Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° y 148°

Caracas, 25 de marzo de 2008

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2007-001651

PARTE ACTORA: D.I.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.615.310.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOYSELENE HERNANDEZ y A.S.M., abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el N°. 97.719 y 1.259, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE INSPECCION Y CONTROL DE VENEZUELA C.A. (E.I.C.V.), Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°8, Tomo 193-A, de fecha veintisiete (27) de Agosto de mil novecientos ochenta (1980).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.G.M. y D.R.M.A., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 17.058 y 58.899, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por D.I. en contra de la Empresa de Inspección y Control de Venezuela c.a. (E.I.C.V.).

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de enero de 2008 se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 15 del mismo mes y año a fijar la audiencia oral para el día 06 de febrero de 2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferido el dispositivo oral y proferido en fecha 13 de marzo de 2008.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

El representante judicial de la parte actora, recurrente en este acto, adujo en la audiencia celebraba ante esta Alzada que la recurrida partió de un falso supuesto. En este proceso se venía discutiendo una calificación de despido en virtud de que la empresa demandada despidió en forma injustificada a un grupo de trabajadores, sin cumplir con los requisitos de ley. En su oportunidad adujo acudir al amparo y empezaron las discusiones en el Tribunal Transitorio donde duró cuatro meses trancados en dos hechos fundamentales, el primero es que el actor, por su condición de obrero tenía el amparo del contrato colectivo que rige a los trabajadores de la construcción y la otra era que la demandada estaba obligada a pagar salarios caídos porque quedó confesa al no notificar el despido, se limitó a decir que la empresa Iafe le notificó a la demandada la terminación contractual, la cual tiene naturaleza civil, la obligación de la hoy demandada era notificarle al tribunal las razones por las cuales despedía al trabajador. Pasados los cuatro meses, se firmó un convenio en el cual se daba por terminado el procedimiento de calificación de despido con el compromiso de reunirse para saber si los trabajadores los protegía o no la convención y saber si la demandada estaba o no obligada al pago de los salarios caídos. Actuaron de buena fe a través de ese convenio, sin embargo, llegado el año la demandada sostuvo no saber que hacían los trabajadores allí. La parte actora en el presente juicio está amparado por la convención por ser obrero, sin embargo, la empresa sostienen que no tiene obreros, cuya condición la determina la ley no el patrono. Entre el Iafe y la hoy demandada hay un contrato donde se obliga a mantener las Prestaciones Sociales de cada unos de los trabajadores. La otra cosa que debía discutirse es el fideicomiso, la demandada no cumplió con las normas establecidas, el contrato del fideicomiso es formal el cual no se puede romper y los trabajadores nunca supieron que recibieron una cantidad por concepto de fideicomiso. La empresa paga el preaviso con lo cual admite que tiene que pagar el artículo 125 nada de eso aparece en ese convenio, no se discutieron números, los que allí aparecen son puestos por la empresa. Esa presunta transacción y esa presunta cosa juzgada no es discutible en este caso, por ello solicitó se revoque la sentencia de instancia.

La representante judicial de la parte demandada, quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante esta Alzada que efectivamente el procedimiento se inició con una calificación de despido la cual culmina con un acuerdo transaccional donde se le pagan al actor sus derechos laborales. La empresa demandada lo que hacía era inspeccionar las labores de construcción de otras contratistas; consta que el Estado nunca les exigió la aplicación de contratación colectiva alguna, aunado a ello no era obrero era empleado, la demandada es una empresa de inspección no de construcción. La parte actora en ese acuerdo no se reservó ninguna diferencia por concepto de contratación colectiva. El abogado de los trabajadores revisó los salarios, los abonos del fideicomiso, fue revisado por un juez laboral, se otorgó un bono único transaccional para cubrir cualquier diferencia, el actor firmó ese acuerdo transaccional. Los trabajadores dispusieron de ese fideicomiso. El recurrente sostiene que se había acordado considerar salarios caídos lo cual no es cierto, aunado a que se pagó un bono transaccional. La recurrida habla de que se adeudan días de vacaciones fraccional, lo cual no es compartido por la demandada, sin embargo, no apeló en aras de que no se discutiera otra diferencia. En cuanto al artículo 1255 de la Ley Orgánica del Trabajo, son conceptos que están incluidos en la transacción debidamente homologada.

