Decisión de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, dieciocho de enero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: GP21-R-2006-000100

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana D.B.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 4.090.754, domiciliada en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogado C.R.J. y J.S.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 22.525 y 55.544 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16-noviembre-1978, Documento Nº 26, Tomo 129-A Segundo, y cuya última modificación consta de asiento de registro por ante la misma Oficina, en fecha 17-junio-2003, Documento Nº 11, Tomo 14-A-Segundo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas A.R. y R.I.V.. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 38.529, 83.842 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello. (Causa Principal: Accidente de Trabajo)

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la Abogado C.R.J.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y así mismo por recurso de apelación planteado por la abogada A.R., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, en fecha 20-noviembre-2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello de la de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13-noviembre-2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por la ciudadana D.O. BARBOZA DE PACHANO, en su carácter de madre del ciudadano YOBERTTH L.P.B., en fecha 20-septiembre-2005; admitida en fecha 03-octubre-2005, reclamando cobro de diversos conceptos indemnizatorios, por el fallecimiento de su hijo, como consecuencia de un accidente de trabajo contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A.; el Tribunal A quo, en fecha 13-noviembre-2006, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por ambas partes, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la oportunidad de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Primero

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-5)

Alega la actora en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 14-05-2003, ingresó a prestar servicios en su condición de mecánico industrial, su difunto hijo YOBERTH L.P.B.

 Que era trabajador adscrito de la Gerencia de Mantenimiento del Complejo Industrial de la Refinería el Palito, de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A, ubicada en Puerto Cabello

 Que se mantuvo de manera permanente, continua e ininterrumpida hasta el día 26-08-2003, fecha esta fatal

 Que aproximadamente a las 9.00 a.m, se produjo un infortunio de Trabajo

 Que en fecha 26-09-2003 produjo su fallecimiento mientras era atendido en el Hospital Naval

 Que los hechos tuvieron lugar dentro de las instalaciones de la Industria Petrolera

 Que en momentos en que su fallecido hijo ejecutaba labores propias de trabajo dentro de su horario habitual de actividades

 Que mientras se encontraba dentro de la Unidad de alquilación de ese Complejo Industrial, al sufrir la embestida del desprendimiento de un tubo de la parte alta de la planta

 Que al impactar en su humanidad le causó graves y serias lesiones personales

 Que siendo auxiliado por compañeros de Trabajo, quienes lo recogieron y condujeron a la Clínica Guerra Mas de la ciudad de Puerto Cabello, quedándose allí recluido en la Unidad de Cuidados Intensivos

 Que días más tarde fue trasladado al Hospital F.I., donde se produjo su deceso, luego de permanecer por más de 28 días en una delicada agonía.

 Que al accidente de trabajo ocurrió en horas de la mañana del indicado día 26-09-2003, aproximadamente a las 9.00 a.m

 Que determinándose la causa de su muerte se debió a SHOCK ROQUIMEDULAR-CEREBRAL, EDEMA CEREBRAL ACENTUADO, EDEMA MEDULAR, LESION A ESTRUCTURA OSEA-CEREBRO MEDULA, TRAUMATISMO CRANEO-ENCEFALICO Y MEDULAR SEVERO

 Que anexa Acta de Defunción

 Que para la fecha del lamentable accidente, su fallecido hijo contaba con 28 años de edad

 Que era de estado civil soltero y estaba domiciliado en casa de habitación de sus padres, en el sector P.S., calle LM, sector 5, inmueble Nº 3, del Municipio J.J.M. (Morón), Estado Carabobo

 Que tenia 2 menores hijos que llevan por nombre YOLBERT ALEXANDER y YORBELYS A.P. de 6 y 4 años de edad respectivamente

 Que devengaba una jornada de Bs. 24.329 de salario mínimo diario, equivalente de una jornada mensual de Bs. 729.870,00

 Que el salario se le cancelaba los fines de semana de cada mes con los que contribuía a la manutención de su cuadro familiar constituido por sus padres, hijas menores y su menor hermano J.H.P.

