Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

J.L.W.L. y H.M.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.138.048 y 11.752.937, respectivamente, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

A.L. C., YGDEL COROMOTO PONS e YBRAIM VILLEGAS POLANCO, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 79.114, 93.812 y 61.340, en el mismo orden señalado.

PARTE DEMANDADA.-

DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES (DIANCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, el 20 de agosto de 1975, bajo el No. 49, Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

T.P.E., H.E.R.L. y BERNARDETE FIGUEIRA MENDES NEVES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.555, 7.589 y 48.969, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

EXPEDIENTE: 9.060

Las abogadas A.L. C. e YGDEL COROMOTO PONS, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos J.L.W.L. y H.M.G.L., en fecha 29 de abril de 2003, demandó por DAÑOS, a la sociedad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES (DIANCA), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada y admitiéndose el 08 de mayo de 2003, ordenando la tramitación del procedimiento oral, conforme a lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 150 de la Ley de T.T., y el emplazamiento de la accionada, en la persona del Vicealmirante WILLIS DOMINGO IZAGUIRRE D’IMPERIO, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de la citación acordada, a dar contestación a la demanda.

El Juzgado “a-quo” el 30 de mayo de 2003, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de junio de 2003, la abogada YGDEL COROMOTO PONS, en su carácter de apoderada actora, consignó los carteles de citación publicados en los Diarios Noti-Tarde y El Carabobeño, ordenados en el auto anterior.

Asimismo, la Secretaria del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia de fecha 1º de julio de 2003, dejó constancia de haberse trasladado a las instalaciones de la accionada, y de haber dejado el respectivo cartel de notificación.

Los abogados T.P.E., H.E.R.L., en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, el 08 de diciembre de 2004, presentaron un escrito, en el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó la demanda.

Asimismo, la abogada YGDEL COROMOTO PONS, en su carácter de apoderada actora, el 13 de enero de 2005, presentó un escrito, en el cual contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

El Juzgado “a-quo” el 08 de marzo de 2005, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la accionada; y asimismo, el 10 de marzo de 2005, dictó un auto, en el cual fijó el tercer día de despacho siguiente, a las 10:30 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia Preliminar.

En fecha 15 de marzo de 2005, siendo las 10:30 de la mañana, día y hora fijados para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se hicieron presentes los apoderados actores, y el abogado H.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Ambas partes fijaron los hechos que convienen así como los que rechazan.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 06 de junio de 2005, dictó sentencia definitiva, declarando la falta de cualidad de la empresa demandada, contra la cual apeló 13 de junio de 2005, la abogada A.L. C., en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 14 de junio de 2005, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 06 de julio de 2005, bajo el No. 9.060.

En esta Alzada, el 02 de noviembre de 2005, la abogada T.P.E., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de informes; e igualmente, ese mismo día, la abogada A.L. C., en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de informes.

Asimismo, en fecha 16 de noviembre de 2005, la abogada A.L. C., en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de observaciones, e igualmente, ese mismo día, la abogada T.P.E., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de observaciones.

Consta igualmente que quien suscribe como Juez de este Tribunal, en fecha 08 de diciembre de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por las abogadas A.L. C. e YGDEL COROMOTO PONS, en su carácter de apoderadas actoras, en el cual se lee:

