Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Lunes Diez (10) de Marzo de 2014

203º y 155º

Exp Nº AP21-R-2014-000014

Exp Nº AP21-L-2013-001509

PARTE ACTORA: D.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.149.659.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.E.M., abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 66.594.

PARTE DEMANDADA: CARNICERIA Y FRITURA J.S.F., firma personal del ciudadano J.S.F., cédula de identidad N° V-10.820.449, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el Nº 140, Tomo 5-B, de fecha 09-1-2006.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.791.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recursos de apelación interpuesto por la abogada D.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la actora contra la sentencia dictada en fecha 10-1-2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de los recursos de apelación interpuesto por la abogada D.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha DIEZ (10) DE ENERO DE 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha 27-01- 2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 03-2-2014, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día martes, dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), a las 02:00 p.m., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose el dispositivo para el día Martes, Veinticinco (25) DE FEBRERO DE 2014, A LAS 03:00 P.M. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró: “…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara la ciudadana D.R.C. en contra de la Firma Personal CARNICERIA Y FRITURA J.S.F.., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

  3. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  4. - La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que apelaba de la sentencia del Tribunal A-quo, porque le dio valor a una prueba absolutamente impertinente en virtud de que se trata de un contrato de arrendamiento, que la parte demandada fundamento la cuestión previa antes de ir al fondo de la contestación de la demanda y que ratifico en el juicio oral, que un contrato de arrendamiento donde en su cláusula 14 establece, que la persona que arrienda el fondo de comercio puede contratar a quien quiera para que lo trabaje, que su mandante alegó que ella ciertamente acompaño a su esposo a firmar dicho contrato, en virtud de que su esposo también fue despedido de la misma empresa que demanda, pero que no reclamo sus derechos laborales; que quedó violentado el anticuo 36 de la Carta Magna relacionado con el debido proceso, que el articulo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, especifica cuales son las causas de la terminación laboral, que al alegar que no se despidió a su mandante le correspondía la carga de la prueba a la empresa demandada, pero que aquí se invirtió la carga de la prueba, que sin haber dado nunca un recibo de pago durante el tiempo que trabajo su mandante, que era personal de confianza, pero que no obstante de las pruebas aportadas por ellos, esta el documento publico que emana del Seguro Social, donde se evidencia la relación contractual, que sorprende que se le de valor a una prueba impertinente como es un contrato de arrendamiento de un fondo de comercio, que no establece en sus cláusulas que la trabajadora debía realizar una jornada laboral, que impidiera que ella continuara trabajando, que lo cierto es que al ella salir de vacaciones y regresar fue despedida, sin que se le pagara ninguno de los conceptos que fue demandado; que invoca la sentencia de la doctora L.E.L., Sala Constitucional, de fecha 11/09/2002, expediente Nº 020263, donde se estableció que la notificación es la columna vertebral de todo proceso, que aquí se demandó a 02 empresas y que fue una sola la citada, que la parte demandada lo alegó como defensa de fondo en la audiencia, que el juicio siguió con una sola de las empresas, que en la contestación de la demanda la parte demandada hizo mención de la empresa La Milagrosa; que solicita conforme a derecho y por haberse vulnerado los derechos y garantías constitucionales de la trabajadora, que fue despedida injustificadamente; que de los elementos probatorios consignados por la parte demandada hay una serie de supuestas liquidaciones, de años muy anteriores a la terminación de la relación laboral, pero que no probo la terminación de la relación laboral que alega como contrato de arrendamiento, irrito como prueba.

  5. - La parte demandada manifestó que ratificaba la sentencia del Tribunal A-quo, que declaro con lugar el punto previo por cuanto se señaló que quien había demandado a su representada había contratado con otra empresa del mismo ramo y objeto, que es falso que haya sido demandada la empresa o restaurant La Milagrosa, ya que no es el punto de fondo de lo que esta en discusión, que demandaron a la carnicería; que había prescripto como punto previo la acción interpuesta por la parte actora, y que solicita que se declare sin lugar a pretensión de la actora y que sea condenada en la definitiva por ser temeraria la pretensión contra la sentencia del Tribunal A-quo.