 Que anexa a los fines legales conducentes partidas de nacimiento de los menores hijos y de su menor hermano

 Que procedió a interponer reclamación de carácter administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y la demandada se negó irracionalmente a aceptar la citación ordenada por el Órgano Administrativo

 Que anexa legajo de documentación certificada la cual marca “E”

 Que de conformidad con el artículo 568, letra “E” de la Ley Orgánica del Trabajo reclama Bs. 8.100.000,00

 Que de conformidad con el artículo 568, letra “C” de la Ley Orgánica del Trabajo reclama Bs. 18.246.750,00

 Que la expectativa de vida útil para el trabajo es de 70 años, según datos aportados por el Instituto Nacional de Estadísticas

 Que para el momento del accidente el fallecido trabajador tenia 28 años, por lo que le restaban 42 años y 11 días de vida útil y posible para el trabajo

 Que reclama Bs. 375.664.089,00 por concepto de daño patrimonial

 Que reclama Bs. 390.010.839,00 por concepto de daño material

 Que reclama Bs. 780.021.678 por concepto de daño moral

 Que reclama un total de Bs. 1.560.042.356,00

 Reclama indexación e intereses moratorios

 Fundamentos de Derecho: Invoca el contenido de los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos1,2,3,4,9,53,54,56,59,60,61,62,69,85,101,116,117,129,130 y 131 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 32,146 y 147 del Reglamento de condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, artículos 1.1.85, 1.193 y 1.196 del código civil, y la cláusula 29 del convenio colectivo del Trabajo, firmada entre Pdvsa S.A, y los respectivos sindicatos petroleros

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folio: 119-131)

La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

 Alegó como punto previo la falta de cualidad de la actora para sostener la presente acción

ADMITIÓ como ciertos- y por ende exento de prueba los siguientes hechos:

 La relación de trabajo

 El cargo que desempañaba de mecánico industrial

 El tiempo de servicio

 La fecha de ingreso: 14-mayo-2003 hasta el 26-agosto-2000

 Que falleció el trabajador YORBERTH L.P.B. en fecha 26-septiembre-2003

 El Salario

 El horario de Trabajo

 Que tenia 28 años de edad

 Que muere como consecuencia de la embestida y desprendimiento de un tubo de la parte alta de la planta al impactar su humanidad

 Que tenia dos hijos de nombre ALEXANDER y YORBELYS A.P. de 6 y 4 años de edad respectivamente

 Que la ciudadana D.O. BARBOZA DE PACHANO presentó reclamaciones vía administrativa a partir del día 16 de agosto del año 2005

 Que era soltero para el momento del accidente

NEGACIÓN:

 Negó que el fallecido viviera con sus padres en virtud de que el mismo mantenía una unión concubinaria con la ciudadana R.P.J.

 Negó que el actor fallecido contribuyera a la manutención de un cuadro familiar constituido por sus padres y su menor hermano

 Negó que la accionante dependiera económicamente del difunto actor

 Negó lo afirmado por la actora en su libelo en relación a que si la accionada hubiese tomado las precauciones de rigor y hubiese provisto el área adecuada de protección a fin de precaver riesgos por desprendimiento o caídas de herramientas u otros objetos o si dichas herramientas hubiesen estado adecuadamente resguardadas, es evidente que el accidente en referencia no se hubiese producido.

