Decisión nº 1354 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AF41-U-1998-000060. SENTENCIA Nº 1.354.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 1.222.

Vistos, con los Informes de ambas partes.

En horas de Despacho del día tres (03) de Diciembre de 1998, los ciudadanos A.N. y A.P.D.S., venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.060.029 y 13.339.266 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.288 y 44.491 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa "GRAN CACIQUE II, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de Octubre de 1996, bajo el Nº 23, Tomo A-62, 4° trimestre, interpusieron Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario del 1994 aplicable rationae temporis, por disconformidad con las Certificaciones contentivas de las Relaciones de Derechos Fiscales y Habilitaciones de Pilotaje Febrero-Diciembre 1997 y Enero-Octubre 1998 que se expresan a continuación:

Febrero - Diciembre 1997

MES DERECHOS FISCALES HABILITACIONES DE PILOTAJE

Febrero 560.000,00 178.750,00

Marzo 620.000,00 196.250,00

Abril 580.000,00 172.500,00

Mayo 580.000,00 183.750,00

Junio 580.000,00 181.250,00

Julio 620.000,00 196.250,00

Agosto 610.000,00 180.000,00

Septiembre 590.000,00 162.500,00

Octubre 600.000,00 171.250,00

Noviembre 580.000,00 178.750,00

Diciembre 610.000,00 191.250,00

TOTALES 6.530.000,00 1.992.500,00

Enero - Octubre 1998

MES DERECHOS FISCALES HABILITACIONES DE PILOTAJE

Enero 610.000,00 198.750,00

Febrero 450.000,00 143.750,00

Marzo 620.000,00 175.000,00

Abril 600.000,00 185.000,00

Mayo 620.000,00 206.250,00

Junio 600.000,00 193.750,00

Julio 610.000,00 205.000,00

Agosto 620.000,00 200.000,00

Septiembre 600.000,00 183.750,00

Octubre 620.000,00 198.750,00

TOTALES 5.950.000,00 1.890.000,00

ambas de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 1998, expedidas por la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático de la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre, del ahora Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, a cargo de dicha contribuyente por los servicios prestados en horas hábiles y en forma habilitada.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 1998, se le dio entrada a dicho recurso, se ordenó formar expediente bajo el Nº 1.222, actualmente Asunto AF41-U-1998-000060 ordenándose las notificaciones de Ley, previo pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho según consta a los folios 18 al 23 ambos inclusive, y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha ocho (8) de Abril de 1999, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas en fecha trece (13) de Abril de 1999, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable, transcurriendo dicho lapso sin que las partes hiciesen uso del mismo.

Vencido el lapso probatorio, el dieciséis (16) de Junio de 1999 se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró en horas de Despacho del día diecinueve (19) de Julio de 1999, compareciendo por una parte, la ciudadana M.E.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° 6.899.709 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.724, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, quien consignó constante de veintiún (21) folios útiles escrito de informes; y por la otra parte compareció la ciudadana A.P.D.S., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa "GRAN CACIQUE II, C.A.", quien consignó constante de cuatro (4) folios útiles escrito de informes. El Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas y seguidamente dijo Vistos en la misma fecha. Posteriormente el veintidós (22) de Julio de 1999, la apoderada judicial de la recurrente, consignó observaciones escritas a los informes de la parte contraria constantes de seis (6) folios útiles. El diez (10) de Enero de 2000, se prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha siete (7) de Octubre de 2008, se dictó auto por medio del cual el ciudadano G.A.F.R., Juez Temporal de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según consta en autos, la contribuyente recurrente "GRAN CACIQUE II, C.A.", procede en fecha tres (03) de Diciembre de 1998, a interponer el recurso contencioso tributario previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1.994, fundamentándolo luego de narrar los hechos del caso, en las razones siguientes:

  1. - Solicitan sea declarada la nulidad de las certificaciones impugnadas por violación del principio de la legalidad tributaria, al efecto definen en qué consiste el servicio de pilotaje de acuerdo a lo que expresa el artículo 1º de la Ley de Pilotaje aplicable, que por el uso de este servicio todo buque pagará una tasa denominada “derecho de pilotaje” en razón de su tonelaje bruto, de su calado máximo o de ambos elementos tal como lo dispone el artículo 33 de la Ley de la materia, y que este derecho de pilotaje no podrá ser mayor de Bs. 1.500,00 ni menor de Bs. 10,00 por cada entrada salida o movimiento, pero sin embargo el Ejecutivo Nacional está facultado para modificar mediante Decreto las tarifas anteriores en atención a acciones internacionales similares y en caso de variaciones fiscales nacionales pertinentes (artículo 34, Parágrafo Único ejusdem), y que conforme a las normas supra señaladas, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2030 de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.877 de fecha ocho (8) de Enero de 1992, estableció las tarifas a regir en la zona de Pilotaje de Puerto Sucre, en cuanto al derecho de Pilotaje y a la remuneración especial por Habilitación, en los artículos 5, 6 y 7.