    …Es el caso ciudadano Juez, que en fecha Dieciseis de Junio del Dos Mil Dos (16/06/2.002), siendo aproximadamente las Ocho y treinta de la noche (8:30 p.m.), el ciudadano H.M.G.L., conducía un vehículo de las siguientes características: PLACA: BG5-66T, SERIAL DE CAROCERIA: 8X1VF21JPWYM01689, SERIAL DEL MOTOR G4DJW518533, MARCA: HYUNDAI, MODELO: TAXI 1.5L 5 M/T., COLOR: BLANCO SIBERIA, AÑO: 1.998, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PUBLICO; Propiedad del ciudadano: J.L.W.L., cuyo vehículo le pertenece por haberlo adquirido en Venta Con Reserva De Dominio a favor del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello el día Trece de Diciembre del 2.000 (13/12/2.000), inserto bajo el N° 90, Tomo: 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría documento que en copia fotostática acompañamos marcado con la letra "B y B1"; asegurado por la Empresa de Seguros CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A. registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Tomo 15-A, N°.21, Contrato:1-2-2196-1, RI.F:J-412, cuando por la CARRETERA PUERTO CABELLO-BORBURATA, SECTOR DOS CAMINOS Y EL MANGLAR, en sentido Borburata a Puerto Cabello en Jurisdicción del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuando en la altura de esta misma vía se encontraba aparcado un vehículo propiedad de la Entidad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES (DIANCA)… cuyas caracteristicas son las siguientes: Placa: P-01772, Color: Blanco con Franja Verde (Militar), Clase: Autobús, Modelo: Blue Bird, Servicio: Transporta Personal, con la correspondiente expresiones en la parte de la Placa donde se lee "VENEZUELA. PERSONAL" sin que mostrara ninguna señal de encontrarse accidentado o presentar algún problema en razón de la circulación, por lo que nuestro mandante procedió a maniobrar con la prudencia que ameritaba la situación, ya que se encontraba cerca de una curva, cuando la conducta cauta y previsora de acuerdo a las normas y convenciones de tránsito, así con la razón y la experiencia aconseja actuar precavidamente, conducir como un buen Pater Familiae. El citado vehículo causaba obstrucción del tránsito y visibilidad para que mi mandante se percatara de la cercanía de una excavación (hueco) en la mencionada vía, por lo que procedió a salir de la misma, para evitar colisionar con el precitado vehículo y al retomar el canal donde me dirigía para evitar dicho vehículo y al retomar el canal derecho que le correspondía, ocurrió que de manera sorpresiva e imprevista el vehículo que conducía cayó a una excavación (hueco), hecho por trabajadores de la Entidad Mercantil DIANCA, al mismo tiempo uno de los dos (02) trabajadores que laboran para la precitada Entidad Mercantil prestó auxilio al ciudadano H.M.G., al sacar las personas lesionadas del vehículo, en ocasión de Trabajo de reparación de una tubería de agua cuyas dimensiones son las siguientes: 2.60 Mts. de ancho, 9.10 Mts. de largo, y 2.40 Mts. de profundidad esto se evidencia del Croquis del Accidente levantado por el funcionario respectivo que ríela inserto en el informe Administrativo No.00540, Croquis que anexamos marcado con la letra "C". Si analizamos el mencionado Croquis del Accidente observamos que esta excavación se encontraba en una curva la cual se tomara requería las previsiones necesarias afín de evitar colisión entre otros vehículos o caer a la excavación como es el caso que nos atañe mas aun cuando los mechurios se encontraban apagados y no tenia ningún tipo de señalización de que se estaba realizando un trabajo en la vía (luces de emergencia, cocuyos prendidos etc.). Al caer al hueco se produjo un fuerte impacto en el cual resultaron lesionados varias de las personas que circulaban en el vehículo, las cuales fueron trasladadas al Hospital Naval F.I. con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo, luego que se presentara al sitio de los hechos una comisión de los Bomberos de Puerto Cabello, del Estado Carabobo. Ahora bien los daños del vehículo y que aparecen identificados en el Acta de Avalúo, Experticia No.1835, expediente 0151-2002, practicada por el PERITO AVALUADOR autorizado por el Ministerio de Infraestructura, Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. el ciudadano; GUSTAVO ADOLFO TALLAFERRO DELPINO… titular de la Cédula de Identidad No. V-367.128 y domiciliado en esta ciudad, salvo daños ocultos, dejando constancia de las condiciones en que quedó el vehículo del ciudadano: J.L.W.L., alcanzó la cantidad de CUATRO MILLONES TRECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 Ctmos. (Bs. 4.300.000,00). La cual me acojo en cada una de sus formas, incluyendo las circunstancias a cualquier variación en el valor le los repuestos, tal como se evidencia en la precitada experticia que adjunto marcada con la letra "O", y que forman parte integrante de otras actuaciones administrativa levantadas por el funcionario instructor de T.T.d.P.C., Estado Carabobo, Ciudadano F.H., constante de ocho (08) folios, entre los cuales destaca Acta Policial, Reporte de accidente, Croquis, Datos del conductor y lesionados (Víctimas), Orden de Depósito del Vehículos y Acta de Avalúo, todo lo cual adjunto en Copias Certificadas de las originales que reposan en la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Estatal No. 41, con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo. Igualmente el ciudadano J.W.L., en razón de la reparación del mencionado vehículo el cual está sin prestar sus servicios al ciudadano: H.M.G.; quien esta asociado a la Asociación Civil Línea de Taxis "URB. SAN ESTEBAN", tal como se evidencia en constancia emanada de la Asociación Civil Línea de Taxis "Urb. San Esteban", lo que permitió que el precitado ciudadano: H.M.G. dejara de percibir la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 700.000,00), que son lo que percibe mi mandante por su trabajo, tal como se desprende de Constancia que anexa mas, al presente escrito marcado con la letras “E” “F” Y “G” así como la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) que le corresponden ya que efectúa transporte en forma particular a las distintas zonas del Estado y del País, teniendo como consecuencia un detrimento en el presupuesto familiar ya que ese es su único medio de trabajo y sustento para sí y el de su familia…

    …Solicito que las cantidades a las que sea condenado a pagar el demandado; se recalculen de acuerdo a los índices de inflación a que ha sido sometida la economía Nacional, hecho este notorio y exento de prueba, todo en aplicación de la llamada INDEXACIÓN JUDICIAL, como forma de corregir la desvalorización de la moneda, que fuera acordada como monto indemnizatorio a que tenemos derecho por esta acción todo conforme a sentencia dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en fecha 14 de febrero de 1990 y que condene a los demandados al pago de las costas y costos de este procedimiento.