  6. - En la Declaración de parte, el representante judicial de la parte demandada manifestó: Que trabajo aproximadamente desde 1980, hasta el mes de marzo-abril, un tiempo antes de entrar en vigencia la nueva Ley del Trabajo, y que había transcurrido el lapso suficiente para la prescripción de la acción, que sería en el año 2011, 2012. La representante judicial de la parte actora a lo anterior respondió que la trabajadora comenzó a trabajar el 12 de febrero de 1988, y que fue despedida el 25 de julio de 2012, mostrando la inscripción de la trabajadora por ante el Seguro Social, donde se observa que la inscribieron en el año 92, que para la fecha de la interposición de la demanda aun le pagaban el Seguro Social; a lo que manifestó el representante judicial de la accionada que no ha negado nunca la relación laboral de la parte actora, que ha dicho que sí fue trabajadora y que la acción esta prescripta cuando intentaron la acción, que cuando se trato de hacer el retiro de la trabajadora en función de no seguir cotizando al Seguro Social, hubo algunos impases en cuanto al sistema y no se pudo en ese momento hacerlo, para que no siguiera cotizando, que a esto se debe que pudiera aparecer algunas consignaciones hechas, que lo que no se hizo fue retirarla definitivamente del Seguro Social, que hasta que no se procese la información de que la trabajadora quedo cesante queda cancelando, que hasta esa fecha la empresa pago el aporte por ante el Seguro Social; que hubo un pago indebido y que esta pendiente; que en el contrato de Fondo de Comercio se determina que el objeto de haber contratado en las fechas en que manifiesta que trabajaba para su representada, esas fechas no corresponden para el momento en que ella ya laboraba para su representada; que sí ella contrata una empresa con su mismo objeto, con su misma actividad, se lo va a dar a un tercero, va a seguir explotando un ramo que no es de ella, que abandono las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo en esa oportunidad, y que se incorporo a trabajar cuando ella hizo los contratos y prestándole servicios a su empresa; que pudiera manifestar que era a su empresa en virtud del contrato que había suscrito con los dueños de ese local, con ese objeto y la misma naturaleza; que después que se independizo contrato con esos señores.

  7. - A lo anterior; la representante judicial de la parte actora, manifestó que era falso, que se trajo un testigo que declaró que el contrato esta suscrito por el esposo de la señora Dioselina, y que las cláusulas contractuales ninguna dice que ella labora en ese fondo de comercio, que tiene una jornada de trabajo, que la cláusula 14, dice que podrá contratar los servicios de terceras personas para que lo atiendan, que de hecho lo atiende hasta la actualidad el esposo de ella y su hijo mayor; que ella no trabajo ni trabaja allí, y que no hay prueba de lo contrario; y que la parte demandada no demostró el pago de la terminación laboral ni la terminación de la relación laboral.

  8. - Luego el representante de la parte demandada respondió que hay un punto de cuenta de que se le pago las prestaciones sociales, que están hablando del nuevo régimen cuando Caldera; que desde hace 14 años para acá ella continuo prestando servicios para su representada, que se le reconocieron hasta la fecha en que interpone la relación laboral, había prescripto la acción del reclamo correspondiente al viejo régimen de las prestaciones sociales, antes de entrar en vigencia la nueva ley orgánica vigente, que opone la prescripción de la acción; que ella trabajo un año antes de entrar en vigencia la ley, en 2011; que cuando ellos demandaron alegó la prescripción.

  9. - Para finalizar la representante judicial de la parte actora manifestó que hubo el reconocimiento expreso de que no se le hizo ningún pago, que la documental en que se sustenta la prescripción no esta ajustada a derecho, que es una prueba impertinente, que no se probó la prescripción; mientras que la contraparte alegó que ratificaba que la acción esta prescripta y que así lo solicita.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  10. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo que comenzó a prestar servicios personales, el 12 de febrero de 1988 para las empresas CARNICERIA Y FRITURA J.S.F. F.P., (antes denominada Cachapas y Cochinos El Chino) y BAR RESTAURANT LA MILAGROSARANA C.A., en un horario de lunes a viernes de 08:00 A.M. a 08:00 P.M., y los sábados, domingos y feriados de 06:40 A.M. a 08:00 P.M., con un día de descanso correspondiente al día miércoles.

