Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 11 DE AGOSTO DE 2009

199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2009-000080

PARTE ACTORA: J.D.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.146.577

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.O.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.973

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L. TÁCHIRA MÉRIDA, inscrita por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, el 04 de agosto de 1985, bajo el N° 28.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.M.Q., MARYLIANA M.G. y A.S.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.848, 122.757 y 10.003, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante en fecha 10 de junio de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de junio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Apela la parte actora argumentando que la Cooperativa Táchira-Mérida es no ningún propietario de unidades que se le expendió permiso por escrito a J.d.D.R. para conducir por diferentes partes del país las unidades de transporte. Además de ello, hay aproximadamente sesenta listines emitidos por diferentes Alcaldías, en las cuales se indicaba que el propietario de la unidad era la Línea Táchira-Mérida. Además indica que hay otra serie de elementos probatorios de que al menos la junta directiva de Táchira-Mérida era la que fijaba las rutas, emitía las órdenes, fijaba el horario de trabajo y establecía el destino de ida y vuelta a las unidades de transporte a lo cual tenía que ceñirse el demandante porque si no era sancionado con lo que en ese medio se denomina el “ensabanamiento”, que consiste en la suspensión del conductor por parte de la junta directiva en un lapso determinado. Pero junto a ello, existen recibos de encomiendas que los emite la secretaria que está a cargo de cada uno de las oficinas de la demandada, los cuales se le dan al conductor. Con fundamento en tales motivaciones, pide que se declare con lugar la apelación ejercida.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Fue alegado en el escrito libelar que el día 19 de marzo del 2000, el trabajador fue contratado de forma verbal por el Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L TÁCHIRA-MÉRIDA, para prestar sus servicios personales como conductor de las unidades de transporte de la prenombrada Asociación, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo, sin el otorgamiento del día de descanso obligatorio, con diferentes horas de salida de acuerdo al turno asignado de forma diaria, devengando como ultima contraprestación la cantidad de Bs. 2.000,00. Que el día 13 de julio del 2007, solicitó por escrito un anticipo del 75% de sus prestaciones sociales no recibiendo por parte de la empresa respuesta alguna a la solicitud planteada, hasta que el día 10 de julio del 2007, la Directiva de la Asociación demandada le informó que para continuar prestando sus servicios debía suscribir un contrato de trabajo y que como se negó a suscribirlo, el 19 de agosto de 2007, fue notificado verbalmente por el Comisionado de Tráfico de la demandada, que no laboraría más para la referida Asociación, porque no había firmado el contrato, por lo que considera a tal despido como injustificado. Que en vista de su despido, le solicitó al Presidente de la demandada, que le pagara sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales se había hecho acreedor de acuerdo al tiempo de servicio laborado, negándose tajantemente el prenombrado ciudadano a cancelarle sus prestaciones sociales.

Que en base a lo antes expuesto es por lo que acude ante este Tribunal con el fin de demandar por el pago de la cantidad de Bs. 74.450,13, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, igualmente solicitan que se aplique la corrección monetaria y los intereses de mora a que halla lugar.

La demandada, por su parte, alega como punto previo la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la acción y sostener el juicio y la falta de cualidad e interés de la parte accionada para ser demandada y sostener el juicio; indicando al respecto que el demandante no ha sido nunca trabajador de la demandada, pues el actor no se ha desempeñado, ni se desempeña como conductor de unidades de transporte colectivo de la demandada. Niegan y rechazan que la demandada en fecha 19 de marzo del 2000, hubiera contratado al actor en forma verbal por medio de su Presidente para que prestara sus servicios personales como conductor. Niegan y rechazan que la Asociación Cooperativa Mixta R.L Táchira-Mérida, le hubiera encomendado al actor un horario de trabajo en los términos expuestos en el libelo de la demanda ni en ninguna otra forma, por cuanto nunca le prestó servicios en ningún horario. Niegan los demás hechos libelados.

Fundamentan el rechazo de las pretensiones del actor, alegando que la Asociación Cooperativa Mixta R.L Táchira-Mérida, tiene por objeto de acuerdo a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, un fin social y de beneficio colectivo, por lo que no tienen por qué constituirse en propietarios de vehículos, en consecuencia no tienen por que contratar personal, de acuerdo a ello la Asociación Cooperativa no es propietaria de las unidades de transporte publico.

