Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Octubre de 2013.

Años: 203° y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000415

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013642

PONENTE: DR. C.F.R.R.

De las partes:

Recurrente: Abg. L.F., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos DIORVIN J.M.Q. y W.E.P.P..

Fiscalía: Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 10-06-2013 y fundamenta el 25-06-2013, mediante el cual declaró culpable y condena a los ciudadanos DIORVIN J.M.Q. y W.E.P.P., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, mas las accesorias de ley, por haberles encontrado culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. L.F., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos DIORVIN J.M.Q. y W.E.P.P., en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 10-06-2013 y fundamenta el 25-06-2013, mediante el cual declaró culpable y condena a los ciudadanos DIORVIN J.M.Q. y W.E.P.P., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, mas las accesorias de ley, por haberles encontrado culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Julio de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Agosto de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 09/09/2013 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la Abg. L.F., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos DIORVIN J.M.Q. y W.E.P.P., actúan en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2010-013642, en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: a partir del 26-06-2013 día hábil siguiente de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva de fecha 25-06-2013, hasta el 10-07-2013, transcurrió el plazo de diez 10 días a que se contrae el artículo 445 del COPP, y que el recurso R-13-415, fue interpuesto el día 03-07-2013 y que desde el 11-07-2013, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el 17-07-2013, transcurrió el plazo de cinco (5) días para su contestación, la cual no se produjo. Se deja constancia que el Tribunal dio despacho todos los días hábiles del mes de Junio y Julio conforme al Calendario Judicial 2013. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por la Abg. L.F., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos DIORVIN J.M.Q. y W.E.P.P., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…Yo, L.F., Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA el Nº 29.148 en mi condición de Defensora Privada de los condenados DIORVIN J.M.Q., C.I. 24.848.291 y W.E.P.P., C.I. 20.471.840, acudo ante su competente autoridad estando dentro de la oportunidad legal que prevé el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, presente formal RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia Definitiva promulgada por el Juez Nº 5, el 25 de Junio del 2013, y a tales fines expongo:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro según lo previsto en el ordinal 2do. De este prenombrado artículo en el sentido, en que en el presente juicio existe contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de la ciudadana emitida por la ciudadana Juez de Juicio, ya que en la misma no se tomó en consideración las declaraciones de los testigos del allanamiento como lo fuero los cuales entre otras cosas impusieron que en la residencia donde realizaron el allanamiento no se encontró droga, preguntándose la defensa, si la droga lo consiguieron cerca de la casa ¿Por qué los Funcionarios aprehensores no le indicaron a los testigos del allanamiento que encontraron droga en las adyacencias de la casa?, siendo contestes los testigos del allanamiento que no encontraron nada en la revisión de la misma y la ciudadana Juez de Juicio no tomó en consideración que estas declaraciones para exculpar a mis defendidos en la definitiva, siendo este un elemento fehaciente para dictado una sentencia absolutoria.

SEGUNDO

Como segunda denuncia observa con fundamento en el artículo 444 ordinal 2do, que en los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia condenatoria, la ciudadana Juez de Juicio no observó las múltiples contradicciones en que incurrieron los funcionarios del allanamiento, quienes fueron contestes en afirmar que mis defendidos lo detuvieron en el sitio de los hechos, y según la declaración de mis defendidos en el caso de DIORVIN J.M.Q., confirma que a él lo detuvieron llegando a la casa, y que posteriormente W.E.P., contesta que lo detienen después del ciudadano MASTRANGELO y no a la misma hora y que el mismo no vive por el sector y obviamente la ciudadana Juez de Juicio no tomó en consideración en el momento de publicar la sentencia condenatoria las declaraciones de mi defendido, siendo éstas un medio de defensa, buscando la verdad y los derechos constitucionales como lo es el Derecho a la Presunción de Inocencia previsto en nuestra Carta Magna, y debe ser tomada como elemento de exculpación de los mismos.

PETORIO

Finalmente esta defensa solicita que el presente Recurso de Apelación, sea declarada con lugar en la definitiva…

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25/06/2013, fue dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, la sentencia condenatoria, en contra de los ciudadanos DIORVIN J.M.Q. y W.E.P.P., la cual fue fundamentada en los siguientes términos:

…DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE Y CONDENA a los ciudadanos DIORVIN J.M.Q., Cédula de identidad 17627860; y W.E.P.P., Cédula de Identidad 20471840; supra identificados, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por haberles encontrado culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Como consecuencia de la presente sentencia condenatoria, ha de librarle la Boleta de Encarcelación, al Centro Penitenciario de Los Llanos, sitio en el que actualmente se encuentra recluido, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine las condiciones y sitio de reclusión definitivo donde habrá de cumplirse la condena impuesta.

Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, así como fotostato certificado a la División de Antecedentes Penales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154º de Federación…

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 09/09/2013, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 173 al 175 de la segunda pieza del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-06-2013 y fundamenta el 25-06-2013, mediante el cual declaró culpable y condena a los ciudadanos DIORVIN J.M.Q. y W.E.P.P., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, mas las accesorias de ley, por haberles encontrado culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso que nos ocupa, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente, como PRIMERA denuncia lo siguiente:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro según lo previsto en el ordinal 2do. De este prenombrado artículo en el sentido, en que en el presente juicio existe contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de la ciudadana emitida por la ciudadana Juez de Juicio, ya que en la misma no se tomó en consideración las declaraciones de los testigos del allanamiento como lo fueron los cuales entre otras cosas impusieron que en la residencia donde realizaron el allanamiento no se encontró droga, preguntándose la defensa, si la droga lo consiguieron cerca de la casa ¿Por qué los Funcionarios aprehensores no le indicaron a los testigos del allanamiento que encontraron droga en las adyacencias de la casa?, siendo contestes los testigos del allanamiento que no encontraron nada en la revisión de la misma y la ciudadana Juez de Juicio no tomó en consideración que estas declaraciones para exculpar a mis defendidos en la definitiva, siendo este un elemento fehaciente para dictado una sentencia absolutoria.

Ahora bien, se desprende del mencionado escrito recursivo que la recurrente cuestiona que existe contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud que la jueza a quo no tomó en consideración las declaraciones de los testigos que estuvieron presente en el allanamiento cuando expusieron que no se encontró droga en la residencia, agregando la defensa que no tomó dichas declaraciones para exculpar a sus defendidos, siendo un elemento fehaciente para dictar una Sentencia Absolutoria, con la pretensión de que la Corte de Apelaciones analice en consecuencia dichos testimonios y probanzas, los valore, extraiga de ellos como sucedieron los hechos y declare la ilogicidad en la valoración de esos dichos. Ante esta pretensión, se estima necesario señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha sido clara, y como corolario podemos mencionar la sentencia Nº 418, de fecha 9 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en donde se establece lo siguiente:

… las C.d.A. en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Corte de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…

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En relación a lo alegado por la recurrente en esta Primera Denuncia, se evidencia que no le asiste la razón, en virtud que la Jueza a quo, valora las declaraciones de los testigos que estuvieron presentes en el allanamiento practicado a los acusados de autos en donde exponen:

La Testigo Y.T.P.D., expuso:

..Yo estaba lavando en mi casa, el hermano de el iba para el baño, llegaron unos policías, también se metieron para mi casa, me revisó todo, el policía me dice que si consigue droga voy presa, después me dijeron que fuera como testigo, soy testigo de que ahí no consiguieron nada. A preguntas de la Fiscal responde: No recuerdo el día, en el Barrio la Feria, calle 12; eran como a las 4 de la tarde; el policía llegó a mi casa; los detuvieron junto a la pared; los detuvieron afuera; después se metieron a mi casa, los tenían a ellos detenidos; a la sra. Norma le revisaron la casa; no encontraron nada. A preguntas de la defensa responde: Yo vivo en la parte de abajo y ellos en la parte de arriba, en el mismo sector. Yo vi la detención de los muchachos y el muchachito que iba para el baño de mi casa; eran seis funcionarios. A preguntas del Tribunal responde: eran puros hombres los funcionarios, era como las 4 de la tarde.

Es evidente que la Jueza a quo, aprecia la declaración de los testigos, la cual valora en todo su contenido, conforme al principio de inmediación, considerándola conteste con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde fue aprehendido el acusado de autos, llegando a la convicción de como sucedieron los hechos objeto del debate, al considerar acreditada ser buscada por unos policías, y le dijeron que fuera como testigo, siendo testigo que allí, en el Barrio la Feria, calle 12, casa de la Sra Norma; no se encontró algo, que los policías los detuvieron junto a la pared y luego llegaron a su casa; todo lo cual es plenamente concordante con la exposición de los funcionarios, en primer lugar con el hecho de ocurrir primero la detención de los acusados en el buco, antes de practicar el allanamiento, en segundo lugar con el hecho de llevarse detenidos a los acusados desde el buco hasta la vivienda a allanar y desplegarse de inmediato la búsqueda de los testigos, en tercer lugar, ser la testigo la que vive en la parte de abajo en el mismo sector; en cuarto lugar: no encontrar evidencia de interés criminalístico en la vivienda allanada. No estando dada a las C.d.A., analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Sala que la Jueza a quo al apreciar la testimonial de la testigo ciudadana Y.T.P.D., observó las reglas de la lógica y la experiencia, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni contradicción, ni violación alguna.