 Alegó que si bien es cierto el trabajador se encontraba, para el momento en que ocurrió el lamentable accidente, realizando una labor propia de su servicio, no era previsible para el patrono que un hecho fortuito e inesperado propio de la naturaleza ocasionara fuertes ráfagas de viento razón por la cual se produjo el desprendimiento de una sección de tubería la cual impacto al trabajador, tal y como se desprende del documento público emanado de la Dirección de Medicina Interna del I.V.S.S

 Que de haber sido cierto que se trata de un accidente relacionado con el trabajo, su representada estuviera eximida, conforme a lo establecido en el parágrafo 5to del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

 Que el trabajador fallecido se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual adquiere significado en el caso que se calificare el accidente, como de trabajo

 Negó que para la empresa sea procedente el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto lo cierto es que el mismo artículo señala que se le causara el derecho a sus sobrevivientes calificados, es decir, los que se demuestren sean dependientes del trabajador;

 Negó de manera clara y pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y sumas demandadas, así como el derecho invocado por la accionante, realizando la determinación correspondientes

 Negó la suma en la cual se estimó la presente demanda en Bs. 1.560.042.356,00; sustenta su rechazo en cuanto a la improcedencia del derecho invocado como fundamento de la acción interpuesta, insistiendo que se trata de una FUERZA MAYOR y CASO FORTUITO

 Alega la confesión de la actora, al señalar; “Procedí el pasado 16 de Agosto del año 2005 a interponer reclamación de carácter administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Puerto Cabello…”, por virtud que dicha reclamación la hizo en forma extemporánea, ya que el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el patrono quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de las indemnizaciones a los parientes

 Alega la exención de la responsabilidad patronal por pago, bajo el argumento que el patrono se libera de cualquier obligación cancelándole a los que hubieren reclamado dentro de los tres (3) meses siguientes al fallecimiento del trabajador, toda vez que le fue cancelado el monto correspondiente a los causahabientes que reclamaron dentro del lapso antes señalado

 Que de la transacción y los montos cancelados; señala que le fue cancelado a los causahabientes R.J.P.J., Yolber A.P. y Yorbelis A.P.P., la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES , SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 453.654.964,86)

 Que de la responsabilidad objetiva según el artículo 1.193 y su eximente, alegan que la norma exime de responsabilidad en el caso que existiere o interviniere el Caso Fortuito o la Fuerza Mayor.

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública con asistencia de las partes, quedando constituido el Tribunal, se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra a la parte actora recurrente, quien expone:

Que quiere referirse a vicios de tipo procesal en la sentencia del a quo

Que dejo de valorar y hay silencio de prueba en lo que corresponde a las exhibiciones

Que para ellos tiene un valor importante decisivo porque de allí se desprende una prueba fundamental del capitulo I de escrito de promoción que tiene que ver con el con el informe del comité de higiene y seguridad industrial, del cuerpo de bomberos y división interna de seguridad

Que hay una prueba que tiene que ver con el plan de previsión que tampoco fue valorado en el momento que el a quo emitió su pronunciamiento definitivo

Que independientemente que esa prueba pueda disfrazarla, ya que en la industria petrolera, tanto en el pasado como en el presente, sigue siendo su criterio un vicio no presentar ese tipo de prueba

Que no es por que ellos lo digan asumen la responsabilidad de sus impresiones PDVSA se mantuvo como un estado dentro de un estado a titulo ilustrativo siguen habiendo vicios dentro de esa empresa

Que uno de los errores es que en el acto de evacuación en la audiencia oral que correspondía en el a quo, la representación de la empresa les da la razón en el sentido que se acogen a la exhibición, allí esta definido como se produjeron los hechos

Que saben lo difícil que es demostrar el hecho ilícito en los términos que hubiesen querido

Que el a quo las máximas de experiencia no las tomo en consideración para que la decisión final fuese mas decente

Que le perdonen si representa algún tipo de inconformidad, lo es pero indistintamente otros elementos que fueron solicitados dentro de la exhibición que correspondería tomar una decisión moralmente mucho mas justa

Que una ciudadana que aparece como concubina que no es demostrado porque requiere de un proceso controvertido no concurrió al acto en que se evacuan las pruebas

Que las promovió pero no las trajo para la evacuación hay una característica contumaz

