Decisión nº PJ602014000350 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, 31 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2011-000288

VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.-

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados M.C.D.A.P., FEDERMAN R.F.G. y Y.V.B. M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.935.938, 6.931.042 y 18.068.286, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.190, 128.996 y 150.470 respectivamente, actuando en condición de apoderados judiciales de la contribuyente DIPROCHER PORLAMAR, CA., e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de diciembre de 1992, bajo el Nº 980, Tomo III, Adic. 19, domicilio procesal Calle V.d.V., Local No. A-5, Sector Los Cocos, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-300584984, recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha treinta (30) de septiembre de 2011, en contra de las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2011-81 y SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2011-82, ambas de fechas 22-07-2011, las cuales declaran Sin Lugar los Recursos Jerárquicos, interpuestos por la contribuyente en contra de las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/RIN/162/2010-00531 de fecha 18-05-2010 y SNAT/INTI/RIN/DF/965/2010-00997 de fecha 17-08-2010, e imponen cancelar lo siguiente:

Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2011-81:

Nº Planilla de Liquidación Fecha Monto Concepto

091001223001229 10/06/2010 9.750,00 Multa

091001223001230 10/06/2010 9.750,00 Multa

091001223001358 10/06/2010 9.750,00 Multa

091001223001231 10/06/2010 9.750,00 Multa

091001223001232 10/06/2010 9.750,00 Multa

091001223001233 10/06/2010 9.750,00 Multa

091001223001234 10/06/2010 9.750,00 Multa

091001223001236 10/06/2010 9.750,00 Multa

091001223001237 10/06/2010 9.750,00 Multa

091001223001238 10/06/2010 9.750,00 Multa

091001223001239 10/06/2010 1.625,00 Multa

Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2011-82:

Nº Planilla de Liquidación Fecha Monto Concepto

091001223002044 20/08/2010 325,00 Multa

091001223002043 20/08/2010 2.437,50 Multa

091001223002042 20/08/2010 9.750,00 Multa

091001223002041 20/08/2010 9.750 Multa

091001223002040 20/08/2010 9.750 Multa

091001223002039 20/08/2010 9.750 Multa

Emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 06-10-2011, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente DIPROCHER PORLAMAR, C.A., contra el SENIAT Región Nor-Oriental, asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al SENIAT Región Insular.

En fecha 17-11-2011, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se comisionara la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y SENIAT Región Insular, asimismo se libró Oficio Nº 2621-2011 y 2622-2011.

En fecha 14-03-2012, se dictó auto agregando el Oficio Nº 2011-059, de fecha 23-02-2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en la cual remitió la Boleta de Notificación dirigida al SENIAT Región Insular, debidamente firmada y sellada.

En fecha 21-11-2012, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó copias del presente asunto.

En fecha 19-03-2013, se dictó auto agregando el Oficio Nº 152, de fecha 20-02-2013, emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remitió la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada y sellada.

En fecha 27-05-2013, se dictó auto agregando las diligencias presentadas por la recurrente, en las cuales consignó Poder Apud Acta y solicitó se practicara la notificación dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, asimismo este Tribunal Superior instó a la recurrente a proveer los medios necesarios a los fines de cumplir con su pedimento.

En fecha 18-11-2013, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se practicara la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, asimismo este Tribunal Superior dejó constancia que la misma se consignara en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 29-01-2014, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 2225-2011, debidamente practicada.

En fecha 05-02-2014, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602014000073, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 24-02-2014, se dictó auto agregando el Escrito de Pruebas presentado por la Representación Fiscal.

En fecha 07-03-2014, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602014000106, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la Representación Fiscal.

En fecha 02-04-2014, se dictó auto cerrando la primera pieza y ordenando abrir una segunda pieza de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02-04-2014, se dictó auto agregando el Expediente Administrativo consignado por la representación fiscal.

En fecha 10-04-2014, se dictó auto agregando el Escrito de Informes presentado por la recurrente, asimismo se dejó constancia que el mismo se encontraba extemporáneo por anticipado.