Del mismo modo, en relación a la apreciación del segundo testigo en la presente causa, ciudadano J.M.B.T., expuso:

El Testigo J.M.B.T., expuso:

“..El día el PTJ, llegó la muchacha de Yorbi buscando un testigo, yo le dije que no, el PTJ me llama, me dice que le de la cédula; me dice que vamos para la casa, con la cédula me toman los datos y hacen que me vaya; la sra. Teresa se quedó ahí, yo no vi nada extraño, ni droga, ni pistolas. A preguntas de la Fiscalía responde: Eso fue en la mañana, como a las 10:00 a.m. Los hijos de la sra. estaban cerquita de donde yo vivo, estaban solos. Yo no observé nada que me hayan enseñado. A preguntas de la Defensa responde: “No había más nadie, un PTJ que estaba afuera, a esa hora no hay mucha gente por ahí. Que yo sepa ellos son 04 hijos y ella, es todo.”

Asimismo, se observa que la Jueza a quo, igualmente aprecia la declaración del testigo ciudadano J.M.B.T., la cual valora en todo su contenido, conforme al principio de inmediación, considerándola conteste con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde fue aprehendido los acusados de autos, llegando a la convicción de como sucedieron los hechos objeto del debate, al considerar acreditado que al informar que le buscaron como testigo, no vio algo extraño, y detalla la presencia de la otra testigo, la Señora Teresa, lo que guarda plena correspondencia con la dinámica de los acontecimientos que se han venido refiriendo, estando “los hijos de la señora”, refiriéndose a la vivienda allanada, “cerquita” de donde vive este deponente, y ello valida el hecho que los acusados no estaban en el interior de la vivienda a allanar, como lo han referido los actuantes Detective F.J.C., Detective R.E.J. y Detective P.E., por encontrarse en el interior del buco, donde fueron aprehendidos por encontrarse en su área de dominio y disposición los dos envoltorios de lo que resulto ser COCAINA con un peso neto de 50,4 gramos; siendo concordante en torno al hecho de no encontrarse algún elemento de interés criminalístico en el allanamiento. No estando dada a las C.d.A., analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Sala que la Jueza a quo al apreciar la testimonial de la víctima ciudadano R.F. Agüero Freitez, observó las reglas de la lógica y la experiencia, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni contradicción, ni violación alguna.

Observando esta alzada, que dichas exposiciones por los testigos fueron contestes con las declaraciones de los funcionarios actuantes, tal como lo señala la recurrida en su decisión, y no como arguye la defensa en su escrito recursivo, de que no se tomó en consideración; siendo que con ello, se determinó como sucedieron los hechos objeto del debate, por tanto, en vista de que no le asiste la razón a la recurrente, es por lo que se declara SIN LUGAR esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Señala la recurrente, como SEGUNDA denuncia lo siguiente:

…Como segunda denuncia observa con fundamento en el artículo 444 ordinal 2do, que en los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia condenatoria, la ciudadana Juez de Juicio no observó las múltiples contradicciones en que incurrieron los funcionarios del allanamiento, quienes fueron contestes en afirmar que mis defendidos lo detuvieron en el sitio de los hechos, y según la declaración de mis defendidos en el caso de DIORVIN J.M.Q., confirma que a él lo detuvieron llegando a la casa, y que posteriormente W.E.P., contesta que lo detienen después del ciudadano MASTRANGELO y no a la misma hora y que el mismo no vive por el sector y obviamente la ciudadana Juez de Juicio no tomó en consideración en el momento de publicar la sentencia condenatoria las declaraciones de mi defendido, siendo éstas un medio de defensa, buscando la verdad y los derechos constitucionales como lo es el Derecho a la Presunción de Inocencia previsto en nuestra Carta Magna, y debe ser tomada como elemento de exculpación de los mismos…

En relación a esta denuncia, se observa que la Juzgadora expone los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, señalando que:

…Los hechos narrados, se enmarcan en la conducta punible de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que la ilícita sustancia fue hallada, en el interior de un buco, esto es, un desagüe natural ubicado al lado de la vía principal de la referida barriada, por el que hay que pasar para cumplir con el allanamiento a una vivienda ubicada en la calle 12 entre 18 y 19, Barrio La Feria, calle Principal, casa S/N, al lado del Hospital L.G.L., Parroquia Catedral, Municipio Iribarren con rejas de color verde, construida de paredes de zinc, pintadas de color marrón a la que se ingresa por medio de una reja color alfajor en la cual residen los ciudadanos apodados “EL YORBI” y “EL NENE, por los funcionarios adscritos al CICPC, donde localizaron DOS (2) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATEIRAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; que al serle practicada la respectiva Experticia Química resulto ser cocaína con un peso neto de 50,4 gramos. Y así se establece.

