Decisión nº 0563-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE Nº 5861

PARTES:

DEMANDANTE: F.A.D.J.C.I.N.° V-5.184.525

Domicilio Procesal: No Constituyó.

Apoderado: A.. J.M., IPSA Nº 33.415

DEMANDADO: S. de F.M., C.I V- 6.651.764, (Omissis)

Domicilio Procesal: Calle Cantaura, Casa Nº 25, Municipio Cajigal del Estado Sucre.-

Apoderado: A.. G.S.R.V., IPSA N° 3.746

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): TACHA DE FALSEDAD

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conocemos de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado J.A.M.N., M.I.N.° 33.415, en su carácter de Apoderado Judicial del C.D.J.F.A., titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.184.525, contra la Sentencia Definitiva de fecha 25 de Marzo 2011, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual, declaró Sin lugar la demanda, en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD le sigue a los Ciudadanos SALAZAR DE F., M., C.I.V-6.651.764, (Omissis) representados por el Abogado, G.S.R.V., Matrícula IPSA, N° 3.746.

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

El apoderado actor en su escrito libelar expuso:

(Omissis)…”Que en fecha 23 de Agosto de 1952, los padres de su mandante, Los ciudadanos: H.F.R. y J.E.A., venezolanos, mayores de edad, comerciantes el primero y de oficios del hogar la segunda y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.492.283 y 572004, respectivamente en su orden, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre, tal se evidencia de acta de matrimonio número 38, la cual en original, en un folio útil y marcada con la letra “B” produjo con la presente demanda; de la unión M. los padres de su mandante hubieron cuatro hijos incluyendo a su mandante, que llevan por nombre y edad Y.J., de cincuenta y cuatro (54) años; D.J., de cincuenta y un (51) años; J.J., de cuarenta y un (41) años y D.J., de treinta y nueve (39) años, tal se evidencia de partidas de Nacimiento, que en un solo bloque, en original en cuatro (4) folios útiles, produjo con la presente demanda, marcadas con la letra “C” .Continuando con ese mismo orden de ideas, que en fecha 25 de Noviembre de 1.993, fallece en esta ciudad de Carúpano, en el Hospital Santos A.D., producto de un paro cardiorrespiratorio, la madre de su mandante, la ciudadana J.E.A. de Farías, Cédula de Identidad N° 572.004, tal se desprende del certificado de defunción, que en dos (2) folios útiles en copia certificada y marcada con la letra “D”. Asimismo en fecha 7 de Enero de 2.005, fallece en la ciudad de yaguaraparo, Jurisdicción del municipio Cajigal del Estado Sucre, el padre de su mandante, el ciudadano H.F.R., Cédula de Identidad Nº 1.492.283, tal se evidenciaba de Acta de Defunción, que en un folio útil, marcada con la letra “E”; Que es el caso que en fecha 13 y 15 del mes de junio de 1.995, Los Padres de su mandante, los ciudadanos: Y.F.R. y la fallecida para el entonces, J.E.A. de F., “ dado que falleció en fecha 25 de Noviembre de 1.993, y antes identificados, le dan en venta pura, real y simple, perfecta e irrevocable a su hijo, el ciudadano J.J.F.A., los siguientes bienes.-

Primero

Que, mediante documento debidamente protocolizado la primera vez, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 13 de Junio de 1.995, quedando registrado bajo el N° 42 de la serie, a los folios vuelto del 96 al 97 y vuelto del protocolo Tercero, Segundo trimestre, adicional, del año 1995, y posteriormente protocolizado por segunda vez por ante la oficina subalterna de registro del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 27 de Octubre de 1.995, quedando registrado bajo el N° 8, folios 18, 19 y 20 y su vuelto, sin mas datos aparentes, le dan en venta una “CASA” con el terreno donde se encuentra identificada, ubicada en la ciudad de Yaguaraparo, entre las calles las Delicias y Z., la cual por sus linderos se determina de la forma siguiente: NORTE: Su frente principal, la calle las delicias; SUR: pared medianera que la separa de otra casa; ESTE: Solar que es o fue de J.M.B. y OESTE: Con la calle zea, todo se evidencia de documento en cual en tres (3) folios útiles, en copias simples y marcado con la letra “F”, produjo con la presente demanda, el identificado inmueble, pertenece a la comunidad de gananciales que existió entre los padres de su mandante, que si observaron con detenimiento el citado documento, determinarían, que para la fecha que se protocolizo por primera vez y por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 13 de Junio de 1.995, la madre de su mandante, la ciudadana J.E.A. de F., ya había fallecido, por lo que resulta ilógico desde todo punto de vista y fraudulento su comparecencia por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, La madre de su mandante, el ciudadano: D.J.F.A., falleció en fecha 25 de Noviembre de 1.993 y según el funcionario Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, dicho instrumento fue leído y firmado por los otorgantes en su presencia y da fe pública de dicho acto, lo que se concluye, “Que es falsa la comparecencia y falsificada la firma de la otorgante, la fallecida: J.E.A. de F.”, ante el funcionario registrador haciéndose aplicable lo establecido en los ordinales segundo y tercero del artículo 1.380 del Vigente “Código Civil”.-

