Decisión nº IGO12014000043 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoDeclaró: Inadmisible La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000001

ASUNTO : IP01-O-2014-000001

Jueza Ponente: Carmen Natalia Zabaleta

Le compete a este Tribunal de Alzada, decidir sobre la presente solicitud de A.C. presentada por el abogado AMABILES J.E.V., titular de la cedula de identidad Nº 5.752.238, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 178.863, con domicilio procesal en el callejón plaza, casa s/n del sector la Puntica, Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana estado Falcón, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos DIOSVANY R.M.M. y DIOSVAN J.R.M., sin mas identificación personal, por la presunta violación a Derechos y Garantías Constitucionales y Legales específicamente las establecidas en los artículos 26, 44, 49 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como también de los artículos 6 y 9 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y los artículos 1, 2, 5 y 13 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

En fecha 14 de Enero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, según auto motivado, se declara incompetente para conocer y tramitar la acción de amparo incoada por los ciudadanos DIOSVANNY R.M.M. y J.R., debidamente asistidos por el abogado AMABILES J.E.V. y ordena su remisión a la Corte de Apelaciones.

Las actuaciones descritas, fueron ingresadas ante esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de Enero de 2014, y conforme al Sistema Juris 2000, se designó como Ponente a la Abg. R.C. como Jueza Suplente de este Tribunal Colegiado.

En fecha 21 de Enero de 2014, se aboca al conocimiento del presente asunto, la Abogada C.N.Z.J.P. de esta Sala luego del disfrute de sus vacaciones legales y quien suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

Razones y Fundamentos de la Acción de Amparo

Tal como se evidencia del escrito contentivo de la referida acción, la parte afectada ejerció dicho recurso y lo explano así:

.- Que intenta acción de a.c. contra la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON- EXTENSION PUNTO FIJO, presidido por el Abogado: A.J.O.P., relativo a la Obligación de decidir y obtener oportuna y adecuada respuesta ante las múltiples solicitudes, ratificaciones de solicitudes y solicitudes de Pronunciamiento sobre la REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por ese Tribunal en fecha 15 de Mayo del 2013 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del M.F.C.M. y la cual hasta presente fecha aún pesa sobre ellos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente.

.- Señala que solicitó la revisión de la medida de privación de libertad que hasta la presente fecha pesa sobre su defendido, en virtud de que el Ministerio Publico el día 29 de junio del 2013 presentó formal acusación en el caso por el delito de: ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionad en el artículo 456 del código Penal, en perjuicio del ciudadano: MERWIN F.C.M., según lo establecido en el artículo 456 del Código Penal venezolano.

.- Expresa que en el auto motivado de la audiencia de presentación de individuos y donde se decreta la medida de privación de libertad de sus defendidos, el juez alega que la pena a imponer excede los diez (10) años, y que con la presentación del escrito acusatorio, varían todas las circunstancias que en su momento motivaron dicha privativa de libertad y según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, de la dosimetría de la pena se tiene que la pena aplicable por el delito que acuso el Ministerio Público es de seis años a doce años y que de la suma de las dos penas es de 18 años y divididos entre dos, la pena a imponer es de 09 años.

.- Manifiesta que de la acusación se desprende que variaron los elementos y las circunstancias que en su momento motivaron la medida de privación de libertad de sus defendidos, y trae a colación lo sostenido por el jurisconsulto y profesor J.M.A.M. el cual fija claramente el contenido y la operatividad de la regla REBUS SIC STANTIBUS y así explica:”... Contenido. La regla REBUS SIC STANTIBUS hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción. En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.

.- Arguye que OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado: A.O.P., causa una flagrante y clara violación al derecho a la Libertad, al debido proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y el derecho de ser Juzgado en libertad, que consagra lo previsto en los Artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y los artículos 6 y 9, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y los artículos 1, 2, 5 y 13 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, en la Causa Peral signada bajo el Nº IPII-P-2013-008275, por la clara existencia de una OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, cuyo Juez causa un gravamen irreparable a sus defendido por tal omisión, violentando de manera flagrante y ciara el artículo 6 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Alega que de lo antes expuesto, es que recurre por medio de este A.C.P.O. y en contra de este Juez agraviante, es decir, el Tribunal Penal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, extensión Punto Fijo, quien con su OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, ha desplegado en el proceso penal signado con la Nomenclatura IPI 1 -P-201 3-008275, una conducta violatoria indefinida de los Derechos y Garantías Constitucionales y en virtud de la situación fáctica antes expuesta, con el debido respeto y la extrema urgencia del caso es que solicita a este Tribunal de Alzada, admita la presente ACCION DE A.C.P.O. DE PRONUNCIAMIENTO y pide declare con lugar el mismo, ordenándose al agraviante el pronunciamiento respectivo a fin de que se restituyan las garantías y normas infringidas a su defendido con dicha OMISION DE PRONUNCIAMIENTO.