El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados que conforman el cuerpo del delito, con la declaración de los funcionarios actuantes en el allanamiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, Detective F.J.C., Detective R.E.J. y Detective P.E., quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 15-09-2010, siendo las 1000 horas de la mañana, en el Barrio La Feria, calle 12 entre 18 y 19, de esta ciudad, se trasladaron a una vivienda ubicada en la calle Principal, casa S/N, al lado del Hospital L.G.L., Parroquia Catedral, Municipio Iribarren con rejas de color verde, construida de paredes de zinc, pintadas de color marrón a la que se ingresa por medio de una reja color alfajor en la cual residen los ciudadanos apodados “EL YORBI” y “EL NENE”, en compañía de dos testigos Y.T.P.D. y J.M.B.T.; estando cerca de las adyacencias de la referida vivienda visualizaron a tres personas que se encontraban en un desagüe natural ubicada al lado de la vía principal de la referida barriada, quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud sospechosa por lo que le dieron la voz de alto y quedaron los adultos identificados como DIORVIN J.M.Q., Cédula de identidad 17627860; y W.E.P.P., Cédula de Identidad 20471840; localizándose bajo su área de dominio y disposición los DOS (2) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATEIRAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; que al serle practicada la respectiva experticia resulto ser cocaína con un peso neto de 50,4 gramos.

Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios realizó en el procedimiento practicado, mientras cumplían actividades tendentes a practicar la orden de allanamiento a una vivienda ubicada en la calle 12 entre 18 y 19, Barrio La Feria, calle Principal, casa S/N, al lado del Hospital L.G.L., Parroquia Catedral, Municipio Iribarren con rejas de color verde, construida de paredes de zinc, pintadas de color marrón a la que se ingresa por medio de una reja color alfajor, en la cual residen los ciudadanos apodados “EL YORBI” y “EL NENE”, de esta ciudad.

Estas declaraciones necesariamente se adminiculan a la Experticia Química 9700-127-ATF-4176-10 de fecha 13-10-2010, practicada por los expertos J.R. Y A.T., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a DOS (2) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COLOR BEIGE, con un peso bruto de cincuenta y dos coma cuatro gramos (52,4) y un peso neto de cincuenta coma cuatro gramos (50,4), lo cual resulto positivo para COCAÍNA, que como prueba documental y mediante el testimonio del Experto, fuere incorporada, y de la que se comprueba que la sustancia incautada resulto ser COCAÍNA con un peso neto de cincuenta coma cuatro gramos (50,4).

Esa certeza que le deviene al Tribunal por la plena convicción que la actuación de los expertos, quienes por su amplia experiencia en esta área, y por intervenir sin vinculación alguna con los hechos, son las profesionales idóneas para practicar el dictamen e impartir pleno valor a sus conclusiones, coincidiendo este hecho fijado en torno a la droga incautada, con lo advertido en base a las máximas de experiencia por los testigos presenciales, como se v.i..

Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el primar aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, lo cual quedo plenamente probada en el debate probatorio, así:

La detención de los acusados, se origina por una cadena de hechos, que de acuerdo a la dinámica de los acontecimientos relatados en el debate, se acredito que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron actividades de investigación que originaron la orden de allanamiento, emanada del Juez de Control Dr. L.A.M., y en cumplimiento a esa misión ya sabían que buscaban a “EL YORBI” y “EL NENE”, quienes residían en vivienda ubicada en la calle 12 entre 18 y 19, Barrio La Feria, calle Principal, casa S/N, al lado del Hospital L.G.L., Parroquia Catedral, Municipio Iribarren con rejas de color verde, construida de paredes de zinc, pintadas de color marrón a la que se ingresa por medio de una reja color alfajor, por lo que ya en el lugar y en virtud de ver a tres personas agachadas en el interior del buco, tres funcionarios optaron por realizarles inspección, mientras que el resto prosiguió el camino a la vivienda a allanar.

Al validar la identificación de las personas que estaban en el interior del buco, ellos mismos aportaron sus apodos, por lo que establecieron coincidencia con las personas a buscar en la residencia a allanar, y ello reforzó la actuación policial para revisar en las inmediaciones del lugar, donde fue hallada la ilícita sustancia.