Al momento de efectuar sus observaciones el apoderado actor indicó que no es cierto que en el convenio esté incluido todo, por ello se incluyó la coletilla en la misma relativa a continuar manteniendo conversaciones; es imposible pensar que se le puso fin a un procedimiento en forma condicionada. Nunca estuvo un juez presente en el momento en que se hizo la transacción, la redactó la demandada y la parte actora sólo colocó la coletilla indicada, la misma se introdujo ante la Urdd. El juez sólo homologó la transacción mas no formó parte de la redacción. Las horas extras por la naturaleza del trabajo las laboró así como horas nocturnas.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la parte actora en su escrito libelar, tal y como lo reseñó la sentencia de instancia, fundamentó su pretensión basándose en los siguientes hechos:

…De la relación de trabajo el ciudadano D.I.A.: se mantuvo por un Tiempo de servicio: Desde el día doce (12) de agosto de dos mil dos (2002) hasta el día quince (15) de enero de dos mil cinco (2005). Cargo: Ayudante de Tipógrafo. Último salario integral alegado: Bs. 44.285,40.

Que, “…El día 15 de enero de 2005, mi empleadora me notifico que “l INSTITUTO autónomo de FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE) decidió no renovar y dar por terminado el contrato de Servicio de Inspección con EICV y por tal motivo me notifican “mediante la presente la terminación de la relación de trabajo…” Ante tan intempestiva notificación, le solicité a mis empleadores detalles sobre la razón de ser de la misma, pero no me dieron ninguna explicación convincente; solamente me manifestaron que era por fuerza mayor y que mis prestaciones sociales me las pagarían posteriormente. Como yo sabía que la empresa tenía trabajo en otras zonas distintas a la que me correspondía y que estaba dispuesto a trasladarme para donde sabía que podía ser útil, por mi capacidad y experiencia (omissis)…”

Asimismo alegó el actor en su escrito de demanda que acudió a los Tribunales para solicitar su calificación de despido, y que posteriormente había llegado a un acuerdo con la accionada a través de una transacción en fecha 24 de octubre de 2005, donde pactaron “…la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.390.940,64), por concepto de pago de prestaciones sociales distribuidos en la siguiente forma…”

Asimismo adujo el actor con base en que “…las partes se comprometen a discutir en privado y de manera amistosa, lo relativo a cualquier diferencia de carácter legal o contractual que pudiese existir, para resolver cualquier problema, sin necesidad de llagar a los extremos de un juicio ordinario. Unos meses después de la firma del documento privado antes citados…”.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 14 de febrero de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado D.M., quien consignó escrito contentivo de 08 folios, el cual tal y como lo señala la recurrida especifica lo siguiente:

…frente al supuesto de un trabajador que recibe el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones y con posterioridad evidencia que los conceptos no le fueron correctamente calculados y pagados e intenta un juicio por reclamación del pago de diferencia de prestaciones sociales. En el presente caso existe un acuerdo transaccional donde le trabajador debidamente representado por un profesional del derecho y en presencia de un Juez Laboral con amplio y suficiente conocimiento de la materia recibió el monto correspondiente a sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones de conformidad con la Ley, un bono único transaccional para cubrir cualquier diferencia que por este concepto le hubiere correspondido, identificado o no en el escrito transaccional y otorgó el más amplio finiquito de Ley a su patrón, por lo cual mi representada presumió la buena fe del hoy actor D.I.…

Finalmente la demandada, negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar…”.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia claramente que estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora que recae sobre puntos de mero derecho, por cuanto la misma se circunscribe a interpretar si la transacción suscrita y reconocida entre las partes produjo o no efectos de cosa juzgada.

Estamos en presencia de una apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo que declaró parcialmente con lugar la demanda. Adujo la parte actora recurrente que a su entender el a quo no analizó correctamente la controversia alegando la existencia de la transacción cursante en autos en la que no están comprendidos una serie de conceptos que le correspondían al trabajador; acciona cantidades por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en Alzada alega la cancelación o no los salarios caídos y si efectivamente le corresponde o no la aplicación del contrato colectivo de conformidad con el “otro si” incorporado en la transacción. Si bien es cierto que en el texto de la transacción no se estableció claramente la forma de terminación de la relación de trabajo siendo que en un proceso de calificación de despido la parte actora alegaba que era un despido injustificado y la demandada se basó en causas ajenas a su voluntad las partes, cuando existe un litigio y por mutuo acuerdo ceden reciprocas concesiones en un proceso, si bien no se estableció la forma de terminación de la relación de trabajo hubo un acuerdo mutuo de dar por terminado un proceso, sin existir un acuerdo inequívo de reservarse el derecho de demandar posteriormente la calificación del despido; existe una transacción que debe cumplir por la comunidad de las voluntades de ambas partes. Así se decide.-

