Decisión nº 018-2011 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1391-09

El 17 de junio de 2003, las abogadas Yudmila F.B. y A.G.M.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.820 y 65.758, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), presentaron en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional de carácter cautelar contra la P.A.N.. 81-03, de fecha 26 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana G.G., titular de la cédula de identidad Nro. 11.417.617, contra el órgano recurrente.

Mediante sentencia Nro. 2003-2869, del 4 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia; admitió el presente recurso y declaró procedente la acción de a.c. interpuesta, ordenando en consecuencia, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

El 19 de octubre de 2005, quedó constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los Magistrados Ana Cecilia Zuleta, Alejandro Soto Villasmil y Alexis Crespo Daza, y en virtud de la redistribución de las causas, mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2005, la referida Corte se abocó al conocimiento del presente juicio en el estado en que se encontraba. Asimismo, ordenó el cierre informático del Asunto AP42-0-2003-002362, y su nuevo registro por cuanto había sido ingresado en fecha 17 de junio de 2003 bajo la clase Acción de Amparo, con nomenclatura “O”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase asunto contencioso administrativo con la nomenclatura “N”, en virtud de la naturaleza del procedimiento.

Posteriormente, mediante sentencia Nº 2008-1551 del 12 de agosto de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente sobrevenidamente para conocer la presente causa, en virtud del criterio fijado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, (caso: “Universidad Nacional Abierta”) y la sentencia Nº 3.517 del 14 de noviembre de 2005, (caso: “Belkis López de Ferrer”), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual declinó su competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó su remisión al distribuidor de los referidos Juzgados Superiores.

Previa distribución efectuada el 1 de diciembre de 2009, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida el día 2 del mismo mes y año.

Con posterioridad, el 13 de diciembre de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada N.C.D.G., como Jueza Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien por auto del 2 de febrero de 2011 se abocó al conocimiento de la presente en el estado procesal en que se encuentra.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON A.C..

Narró la representación judicial de la parte recurrente que en fecha 19 de marzo de 2002, su representada en ejercicio de la atribución conferida en la letra h) del artículo 5 de la Normativa sobre la Dirección Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.014, de fecha 15 de agosto de 2000, en concordancia con el con el literal h) del artículo 3º de la Resolución Nro. 2001-004, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.242, del 18 de julio de 2001, y considerando la Resolución 2001-0004, de fecha 21 de junio de 2001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de marzo de 2002, que declaró en proceso de reorganización administrativa a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, decidió remover a la ciudadana G.G., antes identificada, del cargo de Asistente Administrativo II, adscrito a su Dirección de Información y Relaciones Institucionales.

Que en virtud de tal decisión, la ciudadana G.G., acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de instaurar el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos contra la parte recurrente.

En tal sentido, el 26 de mayo de 2003, la referida Inspectoría dictó P.a.N.. 81-03, declaró con lugar dicha solicitud y, en consecuencia, ordenó la el reenganche de la ciudadana G.G. a su puesto habitual de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta su definitiva reincorporación.

Señalaron que el referido acto administrativo adolece del vicio de incompetencia conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas “(…) es una autoridad manifiestamente incompetente para pronunciarse en los términos en los que lo hizo, toda vez que al entrar a conocer sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana G.G., y declarar con lugar tal solicitud, imponiendo, en consecuencia, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la obligación de reincorporar a la referida ciudadana al cargo que ostentaba, está asumiendo funciones atribuidas a otro órgano administrativo (…)”, y considerando que “(…) la terminación de la relación de empleo público… fue producto del proceso de reestructuración por el cual atraviesa su [nuestra] representada y no así por la comisión de una falta por parte de la funcionaria susceptible de ser calificada como lo pretende la autoridad del trabajo (…)” que en consecuencia se trataba pues de un acto administrativo.

Que en virtud de que “(…) el egreso tuvo lugar por razones de carácter administrativo mas no disciplinario o sancionatorio, por lo que, si se insiste en afirmar que, si la ciudadana G.G., consideró lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, tenía la vía administrativa para impugnar dicho acto (…)”.

Indicaron que la autoridad administrativa del trabajo al conocer de la referida solicitud de reenganche y pago de salarios, declarándola con lugar, actuó fuera de su competencia, al “(…) invadir la que sólo tiene atribuida por ley el órgano emisor y autos del acto administrativo de remoción, pretendiendo con su actuación eliminar del mundo jurídico un acto administrativo que, en principio, se encuentra amparado por la presunción de legitimidad que le es característica (…)”, pues corresponde a “(…) los tribunales contencioso administrativa, los únicos competentes para pronunciarse sobre la legalidad del acto en comento (…)”, en tal sentido “(…) mal podría la Inspectoría del Trabajo pronunciarse como lo hizo, sin violar las reglas de competencia que le atribuyen, en este supuesto, a otro órgano del Poder Público el control de los actos de remoción dictados por la autoridad Administrativa (…)”.