    B.- Que después de haber trabajado durante 24 años para tales empresas, por primera vez solicito un permiso por 20 días, el cual le fue concedido y que al momento de reintegrarse a sus labores, fue despedida de manera injustificada por el ciudadano J.S.F.., el 25 de julio de 2012.

    C.- Que una vez realizadas las gestiones pertinentes para que le fuesen canceladas sus prestaciones sociales, las mismas resultaron infructuosas, motivo por el cual es que procede a demandar a la Firma Personal CARNICERIA Y FRITURA J.S.F., y a la SOCIEDAD MERCANTIL LA MILAGROSARANA, C.A., para que convengan o en su defecto sea condenados a cancelar los conceptos y cantidades que a continuación se detallan:

    CONCEPTOS (L.O.T.T) MONTOS

    ANTIGÜEDAD (ART. 142 19-06-1997 AL 30-06-2012) 248.931,72

    ANTIGÜEDAD ART. 142 (BONO ANTICIPADO 19-06-1997 AL 30-06-2012) 45.265,50

    ANTIGÜEDAD ART. 142 (INTERESES DE PRESTACIONES 19-06-1997 AL 30-06-2012) 459.990,50

    UTILIDADES ART. 132 19-06-1997 AL 30-06-2012 104.751,00

    VACACIONES ART. 190 19-06-1997 AL 30-06-2012 76.817,40

    BONO VACACIONAL ART. 192. 19-06-1997 AL 30-06-2012 48.883,80

    BONO DE TRANSFERENCIA 12-06-88 HASTA 19-06-1997 54.000,00

    PREAVISO ART.81 6.466,50

    TOTAL 1.045.106,40

    D.- Igualmente reclama los intereses moratorios, las costas y costos del proceso, así como la indexación o corrección monetaria sobre el monto total.

  11. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, opuso como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha 06 de mayo de 2011, la ciudadana D.R.C. demandante en el presente procedimiento, dejo de laborar de manera unilateral para el Fondo de Comercio denominado “CARNICERIA Y FRITURA J.S.F., en virtud de haber suscrito un contrato de arrendamiento entre R.B.C. Y M.D.S.C..

    A.- Que en ese contrato los arrendadores dan en arrendamiento a la ciudadana D.R.C., la explotación comercial denominada RESTAURANT DON JOSE 1914 C.A., que forma parte del Inmueble distinguido con el número 56, ubicado en el Kilómetro 23, calle Real del Junquito. B.- Que desde el 06 de mayo de 2011, hasta la presentación de la demanda ante este Circuito Judicial, ya había transcurrido íntegramente el lapso establecido en el articulo 61, de la Ley Orgánica de Trabajo, de fecha 20 de diciembre de 1990, vigente para la fecha en que la actora dejo de laborar de manera unilateral para su representada Fondo de Comercio Carnicería y Fritura J.S.F.. C.- Así mismo procedió a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada, todos y cada uno de los alegatos de la parte actora en su libelo de demanda, solicitando que se declarara sin lugar la demanda, y expresa condenatoria en costos y costas.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  12. - DOCUMENTALES:

    Marcada “A” cursante a los folios 106 al 107 del expediente, referentes a Planilla 14-02, de Registro de Asegurado del I.V.S.S., y Planilla identificada como cuenta individual de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del I.V.S.S., al haber sido aceptado por ambas partes, aunado de constituir u documento público administrativo, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  13. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    A.- En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos R.V., Y.M., A.O., ODERAY KHAN WOHNSIEDLER, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano R.V., y de la incomparecencia de los demás testigos promovidos por el actor a la audiencia oral de juicio, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

    B.- En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano R.V., se deja constancia que el testigo fue conteste en su declaración, expresando que la trabajadora empezó a trabajar para el empresa desde el ano 1988, realizando labores en la cocina, atendiendo mesas, realizaba varias funciones, a lo que este Juzgador le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    1. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  14. - PUNTO PREVIO:

    La parte demandada alega como punto previo la Prescripción de la Acción, en cuanto a este particular esta alzada emitirá su opinión en la parte motiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.