Este hecho lo describe el Funcionario ESCALONA, en los términos que siguen: “El día 15-09-2010 en horas de la mañana forme parte de una comisión, trasladándonos hasta el barrio la feria, por el hospital L.G.L. a fin de realizar visita domiciliaria, al momento que ingresamos para llegar a la vivienda como tal había que ingresar por una reja y caminar para llegar a la vivienda, en el momento que vamos caminando se observa una especie de buco y habían unas personas agachadas quienes al notar nuestra presencia adoptaron una actitud nerviosa por lo que se les da la voz de alto, estábamos buscando al yorvit y al nene, al detenerlos nos informan que les apodan el nene y el yorvit, nos fuimos con ellos al inmueble fuimos atendidos por una señora, se busco en la vivienda no se localizo nada de interés criminalístico, en vista que cerca de donde los sujetos se encontraban localizaron dos envoltorios de presuntamente droga las personas fueron detenidas”.

Este hecho representa un indicio grave contra los acusados ya que en primer lugar, la droga fue hallada particularmente bajo su área de dominio y disposición, a lo que se adiciona que sus apodos responden a los datos que manejan en la investigación previa desarrollada por el CICPC, lo que originó la orden de allanamiento iba dirigida contra ellos. Así se establece.

A este testimonio, necesariamente se adminicula el de JIMÉNEZ, que respecto a este hecho refirió que siendo el Jefe de la Brigada de Inteligencia, fueron a practicar la visita domiciliaria, y llegando vieron a tres personas que estaban cerca de la quebrada, las que fueron abordadas por el grupo integrado por LAMEDA, DIAZ y ESCALONA, donde se hallo la evidencia, cuyo procedimiento tardo 15 minutos; siendo el deponente el grupo que ingreso a la vivienda junto con los testigos, donde no colectaron alguna evidencia, y desde cuyo lugar veía a las personas que estaban en el interior del buco el que describió como una composición de maleza y basura, mas no percibía lo que ocurría en el interior, luego le fue informado como Jefe que fue LAMEDA quien colecto los envoltorios de presunta droga; siendo SALON y LAMEDA, los que participaron en las labores de investigación.

Como consecuencia de la causa in hecho consecuencial del hecho principal, es evidente que desde donde se encontraba el deponente junto a los testigos no se detallaba lo que el grupo de LAMEDA, DIAZ y ESCOLANA desplegaba en el buco, siendo concordante con ESCALONA, en el sentido de ser uno de los que se dirigió a la vivienda con los testigos, donde no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico, describiendo el deponente el lugar así: “Si vamos en un sentido a mano izquierda se encontraban las personas detenidas al fondo a la derecha hay una vivienda, a la izquierda se despliegan los funcionarios con el grupo de personas y ahí se quedan los testigos con Lameda, yo voy y hablo con la señora nos da permiso e ingresamos con los testigos a la vivienda …es la orilla de un barranco y del otro lado la cerca perimetral del hospital.

En plena correspondencia, se tiene el testimonio del actuante COLMENARES, quien refirió que como a las 11 de la mañana, llegaron al sector ya que la vivienda del allanamiento se encuentra ingresando por un callejón, describiendo que “al momento de ingresar al callejón hay aproximadamente unos 15 metros, luego hay como un cauce de aguas negras”, concordando plenamente con ESCALONA, al indicar que ingreso primeramente junto con LAMEDA, antes de llegar a la vivienda, siendo además concordante en torno a que vieron a las tres personas en la parte izquierda que se encontraban en el monte, en el buco, les dieron la voz de alto, subieron las manos, y junto con LAMEDA los neutralizaron, y LAMEDA realizo la búsqueda en las adyacencias donde estaban las tres personas, incautando allí “en la cercanía por el pequeño cauce lleno de monte” los tres envoltorios, los que vio, y por ello, les preguntan por sus apodos, respondiéndoles que uno era “el nene, otro el yorvit y otro dijo que era el hermano de el mas no recuerdo el nombre”; fundamentando la actuación en que “cuando uno ve a tres personas juntas en ese sitio, uno como policía sospecha y en la zona adyacente a ellos se encontraron los envoltorios”.

Siendo que la causa de la visita era practicar el allanamiento se dirigieron a la casa junto a los apodados “EL NENE y EL YORVIT”, ya que estaban antes de la casa, buscaron los testigos, adyacentes a la casa, siendo que la de la señora esta en la parte inferior y la del señor en la parte superior, ingresaron a la vivienda, donde estaba la mama, realizaron la revisión, no encontrando algún elemento de interés criminalístico.

En torno al hecho de la orden de allanamiento, conoció que fue expedida por el Tribunal Cuarto de Control, del contenido de la Orden de Allanamiento, la que indicaba los apodos del “EL NENE y EL YORBIT”, y los vincularon con las personas que estaban en el interior del buco, ya que al llegar les preguntaron en primer lugar por el nombre y luego les preguntaron por el apodo, siéndoles respondidos por los acusados como ser EL NENE y EL YORBIT, a lo que añadieron que les preguntaron a los testigos y desconocían el nombre, no obstante conocer el sobre nombre y fue el mismo, con lo que establecieron plena correspondencia.