.- Expresa que consigna en originales de recibidos (sic) de las solicitudes y ratificaciones de de pronunciamientos consignados ante la U.R.D.D del circuito Judicial De Punto Fijo a dicho Tribunal, como prueba para demostrar el agravio señalado.

De la Competencia de la Corte de Apelaciones

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la misma y, al respecto se observa que, con relación a las acciones de amparos constitucionales que se interponen contra omisiones judiciales las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.

Revisada la solicitud de amparo, puede apreciarse que la presente acción de amparo, se ejerce contra una decisión judicial dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, presuntamente por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

De la Admisibilidad de la Acción de A.P.

En tal sentido, cabe destacar que en el presente caso se hace necesario indagar sobre dos aspectos que han sido objeto de doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero en cuanto a la legitimación de los Abogados que actúan como Defensores Privados de los ciudadanos a favor de quienes se interpone una acción de amparo autónoma e independiente de un asunto penal principal y el segundo, respecto a la obligación que tienen los accionantes de consignar, en dichos amparos constitucionales contra actuaciones, decisiones u omisiones judiciales, las copias certificadas, o aun y cuando éstas sean simples, de las actas procesales de donde se derivan las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, a fin de ilustrar el criterio judicial.

Tales circunstancias procederá a analizarlas esta Alzada, visto que el Abogado accionante manifestó actuar como Defensor Privado de los ciudadanos DIOSVANY R.M.M. y DIOSVAN J.R.M., no obstante se constató de las actas que conforman el expediente que el mencionado abogado alegó en su escrito contentivo de la acción de a.c. que actúa en su condición de defensor privado de los ciudadanos DIOSVANY R.M.M. y DIOSVAN J.R.M., representación que no acredita, en el sentido de no haber consignado copia certificada del acta de designación y juramentación como defensor de los ciudadanos antes señalados en el asunto penal Nº 1P11-P-2013-008275 donde derivan las presuntas omisiones lesivas a derechos y garantías constitucionales, ni algún otro documento que acredite su legitimación, toda vez que resulta pertinente destacar que la acción de amparo es autónoma e independiente del proceso penal que se les sigue a los presuntos quejosos ante el Tribunal denunciado como agraviante; no anexó a las presente acción de amparo, copias simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto principal seguido contra su presunto representado, no alegando porque razón no ha podido obtenerla, no pudiendo esta Alzada sustituirse en sus cargas legales; así lo ha establecido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1927 de fecha 04 de Diciembre de 2008, en la cual estableció:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

En tal sentido se advierte, respecto del primer aspecto, que la legitimación para recurrir en acción de a.c. ha sido doctrina de la Sala Constitucional que la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo cuando “simplemente señala que actúa en el carácter de Defensor, no obstante omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta, la cual además debe constar en la copia del expediente de la causa penal anexada a la solicitud de a.p..

Así lo dictaminó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 322 del 07/03/2008, cuando dispuso:

… debe indicarse que el escrito de amparo interpuesto tampoco alcanza a advertir suficientemente la legitimidad de la supuesta representación que se arroga la abogada actuante en este caso (vid. artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), pues simplemente señala que actúa con el carácter de defensora, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designada como tal por los imputados y a que haya sido juramentada ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta (la cual, además, no consta en la copia del expediente de la causa penal anexado a la solicitud sub examine).

