Decisión nº KP02-R-2009-000484 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoOposicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2009-000484

En fecha 04 de junio de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 2010/219, de fecha 21 de mayo de 2010, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de oposición a la medida de secuestro decretada en el asunto de Resolución de Contrato interpuesto por la ciudadana DIOSKAIZA DEL C.F., titular de la cédula de identidad Nº E-300.112, contra los ciudadanos COLMENÁREZ H.Á.A. y GRATERON DE COLMENÁREZ A.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 11.879.699 y 9.542.632, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de abril de 2010, mediante la cual anuló el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que revocó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la oposición planteada.

En fecha 08 de junio de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de julio de 2010, este Juzgado difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Con respecto a las actuaciones procesales llevadas en la incidencia presentada se observa lo siguiente:

En fecha 23 enero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio de Resolución de Contrato intentado por Dioskaiza F.M., titular de la cédula de identidad Nº E-300.112, contra los ciudadanos Á.A.C.H. y A.C.G.d.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 11.879.699 y 9.542.632, respectivamente, decretó medida de secuestro sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en al Avenida Caroní con Carrera 4, Urbanización Colinas de S.R., parroquia S.R., Nº 1-36, Municipio Iribarren del Estado Lara, a favor de los últimos dos ciudadanos aludidos, en condición de demandados reconvinientes, ordenando la entrega del inmueble a éstos en calidad de Depositarios.

En fecha 17 de febrero de 2009, la parte demandante, presentó escrito de oposición a la medida decretada.

En fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la oposición planteada.

En fecha 13 de mayo de 2009, la parte actora en el juicio de Resolución de Contrato, apeló de la anterior sentencia.

En fecha 2 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la apelación y revocó la sentencia apelada.

En fecha 18 de noviembre de 2009, la parte demandada reconviniente anunció recurso de casación.

Mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, en consecuencia, anuló el fallo recurrido y ordenó dictar sentencia en virtud de la apelación interpuesta.

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

(Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

DE LOS INFORMES

Mediante escrito recibido en fecha 20 de julio de 2009 la parte apelante, ya identificada, presentó escrito de informes, con base a los siguientes alegatos:

Que ratifica los alegatos y observaciones realizadas en el escrito de oposición, “que no fueron valorados por el a quo”.

Que “La contraparte solicita que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 numeral 2º y 599 numeral 2º, todos del Código de Procedimiento Civil el tribunal DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble propiedad de su propiedad constituido por la casa-quinta distinguida con el Nro, 1-36 de la Carrera 4 con Calle 1, de la Urbanización Colinas de S.R., (…) Municipio Iribarren del Estado Lara.”

Que “Sin entrar a hacer un análisis profundo (…) cabe destacar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala que las medidas preventivas establecidas en ese Título las decretará el Juez, sólo y siempre que se acompañe un medio manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En el presente juicio el Juez de primera instancia ya había decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble propiedad de los demandados y en consecuencia podemos afirmar que acertadamente consideró la existencia de los supuestos de procedibilidad del referido artículo 858, ante la solicitud nuestra y solventó la situación jurídica planteada sobre ese aspecto en particular decretando la medida y por ello ya la ejecución del fallo en esta demanda está asegurada, no va a quedar ilusoria (…)”.

Que conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la medida “siempre será en conformidad con el artículo 585, (…) y (…) no permite en sano derecho lo requerido por el apoderado judicial de los demandados.”

Que otro dispositivo invocado por el solicitante de la medida, es el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 2º; que en este caso el referido supuesto queda desvirtuado, “pues la posesión de la cosa litigiosa (el inmueble) no es de dudosa posesión, ya que como lo expresamente lo confiesa el apoderado judicial de los demandados “[sus] representados hicieron entrega a la accionante del bien inmueble” (…)”.

Que además, el bien inmueble cuyo secuestro se solicita no es la cosa litigiosa.

Que la sentencia recurrida no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, además de ser incongruente.