Que como presentar los documentos que solicitan en la exhibición en lo que se refiere al informe de seguridad el hijo de nuestra representada tuvo un primer accidente el 15 de julio del 2003 y en menos de un mes ocurre el fatal accidente que lo lleva a la muerte

Que en el reclamo las otras victimas les correspondió, al final se le da su finiquito cancelar 500 millones

Que conoce el drama de una decisión injusta poco el dar lo que esta de por medio no es que exista hijos con esta, porque la relación no fue constante fue inestable tan es así que testigos lo ratificaron pruebas que a pesar que se solicitaron la empresa no los trajo pero el quo no valoro emite su pronunciamiento definitivo no se trata de asumir lo que calculo como accidente no puede ser medida en el termino económico en el supuesto debe ser tan justo como lo que se le dio a la presunta concubina

Que ud. valora el reclamo cuando ocurre la muerte de dos trabajadores y el hijo de nuestra representada resulta lesionado los pagos de finiquitos por las otras dos victimas “fui yo” por lo que conozco del amargo drama que se vivió

Que lo que les parece desproporcionado es que se valore solo el daño moral no es fácil demostrar el hecho ilícito pero saben que hay una prueba importante como los informes de seguridad hay otras pruebas que traen que ver con un documento que ellos llamaban de la gerencia corporativa donde la empresa reconoce el drama serio que la empresa no exhibió

Inmediatamente se le cede la palabra a la representante de la parte demandada igualmente recurrente; quien expone:

Que en principio a pesar que el representante de la parte actora fue muy genérico eso crea indefensión a su representada

Que sin embargo tratando de tomar, lo que quizás quiso decir con la prueba de exhibición se demuestra la imprecisión de la prueba de exhibición

Que la parte actora no dijo que quería probar

Que la posición de su representada son los efectos legales, si no traes el documento de exhibición se presume que existe

Que con respecto a la cualidad de la concubina tuvieron como prueba fehaciente tres niños menores que es prueba de que no fue una relación eventual tan estable que tuvieron 3 cuanto tiempo de relación tuvieron

Que además los documentos consignados en el expediente que evidencia donde tenían su domicilio

Que así mismo planilla de inscripción donde el suministra los datos de la concubina siendo que es la persona a quien su representada le cancela según el Art. 568

Que además los pagos se harán a los familiares que realicen reclamación en los 3 mes siguientes lo cual hizo su representada demostrando que cumplió con lo establecido en la ley

Que si la persona que se sintiese afectada ha debido de ir contra la persona que cobro porque se estaría pagando doblemente

Que con respecto al fundamento de apelación el 568 de la LOT establece la cualidad de la persona el literal d establece….

Que tal y como se evidencia de pruebas del video la madre admitió que trabaja

Que de los testigos se desprende que no vivía con el fallecido

Que los actores basan su reclamo en el hecho de ser madre, que si trabajaba o no, que si vivia o no con el fallecido, que era madre

Que el Art. 570 establece que la empresa quedara exenta si hace pago en los 3 meses siguientes

Que su representada pago en el tiempo correspondiente

Que se condena a 60 millones por hecho ilícito no habiéndose demostrado no se puede condenar el daño moral lo fundamento en sentencia que cita.. en lo cual quedo establecido no demostrado el hecho ilícito no se condena el daño moral

Que solicita se desestime el daño mora por falta de fundamento.

En este estado se le sede el derecho a replica al Abogado de la parte actora recurrente, quien expone:

Que la parte accionada alega sobre las pruebas de exhibición no indico la carga de prueba

Que le toca al patrono es doctrina hay una parte de la sentencia en evacuación de testigos donde el juez le da valor a todos los testigos en eso la supuesta concubina no vivía con el

Que esta demostrado en el expediente el hecho que haya tenido 3 hijos que eso no de muestra la relación concubinaria

Que la ley establece requisitos fundamentales y esta la permanencia, que esa relación haya ayudado a aumentar el patrimonio la parte accionada

Que no demostró ese elemento requisitos esenciales nunca lo hizo

Que pago mal tiene que pagar al que tiene el derecho de reclamar el hecho ilícito y daño moral

Alega también que no debe pagarse daño moral que fue lo que pago la empresa no fue un pago de 500 millones por un hecho licito o le pago concubina porque pdvsa le dio regalos a la supuesta concubina es una confesión se cometió un daño y tiene que pagar el daño moral que se pago a la supuesta concubina cual es la razón del pago****”.