    DEL PETITORIO

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y previo agotamiento de vía extrajudicial, demandamos formalmente a la Entidad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA), compañía de comercio domiciliada en Puerto Cabello Estado Carabobo y registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en fecha 20 de Agosto de 1.975, bajo el No.: 49, Tomo: 13-A, cuyo representante legal ciudadano Vicealmirante WILLIS DOMINGO IZAGUIRRE D'IMPERIO… en su carácter de )mandante General de la Armada y Presidente Designado, en la gestión de conducción de la Sociedad Mercantil Diques y Astilleros Nacionales, Compañía Anónima (DIANCA), según Resolución No.14773, de fecha 29 de Enero del dos mil dos (2.002); Por disposición del ciudadano Presidente de la República, de conformidad con el Artículo 62 de Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, y el Artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 del Reglamento de Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional. Quienes realizaron una excavación eco) para la reparación de un tubo de agua en la vía Puerto Cabello Boburata y que dio origen al accidente anteriormente narrado, ocasionando los daños materiales cuya reparación se solicita mas adelante. Yo, J.L.W.L.… Propietario del vehículo, anteriormente identificado, para que convenga a pagarme o en su defecto sea condenado por este Ilustre Tribunal. PRIMERO: Daños materiales causados al vehículo de mi Propiedad, por efecto del impacto tal como se evidencia en la experticia marcada con la letra "O" la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.300.000,00). SEGUNDO: Lucro Cesante la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) DIARIOS dejados de percibir de el mismo hecho dañoso (en ocasión de caer al hueco), la mencionada cantidad le corresponde previo convenimiento con el conductor del vehículo (chofer) ya que el referido vehículo presta servicio de taxi. TERCERO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), por concepto de daño emergente cancelados por el traslado en grúa de mi vehículo desde el sitio del impacto (carretera vía Borburata con sentido Puerto Cabello, Estado Carabobo), hasta el estacionamiento Santana, así como los gastos de dicho estacionamiento, tal como se evidencia en factura No.0137, adjunto marcada con la letra "H". Y yo H.M.G. LUGO… en mi carácter de conductor del vehículo único, Placas: BG566T, demando a la Entidad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), arriba identificada y en su respectivo carácter de Presidente de la precitada empresa al ciudadano Vicealmirante WILLIS IZAGUIRRE D'IMPERIO… para que convenga en pagarme o en su defecto a o sea condenado por esta Instancia. PRIMERO: Las lesiones corporales que por sí constituyen un verdadero daño material de acuerdo a las reiteradas jurisprudencias y es indemnizable como tal, y aún cuando el Ciudadano Juez, esta facultado según lo previsto nuestro ordenamiento jurídico vigente en el artículo 1.196 del Código Civil venezolano Vigente, para acordar la indemnización por este daño material, así como para fijar el monto de la misma, estimo prudencialmente la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00) SEGUNDO: La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 850.000,00) mensuales que representa el Lucro Cesante por Salario que dejara de percibir desde el momento en que dejara de prestar su servicio de taxi en la Asociación Civil Línea de Taxis Urb. San Esteban, dadas las condiciones en que se encuentra el vehículo de mi mandante después de caer en la excavación (hueco) realizado por la Entidad mercantil DIANCA. TERCERO: La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), por concepto de daños morales, que nos ha ocasionado la demandada que no pueden ser reparado jamás, razón por la cual se le suele llamar "Reparación Imperfecta", por lo que solicitamos al Ciudadano Juez, conforme a lo previsto en el Código Civil Venezolano Vigente, nos acuerde como víctimas de un hecho ilícito, la indemnización que ambos demandante solicitamos. CUARTO: Reclamamos igualmente el treinta por ciento (30%) del valor de esta demanda, por concepto de Costas y Honorarios Profesionales de Abogados que nos corresponden. Solicitamos también que las cantidades a las cuales sea condenado a pagar la demandada se recalculen conforme a los índices de inflación de la llamada Indexación Judicial antes indicada. Igualmente la Costas y Costos del Procesos a que deben ser condenados. Estimamos la siguiente demanda en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 19.480.500,00)…

  2. Escrito contentivo de cuestiones previas y contestación a la demanda, presentado por los abogados T.P.E., H.E.R.L., en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, en el cual se lee:

    …CUESTION PREVIA POR DEFECTO DE FORMA Y POR FALTA CUALIDAD O INTERÉS PARA COMPARECER EN JUICIO

    Ciudadano Juez; oponemos la cuestión previa por defecto de forma basada en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…

    …En consecuencia, ésta representación considera, que no llenó el extremo establecido en el ordinal sexto…

    …Ahora bien ciudadano Juez, a los fines de establecer la cuestión previa opuesta nos permitimos trascribir, parte del libelo de la demanda en la cual los recurrentes se expresan así:

    "Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y previo el agotamiento de la vía extrajudicial demandamos formalmente a la entidad mercantil DIQUES y ASTILLEROS C.A. (DIANCA), compañía de comercio domiciliada en Puerto Cabello Estado Carabobo… cuyo representante legal ciudadano Vicealmirante WILLIS DOMINGO IZAGUIRRE D,IMPERIO… en su carácter de Comandante General de la Armada y Presidente designado en la gestión de conducción de la sociedad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS C.A. Compañía (DIANCA), según Resolución N° 14.773, de fecha 29 de Enero de Dos mil dos (2002). Por disposición del Ciudadano Presidente de la República de conformidad con el articulo 62 de Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de la Delegación de firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional; Quienes realizaron una excavación (Hueco) para la reparación de un tubo de agua en la vía Puerto Cabello Borburata y que dio origen al accidente anteriormente narrado ocasionando los daños materiales cuya reparación se solicita, mas adelante. (sic)

    Ciudadano Juez, de la trascripción hecha, se evidencian dos (2) hechos el PRIMERO - Que responsabilidad imputada a nuestro mandante es responsabilidad civil derivada de un presunto accidente de tránsito causado en el ejercicio de la conducción de un vehículo propiedad del demandante, lo que evidencia que nunca hubo, ni existió colisión ni responsabilidad con vehículo alguno de propiedad de la empresa que representamos y;

    SEGUNDO - Que el demandante al establecer - una demanda por Daños y perjuicios fundamentada en el Código Civil vigente - ha debido acompañar a su libelo los fundamentos de derechos de los cuales se deriva la responsabilidad civil de nuestro representado - y no la afirmación de un presunto hecho - ya que esto se encuentra establecido en el articulo 5 de la vigente Ley Tránsito y Transporte Terrestre… Como se evidencia por disposición de la Ley de Tránsito la excavación para la reparación de un tubo de agua no es ni era competencia como lo afirman en su libelo y que transcribimos nuevamente: Quienes realizaron una excavación (Hueco) para la reparación de un tubo de agua en la vía Puerto Cabello Borburata y que dio origen al accidente anteriormente narrado ocasionando los daños materiales cuya reparación se solicita, mas adelante - Es ésta una responsabilidad jurídica del Estado Carabobo - quién jurídicamente sería el legitimado pasivo de su acción - y no la empresa que representamos, y por lo tanto los demandantes deben probar ésta presunta excepción de la ley que se le imputa a nuestra representada; y es con fundamento éste hecho que se hace la invocatoria de la falta de cualidad o interés para comparecer en juicio que tiene la empresa mercantil DIQUES Y ASTILLEROS C.A. Compañía Anónima (DIANCA) imputada los demandantes.

