Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 1 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteReina Briceño
ProcedimientoApelación

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, uno de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : PP01-R-2005-000024

I

IDENTIFICACION DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

PARTE DEMANDANTE: DIORISBETH C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.178.454.

APODERADOs DE LA PARTE DEMANDANTE: YOGERSON FALCON Y DURMAN ELIGRER R.S., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8980 y 60.006

PARTE DEMANDADA: TUNAL AUTO C.A. (apelante) inscrita en el Registro Mercantil del Estado Portuguesa, el 13-05-98, bajo el N° 03, Tomo 60-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogado FILIPPPO TORTORICI SAMBITO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.954.

SENTENCIA: DEFINITIVA

JUZGADO REMITENTE: Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Sube ante está alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 07 de Diciembre del 2004, formulada por abogado H.A. en su carácter de apoderado judicial de la demandada Tunal Auto C.A., (f.53) contra el auto de fecha 02 de Diciembre de 2004 del Juzgado de Municipio Araure del Segundo Circuito da la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde acuerda que se deben calcular los salarios caídos hasta al presente fecha, como lo señala la sentencia de fecha 25-09-02, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, desde el 11/01/02 a razón de 190.000,oo Bolívares mensuales y a razón de 6.333,33 diarios para el año 2003 y 2004 deben calcularse en base a los decretos señalados por el Ejecutivo Nacional

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas del presente expediente, el Tribunal observa que la sentencia de fecha 02/06/2002, del Juzgado de Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara Sin Lugar la presente Calificación de Despido intentada por la ciudadana Diorisbeth Parada contra de la empresa Tunal Autos C.A., sentencia que fue revocada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de septiembre de 2002, conociendo en alzada, en la que declara Con Lugar la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos.

Observa el Tribunal que la sentencia definitivamente firme, ordeno la cancelación de los salarios caídos desde la fecha del despido 11 de enero de 2002 calculados sobre la base del salario de 190.000,oo Bolívares mensuales, a razón de Bs 6.333,33 diarios, hasta su incorporación a su lugar de trabajo, y en el caso de que la parte patronal insista en el despido da la trabajadora deberá cancelar los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que asimismo se efectuaron actos pertinentes a la ejecución de está sentencia y habiendo transcurrido más de dos años desde que se publico la sentencia, el Tribunal en auto de fecha 02/12/2004, acuerda que los salarios caídos deben calcularse hasta la presente fecha por la persistencia del despido, con relación al año 2002 debe calcular como lo señala la sentencia de fecha 25-09-02, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es decir a razón desde el 11-01-02 a razón de 190.000,oo Bolívares mensuales y 6.333,33 diarios para el año 2003 y 2004, deben calcularse en

base a los Decretos por el Ejecutivo Nacional. En caso que el patrono persiste en el despido el día de la ejecución con relación a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe calcularse hasta el día del despido, es decir el 11/01/2002 y tomando como fecha de ingreso el 15/10/1.998 .

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Al momento de explanar sus hechos la parte demandante señala: Que la apelación versa contra el auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2004, donde dicho Juzgado ordenó el calculo de los salarios caídos en base a un salario diario de 6.333,33 para el año 2003 y salario diferente en base al monto decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir por el salario mínimo, de la misma manera dicho auto estableció la fecha el cual debe ser tomada el calculo en el particular desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la misma fecha de ese auto. De igual forma esta lesión a los efectos del 125 tiene que ser calculado hasta la fecha del despido. Ahora bien en el presente causa al haber introducido la demanda la contraparte establece como salario diario la cantidad de 6.333,33 al momento que se obtuvo sentencia definitivamente firme por el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, estableció en su parte dispositiva específicamente lo siguiente: Declaro Con Lugar la sentencia de Calificación de despido, ordenado el reenganche del trabajador, y ordeno el pago de los salarios caídos en base a la cantidad de 6.333,33 no estableció en su sentencia ningún tipo de efecto indexatorio y ni que los salarios sean calculados en base al Decreto del Ejecutivo Nacional; de la misma manera ordeno que en caso de persistencia del patrono a efectuar el reenganche se pague el 125 de la Ley, está sentencia goza de la característica de cosa juzgada, es decir de la inmutabilidad, no puede ser reformada, no puede ser tergiversada en su contenido por ningún tipo de sentencia por cuanto la misma fue objeto de apelación por la misma contraparte la de Municipio y fue la sentencia de Primera Instancia como Superior quién decreto esto. En el transcurso del iter procesal ciudadana Juez, se abrieron una serie de incidencias donde decretaron un auto en Agosto del 2004, en donde el Juez de Municipio negó en base a un pedimento efectuado por la contraparte, negó la indexación y corrección monetaria sobre los salarios caídos, negó la experticia complementaria del fallo, negó una medida preventiva de embargo, y negó la posibilidad de embargar a una persona distinta de la persona como demandada en el fallo, ese auto fue apelado por la contraparte y llegó ante está superioridad en donde sentenció una sola cosa, es decir de los cuatros puntos del auto dictado por Primera Instancia que ellos apelaron, solamente fue modificado uno, es decir este Juzgado ordenó expresamente la apertura de una articulación probatoria a los efectos de determinar la posible solidaridad económica entre un grupo de empresas, en el resto de los tres particulares que consta en auto del 2004, fueron ratificados es decir, que sin modificación alguna el hecho de negar una experticia complementaria del fallo, negó expresamente la posibilidad de una corrección o indexación monetaria sobre los salarios caídos y negó las medidas preventivas acordadas, abierta la articulación probatoria, mi representada en Noviembre del año pasado consignó un cheque de gerencia a favor de la trabajadora, en donde le están consignando la cantidad consistente a salarios caídos y al 125, al día siguiente la contraparte diligencia en el expediente manifestando su inconformidad con ese pago. Ahora bien, es ahí cuando comienza la vulneración de los hechos, por

