Decisión nº PJ0082012000190 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-N-2012-000052.

PARTE RECURRENTE: MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 05, Tomo 96-A; con domicilio procesal en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ENMARIEL GUTIERREZ, OLGA MANERO, FRANCYS MARTÍNEZ, M.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.120, 169.127, 113.572, 83.362, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. dictada en fecha 13 de Julio del año 2011 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 17 de Septiembre de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, originales de actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la profesional de derecho ENMARIEL GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.120, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en contra de la P.A. dictada en fecha 13 de Julio del año 2011 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte recurrente MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 5, en concordancia con los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la P.A. dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 13 de Julio de 2011 y notificada la empresa en fecha 25 de Agosto de 2011, mediante la cual se certificó que el ciudadano WUANERGE PINEDA, titular de la cédula de identidad número V.- 7.712.351, se le diagnosticó una ABOMBAMIENTO DISCAL L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (Código CIE 10:M51.1) considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

Asimismo alegó que en tiempo hábil y de conformidad con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ejerció el Recurso de Reconsideración en fecha 13 de Septiembre de 2011 y en posteriormente en fecha 26 de Octubre de 2011 Recurso Jerárquico, del cual no se produjo decisión configurándose en consecuencia el silencio administrativo, es por lo que interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad Absoluta en los siguientes términos:

Por verificarse en la Providencia el vicio de Violación a los derechos constitucionales, aludiendo que el seudo procedimiento de certificación de origen ocupacional de las enfermedades padecidas por el ciudadano WUANERGE PINEDA sustanciado y llevado por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores, es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en la cual su representada pudiera consignar las pruebas que considerara pertinente a sus intereses.

Alega igualmente que resulta violatorio las garantías constitucionales del debido proceso, la Inexistencia de un procedimiento legal para la certificación de las enfermedades, ya que no existe Ley, Decreto, Resolución, Reglamento, o Guía Técnica que señale los actos y lapsos que deben consumarse desde el inicio del proceso, hasta su culminación, la oportunidad de defensa de las partes. Que no existe un lapso dentro del proceso de investigación para que su representada pudiera interponer sus defensas, toda vez que no existe un texto legal o normativo adjetivo que establezca o regule las fases preclusivas del proceso, así como la oportunidad para la defensa de la empresa, sustanciándose el proceso con absoluta prescindencia de la parte patronal, quien también es parte del mismo, siendo su única participación el momento en que se le notifica de la evaluación de puesto de trabajo, al momento de consignar los requisitos y documentos exigidos por la Diresat y al ser notificados de las resultas.

Considera que la ausencia de un procedimiento legal que le permita a la patronal exponer sus razones en un lapso preestablecido, subsume a la empresa en un estado de indefensión total, lo cual conmina al funcionario a decir con base a los documentos y datos aportados por el propio trabajador conforme sus intereses, los cuales en el caso de marras resultan inoficiosos puesto que de los informes médicos presentados por el trabajador sólo se evidencia la existencia de una enfermedad degenerativa en su columna discal, lo cual vale decir, desde el punto de vista médico la enfermedad debe ser cubiertas y tratada por la seguridad social, al encontrase inscrito en dicho instituto en un régimen de cobertura general.

Que la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA fue prácticamente excluida del procedimiento de certificación, ya que sólo tuvo participación al inicio del proceso, cuando la médico ocupacional requirió una serie de documentales relacionadas con el cumplimiento de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo que en dicho lapso sólo son consignados los documentos exigidos por la Dirección y no otros, sin que exista expresa ni tácitamente norma o procedimiento alguno que determine que durante la investigación exista un lapso probatorio en el cual las partes, específicamente la parte empresarial, se encuentre a derecho para promover medios de prueba lícitos conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo este motivo nulo de toda nulidad el acto administrativo recurrido.

Por verificarse en la Providencia el vicio violación al principio de globalidad de la decisión, señalando que la doctrina ha denominado al principio de globalidad como principio de Congruencia o Exhaustividad, y que consiste en el deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones que surjan del expediente, aun y cuando no hayan sido expuestas por los interesados. Igualmente alega que ese despacho estaba obligado a analizar todos los elementos internos y externos relacionados con la patología padecida por el trabajador, a los fines de obtener la verdad verdadera respecto a la aparición de la ABOMBAMIENTO DISCAL L3-L4, L4-L5 y L5-S1 que padece el trabajador, incluidos aquellos no alegados por las partes. Que en este caso la DIRESAT debió considerar no solo los eventuales riesgos ocupacionales presentes en el centro de trabajo, sino también los riesgos o factores predisponentes e inherentes al propio trabajador en la aparición de procesos degenerativos, los cuales al igual que los riesgos laborales han podido influir en la aparición del proceso degenerativo calificado por la autoridad como una patología agravada por el trabajo.