    Ahora bien ciudadano Juez; la afirmación hecha por los demandantes y que hemos trascrito, en la cual se le imputa responsabilidad en los hechos que afirman en su libelo, a la empresa DIANCA; le establece a los demandantes, la obligación de acompañar los recaudos en que fundamente su acción o afirmación, o señalar como lo establece el Código de Procedimiento Civil donde se encuentran los recaudas en los cuales fundamenta su acción, ya que la empresa DIANCA no es la legitimada activa de ésta responsabilidad de conservación y mantenimiento de carreteras según lo establecido en la Ley de T.T..

    Por tal razón, los instrumentos o recaudos que han debido acompañar a su acción o señalar el lugar donde se encuentran son los siguientes:

    a.-) La Autorización de la Autoridad Administrativa para realizar la obra que ocasionó el accidente, es decir la excavación (hueco) que se hizo afirmación en la carretera Puerto Cabello Borburata; esto se encuentra artículo 56 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre

    b.-) La indicación exacta de las medidas de prevención que le fijó la Autoridad Administrativa a la empresa DIANCA o su subcontratista para poder realizar la obra según el citado artículo 56 y las cuales según su afirmación debió incumplir nuestra conferente para que se produjera nuestra negligencia que le causó el daño y,

    c.-) La copia o el Contrato de Obras o señalar el lugar donde se halla o se encuentra éste Contrato que autorizó a la empresa DIANCA a realizar la obra que ocasionó el presunto daño o de la empresa contratista que lo realizaba para nuestro mandante.

    Ciudadano Juez, de no existir éstos Instrumentos acompañando al Libelo de la demanda o señalando el lugar donde se encuentran, no existiría el vinculo jurídico que nos una a su pretendida acción de daños y perjuicios, lo cual nos ubicaría dentro de lo alegado que es - la falta de cualidad o interés para comparecer en JUICIO.

    Quedan así opuestas las cuestiones previas ya identificadas, pidiendo sean admitidas y declaradas con lugar en forma previa a su decisión.

    CAPITULO II

    DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

    Ciudadano Juez; paso a dar contestación al fondo de la demanda en los términos siguientes:

    Como se evidencia de lo trascrito y lo alegado en el capitulo anterior, rechazamos, negamos y contradecimos la afirmación hecha por el demandado, que nos permitimos transcribir: "...cuando por la carretera Puerto Cabello-Borburata, Sector Dos Caminos y El Manglar, en sentido Borburata a Puerto Cabello en Jurisdicción del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuando en la altura de esta misma vía se encontraba aparcado un vehículo propiedad de la Entidad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES (DIANCA)… cuyas características son las siguientes: PLACA: P-1772, Color: Blanco con franja verde (militar), Clase: Autobús, Modelo: Blue Bird, Servicio: Transporte Personal, con la correspondiente expresiones en la parte de la Placa donde se lee "VENEZUELA. PERSONAL" sin que mostrara ninguna señal de encontrarse accidentado o presentar algún problema en razón de la circulación, por lo que nuestro mandante procedió a maniobrar con la prudencia que ameritaba la situación, ya que se encontraba cerca de una curva, cuando la conducta cauta y previsora de acuerdo a las normas y convenciones de tránsito, así con la razón y la experiencia aconseja actuar precavidamente, conducir como un buen Pater Familiae. El citado vehículo causaba obstrucción del tránsito y visibilidad para que mi mandante se percatara de la cercanía de una excavación (hueco) en la mencionada vía, por lo que procedió a salir de la misma, para evitar colisionar con el precitado vehículo y al retomar el canal donde me dirigía para evitar dicho vehículo y al retomar el canal derecho que le correspondía, ocurrió que de manera sorpresiva e imprevista el vehículo que conducía cayó a una excavación (hueco), hecho por trabajadores de la Entidad Mercantil DIANCA, al mismo tiempo uno de los dos (02) trabajadores que laboran para la precitada Entidad Mercantil prestó auxilio al ciudadano H.M.G., al sacar las personas lesionadas del vehículo

    Ciudadano Juez, no es cierto que el conductor H.M.G. haya actuado como se expresa en el libelo "…por lo que nuestro mandante procedió a maniobrar, con la prudencia que ameritaba la situación, ya que se encontraba cerca de una curva, cuando la conducta cauta y previsora de acuerdo a las normas y convenciones de tránsito, así que con la razón y la experiencia aconseja actuar precavidamente, es decir como un buen Pater familiae" Ya que se evidencia del Acta Policial y de la constancia N.o 00540, lo siguiente: .... "al momento de hacer acto de presencia en el sitio del accidente, la vía se encontraba con unos mechurrios encendidos y una cinta de seguridad, le ordene al operador de la grúa que efectuara el rescate del vehículo involucrado un Hyundai Excel, Blanco, Placas BG5-66T de servicio de taxi San Esteban… (sic) más adelante en la Constancia, que otorga el La División de Prevención del Cuerpo de Bomberos del Estado Carabobo del Municipio Puerto Autónomo Cabello expresa: "Nota: al llegar al sitio fuimos notificado por el conductor de la unidad afectada que las personas que lo acompañaban fueron trasladados en un vehiculo particular hacia el Hospital Naval (Francisco Isnardi), y a su vez que a cargo del Accidente la Comisión de T.T."

