencia la instancia de parte y el acta policial levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. de fecha 29/12/2008; Asimismo se evidencia la descripción del accidente, las causas inmediatas y las causas básicas del mismo, y luego de la revisión de gestión de seguridad y salud en el trabajo, se dejó constancia del incumplimiento por parte de la Institución inspeccionada, de lo establecido en los artículos 59 numerales 1, 2 y 3, el artículo 69, el 53 numeral 2, el 58, del 20 al 27, 39, 40, 56 numerales 7 y 15, el 61 y del 80 al 82 de la LOPCYMAT, por lo que se le ordenó la realización de revisión periódica de las unidades, y la realización de formaciones teóricas y practicas, periódicas en la prevención de accidentes de trabajo y en materia de seguridad y salud en el trabajo, la elaboración e implementación de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, promover y divulgar la organización de los trabajadores para la elección de los delegados de seguridad a los fines de conformar y registrar al Comité de Seguridad y S.L., conformar un servicio propio de Seguridad y Salud en el Trabajo, todo para lo cual se les dio un plazo de treinta (30) días hábiles; se dejó constancia que la representante de la Institución inspeccionada, alegó que la descripción del cargo del trabajador afectado, no se encuentra en el expediente del trabajador en virtud que por ser ese un Órgano Público, dicho documento se encuentra en el registro de asignación de cargos de la Institución; que aún cuando no se evidencia la documentación de notificación de riesgo, que lleva a cabo la labor de chofer, que los mismos son informados al momento de ingresar a la institución a través de charlas, en materia de seguridad y salud en el trabajo, que la Dirección de Seguridad constantemente instruye a todo su personal. Que no existe en el expediente la notificación del accidente, por cuanto era obligación del trabajador consignarlo y participarlo; que las causas básicas del accidente no fueron demostradas, siendo que la orden de control periódico de las unidades es innecesaria ya que la Dirección de Seguridad y Transporte da estricto cumplimiento a éstas revisiones; que en cuanto a la formación teórico practica del trabajador, aduce la representante de la Institución que el mismo tiene licencia de conducir de 5°, para lo que debió conocer las normas de t.t. entre las que se encuentran sus responsabilidades como conductor; por lo alegado, rechazaron el presunto incumplimiento de los artículos de la LOPCYMAT establecido en el informe de investigación de accidente bajo estudio. Por último se evidencia de dicho informe que el mismo se encuentra suscrito por el Inspector del Inpsasel, así como por la representación del Ministerio Público. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 153 al 165 de la pieza N° 2 del expediente, copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.224, 39.256, 39.268 y 39.512 de fechas 08/07/2005, 03/09/2009, 21/09/2009 y 17/09/2010, respectivamente, las cuales deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 166 al 188 de la pieza N° 2 del expediente, copias simples de sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 12 de marzo de 2012, expediente signado bajo el N° TP11-N-2011-000051, la cual no constituye prueba, ya que no pretende demostrar hechos relativos a la presente controversia, sino contienen interpretaciones y argumentos de Derecho, que en todo caso, el Juez conoce en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

Promovió documental que riela inserta del folio N° 191 de la pieza N° 2 del expediente, copia simple de Orden de Trabajo N° DIC10-0156 de fecha 01/03/2010, emanada de la Diresat Capital y Vargas, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende, que el ciudadano R.T. en su carácter de Coordinador de Inspecciones de la Diresat Capital y Vargas, emitió orden de trabajo al ciudadano E.M., de investigación de accidente de trabajo, asimismo se evidencia que la Institución involucrada es el Ministerio Público en su carácter de patrono, que el trabajador es el ciudadano Ponciano de la C.U., que la solicitud fue realizada a instancia de parte, y que dicha orden se encuentra asociada al expediente N° DIC-19-IA10-0100. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserta de los folios 192 al 204 de la pieza N° 2 del expediente, copia simple de Informe de Investigación de Accidente emanado de la Diresat Capital y Vargas, en fecha 02/03/2010, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que las documentales aquí referidas fueron promovidas en copia simple por la representación de la parte recurrente en nulidad, las cuales rielan insertas de los folios 140 al 152 de la pieza N° 2 del expediente, este Juzgado ya ha emitido pronunciamiento sobre las mismas en el análisis de dichas documentales realizado ut supra. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios 205 al 253 de la pieza N° 2 del expediente, copia simple de comunicaciones y actas que conforman el expediente administrativo, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende, comunicación emanada del Ministerio Público de fecha 07/01/2009, mediante la cual remite al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Barinas, la actuaciones referidas al accidente de transito sufrido por el ciudadano P.U. en fecha 29/12/2008; Notificación de accidente del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Barinas, de fecha 29/12/2008 y dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y demás anexos constantes de Acta Policial de fecha 29/12/2008, levantada por el funcionario J.M.H., Sargento Primero del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.; Croquis demostrativo del accidente; planilla de datos de la victima; Informe de accidente de Transito y datos del vehículo; Orden de depósito de vehículos; oficio de remisión del expediente procesal penal, orden de inicio de investigación N° 06-F2-1905-08; entrevista del conductor lesionado; comunicación de Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano U.P.; documentos del vehículo involucrado en el accidente y del trabajador lesionado; copia simple de oficio N° 328-2010 de fecha 28/07/2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) y dirigido al tercero interesado, mediante el cual se le notifica de la Certificación N° 191-2010; Certificación N° 191-2010 de fecha 15/07/2010; Planilla de solicitud del cálculo de indemnización; Planilla de evaluación de incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 05/03/2010; comunicación mediante la cual la parte recurrente en nulidad informa al tercer interesado sobre el monto del salario integral devengado en el mes de noviembre del 2008; copias de constancias de trabajo, fragmentos de la Convención Colectiva de Trabajo del Personal Obrero del Ministerio Público, de recibos de pago, de la cédula de identidad del tercero interesado, del Informe Pericial. Calculo de Indemnización por accidente de trabajo de P.U./Ministerio Público Diresat Capital y Vargas, del certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y copia de acta de levantada en fecha 01/03/2010 por el inspector de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) ciudadano E.M.. Así se establece.-

