Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007446

En fecha 12 de diciembre de 2013, el abogado A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.409.785, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.604, actuando en su propio nombre interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el silencio administrativo sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades signado bajo el No. DR-002-2008, identificado como “Crisis Interna de Petróleos de Venezuela, S.A., y sus empresas filiales, diciembre 2002 y marzo 2003”, emanado de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela; S.A., y sus filiales, y al efecto se observa:

En fecha 20 de diciembre de 2013, se recibió la presente causa proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en funciones de Distribuidor. Asimismo, en fecha 08 de enero de 2014, se dio entrada al mismo.

En fecha 13 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente causa. A tal efecto se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Presidente de Petróleos de Venezuela, Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, Contralor General de la República y Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se requirieron fotostatos.

En fecha 29 de enero de 2014, compareció el abogado A.S.R., ya identificado; y mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos a los fines de impulsar las notificaciones ordenadas en la presente causa.

En fecha 30 de enero de 2014, se libraron oficios Nos 14/0287, 14/0288, 14/0289, 14/0290, 14/0291 y 14/0292, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Presidente de Petróleos de Venezuela, Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, Contralor General de la República y Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., respectivamente.

En fecha 17 de marzo de 2014, se recibió oficio No. 01-AMC-F89-149-2014, de fecha 14 de marzo de 2014, emanado de la Fiscalía Octogésima Novena con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas.

En fecha 18 de marzo de 2014, el Alguacil de este Juzgado consignó copia del oficio No. 14/0287, de fecha 30 de enero de 2014, dirigido al ciudadano Procurador General de la República debidamente recibido, firmado y sellado por su destinatario.

En fecha 18 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual la Dra. L.V., en su carácter de Jueza Temporal de este Órgano Jurisdiccional, según designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de febrero de 2012, y posterior juramentación en fecha 08 de marzo de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 08 de abril de 2014, el Alguacil de este Juzgado, consignó copia del oficio No. 14/0288, de fecha 30 de enero de 2014, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, debidamente recibido, firmado y sellado por su destinatario. Asimismo, en fecha 07 de julio de 2014, consignó copia de los oficios Nos. 14/0289, 14/0292 y 14/0290, dirigidos a los ciudadanos Presidente y Director de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, y Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, respectivamente, debidamente recibidos por sus destinatarios.

En fecha 08 de julio de 2014, se dejó constancia de la reincorporación al cargo de Juez Provisorio de la Doctora H.N.D.U..

En fecha 14 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia de juicio para el décimo (10mo) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 16 de julio de 2014, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se dictó auto mediante el cual se revocó por contrario imperio el auto de fecha 14 de julio de 2014, dictado por este Juzgado, mediante el cual fijó la audiencia de juicio en la presente causa; por cuanto no se constató en autos la notificación del ciudadano Contralor General de la República y, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó constancia de que una vez constara en autos la citada notificación, se fijaría por auto separado la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia de juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de julio de 2014, compareció el abogado P.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.886, actuando en su carácter de representante judicial de la Dirección de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A.; y sus filiales consignó escrito mediante el cual solicitó se decline la competencia para conocer la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, toda vez que ésta le es atribuida de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:

Que en fecha 13 de junio de 2013, “…la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., y sus Filiales, notifica mediante publicación de prensa en el diario Ultimas Noticias, la existencia de la decisión del expediente administrativo DR-002-2008, indicando e (sic) ella .que dicha decisión se encuentra a disposición de la parte interesada en la sede de dicha dependencia…”

Adujó, que contra dicha decisión, “…a pesar de haber sido inusual e ilegal su notificación; se ejerció Recurso de Reconsideración en fecha 23 de julio de 2013, el cual hasta la fecha no ha tenido pronunciamiento expreso…”

Afirmó, que dicho recurso administrativo “…puntualizó los desaciertos y vicios en los que incurrió esa Dirección de Auditoría Fiscal, los que ya habían sido explanados en ocasiones anteriores, y que constan en el expediente denominado ‘Petróleos de Venezuela-00001-2006’, sustanciado en la Gerencia Funcional de Investigaciones de la Dirección de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., contentivo de la investigación relacionada con la evaluación de los eventos presuntamente ocurridos en la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., y sus empresas filiales, durante el período comprendido entre diciembre de 2002 y 30 de marzo de 2003…”

Agregó, “…que en fecha 27 de abril de 2007, había sido también consignado documento contentivo de las defensas de hecho y de derecho que desestiman las imputaciones realizadas contra [su] persona y que evidencian que no existe ningún tipo de relación y responsabilidad que [le] pueda ser adjudicada sobre las supuestas aseveraciones que dentro de ese expediente se realizaron, defensas (…) que fueron acompañadas de los debidos medios probatorios…”

Sostuvo, que “…como prueba determinante de todos y cada uno de los alegatos que allí fueron esgrimidos y demostrados jamás fuero considerados por la Dirección de Investigación respectiva, ya que de haberlo hecho, más allá de la obligatoriedad de hacer mención, evaluación y consideración de los elementos allí aportados, resultaba claro y evidente que las defensas allí presentada (sic) concluía que no existe responsabilidad alguna que pueda [serle] imputada sobre las supuestas faltas que se describen en el expediente.”