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “…La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”, por otra parte el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé “…las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

De conformidad con la normativa legal y reglamentaria anteriormente citada, la transacción debe establecer los conceptos que abarca, es decir, deben estar determinados, en este caso especifico como lo indicó el a quo estamos en presencia de una transacción suscrita por ambas partes, el trabajador estaba asesorado por abogado por lo que al existir una transacción donde las partes están representadas se entiende que el consentimiento está legalmente manifestado porque se está conciente de lo que se está pactando, más si se hace ante un tribunal el cual homologó esa transacción, tal y como se evidencia del auto cursante al folio 75 del cuaderno de recaudos número 1.

El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:

Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente

Así tenemos que, las partes en un procedimiento de calificación de despido el cual fue ejercido oportunamente por el hoy accionante a fin de que se determinase que el despido del cual había sido sujeto fue injustificado, es decir, ejerció el derecho de acción por considerar su despido injustificado, siendo ésta por demás la vía idónea para calificar, el trabajador llega a un acuerdo con la empresa, los acuerdos se hacen de buena fe, a menos que se demostrase que la persona que compromete los derechos laborales del trabajador lo constriñó a suscribir puede ser atacada la transacción, sin embargo, en este caso el abogado que transa en calificación es el mismo que viene a demandar Prestaciones Sociales por diferencias mediante este proceso.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 2002 en el expediente signado con el número 02-0518, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., referente a la acción de amparo ejercida por el ciudadano O.H.P., titular de la cédula de identidad nº 3.271.371, asistido por el abogado D.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 63.874, contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) indicó:

“…El derecho como instrumento de regulación de las relaciones sociales está sujeto a una constante mutabilidad orientada a su adaptación a los valores sociales de cada época. La comprensión de la importancia del papel que juegan estos valores en el proceso de creación del derecho nos permite entender las construcciones realizadas por la doctrina civilista en torno a la figura del abuso del derecho. La sanción del uso abusivo de las facultades subjetivas es expresión de las exigencias axiológicas surgidas como consecuencia de la implantación del Estado Social de Derecho. La superación de la visión absolutista de los derechos subjetivos en una época que demanda la práctica de la solidaridad determinó la configuración de un relativismo de estas facultades en aras del interés social. La aceptación del relativismo de los derechos subjetivos constituye la base sobre la que se han elaborado las fundamentaciones doctrinarias y legales del abuso del derecho. Durante más de un siglo la doctrina civilista ha concentrado su atención en la naturaleza sui generis de este tipo de actos ilícitos en razón de su materialización dentro de los parámetros objetivos de las facultades subjetivas. A lo largo de la evolución doctrinaria de esta figura se observa la formación de distintos criterios sobre las formas de determinación del abuso de los derechos. Al respecto, C.F.S. (Abuso del Derecho, 2da edición, Editorial Grijley, Lima,1999, pp.113-122) distingue las posiciones subjetivista, objetiva y mixta. La posición subjetivista sostiene que la materialización de estos actos ilícitos depende de la intención del titular de un derecho de perjudicar a otras personas mediante el uso u omisión de su facultad. El sujeto actúa sin ningún interés serio, sólo impulsado por móviles temerarios. Este criterio fue acogido en los primeros precedentes jurisprudenciales sobre el abuso del derecho, entre los cuales se destacan las sentencias de las C.d.C. y Lyon de 1855 y 1856, respectivamente. La dificultad probatoria que representa la demostración de intenciones temerarias determinó el abandono de este criterio. Por su parte, los seguidores de la posición objetiva o funcional sustentan que el uso abusivo de un derecho se genera a través de la práctica de una actuación contraria a la función económico-social que persigue el otorgamiento de la facultad. Dentro de esta tendencia se observan autores que definen el abuso del derecho como una alteración de las buenas costumbres. En este sentido, A.S. nos comenta:

Todas las veces que el titular de un derecho subjetivo pretende ejercerlo para que sirva a propósitos inmorales o reñidos con las buenas costumbres, o con la buena fe-lealtad, o con la buena fe-creencia, o con la recíproca confianza o colaboración entre contratantes, así como entre otros supuestos similares, el abuso del derecho existe

( Tratado de Derecho Civil. Parte General. Volumen 2. editorial Depalma. Buenos Aires. 1947. P.304).