En torno a las labores previas de investigación, a la orden de allanamiento, COLMENARES, refirió participar, y conocieron sobre el asunto de las drogas con los acusados, a causa de “noticias anónimas que se tienen, por habitantes del sector, jóvenes proceden a la venta de droga teniendo en jaque a los vecinos y que esa banda que eran dos o tres tenían problemas con otros sectores otros barrios y que el sitio era peligroso, amparándose que para allá no pasaban personas que no sean de aquí, cumpliendo funciones de inteligencia se procedió a ingresar a ese callejón que da en la parte posterior con otro barrio, personas que no se identifican manifestaron que los que venden drogas son el Yorvit y el Nene, hay un callejón y un claro y la casa de ellos se encuentra ubicada en lo alto en frente, no fue preciso pasar por la casa sino que en la entrada se pudo observar la casa y en la tarde el movimiento de gente que no se como entraban y salían ya que había una reja, una persona manifestó que meses antes se había registrado un tiroteo producto del control de la zona por la droga.”

Ello cobra certeza y determina el pleno convencimiento al Tribunal que la existencia y probada irrefutablemente y lícitamente el hecho final, esto es, la incautación de la droga, partió de una investigación que realizaron los funcionarios actuantes, como se ha referido sobre, en las deposiciones, que sin contradicciones, siendo convergentes entre sí, corroborando que en esa zona y se dirigían al lugar donde residen “EL NENE y EL YORBIT”, cuya coincidencia verificaron con las personas que estaban en el interior del buco, el que queda antes de llegar a la casa de estas personas, siendo motorizada la actuación policial por parecerles sospechoso tres personas en el interior del buco, a quienes les preguntaron por sus apodos, respondiendo ser “EL NENE y EL YORBIT”, lo que fue corroborado con los testigos, quienes manifestaron no conocer los nombres, no obstante fueron referidos a la comisión por sus apodos “EL NENE y EL YORBIT”, bajo cuya área de dominio y disposición se encontró los dos envoltorios, justifico en el curso de los acontecimientos, su detención, y por cuya razón fueron trasladados hasta la casa donde iba dirigida la orden de allanamiento, en cuyo interior estaba su madre y junto a los testigos ingresaron, no encontrando allí algún elemento de interés criminalístico.

En ese sentido constituye indicio grave contra los acusados, los testimonios de los funcionarios actuantes Detective R.E.J. y Detective P.E., quienes participaron en las labores previas de investigación, y manejaban como apodos “EL NENE y EL YORBIT”, cuya pesquisa condujeron por informaciones anónimas, coincidiendo ello con las personas que estaban en el interior del buco, es decir, estaban fuera de la casa a la que iban a practicar el allanamiento; y afirmo sin lugar a dudas ESCALONA, que en la investigación desplegada que debe preceder a toda solicitud de allanamiento, recordemos que este caso se inicia por denuncias anónimas de la comunidad, y por ello realizaron labores para ubicar la dirección exacta de la residencia, o el número de poste de tendido eléctrico y características de la fachada, lo cual fue verificado junto con las características de la persona contra quien se condujeron los actos de investigación como el “EL NENE y EL YORBIT”, cuyas sospechas fundadas fueron confirmadas por los propios acusados al identificarse por esos apodos ante los funcionarios que fueron al buco, LAMEDA, DIAZ y ESCOLANA, previo a ir a la vivienda; y al indicarles los testigos conocer a los acusados en ese momento en el buco, por esos apodos.

Siendo que los anteriores elementos se corresponden a la realidad descrita por la Testigo Y.T.P.D., quien detallo ser buscada por unos policías, y le dijeron que fuera como testigo, siendo testigo que allí, en el Barrio la Feria, calle 12, casa de la Sra Norma; no se encontró algo, que los policías los detuvieron junto a la pared y luego llegaron a su casa; todo lo cual es plenamente concordante con la exposición de los funcionarios, en primer lugar con el hecho de ocurrir primero la detención de los acusados en el buco, antes de practicar el allanamiento, en segundo lugar con el hecho de llevarse detenidos a los acusados desde el buco hasta la vivienda a allanar y desplegarse de inmediato la búsqueda de los testigos, en tercer lugar, ser la testigo la que vive en la parte de abajo en el mismo sector; en cuarto lugar: no encontrar evidencia de interés criminalístico en la vivienda allanada.

