Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoInterdicto De Obra Vieja

Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano D.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.526.459.

No consta en autos apoderado judicial.

PARTE DEMANDADA:

La Ciudadana I.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.498.322.

No consta en autos apoderado judicial.

CAUSA:

INTERDICTO DE OBRA VIEJA, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 12-4378

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 23-11-2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 70, en fecha 12 de Noviembre de 2012, por el Ciudadano D.G., asistido por el abogado J.I., contra la sentencia inserta del folio 66 al 69, de fecha 07 de Noviembre del 2012, que declaró (SIC…) “INADMISIBLE la presente querella interdictal de Obra vieja propuesta por el ciudadano D.A.G., contra la ciudadana I.L.…”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    En el escrito que cursa a los folios del 01 al 04, presentado por el Ciudadano D.A.G., asistido por el abogado J.M.S., alegó lo que de seguida se sintetiza:

    • Que es el caso que habita en la Urbanización Doña Bárbara, bloque 08, apartamento Nº 01-04, Piso uno, San Félix, Estado Bolívar.

    • Que la ciudadana I.L., construyo un techo de cinc en un inmueble ubicado en la Urbanización Doña Bárbara, bloque 08, apartamento Nº 01-04, Planta Baja, exactamente debajo de su inmueble.

    • Que denuncio por ante la Alcaldía Socialista de Caroní, en la Dirección de Regulación Urbana.

    • Que es de puntualizar, que por sus reclamos fue amenazado de muerte por parte del concubino de dicha ciudadana, razón por la cual tuvo que acudir al Ministerio Público que a su vez dicto una medida cautelar de protección a favor de su persona.

    • Que dicha ciudadana carece de la permisología respectiva.

    • Que dicha construcción es de zinc, lo cual desluce la fachada del edificio, y en su caso en particular el reflejo de la luz solar es muy fuerte a la vista lo cual imposibilita abrir las ventanas.

    • Que la construcción desmejora el valor de su inmueble, ya que, la misma deteriora visiblemente la fachada del edificio lo que consecuencialmente trae una desvalorización de todos los apartamentos que comprenden dicha edificación.

    • Que el artículo 786 del Código Civil establece el procedimiento a seguir y las consecuencias jurídicas que acarrea la construcción de una obra que crea un daño al propietario de un inmueble.

    • Que en el caso procede la demolición de dicha obra de forma expedita, toda vez que la construcción de dicho techo con materiales inadecuados, sin permisologia de la Alcaldía y de la Junta de Condominio, que dicha obra crea un daño ambiental por cuanto la vida en su apartamento se ve deteriorada por la luz solar y el calor que se refleja en dicho techo.

    • Que encuadra perfectamente los hechos narrados con la norma jurídica enunciada, la cual se pueden resumir en los siguientes hechos, a) Que la obra que se haya construido se encuentre finalizada, b) Que cree un daño, lo cual se explica perfectamente en los hechos de la querella interdictal, así como la norma jurídica enunciada, la cual, es el artículo 786 del Código Civil.

    • Que por todo lo anteriormente expuesto y a.e.q.d.a. la ciudadana I.L., para que desmantele la obra, de conformidad con lo establecido en el artículo 786 del Código Civil.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Consta al folio 05, Comunicación de fecha 20-04-2012, emanada de la Directora de Regulación Urbana, Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní.

    • Cursa al folio 06, Acta de comparecencia del ciudadano D.G., ante la Coordinación de Desarrollo Urbano, Dirección de Regulación Urbana.

    • Cursa al folio 07, Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano D.G..

    • Cursa a los folios 08 al 20, copia fotostática del Contrato de Compra venta, en la cual se evidencia que el Ciudadano D.A.G., es propietario de Un apartamento, distinguido con el Nº 01-04, del Primer Piso del Bloque Nº 08, de la Urbanización Doña Bárbara, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

    • Cursa al folio 21 al 36, Copia certificada de Inspección Judicial, efectuada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25-07-2012.

    - Al folio 38 y 39, auto de fecha 27-09-2012, dictado por el Tribunal de la causa, ADMITE la querella interdictal por obra vieja, y fija el traslado del Tribunal, a la dirección Urbanización Doña Bárbara, bloque 08, apartamento Nº 01-04, San Félix, Estado Bolívar, oportunidad en la cual resolverá sobre la admisión o no de la presente demanda.