A continuación en aras del derecho a la defensa e igualdad procesal se le cede la palabra a la contraparte para que ejerza su derecho a contrarréplica, quien se expresa de la siguiente forma:

Que la sentencia habla de los casos en que se tipifica el hecho ilícito y daño moral como se desprende de las actas quedo demostrado las circunstancias en que fallece el trabajador

Que ratifica lo contentivo del expediente demuestra los alegatos de su representada e insiste en la sentencia de la sala de casación social

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de determinar la procedencia de la defensa de fondo opuesta por la accionada: La Falta de cualidad de la actora para sostener la presente acción, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver esta defensa como punto previo, invocada por la accionada, puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:

La Falta de cualidad, es una defensa o medio de atacar el fondo de la demanda, acabar con el derecho del actor y son “tantas cuantas son las causas porque se extinguen las obligaciones y las acciones”. Se le llama perentorias por que provienen del verbo latino perimere, que significa destruir, extinguir..

Para FEO, la Cualidad es la condición de ser dueño de la acción, del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.

Para BORJAS, la Cualidad se entiende como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo de equivalente de interés personal e inmediato.

Para L.L., expresa que las definiciones de FEO y BORJAS, sobre cualidad contiene una noción errada, por que la cualidad no denota un juicio de contenido, sino de relación y considera la cualidad en el sentido procesal, como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción.

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la Falta de Cualidad en el actor o en el demandado constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, en el acto de contestación de la demanda, pues debe el Juez dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

Ahora bien observa, esta Alzada, enlazando lo anteriormente expuesto, con el caso de marras, que se tiene que el asunto a dilucidar es si la señora madre del fallecido trabajador tiene cualidad para accionar en contra de la empresa demandada, aunado al hecho reconocido por la misma accionante en el sentido que la demandada PDVSA PETROLEO si pago, exactamente la cantidad de Bs. 453.654.694,86 pero que no lo hizo a las personas adecuadas, ya que dicho pago fue efectuado a la supuesta concubina del trabajador y a su menores hijos, tal y como consta de las actas que se desprenden del expediente.

En este orden de ideas, tenemos que el Artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

  1. Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

  2. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;

  3. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

  4. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

Así mismo el Artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

El patrono quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de la indemnización a los parientes de la víctima que la hubieren reclamado dentro de los tres (3) meses siguientes a la muerte de aquélla.

Transcurrido este lapso, los demás parientes sólo tendrán acción para reclamar su parte contra los que hubieren recibido la indemnización.

Tenemos entonces, que en Venezuela, en caso de muerte del Trabajador, pueden hacer sus reclamaciones de las indemnizaciones a que se refiere el Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, los parientes del difunto, taxativamente señalados en el Artículo 568 ya señalado, de manera concurrente, es decir a los que formalicen su reclamación, dentro de un tiempo además claramente señalado en la misma Ley que es de tres meses, y no es que si no realizan su reclamación en dicho plazo pierden el derecho a hacerlo, sino sencillamente si hubo parientes que solicitaron al patrono el pago, y este, hecha las verificaciones pertinentes cumple con su obligación y efectúa el pago respectivo, estos parientes que no hubiesen reclamado en tiempo oportuno, solo podrán ejercer acción para reclamar su parte, contra los que hubiesen recibido la indemnización

Este tratamiento o regulación del pago de Indemnizaciones en caso de muerte del trabajador, no es exclusivo de Venezuela, el Artículo 212 del Código Sustantivo de Colombia establece una Regulación similar, y a diferencia de países como Panamá y Perú en donde el patrono se libera de su obligación haciendo entrega de las indemnizaciones respectivas a un Juez Seccional del Trabajo quien se va a encargar de hacer los pagos respectivos.

