MARÍA DIOSELINA MORENO ROSALES, YUSMARI MARÍA PASTRAN MORENO, YORWIN JOSÉ PASTRAN MORENO Y JORGE ALEXANDER PASTRAN MORENO, SUCESORES DEL CIUDADANO JORGE GUSTAVO PASTRÁN RONDÓN /SERVICIO DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A., LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A., TECPETROL, C.A., Y PDVSA S.A.

Número de resoluciónPJ0152011000108
Número de expedienteVP01-R-2011-000316
Fecha02 Agosto 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PartesMARÍA DIOSELINA MORENO ROSALES, YUSMARI MARÍA PASTRAN MORENO, YORWIN JOSÉ PASTRAN MORENO Y JORGE ALEXANDER PASTRAN MORENO, SUCESORES DEL CIUDADANO JORGE GUSTAVO PASTRÁN RONDÓN /SERVICIO DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A., LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A., TECPETROL, C.A., Y PDVSA S.A.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2011-000316

Asunto Principal No. VH01-L-2002-000148

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que por accidente de trabajo, siguen los ciudadanos M.D.M.R., YUSMARI M.P.M., YORWIN J.P.M. y J.A.P.M., sucesores del ciudadano J.G.P.R., quien fue venezolano y portador de la cédula de identidad Nro. 4.328.594, representados judicialmente por los abogados Violeta Adrianza, Rafael Suárez y R.S.M., contra las sociedades mercantiles SERVICIO DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A., LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A., TECPETROL, C.A., y PDVSA S.A., el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró improcedente, la llamada como terceros intervinientes de las sociedades mercantiles SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., decisión contra la cual la sociedad mercantil SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A., ejerció recurso ordinario de apelación.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

En el caso en concreto, la representación judicial de la parte recurrente argumentó su apelación, manifestando que recurre de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado a quo en donde niega el llamado a tercero efectuado por su representada Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A., en la cual solicitó la comparecencia a juicio de las sociedades mercantiles Seguros Pirámide, C.A., y Seguros MAPFRE La Seguridad C. A., alegando el a quo, que su representada no había consignado las documentales de las pólizas que correspondían el llamado en tercería, señalando que debían ser consignadas en original. Al respecto, señaló que el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece de modo alguno que dichos documentos deban ser presentados en original o copia certificada, que simplemente se refiere a una documental, pudiendo ser consignadas en copia simple, pero que sin embargo, en el expediente reposan éstas pólizas de seguro en original, ya que fueron consignadas por las mismas compañías de seguro al momento de dar contestación a la demanda en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la declinatoria de competencia cuando fue remitido por los Tribunales Laborales, siendo que éstos llamados a terceros fueron excluidos, y en virtud de ello, los vuelven a llamar en tercería, basándose en las copias que fueron traídas al proceso y que ya habían sido consignadas en original por lo que ya estaban ratificadas en el escrito de tercería, en consecuencia, solicita a este Tribunal, admita el llamado de tercería invocado por su representada ya que es de suma importancia para cubrir las indemnizaciones que pretende obtener la parte actora, por lo que solicita además sea declarada con lugar la apelación.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, señalando que los llamados de terceros ya se encuentran a derecho dentro del proceso que cursa ante el Tribunal Décimo Quinto, y a tal efecto, procedió a consignar copia certificada de la notificación que se le hizo en aquél entonces a la representante legal de Seguros Pirámide, así como posteriormente la contestación de la demanda, además de la contestación de la demanda que hicieron en el Tribunal de Menores. De otra parte, hizo un llamado a este Tribunal, en cuanto a que declarase sin lugar la correspondiente apelación por cuanto esto trae más tácticas dilatorias, tomando en consideración que este juicio tiene aproximadamente 9 años, en donde perdió la vida un ciudadano que aún tenía vida útil en el ámbito laboral, y en la cual los representantes legales de la parte demandada se han dado a la tarea de dilatar esto con uno u otro recurso que la ley le faculta, pero que solicita se haga un análisis de las copias certificadas consignadas, ya que estos llamados a terceros ya están a derecho y ya dieron contestación a la demanda, por lo que pide sea declarada sin lugar la apelación.

