Decisión nº PJ0082013000037 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, catorce (14) de Febrero de Dos Mil Trece (2013).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-N-2013-000009.

PARTE RECURRENTE: SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el No. 73, Tomo 37-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL: J.H.O., I.H.O., MAHA YABROUDI, Y.C., MAYBELLINE MELÉNDEZ, P.P., N.R., J.L.H.O. y NOIRALITH CHACÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 22.850, 40.615, 100.496, 115.191, 123.023, 132.884, 98.060, 40.619 y 91.366 respectivamente.-

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa dictada en fecha 05 de Septiembre del año 2012 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 30 de Enero de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, originales de actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la profesional de derecho IBELISE HERNÁNDEZ ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.615, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en contra de la Providencia Administrativa dictada en fecha 05 de Septiembre del año 2012 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

En fecha 04 de febrero de 2013 este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con S. en Cabimas, se abstiene de admitir el Recurso de Nulidad presentado por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., por no llenar en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto se evidenciaba que en el escrito que encabeza el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se encontraban ciertas omisiones, es por lo que se ordenó al accionante corregir las omisiones que a continuación se señalan: 1).- Aclarar si el procedimiento administrativo que dio pie al presente recurso de nulidad se encuentra signado con el Nro. 0107-2012 ó COL-47-IE-12-0215; 2).- Indicar la fecha exacta en que fue emitido el acto administrativo recurrido y la fecha de su notificación; 3).- Aclarar si junto a su recurso contencioso de nulidad solicita o no medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y en caso de resultar positivo proceda a explanar los fundamentos de hecho y de derecho necesarios para su procedencia (fummus bonis iuris, periculum in mora y demás requisitos establecidos en la Ley especial que regula la materia); 4).- Indique el número de cédula y dirección del ciudadano F.A.R., a cuyo nombre fue dictado el Informe Técnico cuya nulidad se solicita. En consecuencia, se ordenó a la parte recurrente SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., procediera a subsanar los puntos antes señalados, y para lo cual se le otorgaron TRES (03) días de despacho siguientes a la fecha del auto, sin necesidad de notificación por encontrarse a derecho, so pena de declararse su inadamisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Presentado el escrito de subsanación en fecha 06 de febrero de 2013, y realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte recurrente SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., alegó que en fecha 27 de marzo de 2012 el órgano administrativo inicia procedimiento de investigación de la enfermedad del ciudadano F.A.R., siendo que luego de la investigación el órgano administrativo procede a certificar la enfermedad del trabajador, siendo notificada en fecha 25 de septiembre de 2012, por lo que es recurrida en este acto alegando los siguientes vicios:

PRIMER MOTIVO DE NULIDAD: FALSO SUPUESTO DE HECHO, que conllevó, por consiguiente a una FALSA APLICACIÓN DEL DERECHO, lo que vicia la Providencia impugnada de nulidad absoluta. Alegó que en su caso en concreto la Administración se fundamentó para la emisión de su certificación en que el trabajador estuvo expuesto a flexo-extensión de miembros inferiores, torsión del tronco al levantar cuña entre tres personas con pesos aproximados de 40, 50 o 60 kilos, con una repetición de 64 veces para meter tuberías y 64 veces para sacar tuberías, hallas y empujar la llave de fuerza la cual posee un peso aproximado de 250 kilos de manera suspendida para enroscar y desenroscar tuberías, levantamiento de peso (40 kilos) y traslados a 6 metros de distancia al usar el collarín de seguridad para la sorta de perforación, dicha tarea se repite de 8 a 10 veces aproximadamente, uso de herramientas como mandarria con pesos de 10, 12 o 20 kilos para apretar o aflojar collarín, destapar bombas de lodo y BOP, donde adopta posiciones forzadas de torsión del tronco y flexo-extensión de miembros inferiores, el cuñero debe adoptar posición de cuclillas para el uso del collarín así como para cerrar y abrir el elevador, cambiar pitones, instalar bombas de lodo y reemplazo de válvulas de lata presión, halar guaya con diámetro de una (1) y un octavo (1/8) al cerrar y cotar guaya del bloque viajero, levantar, halar la tapa de la caja de herramientas con un peso de 52 kilos aproximadamente adoptando posición con peso aproximado de 70 kilos (válvulas) y 15 kilos (doblet), traslado de una manguera de alta presión para lo cual la coloca sobre un hombro ejerciendo torsión del tronco con levantamiento de carga, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras (66 peldaños) estas tareas o actividades las realiza en un sistema de siete (07) días de trabajo, siete (07) días de descanso por turnos de 12 horas; hechos que son totalmente falsos por cuanto del expediente administrativo se puede evidenciar que su representada siempre le brindo al trabajador las herramientas y equipos de seguridad necesarios para preservar su salud, aunado a que recibía continuamente charlas y adiestramiento tendientes a resguardar las posturas ergonómicas del empleado durante la ejecución de su trabajo; por lo que la afirmación efectuada por el órgano administrativo los lleva a efectuar algunas consideraciones médicas sobre las cuales en la hipótesis negada que el actor padeciera de alguna discopatía degenerativa en los discos intervertebrales o Hernia Cervical y/o lumbar, estas patologías no tiene fuente ocupacional, ni agravación alguna por su puesto de trabajo, sino que se trata de un proceso orgánico degenerativo natural en toda persona, esté o no expuesta a esfuerzo físico.

SEGUNDO MOTIVO DE NULIDAD: ERROR EN LA VALORACIÓN Y/O APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, que durante el procedimiento administrativo fueron ofertadas al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), para demostrar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como demostrar que la enfermedad alegada por el trabajador es de origen degenerativo y que avanza con el recurrir del tiempo, sin embargo el ente administrativo no las valoró; es así como la Providencia impugnada no consideró: 1.- Los numerosos exámenes médicos realizados por si representada al señor F.R., pre empleo, pre y post vacacionales, evidenciándose e estos que el señor RAMÍREZ se encontraba apto al momento de realizársele los numerosos exámenes y en ninguno de ellos presentó síntomas de discopatía lumbar; 2.- Tampoco realizó la descripción del cargo de Obrero de Taladro (Cuñero), ni la notificación de peligros y riesgos del puesto de trabajo, así como la evaluación del puesto de trabajo; en consecuencia y desestimadas en su totalidad las pruebas aportadas al proceso por el órgano administrativo, procediendo a declarar la enfermedad degenerativa padecida por el trabajador, como una enfermedad agravada por el trabajo, lo es totalmente tal y como fue expuesto.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta J. pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, corresponde la competencia a este Tribunal por el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD.

En tal sentido, revisado como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, corresponde a esta J. el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la notificación del recurrente; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; se ejerció el Recurso de Reconsideración y J. en contra del acto Administrativo recurrido; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la admisibilidad; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, se encuentra debidamente representada; y no hay cosa juzgada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la profesional de derecho IBELISE HERNÁNDEZ ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.615, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en contra de la Providencia Administrativa dictada en fecha 05 de Septiembre del año 2012 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

SEGUNDO

SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copia certificada de la Solicitud de Nulidad; de la Certificación dictada en fecha 05 de Septiembre del año 2012 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL); de la Notificación dirigida al Representante Legal de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., de fecha 07 de septiembre de 2012; y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

CUARTO: SE ACUERDA NOTIFICAR al ciudadano F.A.R., titular de la cédula de identidad número V.- 8.695.898, domiciliado en la Avenida Cristóbal Colón, Sierra Maestra, C.P., casa No. 06, Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

QUINTO

SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en las ciudades de Caracas y Maracaibo respectivamente, para lo cual se ordena librar el correspondiente Despacho de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 01:58 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

A.. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01:58 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

A.. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC/nbn.-

ASUNTO: VP21-N-2013-000009.

Resolución numero: PJ0082013000037.-

Asiento Diario Nro: 16.-

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