Obsérvese que la misma Sala ha señalado en innumerables decisiones que los Abogados que ostenten la cualidad de Defensores privados o públicos en los asuntos penales principales seguidos contra sus representados pueden acudir con tal carácter a la vía del amparo, siempre y cuando acrediten ante el Tribunal que actúa en sede constitucional tal carácter, el cual pueda verificarse de las copias certificadas que se anexen a dicha acción. Así lo sostuvo en sentencia Nº 2227 de fecha 17/12/2007, cuando indicó:

… Previo a cualquier pronunciamiento, advierte la Sala que el abogado Leotilio J.E.G., quien adujo ser el apoderado judicial del presunto agraviado, no presentó poder notariado que lo acredite como tal, no obstante del estudio de las actas procesales se observa que corre al folio 187 del anexo uno poder apud acta, otorgado por el quejoso, así como juramentación que efectuara el referido abogado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa –folio 190 anexo uno-, de forma tal y siguiendo el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.108 del 23 de mayo de 2006, relativo a la flexibilización de las formalidades en la representación en materia penal, el mismo se tiene como representante legal del quejoso…

Con relación a ello, se hace mención de la Sentencia más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-05-2013, Expediente Nº 11-1202 con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la cual se extrajo el siguiente párrafo:

… De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción o recurso, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de a.c., tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, la falta de consignación de las copias certificadas aún simples, junto al escrito de demanda, hacen inadmisible el a.c., a menos que el peticionario justifique de alguna manera la razón de la omisión de consignación de al menos copia simple del acto decisorio objeto de amparo, o como en el caso que se analiza, de las actas procesales donde se pueda inferir la lesión que se denuncia o la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales en cuanto a la omisión de trámite de los aspectos referidos anteriormente.

En tal sentido, cabe advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias judiciales, cuando no se acompaña a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada ni se señala la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en las sentencias dictadas en fecha 24-11-2003 Nº 3270; Nº 778 del 3/5/2004; Nº 1990 del 21/11/2006; Nº 2098 del 27/11/2006; Nº 1301 y 1317 de 26/06/2007; Nº 2126 del 99/11/2007; Nº 2278 del 17-12-2007 y 2340 del 18-12-2007, citándose parcialmente tal doctrina jurisprudencial en los términos establecidos por la mencionada Sala en el fallo del 18/12/2007 que dispuso:

… se observa, en el expediente continente de la demanda de amparo, que el actor se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que alegó.

Es en tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), en los que la Sala asumió con carácter definitivo, en decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, el siguiente criterio jurisprudencial:

Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de a.c., únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

(subrayado de la Sala).

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide... (s. S.C. n.° 778 de 03.05. 04)…

Observa esta Alzada que la mencionada Sala, incluso, ha previsto la posibilidad de que, ante el alegato de la imposibilidad de consignar copia certificada de la decisión accionada en amparo, ante la negativa del Tribunal de ordenar su expedición, el Tribunal que conozca de la acción de amparo debe dictar un auto ordenándole remitir la copia certificada de la decisión recurrida para que la envíe dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se puede extraer de la sentencia Nº 1926 del 19/10/2007, lo cual no es el caso de autos, toda vez que el accionante, aun cuando justificó ante esta Corte de Apelaciones, la razón que le impidió o dificultó la obtención de la copia certificada del expediente o de las actas procesales donde constan las violaciones constitucionales que se denuncia. No acreditó por lo menos una posible solicitud de copias ante la URDD del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, afirmando en su escrito liberlar que consignaba originales de dichas solicitudes, lo cual no se efectuó.

En consecuencia, no habiendo acreditado el predicho abogado su condición de defensor privado y aunado que no acompañó aunque sea las copias simples de las actuaciones procesales contenidas en el referido asunto penal y de donde derivan presuntamente las violaciones a derechos o garantías constitucionales, constituyendo ello una falta de legitimación del accionante, lo cual es considerado como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con el fin de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles y ante la interposición de la acción de amparo únicamente mediante escrito libelar sin acompañarlo de copias aunque sean simples de las actuaciones de donde derivan las presuntas vulneraciones, lo procedente en este caso es declarar la inadmisibilidad de la acción de a.p.; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por el abogado AMABILES J.E.V., en su condición de defensor privado de los ciudadanos DIOSVANY R.M.M. y DIOSVAN J.R.M., contra el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por la presunta violación a derechos y garantías constitucionales y legales específicamente las establecidas en los artículos los artículos 26, 44, 49 y 257 de la CONTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como también de los artículos 6 y 9 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y los artículos 1, 2, 5 y 13 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

Notifíquese al Abogado accionante. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los veinte días (22) días del mes de enero de 2014

MORELA F.B.

JUEZA PROVOSORIA PRESIDENTA

C.N.Z.G.O.R.

JUEZA PROVISORIO PONENTE JUEZA TITULAR

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCION IGO12014000043

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