Indicó, que “…en fecha 16 de marzo de 2012, consignó Escrito de Descargos, contentivo de 16 folios (…) en el que de igual forma se reiteran las defensas ya presentadas aunadas a otras consideraciones que en ninguna oportunidad han sido tomadas en cuenta por esa Dirección de Auditoría…”

Acotó, que desde el inició del procedimiento, “…esa Dirección de Auditoría no ha tenido claro cual es el cargo que ostentaba el ciudadano A.S. dentro de Petróleos de Venezuela, ya que dentro del referido procedimiento se la (sic) ha identificado como ‘Asesor Legal de la Región Central’, ‘Superintendente de Asesoría Jurídica de la Región Central’ e incluso como ‘Asistente del Consultor Jurídico de Petróleos de Venezuela’, por ende tampoco se le han podido definir cuáles eran sus funciones dentro de la organización.”. Igualmente, señaló que este error por parte esa Dirección “…es de tal relevancia que echa por tierra cualquier tipo de imputación de responsabilidad, ya que no puede atribuirle el incumplimiento de funciones a un trabajador, cuando ni siquiera sabe o conoce cuales eran realmente sus funciones y responsabilidades.”

Reiteró, que “…A.S. se desempeñaba como Asesor Jurídico de la Región Central, lo que quiere decir que dentro del Organigrama de Petróleos de Venezuela y sus Empresas Filiales, así como de la descripción del propio Cargo, se evidencia que no tenía facultadas Supervisoras ni de Gerencia o Dirección, lo que deja sin efecto la supuesta aplicación del (…) artículo 10 de las Normas Generales de Control Interno (…), así como tampoco le es aplicable la supuesta responsabilidad atribuida (…), relativa a la desacertada aplicación del supuesto de hecho descrito en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal , toda vez que en dicho texto se alude a ‘NIVELES SUPERVISORIOS’ y tal y como se afirmó y probó durante todo el proceso administrativo, el referido ciudadano no tenía dicho nivel.”

Argumentó, “…que para el periodo investigado no existía dentro [de] la Gerencia Regional Jurídica de la Región Central el cargo de Superintendente; el único cargo de Supervisión y de Gerencia de dicha región lo ostentaba el Gerente Jurídico de la Región Central, cargo que no ocupaba el imputado; dicho cargo lo ocupaba el Abogado C.C.T., quien era el Supervisor inmediato de A.S.; además, el citado ciudadano ocupaba igual nivel jerárquico y funcional que el resto de los Asesores Jurídicos que conformaban la Región, ya que (…), esta Dependencia Funcional estaba integrada por tres (3) Asesores Jurídicos quienes reportaban funcionalmente al Gerente Jurídico Regional, de quien recibían instrucciones directas y se encontraban bajo su entera supervisión, no teniendo la discrecionalidad de actuar bajo entera responsabilidad.”

Esgrimió, que esa Dirección “…incurre en falso supuesto de hecho al afirmar que el ciudadano A.S. era ‘Superintendente de Asesoría Jurídica de la Región Central’ para incluso después afirmar que era ‘Asistente del Consultor Jurídico de Petróleos de Venezuela’, cuando la verdad era que se desempeñaba como Asesor Jurídico de la Región Central con sede en la Refinería El Palito, lo que produce el decaimiento de cualquier supuesta imputación por responsabilidad, en orden a que como se ha expresado, el precitado ciudadano no ejercía ningún tipo de Supervisión o Dirección sobre actividad alguna de la empresa y mucho menos sobre actividades medulares de la misma, por lo que deben ser desestimadas las imputaciones en su contra…”

Narró, que la misma afirmación realizada por parte de la Dirección Auditoría Fiscal, en cuanto a que se hubiere verificado la presunta participación del ciudadano A.S. en los hechos que se le imputan, a través de: artículos de prensa publicados en el Diario El Nacional, los días 8, 18, 20 y 26 de diciembre de 2002, fue utilizada por esa Dirección para concluir la supuesta responsabilidad del hoy actor en los hechos denominados “Paralización de las Actividades de la Industria Petrolera Estatal”.

Consideró, “…que los hechos que han sido tomados como supuestos elementos de convicción han sido tergiversados y apreciados erróneamente, dando por ciertas cuestiones que no han sido probadas o no reúnen los requisitos indispensables para ser considerados elementos de convicción.”