De igual manera, los defensores de la posición mixta argumentan elementos intencionales distorsionantes de la función económico-social de los derechos subjetivos combinando de esta forma los fundamentos de las posiciones anteriores. Entre los principales representantes de este criterio podemos mencionar a L.J., quien expone su posición en los siguientes términos:

De momento nos bastará advertir que así como existe un espíritu de las leyes, y con más generalidad un espíritu del derecho, entendido objetivamente y en su conjunto, debe admitirse también la existencia de un espíritu de los derechos, inherente a toda prerrogativa subjetiva, aisladamente considerada y que así como la ley no puede aplicarse contra su espíritu, como un río no podría modificar el curso de sus aguas, nuestros derechos no pueden realizarse en contravención o despreciando su misión social, a diestro y siniestro; se concibe que el fin pueda justificar los medios, al menos, cuando éstos son legítimos por sí mismos; pero sería intolerable que medios, aun intrínsecamente irreprochables, pudiesen justificar todo fin, hasta odioso e inconcebible. Precisamente contra tal eventualidad se formó la teoría del abuso de los derechos, cuya ambición y razón de ser es asegurar el triunfo del ‘espíritu de los derechos’, y por consiguiente, hacer reinar la justicia, no solamente en los textos legales y en formulas abstractas, sino –siendo este ideal más substancial- en su aplicación, y hasta en la realidad viviente

(El Espíritu de los Derechos y su Relatividad, traducción de E.S.L. y J.M.C., Editorial J.M.C., México,1946, pp. 14 y 15).

El legislador venezolano siguiendo los lineamientos del artículo 74 del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones acoge la posición objetiva o funcional para la determinación del uso abusivo de las facultades subjetivas (Durán Trujillo, Rafael. Nociones de Responsabilidad Civil. Editorial Temis. Bogotá, 1957.P 177). En este sentido, el artículo 1.185 del Código Civil contempla:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia a causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

(el subrayado es nuestro).

De tal manera, podemos definir el abuso del derecho como la materialización del uso u omisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. Debe tenerse en cuenta que el elemento principal que permite la determinación del abuso del derecho es la realización de la conducta ilegítima dentro de los parámetros objetivos de una facultad. Es precisamente, esta característica la que permite diferenciar el abuso del derecho de las otras modalidades de actos ilícitos. La titularidad de un derecho no es razón suficiente para justificar actuaciones opuestas al bien común y al valor de solidaridad que rige a nuestro ordenamiento jurídico (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este marco de ideas, la acción como derecho de los particulares de acudir a los órganos de administración de justicia para la resolución de sus controversias no está revestida de un carácter absoluto que justifique su ejercicio en detrimento de los intereses sociales. La sociedad está interesada en el adecuado funcionamiento de los mecanismos de administración de justicia. El ejercicio de una acción impulsado por móviles temerarios es contrario a la finalidad que persigue el otorgamiento de este derecho, y genera retardos en la resolución de las controversias planteadas por otros particulares que actúan motivados por intereses serios. En este sentido, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil consagra:

Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deberán actuar en el proceso con lealtad y probidad . En tal virtud, deberán:

1.-Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2.-No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidencias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3.-No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1.-Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2.-Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3.-Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso

(el subrayado es nuestro).

Asimismo, deben tenerse en cuenta los aspectos que diferencian al abuso de la acción del denominado fraude procesal. Si bien estas modalidades de actos ilícitos se materializan a través de actuaciones destinadas a bastardear los f.d.p., las prácticas abusivas no implican la creación artera de situaciones que, en principio, caracterizan al fraude procesal. En este sentido, las colusiones y cualquier otro tipo de simulaciones no constituyen usos abusivos de la acción. El abuso de la acción se configura mediante la interposición de pretensiones contrarias a la función económico-social que persigue el reconocimiento del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia.