A las preguntas efectuadas por este Tribunal, la representación judicial de la parte demandada recurrente, señaló que en el Juzgado de Protección los terceros ya habían sido notificados, pero que fueron luego excluidos y se dejó sin efecto todas su actuaciones, es por ello que los vuelven a llamar, y supone que el a quo por lo voluminoso del expediente principal no se percató que las p.c.e. original, pero que incluso ya ellos habían dado contestación a la demanda, y estaban en la fase de evacuación de pruebas, pero cuando el Juzgado de Protección iba a entrar a decidir, declina su competencia, y se repuso la causa al estado que se celebrara la audiencia preliminar.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora, manifestó que en esta causa, el Juzgado de Protección declina la causa en el mes de octubre y le tuvieron retenido el expediente aproximadamente 4 meses, porque en lugar de remitirlo a la Sala de Casación Social, fue remitido a un Tribunal de Menores en Caracas, por lo que se tuvo que movilizar a IPOSTEL para saber la ruta del expediente en dónde estaba.

De lo anterior se tiene que, visto lo alegado por la representación judicial de la parte demandante recurrente, este Tribunal, utilizando como herramienta la notoriedad judicial que adquiere por la conformación de estos tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer a través del Sistema Juris 2000, las actuaciones que se realizan en los expedientes, y revisado como fue por este Juzgador, a través de dicho sistema el expediente principal, para resolver, observa:

Se evidencia del expediente principal (VH01-L-2002-000148), que en fecha 03 de abril de 2002, fue interpuesta demanda frente a las sociedades mercantiles SERVICIO DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A., LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A., TECPETROL, C.A., y PDVSA S. A., que correspondió su conocimiento al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida la demanda el 09 de abril de 2002, se ordenó la citación de las demandadas, para que comparecieran por ante el Tribunal al tercer día hábil después de que conste en actas la citación de todas las empresas, más 8 días que se le conceden como término de distancia, a fin de que den su contestación a la demanda intentada. Asimismo, se ordenó notificar al Procurador General de la República.

En fecha 21 de noviembre de 2005, la abogada Maha Yabroudi, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TECPETROL DE VENEZUELA, S.A., solicitó por ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el llamamiento como tercero interviniente forzoso a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C. A., en virtud de que la referida sociedad mercantil suscribió en fecha 8 de junio de 2001, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar el cual quedó autenticado bajo el Nro. 17, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, contrato de finaza laboral, signado con el Nro. 2612-02-0150, razón por la cual se hacía forzosa la intervención de la mencionada sociedad mercantil en el presente proceso.

En fecha 22 de noviembre de 2005, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió lo solicitado de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que acordó librar cartel de notificación al tercero llamado forzosamente a intervenir en la presente causa para que comparezca por ante el Tribunal al décimo día hábil siguiente después que conste en actas la notificación correspondiente, más 8 días que se le conceden como término de distancia a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar, materializándose la notificación en fecha 06 de marzo de 2006.

En fecha 23 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte demandante, apela del auto de fecha 22 de noviembre de 2005. En fecha 07 de junio de 2006 el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y procedente el llamado de tercero como interviniente de la empresa Seguros Pirámide.

En fecha 10 de abril de 2006, la abogada Maha Yabroudi, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TECPETROL DE VENEZUELA, S.A., solicitó por ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se sirva llamar como tercero interviniente forzoso a la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C. A., empresa ésta con la cual la codemandada, Servicios de Pozos Anzoátegui, C. A., suscribió Póliza de Responsabilidad Patronal, en consecuencia, de acuerdo a dicho contrato de seguro, en el supuesto negado de que prospere la demanda, la mencionada empresa, se constituye en garante de los conceptos reclamados por la parte demandante, razón por la cual se hacía forzosa la intervención de la mencionada sociedad mercantil en el presente proceso.

En fecha 17 de abril de 2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió lo solicitado, por lo que acordó librar cartel de notificación al tercero llamado forzosamente a intervenir en la presente causa para que comparezca por ante el Tribunal al décimo día hábil siguiente después que conste en actas la notificación correspondiente, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar, materializándose la notificación en fecha 06 de junio de 2006.

En fecha 19 de junio de 2006, el referido Tribunal, mediante auto dejó constancia de no haberse concedido los 8 días como término de distancia para computar la audiencia preliminar, es por lo que se aclaró el mismo haciendo la mención que deberán computarse los 8 días de distancia más los 10 días apabiles para la celebración de la audiencia preliminar, señalando que los lapsos procesales estaban discurriendo y que la sería celebrada el 28 de junio de 2006 a las 9:00 am.