    Que a partir de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, se consagró el principio de la legalidad tributaria al pautar el artículo 224 que la única fuente de los tributos es la Ley, por lo tanto solo ella puede crear, modificar o suprimir tributos, siendo desarrollado tal principio por el Código Orgánico Tributario desde su versión primigenia de 1983 (sic), así como en las posteriores reformas de 1992 y 1994, sin olvidar el aporte de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 45.

    Que los artículos 4 y 6 del Decreto 2030 fijan las tarifas de Derechos de Pilotaje y la remuneración especial por Habilitación, y al pretender la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre exigir el pago de los tributos con fundamento en un reglamento modificatorio de los supuestos legales y que en dicho Decreto se modifican sustancialmente los elementos integrantes del tributo denominado tasa de pilotaje al variarse sus montos y tarifas, como también las remuneraciones especiales por concepto de habilitación, en consecuencia a su decir, se violenta y vulnera el principio de la legalidad tributaria previsto en el artículo 224 de la Constitución de la República y desarrollado en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario, citando jurisprudencia al respecto, y concluyendo que los actos recurridos se encuentran viciados de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 119, 224 y 46 de la Constitución de 1961, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber el Ejecutivo Nacional usurpado las funciones del Legislador al sancionar un Decreto contentivo del Reglamento para la Zona de Pilotaje de Puerto Sucre que cercena el espíritu, propósito y razón de la Ley reglamentada.

  2. - Asimismo solicitan la nulidad de las certificaciones impugnadas por inmotivación y consecuente menoscabo del derecho a la defensa, en el sentido que las mismos se reducen a exigir el pago de la supuesta deuda señalada, sin precisar los supuestos fácticos y jurídicos de las pretensiones del ente administrativo.

    Señalan que no conocen los hechos que originan la obligación tributaria ni los fundamentos de derecho en que se basó la administración para su decisión, porque no existe la motivación extrínseca correspondiente, ni tienen conocimiento de la existencia del expediente administrativo, y si lo hay, indican que no han tenido acceso al mismo, razón por la cual se ve imposibilitada su representada de enervar la actuación de la Administración, con lo cual disminuye la posibilidad de ejercer su defensa, estando viciados de nulidad dichos actos de conformidad con los artículos 68 y 46 de la Constitución de 1961, en concordancia con los artículos 9, 18 ordinal 5°, y 19 ordinal 1°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En la oportunidad de Informes la contribuyente ratifica estos alegatos planteados, solicitando sea declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario incoado y se anule el acto impugnado.

    La sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en la oportunidad procesal pertinente para ello, presentó escrito de informes solicitando como punto previo sea declarada la improcedencia del recurso, por cuanto observa que las certificaciones contra las cuales la recurrente solicita su nulidad absoluta, no constituyen actos administrativos por no ajustarse a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni se trata tampoco de actos que determinen tributos, no constituyendo, por esto, actuaciones que puedan ser sometidas al control de los órganos jurisdiccionales, destacando que los documentos recurridos no crean, modifican, ni extinguen una situación jurídica.

    Señala que la doctrina entiende como certificación, los documentos provistos por la administración pública, generalmente a petición de parte interesada, con la constancia de la existencia de un acto, que resulte de antecedentes obrantes en los archivos de sus dependencias o reparticiones, y como se aprecia de las certificaciones impugnadas, solo se evidencia el conocimiento de la deuda, no siendo en consecuencia un acto administrativo recurrible por vía jurisdiccional, y al no ser idóneas para afectar los derechos de la recurrente, ésta carece del interés legítimo que exige el artículo 164 del Código Orgánico Tributario.

    Para el supuesto negado por dicha representación, que sea declarada sin lugar su solicitud contenida en el punto previo, frente a los alegatos expuestos por la recurrente, luego de invertir el orden en que fueron propuestos, expone lo siguiente:

    En el presente caso puede afirmarse que no existe la alegada inmotivación del acto recurrido y, consecuente indefensión de la recurrente, toda vez que la misma conoce las razones de hecho y los fundamentos legales de la deuda por concepto de Derechos Fiscales y Derechos de Habilitación de Pilotaje; tanto es así que además de hacerlos valer como ilegales, a su decir la recurrente entra en contradicción en su escrito recursorio, en relación a la inmotivación aducida, cuando por una parte expresamente señala que, la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre, pretende exigir el pago de los tributos con fundamento en un reglamento modificatorio de los supuestos legales, y finalmente, en su petitorio, ratifica su conocimiento de los fundamentos legales en que basó su actuación la Administración, cuando aluden a los actos administrativos que se fundamentan en dicha reglamentación, que es, a la cual se refieren constantemente en el texto de escrito recursorio. Concluyendo en cuanto a este punto que no se ha producido indefensión de la recurrente, por cuanto el ejercicio del recurso interpuesto le ha permitido la posibilidad real de ejercer el derecho a la defensa.