Del mismo modo, denuncian el vicio de falso supuesto, pues la mencionada Inspectoría del Trabajo, partió del supuesto errado al concebir que los funcionarios del poder judicial, le son aplicables la protección que supone la inamovilidad por fuero sindical prevista en el Ley Orgánica del Trabajo, en tanto que “(…) dada la naturaleza espacialísima del empleo público… no sería atribuible a los funcionarios públicos tal privilegio, dada la estabilidad que los rige, pues admitir un Fuero Sindical que arrope a todos los empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, sería aceptar que una autoridad distinta a la que consagran la Ley y los estatutos que los rigen, pueda inferir en la decisión de un funcionario o empleado público al servicio de éstos órganos del Estado; situación que, por demás está decir, es lo que ha sucedido en este [nuestro] caso, pues una autoridad no contemplada ni en la Ley, ni en los estatutos internos, interviene, muy especialmente cuando se trata del retiro de un funcionario por remoción (…)”.

En este sentido, concluyeron que “(…) la autoridad administrativa del trabajo supuso mal estimar que la ciudadana G.G., le amparaba la inamovilidad que produce el fuero sindical, pues, se insiste, la protección que se genera en razón de la actividad sindical no le es aplicable al funcionario público y en nuestro caso al funcionario administrativo del Poder Judicial, toda vez que lo ampara una protección aun mayor y permanente, esto es, la estabilidad absoluta (…)”

Por otra parte, alegan la violación del derecho a ser juzgado por un Juez natural, en el sentido que la Inspectoría del Trabajo no encuentra autorizada por la Constitución ni por la Ley para pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y derecho relativos a la remoción de un funcionario administrativo del Poder Judicial, por ser ésta una decisión de carácter administrativo, que sólo puede ser examinada por la propia autoridad que la emitió y por los órganos jurisdiccionales.

En virtud de lo anteriormente expuesto, las apoderadas judiciales de la recurrente pretenden que sea acordada la acción de amparo constitucional de carácter cautelar, que suspenda los efectos del acto administrativo de fecha 26 de mayo de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana G.G., en ocasión al acto administrativo contentivo de su remoción, dictado por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Finalmente, fundamentaron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, en los artículos 49 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo en los artículos 1, 2 y 48 del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, la letra h) del artículo 5 de la Normativa sobre la Dirección de Gobierno y Administración del Poder Judicial y, letra h) del artículo 3 de la Resolución Nro. 2001-0004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; solicitaron la declaratoria jurisdiccional de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y, además, el decreto del a.c. solicitado hasta tanto se tramitara el presente juicio de nulidad.

II

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal previa al análisis subsiguiente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nro.81-03, de fecha 26 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana G.G., antes identificada, contra el órgano recurrente.

En tal sentido, el 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, en fecha 22 de junio de 2010, la cual, regula en su articulado, desde el punto de vista procesal, las disposiciones que deben regir las pretensiones deducidas ante los órganos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativa. Así, la referida Ley Orgánica en el numeral tercero del artículo 25, establece:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

… omissis…

3. Las demandas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

… omissis…

.

El artículo parcialmente transcrito, establece el ámbito competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aún denominados, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, dentro de los cuales se encuentra este Órgano Jurisdiccional, y específicamente, en el numeral tercero, excluye la competencia para conocer, en primera instancia, de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas emanadas de la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad y derivada de una relación laboral regulada materialmente por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció: “(…) que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos (…)”.

No obstante, este Tribunal observa, que en la presente causa, se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la p.a.N.. 81-03, de fecha 26 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana G.G., antes identificada, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), y que la misma fue ejercida el 17 de junio de 2003, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la sentencia señalada ut supra, razón por la cual, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que precisa la aplicación temporal de normas procesales relacionadas con la competencia y la jurisdicción, el cual resulta aplicable en virtud de la remisión que efectúa el artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica y que establece:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

. (Destacado del Tribunal).

El artículo antes transcrito, consagra el principio “perpetuatio fori”, en virtud del cual las reglas que deben tomarse en cuenta para determinar la jurisdicción y la competencia en el proceso, en vista a los cambios posteriores a ellas, son aquellas reglas o criterios que existían para el momento de la presentación de la demanda.

Al respecto, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 05675, del 20 de septiembre de 2005, caso: “Inversiones Tadeo, C.A.”, expresó lo siguiente:

(…) debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado ´perpetuatio fori´

…omissis…

Ello así, respecto a la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal (…)

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.303 de fecha 9 de diciembre de 2010, caso: “Simón González”, estableció:

(…) la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. ‘La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales’ (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: L.F.A.C.).