SEGUNDO

mediante documento debidamente protocolizado, la primera vez por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Junio de 1.995, quedando registrado bajo el N° 53 de la serie, folios del 01 al 02, del protocolo tercero, segundo trimestre, adicional numero: 01 del año 1.995, y posteriormente protocolizado por segunda vez, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 27 de Octubre de 1.995, quedando registrado bajo el N° 7, folios 16 su vuelto, 17 de vuelto y 18 de, sin mas datos regístrales aparentes, le dan en venta un inmueble constituido por una casa y su terreno , donde se encuentra enclavada, ubicada en la ciudad de Yaguaraparo, en la calle Cantaura , que mide nueve (9) metros de frente por veinte tres (23) metros de fondo, Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre, el cual por sus linderos se determina de la forma siguiente: NORTE: con la calle Cantaura; SUR: Su fondo casa de J.R.; ESTE: Con casa de que es fue de los sucesores de C.M.; y OESTE: con casa de su propiedad (Y.F.R.. La casa y el Terreno pertenecen a la comunidad conyugal, que existió entre los padres de su mandante, por compra que hiciera el hoy difunto: H.F.R., según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 22 de Julio de 1.979, anotado bajo el N° 19 de la serie, folios 57 vuelto al 58, correspondiente al protocolo primero, primer trimestre del año 1.979, y el terreno, por compra hecha al concejo Municipal del Municipio Cajigal del Estado Sucre y debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 18 de Mayo de 1.978, Quedando Registrado bajo el N° 46 de la serie, folios 59 vuelto al 60 y su vuelto, del protocolo primero, segundo trimestre del año 1978, todo se evidencia de documento, que en tres (3) folios útiles, copias simples y marcado con la letra “G” , produzco con la presente demanda, al igual que el anterior documento “ es falsa de toda falsedad la comparecencia y falsificada la firma de la madre de su mandante, la fallecida J.E.A. de F., por ante el funcionario registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, dado que para la fecha de la supuesta comparecencia, la ciudadana: J.E.A. de F., ya había fallecido, haciéndose aplicable lo estatutito en los ordinales segundo y tercero del articulo 1.380 del vigente Código Civil.-

TERCERO

Que, mediante documento protocolizado por primera vez por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Junio de 1.995, quedando anotado bajo el N° 54, del protocolo primero, segundo trimestre, adicional número: 01 del año 1.995, y posteriormente protocolizado por segunda vez, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 27 del mes de Octubre de 1.995, quedando registrado bajo el N° 6 folios 13, 14 y su vuelco y 15 y su vuelco sin mas datos registrables aparentes, tal se evidencia de documento, que en tres (3) folios útiles, en copias simples y marcado con la letra “H”, Que produjo con la presente demanda, los padres de su mandante , haciendo la colación que para la fecha ya estaba muerta la madre de su mandante J.E.A. de F., dado que falleció como lo señalo anteriormente en fecha 25 de Noviembre de 1.993, le dan en venta pura y simple a favor del ciudadano: J.J.F.A., quien es Venezolano, mayor de edad , comerciante , soltero, domiciliado en ciudad de Yaguaraparo Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre y titular de la cedula de identidad N° 9.936.683, una casa reconstruida, con techo de zinc, paredes de bloques de concreto y piso de cemento, la cual mide nueve metros de frente por treinta y un metros de fondo, en Terrenos de la Municipalidad, ubicada en la calle Cantaura en la ciudad de Yaguaraparo, Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre la cual por sus linderos se determina de la forma siguiente: NORTE: la mencionada calle Cantaura; SUR: su fondo con casa que fue o es de C. de P., hoy fondos de casas de J.B.R. y F.U. respectivamente; ESTE: Con casa que es o fue de E.L.; y OESTE: Con casa que es o fue de T.G. de A., hoy de los sucesores de León Carrera, El inmueble dado en venta perteneció a la comunidad de gananciales que existió entre los padres de su mandante, los ciudadanos: yginio F.R. y J.E.A. de F., según se evidencia de documente debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Antiguo Distrito Arismendi, hoy Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 03 del mes de Junio del Año 1.959, quedando anotado bajo el N° 73 de la serie, folios 127 al 129 del protocolo primero, segundo trimestre del año 1.959, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 22 de Enero de 1.979, quedando registrado bajo el N° 18 de la serie, folios 56 al 57, correspondiente al protocolo primero, primer trimestre del año 1.979, Que es falso de toda falsedad la comparecencia y falsificada la firma de la madre de su mandante J.E.A. de F., por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, para el día 15 de Junio de 1.995, por cuanto para esta fecha, ya había fallecido, haciéndose aplicable lo estatuido en el numeral segundo y tercero del articuelo 1.380 del vigente Código Civil, V..-