Sostuvo, en cuanto a los medios probatorios constituidos por el comunicado transmitido por el canal Globovisión en fecha 17 de diciembre de 2012, mediante cassette de video identificado con el Nº 067, hora 4:10 pm, leído por el ciudadano J.K. y la afirmación de que el ciudadano A.S. participó en los hechos acaecidos en el periodo comprendido entre diciembre de 2002 y marzo de 2003, son hechos que nunca fueron verificados ni comprobados por cuanto el hoy actor no aparece en el citado video, y en el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2012 y 3 de enero de 2013 se encontraba fuera del país.

Asimismo, indicó que en relación con la notificación que realiza.P.d.V. “…en publicación interna y a la supuesta notificación de despido, en ninguna de ellas se describe de forma fehaciente y directa un hecho, una acción u omisión en que hubiera incurrido, solo se describen acciones generales sin mencionar que? (sic), cómo? (sic) o cuando (sic) específicamente se ejecutaron por parte de [su] persona [esas] acciones; no hay (…) elementos de causalidad o de convicción, solo meras citas de supuestos hechos que estaban ocurriendo o la adjudicación de responsabilidades sin corroborar su veracidad, lo que evidencian aún más la ilegalidad del proceso y la acumulación y reiteración de vicios que lo conforman.”

Sostuvo, que “…se presentaron elementos probatorios que no fueron o han sido considerados, ni en el supuesto informe de investigación ni por parte de [esa] Dirección de Auditoría Fiscal en su Resolución, y que los mismos fueran llevados a este proceso, pero aún, esa Dirección teniendo la potestad investigativa no ha sido diligente en recabar lo electos que le fueran solicitado (sic) en su oportunidad y que le son necesarios para esclarecer las propias circunstancias del caso y evidenciar que no existe responsabilidad alguna de [su] persona con las imputaciones realizadas, ya que la falta de mención y consideración de estas constituyen el vicio de silencio de prueba y la violación del principio de Globalidad de la Decisión, razones que evidencia (sic) que el acto (…) se encuentra viciado…”

Finalmente por todo lo anteriormente expuesto, solicita se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el procedimiento administrativo para la designación de responsabilidades signado con bajo el No. DR-002-2008, identificado como “Crisis Interna de Petróleos de Venezuela, S.A., y sus empresas filiales, diciembre 2002 y marzo 2003”, emanado de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela; S.A., y sus empresas filiales.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia previo al pronunciamiento al fondo de la presente controversia.

En tal sentido, observa quien aquí decide que la acción fue interpuesta contra el silencio administrativo sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades signado bajo el No. DR-002-2008, identificado como “Crisis Interna de Petróleos de Venezuela, S.A., y sus empresas filiales, diciembre 2002 y marzo 2003”, emanado de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela; S.A., y sus filiales.

Dicho esto resulta oportuno traer a colación, el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual prevé lo siguiente:

Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

. (Negrillas de este Juzgado).

Aunado a la norma supra transcrita, se desprende de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el caso J.A. GRATEROL VS: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., lo siguiente:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que el objeto de la presente Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con A.C., lo constituye la nulidad del Acto Administrativo denominado “Auto Decisorio” de fecha 10 de junio de 2013, emanado del Director de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., adscrita a la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Al respecto, resulta pertinente señalar que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, atribuye expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad contra los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República, como el aquí tratado, disponiendo dicha disposición normativa textualmente lo siguiente:

‘Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’. (Resaltado de esta Corte).

Al respecto, el artículo 26 ejusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por las unidades de Auditoría Interna, siendo en este caso, la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., lo cual en concordancia con el transcrito artículo 108, supone que efectivamente el conocimiento de las Demandas de Nulidad en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo su conocimiento y decisión, ello en atención al principio del juez natural.

Ahora bien, visto igualmente, que la competencia atribuida a esta última, es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y siendo que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las causas previstas en la ley, en razón de ello, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

(Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Como corolario de lo previsto en la norma y jurisprudencia antes transcritas, y vista la creación de la Corte Segunda, la cual tiene las mismas competencias de la Corte Primera, le resulta claro a esta Juzgadora que las controversias emanadas de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela; S.A. deberán dirimirse ante las C.d.C.A., por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa, y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto el ciudadano A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.409.785, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.604, actuando en su propio nombre interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el silencio administrativo sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades signado bajo el No. DR-002-2008, identificado como “Crisis Interna de Petróleos de Venezuela, S.A., y sus empresas filiales, diciembre 2002 y marzo 2003”, emanado de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela; S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

SEGUNDO

Se declina la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo, a quien le corresponda por distribución.

TERCERO

Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. H.N.D.U.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

J.D.L.C.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Exp. No. 007446

HNDU/Dj/ylsi*

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