En fecha 10-04-2014, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la representación fiscal, en la cual solicitó cómputo de los lapsos procesales a los fines de la consignación de los Informes en la presente causa.

En fecha 30-04-2014, se dictó auto agregando el Escrito de Informes presentado por la recurrente.

En fecha 06-05-2014 se dictó auto agregando el Escrito de Informes presentado por la representación fiscal, asimismo se dejó constancia del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 07-05-2014 se dictó auto agregando el Escrito de Observaciones presentado por la representación fiscal.

En fecha 15-07-2014, se dictó auto ordenando diferir la presente causa por 30 días continuos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

  1. DE LA IMPROCEDENCIA DEL DEBER DE EMITIR FACTURAS A TRAVES DE MAQUINAS FISCALES POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE.

  2. NULIDAD ABSOLUTA DE LAS RESOLUCIONES NROS SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2011-81 Y NRO SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2011-82, EMANADAS DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) POR APLICAR UNA SANCION EN AUSENCIA DE CAUSA LEGITIMA, INOBSERVANDO LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD DE LAS SANCIONES.

  3. LAS RESOLUCIONES NROS SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2011-81 Y NRO SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2011-82, ESTAN VICIADAS DE NULIDAD ABSOLUTA POR CUANTO LAS MISMAS VIOLENTAN, IGNORAN Y CONTRADICEN EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD CONSAGRADO EN EL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 2 DEL CODIGO PENAL.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    PARTE RECURRENTE NO PROMOVIÓ PRUEBAS:

    PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

  4. Documentales.

  5. Mérito Favorable.

    Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la contribuyente recurrente, en la oportunidad legal correspondiente no presentó pruebas, en este sentido, debe señalar este Tribunal lo siguiente:

    Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Resaltado de este Tribunal)

    En atención a la norma antes transcrita, observa este Tribunal que si bien la representación judicial de la contribuyente indicó en los fundamentos de su Recurso Contencioso Tributario, no fueron consignadas pruebas que sustenten sus alegatos; No obstante de los documentos presentados anexos al escrito libelar (Folios 43 y 86); Vistos los documentos probatorios cursantes a los folios indicados, específicamente los dictados por la administración tributaria, este Juzgador en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por ello se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

    Asimismo, se deja expresa constancia que la Representación del Fisco Nacional consignó el Expediente Administrativo de la recurrente DIPROCHER PORLAMAR, C.A., en fecha 02-04-2014, cursante a los folios 196 al 894, del asunto de marras, por lo cual este Tribunal Superior procederá a valorarlo en el presente fallo. Y Así se Declara.-

    IV

    DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por la contribuyente DIPROCHER PORLAMAR, C.A., contra de las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2011-81 y SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2011-82, ambas de fechas 22-07-2011, las cuales declaran Sin Lugar los Recursos Jerárquicos, interpuesto por la contribuyente en contra de las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/RIN/162/2010-00531 de fecha 18-05-2010 y SNAT/INTI/RIN/DF/965/2010-00997 de fecha 17-08-2010, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

    Alega el contribuyente en su escrito libelar:

    DE LA IMPROCEDENCIA DEL DEBER DE EMITIR FACTURAS A TRAVES DE MAQUINAS FISCALES POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE.

    (…)

    Por consiguiente y concretando esta norma con la consagrada en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, podemos señalar que los contribuyentes que realicen operaciones de ventas o prestación de servicios en jurisdicción del Estado Nueva Esparta se consideran contribuyentes formales del impuesto y en principio, están obligados al uso de la maquina fiscal, criterio que esta representación no comparte, considerando que el volumen de las operaciones sea de tal magnitud que se haga inapropiado el uso de la misma.

    De las facturas que emite DIPROCHER PORLAMAR, C.A., se evidencia que su principal actividad es la venta de productos alimenticios al mayor y que la mayoría de los clientes son personas jurídicas, por ende resulta inapropiado que la contribuyente utilice maquinas fiscales para registrar sus ventas al mayor.