    -Cursa a los folios 44 al 46, acta de fecha 29-10-2012, contentiva de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal de la causa.

    -Cursa al folio 47, escrito de fecha 01-11-2012, presentado por el Ciudadano M.L.M., en su carácter de experto fotográfico, el cual consigna veintitrés (23) fotos. Seguidamente cursa al folio 60, diligencia suscrita por el Ciudadano J.A. TRUJILLO HERRERA, EXPERTO designado en la Inspección Judicial, el cual consigna INFORME TECNICO.

    -Consta a los folios 66 al 69, decisión dictada en fecha 07 de Noviembre de 2012, el cual declara (sic…) “INADMISIBLE la presente querella interdictal de obra vieja propuesta por el ciudadano D.A.G., contra la ciudadana I.L.…”.

    -Cursa al folio 70, diligencia de fecha 12-11-2012, suscrita por el Ciudadano D.G., asistido por el abogado J.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.322, el cual APELA de la decisión dictada.

    -Cursa al folio 76, auto de fecha 23-11-2012, el Tribunal ordena escuchar la apelación ejercida en AMBOS EFECTOS.

    1.2.- Actuaciones celebradas en esta alzada

    - Cursa al folio 84 al 88, escrito de fecha 29-01-2013, presentado por el ciudadano D.A.G., asistido por el abogado J.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.322, el cual presenta INFORMES en la presente causa.

    -Cursa al folio 92, auto de fecha 18-02-2013, el Tribunal fija el lapso de dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes.

    -Cursa al folio 93, auto de fecha 23-04-2013, el Tribunal ordena Diferir el acto de dictar sentencia en la presente causa por el lapso de treinta (30) días siguientes a la presente fecha.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 70, por el ciudadano D.G., asistido por el abogado J.I., en virtud de la sentencia de fecha 07 de Noviembre de 2012, que declaró “…INADMISIBLE la presente Querella Interdictal de obra vieja propuesta por el ciudadano D.A.G., contra la ciudadana I.L.…”; cursante del folio 66 la 69.

    Efectivamente la parte actora en su libelo de demanda, de fecha 13-08-2012, cursante a los folios 01 al 04, alega (SIC…) “Que es el caso que habita en la Urbanización Doña Bárbara, bloque 08, apartamento Nº 01-04, Piso uno, San Félix, Estado Bolívar. Que la ciudadana I.L., construyo un techo de cinc en un inmueble ubicado en la Urbanización Doña Bárbara, bloque 08, apartamento Nº 01-04, Planta Baja, exactamente debajo de su inmueble. Que denuncio por ante la Alcaldía Socialista de Caroní, en la Dirección de Regulación Urbana. Que es de puntualizar, que por sus reclamos fue amenazado de muerte por parte del concubino de dicha ciudadana, razón por la cual tuvo que acudir al Ministerio Público que a su vez dicto una medida cautelar de protección a favor de su persona. Que dicha ciudadana carece de la permisología respectiva. Que dicha construcción es de zinc, lo cual desluce la fachada del edificio, y en su caso en particular el reflejo de la luz solar es muy fuerte a la vista lo cual imposibilita abrir las ventanas. Que la construcción desmejora el valor de su inmueble, ya que, la misma deteriora visiblemente la fachada del edificio lo que consecuencialmente trae una desvalorización de todos los apartamentos que comprenden dicha edificación. Que el artículo 786 del Código Civil establece el procedimiento a seguir y las consecuencias jurídicas que acarrea la construcción de una obra que crea un daño al propietario de un inmueble. Que en el caso procede la demolición de dicha obra de forma expedita, toda vez que la construcción de dicho techo con materiales inadecuados, sin permisología de la Alcaldía y de la Junta de Condominio, que dicha obra crea un daño ambiental por cuanto la vida en su apartamento se ve deteriorada por la luz solar y el calor que se refleja en dicho techo. Que encuadra perfectamente los hechos narrados con la norma jurídica enunciada, la cual se pueden resumir en los siguientes hechos, a) Que la obra que se haya construido se encuentre finalizada, b) Que cree un daño, lo cual se explica perfectamente en los hechos de la querella interdictal, así como la norma jurídica enunciada, la cual, es el artículo 786 del Código Civil. Que por todo lo anteriormente expuesto y a.e.q.d.a. la ciudadana I.L., para que desmantele la obra, de conformidad con lo establecido en el artículo 786 del Código Civil…”.

