Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince (15) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2013-000217

Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el profesional del derecho D.R.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número128.949, apoderado judicial de la sociedad mercantil DIPROCHER BARCELONA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de diciembre de 1992, quedando anotada bajo el número 25, Tomo A-87; contra la P.A. Nº ANZ-011-2013 emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL).-

I

En fecha 09 de agosto de 2013, el abogado D.R.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número128.949, apoderado judicial de la sociedad mercantil 2A DIPROCHER BARCELONA, C.A, interpuso recurso de nulidad contra la P.A. Nº ANZ-011-2013 emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), mediante la cual impone a la empresa una multa de 88 Unidades Tributarias por setenta y tres (73) trabajadores expuestos, por la comisión de infracción Muy Grave, tipificada en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Al ejercer el dicho recurso de nulidad denuncia lo siguiente:

• Incompetencia de la autoridad administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, pues el procedimiento sancionatorio inicia con la orden de trabajo ANZ-10-0873 de fecha 21 de septiembre de 2010, suscrita por el Coordinador encargado de la DIRESAT, mediante la cual autoriza a un funcionario para que ejecute el acto, sin embargo, el referido coordinador no tiene facultades para ordenar a ningún funcionario bajo su subordinación, para que se traslade y constituya en la empresa y proceda a la reincorporación de un trabajador. Por tanto, al estar viciado el acto administrativo por usurpación de funciones, debe declararse la nulidad absoluta del mismo, pues este es un acto que sólo corresponde llevar a cabo a los Inspectores del Trabajo. Por ende el procedimiento sancionatorio es nulo desde su nacimiento.

• Que la P.A. impugnada, debe declararse nula por cuanto el ciudadano R.R. no es competente para imponer tal sanción pues esa facultad solo les está dada al presidente del INPSASEL.

• Que, la empresa consignó escrito de alegatos ante la Administración en fecha 28 de noviembre de 2012, pero el órgano alteró la fecha de recepción del mismo y colocó como fecha 29 de noviembre de 2012, lo que generó una inexactitud en la fecha de presentación del escrito de alegatos y por consecuencia el órgano administrativo declaró la confesión ficta de la empresa sin valorar ninguna de las pruebas aportadas, por lo que hubo un silencio absoluto de pruebas y la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional.

Conjuntamente con su Recurso de Nulidad, la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, en fecha 19 de septiembre de 2013; se admitió en fecha 30 de septiembre de 2013, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenaron las notificaciones establecidas en el artículo 78 de la misma Ley.

En fecha 22 de enero de 2013, verificadas las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública que se llevó a cabo en fecha veinte (20) de febrero de 2014, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la empresa DIPROCHER BARCELONA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número128.949 y de la representación del Ministerio Público.

II

Para decidir el presente asunto, previamente observa este Tribunal actuando en jurisdicción contencioso - administrativa:

Respecto al vicio de incompetencia del órgano que dictó el acto, denunciado por el recurrente, observa este tribunal que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo El INPSASEL sí tiene competencia para sustanciar el procedimiento sancionatorio cuando el patrono viola la inamovilidad laboral consagrada en dicho artículo y no incurre en usurpación de funciones, pues el artículo 18.7 concatenado con el artículo 120.17 de la misma ley, expresamente le otorga la facultad a dicho Instituto para sancionar la violación a la inamovilidad laboral que engendra el cargo de delegado de prevención que – conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento Parcial de la Ley de Prevención en el Trabajo – es irrenunciable, intransigible e indisponible y se concede en protección no sólo del delegado de prevención sino del colectivo de trabajadores y así se establece.

Con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es preciso destacar que al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, podemos afirmar sin lugar a dudas que, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado; pero que, todas ellas convergen en un fin primordial, cual es, la tutela efectiva y el respeto a la dignidad de la persona humana; nótese que, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa, presentar pruebas, ejercer recursos, obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a obtener la ejecución de la sentencia, entre otras, todas son manifestaciones de una misma esencia, pues son el principio fundamental de la composición del derecho al debido proceso. Luego, la Constitución Nacional venezolana en su artículo 49 expresamente establece que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que supone entonces – para nosotros -, constatar que la actuación o actividad del funcionario, en ejercicio de su potestad sancionatoria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, que supone, entre otras cosas, el respeto al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal, la proporcionalidad y comprobación de los hechos que generan la sanción y las debidas garantías para que el administrado pueda alegar lo que considere en su defensa, presentar pruebas y en fin sostener adecuadamente sus intereses en el procedimiento administrativo.-

En el presente caso, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo que cursa en autos, este tribunal observa que el recurrente fue notificado del procedimiento de multa iniciado en su contra en fecha 21 de noviembre de 2012, según se lee al pie del folio 45 y en dicha notificación se le hace saber expresamente al administrado que dispone de cinco días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación para que exponga los alegatos que juzgue pertinentes a su defensa y se le advierte – también expresamente – que vencido dicho lapso dispone de los tres días hábiles siguientes para promover y evacuar pruebas. Consta al folio 46 el informe del notificador consignado en autos en fecha 21 de noviembre de 2012, lo que supone entonces que – al revisarse un calendario del año 2012 – los días para descargar se corresponden con las fechas 22,23,26,27 y 28 del mes de noviembre del año 2012 y la promoción y evacuación de pruebas correspondía hacerse en los días 29 y 30 de noviembre y 03 de diciembre del mismo año y así lo deja establecido el propio órgano administrativo en la providencia hoy cuestionada. Ahora bien, indistintamente de los alegatos que hace el recurrente respecto a la enmendadura de la fecha en su escrito de alegatos, observa este tribunal que en el propio texto de dicho escrito, el administrado señala “Por cuanto en fecha jueves 22/11/2012 fuimos notificados del inicio del procedimiento de multa…” ; cuando en realidad – como se dijo – la notificación acaeció el día 21, tal circunstancia se reseña para establecer que, a los ojos de este tribunal el referido escrito de alegatos se presentó extemporáneamente como establece la Administración en su acto, aunque, también hay que establecer que, dicho acto administrativo incurre en contradicción cuando por una parte establece que el aludido escrito se presentó el fecha 28 y más adelante al referir su extemporaneidad reseña la fecha 29 y así se establece.-

No obstante lo anterior, se observa del texto de la p.a. cuestionada que, se declara confeso al administrado y se le impone la multa; sin embargo, no obra en el expediente tal confesión, pues si bien es cierto que debe establecerse la extemporaneidad del escrito de alegatos, no corre igual suerte el escrito de promoción de pruebas que se presentó tempestivamente, pues se lee al pie del folio 55, sello húmedo de recepción estampado por el Instituto en el escrito de pruebas presentado en fecha 03 de diciembre de 2012, es decir, el último día concedido al administrado para hacerlo y así debió establecerlo el órgano en su acto y no declarar la confesión de la empresa en dicho procedimiento. Tal circunstancia es suficiente para establecer que, en el presente caso la Administración violó el derecho a la defensa del hoy recurrente, pues habiendo éste presentado tempestivamente sus pruebas, ni se las admitieron, ni las evacuaron y establecieron en el acto administrativo su confesión, pese a haberse presentado oportunamente pruebas que no le fueron valoradas en forma alguna, lo que conduce inexorablemente a que se declare la nulidad absoluta de la P.A. Nº ANZ-011-2013 emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) y así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el profesional del derecho D.R.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número128.949, apoderado judicial de la sociedad mercantil DIPROCHER BARCELONA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de diciembre de 1992, quedando anotada bajo el número 25, Tomo A-87; contra la P.A. Nº ANZ-011-2013 emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL). Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. H.M.M.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:45 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. H.M.M.

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