    Refiriéndose a la improcedencia de la declaratoria de nulidad del acto recurrido por violación del principio de legalidad tributaria, refiriéndose a la Ley de Pilotaje y su Reglamente, manifestó que, en ejercicio de la facultad conferida por el legislador en el artículo 34, el Ejecutivo Nacional procedió a dictar el Decreto N° 1966 de fecha cinco (5) de Diciembre de 1991, publicado en Gaceta Oficial N° 34.857 de fecha seis (6) de diciembre de 1991, el cual en su artículo N° 1 dispone que todo buque pagará por el uso del servicio de pilotaje, una tasa en razón de su tonelaje bruto, de su calado máximo o de ambos elementos, la cual no podía exceder de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por cada entrada, salida o movimiento dentro de la correspondiente zona de pilotaje, salvo los buques cuyo registro bruto exceda de cincuenta mil toneladas, los cuales harán un pago adicional que no podrá exceder de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00); y en su artículo 2 prevé que la tasa que se percibirá en cada zona, será determinada dentro de los parámetros establecidos en el artículo anterior en los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje correspondiente.

    Que a tales efectos se dictó en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1.991 el Decreto N° 2030, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.877 de fecha ocho (8) de Enero de 1992, contentivo del Reglamento para la Zona de Pilotaje de Puerto Sucre, del cual transcribe los artículos 5, 6 y 7, concluyendo que el Ejecutivo no puede desaplicar su propio derecho ni los reglamentos de las zonas de pilotaje respectivos, vigentes para el momento de emitir las planillas, de conformidad con esta Reglamentación la Capitanía de Puerto Sucre, emitió las respectivas Planillas de Liquidación de derechos fiscales y de habilitación de pilotaje por concepto de servicios de pilotaje prestados a los capitanes de buques.

    Ahora bien en cuanto a la interpretación de la ley tributaria (principio de legalidad tributaria), manifiesta que el Ejecutivo Nacional en ejercicio de la facultad concedida por el Legislador y, en atención a que las tasas por derecho de pilotaje habían permanecido invariables desde el año 1971 y, en consecuencia, debían adecuarse a la realidad económica actual y a las variaciones fiscales experimentadas, así como al hecho de que las tasas por el uso del servicio de pilotaje no se ajustaban a las establecidas a nivel internacional, resolvió mediante Decreto modificar las tarifas, lo cual a su decir, era de urgente realización, dada la situación económica y financiera confrontada por el país; considerando que se estaba prestando un servicio que, desde el año 1983, no recaudaba ingresos proporcionales a la actividad desarrollada indispensable para la navegación en el país, lo cual empezaba a incidir en la eficiencia de la prestación del servicio de pilotaje.

    Sostiene que si bien el principio de legalidad es un principio básico en materia tributaria, hay que tomar en cuenta que no es el único y que es necesario armonizarlo con los demás principios constitucionales tributarios; y que la pretensión de la recurrente significaría, no sólo desconocer la obligante y necesaria adecuación de las tasas por derecho de pilotaje a la realidad económica del país, sino que quedaría burlado el Estado como prestatario del servicio al no recibir ningún monto (por irrisorio que fuese), a favor de un particular quien sí resultó beneficiado y obtuvo ganancias de ello, y que, en todo caso, representa un sector minoritario en contraposición y detrimento de la finalidad ulterior del Estado con la recaudación de los tributos, cual es cubrir los gastos que le demanda la satisfacción de la necesidades públicas.

    Sobre la base de tales argumentos solicita sea declarada la improcedencia del recurso incoada y que en el supuesto negado de no acoger dicho pedimento, sea declarado sin lugar el mismo y se condene en costas a la recurrente.

    En el escrito de Observaciones presentado por la Apoderada Judicial de "GRAN CACIQUE II, C.A.", a los Informes de su contraparte, manifestó que no hay dudas que las comunicaciones de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 1998 constituyen manifestaciones de voluntad de la Administración Tributaria, que afectan la esfera jurídica del administrado, independientemente de que no reúnan todos los requisitos del acto administrativo, y que a su decir se está en presencia de un acto de efectos particulares determinativo de tributos en consecuencia recurrible tanto jerárquicamente como jurisdiccionalmente, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario optaron por su impugnación, ratificando que se vulneró el principio a la legalidad tributaria consagrada en la Constitución y desarrollada por el mencionado texto Codificado.