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Corre inserto de los folios Nros. 01 al 69 del cuaderno de Expediente administrativo N° 2 del expediente, copia certificada de expediente administrativo signado con el No. DIC-19-IA10-0100 cursante ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT); desprendiéndose del mismo, que en fecha 30/01/2009, el ciudadano P.U., realizó la solicitud de investigación de Accidente de Trabajo por ante la Diresat Capital y Vargas, anexando a la misma informe de lo sucedido, copia de constancia médica y de certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que en fecha 01/03/2010 se dictó Orden de Trabajo N° DIC10-0156, emanada de la Diresat Capital y Vargas; acta de levantada en fecha 01/03/2010 por el inspector de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) ciudadano E.M.; Informe de Investigación de Accidente emanado de la Diresat Capital y Vargas, en fecha 02/03/2010; comunicación emanada del Ministerio Público de fecha 07/01/2009, mediante la cual remite al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Barinas, la actuaciones referidas al accidente de transito sufrido por el ciudadano P.U. en fecha 29/12/2008; Notificación de accidente del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Barinas, de fecha 29/12/2008 y dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y demás anexos constantes de Acta Policial de fecha 29/12/2008, levantada por el funcionario J.M.H., Sargento Primero del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.; Croquis demostrativo del accidente; planilla de datos de la victima; Informe de accidente de Transito y datos del vehículo; Orden de depósito de vehículos; oficio de remisión del expediente procesal penal, orden de inicio de investigación N° 06-F2-1905-08; entrevista del conductor lesionado; comunicación de Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano U.P.; documentos del vehículo involucrado en el accidente y del trabajador lesionado; copia simple de oficio N° 328-2010 de fecha 28/07/2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) y dirigido al tercero interesado, mediante el cual se le notifica de la Certificación N° 191-2010; Certificación N° 191-2010 de fecha 15/07/2010; Planilla de solicitud del cálculo de indemnización; Planilla de evaluación de incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 05/03/2010; comunicación mediante la cual la parte recurrente en nulidad informa al tercer interesado sobre el monto del salario integral devengado en el mes de noviembre del 2008; copias de constancias de trabajo, fragmentos de la Convención Colectiva de Trabajo del Personal Obrero del Ministerio Público, de recibos de pago, de la cédula de identidad del tercero interesado, del Informe Pericial. Calculo de Indemnización por accidente de trabajo de P.U./Ministerio Público Diresat Capital y Vargas, del certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y copia de acta de levantada en fecha 01/03/2010 por el inspector de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) ciudadano E.M.. Documentales éstas que, están dotadas de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal, y siendo una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta con impugnarlo para desmerecer su valor probatorio, sino que forzosamente debe ser desvirtuado su contenido (Ver sentencia N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia N° 658 de fecha 28/03/ 2007), en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

