Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000127

ASUNTO: FE11-X-2009-000051

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil DIPROCHER BARCELONA C.A., representada judicialmente por las abogadas E.M.S. e YNEOMARYS V.R., Inpreabogado Nros. 39.817 y 120.602, respectivamente, contra la P.A. Nº USBAD/001-2009, de fecha veintiuno (21) de enero de 2009, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mediante la cual se le impuso multa a la recurrente la cantidad de ciento setenta mil novecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 170.982), se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha trece (13) de mayo de 2009, la sociedad mercantil DIPROCHER BARCELONA, C.A. fundamentó su pretensión de nulidad de la P.A. Nº USBAD/001-2009, de fecha veintiuno (21) de enero de 2009, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de ciento setenta mil novecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 170.982), en los siguientes alegatos:

  1. Que la p.a. se encuentra viciada por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que según el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, le atribuye competencia a INPSASEL para aplicar sanciones establecidas en la Ley, específicamente en la persona de su Presidente, no obstante, la P.A. se encuentra suscrita por la Directora de la Diresat Bolívar, Amazonas y D.A. sin indicar expresamente si actuó mediante delegación de funciones.

  2. Que se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la funcionaria del trabajo no tomó en cuenta las pruebas aportadas por la empresa a los fines de demostrar que ciertamente se había subsanado los requerimientos realizados en la inspección, entre las cuales se encuentran inspección judicial y testimoniales que fueron desechadas a pesar de haberle atribuido pleno valor probatorio, vulnerando el derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Que el acto administrativo se encuentra viciado por falta de motivación jurídica de la decisión de aplicación de multa porque no se adecuó los supuestos de hechos imputados a la empresa en la consecuencia jurídica establecida en la norma.

  4. Por último, alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber infringido el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resultar excesiva la multa impuesta por cuanto supera el capital de la empresa el cual es de Bs. 130.400,00.

    I.2. Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos de la p.a. impugnada, con los siguientes alegatos:

  5. Que el fumus boni iuris se acredita por evidenciarse los vicios alegados como son: incompetencia de la Directora que dictó el acto administrativo impugnado, violación al debido proceso por no haber valorado las pruebas aportadas al expediente administrativo, inmotivación al no establecer el supuesto de hecho violentado que diere lugar a la aplicación de la multa y finalmente, violación del derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución Nacional, en virtud que la desmesurada multa es mayor al capital social de la empresa.

  6. Que el periculum in mora resulta evidente porque la p.a. impugnada es susceptible de ocasionar gravamen a la empresa, el cual no podría ser reparado por la decisión de la definitiva, enervando la efectividad del pronunciamiento futuro, fundamentándose en que se ordena el pago de una cuantiosa multa a la cual se encuentra obligada a pagar, porque en caso de negativa no se le otorgará la solvencia laboral.

    1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

      A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por el representante judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

      El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

      Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

      Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

      En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

      (...)

      Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

      En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Resaltado de este Juzgado).

      Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho que la p.a. resulta desproporcionada al imponer una multa mucho más alta que su capital social, esgrimió: “Se evidencia la violación del derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución, en virtud que la desmesurada multa es mucho mas alta que el capital social de nuestra representada, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Constitución Nacional, ya que supone un procedimiento que conculca el derecho de la parte afectada a libertad económica....”.

      En este contexto considera necesario este Juzgado Superior a.e.a.i. a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido se desprende de la p.a. que declaró parcialmente con lugar la propuesta de sanción motivando la decisión que a pesar de haber quedado demostrado la existencia del inicio de la construcción de los baños, el comedor, los lockers en las instalaciones de la empresa, sin embargo, no se logró determinar que estas acciones se hayan emprendido durante el lapso otorgado por la funcionaria, se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:

      “Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, considera esta Dirección Estadal que la sociedad mercantil DIPORCHER BARCELONA, C.A., logró demostrar el inicio de las remodelaciones al centro de trabajo, tal cual lo solicitó la funcionaria Klepsi Marcano, anteriormente identificada, al momento del acto de inspección, se (sic) decir, las mejoras en materia de salud y seguridad; empero, aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia del inicio de la construcción de los baños, el comedor, los lockers en las instalaciones de la empresa, sin embargo, no se logró determinar que estas acciones se hayan emprendido durante el lapso otorgado por la funcionaria actuante en la inspección y la fecha cierta de la materialización de la reinspección, vale decir, el cumplimiento en el tiempo y mucho menos se acreditó en autos el hecho ilícito que se le imputa al patrono. Por lo, forzoso es concluir que en el presente caso no se encuentra probado el acatamiento de las disposiciones legales vulneradas en el plazo establecido para ello, siendo que la inspección judicial se realizó en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil siete (2007) y la reinspección en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil siete (2007) teniendo un lapso de más de cinco (05) meses para el cumplimiento de los requerimientos realizado (sic) por la funcionaria actuante. Así se declara.