En fecha 29 de junio de 2006, comparecieron ambas empresas llamadas como terceros intervinientes a la celebración de la audiencia preliminar fijada para ese día. Asimismo, procedieron a consignar documento poder conferido a sus apoderados judiciales.

En fecha 29 de junio de 2006, las abogadas L.T.D. y M.R., en su condición de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles Seguros Pirámide, C.A., y Mapfre La Seguridad, C.A., respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas, en las cuales además oponen defensas como punto previo, ante el Tribunal Quinto de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 31 de julio de 2006, se dio continuación a la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS.

En fecha 10 de agosto de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las dos empresas llamadas como terceros a la presente causa, sin haberse logrado la mediación, por lo que se dio por concluida debiendo las parte dentro de los próximos 5 días hábiles siguientes consignar la contestación de la demanda.

En fecha 18 de septiembre de 2006, la representación judicial de la empresa Seguros Pirámide, C.A., mediante escrito solicitó se aplicara el Despacho Saneador de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha 20 de septiembre de 2006, consignaron escrito de contestación a la demanda, tanto la referida sociedad mercantil, como la MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., por ante el Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 24 de abril de 2007, el Tribunal Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el 16 de mayo de 2007 la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 10 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandada, solicitó sea diferida la audiencia de juicio, por cuanto faltaba la evacuación de las pruebas de informes e inspecciones judiciales.

En fecha 5 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para continuar conociendo el recurso de apelación oído a un solo efecto e intentado por la parte demandante, en contra del auto de fecha 2 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y remitió el recurso de apelación al referido Juzgado a los fines que remitiera dicho asunto a los Tribunales de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo remitido en fecha 25 de febrero de 2008 al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución correspondiera.

En fecha 14 de marzo de 2008, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe el expediente signado con el Nro. 15412, y le da entrada, ordenando practicar las notificaciones de las partes intervinientes en el presente asunto incluyendo a la empresa de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., como terceros intervinientes, materializándose la notificación de ambas empresas en fechas 25 de abril de 2008.

Cumplidos los actos de notificación, mediante sentencia interlocutoria Nro. 167, de fecha 25 de septiembre de 2008, el Tribunal de Protección, ordenó la comparecencia de las partes al quinto día de despacho siguiente, debiendo la parte actora promover las pruebas que haría hacer valer en el juicio, y la parte demandada dar contestación a la demanda a fin de adecuar el procedimiento.

En fecha 02 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la empresa Seguros Pirámide, C.A., solicitó la acumulación de dos causas, la primera intentada por la ciudadana Y.G. e hijos y otra demanda intentada por la ciudadana M.M. e hijos, ambas ciudadanas alegan haber tenido vida concubinaria e hijos en vida con el fallecido trabajador, además que ambas demandas son por el mismo motivo accidente de trabajo, todos con hijos menores de 18 años de edad para el momento de interposición de la demanda. Que en fecha 29 de junio de 2006 tuvo lugar la audiencia preliminar con ambas causas acumuladas, produciéndose en su oportunidad procesal la contestación de las demandas, pero que luego en la etapa de producirse la audiencia de juicio, ocurrió la desacumulación de dichas causas, remitiéndose ambos expedientes a los Juzgados de Sustanciación, para que conozcan de los juicios en forma separada, por lo que de acuerdo a ello, ambas causas debían volver al estado de ocurrir en cada una la Audiencia Preliminar, en virtud de lo anterior, es que solicitó la acumulación todo a los fines de evitar que se produzcan sentencias contradictorias y hasta de complicada ejecución dado que se están demandado el pago de conceptos laborales como consecuencia de un accidente de trabajo, a riesgo que en ambos juicios puedan dictarse decisiones ordenando pagos por los mismos conceptos y doblemente.

En fecha 03 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la empresa Seguros Pirámide, C.A., dio contestación a la demanda y consignó pruebas.

En fecha 07 de octubre de 2008, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 4, declaró improcedentes las solicitudes y alegatos realizados por el apoderado judicial de la empresa Seguros Pirámide, C.A., ya que la misma no forma parte del Litisconsorcio pasivo en la presente causa, por cuanto la oportunidad para realizar la llamada de terceros forzosos a la causa es en el acto de contestación de la demanda, y en consecuencia, quedó sin efecto la admisión de la tercería solicitada.