En el caso que nos ocupa tenemos que la concubina del ciudadano YOBERH L.P.B. trabajador fallecido, hizo a la Empresa PDVSA PETROLEO dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento la reclamación respectiva en su propio nombre y en nombre y representación de sus dos menores hijos producto de su relación con el trabajador accidentado, habiendo llegado a un acuerdo por la cantidad señalada supra, ahora bien, mucho después se presenta la ciudadana D.B.D.P. a reclamar a la demandada los montos correspondientes a la indemnización por la muerte de su hijo en el Accidente de Trabajo sufrido en las Instalaciones de PDVSA, por lo que corresponde esta Alzada determinar la procedencia de esta reclamación.

Ahora bien, siendo que de las actas procesales no hay prueba alguna que deje establecido que la ascendiente reclamante hubiere estado a cargo del difunto para la época de la muerte, sino muy por el contrario se desprende y fue reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio que efectivamente la demandante trabaja y por lo tanto se provee su propio sustento, aunado al hecho tampoco controvertido que la ciudadana madre del occiso inicio las gestiones mucho tiempo después del plazo de tres meses, cuando ya la concubina y los dos hijos menores habían recibido la indemnización respectiva, por lo que no son procedentes las reclamaciones realizadas por la ciudadana D.B.D.P.. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, no obstante surgen dudas en esta Alzada sobre la procedencia o no del daño moral, puesto que pareciera que el legislador en los Artículos referidos, solamente abarcara el daño material, y ello en base a las misma consideraciones realizadas por el A quo en cuanto a que nadie duda del dolor que sufre una madre como consecuencia del fallecimiento de un hijo, en este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, al expresar:

…al establecer el Legislador en el artículo 568 una lista de beneficiarios más no de herederos, considerados por éste como sujetos que se hayan en una situación jurídica especial atendiendo a la protección del hecho social trabajo, no puede manejarse esta reclamación de conformidad con el derecho civil, en este sentido, si el espíritu, propósito y razón del legislador ha sido que los beneficiarios de la responsabilidad material sean percibidos por tales sujetos, estima esta Sala, que dicho criterio debe ser extensible a la reclamación del daño moral producto de un infortunio de trabajo…(Sentencia de la Sala de Casación Social del 16 de junio del año dos mil cinco)

Por lo que es obligante para este Juzgado, en virtud de la sentencia parcialmente transcrita, declarar igualmente improcedente la reclamación hecha por daño moral. Y así se decide.

En este orden de ideas, se establece que como consecuencia de lo antes señalado y a tenor de lo previsto en los Artículos 568 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que la defensa de fondo invocada por la accionada, es decir “ La Falta de Cualidad y la Falta de Interés de la demandada para sostener el presente juicio”, resulta procedente, y en consecuencia quien decide, considera innecesario e inoficioso entrar analizar los demás alegatos. Y así se declara.-

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.R.J.Z., con el carácter de Apoderado Judicial de la demandante DIONISA BARBOZA DE PACHANO, al comprobarse en esta Alzada, que no logro demostrar sus alegatos. Y así se decide.

 Declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.R., con el carácter de Apoderada Judicial de la demandada PDVSA PETROLEO, al comprobarse en esta Alzada que logró demostrar sus alegatos. Y así se decide.

 Revoca la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13-noviembre-2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda planteada por la ciudadano D.B.D.P. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., de las características que constan en autos- por Accidente de Trabajo. Y así se decide.

 DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana D.B.D.P. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.- Y así se decide.-

 No hay condenatoria en consta en virtud de la naturaleza y características de la decisión. Y así se decide

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, DIECIOCHO (18) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS NAVA

En la misma fecha, a las 3.30 p.m., se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

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