    Asimismo, se evidencia escrito de Informes presentado en esta alzada, en fecha 29-01-2013, por el Ciudadano D.A.G., asistido por el abogado J.I., el cual expone (sic…) “Que en fecha 07-11-2012, el Tribunal de la causa, declaro Inadmisible el Interdicto de Obra Vieja, incoado por el, en fecha 13-08-2012, en contra de una construcción ilegal realizada por la demandada I.L., que tal como quedo sentado en la Querella Interdictal que encabeza el expediente la mencionada ciudadana construyo un techo de zinc en un inmueble ubicado en la urbanización Doña Bárbara, Bloque 08, Apartamento Nº 01-04, Planta baja, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, exactamente debajo del inmueble de su propiedad ubicado en el mismo bloque, Piso 01, apt. 01-04. Que es pertinente señalar que en dicha construcción fue oportunamente denunciada por ante la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía de Caroní, carece de los permisos respectivos, también contraviene lo establecido por el artículo 9 de la Ley de Propiedad H.y.q. fue realizada sin el aval del 75% de los propietarios del Bloque en cuestión. Que la construcción que se cuestiona no solo esta construida en material de zinc, sino que también desluce y desvaloriza la fachada del edificio; aunado a eso el fuerte reflejo de la luz solar hacia su apartamento, hace casi imposible abrir las ventanas de su propiedad, causando un daño no solo de valor económico del inmueble, sino que también produce un menoscabo en su calidad de vida, de su familia y los demás propietarios del lugar. Que en la sentencia apelada, la juzgadora de una manera escueta establece: “que para que proceda el interdicto de obra vieja es necesario que exista un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenacen con causar un daño próximo”, sin embargo, se permite discrepar que la juzgadora, ya que, según ella, “la techumbre de laminas de acerolit soportada sobre una estructura metálica liviana construida por la accionada y objeto del presente interdicto en ningún momento amenaza con derrumbarse o deteriorarse”. Que de una lectura del informe técnico que cursa en las actas del expediente queda palmariamente evidenciado que la construcción que aquí se impugna es ilegal, no cumple con lo que preceptúa la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 9, ni con ningún tipo de permisos legales dictados en todo lo relativo a la construcción en edificios de apartamento. Además queda evidenciado que la Jueza, emitió y adelanto opinión en el caso en cuestión cuando deja establecida en la sentencia que se impugna “pues el fundamento de la denuncia esta basada en ornamentos realizados por la accionada en el edificio mas que en amenazas temidas de derrumbe o deterioro, siendo forzoso declarar inadmisible la Acción por Interdicto de Obra Vieja”. Como ha quedado claramente establecido el peligro de daño puede derivarse de múltiples causas, ya sean naturales o indirectamente ligadas a la conducta del hombre, como lo seria por ejemplo la ruina de las instalaciones, estructuras u otro similar por falta de obras de conservación. En estos casos, se requiere que el daño deba presentarse grave y próximo a la vez, no requiriéndose que sea actual y efectivo, pero si peligroso y futuro, cierto y cercano. Que en garantía del legitimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, la regla general que debe aplicarse en cuanto a la admisión de una demanda es que los Tribunales competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la ley. Siendo así, no esta dado a la jueza determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine litis. Fuera de los supuestos señalados, en principio la jueza no puede negarse a admitir la demanda. Por lo que, las consideraciones que llevaron al aquo a negar la admisión de la querella son improcedentes, pues con tales declaraciones resolvió el merito de la controversia y no una cuestión de inadmisibilidad. Por lo que solicita se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia ordene al Juez aquo, la remisión del expediente, para que sea distribuido a un nuevo Tribunal a los fines de su admisión y posterior sustanciación…”.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

    La parte demandante, ejerce su apelación contra el fallo dictado en fecha 07 de Noviembre del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, y visto los alegatos y excepciones formulados por la parte demandante, con base al análisis de la sentencia recurrida a efectos de constatar o no la procedencia del recurso interpuesto, este Juzgador, toma en consideración lo siguiente:

    El interdicto por daño temido o de obra vieja se interpone por el temor racional existente de que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo el objeto de propio goce, que en este caso sería un apartamento.