En fecha 14 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 7 de octubre, en la cual desestima la intervención de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., apelación que es oída en un solo efecto en fecha 20 de octubre de 2008.

En fecha 05 de marzo de 2009, el abogado J.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Servicios de Pozos Anzoátegui, S.A., dio contestación a la demanda por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y solicitó el llamado de las empresas RECOL, C.A., SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., y SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., como terceros forzosos.

En fecha 10 de marzo de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, admitió los llamamientos de terceros solicitados, y se ordenó la citación de las empresas RECOL, C.A., SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., y SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.

En fecha 21 de julio de 2009, el abogado Hans Noetzlin, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros Pirámide, C.A., dio contestación a la demanda.

En fecha 29 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se fije el día y la hora para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, lo cual fue proveído el día 30 de julio de 2010, quedando fijado el aludido acto para el 05 de octubre de 2010.

En fecha 01 de octubre de 2010, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 4, declaró su incompetencia en razón de la materia para conocer de la presente causa de accidente de trabajo, ordenando plantear el recurso de regulación de competencia, por ser el recurso idóneo para lo casos donde es declarada la incompetencia, para lo cual se ordena remitir a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el Nro. 12797.

En fecha 03 de marzo de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, advirtió que en la actualidad no existen en la presente causa, razones jurídicas ni prácticas que sustenten la tutela del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, puesto que los ciudadanos Yusmary María, Yorwin José y J.A.P.M., alcanzaron la mayoría de edad, razón por la cual en aplicación del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y del criterio jurisprudencial que regía para el momento de interposición de la demanda, estableció como Tribunal competente para continuar conociendo del presente juicio al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar y Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 02 de octubre de 2007, dictado por el anteriormente nombrado tribunal.

En fecha 26 de abril de 2011, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sucesor del para este momento extinguido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da por recibida la causa y le da entrada y el 02 de mayo de 2011, fija el décimo día hábil siguiente a la referida fecha, a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, señalando que se entendía que las partes estaban notificadas para dicho acto.

En fecha 13 de mayo de 2011, nuevamente la representación judicial de la empresa Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A., mediante escrito solicita el llamado como terceros intervinientes a las empresas Seguros La Seguridad, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.

En fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, declaró improcedente los llamados de terceros, fijando la celebración de la audiencia preliminar para el 5to día hábil siguiente contados a partir de la referida fecha a las 11:00 am, siendo apelada dicha decisión en fecha 20 de mayo de 2011.

Finalmente, en fecha 24 de mayo de 2011, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar sin la comparecencia de los terceros intervinientes forzosos, siendo prolongada para el día 16 de junio de 2011, a las 09:00 am, llegando este día fijado, se llevó a cabo la misma, sin la comparecencia de los terceros intervinientes, siendo prolongada una vez más para el día 15 de julio de 2011, a las 2:15 pm, observándose una tercera prolongación para el 04 de agosto de 2011 a las 09:00 am.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta alzada pasa a resolver la controversia, en los siguientes términos:

Se evidencia de las actas procesales, que la presente causa ha transcurrido entre muchas vicisitudes que la han alargado en su desarrollo en el tiempo, pudiendo establecerse cuatro momentos o fases: En un primer momento la causa fue conocida por los tribunales con competencia laboral bajo el derogado régimen procesal; luego su conocimiento fue tramitado bajo el nuevo proceso laboral; en una tercera fase, fue tramitado el procedimiento de acuerdo con las normas de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; finalmente por haberlo así establecido la Sala de Casación Social, la continuación del conocimiento de la causa, fue atribuido a los tribunales con competencia laboral a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

De allí que se observa que en la actualidad, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es el que continúa con el conocimiento de la causa, en fase de mediación.