Alega que quienes contratan las diversas personas para que le presten los servicios de chóferes son los propietarios de las unidades de vehículos colectivos, quienes además son los que toman las decisiones definitivas sobre sus contratos y sobre todas las condiciones que lo forman, entre ellas la jornada de trabajo, los lugares de trabajo, sometiéndose a las rutas que han sido determinadas en la concesión del servicio otorgado por la autoridad gubernamental. Asimismo señalan que son los propietarios de los vehículos quienes pagan directamente a los chóferes la remuneración salarial que convienen y son los obligados a pagar conceptos y demás beneficios laborales si estos se causan. Finalmente, solicitan al Tribunal de acuerdo a lo antes expuesto que declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de la Asociación Cooperativa Mixta R.L Táchira-Mérida.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- El Merito Favorable y el valor jurídico de los autos y actas del proceso, lo cual no es una prueba susceptible de ser valorada en la presente causa.

- Autorización de fecha 15 de junio del 2007, para que J.D.D.R., pudiera conducir una unidad de transporte, expedida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L, TÁCHIRA MÉRIDA, Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Listines de pasajeros y guías de encomienda de los años 2006 y 2007, expedida en las ciudades de Mérida, San Cristóbal y Barquisimeto a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L, TÁCHIRA-MÉRIDA, donde se hace referencia que el conductor es J.D.D.R.. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Autorización de fecha 29 de junio del 2007, para que J.D.D.R., pudiera conducir una unidad de transporte, expedida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L, TÁCHIRA MÉRIDA. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Carta de solicitud del 75% de las prestaciones sociales, de fecha 13 de julio de 2007, dirigida al Directivo del C.d.V. y Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L, TÁCHIRA MÉRIDA. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba Testimonial de los ciudadanos E.A.C., T.M.H. y A.R.A., los cuales no se presentaron a rendir sus declaraciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L, TÁCHIRA MÉRIDA, y Acta de Asamblea Ordinaria Nº 74, de la prenombrada Asociación Cooperativa, marcadas A. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Solicitudes de empleo y contratos de trabajo suscritos entre los socios y los chóferes que laboran en las Unidades Afiliadas a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L, TÁCHIRA MÉRIDA. Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planillas de liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos J.G.R., J.R.A.G. y J.L.G.M.. Al no haber sido ratificadas en juicio no se les concede valor probatorio

- Planilla DT9 o certificado otorgado por la Dirección General Sectorial del Instituto Nacional de Transporte y T.T.. P.d.s. suscritas por los socios de las Unidades de Transporte Publico de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L, TÁCHIRA MÉRIDA, identificadas bajo las pólizas Nos: 68562218480-17, 68562218480-11, 68562218480-18, 68562218480-15, 15140000002651, y 68562218210; 68562200010; asignadas a unidades de transporte público. Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Pruebas de Exhibición. La parte demandada desistió de la presente prueba.

- Ratificación de documentos por parte de los ciudadanos J.G.R., J.R.A.G. y J.L.G.M., quienes debían ratificar en su contenido y firma las planillas de liquidación de prestaciones sociales, por ser terceros ajenos al presente juicio. La parte demandada desistió de la práctica de la presente prueba.

- Prueba de Informe:

o A la Oficina Sectorial del Estado M.d.I.N.d.T. y T.T., la cual no concedió respuesta al planteamiento realizado argumentando no tener autorización para ello.

o A la Sociedad Mercantil Seguros la Occidental, ubicada en la Avenida 04 de B.V. con Calle 71, Edificio Sede de Seguros la Occidental, Maracaibo, Estado Zulia, se recibió respuesta del mismo en fecha 14 de abril de 2009, mediante la cual indicaron que la póliza de automóvil casco Nº. 1117924, tiene una vigencia que abarca el periodo comprendido desde el 23 de enero de 2009 hasta el 23 de enero de 2010, la cual tiene como titular al ciudadano A.C., con una suma asegurada de Bs. 261.335,00. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

o A la Sociedad Mercantil Seguros Caracas, ubicada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; el mismo no fue respondido.

o A la Sociedad Mercantil Seguros Proseguros, ubicada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; el mismo no fue respondido.

o Al Banco Sofitasa, Sucursal de la ciudad de Mérida, Estado Mérida; el mismo no fue respondido.