    Se evidencia, de éstas declaraciones hechas por los funcionarios públicos que llegaron al sitio del accidente, a.- Que estaba presente el conductor cuando llegaron los bomberos al sitio, - y cuando llegan posteriormente que son las Autoridades del Tránsito, - No dejan constancia de la presencia del presunto vehículo de DIANCA y dejan constancia los Oficiales de Tránsito de que al momento de hacer acto de presencia en el sitio del accidente, la vía se encontraba con unos mechurrios encendidos y una cinta de seguridad, le ordene al operador de la grúa que efectuara el rescate, Lo que evidencia, que el conductor H.M.G., estaba presente cuando se deja constancia de …de unos mechurrios encendidos y una cinta de seguridad… En el sitio del accidente. Por estos hechos es que los testigos que aparecen en el Acta Policial y que solicitan de que se les deje constancia de sus dichos, son testigos interesados y no dicen la verdad…

    …Ahora bien ciudadano Juez, Negamos y contradecimos de que la empresa DIANCA, hiciera la reparación del tubo de agua, y dejara un hueco y proveyera de cintas de seguridad y mechurrios como lo afirman las autoridades y lo presencia el recurrente, tampoco que lo haya realizado ni por si, ni por medio de contratista, y mucho menos que sus trabajadores presten servicios de reparación de vías carreteras en un día Domingo y mucho que el citado autobús sea de propiedad o estuviera en el sitio del accidente ya que los vehículos de personal de la empresa quedan fuera de servicios desde el viernes en la Tarde y se resguardan dentro de sus instalaciones e igualmente negamos de que algún trabajador de DIANCA se halla encontrado presente en el sitio del accidente y que le haya prestado auxilio al ciudadano H.M.G.

    Negamos y contradecimos que seamos responsables del accidente en incurrió el vehículo conducido por el ciudadano H.M.G., en consecuencia negamos que seamos deudores del costo del avalúo de su vehículo por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.300.000,00), igualmente negamos y contradecimos que seamos responsables del presunto lucro cesante que alega haber sufrido a un costo de VEINTICINCO MIL BOLIVARES diarios (Bs. 25.000,00) en igual sentido negamos que la empresa que representamos adeude la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL (Bs.135.000,00) de daño emergente correspondiente al traslado de su vehículo en grúa. Así mismo negamos que la empresa que representamos adeude la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) de daño material por lesiones corporales estimados prudencialmente. Negamos que la empresa que representamos adeude la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.850.000,00) mensuales de lucro cesante por salario dejado de percibir en la Asociación Civil San Luis en razón de su accidente

    Negamos que la empresa que representamos adeude la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00) por concepto de daños les ocasionados como reparación a ambos demandantes

    Igualmente, negamos el derecho a costas y honorarios profesionales estimados en un treinta por ciento (30%) del valor de ésta demanda temeraria, así mismo negamos el derecho a la indexación que se solicita, por ser contrario a derecho e impugnamos la estimación de la demanda que se hizo en la cantidad de DIECCINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 19480.500,00).

    Especialmente y con fundamento a lo anterior por ser personas interesadas y vinculadas al trabajo profesional de los demandantes, por haber concurrido en forma expresa a ofrecer versiones como si fuesen testigos presénciales en consecuencia de conformidad con el 478 y 499 del Código de Procedimiento Civil, Tacho a los testigos E.S., J.N.L. y SANDEY RANGEL DONGUIZ…”

  3. Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 06 de junio de 2005, en la cual se lee:

    …Ahora bien, considera esta juzgadora, que en virtud a lo indicado, se hace necesaria la demostración por parte del actor lo señalado en el Artículo 5 de la Ley de T.T. en cuanto a que es de la competencia de los Estados en materia de Tránsito y de Transporte Terrestre la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales en coordinación con el Ejecutivo Nacional, así como lo indicado en el Artículo 56 eiusdem, que señala: "las personas y organismos públicos o privados que requieran efectuar trabajos que afecten la circulación, deberán obtener la autorización respectiva de la autoridad administrativa competente; participarlo con la debida antelación e indicar su naturaleza, fecha de inicio, duración estimada y la restricción que causaría a la circulación de acuerdo a lo establecido en el Reglamento"; todo lo cual debido a que es la autoridad administrativa quien tiene la facultad de otorgar la autorización respectiva para la construcción o reparación de obras en la vía pública, y al no haber sido demostrado durante el proceso la respectiva autorización otorgada a la Sociedad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), para realizar la obra (excavación-hueco), para la construcción de tubería de agua, que ocasionó el accidente, es inminentemente necesario declarar la falta de cualidad de la empresa demandada y en consecuencia infundada la demanda interpuesta por las Abogadas A.L. e YGDEL PONS en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos J.L.W.L. y H.M.G.L., contra la Entidad Mercantil DIQUES y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), todos identificados. Y ASÍ SE DECIDE…

  4. Diligencia de fecha 13 de junio de 2005, por la abogada A.L. C., en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado el 14 de junio de 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada actora, contra la sentencia definitiva dictada el 06 de junio de 2005.

SEGUNDA

La parte actora en su escrito libelar señala como fundamento de derecho y de procedimiento de la acción incoada los artículos 1.185, 1.273, 1.191 y 1.196 del Código Civil. Normas contentivas del hecho ilícito civil, de la responsabilidad de los dueños, principales o directores, de la obligación de reparar el daño material o moral causado por el hecho ilícito y que los mismos se deben bien por la pérdida que haya sufrido el acreedor, o por la utilidad de que se le haya privado.