      ...se acuerda imponer una multa de sesenta y tres unidades tributarias (63 U.T. = 46.000) por cincuenta y nueve (59) trabajadores expuesto, a la empresa DIPROCHER BARCELONA C.A. lo cual equivales a la cantidad de ciento setenta mil novecientos ochenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 170.982,00), por la comisión de infracciones leves y graves…

      (Destacado añadido).

      De la motivación citada de la providencia impugnada, considera este Juzgado que el alegato de desproporcionalidad en la aplicación de la multa impuesta por la cantidad de Bs. 170.982, invocado por la recurrente goza de verosimilitud en relación a las causas que originaron la sanción y su capital social, por ende, procedente en esta fase preliminar del proceso la presunción de buen derecho, sin perjuicio que ésta sea desvirtuada en el curso del proceso. Así se establece.

      En cuanto al periculum in mora indica la parte recurrente que “ resulta evidente que el acto administrativo viciado de nulidad, es susceptible de ocasionar un gravamen para nuestra representada, el cual no podría se reparado por la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, enervando de esta manera la efectividad del pronunciamiento futuro, si consideramos el hecho según el cual, fundamentándose en la p.a. que ordena el pago de la cuantiosa multa, nuestra mandante fuere compelida a pagarla o no se le otorgue la solvencia laboral…”. Ante esto, considera este Juzgado que efectivamente el pago del monto objeto de la multa por parte de la recurrente, representaría una disminución en su patrimonio de difícil reparación por parte de la Administración, en un lapso de tiempo adecuado y proporcional al daño que se le causaría, en caso de que sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad en la sentencia definitiva, verificándose así el periculum in mora.

      Así, ante la concurrencia de dichos requisitos para la procedencia de la medida, debe forzosamente este Tribunal declarar procedente la suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso, conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

      Ahora bien, vista la procedencia de la medida de suspensión de efectos corresponde a este Tribunal determinar el monto de la caución a la cual alude el aparte 21 del artículo 21 ejusdem, a los efectos de materializar dicha medida. En este sentido la citada norma establece:

      (…) se debe exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)

      Es así, como de acuerdo a lo tipificado por el precepto legal y a los amplios poderes cautelares que el ordenamiento jurídico dispone para los órganos de la jurisdicción contencioso – administrativa, este Juzgado considera necesario, con el objeto de resguardar los eventuales derechos de la República y garantizar las resultas del juicio principal, ordenar a la recurrente la constitución de una caución otorgada pura y simplemente por un banco o una empresa de seguros autorizada, por el monto indicado en la P.A. Nº USBAD/001-2009, de fecha veintiuno (21) de enero de 2009, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, es decir, por la cantidad de ciento setenta mil novecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 170.982), concediéndole un plazo de veinte (20) días de despacho contados a partir del presente auto, con la advertencia, por una parte, que sólo una vez otorgada la misma es que se podrán materializar los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos establecida en los párrafos precedentes, y por la otra, que la falta de consignación de la caución dará lugar a la revocatoria de la mencionada medida. Así se declara.

    2. DISPOSITIVA

      En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la P.A. Nº USBAD/001-2009, de fecha veintiuno (21) de enero de 2009, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mediante la cual se le impuso a la recurrente multa por la cantidad de ciento setenta mil novecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 170.982), solicitada por la sociedad mercantil DIPROCHER BARCELONA C.A., mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.

SEGUNDO

Se ordena a la parte recurrente a prestar caución por el monto de ciento setenta mil novecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 170.982), concediéndole un plazo de veinte (20) días de despacho contados a partir del presente auto, con la advertencia que transcurrido dicho plazo sin que sea consignada la referida caución, se procederá a la revocatoria de la suspensión de efectos decretada en el presente fallo.

TERCERO

Sólo una vez satisfecha la caución, se ordenará oficiar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., del mencionado Instituto Público, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA RENATA FLORES FABRIS

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