Decisión nº PJ0082012000197 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-N-2011-000038.

PARTE RECURRENTE: MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., constituida según documento inscrito ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 44, Tomo 3-a, en fecha 26 de abril de 2005, modificada su denominación social según documento inscrito ante el anteriormente mencionado Registro el 31 de mayo de 2005, bajo el Nro. 73, Tomo 6-A, la cual, según su última modificación estatutaria registrada en fecha 01 de febrero de 2010, ante el mencionado Registro, bajo el Nro. 19, Tomo 3-a, se constituyó como causahabiente universal de MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., en virtud de la fusión por absorción de esta última sociedad mercantil; domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: C.B., M.I.L., R.R., M.R.Z., M.G.F., S.C.L., L.L., L.M. y G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.921, 89.391, 72.726, 93.772, 83.331, 6.825, 141.669, 132.549 y 129.879, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. dictada en fecha 09 de diciembre del año 2010 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha 12 de Diciembre de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, originales de actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la profesional de derecho L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.669, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en contra de la P.A. dictada en fecha 09 de Diciembre del año 2010 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior en fecha 15 de Diciembre de 2011 procedió a declararse: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la profesional de derecho L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.669, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en contra de la P.A. dictada en fecha 09 de Diciembre del año 2010 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL); al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la solicitud de nulidad, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.

Posteriormente, el día 19 de Septiembre de 2012 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, diligencia a través de la cual la Abogada en Ejercicio ENMARIEL GUTIÉRREZ, en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., DESISTE formalmente del procedimiento contra la P.A. dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), por lo que solicita el CIERRE y ARCHIVE del presente asunto, contentivo en el juicio seguido por la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en contra de la P.A. dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago (DIREST-COL) del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL).

Ahora bien, para resolver, el Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones generales:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, en este caso del recurso; acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal; al respecto señalan:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Conforme expresa H.L.R.e.n.q.s. le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable. En el desistimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgad.

De las normas que fueron transcritas supra, se desprende que el legislador le otorga al actor la posibilidad de desistir del recurso que hubiere interpuesto, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se encuentre involucrado el orden público o las buenas costumbres.

Igualmente, del contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil se desprende que la parte actora puede desistir de su acción en cualquier fase del proceso sin necesidad del consentimiento de la contraparte, lo cual es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal; asimismo se deriva la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir en juicio; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

Así pues, este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración de la parte demandada, debidamente representada por quien tiene la facultad para hacerlo, que desiste, sea en efecto su manifestación de voluntad, evidenciándose que la profesional del derecho ENMARIEL GUTIÉRREZ, quien compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos manifestó expresamente su desistimiento del recurso de nulidad de acto administrativo ejercido, estando plenamente facultada para desistir tanto de la acción como del procedimiento, tanto de lo principal como de lo accesorio, tal como consta del Documento Poder debidamente autenticado ante el funcionario respectivo que riela en los folios Nos. 65 al 70, por lo que claramente se cumple en el caso de autos, con el requisito previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que el desistente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso.

En atención a lo expuesto, visto que la apoderada judicial de la recurrente está facultada para desistir en juicio y que expresó la voluntad de su representada de desistir; aunado a que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso sin necesidad del consentimiento de la contraparte, y que se aprecia que la solicitud bajo examen no es contraria al orden público ni está expresamente prohibida por la Ley, esta Alzada declara homologado el desistimiento planteado. ASÍ SE DECLARA.-

Por lo expuesto, este Tribunal Superior homologa el desistimiento del recurso de nulidad de acto administrativo ejercido por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en contra de la P.A. dictada en fecha 09 de diciembre del año 2010 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), aplicando igualmente el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA el desistimiento del recurso de nulidad de acto administrativo ejercido por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en contra de la P.A. dictada en fecha 09 de diciembre del año 2010 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo aquí dictado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 02:59 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 02:59 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC/nbn.-

ASUNTO: VP21-N-2011-000038

Resolución numero: PJ0082012000197

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