que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Capitulo de estabilidad laboral que el patrono puede en cualquier estado y grado del procedimiento insistir en el despido consignando la cantidad correspondiente por salarios caídos y del 125, ahora bien, es derecho que la contraparte manifestar si está o no está de acuerdo con esa consignación, efectivamente la contraparte manifestó no estar de acuerdo con la consignación efectuada por mí representada en base a los salarios caídos y del 125, que debió haber dictado el Juzgado de Municipio al momento de manifestar su inconformidad con la consignación, debió inmediatamente ordenar la realización de una audiencia al segundo día siguiente de la oposición efectuada por la contraparte para mediar como lo establece la Ley y en caso que esa mediación no resultase ningún tipo de mediación el Juez tendría que decidir sobre que cantidad le corresponde recibir al trabajador por salarios caídos y 125, efectivamente el Juzgado en vez de ordena la apertura de la audiencia al segundo día la mediación por la oposición efectuada por la contraparte o descontento por la consignación, dicta un auto no solo que obvia la celebración de está audiencia sino que modifica el fallo, el fondo de la sentencia por que lo modifica, no solamente ordena pagar los 6.333,33 Bolívares diarios de los salarios caídos, sino que ordena también que esos salarios caídos sean indexados por que ordena se efectúe en base a los Decretados por el Ejecutivo Nacional, es decir en contravención expresa a la cosa juzgada violentando el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, no conforme con eso el Tribunal ordena a su vez una experticia complementaria del fallo vulnerando expresamente lo establecido en el artículo 249 o 149 del Código de Procedimiento Civil, por que para que se realice una experticia como complementaria del fallo es obligatorio que la propia sentencia lo establezca en el fallo en caso contrario no podía establecerse por supuesto el mismo articulo 249 establece cuales son los requisitos, en caso de que ordene la restitución de frutos o daños, pero otro requisito es que establezca la posibilidad más aún cuando la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo ciudadana Juez, establece cual es el procedimiento en el caso de la impugnación desde la consignación del cheque por parte de mi representado no solamente eso sino que dicho Juzgado al efecto de determinar ciudadano Juez, la fecha de corte de los salarios caídos se basa en una jurisprudencia dictada por la Sala Social del año 2001, es decir manifestando cual es el criterio que se maneja la Sala Social, si bien es cierto que la sentencia del 2001, establece la base de ese fallo , también es cierto que en fecha 2001, y en agosto del 2004, la Sala Social cambió el criterio para el efecto de determinar cuales son las fechas que se debe tomar para la determinación d e los salarios caídos. La sentencia de agosto del 2004, establece que la fecha de cómputo de los salarios caídos es desde la fecha de la citación o notificación del patrono hasta la fecha de la insistencia o persistencia del despido, que en el caso nuestro fue desde la consignación del cheque. No obstante eso lo más importante que hay que hacer notar en esta apelación ciudadana Juez, es que el Juez de Municipio debió a todo evento no ordenar la experticia, no solamente por que no estaba contenida en el fallo, debió ordenar la celebración de una audiencia entre las partes posteriormente que a su vez existiere aún la discordia entre las partes, emitir un pronunciamiento sobre que monto corresponde al trabajador, aparte de eso no solamente violento su propio auto al no establecer la experticia complementario del fallo y a su vez violentó el mismo auto de está Superioridad donde quedó ratificada la imposibilidad de celebrar la experticia complementaria del fallo y también violó el segundo fallo en base a esto, la prohibición de la indexación de los salarios caídos en virtud de

que ordeno el pago en base a los aumentos salariales.