- Inspección Judicial:

o En la sede de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L, TÁCHIRA MÉRIDA, ubicada en la Avenida los Próceres, Mérida, Estado Mérida, la cual fue practicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, en fecha 28 de abril de 2009, en la cual se procedió a la verificación de los libros contables de dicha Asociación Cooperativa, de los cuales el Tribunal pudo constatar que no existe registro alguno donde aparezca el ciudadano J.D.D.R., o algún pago de dinero por la existencia de una posible relación laboral. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

o En el estacionamiento de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L, TÁCHIRA-MÉRIDA, ubicado Urbanización J.d.M., detrás de la Estación de Servicios el Carmen, calle 9, San Cristóbal, Estado Táchira, la cual fue practicada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 13 de marzo de 2009, en la cual se dejó constancia de que en el galpón allí ubicado se encuentran estacionadas 02 unidades de transporte público, una propiedad del ciudadano R.A.B. y otra propiedad del ciudadano J.H.M., quienes son asociados de la COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA-MÉRIDA. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba Testimonial

o De los ciudadanos A.C.P. e I.M., Asociados de la COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA. Tales declaraciones no merece valor probatorio por tener interés en las resultas del juicio.

o Del ciudadano E.S.V., quien señaló que es chofer de autobuses; que fue contratado por el señor M.V. y que es a el a quien le rinde cuentas; que el señor Vega es quien lo puede cambiar o retirar y que es él quien le da las directrices; que vino a declarar por el vinculo que tiene con el señor M.V.; que conoce al demandante porque el también era chofer pero que no recuerda a que empresa esta adscrita la unidad que el conducía y que no tiene ningún interés en el presente juicio.

o Del ciudadano W.M., quien señaló que es chofer de buses; que la ciudadana I.M. es la propietaria del vehiculo que conduce; que fue ella quien lo contrato, quien le paga, quien le da ordenes y quien le puede llamar la atención; que ella le paga su salario por porcentaje de acuerdo a la cantidad de pasajeros; que la unidad que conduce esta adscrita a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L, TÁCHIRA-MÉRIDA; que si conoce al actor por cuanto el es chofer de una unidad adscrita a la Cooperativa pero que nunca lo ha visto conduciendo.

A las dos anteriores declaraciones se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

o Los ciudadanos J.R.C., E.M.N., Á.V.M., N.G., P.A.P., M.V.P., J.L.Q., C.A.M., J.A.P., J.R.D., L.A.R.M., L.A.R.M., Á.L.G., J.T.A., P.F., M.Q. y H.M.C., no se presentaron a rendir sus declaraciones en al oportunidad legal correspondiente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la parte recurrente, las observaciones realizadas por la parte demandada, y verificadas las actas procesales, este juzgador pasa en primer término a considerar la carga de la prueba, y sobre tal punto se establece que la carga de demostrar que efectivamente laboró para una asociación civil sin fines de lucro como lo es la demandada, es de la parte actora, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 05 de mayo de 2009.

Al a.e.c.d.m. y encuadrarlo en los supuestos de hecho de una típica relación laboral, así como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social en decisión N° 0337, de fecha 07 de marzo de 2006, caso C.A. Sanabria, evidencia que el trabajador prestó servicios como conductor de una unidad de transporte público sobre la cual la asociación demandada no detentaba titularidad alguna, es decir, no era propietaria del medio de producción empleado por el trabajador.

Además de esto, no existe en autos suficientes elementos probatorios que demuestren que la supervisión de su trabajo fuese realizada por persona distinta al propietario de la unidad de transporte que conocía; que su salario no haya sido cancelado directamente de manos de los dueños de dichas busetas; que su dependencia se la debiera a una persona distinta al dueño del vehículo, es decir, que no existen pruebas en autos logren vincular laboralmente al actor con la demandada, o como enseña la jurisprudencia, la “eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante, resulta ajena a la situación que se verifica entre la Asociación Civil demandada y quien presta su servicio como chofer”.

Por ende, cabe concluir en el presente caso, en consonancia con el criterio jurisprudencial ya referido, que la relación laboral existente se materializó entre los dueños de los distintos transportes y el demandante, resultando ajena a la situación que se verifica entre la asociación civil demandada y quien prestó el servicio como chofer, como fue el caso del actor. De allí que esta alzada considere que la presente apelación al igual que la demanda propuesta, no son procedentes en derecho. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 10 de junio de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de junio de 2009.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.D.D.R. en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA R.L. TÁCHIRA MÉRIDA.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes agosto de dos mil nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2009-000080

JGHB/Edgar M.

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