    (…)

    El hecho de que se le exija a nuestra representada el uso exclusivo de la máquina fiscal para la emisión de facturas por simple hecho de realizar su actividad económica en el Estado Nueva Esparta, en lugar de permitírsele la emisión de facturas, como mecanismo para el control de sus operaciones comerciales que resguarden igualmente el interés fiscal, constituye una violación del principio de igualdad constitucional y así pido sea declarado.

    (…)

    NULIDAD ABSOLUTA DE LAS RESOLUCIONES NROS SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2011-81 Y NRO SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2011-82, EMANADAS DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) POR APLICAR UNA SANCION EN AUSENCIA DE CAUSA LEGITIMA, INOBSERVANDO LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD DE LAS SANCIONES.

    En el supuesto negado que ese Honorable Tribunal considere improcedente el argumento anterior, procedemos en este acto a alegar el falso supuesto de derecho en que incurrió la Administración Tributaria, al determinar la sanción consagrada en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por el supuesto incumplimiento de no utilizar maquinas fiscales, en apego a la disposición consagrada en el artículo 8 de la P.A. Nº SNAT/2008/0257, de fecha 19 de agosto de 2008.

    (…)

    En el presente caso, nos encontramos ante el supuesto incumplimiento de utilizar la maquina fiscal para la emisión de facturas, distinto a lo establecido por la norma, pues esta establece el incumplimiento de emitir facturas a través de maquinas fiscales que no cumplen con los requisitos establecidos en la normativa legal.

    (…)

    La Administración Tributaria de forma errada subsumió la supuesta conducta omisiva de nuestra representada dentro de una norma que no le es aplicable, por no corresponder los hechos con el derecho, vulnerando así la correcta aplicación del derecho e incidiendo directa y decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de nuestra representada

    (…)

    Por todo lo expresado anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a este Honorable Tribunal que, declare con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario en contra de las Resoluciones anteriormente identificadas, por cuanto las mismas adolecen del vicio de Falso Supuesto de Derecho que conlleva a su nulidad absoluta y adicionalmente transgreden los derechos constitucionales del debido procedo, tipicidad y de legalidad de las sanciones y así pedimos sea declarado.

    (…)

    LAS RESOLUCIONES NROS SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2011-81 Y NRO SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2011-82, ESTAN VICIADAS DE NULIDAD ABSOLUTA POR CUANTO LAS MISMAS VIOLENTAN, IGNORAN Y CONTRADICEN EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD CONSAGRADO EN EL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 2 DEL CODIGO PENAL.

    (…)

    En este sentido, la Administración Tributaria procedió a ajustar la sanción con base a la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de la Resolución Sancionatoria (Bs. 65,00 por 1 UT), en lugar de aplicar la Unidad Tributaria vigente para el momento de la comisión del ilícito, esto es a Bs. 55,00.

    (…)

    La aplicación de la Unidad Tributaria correspondiente al momento de efectuar el ilícito tributario, esta amparada por el principio de irretroactividad de las leyes en Venezuela, cuya excepción es que se aplique hacia el pasado cuando beneficie al infractor, el beneficio estaría dado por la aplicación del quantum de la sanción para el momento en que se cometió la infracción y no para el momento de la emisión del acto sancionatorio.

    (…)

    Por otra parte, es importante destacar que la Administración Tributaria pretende justificar su ineficiencia en la determinación a tiempo de ilícitos materiales incurridos por los contribuyentes, mediante la aplicación retroactiva de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que una vez detectado el ilícito por la Administración, el contribuyente deba efectuar el pago de la multa impuesta en lugar de ajustar su conducta a los principios de la Administración Pública, tales como de celeridad, diligencia, eficiencia, eficacia, fiel cumplimiento a sus obligaciones, entre otros.”