En este sentido, el artículo 1185 del Código Civil, establece lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

De la norma transcrita se deducen las causas que originan la responsabilidad civil en nuestro país, cuando el daño se ocasiona sin intención: la negligencia y la imprudencia, que a su vez pueden definirse de la manera siguiente:

NEGLIGENCIA: (…) . Descuido, omisión. Falta de aplicación. En lo Penal, la negligencia o culpa in omitiendo forma parte de las condiciones para que se produzcan los delitos de índole culposa, la negligencia así considerada, supone abstención, un no hacer, una omisión cuando estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria. (...)

(Enciclopedia Jurídica Opus, Ediciones Libra, Caracas, 1994, Tomo V, J-O, Pag. 576).

IMPRUDENCIA: (…) Falta de prudencia. Dicho o hecho imprudente. E.M.L. define la imprudencia como una culpa positiva; el sujeto realiza una actividad o conducta que no debía desarrollar. Ocurre cuando el deudor realiza una actividad o conducta que no debía ejecutar (...) En la culpa positiva o imprudencia se dice que el deudor tiene una obligación preexistente de no hacer que es violada por él cuando realiza el acto que le estaba prohibido. En otras palabras, la culpa positiva o imprudencia tiene como supuesto la violación de una obligación de no hacer por parte del deudor.

(O. Cit. Tomo IV, F-I, Pag. 460).

Asimismo, la doctrina nacional ha establecido que el hecho ilícito constituye una fuente extracontractual de obligación, que consiste en una actuación u omisión culposa, que causa daño, no tolerado ni consentido por el ordenamiento jurídico positivo; igualmente señala como elementos del hecho ilícito: la acción u omisión ilícitos, el daño, la relación de causalidad, y la culpa. Sobre este particular, nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los términos siguientes:

…la Sala deja sentado que el hecho ilícito constituye una fuente extracontractual de obligación, que consiste en una actuación culposa que causa un daño, no tolerado ni consentido por el ordenamiento positivo.

El hecho ilícito está previsto en el artículo 1185 del Código Civil, el cual dispone:

El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

Esta norma prevé dos supuestos completamente distintos y fija los elementos que diferencian el uno del otro. En interpretación de esta norma, la Sala ha indicado que “...El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso irracional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2001, Caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation).

El hecho ilícito y el abuso de derecho pueden causar tanto daños materiales como morales. Estos últimos están previstos en el artículo 1196 del Código Civil en los siguientes términos:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales o pérdidas físicas de familiares.

La responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito comprende diversas hipótesis:

1) La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión.

2) Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en que el hecho u omisión que causó de inmediato el daño fue cometido por una persona distinta de la obligada a responder por la víctima. Un ejemplo de ello está establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, de conformidad con el cual los dueños y principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones que les han empleado; alegado por el actor en la presente causa.

3) La responsabilidad por los daños causados por animales y cosas de su propiedad o bajo guarda o cuidado, prevista en los artículos 1192, 1193 y 1194 del Código Civil.”

Sentencia del 12/11/2000 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. F.A., Exp. Nº00-985, V.J.C.A. contra R.A.S.R., Pergis, C.A. y Adriática de Seguros C.A.

Observa este Sentenciador que, debido a la frecuencia con que suceden los accidentes de tránsito, y a la necesidad de indemnizar con prontitud los daños que ellos generan a las personas y a sus bienes, el legislador consideró conveniente instituir una jurisdicción civil especial, desprendida de la jurisdicción ordinaria, para que conociera de esa materia mediante un procedimiento mas breve y expedito que el juicio ordinario.- Dicha jurisdicción especial conoce de las acciones que intenten tos interesados para hacer efectiva la reponsabilidad civil extracontractual que la ley consagra en contra del conductor y del propietario, para que éstos asuman el pago de los daños causados a terceros u a sus bienes con motivo de la circulación de los vehículos por las vías públicas o privadas, destinadas al uso público permanente o causal. También es de la competencia de los tribunales de tránsito, el conocimiento de la acción directa que la víctima del accidente, o sus herederos, tienen contra las empresas aseguradoras que hubieran asumido por el propietario la obligación resarcitoria del daño material, hasta concurrencia de la suma asegurada en la p.r.

Ahora bien, la competencia material del Tránsito, al igual que toda otra competencia material: civil, mercantil, laboral, etc., está fundada en la naturaleza de la pretensión del actor; esto es, en la naturaleza del acto ilícito que se aduce como causa petendi de la reclamación. Tradicionalmente se suele expresar diciendo que "la competencia es determinada por la demanda (Enrico Redenti)", formulación que encuentra eco en el segundo aparte del artículo 67 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Si la relación jurídico-material controvertida en el proceso se puede calificar jurídicamente como accidente de tránsito, entonces habrá de afirmarse la competencia material del Juez del Tránsito, independientemente del carácter general o especial de las normas que deben concurrir a la solución del litigio.

Debemos, en consecuencia, definir que entiende la Ley especial por accidente de tránsito. El artículo 19 de la Ley apenas establece: "La jurisdicción civil en materia de accidentes de tránsito será ejercida por los Tribunales de Primera Instancia del Tránsito y los Tribunales Superiores del Tránsito, en los lugares donde los hubiere o fueren creados. Donde no existan ejercerán sus funciones los Juzgados en lo Civil". De consiguiente, se impone ensayar el concepto de accidente de tránsito como criterio central que rige la competencia material. Según Henríquez La Roche, accidente de tránsito es "el hecho ilícito producido por un vehículo, en el sentido legal de la palabra (artículo 2° de la Ley de T.T. y artículo 9° del Reglamento) con motivo de su circulación. or consiguiente, tendría los siguientes elementos: a) dentro de la amplia gama de actos humanos y hechos ilícitos, el accidente de tránsito pertenece a aquéllos que son producidos por una cosa. Los daños ocasionados por la misma persona o por los animales son totalmente ajenos y extraños al concepto.