  15. - DOCUMENTALES:

    Cursante a los folios 112 al 129 del expediente, referentes a los Contratos de Arrendamientos y planillas de liquidación de prestaciones sociales, este Juzgador le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  16. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    A.- En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos B.C.R., I.P., A.C.V., G.A.B.Z., Y.M. y J.F.A., se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por el actor a la audiencia oral de juicio, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

  17. - PRUEBA DE EXHIBICION:

    Respecto a la prueba de exhibición de documentos, promovida en copias por la parte demandada en su escrito de pruebas, donde requiere que la parte actora exhiba originales de los contratos de arrendamientos entre B.L.R., en representación del Fondo de Comercio BAR RESTAURANT Y CERVECERIA LAS BURGAS SRL, de fechas 05 de febrero de 2013, y 10 de febrero de 2011, observa este Jugador que dicha prueba fue admitida por el Tribunal A quo, evidenciándose de la audiencia de juicio que la parte actora no cumplió con su carga procesal de exhibir dichas documentales. Respecto a estos particulares, aprecia este juzgador que los contratos de arrendamientos entre B.L.R., en representación del Fondo de Comercio BAR RESTAURANT Y CERVECERIA LAS BURGAS SRL, de fechas 05 de febrero de 2013, y 10 de febrero de 2011, fueron aceptados y reconocidos entre las partes, motivos por el cual se otorga valor probatorio respecto a su contenido. ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  18. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  19. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde la parte actora alegó una relación de trabajo que comenzó el 12 de febrero de 1988 y que finalizo el 25 de julio de 2012, sin que se le pagara ninguno de los conceptos que fue demandado; por su parte la demandada admite la existencia de una relación de trabajo y opuso como punto previo la prescripción de la acción y alega que el 06 de mayo de 2011, la ciudadana D.R.C., dejó de laborar de manera unilateral para el Fondo de Comercio denominado “CARNICERIA Y FRITURA J.S.F., en virtud de haber suscrito un contrato de arrendamiento entre R.B.C. Y M.D.S.C.. De igual forma procedió a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada, todos y cada uno de los alegatos de la parte actora en su libelo de demanda, solicitando que se declarara sin lugar la demanda, y expresa condenatoria en costos y costas. Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse en primer lugar en cuanto a la Prescripción de la acción alegada como punto previo por la parte demandada lo cual hace en los siguientes términos:

  20. - En cuanto a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por prestaciones sociales, y demás conceptos reclamados; la representación judicial de la parte accionada tanto en su escrito de pruebas, como en la contestación de la demanda alegó la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario éste Juzgador pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma: La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    A.- Al respecto el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establecía el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción, se interrumpía de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley.

    B.- Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

    …a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. …

    (Resaltado del Juzg. 2° Sup. del Trabajado del Área Metropolitana de Caracas).

    C.- En esta orientación, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, conteste con el mandato del constituyente del año 1999, establece:

    …Artículo 51. Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios.

    En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso de prescripción de cinco años se aplicará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo….

    (Resaltado del Juzg. 2° Sup. del Trabajado del Área Metropolitana de Caracas).

    D.- En esta misma orientación, el artículo 52, de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores establece:

    …Artículo 52. La prescripción de las acciones, provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente.

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de la administración pública nacional, estadal o municipal, centralizada o descentralizada.

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, o por acuerdos o transacciones celebrados ante el funcionario o funcionaria competente del trabajo, que pudieran hacerse extensivos a los derechos de todos los trabajadores y las trabajadoras.

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil…

    .