Al momento de ejercer su defensa la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Que la trabajadora lograra su reenganche a la empresa Tunal Auto fue una odisea, el día que la votaron la encerraron dos o tres abogados y la obligaron a firmar un acta y posteriormente le falsificaron su firma en una carta que supuestamente decía que ella había renunciado, no conforme con esto después de obtener la sentencia en julio del año 2003, sentencia firme de reenganche de la ciudadana Diorisbeth a la empresa Tunal Auto pero la empresa se negó rotundamente y cambio de nombre ya en Acarigua dejo de llamarse Tunal Auto y se llamaba ahora Acarigua Centro, practicamos medidas de embargo allí, nos llamaron a que íbamos a llegar a una conciliación y que le iba a pagar una Doctora de apellido o de nombre Linda; posteriormente logre que me dieran un nuevo despacho para embargar a Tunal Auto en Quibor e igualmente me sacaron con los policías de la empresa y el Juez se negó a practicar la medida de embargo. Volví a hablar con la Dra. Linda personalmente y dijo que iba a Caracas estoy hablando del año 2003, vendita de la sentencia del 2004 que logro establecer la solidaridad de esos grupos empresariales de infraestructura, que sirven es para defraudar al fisco o no pagar los salarios a los trabajadores, esa sentencia determinó que las empresas eran solidarias y se descubrió que A.H. es dueño de 35 empresas todas de papel, en esa oportunidad activamos el expediente que estaba paralizado en ejecución en virtud de que no había manera de cobrarle a nadie, ni la empresa si quiera nos llamaba para darle el cheque que habla hoy en día era lo que correspondía hasta el año 2003, por salarios caídos, pago del 125 y honorarios de Abogado del 2003. Después que este Tribunal por que el de Municipio negó la apertura de la incidencia de probar la solidaridad o la develación del velo corporativo, apelamos de todo ese pedimento pero fundamentamos únicamente nuestra apelación en que el Tribunal acordará en que se abriera la articulación probatoria para demostrar de que había un grupo empresarial allí que eran solidarios y que cualquiera de ellos debían pagar a nuestra cliente el salario caídos o la reenganchará o le pagaran sus salarios caídos, o la votaban definitivamente o le pagaban sus salarios caídos más sus prestaciones, logramos que este Tribunal de Guanare nos permitiera ir a otro proceso a esa incidencia que nos determinó que eran solidarias las 35 empresas presididas vitalísimamente por el ciudadano A.H. y que de alguna de ellas debían de pagarle a nuestra cliente sus salarios caídos o la reenganchará, ahí por obra y gracias apareció un cheque constante a la cantidad del año 2003, había dicho al Tribunal Superior que había que pagarle a la señora para ese momento, pero como la empresa tiene ese don de poder hacer con los trabajadores lo que le de la gana consigna el cheque y la empresa se molesta por que si me estas votando hoy, no es culpa mía que me vengas a apagar hoy, por se tiene desde el 2003 esperando que me paguen. Es por lo que pedimos que en base a esa sentencia 2001, 2002 del Tribunal Supremo de la Sala Social, que determina hasta que momento la empresa está obligada a cancelarle a su trabajadora o a reengancharla y es cuando acuerda designar un perito en base a la experticia complementaria y no olvidemos es un derecho constitucional el que hay indexación, que haya pago de mora todo ese tipo de incidencia que con posterioridad se han aperturado en el proceso, para que la trabajadora pueda lograr un pago justo como es la naturaleza y esencia del

derecho laboral, por que no es su culpa que el trabajador le pague cuando ella quiera, por que surge está sentencia que lo obliga a pagarle a la trabajadora lo que realmente le corresponde por derecho. No es cierto que se vulnera derecho alguno cuando en el pago complementario de está decisión de que es solidaria Tunal Auto Acarigua con el resto de las empresas, con natural a esa decisión, ella dicta ese auto acordando el pago justo mediante una experticia complementaria, no es del fallo de julio 2003, no es en base al fallo donde negó la indexación, los embargos etc., es en base cuando ella decide que hay solidaridad como consecuencia de esa solidaridad del fallo que ella dicta en base al Código de Procedimiento Civil la experticia complementaria.