Así las cosas, en el ejercicio de la función revisora que compete a este Tribunal Superior, observa que el llamamiento de las empresas SEGUROS PIRÁMIDE C.A. y SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., como terceros en garantía, ya se había producido en estadios anteriores del proceso, pudiendo verificar este Tribunal del expediente principal, que cuando la causa fue tramitada inicialmente en la jurisdicción laboral, el llamamiento a dichos terceros se produjo y fue admitido, y cuando la causa fue tramitada ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Seguros Pirámide C.A. fue excluida ya que se consideró que no formaba parte del litisconsorcio pasivo en la presente causa, por cuanto la oportunidad para realizar la llamada de terceros forzosos era el acto de contestación de la demanda, y en consecuencia, quedó sin efecto la admisión del llamamiento solicitado. Sin embargo, dicho llamamiento se produjo nuevamente en la oportunidad de la contestación de la demanda en los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes, y fue admitido nuevamente, y los emplazados como terceros fueron citados y dieron contestación a la demanda, por lo cual, evidentemente, SEGUROS PIRÁMIDE C.A. y SEGUROS LA SEGURIDAD C. A., son parte en el presente proceso como terceros intervinientes forzosamente llamados en garantía, y no puede verificar este Tribunal Superior razón alguna que haga que tal llamado a intervenir en el juicio a SEGUROS PIRÁMIDE C.A. y SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., pueda ser ahora negado por el tribunal que, por mandato de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene encomendada la tarea de continuar con el conocimiento de la causa, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Partiendo de esa premisa, y actuando dentro de los parámetros que le impone la función revisora a la cual está obligado este Tribunal Superior, se puede verificar del asunto principal que cuando la causa es recibida por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ese tribunal se limita a dar entrada al expediente, omitiendo totalmente el abocamiento del nuevo juez, y sin percatarse que evidentemente las partes habían perdido su estadía a derecho, por cuanto la declaratoria de incompetencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes se produjo en fecha 01 de octubre de 2010, la decisión de la Sala de Casación Social se produjo el 03 de marzo de 2011, y no es sino hasta el 26 de abril de 2011 cuando el expediente fue recibido por el referido tribunal y el día 02 de mayo de 2011, sin mediar abocamiento ni notificación de las partes, procede a fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente a las once de la mañana, con lo cual se produjo la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, en perjuicio de las partes.

Así las cosas, se observa que la apoderada judicial de la demandada SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI C.A., comparece a la causa y solicita el llamamiento como terceros intervinientes de las empresas SEGUROS PIRÁMIDE C.A. y SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., y en fecha 24 de mayo de 2011 se da inicio a la celebración de la audiencia preliminar con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, la apoderada judicial de Servicios de Pozos Anzoátegui C.A. y Tecpetrol de Venezuela C.A., así como la apoderada judicial de PDVSA Petróleo S.A., quienes con su asistencia convalidaron la falta de notificación, sin la comparecencia de LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A., y por supuesto sin la comparecencia de las empresas SEGUROS PIRÁMIDE C.A. y SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., las cuales en criterio de este Tribunal ya eran parte del juicio, pues en ningún momento se han anulado ni dejado sin efecto las actuaciones del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, por lo cual, no cabía negar su llamamiento forzosa a la causa, pero que en criterio de este Tribunal han debido ser notificadas para la celebración de la audiencia preliminar, pues habían perdido su estadía a derecho, pudiendo observar este Tribunal que la accionada, en ningún momento insistió en el llamamiento como tercero de RECOL C.A., empresa que fue llamada como tercero en la causa, cuando ésta se encontraba en trámite en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En razón de lo anterior, prospera parcialmente el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI C.A., y con la finalidad de darle estabilidad al juicio, se repone la causa al estado de que el Tribunal a quo proceda a notificar a las sociedades mercantiles LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A., SEGUROS PIRÁMIDE C.A. y SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., a los efectos de la realización de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a la parte actora y a las demás codemandadas, pues se encuentran a derecho, dejándose sin efecto la celebración de la audiencia preliminar de fecha 24 de mayo de 2011 y sus prolongaciones, por lo cual, la audiencia preliminar deberá celebrarse el décimo día hábil siguiente a la certificación por Secretaría de haberse practicado las notificaciones ordenadas, a la misma hora fijada previamente por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A. 2) REPONE la causa al estado que el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, notifique a las sociedades mercantiles SEGUROS LA SEGURIDAD, C. A., SEGUROS PIRÁMIDE, C. A., y LUBVENCA DE OCCIDENTE, C. A., a los efectos de la realización de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a la parte actora y a las demás codemandadas, por cuanto se encuentran a derecho, quedando sin efecto la audiencia preliminar celebrada el día 24 de mayo de 2011 y sus prolongaciones. 3) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a dos de agosto de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

_____________________________

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

__________________________

L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha, a las trece horas y quince minutos, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000108.

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

___________________________

L.P.O.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, agosto 02 de 2011

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000316

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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