    - II -

    ANALISIS DE LA CUESTION PLANTEADA

    Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar, referida a una causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa, alegada por la sustituta del ciudadano Procurador General de la República.

    A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 09/02/1.994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso F.A. y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

    Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible

    .

    En igual sentido, ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).

    Así las cosas, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la Sentencia Definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

    Visto lo anterior, tenemos que este Tribunal a los fines de determinar la correcta o incorrecta apreciación de tal alegato, estima pertinente a.l.d. contenidas en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis, en las cuales se establecen los requisitos necesarios para la interposición del recurso contencioso tributario, así como las causales de inadmisibilidad de éste, en los términos que a continuación se transcriben:

    Artículo 164: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico reglado en este Capítulo.

    Artículo 185: El Recurso Contencioso Tributario procederá

    1.- Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

    2.- Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.

    3.- Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

    …Omissis…

    Pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto de los actos y actividades realizados por la Administración Fiscal, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que: comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o, nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos.

    La Apoderada Judicial de la recurrente en su escrito de observaciones a los Informes de la parte contraría reconoce, que las mencionadas Certificaciones contentivas de las Relaciones de Derechos Fiscales y Habilitaciones de Pilotaje, “no reúnen todos los requisitos del acto administrativo”.

    De las Certificaciones contentivas de las Relaciones de Derechos Fiscales y Habilitaciones de Pilotaje Febrero-Diciembre 1997 y Enero-Octubre 1998, ambas de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 1998, expedidas por la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático de la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre, del ahora Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, se desprende, que los mismas ciertamente no son Actos Administrativos de efectos particulares, lo cual se deduce de su propio contenido, es decir, no tienen carácter de Actos Administrativos definitivos, no hubo determinación de tributos, no se impuso sanciones a la recurrente, ni se tomó alguna determinación que afectare sus derechos, no son pues, en definitiva las ya citadas Certificaciones contentivas de las Relaciones de Derechos Fiscales y Habilitaciones de Pilotaje, Actos Administrativos que pongan fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, cause indefensión o lo prejuzguen como definitivo, ni lesionan los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de la recurrente, tal como lo prevé el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que las Certificaciones contentivas de las Relaciones de Derechos Fiscales y Habilitaciones de Pilotaje impugnadas en el presente caso, por vía del Recurso Contencioso Tributario, no exigen de forma imperativa, el pago de los impuestos, multas e intereses moratorios, sino todo lo contrario, se trata de actos de mero trámite administrativo, ya que el ente exactor en base a los datos que éste posee, informa a los contribuyentes su situación de morosidad con el mismo ente, entendiéndose que los saldos reflejados en dichas Relaciones, se refieren a deudas tributarias producto de actos administrativos contentivos de liquidaciones por los conceptos reflejados en las Certificaciones, de los cuales se obtiene la información reflejada en dichas certificaciones, no siendo por tanto susceptibles de ser recurridas de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    Vista la declaratoria anterior, no procede el análisis del resto de los vicios denunciados por las partes en la presente causa.

    - III -

F A L L O

Por las razones suficientemente detalladas en el presente fallo, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos A.N. y A.P.D.S., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente "GRAN CACIQUE II, C.A.", por disconformidad con las Certificaciones contentivas de las Relaciones de Derechos Fiscales y Habilitaciones de Pilotaje Febrero-Diciembre 1997 y Enero-Octubre 1998, ambas de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 1998, expedidas por la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático de la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre, del ahora Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, ya identificadas, por un monto total de Bs. 16.362.500,00, equivalente actualmente a Bs.F. 16.362,50 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06-03-2007.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Las costas procesales atienden a todos aquellos gastos que se generan por las actuaciones directas de las partes dentro de un proceso, bien realizadas por las propias partes o por una tercera persona a nombre de éstas y antes de dictarse la sentencia, la cual servirá de título constitutivo para la exigibilidad de dichas costas.

De igual forma, la aplicación de las costas suele concebirse en un sentido contrapuesto como la sanción que se impone a la parte que ha sido totalmente vencida en juicio, y la indemnización que se debe al vencedor por los gastos que le ocasionó el vencido al obligarlo a litigar.

Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente "GRAN CACIQUE II, C.A.", este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Temporal,

G.A.F.R..

La Secretaria Suplente,

J.H.J..

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).----La Secretaria Suplente,

J.H.J..

Asunto N° AF41-U-1998-000060.

Asunto Antiguo N° 1.222.

GAFR.-

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