    El peligro de daño puede derivarse de múltiples causas, ya sean naturales o indirectamente ligadas a la conducta del hombre, como lo sería por ejemplo la ruina de las instalaciones, estructuras u otro similar por falta de obras de conservación. En estos casos, se requiere que el daño deba presentarse grave y próximo a la vez, no requiriéndose que sea actual y efectivo, pero si peligroso y futuro, cierto y cercano.

    Señala la doctrina que la denuncia debe contener el 1) señalamiento del perjuicio que se teme y 2) la descripción de las circunstancias del hecho, que no son otras que: 1. Las razones para temer del daño próximo, que permitan calificarlo como un perjuicio, entre otros motivos, la mal construcción, las grietas, el estado de deterioro, la falta de mantenimiento y la vetustez, o la amenaza de ruina de la cosa denunciada como dañosa. 2. Que esa amenaza provenga de un edificio, de un árbol, u otro objeto, que puede ser inmueble o mueble. 3. Que se trate de una obra ya construida, y con más de un año después de su inicio. 4. Que el objeto amenazado sea un predio, un inmueble o cual cualquier otro objeto, que este en posesión del querellante. (Roman Duque Corredor. Juicios de la Posesión y de la Propiedad, 2001, pag. 223 y ss).

    En sentido de lo expuesto, resulta propicia la oportunidad para traer a colación decisión N° 454 de fecha 10 de agosto de 2009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó:

    Ahora bien, este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.

    Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte.

    En este sentido, la sentencia proferida en este tipo de juicios, aun cuando es dictada en la oportunidad de la definitiva, su naturaleza es de carácter preventiva, y no ofrece, en principio, la posibilidad a las partes de defenderse en caso de violaciones a sus derechos; no obstante, la referida sentencia no produce un gravamen irreparable, toda vez que la ley permite a las partes la posibilidad y disponibilidad, con fundamento al principio dispositivo, de obtener una decisión que pueda reparar dicho gravamen, si lo hubiere.

    Ahora bien, observa este Juzgado, del análisis de las actas que componen el presente expediente, que el querellante denuncia que la construcción de techo de zinc, realizada exactamente debajo de su inmueble, produce que el reflejo de la luz solar es muy fuerte a la vista, lo cual imposibilita abrir las ventanas de su apartamento.

    Expresa el querellante que realizo denuncia ante la Alcaldía Socialista de Caroní en la Dirección de Regulación Urbana, la cual entre otros se evidencia lo siguiente (…) “Que se realizo inspección técnica al referido inmueble en el cual se observó que la ciudadana I.L., hizo caso omiso del acta de comparecencia firmada en fecha 27/02/2012, en la cual se acordó que debía reparar el toldo y colocarlo en volado, en su lugar se ubico un techo de zinc con columnas de metal, aproximadamente de dieciséis (16) metros cuadrados sobre el área común del Bloque 08…”, “se evidencia ampliaciones y modificaciones que abarcan áreas comunes que no cuentan con la debida formalidad de ley”. Asimismo, alega que no tiene permisología de la Junta de Condominio, por lo que dicha obra crea un daño ambiental por cuanto la vida de su apartamento se ve deteriorada por la luz solar y el calor que se refleja en dicho techo.

    Expuesto lo anterior y examinado ahora el ordenamiento jurídico que rige la materia, se distingue que el artículo 786 del Código Civil expresa:

    Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por lo daños posibles.

    En el mismo orden, el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva del interdicto por obra vieja no contempla ninguna disposición expresa para decretar la inadmisibilidad de dicha acción, en consecuencia, procede aplicar supletoriamente el artículo 341 ejusdem relativo a la admisión de la demanda.