En el presente caso, el actor ejerció una acción de amparo constitucional con el objeto de eludir las consecuencias de su mora en el cumplimiento de las obligaciones que contrajo con la empresa ELECENTRO. De tal modo, se planteó una pretensión ilegítima y en tanto opuesta a la función de la tutela constitucional y a los valores de nuestro ordenamiento jurídico. La finalidad de la acción de amparo constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia. En este sentido, merece mención especial la falta disciplinaria de los abogados que incurren en usos abusivos de la acción de amparo. A tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, son deberes de los profesionales del derecho la probidad, la defensa de los intereses de la sociedad y la conservación de una recta y eficaz administración de justicia. Al respecto, la Sala en cumplimiento de su obligación de sancionar las faltas a la lealtad y la buena fe en el proceso (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil) ordena remitir copia de este fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Miranda a fin de que se pronuncie sobre la procedencia de la imposición de una sanción disciplinaria contra el abogado D.E.T. (asesor jurídico del ciudadano O.H.)…

.

En el caso específico objeto de la presente decisión, tenemos que el apoderado judicial de la parte actora ha manifestado que podía demandar las diferencias independientemente de la transacción suscrita con la hoy demandada en un procedimiento de calificación de despido, con lo cual estamos en presencia de lo que califica la doctrina como un uso abuso del derecho de acción. Aquí se discutió, así quedó admitido por las partes, de los conceptos que se accionaron, el a quo condenó un concepto no abarcado en la transacción, pero la forma de terminación de la relación de trabajo, si se iba a dar por terminado el procedimiento de calificación de despido, efectivamente fue por mutuo acuerdo, no puede alegarse ni se alegó que la demandada abusara de la buena fe de la parte actora. La parte actora lo que ha señalado de que esto no fue una transacción sino que fue un convenio para dar por terminado el procedimiento de calificación, para esta Alzada esto es un ejercicio abusivo del derecho a accionar porque si la transacción no cumplía con los requisitos para satisfacer los derechos del trabajador no debió suscribir la transacción, aunado a que no se alegó un vicio en el consentimiento. Los argumentos centrales en cuanto a la cláusula quinta fue que las negociaciones se habían trancado porque la empresa no reconocía la convención y no quería pagar salarios caídos, por ello se dejó esa constancia en la transacción a través de un “otro si” que indicó “…Si con posterioridad a la firma y homologación de este acuerdo, las partes constatan alguna diferencia de aspecto legal o contractual que pueda ser subsanada , mediante acuerdo amistoso, la examinarán y procederán debidamente, para buscar la solución que corresponda, sin necesidad de acudir a otras instancias a reclamar la diferencia…”. Ahora bien, si revisamos los términos de la demanda no existe una demanda por diferencia por aplicación de convención colectiva, ni tampoco existe demanda por concepto de salarios caídos. Si la cláusula era para proteger derechos futuros ya indicados, los mismos no han sido accionados; mas allá de eso el a quo entró a analizar los términos de la transacción, por ello ordenó el pago de la diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas y sus respectivos intereses moratorios e indexación, y declaró que la forma de terminación del procedimiento de calificación de despido había sido por mutuo acuerdo entre las partes, el cual por demás debió terminar con lo justificado o no del despido, procedimiento éste idóneo para calificar el despido por lo que mal podría pretender que una vez concluido el procedimiento idóneo para calificar un despido asumir que por esta vía se califique un despido a pesar de haberle dado por terminado al procedimiento adecuado y previsto por el legislador adjetivo laboral. A criterio de esta Alzada, la recurrida está ajustada a derecho de lo contrario abriríamos una puerta para que el procedimiento de calificación de despido se desdibuje de tal manera que se den por terminados juicios por la vía idónea para en uso abusivo del derecho de acción se demande por vía ordinaria para que se califique el despido y demás derechos laborales. La naturaleza jurídica de la transacción es dar por terminado un juicio o precaver un litigio pendiente y de admitir los argumentos de la parte actora sería desdibujar igualmente la figura de la transacción. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente explanados, esta Sentenciadora debe declarar en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.I. en contra de la Empresa de Inspección y Control de Venezuela c.a. (E.I.C.V.)., en consecuencia se condena a ésta última al pago de Bs. 150.139,42 (Bs. F 150,14) por concepto de vacaciones fraccionadas y sobre el referido monto se efectuará experticia complementaria del fallo a fin de que el experto que resulte designado proceda al cálculo de los intereses moratorios (desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes) hasta el pago definitivo de tal concepto; así mismo, se condena la indexación judicial de la cantidad condenada desde la fecha de la admisión de la demanda 18 de octubre de 2006 hasta la ejecución del fallo. TERCERO: Se exonera a la parte actora del pago de costas del presente recurso de apelación de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se confirma el fallo apelado.

Se ordena librar oficio al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de notificarle las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2007-001651

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