    (…)

    Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, al folio 928 y 933 lo siguiente:

    (…)

    Con relación al falso supuesto de derecho en el que supuestamente incurrió la Administración tributaria, al determinar la sanción consagrada en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por el incumplimiento de no utilizar maquinas fiscales, según el artículo 8 de la P.A. SNAT/2008/0257, de fecha 19 de agosto de 2008, ratificamos la exposición realizada sobre el falso supuesto en las Resoluciones SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2011-81 y SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2011-81, ambas de fecha 22 de julio de 2011 y concluimos al igual que en dichos actos que cuando se alega contra un acto administrativo el vicio de falso supuesto, se esta solicitando un pronunciamiento sobre el elemento causa o motivo del mismo, el cual podrá referirse, indistintamente, al error de hecho o el error de derecho, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación del elemento causa en que ha incurrido la Administración al dictar su decisión, en consecuencia, a los fines de sustentar que la Administración Tributaria no incurrió en falso supuesto observamos lo siguiente:

    (…)

    En virtud de que el recurrente no ha demostrado la existencia de cualquiera de los supuestos que justifique el incumplimiento de la norma, por ello es necesario destacar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, señala la doctrina, en relación a la carga de la prueba, que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que se su posición procesal (Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse. Así las cosas, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de las sanciones, por lo tanto, no basta solo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de la Resolución impugnada.

    De esta forma esta representación fiscal, considera que la Administración Tributaria actúo ajustada a derecho al dictar los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones de imposición de sanción Nros. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/162/2010/00531 y SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/965/2010/00997, de fechas 18 de Mayo de 2010 Y 17 de Agosto de 2010, respectivamente, en las resoluciones SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2011-81 y SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2011-82, ambas de fecha 22 de Julio de 2011 y así solicitamos sea decidido por este Tribunal.

    (…)

    Ahora bien, establecido lo anterior, le corresponde a este Despacho hacer un análisis del presente asunto, así como de todas y cada unas de las actas procesales que lo conforman, y a tal efecto pasa a realizar un estudio minucioso del expediente administrativo consignado por la Representación del Fisco Nacional en fecha 02-04-2014, dicho esto, resulta necesario afirmar la diferencia notable que se presenta en el procedimiento Contencioso Tributario en relación al P.C.O., por cuanto el Legislador ha facultado e investido al Juez Contencioso con poderes inquisitivos, para así poder lograr el esclarecimiento de los hechos controvertidos y restablecer la situación jurídica infringida al accionante, sin necesidad de que este haya hecho un pedimento expreso de ello, facultad esta avalada y permitida categóricamente por nuestro M.T. administrador de justicia, al fundar manifiestamente potestades que bien pueden darse de oficio, y así obtener la verdad de los hechos, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’.

    Y en ese sentido, este Tribunal Superior considera necesario volver a señalar, que el P.C.T. a diferencia del P.C.O., se caracteriza por revestir un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente encaminado por el juez, desempeñando un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

    Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, afirmando:

    Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

    Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

    (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

    Igualmente, sobre los mencionados poderes inquisitivos del juez contencioso tributario, en un fallo posterior se señaló lo siguiente:

    La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

    Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

    En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

    (Negritas de la Sala) (Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

    En fecha de más reciente data, el Tribunal Supremo de Justicia sostuvo:

    (…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el p.c.o. regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

    . (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

    En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del Juez Contencioso Tributario, siendo una de ellas, el poder examinar la legalidad de los actos administrativos, dictados por la Administración Tributaria. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegado algún vicio en contra de los mismos, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración, se llega a configurar algún vicio que haga nulo el acto en cuestión, evitando así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.

    Observa éste Juzgador, que el procedimiento de verificación en el caso que se analiza, se inició con la P.A. Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-DF-2010-ISLR-IVA-00965, de fecha 18-05-2010, emanada del Jefe de de División de Fiscalización del SENIAT Región Insular, en la cual se autorizó a verificar el cumplimiento de los deberes formales de la contribuyente DIPROCHER PORLAMAR, C.A., en materia de Impuesto Sobre la Renta ISLR para los ejercicios fiscales de los años 01-01-2008 al 31-12-2008, 01-01-2009 al 31-12-2009 y los meses de Enero hasta Marzo 2010, e Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos desde Julio 2009 hasta la fecha de la notificación de la presente P.A., que riela en copia certificada al folio 562 del presente expediente, identificando al contribuyente, el Registro de Información Fiscal y el domicilio en letra escrita a mano al momento de realizar la notificación. En este sentido, es preciso aclarar que tal situación ha sido objeto de decisiones previas de este Tribunal, sin embargo, este juzgador pasa a realizar un análisis más acucioso y detallado al respecto.