    E.- Del análisis efectuado a los artículos antes señalados se concluye, que en las causas donde la relación de trabajo haya finalizado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, vale decir el 07 de mayo de 2012, se debe computar el lapso de un (1) año contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios para que proceda la prescripción de la acción; mientras que en las causas donde la relación laboral haya finalizado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, vale decir el 07 de mayo de 2012, se debe computar el lapso de diez (10) años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios, para que proceda la prescripción de la acción. Así se establece,

    F.- En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandada no logro demostrar la fecha de egreso de la trabajadora, toda vez que era el demandado es quien tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora. Así las cosas, insuficientemente trata de demostrar la parte demandada la prescripción de la acción señalando y consignado a los autos, un contrato de arrendamiento de fecha 06 de mayo de 2011, suscrito entre la trabajadora, D.R.C., y la ciudadana M.D.S.C.; alegando que por eses era el motivos por el cual la trabajadora accionante: ciudadana D.R.C., dejó de laborar de manera unilateral para el Fondo de Comercio denominado “CARNICERIA Y FRITURA J.S.F.”. Ahora bien, este juzgador, establece que dentro del contenido normativo del referido contrato, no se demuestra que la trabajadora accionante: ciudadana D.R.C., necesariamente haya que tenido que dedicarse a realizar actividades laborales distintas a las que en mismo patrono reconoce, venía realizando al hoy accionante. Consta en dicho contrato, que también esta suscrito por el cónyuge de la trabajadora, que este último también podía realizar las actividades comerciales, de manera conjunta o separada con su cónyuge, lo cual evidencia, que el contrato en cuestión, no excluye, o significa, que la trabajadora haya abandonado su sitio de trabajo y consecuentemente renunciado por abandono de su relación de trabajo, reconocido por el patrono, para realizar actividades laborales, comerciales, o mercantiles, distintas. ASI SE ESTABELCE.

    G.- En esta orientación probatoria, existen elementos probatorios, que hacen presumir la vigencia de la relación de trabajo existe entre la accionante, y la entidad de trabajo demandada, como es su inscripción en el Seguro Social Obligatorio, y los señalamientos hechos por el testigo presentado en juicio, y a los cuales este juzgador les otorgó valor probatorio; donde se evidencia, que para el SSO, la accionante, era aun nomina de la entidad de trabajo demandada. Se excepciona, la demandada alegando su propia torpeza, y supuestas irregularidades del sistema informático del SSO, que no logró demostrar, ni siquiera identificar; lo cual obliga a este juzgador, a concluir que hasta la fecha alegada por la accionante en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.

    H.- En consideración a lo expuesto, quien decide tomó como cierta la fecha de egreso alegada por la parte actora en su libelo de la demanda, es decir, el 25 de julio de 2012; culminado la relación de trabajo el 25 de julio de 2012, fecha esta última, que evidencia que no esta prescrita la demanda interpuesta fecha 26 de abril de 2013, ante los Tribunales del Trabajo, correspondiente al cobro de prestaciones sociales, recayendo por distribución al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, quien admitió la demanda en fecha 22 de mayo de 2013, notificándose a la demandada el 11 de julio de 2013. ASI SE ESTABLCE.

  21. - Definido y decidido, que la presente demanda no se encuentra prescrita, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007. Este régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, es conocido en la doctrina como “principio de la inversión de la carga de la prueba” correspondiéndole al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de la acción. Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra una vez revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto a los puntos indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, lo siguiente: que la parte demandada en su defensas estribó en señalar que reconocía la existencia de la relación laboral, opuso como punto previo la prescripción de la acción, desconociendo la fecha de ingreso y egreso, el supuesto despido de la actora, el salario alegado por la actora, así como también procedió a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada, todos y cada uno de los conceptos demandados. Esta alzada considera que una vez admitida la prestación de servicio, le correspondía a la parte demandada desvirtuar las pretensiones de la parte actora, en consecuencia la carga de la prueba le corresponde a la demandada. En tal sentido, por cuanto la parte demandada solo se limitó a señalar la prescripción de la acción, y no logro demostrar la fecha de ingreso y egreso, la forma de terminación de la relación laboral, el salario de la actora, así como tampoco demostró la improcedencia de los todos los conceptos demandados, toda vez que el demandado es quien tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, motivo por el cual quien decide toma como cierta la fecha de ingreso y egreso alegada por la parte actora en su libelo de la demanda, es decir, que la fecha de ingreso fue el 12 de febrero de 1988 y la fecha de egreso fue el 25 de julio de 2012, el salario de Bs. 6.000,00 mensuales. y demás conceptos laborales pretendidos, verificando que dichas pretensiones n o sean violatorias del orden publico, ni contrarias a derecho. Así se establece.