Todo lo cual se corresponde con la realidad descrita por el testigo J.M.B.T., al informar que le buscaron como testigo, no vio algo extraño, y detalla la presencia de la otra testigo, la Señora Teresa, lo que guarda plena correspondencia con la dinámica de los acontecimientos que se han venido refiriendo, estando “los hijos de la señora”, refiriéndose a la vivienda allanada, “cerquita” de donde vive este deponente, y ello valida el hecho que los acusados no estaban en el interior de la vivienda a allanar, como lo han referido los actuantes Detective F.J.C., Detective R.E.J. y Detective P.E., por encontrarse en el interior del buco, donde fueron aprehendidos por encontrarse en su área de dominio y disposición los dos envoltorios de lo que resulto ser COCAINA con un peso neto de 50,4 gramos; siendo concordante en torno al hecho de no encontrarse algún elemento de interés criminalístico en el allanamiento.

Estos elementos convergen inversamente proporcional a la apreciación de la honorable defensa, quien indicó no ser suficientes los elementos contra sus defendidos imputando a los funcionarios conductas contrarias a la ética, siendo tal conclusión divorciada de la realidad, ya que la fuerza de convicción, de las actividades previas de investigación, la correspondencia, y concordancia en los hechos debatidos en el juicio, reflejan la no falsicabilidad de los hechos y cobran especial relevancia en nuestro caso, ya que además, son concordantes las exposiciones de los testigos, BERMUDEZ y PARRA, al expresarse sin lugar a dudas que en el interior de la vivienda no se encontró algún elemento de interés criminalístico.

En torno al testimonio del acusado W.E.P.P., corrobora el allanamiento realizado, así como la detención junto con JAIRO “cerca de la casa”, siendo concordante en estar con JAIRO al llegar los funcionarios, refiere además el hecho de la búsqueda de los testigos.

Por su parte el acusado DIORVIN J.M.Q., en torno al hecho, confirma la presencia de los funcionarios informándoles que era el dueño de la casa, lo que es plenamente concordante con la actuación expuesta por los funcionarios, al afirmar que al llegar al buco, les aportaron los datos que correspondían con las personas a buscar.

A todos los elementos de hecho referidos supra, se tiene en el presente caso que además del impecable señalamiento que refieren los testimonios de los funcionarios actuantes Detective R.E.J. y Detective P.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, el que ha sido circunscrito por los testigos del allanamiento, existen otros elementos probatorios, que indican la vinculación que los ciudadanos W.E.P.P. y DIORVIN J.M.Q., habían tenido efectivamente con la sustancia del mismo tipo a la incautada, pues se determinó científicamente mediante las Experticias Toxicológicas Nº 9700-127-ATF-4173-10 de fecha 13-10-2010, y Nº 9700-127-ATF-4174-10 de fecha 13-10-2010, practicadas por los Expertos J.R. Y A.T., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, que a través del testimonio del experto y mediante lectura se incorporaron al debate, que estos ciudadanos, habían ingerido sustancias como marihuana y cocaína, del mismo tipo a la incautada, y que sus manos estuvieron en contacto con la marihuana, lo que evidencia que esta persona estuvo en contacto con sustancias estupefacientes, de tenencia prohibida; de allí que por provenir este resultado de expertos en la materia sin vinculación alguna con el hecho, siendo el resultado de sus conclusiones obtenidos a través de método estrictamente científico, se le imparte todo el valor probatorio que de allí emana. Así se establece.

Es por ello que obrando suficientes indicios graves que conforman plena prueba en contra los acusados, que adminiculado al ya analizado conjunto probatorio, permite concluir que los hechos acreditados por medio lícitos, cobran certeza y necesariamente conducen considerar no falsifibicables los hechos expuestos, y cobran relevancia por que efectivamente se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y constituye sin lugar a dudas prueba suficiente, mas allá de toda duda razonable, que los acusados realizaron la conducta tipificada como delito; por lo que la consecuencia es la imposición de la pena. Así se declara….

Al efectuar el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y derecho, se evidencia que la Juez a quo estableció los motivos y las razones por las cuales la conllevaron al convencimiento de que el hecho punible se cometió, así como la responsabilidad de los acusados de autos, a través del acervo probatorio, no observando esta alzada, tal como lo indica la recurrente, que la recurrida no observó las múltiples contradicciones en que incurrieron los funcionarios del allanamiento, siendo que se desprende de la misma sus argumentos, en forma lógica, coherente, clara y precisa que la conllevaron a dictar la Sentencia Condenatoria. La estimación de cada testimonio como de cada documental en la forma explanada en el fallo demuestran de una manera fehaciente la debida apreciación que de ellas hiciera el Juzgador, e igualmente muestra su concatenación para llegar a la conclusión de culpabilidad.

Es importante destacar que en debida aplicación del sistema de la sana critica, el Juez da o no valor probatorio a los elementos de pruebas sometidos a su examen, lo cual debe hacerse en forma indiscutible, a los fines de solidificar la conclusión, que debe ser clara, expresa e indubitable, es decir, que la concatenación y valoración debe cumplir con un razonamiento de claridad incuestionable ciñéndose a las reglas de la lógica, ya que en caso contrario, se impide conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión.