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una Resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida p.a., en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010, y será aplicable a los amparos interpuestos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial -tal como se ordenó en el dispositivo de la aludida sentencia-, por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo (vid. Sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002, caso: R.B.U.) (…)

En virtud del principio “perpetuatio fori”, el régimen competencial debe ser aquel existente para el momento en el que fue interpuesta la demanda; en ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 2010, en sentencia Nro. 00728, caso: “Restaurant y Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L”, refirió no obstante, que el “(…) régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”; sin embargo, en virtud del principio ratione temporis, ratificó la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para seguir conociendo de aquellas demandas de nulidad ejercidas contra actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, en las no haya sido dictada la sentencia de fondo; entendiendo este Tribunal que dicho criterio debe ser aplicado en todos aquellas causas que cursaren ante los órganos Jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativo, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal a los fines de determinar el régimen competencial existente para el momento en que fue interpuesta la presente demanda, específicamente, en fecha 17 de junio de 2003; actuación anterior a la entrada en vigencia de la Ley procesal adjetiva que rige esta Jurisdicción; se debe hacer referencia a los criterios jurisprudenciales que atribuían la competencia a éstos Tribunales Superiores en materia Contencioso Administrativa; por lo que, es menester hacer mención a la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso: “Universidad Nacional Abierta”) que ratificó la competencia del orden contencioso administrativo para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, pero modificó el criterio en cuanto al orden de conocimiento de dichos Tribunales, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. Dicha decisión, fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: “Belkis López de Ferrer”, en la cual estableció la interpretación vinculante sobre la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, siendo publicado el mencionado fallo, de acuerdo a la orden en él contenida, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, expresándose en el mismo lo siguiente:

(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado [sentencia del 2 de marzo de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Nacional Abierta], el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005). Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado (…)

.

Conforme al criterio vinculante expuesto supra, para el momento en que fue interpuesta la presente demanda, el conocimiento, en primer grado de jurisdicción, de las demandas de nulidad ejercidas contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y, visto que el presente caso se pretende la nulidad de la p.a. Nº 81-03, de fecha 26 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoase la ciudadana G.G., emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual ejerce sus competencias dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su competencia para conocer, en primera instancia, de la presente causa. Así se declara.

III

DEL PROCEDIMIENTO

Determinada su competencia, es menester para Tribunal establecer las reglas procesales aplicables a la presente causa contencioso administrativa. En ese sentido, se observa que la Ley Orgánica que rige al orden contencioso administrativo entró en vigencia a partir de su publicación el Gaceta Oficial y que la misma regula, desde el punto de vista procesal, las disposiciones que deben aplicarse a las pretensiones deducidas ante la jurisdicción contencioso administrativo, incluyendo la tramitación de los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares como la de autos.

En virtud de ello, y en atención a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “(…) las leyes procesales se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso ( …) ”, y visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los artículos 76 y siguientes, prevé un procedimiento especial, regido por el principio de oralidad e inmediación, así como de brevedad y contradicción para resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de los interesados, reconocido por el artículo 26 constitucional, este Tribunal tramitará la presente demanda de nulidad conforme al procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas contenido en dicho instrumento legislativo. Así se decide.

Declarado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse respecto la admisibilidad o no de la presente demanda de nulidad, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello, se observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no resulta evidente la caducidad de la acción, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria la orden público ni a las buenas costumbres; ni existe prohibición legal alguna para su admisión; que además, la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que el referido recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la admite en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio del reexamen de las causales antes descritas en cualquier estado y grado de la causa en razón de su carácter de orden público, así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1, del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, de acuerdo al numeral 2 del artículo 78 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República.

Del mismo modo, se ordena notificar a la parte demandante para que proporcione los fotostátos necesarios para elaborar las compulsas respectivas a los fines que previa certificación por secretaría se anexen a las notificaciones ordenadas.

En tal sentido, se insta a la autoridad administrativa autora del acto impugnado a consignar el expediente administrativo correspondiente, esto es, de todas las actuaciones que guarden relación con la presente causa, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, por cuanto en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, no resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas en el presente auto, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio.

En la referida audiencia de juicio, se indicará el tiempo otorgado para las respectivas exposiciones orales, pudiendo además las partes consignarlas por escrito, así como promover sus medios probatorios, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas Yudmila F.B. y A.G.M.H., ya identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; contra la p.a.N.. 81-03, de fecha 26 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoase la ciudadana G.G., contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

  2. - EL PROCEDIMIENTO APLICABLE será el previsto en la Sección Tercera del Capítulo II de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, en fecha 22 de junio de 2010, para tramitar las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares.

  3. - SE ADMITE la presente demanda de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordena:

    3.1. NOTIFICAR al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el numeral 1, del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

    3.2. NOTIFICAR a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, de acuerdo al numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    3.3. NOTIFICAR a la ciudadana G.G., titular de la cedula de identidad Nro. 11.417.617, de acuerdo al numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  4. NOTIFÍQUESE a la parte demandante para que proporcione los fotostátos necesarios para elaborar las compulsas respectivas a los fines que previa certificación por Secretaría se anexen a las notificaciones ordenadas y proporcione el domicilio en el cual se ha de practicar la notificación de la ciudadana G.G..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al tercer (3º) día del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    La Secretaria,

    N.C.D.G.

    RAYZA VEGAS MENDOZA

    En fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 018-2011.-

    La Secretaria,

    RAYZA VEGAS MENDOZA

    Exp. Nro. 1391-09

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