  22. - En tal sentido, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a los conceptos que le corresponden a la trabajadora de la siguiente forma:

    A.- Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (literal a), aplicable para la fecha de finalización de la relación de trabajo): Con vista a la fecha de ingreso y egreso (19/06/1997, al 25/07/2012), le corresponden 960 días de antigüedad, con base al ultimo salario mensual devengado por el trabajadora es decir, a razón de Bs. 6.000,00 mensuales (normal + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades), para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, con los salarios históricos establecidos con anterioridad; así mismo, deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período no capitalizando los intereses. Así se establece.

    B.- De igual forma de conformidad con lo establecido en el articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (literal b), debe la parte demandada cancelar a la trabajadora la cantidad de 30 días adicionales de salarios a razón de Bs. 6.000,00 mensuales (normal + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades). Asimismo es importante destacar que la parte actora en su libelo de demanda identifica en el punto B, el concepto de BONO POR ANTIGÜEDAD y reclama una suma exorbitante que no se encuentra estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, motivo por el cual se ordena la cancelación de los días adicionales a que hace referencia el (literal b) del articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. En este sentido se declara parcialmente con lugar este concepto. Así se establece.-

    C.- Asimismo, el Experto Contable deberá calcular el pago de las utilidades vencidas correspondiente a los años 1997, al 2012, conforme a lo establecido en el artículo 132, de la LOTTT, es decir a razón de 30 días por año, en base al salario de Bs. 6.000,00 mensuales (normal + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades). Así se establece.

    D.- Igualmente, el Experto Contable deberá calcular el pago de las vacaciones no disfrutadas correspondiente a los periodos 1997, al 2012, conforme a lo establecido en el artículo 195 de la LOTTT, en base al salario normal de Bs. 6.000,00 mensuales devengado por la trabajadora. Así se establece.

    E.- Asimismo, el Experto Contable deberá calcular el pago del bono vacacional correspondiente a los periodos 1997, al 2012, conforme a lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT, en base al salario normal de Bs. 6.000,00 mensuales devengado por la trabajadora. Así se establece.

    F.- En lo relacionado con el concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, establecido en el artículo 81 de la LOTTT le corresponden 30 días, los cuales deberá ser calculados en base al salario de Bs. 6.000,00 mensuales (normal + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades). Así se establece.

    G.- Igualmente, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de junio de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma: El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 25/07/2012 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

    H.- En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: Se ordena conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:

    …la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

    No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

    Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

    En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    1. Por lo que se ordena su cálculo, desde la fecha de notificación de la demandada es decir, 11-07-2013, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

    J.- Respecto al señalamiento, que erróneamente realiza la parte actora, donde refiere que fueron dos las personas jurídicas demandas, este juzgador advierte que este señalamiento no tiene cabida, ni sustento su reclamo, habida cuenta que consta a los folios 29, 30, y 31, del presente asunto, corrección que el actor hace al libelo de demanda, y donde se deja expresa constancia, que la parte demanda en única y exclusivamente “CARNICERIA Y FRITURAS J.S.F.”, firma personal, que gira baja la única y exclusiva responsabilidad del ciudadano J.S.F.. Así se establece

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.P. I.P.S.A. N° 66.594 actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014). SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada la ciudadana D.R.C. en contra de la Firma Personal CARNICERIA Y FRITURA J.S.F.. TERCERO: NO HA LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la parte demandada. CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días, de Marzo de dos mil catorce (2014).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. CORINA GUERRA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. CORINA GUERRA

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