En segundo término, es necesario que la cosa dañosa sea calificada, legalmente, como vehículo. La Ley y su Reglamento son prolijos al establecer la clasificación de los artefactos que pueden calificarse como vehículos. En cuanto a los vehículos de tracción animal, conviene aclarar que están constituidos por dos elementos: el artefacto o aparato del cual se tira y la bestia de tiro. Esta última no constituye por sí misma, en ningún caso, un vehículo, como tampoco lo es la bestia que sirve para cabalgadura. Es menester que el animal esté uncido a un carruaje; de lo contrario, el daño que produzca será reclamable en sede ordinaria con arreglo al artículo 1192 del Código Civil. En tercer término, para establecer si el hecho ilícito es o no un accidente del tránsito, carece de toda trascendencia precisar la naturaleza de la cosa que ha sido objeto del daño. Si una tapia o un árbol caen sobre un automóvil produciendo daños, o por el contrario el vehículo es motivo de actos vandálicos, el hecho o acto ilícito no será un accidente de tránsito porque la cosa dañosa no puede ser calificada como vehículo.

Vale la pena también aclarar, que algunos hechos ilícitos pueden ser calificados como accidentes de circulación, únicamente para una de las partes involucradas. A semejanza de la materia mercantil, en donde se habla de actos subjetivos de comercio en atención al carácter de comerciante del sujeto de derecho, podemos hablar aquí de accidentes de tránsito relativos, pues su concepción como tales está en relación, no al sujeto, sino a la naturaleza de la cosa dañosa. Estos casos ocurren frecuentemente cuando se produce un choque entre un vehículo y cualquier otro objeto no calificable como tal. Un accidente entre un automóvil en circulación y una mezcladora de cemento colocada en la vía, no será un accidente de tránsito propiamente hablando, porque el daño lo ha producido una cosa no calificable como vehículo, y por tanto, el Juez llamado a conocer de la acción resarcitoria será el Juez con competencia en la jurisdicción ordinaria, de acuerdo a la norma común del artículo 1193 del Código Civil.

De acuerdo a los principios doctrinarios anteriormente anotados, el ámbito de aplicación del régimen especial de responsabilidad previsto en la Ley de T.t. esta demarcado por tres situaciones esenciales, a saber: a) que se trate de un daño de naturaleza material; b) que el daño sea causado por un vehículo terrestre; y c) que sea causado precisamente por el hecho de la circulación. Si se acciona con fundamento en otro tipo de responsabilidad, la víctima tiene que fincar su pretensión directamente en el derecho común, puesto que aquí no se trataría ya de hacer aplicar una presunción de responsabilidad y tampoco entraría en juego la cuestión de la peligrosidad ínsita en la idea de t.t., que constituye en el fondo la razón de ser específica de la Ley especial.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, asentó:

...La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.). ...

...la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general, de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: A.L.G. c/ E.C. de '' Locantore)....

...Las afirmaciones de hecho alegadas por el actor constituyen el soporte de su pretensión de cumplimiento de contrato de seguros, la cual debe ser tramitada por el procedimiento ordinario civil en todo lo no previsto en el Código de Comercio, de conformidad con los artículos 1.097 y 1.119 eiusdem. Sin embargo, esta demanda fue sustanciada y decidida de conformidad con el trámite establecido en la Ley de T.T., el cual es de naturaleza especial y está conformado por lapsos más breves, todo ello en claro menoscabo del derecho de defensa de las partes.

En consecuencia, la Sala declara de oficio la subversión del trámite procesal por los jueces de instancia, en infracción del derecho de defensa de las partes, por haberse tramitado una demanda por un procedimiento inadecuado, conformado por plazos más breves y distintas oportunidades de defensa de las que correspondían por mandato de la ley.

Por esa razón, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, que reitera el derecho constitucional de defensa y debido proceso; 206 y 208 eiusdem, pues el quebrantamiento de las formas procesales ocurrió en la primera instancia y no fue corregido por el juez superior; y los artículos 338 y siguientes del mismo código, que prevén el procedimiento civil ordinario, que era el aplicable en el caso concreto de conformidad con los artículos 1.097 y 1.119 del Código de Comercio, pues lo pretendido es el cumplimiento de un contrato de seguros. Por consiguiente, se decreta la reposición de la causa al estado de que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida de conformidad con el procedimiento ordinario. Así se establece....

.- (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, págs. 541 a la 543).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias dictadas:

  1. El 07 de noviembre del 2003, asentó:

    ...Al respecto esa Sala Constitucional en sentencia del 3 de julio de 2002'' (Caso: Inversiones Indriago C.A. contra Matheus O.d.C.R.) confirmó un fallo dictado por un Juzgado Superior, el cual declaró con lugar una acción, en donde se denunció que una demanda de resolución de contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble excluido del ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se había tramitado y decidido por el procedimiento breve establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

    El referido fallo estableció lo siguiente:

    "...El quejoso está atacando específicamente el procedimiento empleado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil... omissis... toda vez que el problema planteado perseguía la resolución del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, la desocupación del Hotel, Fuente de Soda y Restaurant El Yunque S.R.L., al aplicársele el procedimiento breve contemplado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no el ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil se le violó su derecho constitucional del debido proceso...".