Que mal podía la representación patronal obviar las omisiones verificadas durante el proceso de investigación por parte del Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo, así como obviar los vicios en la apreciación de tales hechos por parte de quien correspondió decidir, vicios en la aparición de los hechos fundamentados en la ausencia de una inspección en el centro de trabajo y sobre el cual se dejó constancia de hechos que no se ajustan en modo alguno a la realidad, lo que puede constarse del acta de inspección levantada a bordo de la gabarra de perforación, en la cual más allá de verificarse la realidad de las condiciones laborales existentes en el centro de trabajo, el Inspector de Seguridad en cuanto al puesto de trabajo se limita únicamente a dejar constancia por medio de a declaración de trabajadores – sin constatar la realidad de estas afirmaciones por medio de una posterior inspección - de la realización de esfuerzos físicos que no constan ni se evidencian en documental alguna, salvo la declaración de los trabajadores, en este sentido se busca dejar constancia ante la ausencia de una inspección idónea de funciones y actividades que en ningún momento fueron desempeñadas directamente por el trabajador, motivo por el cual, ante esta aparente incongruencia entre las informaciones suministradas tanto por el trabajador, como la empresa, es que este despacho administrativo, ha debido realizar una inspección en el centro de trabajo tendiente a verificar la naturaleza real de las labores desempeñadas por el Obrero de Taladro.

Que igualmente se verificaron omisiones durante el proceso de investigación y posterior decisión sobre el origen de la patología del ciudadano WUANERGE PINEDA, al haber sido únicamente determinados, a.y.v.l. riesgos ocupacionales a los que eventualmente se encontraría expuesto durante la prestación del servicio, omitiendo de manera burda la investigación, determinación y valoración de los factores relacionados al propio trabajador, los cuales tiene el mismo peso en la aparición o agravamiento del proceso degenerativo que los factores ocupacionales.

Que como bien ha sido estudiado por los médicos especialistas en las áreas de ortopedia, traumatología y neurocirugía, las discopatías degenerativas no son más que el resultado de un proceso de deshidratación de los discos intervertebrales, causados por el envejecimiento normal de todo individuo, el cual tiene su origen en la propia esencia del ser humano, las cuales en vista de su propia naturaleza no pueden vincularse con ningún tipo de labor especifica, ya que todos los individuos independientemente de las actividades laborales que realicen se degeneran por el sólo hecho de envejecer. En este sentido el trabajador padece un proceso degenerativo de los discos vertebrales de su columna lumbar (espalda baja).

Que con fundamento a lo expresado, quien correspondió certificar la patología del trabajador no consideró, analizó, ni valoró todos los elementos que inciden de manera positiva en la aparición de los procesos de degeneración discal, pronunciándose sólo sobre aquellos factores relacionados al trabajo cuya relación directa no aparece acreditada ni en el acto recurrido, ni en el proceso de investigación, no existiendo certeza de que los riesgos laborales se haya efectivamente materializado en el ciudadano WUANERGE PINEDA, por lo que su autoridad debe dilucidar si el prenombrado ciudadano no habría desarrollado la degeneración discal que padece de no haber prestado servicios para su representada, dicho en otras palabras, si WUANERGE PINEDA padecía una Degeneración Discal de haber prestado servicios en otra actividad laboral distinta a la desempeñada a favor de su representada.

Alegando por último que el ente certificador debe reconsiderar su decisión con base a los argumentos de hecho y de derechos antes explanados, de manera pues y a los fines de garantizar los criterios de imparcialidad y objetividad que caracterizan al instituto, se debe reconsiderar la decisión y determinar si su representada realmente tiene responsabilidad sobre el agravamiento de la enfermedad padecida.