INFORMES

INFORME PARTE RECURRENTE

La representación de la parte recurrente en nulidad, en fecha 16 de septiembre de 2013, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de informe el cual corre inserto de los folios 16 al 30 de la pieza N° 3 del expediente, en el cual expone, que los Actos Administrativos recurridos en nulidad, es decir, la Certificación N° 191-2010, de fecha 15 de julio del 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT- Capital y Vargas) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como el Informe Pericial de Calculo de Indemnización por Accidente de Trabajo contenido en el oficio N° 1852/2010 suscrito por la Dra. F.P., directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT- Capital y Vargas), violentan el derecho a la defensa y el debido proceso garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incurren en el vicio de incompetencia manifiesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ambos actos administrativos con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, no existiendo un verdadero control de la prueba, ni la posibilidad de alegar y probar lo que fuere necesario para todos los interesados en el proceso; que la LOPCYMAT no consagra de manera clara el procedimiento aplicable para la tramitación de la solicitud de certificación de accidentes de trabajo, no obstante que el artículo 7 del Reglamento Parcial de dicha Ley establece la prelación de las fuentes de los procedimientos administrativos, de la siguiente manera: 1.- Lay Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2.- Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; 3.- Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 4.- Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y 5.- Código de Procedimiento Civil. Que la Diresat no aplicó las pautas establecidas en la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, abriendo un procedimiento administrativo, notificar a las partes interesadas, en este caso al Ministerio público en la persona de su titular, conceder un lapso de diez días para promover pruebas y oponer los argumentos que a bien considerara en defensa de sus intereses, limitándose únicamente a una visita a la Dirección de Recursos humanos del Ministerio Público en fecha 01/03/2010 quedando con ello agotado el procedimiento para constatar y certificar la existencia de un accidente de trabajo; que en dicha visita no se notificó al Ministerio Público de la apertura de un procedimiento administrativo a los fines de poder desvirtuar los argumentos expuestos por el trabajador, presentando las pruebas que considerara a bien promover; que de haberse garantizado el derecho a la defensa de su representado, le abría permitido presentar entre otras cosas la documentación que evidencia el mantenimiento realizado al vehículo asignado al trabajador en su condición de chofer; que en la presente causa no estamos en presencia de un órgano del Poder Ciudadano que actúa en representación del interés general; que los argumentos presentados por el tercero interesado en el proceso no guardan relación con el recurso de nulidad interpuesto. Ahora en cuanto al vicio de incompetencia, alega la recurrente, que la funcionaria que dictó la Certificación N° 191-2010, de fecha 15 de julio del 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT- Capital y Vargas) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no señaló la competencia o la delegación con la cual actuó y que le permitía dictar actos en nombre del INPSASEL, siendo que esa es competencia del presidente del instituto. Así mismo, en relación a la incompetencia de la Dra. F.P., aduce la recurrente que, para dictar el acto administrativo denominado Informe Pericial. Calculo de Indemnización por Accidente de Trabajo de P.U./Ministerio Público Diresat Capital y Vargas, contenido en el oficio N° 1852/2010, la funcionaria antes mencionada se fundamentó en la P.A. N° 1 de fecha 23/10/2008 a la que hace referencia el acto impugnado, la cual, sólo regula el nombramiento de la citada funcionaria en el cargo de Directora de la Diresat Capital y Vargas, más no hace referencia a la delegación de competencia por parte del presidente del INPSASEL, para que la nombrada funcionaria pueda dictar el acto impugnado, con fundamento en el numeral 3 del artículo 9 de la LOPCYMAT.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión de las actas que componen el presente expediente y oídos los alegatos presentados por la parte recurrente en nulidad, en la audiencia oral por ante ésta Alzada, quien juzga considera pertinente realizar las siguientes observaciones:

  1. -Prescindencia Total y Absoluta de Procedimiento Legalmente Establecido:

    En cuanto a éste punto, observa este juzgado, que tal y como se evidencia de las actas que componen el expediente administrativo signado bajo el N° DIC-19-IA10-0100 que cursa a los folios Nros. 01 al 69 del cuaderno de Expediente administrativo N° 2 del expediente, cumplió con la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 775 de fecha 16/09/2013, en los siguientes términos:

    …El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, además deberá asegurar la protección de los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa; dicha investigación se realizará basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo. Del mismo modo, el informe deberá contener información referida al trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional, información que cabe destacar es suministrada por la empresa investigada, como lo son: identificación completa del trabajador , fecha de ingreso y fecha de egreso (si aplica), dirección de habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico, horas extras laboradas, número de vacaciones disfrutadas, duración de cada una, inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y si fueron realizados exámenes médicos, enunciando el tipo de examen, constancia de información dada al trabajador acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto o los puestos ocupados, educación recibida respecto a la promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de protección personal, usados en aquellos casos donde no existan formas de control en la fuente o en el medio, antecedentes laborales, descripción del cargo o los cargos ocupados, indicando el puesto habitual de trabajo, también deberá contener dicho informe, los datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, criterio higiénico ocupacional, datos epidemiológicos, criterio clínico, criterio paraclínico, producto de la evaluación realizada por el funcionario actuante; una vez verificado lo anterior en el informe de investigación de la enfermedad ocupacional deberá contener propuestas a la empresa y al comité de seguridad y s.l. respecto a los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador y su entorno laboral. Como producto de esta investigación, el INPSASEL, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional. Es por ello que, no se puede hablar de prescindencia absoluta de procedimiento, tal como se mencionó supra, ya que el mismo no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la enfermedad sufrida por un trabajador, como es en el caso de marras y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación.