    En tal sentido, en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismo y el de petición, la regla general que debe aplicarse en cuanto a la admisión de una demanda es que los tribunales competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Siendo así, no está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine litis. Fuera de los supuestos señalados, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

    Por tales razones, el a quo procedió negar la admisión de la querella, por cuanto los hechos alegados por la querellante no se subsume a las previsiones de la norma que fundamenta este tipo de pretensión.

    En sentencia de la otrora Corte Suprema de Justicia la Sala Civil de Casación se estableció:

    … En el presente caso se ha ejercido el interdicto prohibitivo llamado de obra vieja o de daño temido previsto en el Art. 786 (…) mientras que los prohibitivos (los interdictos) nacen de un daño temido y próximo, pero no realizado todavía. (…) pues como se ha visto de la trascripción literal del Art. 786, habla de un edificio, árbol u otro objeto que ´amenace de daño´ y que las medidas que pueden obtenerse tienden a évitar el peligro´ o a que se de caución por los ´daños posibles´, es, pues, evidente que este interdicto no procede cuando se trata de un daño consumado, y en tal situación sólo da lugar a la acción petitoria o posesoria ordinaria, pero nunca a elegir la vía sumaria del interdicto. (…) el Dr. R.P. expresa que la justificación del daño actual desnaturaliza el concepto de la acción de daño temido que se refiere el Art. copiado; las finalidad del interdicto es evitar el daño, que es actual, es porque existe para el momento en que se promueve la acción, por lo cual carecería de objeto…

    (CS2CDF 24/5/62, de Ramirez y Garay T.V. pag. 259 y ss).

    Se desprende de esta sentencia que la institución en análisis (interdicto por daño temido u obra vieja) esta dada con la finalidad de prevenir un daño futuro pero inminente, es decir, no producido aún; con lo que la misión del juez estará dada a desplegar las medidas tendientes a que el mal (suficientemente probado, por supuesto) no se consume.

    El acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

    De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

    El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones dirigidas al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

    En consecuencia, de lo anterior, siendo que los hechos planteados por la querellante son patentes, entre otros cuando indica que el reflejo de la luz es muy fuerte, lo cual le imposibilita abrir la ventana, mal podría este Juzgador considerarlo como un daño futuro e inminente, por lo que no se corresponde los hechos denunciados al cauce procesal escogido por la querellante, pues no se puede hablar de un fundado temor por parte de la denunciante en atacar preventivamente la situación planteada, cuando los hechos están ya presente, razón por la cual su pretensión no es admitida, para que se dilucide en el iter del proceso (el cual es el previsto en el artículo 713 por expresa remisión del artículo 717 del Código de Procedimiento Civil). Así se establece.

    No obstante lo anterior ello no obsta para que la actora utilice los mecanismos judiciales, más adecuados para tramitar este tipo de pretensión, como la vía ordinaria, sin que ello sea considerado como prejuzgamiento, y así se establece.

    Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la apelación interpuesta al folio 70, por el ciudadano D.G., asistido por el abogado J.I., parte actora, en consecuencia queda CONFIRMADA, el auto dictado en fecha 07 de Noviembre del 2012, cursante del folio 66 al 69, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción propuesta.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta al folio 70, por el Ciudadano D.G., asistido por el abogado J.I., parte actora, en consecuencia queda CONFIRMADA, el auto dictado en fecha 07 de Noviembre del 2012, cursante del folio 66 al 69, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción propuesta.

    Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias, y jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 12-4397, 12-4327, 12-4328, 12-4304, 12-4309, 12-4313, 12-4297, 12-4331, 12-4338, 12-4306, 12-4365, 12-4295, 13-4403, 12-4402, 12-4382, 13-4408, 13-4406, 12-4325, 12-4326, 13-4415, 12-4360, 12-4352, 12-4388, 12-4304, 12-4324, 13-4398, 12-4341, 12-4389, 12-4324, 12-4309, 12-4351, 12-4334, 12-4365, 12-4369, 12-4422, 12-4325, 12-4396, 13-4436, 13-4440, 13-4453, 12-4341, ; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Veintisiete (27) días del mes de M.d.D.M.T. (2013).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    El Juez,

    Dr. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/laura

    Exp: 12-4378.

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