Al momento de ejercer la réplica la parte apelante señala: Antes de la réplica señaló al Tribunal que efectivamente es el auto 02-12-2004, objeto de la apelación, le expreso al Tribunal que ese auto ordena ciudadana Juez la experticia complementaria del fallo en su parte inicial, ordena a su vez en contravención es el motivo de la apelación, en contravención al fallo de septiembre de 2002, el calculo de los salarios caídos en base a 6.333,33 más los decretos hecho que no estaba establecido en el fallo inicial, también hay que hacer mención de que esta sentencia de diciembre 2004, viene en virtud del pedimento efectuado por la contraparte en el sentido de la impugnación o de su no conformidad con la consignación del cheque que efectuó mi representada entonces este es el auto al que estamos haciendo mención donde ordena la experticia a pesar de que existen 3 sentencias, la sentencia definitivamente firme donde no lo contempla, posteriormente hay un auto del Juez de Municipio donde niega esa experticia complementaria del fallo y a su vez hay otra sentencia de esta superioridad donde ratifica la negación de la experticia complementaria del fallo, porque ellos solamente cuando apelaron de dicho auto anterior solamente su apelación fue fundamentada sobre un punto que fue la solidaridad que fue la que este Tribunal ordenó la apertura de la incidencia probatoria al efecto de que se demostrara ese hecho, por eso hago hincapié de que si existen en este auto de fecha 02/12/04 dos puntos esenciales que deben ser objeto de revisión primero la violación a la cosa juzgada al establecer el computo del salario en base a un monto distinto al establecido en la sentencia segundo al ordenar la experticia complementaria del fallo a pesar de que no esta contemplada en la sentencia y existen dos sentencias a su vez un auto y una sentencia de este Tribunal donde niega expresamente la experticia complementaria del fallo, apelamos porque se debió a todo evento abrir la audiencia de mediación que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los efectos de que posteriormente a esa audiencia el Tribunal se pronunciara sobre la viabilidad o no de la consignación o como dice la ley de los pedimentos efectuados por la contraparte y en relación a lo expresado por la contraparte en su exposición el 80% de su exposición versa sobre situaciones que no se encuentran supuestamente fácticas que ocurrieron para ellos y que no se encuentran demostradas en el procedimiento las cuales niego todas y cada una en esta oportunidad, en su exposición hay un hecho importante que es la confusión efectuada por ellos mismos donde dicen que hubo una experticia complementaria del fallo que es uno de los puntos de la apelación, en relación a la supuesta mora o indexación que ellos establecieron hago la replica en este sentido de que en materia de salarios caídos no existe indexación monetaria porque está el pago de los salarios caídos de indexación monetaria.

Al momento de ejercer el derecho de contrarréplica de la parte demandante señala: Que si no hubiese ocurrido la decisión de mayo del año pasado tenga la certeza y la seguridad, no estuviéramos dilucidando si había o no que pagarle a la trabajadora por que para ellos esa trabajadora la votaron y no existió bajo ningún concepto, yo me cansé de llamar y mi colega Dr. Olinto, intercedió por que era uno de los abogados en Acarigua para que le pagarán a la trabajadora bajo el concepto de que suspendiera la medida de embargo y le pagaban. Lo otro es saber con certeza que es lo que la trabajadora le corresponde cobrar que hasta esta altura no le han pagado, si lo que dijo el Juzgado Superior en alzada conociendo una apelación, que terminó para ese momento había que pagar esa cantidad, pero la empresa no tuvo la voluntad de pagárselo, hubo que ocurrir la otra incidencia que es la develación del velo corporativo y demostrar en ese lapso de 8 y 10 días que dio el Tribunal de que si son solidarias ese grupo de empresas, que se les ocurre emitir el cheque, paguen por que esta demostrado que nos pueden embargar en cualquiera de las empresas vamos a pagar lo que dejaste de pagar para septiembre del año 2002, pero del 2002 para acá a esa trabajadora no le corresponde nada. Y ocurre para los efectos legales esa trabajadora todavía no había sido despedida independientemente que con el cheque que consignaron en Acarigua se daba por concluida, es decir la insistencia de la empresa está votada. Queremos saber si lo que dice la experticia complementaria o es la que dijo el Tribunal en alzada que le correspondía. Lo demás de ese 80% están en las actas del proceso y a eso me remito embargo en Acarigua, en Quibor, expulsión del Tribunal de Quibor por que la Juez, no me quiso recibir.

La Juez ante de dictar el dispositivo del fallo hizo una breve explicación del motivo de está apelación y los puntos sobre los cuales versa la controversia, hizo una acotación a las actas del proceso muy especialmente a una sentencia del Tribunal Superior donde se pronuncia sobre la solidaridad de la unidad económica el Tunal con otro grupo de empresas, sentencia que también señaló en cuanto a la indexación sobre los salarios caídos y experticia complementaria del fallo no habría pronunciamiento quedando firme los mismos. Fundamentada en la inimpugnabilidad e inmutabilidad de la sentencia con autoridad de cosa juzgada declaró que no podría modificarse por una nueva sentencia lo que se ordenó en una definitivamente firme. En tal fundamentación, en el dispositivo pronunciado declaro Con Lugar la apelación y la revocatoria del auto apelado.