    Se entiende como actos administrativos, las declaraciones de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos de la administración y que tengan por objeto producir efectos de derecho, generales o individuales; en este sentido, la P.A. es un acto administrativo contentivo de la manifestación de voluntad de la Administración Tributaria, personificada en este caso por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de iniciar de oficio un procedimiento de verificación.

    En cuanto a la naturaleza jurídica de la P.A. analizada, es preciso acudir a las construcciones doctrinales respecto de la clasificación de los actos administrativos, así, se encuentra que la doctrina ha clasificado los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y su recurribilidad, distinguiendo entre actos de trámite y actos definitivos, los primeros, se caracterizan por ser actos instrumentales, que no encierran declaraciones de voluntad constitutiva en el sentido exacto del vocablo, lo que es predicable tan solo de las resoluciones, sino de conocimiento de juicios; pero no obstante en ocasiones manifiestan una voluntad en dicho procedimiento, como ocurre con los actos de impulso. De aquí que se les haya denominado actos mixtos, pero en cualquier caso su régimen es el mismo de los actos de trámite.

    Así pues, a juicio de quien decide, el acto por medio del cual la Administración da inicio al procedimiento es un acto de impulso o acto mixto, empero, atendiendo al hecho de que éste no es impugnable separadamente del acto final o resolutorio, en virtud de que sus vicios se reflejan en último acto, debe concluirse que se trata de un acto instrumental o de trámite, sin dejar de lado que dicho acto posee carácter esencial al procedimiento y su ausencia acarreará necesariamente la nulidad absoluta del acto final.

    Bajo este orden de razonamiento, la doctrina ha enumerado la finalidad de la mencionada providencia, señalando:

    La P.A. para ejercer las funciones de fiscalización, cumple entre otros con los siguientes objetivos:

    - Evitar las intervenciones contrarias a los fines perseguidos por la Administración Tributaria, es decir, actuaciones fiscales ejecutadas en desviación de poder conferido a esta.

    - Proteger el derecho a la inviolabilidad de los archivos privados del contribuyente o responsable, derecho este contenido en forma genérica en el Artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas

    (El Procedimiento de Fiscalización y Determinación de la Obligación Tributaria. S.S.G.. Colección de Estudios 3, Caracas 2005. Pág. 42)

    Ahora bien, sucede que la Administración Tributaria, realiza operativos de verificación a determinados contribuyentes, agrupándolos usualmente por la actividad económica que realizan o por su ubicación en ciertos sectores comerciales de la ciudad, y en esos casos procede según lo establecido en el articulo 172 del Código Orgánico Tributario, que prevé:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Entiende este Juzgador, que la Administración emite este tipo de Providencia en blanco, en consideración a que estos operativos abarcan un número indeterminado de contribuyentes y ante la imposibilidad real de prever cuales serán efectivamente objeto de verificación, por ejemplo aquellos que no están inscritos en el Registro de Información Fiscal, y autoriza al fiscal a realizar el procedimiento y es éste el encargado de realizar la identificación del contribuyente al momento de iniciar la investigación. Lo cual obedece a una forma adoptada por la Administración Tributaria, en la búsqueda de la mayor eficacia administrativa en tales operativos, atendiendo a la buena fe que debe privar en los funcionarios que actúan en nombre del SENIAT, no obstante, es claro que tales actos, de la forma en que son emitidos constituyen una carta abierta a arbitrariedades e inequidades, pues, en todo caso debe la Administración incluir dentro de la Providencia, si no los datos particulares de cada contribuyente, cuando menos una expresión de los criterios de clasificación que se toman en cuenta para el operativo, sean geográficos, por actividad comercial o cualquier otro. Ello con ajuste a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en su artículo 12 prevé:

    Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

    Resulta entonces indiscutible, que aún cuando se trate de actos administrativos emitidos en razón de un poder discrecional o semi reglado, debe el órgano administrativo cumplir con los requisitos y formalidades legalmente establecidos, lo que en el caso de autos supone que debía la Administración cumplir con los requisitos previstos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, identificando al contribuyente por medio del criterio de clasificación aplicado en el caso concreto, sea su ubicación geográfica o su actividad comercial, lo contrario determina la nulidad del acto que autoriza al funcionario fiscal a dar inicio al procedimiento y en virtud de que no consta en autos una selección de carácter previo al momento de verificar a los contribuyentes debe declararse la nulidad absoluta de los actos recurridos, ajustados al criterio administrativo antes expresado.