Finalmente, que en base a lo expuesto, solicita sea declarada con lugar la apelación propuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

IV

DEL FALLO APELADO

Por sentencia de fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró Sin Lugar la oposición planteada sobre la medida de secuestro decretada en la demanda por resolución de contrato suscitada, en base a los siguientes argumentos:

“Primeramente debe advertir este sentenciador que en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la figuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procedibilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora.

…Omissis…

Por lo que de conformidad con el planteamiento doctrinario expuesto, quien esto decide, analizando el medio de prueba constituido por la Inspección Extrajudicial promovida, pasa a desecharla, habida cuenta que no fue ratificada dentro del debate probatorio propio de la rpesente (sic) incidencia. Sin embargo, evidencia del escrito de oposición que corre inserto a los autos que la parte actora realiza la siguiente confesión (…):

…que la entrega anticipada a la venta definitiva, obedece al estado inflacionario que se está viviendo en el país…

(…)

Por lo cual, el suscriptor de la presente sentencia, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, y asimismo en virtud de la revisión y análisis de las actas procesales, considera que la medida de secuestro decretada y practicada, se encuentra circunscrita a los requisitos de procedibilidad exigidos por la Ley, la presunción del buen derecho, emerge de los contratos cuyo cumplimiento se demanda y el hecho de que el inmueble fue entregado, es precisamente el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo cual la oposición en referencia debe ser declarada sin lugar.”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de mayo de 2009, por el abogado E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.485, actuando como apoderado judicial de la ciudadana DIOSKAIZA DEL C.F.M., titular de la cédula de identidad Nº E-300.112, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la oposición planteada, contra la medida de secuestro decretada en el asunto contentivo de demanda por resolución de contrato.

Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar las resultas de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares.

Ahora bien, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

.

Por imperio del artículo 585 del mencionado Código, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas:

i.- La presunción del buen derecho. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

ii.- El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. El periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.

Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En primer lugar alegó la parte apelante que “(…) En el presente juicio el Juez de primera instancia ya había decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble propiedad de los demandados y en consecuencia podemos afirmar que acertadamente consideró la existencia de los supuestos de procedibilidad del referido artículo 858, ante la solicitud nuestra y solventó la situación jurídica planteada sobre ese aspecto en particular decretando la medida y por ello ya la ejecución del fallo en esta demanda está asegurada, no va a quedar ilusoria (…)”. Que mal podía el Tribunal decretar otra de las medidas que permite el Código de Procedimiento Civil, que no puede decidir lo ya decidido. Que “evidentemente que es mas improcedente todavía, cuando la medida decretada es a favor del demandante pretender en la misma demanda se decrete otra medida preventiva a favor del demandado. Por esta única razón legal el tribunal debió decretar el absurdo petitorio de los demandados”.

Con respecto a ello cabe señalar que si bien dichas medidas son medidas preventivas no es menos cierto que ha sido claro que con la medida de prohibición de enajenar y gravar, según las directivas del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en los juicios de reivindicación respecto de los inmuebles que se trate de reivindicar, se procura oficiar al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble a los fines que no protocolice ningún documento en que de alguna se pretenda enajenar o gravar, en otra palabras, priva en la necesidad de evitar que el bien objeto de un juicio reivindicativo sea enajenado y por lo tanto sea burlada la finalidad del juicio y menoscabado los derechos legítimos de quien resulte propietario. Mientras que con la medida de secuestro, se procura la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles objeto de un litigio, a fin de preservarlo en manos de un tercero (depositario), a favor de quien resulte vencedor en el juicio, en otras palabras, el secuestro es el depósito que se hace de una cosa litigiosa en un tercero hasta que se decida a quien pertenece, en tal sentido, estas medidas no resultan excluyentes entre sí pues sus fines resultan ser distintos para prevenir el bien objeto del litigio, por lo que se desecha la denuncia formulada, así se decide.