Siguiendo el hilo de nuestra decisión, y hecho el recuento de lo ocurrido en la audiencia oral, consideramos pertinente referirnos a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 272 y el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

Debe el Tribunal referirse al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil establece:

Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

El artículo 273 del Código de Procedimiento Civil establece:

La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

En el que se aprecia el carácter irrevocable de las sentencias y al respecto nos comenta el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente: Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Si se trata de un auto de mera instrucción, no hay tal agotamiento de la función jurisdiccional y el Juez puede conforme a la regla del artículo 310 revisar su propia providencia y revocarla por contrario imperio si fuere conducente. Pero si la decisión es una sentencia inapelable por expresa disposición legal, el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto por la instancia superior como por el mismo Juez que lo dictó; de lo contrario, se inutilizará la intención de la Ley al crear la prohibición legal o recurso de reconsideración.

Así mismo señala que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada se traduce en tres aspectos:

  1. Inimpugnibilidad, según la cual la sentencia de la cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación.

  2. Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

  3. Coercibilidad: consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.

También la cosa juzgada en sentido material la que forma estado y la que está amparada por el carácter de inmutabilidad a que se refiere toda la doctrina y toda la práctica forense. Porque la cosa juzgada material es ley de las partes en los limites de la controversia decidida, dentro de los limites del tema litigioso objeto de la sentencia y de los limites subjetivos de la controversia decidida.

Y en cuanto a los limites de la cosa juzgada el Código Civil en el artículo 1.395 establece: “Que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia….” El mismo objeto afirmado con la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa.

Hecha la anterior exposición el Tribunal considera, que el auto apelado trata de tres puntos, el primero referido a la experticia complementaria del fallo y la designación de un experto y el Tribunal considera que esto es improcedente por cuanto ello no se ordenó en la sentencia definitiva de fecha 25/0/2002, y ya el Tribunal causa en auto de fecha 18/06/2004, había decidido que no era procedente la experticia complementaria del fallo. El segundo en cuanto a los salarios caídos, esta alzada considera que debe acatarse la sentencia definitiva, y se deben calcular los salarios caídos en base a 190.000,oo Bolívares mensuales, 6.333,33 Bolívares diarios. Y el tercer punto en cuanto al lapso, el Tribunal ordena que se cumpla como el señalado en la sentencia desde el 11/01/2002 hasta el día en que la parte demandada insistió en el despido en noviembre del 2004, fecha en la que consignó un cheque por salarios caídos e indemnización del 125.

Quiere decir, que con el auto apelado la Juez, revisa una sentencia definitiva contra la que se habían agotado los lapsos y recursos que da la Ley, y modifica los términos de esa sentencia, en reazón de ello no se ajusta a los dispuesto a los artículo 252, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia la revocatoria del auto apelado. Y así se decide.

En cuanto a la reforma que hizo la Juez para el calculo de los salarios caídos de conformidad con los aumentos decretados, que ocurrieron durante el procedimiento de estabilidad el Tribunal advierte que los mismos no pudieron ocurrir por cuanto el actor no estaba prestando efectivamente sus servicios personales, de allí que no estaba devengando un salario, ya que lo que se paga al actor en el juicio de estabilidad laboral es una indemnización y una sanción para el patrono que despide sin justa causa.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal revoca el auto de fecha 02 de Diciembre del 2004.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación formulada en fecha 07 de Diciembre del 2004, por el Abogado H.A., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada (Tunal Auto C.A) contra el auto de fecha 02 de Diciembre de 2004, dictado por el Juzgado de Municipio Araure del Segundo Circuito da la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA: El auto de fecha 02 de Diciembre del 2004, donde acuerda una experticia complementaria y la designación de un experto y el cálculo de los salarios caídos desde el 11/01/02 a razón de Bs. 190.000,oo mensuales y de Bs. 6.333,33 diarios, para el año 2003 y 2004, con base a los Decretos señalados por el Ejecutivo Nacional. Y así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del Recurso al apelante por el carácter revocatorio del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Sellado, Firmado en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa en Guanare a los Primero (01) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005).

Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación

La Juez Superior Suplente Especial

Abg. R.B.d.G..

La Secretaría

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 12:26 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste

La Secretaría

Abg. J.C.

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