    Al respecto, conviene citar el citerior expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00568 publicada en fecha 16-06-2010, caso: FISCO NACIONAL vs LICORERÍA EL IMPERIO:

    En este contexto la Sala advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.

    Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.

    Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.

    En el caso concreto del texto de la P.A. signada con letras y números GRTI/RLA/4972, se verifica lo siguiente:

    GRTI/RLA/4972 San Cristóbal, 18 de julio de 2007.

    P.A.

    CONTRIBUYENTE: J.A.S.M. (escrito a mano)

    R.I.F. Nº: V-09227214-8 (escrito a mano)

    DOMICILIO FISCAL: Av. Al final de Av.E.D. de la Parada Intercomunal San C.E.T. (escrito a mano)

    En uso de las facultades establecidas en los Artículos 121, 127 y 172 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 Extraordinario de fecha 17 de octubre de 2001, Artículos 94 numerales 10, 16 y 34 y numeral 13 del artículo 98 de la Resolución Nº 32, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT),publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 4.881 Extraordinario, de fecha 29 de marzo de 1995, se autoriza al (a la) Funcionario (a) M.J.Q.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9220514 con el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO adscrito (a) la División de Fiscalización de ésta (sic) Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, a los fines de verificar en el domicilio del (la) Contribuyente anteriormente identificado (a), el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que está obligado (a), de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la renta y Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, para el (los) ejercicio(s) fiscal (es) 2005 y 2006 y la Ley de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición desde junio de 2006 hasta junio de 2007, incluyendo el ejercicio fiscal y período de imposición en curso para el momento de la verificación.

    El (La) funcionario (a) autorizado (a) estará bajo la supervisión del (de la) ciudadano (a) J.G.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14873798, adscrito (a) a esta Gerencia Regional, a quien se autoriza para constatar las actuaciones fiscales, en el domicilio del (de la) Contribuyente objeto de la investigación.

    Se emite la presente Providencia en Cuatro (04) ejemplares, uno (01) de los cuales queda en poder del (de la) Contribuyente.

    (Firma autógrafa ilegible)

    M.O.G.V.

    Jefe de División de Fiscalización

    Providencia Nº SNAT/2007/0450 de fecha 11/07/2007

    Firma: (Firma autógrafa ilegible)

    Nombre: J.A.S.M. (escrito a mano)

    C.I. Nº: V-9.227.214 (escrito a mano)

    Cargo o carácter: Propietario (escrito a mano)

    Fecha: 23-07-2007 (escrito a mano)

    ‘1805-2005 BIECENTEANRIO DEL JURAMENTO

    DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO’

    Para cualquier información referente al presente documento; favor llamar al

    0276-3437618 o dirigirse a la División de Fiscalización, ubicada en la carrera 4 entre calles 11 y 12-Sede del SENIAT, San C.E.. Táchira.

    De la anterior trascripción se constata que la referida P.A., emanó en fecha 18 de julio de 2007 de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se facultó a la funcionaria M.J.Q.S., titular de la cédula de identidad N° 9.220.514, a fin de verificar el cumplimiento por parte del recurrente de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta y en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2005 y 2006; y en materia de impuesto al valor agregado para los períodos de imposición comprendidos desde junio 2006 hasta junio 2007, pero no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales; sino que los datos identificatorios del recurrente aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante (profesional tributario M.J.Q.S.) al momento de notificar la verificación al ciudadano J.A.S.M. en su carácter de propietario del fondo de comercio Licorería El Imperio.

    Al ser así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto.

    En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario.

    Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información referente al presente documento; favor llamar al 0276-3437618 o dirigirse a la División de Fiscalización, ubicada en la carrera 4 entre calles 11 y 12-Sede del SENIAT, San C.E.. Táchira”; a juicio de esta M.I. a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos las cuales están destinadas a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

    Por otra parte, en cuanto al vicio de incompetencia manifiesta que denuncia la parte apelante, debe precisarse que para que éste prospere, supone demostrar que la Administración ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación. Sobre dicho particular, se ha pronunciado esta Sala en su sentencia Nº 436 de fecha 9 de julio de 1997, criterio reiterado entre otras, en la decisión Nº 02187 del 5 de octubre de 2006, donde se estableció lo siguiente:

    …Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de sus funciones tributarias, sin la atribución suficiente, pero dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas, adoptando decisiones de las cuales conocieron luego autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de éstos, entonces la incompetencia se reputa simple o relativa y el acto no es nulo de pleno derecho sino simplemente anulable y en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad jerárquica superior…

    .

    Al circunscribir el análisis al caso de autos es prudente resaltar que la Administración Tributaria es el órgano encargado de llevar a cabo la verificación del cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes de tributos nacionales, para lo cual las Divisiones de Fiscalización de las Gerencias Regionales de Tributos Internos podrán autorizar, a tal fin, a funcionarios de sus Despachos, de conformidad con el numeral 13 del artículo 98 de la Resolución N° 32, que establece la Organización Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En armonía con lo señalado, se advierte que la P.A. GRTI/RLA/4972 de fecha 18 de julio de 2007 si bien no fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, pues quedó demostrado que emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución N° 32, incumplió -como se dijo antes- con algunos de los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo -falta de indicación del nombre y el domicilio del contribuyente a ser verificado-, defecto que al no haber sido subsanado hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

    En consecuencia, se desestima el alegato de la representante judicial del Fisco Nacional referente a que la Jueza de la causa incurrió en error de interpretación de Ley al considerar nulo el acto administrativo contenido en la P.A. GRTI/RLA/4972 del 18 de julio de 2007. Así se declara.”

    La anterior decisión fue ratificada posteriormente por la misma Sala, mediante Sentencia Nº 00316, publicada en fecha 18-04-2012, caso: VÍVERES Y LICORES LA SALLE, C.A. vs SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT) DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y más recientemente por Sentencia Nº 00100 publicada en fecha 29-01-2014, caso: FISCO NACIONAL vs GRUPO MÉDICO LAS ACACIAS C.A.

    De lo antes expuesto, encuentra este juzgador que en el caso de autos, no se cumplió con el requisito previsto en la norma, en cuanto a la autorización previa necesaria para realizar el procedimiento de verificación fiscal, y habiéndose determinado que dicho acto autorizatorio posee un carácter esencial dentro del procedimiento, es dable concluir que su omisión acarrea la nulidad absoluta del acto así emitido, pues en estos casos se produce una verdadera lesión de los derechos constitucionales del contribuyente causando su indefensión. De acuerdo con ello, y con fundamento en los criterios que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al vicio detectado, debe este juzgador declarar la nulidad absoluta de la P.A. Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-DF-2010-ISLR-IVA-00965, de fecha 18-05-2010, emanada del Jefe de de División de Fiscalización del SENIAT Región Insular, en la cual se autorizó a verificar el cumplimiento de los deberes formales de la contribuyente DIPROCHER PORLAMAR, C.A., en materia de Impuesto Sobre la Renta ISLR para los ejercicios fiscales de los años 01-01-2008 al 31-12-2008, 01-01-2009 al 31-12-2009 y los meses de Enero hasta Marzo 2010, e Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos desde Julio 2009 hasta la fecha de la notificación de la presente P.A., que riela en copia certificada al folio 562 del presente expediente, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Criterio este confirmado por la Sala Político Administrativa, Caso: Licorería el Imperio, de fecha 16/06/2010, Sentencia N° 568. Así se declara.-

    Finalmente, conviene citar la Nº 00121 publicada en fecha 29-02-2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:

    En atención al anterior pronunciamiento, esta Alzada estima innecesario conocer del resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente con los que pretende obtener la nulidad de los actos recurridos, toda vez que su pretensión procesal ha quedado satisfecha al haberse declarado la nulidad de los actos supra identificados. Así se declara.