    Ahora bien, es importante mencionar que durante la investigación, el empleador participa en la investigación, pues es la empresa quien atiende y acompaña al Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su actividad y posteriormente vaciados los resultados de la misma mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, tal como lo dispone la ley especial y la precitada N.T. transcrita supra…

    Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y aplicando el mismo al caso de marras, observa éste juzgado, que efectivamente en fecha 30/01/2009 se solicitó orden de trabajo para llevar a cabo la investigación del accidente de trabajo, dicha Orden de trabajo se libró en fecha 01/03/2010, realizándose la inspección en esa misma fecha, cumpliéndose con lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia citada ut supra, con la participación de los representantes de la Institución recurrente, ciudadanas M.V. titular de la cédula de identidad N° 8.462.411 y E.P. titular de la cédula de identidad N° 2.554.480 en su carácter de Jefa de Servicios Laborales y Abogado Adjunto V, respectivamente, a quienes se les comunicó el motivo de la inspección realizada por el funcionario de la Diresat Capital y Vargas, lo que se evidencia del informe levantado en esa oportunidad, el cual fue suscrito en señal de conformidad por la ciudadana M.V. titular de la cédula de identidad N° 8.462.411 en representación del Ministerio Público, y riela a los folios 140 al 152, 192 al 204 de la pieza N° del expediente y del 12 al 24 del expediente administrativo N° 2 del expediente, se evidencia también de las actas del expediente administrativo, que la representante de la recurrente, le manifestó al funcionario del INPSASEL, las razones por las que no se encontraban en el expediente personal del trabajador los documentos que le fueron solicitados por el inspector, así como, las observaciones que consideró convenientes en cuanto a las causas básicas que ocasionaron el accidente de trabajo investigado, lo que demuestra eficientemente la posibilidad que se le brindó a la Institución de manifestar sus alegatos, defensas y observaciones en cuanto a la ocurrencia de los hechos investigados por el INPSASEL, en consecuencia, queda clara para esta Alzada, la participación activa por parte de la Institución recurrente en el procedimiento de investigación del accidente de trabajo a los fines del levantamiento del informe, en el cual se basó la funcionaria de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas Diresat Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para emitir la Certificación N° 191-2010, de fecha 15 de julio del 2010, en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide, declara improcedente el alegato de violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por Prescindencia Total y Absoluta de Procedimiento Legalmente Establecido, esgrimido por la Institución recurrente en nulidad. Así se establece.-

    Debe igualmente señalarse, que la parte recurrente no trajo pruebas a los autos que demostraran la existencia de elementos diferentes sobre las causas del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano P.U., asimismo, dentro de la investigación, la recurrente no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar los hechos, narrados por el trabajador, así como, lo establecidos en las actas e informes levantados por las autoridades de t.t., cuyo contenido está envestido de una presunción de legitimidad, que pudo haber sido desvirtuado a través de los medios probatorios, a los que tuvo oportunidad de presentar la recurrente, ante la Diresat Capital y Vargas, tal y como les fue solicitado por el funcionario del INPSASEL, lo que se evidencia del Informe de Investigación de Accidente Laboral levantado por el funcionario designado para tal fin. Así se establece.-

  2. - Vicio de Incompetencia: En cuanto a éste vicio, observa este Tribunal que, el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia para investigar y calificar los accidentes ocupacionales conforme a lo establecido en el artículo 18 numerales 14 y 15, en concordancia con el artículo 76 de la Lopcymat, razón por la cual la alegada incompetencia no es manifiesta (ver sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28-11-2012, caso PRODUCTORA DE PERFILES, C.A. (PROPERCA). Así se establece.-

    En conclusión, observa quien aquí juzga que, lo que se ventila es la legalidad del acto mismo y del cumplimiento del procedimiento utilizado para tal fin, el cual fue explicado precedentemente, razón por la que se considera que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales cumplió con los parámetros exigidos en las normas que lo regulan siendo lícito a todos los efectos. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la abogada Merielba Escobar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.770, en su carácter de apoderada Judicial del Ministerio Público, contra la Certificación N° 191-2010, de fecha 15 de julio del 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT- Capital y Vargas) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y el Informe Pericial de Calculo de Indemnización por Accidente de Trabajo contenido en el oficio N° 1852/2010 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT- Capital y Vargas) dictado con base a la prenombrada Certificación N° 191-2010, de fecha 15 de julio del 2010.. En consecuencia, quedan FIRMES los Actos Administrativos impugnados. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA,

    Abg. VIVANA PÉREZ

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Abg. VIVANA PÉREZ

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