Asimismo el Tribunal de Juicio, en cuanto a los hechos acreditados incorpora lo siguiente:

…Durante el transcurso del juicio quedo suficientemente acreditado y probado que en fecha 15 de septiembre de 2010, los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES FRANKYS SALOM, SUB INSPECTOR ROLAND GIMÉNEZ, DETECTIVE V.C., DETECTIVE P.E., DETECTIVE WILLIAMS DÍAZ, DETECTIVE D.S. y AGENTE H.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, siendo las 10:00 horas de la mañana, se encontraban de comisión para dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº KP01-P-2010-13420, emanada del Tribunal Cuarto de Control del Estado Lara, Abg. L.A.M., para ser practicada en una vivienda ubicada en la calle 12 entre 18 y 19, Barrio La Feria, calle Principal, casa S/N, al lado del Hospital L.G.L., Parroquia Catedral, Municipio Iribarren con rejas de color verde, construida de paredes de zinc, pintadas de color marrón a la que se ingresa por medio de una reja color alfajor en la cual residen los ciudadanos apodados “EL YORBI” y “EL NENE”, estando cerca de las adyacencias de la referida vivienda visualizaron a tres personas que se encontraban en un desagüe natural ubicada al lado de la vía principal de la referida barriada, quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud sospechosa por lo que le dieron la voz de alto y quedaron identificados como DIORVIN J.M.Q., Cédula de identidad 17627860; y W.E.P.P., Cédula de Identidad 20471840; y un ciudadano que resulto ser adolescente, cuya identidad se omite en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); al realizar la inspección corporal no se encontró algún elemento de interés criminalístico, no obstante al realizar la revisión por las adyacencias del lugar, localizaron DOS (2) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATEIRAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COLOR BEIGE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, y al percatarse los funcionarios que los ciudadanos son los requeridos por la comisión se trasladaron a la referida vivienda ubicando a dos personas que fungieran como testigos, quedando identificados como Y.T.P.D. y J.M.B.T., al tocar la puerta del inmueble fueron atendidos por la ciudadana N.P.Q., quien dijo ser la propietaria del inmueble y progenitora de uno de los ciudadanos, permitiendo el acceso a la vivienda, donde se realizo una inspección minuciosa resultando infructuosa, en virtud de lo cual quedaron detenidos; practicada la Experticia Química, a la sustancia colectada, arrojo un peso neto de cincuenta coma cuatro gramos (50,4) resultado positivo para COCAÍNA, la que no tiene uso terapéutico en la actualidad…”

Agregando en la recurrida, que tal certeza la obtuvo a través del acervo probatorio incorporado al debate del juicio oral. En tal sentido, quienes aquí deciden, constatan que en la decisión objeto de impugnación, el Juez a quo determina de manera precisa y circunstanciada los hechos objeto del juicio que consideró acreditados.

Por otro lado, de la revisión y análisis de la decisión y de los puntos objeto de impugnación, observa esta Alzada, el debido análisis y logicidad en la valoración de los órganos de pruebas incorporados al debate oral y público denunciados por la recurrente, al considerar el Juez a quo, los testimonios de los funcionarios y expertos actuantes, así como las pruebas documentales, donde se determinó que los acusados DIORVIN J.M.Q. y W.E.P.P., fue las personas que cometieron el hecho punible los cuales consideró como pruebas que desvirtuó la presunción de inocencia de los acusados de autos. Siendo que del análisis de éstas pruebas la Juez a quo, llegó a la convicción de que se cometió el hecho objeto del juicio y se determinó la responsabilidad penal de los acusados DIORVIN J.M.Q. y W.E.P.P., en la comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Es conveniente señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.

Al efecto tenemos, que en relación a los requisitos que debe contener toda sentencia, los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Artículo.346“La sentencia contendrá:...omissis...

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…

.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, señalando la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de una manera lógica el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso sub exámine, garantizando de esta manera el Juez a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Aunado a ello, es importante destacar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causales invocadas; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida si contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios y documentales apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Alza.D.S.L. el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

TITULO III

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. L.F., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos DIORVIN J.M.Q. y W.E.P.P., en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 10-06-2013 y fundamenta el 25-06-2013, mediante el cual declaró culpable y condena a los ciudadanos DIORVIN J.M.Q. y W.E.P.P., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, mas las accesorias de ley, por haberles encontrado culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada en fecha en fecha 10-06-2013 y fundamenta el 25-06-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

CUARTO

Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 16 días del mes de Octubre del año dos mil Trece. (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria,

M.S.M.

KP01-R-2013-000415

CFRR//Emili

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