Por verificarse en la providencia el vicio de falso supuesto. Alegó que se incurrió en el vicio de falso supuesto al considerar que la ABOMBAMIENTO DISCAL L3-L4, L4-L5 y L5-S1 constituye una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, es decir, que fueron las actividades desempeñadas en el ejercicio de sus funciones como Obrero de Taladro las que mayor influencia tuvieron en dicho agravamiento. En este sentido sin pretender calificar el carácter de la condición degenerativa que padece el ciudadano WUANERGE PINEDA, competencia única de este órgano administrativo, resulta necesario sin embargo, invocar la situación plasmada en el Acta de Inspección denominada “informes” levantado por la funcionaria Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores II. Tal caso ocurre cuando se pretende dejar constancia no sólo de que el trabajador manipulaba pesos de 15Kg a 90Kg, sino que por igual, en total ausencia de pruebas documentales o instrumento idóneo que haya permitido verificar la veracidad de tales funciones, en primer lugar la actividad de levantamiento de cuña era realizada por tres (03) obreros de taladro que ejecutan sus labores de manera conjunta, cada uno de ellos izando la cuña del taladro la cual pesa 70Kg, tal y como se evidencia de la evaluación de puesto de trabajo que corre inserta en el expediente de investigación, lo que contradice el evidentemente falso alegato expuesto por los trabajadores en el cual refieren que la cuña pesaba 80Kg, es por ello que no puede considerarse como una actividad de alta exigencia física susceptible de causar un perjuicio en la salud de los trabajadores, la manipulación de una carga de 70Kg distribuida entre tres (03) trabajadores.

Que en el presente caso resulta necesario preguntarse ¿Cómo es posible llegar a la conclusión plasmada en la certificación hoy recurrida, sin tener conocimiento ya sea por medio de documentales o a través de la inspección practicada por el Inspector de Seguridad y salud, de la realidad de los hechos que rodean las condiciones del puesto de trabajo que como Obrero de Taladro desempeñado el ciudadano WUANERGE PINEDA, al no haber contado con los medios técnicos y tecnológicos pertinentes y necesarios para la demostración de los supuestos que la certificación requiere como causante o agravante de la enfermedad? La única conclusión lógica en cuanto a este particular es que no existe respuesta a esta interrogante, simplemente en base a meras y burdas suposiciones se llega a una conclusión carente de todo fundamento científico pretendiendo calificar como ocupacional una condición degenerativa propia del ser humano, sin tomar en cuenta los factores externos a la actividad que igualmente influyen en la aparición de estos procesos degenerativos, tales como el sobrepeso, la edad, el tabaquismo, el consuno de alcohol y las actividades recreativas a las cuales no se hizo mención alguna en la investigación del origen del referido proceso degenerativo.

Como conclusión alega que incurre la autoridad administrativa en el vicio de falso supuesto al pretender fundamentar su decisión en la exposición prolongada a posturas que bien pueden o no afectar al trabajador, cuando en la realidad de los hechos, no tiene conocimiento alguno de las actividades que se realizan en el puesto de trabajo del referido ciudadano, en virtud de que no existe documento alguno que evidencie tal situación, mucho menos se ha realizado Inspección pertinente al respecto.

Bajo esta premisa, solicitó la revisión intentada en este Recurso, pues es menester determinar si en efecto existe una relación causa-efecto directa entre el trabajo desarrollado y la enfermedad padecida, entendiendo que pese a los riesgos labor que pueden o pudieron estar presentes, las Discopatías no han sido reputadas como enfermedades profesionales, sino como procesos propios del envejecimiento, conclusión a la cual vale decir no sólo ha llegado no sólo los médicos especialistas a nivel mundial, sino incluso los propios médicos ocupacionales, quienes en juntas médicas discuten los casos sometidos a su consideración, determinado de forma enfática que tales procesos como enfermedades profesionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, corresponde la competencia a este Tribunal por el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD.

En tal sentido, revisado como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la notificación del recurrente; luego de haber transcurrido el lapso de NOVENTA (90) días hábiles contados a partir de la fecha de interposición del Recurso Jerárquico, en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; se ejerció el Recurso de Reconsideración y Jerárquico en contra del acto Administrativo recurrido; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la admisibilidad; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, se encuentra debidamente representada; y no hay cosa juzgada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la profesional de derecho ENMARIEL GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.120, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en contra de la P.A. dictada en fecha 13 de Julio del año 2011 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

SEGUNDO

SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copia certificada de la Solicitud de Nulidad; de la Certificación dictada en fecha 13 de Julio del año 2011 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL); de la Notificación dirigida al Representante Legal de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A.; del Recurso de Reconsideración de fecha 13 de septiembre de 2011; del Recurso Jerárquico de fecha 26 de Octubre de 2011; y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

CUARTO: SE ACUERDA NOTIFICAR al ciudadano WUANERGE PINEDA, titular de la cédula de identidad número V.- 7.712.351, domiciliado en la Avenida 17 Los Haticos, subiendo por la Cervecería Regional, sector S.D.I., en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

QUINTO

SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al ciudadano WUANERGE PINEDA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas y Maracaibo, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 10:12 de la mañana Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 10:12 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC/nbn.-

ASUNTO: VP21-N-2012-000052.

Resolución numero: PJ0082012000190.-

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