En segundo lugar alegó la parte apelante que conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la medida “siempre será en conformidad con el artículo 585, (…) y (…) no permite en sano derecho lo requerido por el apoderado judicial de los demandados”. Asimismo, que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2, alegado por el solicitante de la medida, en este caso queda desvirtuado, “pues la posesión de la cosa litigiosa (el inmueble) no es de dudosa posesión, ya que como lo expresamente lo confiesa el apoderado judicial de los demandados “[sus] representados hicieron entrega a la accionante del bien inmueble” (…)”.

En el presente caso es claro observar que en el escrito de contestación que la parte demandada señaló que “convienen en que cumpliendo con lo previsto en la cláusula CUARTA de contrato de opción, hicieron entrega a la ciudadana DIOSKAIZA F.M.d. bien inmueble objeto del contrato, sólo y exclusivamente, para hacerle las reparaciones y/o remodelaciones necesarias. En este sentido queda si discusión que la entrega del bien inmueble se realizó con la finalidad estipulada en la cláusula cuarta del contrato (…)”.

No obstante, igualmente a los fines de solicitar la medida preventiva de secuestro, en ese mismo escrito, señalaron que “como vemos ciudadano Juez, el título de propiedad consignado a los autos, del contrato de opción, de la naturaleza jurídica de la acción propuesta de la inspección ocular consignada, así como de la confesión de la propia accionante; se evidencia el derecho (fumus boni iuris) que tiene mis representados a poseer en su condición de propietarios la casa (…), cuyo precio no ha sido pagado. Por su parte, la ocupación ilegítima e ilegal del bien inmueble por parte de la accionante, como vivienda familiar (no autorizada por mis representados), a pesar de su manifestación de voluntad implícita de no querer comprar el mismo; así como la intención manifiesta de realizarle remodelaciones que ahora pudieran exceder del deseo y voluntad de los propietarios o que pudieran ocasionarles graves daños a la estructura y fachada de la casa; evidencia el cumplimiento del periculum in damni o fundado temor de que la demandante con su conducta, siga abusando del uso indebido del bien, en franca violación a los derechos de mis representados, ocasionándoles una lesión grave o de difícil reparación respecto a su derecho de ocupar el referido bien y a la integridad física del mismo”.

Es menester referir brevemente que el supuesto del ordinal 2° del artículo 599 de la ley adjetiva civil, referido a la posesión dudosa como causal de secuestro.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00636, de fecha 17 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:

…el criterio mantenido por éste alto Tribunal, es que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa; habiéndose apartado así del criterio sustentado precedentemente, por el cual se negaba esta medida en los juicios reivindicatorios, por no haber duda posesoria en dichos juicios al pretender el rescate de la cosa dando por supuesta su tenencia en el demandado…

.

Igual criterio jurisprudencial, es sostenido por el autor R.H.L.R.q.e.s.o. Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 468, manifiesta que:

…la duda versa sobre el derecho a poseer, lo cual es, precisamente la cuestión principal a ventilarse en el proceso…

.

Entonces, no cabe duda que el requisito de la medida in examine procura asegurar la integridad física de la cosa sobre la cual recae, siendo la incertidumbre el derecho a poseer de la persona que goza o posee el bien materialmente y en contra de la cual se solicita la medida. Siendo así, y sin entrar a examinar el fondo del asunto, es claro que conforme a los alegatos expuestos por ambas partes y las pruebas presentadas, existe la duda razonada sobre dicho derecho, por lo que se desecha la denuncia señalada. Así se decide.

En tercer lugar, alega la parte apelante que el bien inmueble cuyo secuestro se solicita no es la cosa litigiosa, pues -a su decir- la cosa litigiosa es lo que se demanda, es decir, la cantidad de dinero.

No obstante, este Juzgado observa que el inmueble objeto del contrato cuya resolución pretenden las partes precisamente lo constituye el inmueble representado por una parcela de terreno propio y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en al Avenida Caroní con Carrera 4, Urbanización Colinas de S.R., parroquia S.R., Nº 1-36, Municipio Iribarren de Estado Lara, es decir, si bien existe una pretensión dineraria por parte de la actora dada la suscripción de un contrato, dicho contrato de opción de compra venta versa sobre el aludido inmueble, siendo además que resultaría contradictorio para el apelante señalar que no resulta dicho objeto de litigio cuando solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre éste y a lo largo de su defensa alude a su presunta debida posesión, por lo que se desecha el alegato expuesto, así se declara.