    Es preciso señalar que en el caso de autos, la pretensión procesal de la recurrente ha quedado satisfecha con la declaratoria de nulidad de la P.A. Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-DF-2010-ISLR-IVA-00965, de fecha 18-05-2010, por lo que este Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos. Así se decide.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    1). CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por los abogados M.C.D.A.P., FEDERMAN R.F.G. y Y.V.B. M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.935.938, 6.931.042 y 18.068.286, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.190, 128.996 y 150.470 respectivamente, actuando en condición de apoderados judiciales de la contribuyente DIPROCHER PORLAMAR, C.A., e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de diciembre de 1992, bajo el Nº 980, Tomo III, Adic. 19, domicilio procesal Calle V.d.V., Local No. A-5, Sector Los Cocos, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-300584984, recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha treinta (30) de septiembre de 2011, en contra de las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2011-81 y SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2011-82, ambas de fechas 22-07-2011, las cuales declaran Sin Lugar los Recursos Jerárquicos, interpuesto por la contribuyente en contra de las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/RIN/162/2010-00531 de fecha 18-05-2010 y SNAT/INTI/RIN/DF/965/2010-00997 de fecha 17-08-2010, e imponen cancelar lo siguiente:

    Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2011-81:

    Nº Planilla de Liquidación Fecha Monto Concepto

    091001223001229 10/06/2010 9.750,00 Multa

    091001223001230 10/06/2010 9.750,00 Multa

    091001223001358 10/06/2010 9.750,00 Multa

    091001223001231 10/06/2010 9.750,00 Multa

    091001223001232 10/06/2010 9.750,00 Multa

    091001223001233 10/06/2010 9.750,00 Multa

    091001223001234 10/06/2010 9.750,00 Multa

    091001223001236 10/06/2010 9.750,00 Multa

    091001223001237 10/06/2010 9.750,00 Multa

    091001223001238 10/06/2010 9.750,00 Multa

    091001223001239 10/06/2010 1.625,00 Multa

    Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2011-82:

    Nº Planilla de Liquidación Fecha Monto Concepto

    091001223002044 20/08/2010 325,00 Multa

    091001223002043 20/08/2010 2.437,50 Multa

    091001223002042 20/08/2010 9.750,00 Multa

    091001223002041 20/08/2010 9.750 Multa

    091001223002040 20/08/2010 9.750 Multa

    091001223002039 20/08/2010 9.750 Multa

    Emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-

    2). Se ANULA, la P.A. Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-DF-2010-ISLR-IVA-00965, de fecha 18-05-2010, emanada del Jefe de de División de Fiscalización del SENIAT Región Insular, y por ende todas las actuaciones derivadas de la mencionada Providencia, incluyendo las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2011-81 y SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2011-82, ambas de fechas 22-07-2011, las cuales declaran Sin Lugar los Recursos Jerárquicos, interpuesto por la contribuyente en contra de las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/RIN/162/2010-00531 de fecha 18-05-2010 y SNAT/INTI/RIN/DF/965/2010-00997 de fecha 17-08-2010, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-

    3). En lo atinente a las costas procesales, aún y cuando el Recurso Contencioso Tributario fue declarado Con Lugar, no procede la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00215 de fecha 10/03/2010, Caso: G.V., C.A., (GEVALCA), en concordancia, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009; Caso: J.I.R.D., ratificado a través del fallo Nº 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., conforme al cual se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos…”. Y así se decide.-

    Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Visto que el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior se abstiene de libar Boletas de Notificación a las partes. Líbrense oficios con las inserciones pertinentes.-

    Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

    Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Barcelona, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Dr. P.R..

    El Secretario,

    Abg. H.A..

    Nota: En esta misma fecha (31-07-2014), siendo las 11:50 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

    El Secretario,

    Abg. H.A..

    PR/HA/eh

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