    En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso, en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes…

    (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, Tomo 205, págs. 281 a la 282).

  2. El 01 de diciembre del 2.003, asentó:

    ...Con respecto a la circunstancia antes advertida, esta Sala, en sentencia No 2403/2002 del 9 de octubre, caso: J.D.R., precisó lo siguiente:

    "Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes....

    En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara".

    De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Ello así, y visto que la decisión impugnada por vía del presente amparo constitucional se dictó en un juicio en el cual se prescindió de las formas procesales preordenadas en la ley para encauzar la pretensión incoada, esta Sala juzga que la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida conculcó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del ciudadano..., por lo que confirma el fallo consultado. Así se decide...

    (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 206, págs. 59 a la 60).

    Asimismo se observa que nuestro más alto Tribunal, ha señalado que el debido proceso consagrado en el artículo 49, de la Constitución Nacional, es desarrollado por la legislación adjetiva, es decir, por las normas de rango legal que establecen los procedimientos a seguir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la declaratoria de algún derecho o dilucidar controversias que puedan surgir.

    Se ha puntualizado que cuando la actividad jurisdiccional implique en la situación jurídica de un particular una infracción a los numerales del referido artículo 49, se debe restituir la situación jurídica infringida mediante el amparo al justiciable que puede otorgarse mediante la reposición del juicio al estado de renovar el acto irrito o cumplido con error judicial.

    En efecto, el m.T. ha indicado que “(...) los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (...)” (Sentencia No. 137, de la Sala de Casación Social, de fecha 24 de Mayo de 2000, dictada en el Expediente No. 99-257.).

    Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido “...que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia de orden público...”

    En sentencia No. RC-0372 de fecha 23 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil, estableció:

    “…La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo la situaciones de excepciones previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón la Sala ha establecido en forma reiterada que “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada la orden público (sentencia de fecha 19 de julio de 1999, Agropecuaria el Venao, C.A)…”

    En el presente caso, advertido el error en que se incurrió al sustanciar el presente asunto por los tramites del procedimiento breve, debe este Sentenciador, observar las reglas legales establecidas, y proceder a subsanarlo de oficio aún cuando no fue advertido por las partes, ya que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebrantan el concepto de orden público.

    También estableció la Sala en la sentencia in comento:

    “…como quiera que conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene como característica que sea imputable al juez, se concluye afirmando, sin temor a equivocaciones, que los procedimientos así sustanciados en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley del “debido proceso”.

    En lo relacionado a las normas procedimentales, es necesario destacar que las mismas constituyen materia de orden público, las cuales no pueden ser subvertidas por las partes, ni por el Juez con anuencia de las mismas, de tal manera que las actuaciones que se hayan realizado contraviniendo dichas disposiciones legales están afectadas de nulidad, tal y como lo prevé el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil que señala:

    No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes…

    En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso M.E.P. de Márquez contra: L.E.C.O. y otros señaló:

    “…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.

    El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

    El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.

    Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

    Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

    En relación al concepto de orden público la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia elaboró un concepto, con apoyo de la opinión de E.B., así: (Sentencia de fecha 10-08-2005 Sala de Casación Civil, Magistrado Carlos Oberto Vélez. Partes: Inversiones y Construcciones USA, C.A. contra la Empresa Mercantil Corporación 2150 C.A.).

    …Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

    (…Omissis…)

    A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

    (G.F. N° 119. V.I., 3 etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

    En la sentencia anteriormente citada, la Sala de Casación Civil procedió de oficio a declarar la subversión del trámite procesal, por el juez de instancia, en infracción al derecho a la defensa, por haberse tramitado una demanda por el procedimiento inadecuado.

    Por lo que, revisados los criterios Jurisdisprudenciales transcritos, y siendo que los principios constitucionales atinentes a la defensa, y al debido proceso, imponen al juzgador aplicar los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, ya que en éstos, está indefectiblemente involucrado el orden público, es necesario declarar la nulidad y ulterior reposición de la causa; advertido el error; pues de lo contrario tal violación solo acarrearía la nulidad del fallo en detrimento de la seguridad jurídica de las partes, Y ASÍ SE DECIDE.

    De lo decidido por esta Alzada se desprende, que en el caso sub-judice, en el cual se demandó por daños materiales, lucro cesante y daño emergente, originados del hecho de haber caído en una excavación (hueco), hecho por trabajadores de la sociedad mercantil DIANCA, se rige por el procedimiento ordinario, y no por el previsto en la Ley de T.T., tal como fue tramitado por el Juzgado “a-quo”, quien admitió la presente demanda por el procedimiento previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 150 de la Ley de T.T.; razón por la cual al aplicarse éste último procedimiento se infringió el debido proceso previsto en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa contemplado en el numeral 1, del precitado artículo 49, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a las partes se les redujeron los lapsos para ejercer sus derechos; y como consecuencia de ello, al haber quedado comprobado la violación al debido proceso con la aplicación errónea del procedimiento previsto en la Ley de T.T., cuando debió haberse aplicado el procedimiento ordinario, es por lo que es procedente decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda dictado el 08 de mayo de 2003, inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 212, 208, y 206, del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello debe reponerse la causa al estado en que se indicará en la parte dispositiva. En razón de lo antes expuesto, se hace innecesario entrar a analizar la cuestión de fondo propuesta, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del auto de admisión de la demanda, dictado el 08 de mayo de 2003, inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 212, 208, y 206, del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO de admisión de la demanda, Y SE ORDENA al Juez a quien corresponda el conocimiento de la misma la admita, para que sea tramitada mediante el procedimiento ordinario, corrigiendo el vicio referido.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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