En cuarto lugar, expuso la parte apelante que la sentencia recurrida no cumple con las exigencias del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta incongruente, pues ya que si bien el Juez tomó su decisión en base a análisis de las actas procesales, indica que del propio contrato de opción de compra se evidencia el buen derecho de la parte actora para mantener la posesión del inmueble opcionado.

En relación a la incongruencia negativa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1.050 del 9 de septiembre de 2004, caso: J.F.L.R., contra C.A. Dayco de Construcciones, ha señalado que:

…La doctrina inveterada de esta M.J. ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva).

El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…

.

Ahora bien en el presente caso cabe señalar que las medidas preventivas buscan asegurar la efectividad de la sentencia definitiva, siendo que sólo resulta exigible para que se decrete una medida cautelar el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, conforme fue señalado supra, correspondiéndole al demandante además de concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.

Así, preliminarmente se observa que la parte apelante no señala en concreto, y a los efectos de la medida preventiva, en que omite pronunciamiento o sobre qué desborda los términos de la medida el Juez que emite la sentencia recurrida, pues al contrario, observa este Tribunal que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., analizó la presunción de buen derecho, indicando que éste se evidencia de los contratos cuyo cumplimiento se demanda, y el temor fundado, señalando que se desprende del mismo hecho de que el inmueble fue entregado, siendo que a.e.p.e. contrato cuya resolución es solicitada sería adelantarse al fondo de la controversia.

Finalmente alegó la parte apelante el vicio de ultrapetita, pues la contraparte solicitó la medida de conformidad con los artículos 585, 588 y el 599, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, mientras que el Juez a quo lo acordó con fundamento en el ordinal 5º del artículo 599, la cual resulta totalmente inaplicable, ya que la demandante reconvenida no ha comprado el inmueble dado que sólo celebró un contrato de opción de compra venta sobre ese inmueble y por supuesto no pagó su precio porque la venta no se materializó en el plazo acordado.

El vicio de ultrapetita se configura en el dispositivo de la sentencia que otorga más de lo pedido por el actor o que se pronuncia sobre una cosa no demandada, pues como bien lo señalan los autores Abreu Burelli y Mejía Arnal, el precitado vicio sólo puede cometerse respecto a los pedimentos del demandante. (Alirio Abreu Burelli y L.A.M.A.. La Casación Civil, pág. 308), tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Seguros Banvalor C.A.

Por consiguiente, lo señalado por el apelante no configura el vicio de ultrapetita que pretende imputarle a la recurrida, pues en su dispositivo se decreta medida de secuestro, conforme fue solicitado por la parte solicitante de la medida, una vez revisados los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se ajusta a lo pedido por la demandante en su libelo, siendo que cabe reiterar que la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2009. Así se decide.

En virtud de todo lo anterior, resulta forzoso para este Jugado declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2009, por el abogado E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.485, actuando como apoderado judicial de la ciudadana DIOSKAIZA DEL C.F.M., titular de la cédula de identidad Nº E-300.112, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la oposición planteada, contra la medida de secuestro decretada en el asunto contentivo de demanda por resolución de contrato.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2009, por el abogado E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.485, actuando como apoderado judicial de la ciudadana DIOSKAIZA DEL C.F.M., titular de la cédula de identidad Nº E-300.112, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2009, que declaró sin lugar la oposición planteada, contra la medida de secuestro decretada en el asunto contentivo de demanda por resolución de contrato.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2009, por el abogado E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.485, actuando como apoderado judicial de la ciudadana DIOSKAIZA DEL C.F.M., titular de la cédula de identidad Nº E-300.112, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2009, que declaró sin lugar la oposición planteada, contra la medida de secuestro decretada en el asunto contentivo de demanda por resolución de contrato.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A Quo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:00 a.m.

Al.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 9:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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