Que, ha quedado plena y suficientemente demostrado y comprobado, con documentos fundamentales y contundentes, que es material y físicamente imposible, que la madre de su mandante, identificados en autos, haya comparecido por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, para la fecha 13 y 15 de Junio de 1.995, y haya firmado los libros de Registro Público pertinentes , otorgando las identificadas ventas, por cuanto para esas fechas, ya había fallecido, dado que muere en el Hospital General de la Ciudad de Carúpano, en fecha 25 de Noviembre de 1.993, haciéndose aplicable al caso concreto, los ordinales segundo y tercero del articulo 1.380, del Vigente Código Civil, Indudablemente que no solo estaban en presencia de un Ilícito Civil, sino que también se encontraron en presencia de un Ilícito Penal, en tal sentido, solicitó muy respetuosamente de ese tribunal, que en el auto de Admisión de la demanda, se ordene la Notificación, mediante boleta al Ministerio Publico, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 129,130,131,132,133,134,y 135 del Vigente Código de Procedimiento Civil.-

Que, en fecha 19 de Octubre de 2.007, falleció en la Policlínica Carúpano, el ciudadano J.J.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.936.683, quien a su vez estuvo casado con la ciudadana M.J.S. de F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.651.764, y de cuya unión matrimonial hubieron 2 hijos que llevan por nombre (Omissis), tal se evidencia de partida de defunción N° 71 expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y que riela al folio 102 y sus vueltos del expediente N° 15.722, que en un solo bloque, en ciento cincuenta y nueve folios útiles, en copias certificadas y marcado con la letra “I”.-

Que, el derecho aplicable al presente caso en concreto, se encuentra establecida en los Ordinales Segundo y Tercero del Articulo 1.380 del Vigente Código Civil, y en los artículos 129, 130, 131, 132, 133, 134, y 135 del Vigente Código de Procedimiento Civil, venezolano citando por supuesto las siguientes normas, que establece textualmente lo establecido en el Articulo1.380 del Vigente Código Civil.-

Que, por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la presente demanda, habiendo recibido instrucciones precisas de su mandante, el ciudadano D.J.F.A., antes identificado es por lo que acudió a su competente Autoridad para demandar como en efecto totalmente demando por Tacha de Falsedad por vía principal, de conformidad con lo establecido en los ordinales segundo y tercero del artículo 1380 del Vigente Código Civil; al fallecido ciudadano J.J.F.A., en la persona de sus herederos la ciudadana M.J.S. de F., (Omissis), venezolana, mayor de edad la primera y menores de edad el segundo y el tercero, viuda la primera y soltero el segundo y tercero, comerciante la primera, identificados con las Cédulas de Identidad N° 6.651.764 y domiciliados en la ciudad de Yaguaraparo, Calle Cantaura, Casa N° 25, Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre, para que conviniera o en su defecto sean condenados por ese tribunal, a lo siguiente:

PRIMERO

Para que convengan o en su defecto sean condenados por ese tribunal: que es Falsa de Toda Falsedad, la comparecencia de la madre de J.J.F.A. y madre de su mandante D.J.F.A., la fallecida J.E.A. de F. antes identificadas, en fecha 13 de Junio de 1.995, y que es F. de toda Falsedad, la firma que aparece en el Documento Protocolizado por ante dicha Oficina de Registro, anotado bajo el N° 8 de la serie, folios 18 su vuelto y 20, sin otros datos R. aparentes y que produjo marcado con la letra “F”, por la razón fundamental que para dicha fecha la nombrada ciudadana J.E.A. de F., quien es la madre de los demandados y del demandante, había “fallecido”, en el Hospital General de esta Ciudad de Carúpano , “S.A.D.” , en fecha 25 de Noviembre de 1.993, producto de un paro cardiorrespiratorio, insuficiencia respiratoria, adenocarcinoma; incurriendo en violación de la norma contenida en los ordinales Segundo y tercero del artículo 1.380 del Vigente Código Civil, siendo en consecuencia Nulo de toda Nulidad, la venta efectuada sobre la casa y su terreno, ubicada en la ciudad de Yaguaraparo, Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre, entre las Calles Las Delicias y Zea, la cual por sus linderos se determino de la forma siguiente: NORTE: Su frente Principal la calles Las Delicias; SUR: Pared medianera que la separa de otra casa; ESTE: Solar que es o fue de J.M.B.; y OESTE: Con la calle Z., según documento debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 13 de Junio de 1.995, Registrado bajo el N° 42 de la serie, a los folios del 96 al 97 y vuelto del Protocolo Tercero, segundo trimestre adicional del año 1.995, y posteriormente Registrado por segunda vez, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha de Octubre de 1.995, quedando Registrado bajo el N° 8 de la serie, folio 18 su vuelto, 19 su vuelto y 20 sin otros datos Regístrales aparentes.-

Segundo

Para que convengan o en su defecto sean condenados por ese tribunal, que es F. de toda Falsedad, la comparecencia de la madre de J.J.F.A. y madre de su mandante D.J.F.A., la fallecida J.E.A. de F. antes identificadas ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre con fecha de 15 de Junio de 1.995, quedando registrado bajo el N° 53 de la serie, folios del 01 al 02, del Protocolo Tercero, Segundo Trimestre adicional N° 01 del año 1.995, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 27 de Octubre de 1.995, quedando registrado bajo el N°: 7 de la serie, folios 16 y su vuelto, 17 y su vuelto y 18 del año 1.995, sin otros datos regístrales aparentes y que es F. de toda Falsedad la firma que aparece en el documento protocolizado por ante dicha oficina de Registro Público y que produjo marcado con la letra “G”, por la razón fundamental, que para dicha fecha la nombrada ciudadana J.E.A. de F. quien es la madre del demandado y del demandante, había fallecido en el Hospital General de esta ciudad de Carúpano, en fecha 25 de Noviembre de 1.993, producto de un Paro Cardiorrespiratorio, Insuficiencia Respiratoria, Adenocarcinoma; incurriendo en violación de la norma contenida en los ordinales Segundo y Tercero del artículo 1380 del vigente Código Civil Venezolano, siendo en consecuencia Nulo de toda Nulidad, la venta efectuada sobre la casa y su terreno, donde se encuentra enclavada, ubicada en la ciudad de Yaguaraparo, Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre, la cual por sus linderos se determina de la forma siguiente: NORTE: Con la calle Cantaura; SUR: su fondo, casa de J.R.; ESTE: Con casa que es o fue de los sucesores de C.M.; y OESTE: Con casa de su propiedad ( propiedad de los vendedores Los Padres de su mandante), según Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Junio de 1.995, quedando registrado bajo el N° 53 de la serie, folios del 01 al 02, del Protocolo Tercero, Segundo Trimestre adicional N° 01 del año 1.995, y registrado por segunda vez por Ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 27 de Octubre de 1995, quedando Registrado bajo el N° 7 de la serie, folios 16 y su vuelto, 17 y su vuelto, y 18, sin otro datos regístrales aparentes.-

TERCERO

Para que convengan o en su defecto sean condenados a ese Tribunal, que es F. de toda Falsedad, la comparecencia de la Madre de J.J.F.A. y Madre de su mandante D.J.F.A., la fallecida J.E.A. de F., antes identificadas, por Ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Junio de 1.995, y que es F. de toda Falsedad, la firma que aparece en el documento protocolizado por ante dicha Oficina de Registro, quedando registrado bajo el N° 54, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre adicional N° 01 del año 1.995 y posteriormente Registrado por segunda vez en la ciudad de Yaguaraparo, Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 27 de Octubre de 1.995, quedando anotado bajo el N° 6 folios 13, 14 y su vuelto y 15 y su vuelto, sin otros datos regístrales aparentes y que es F. de toda Falsedad, la firma que aparece en el documento protocolizado por ante dichas Oficinas de Registro Público y que produjo marcado con la Letra “H”, por la razón fundamental que para dicha fecha la nombrada ciudadana J.E.A. de F., quien es la madre del demandado y del demandante, había fallecido en el Hospital General de esta Ciudad Carúpano, en fecha 25 de Noviembre de 1.993, producto de un Paro Cardiorrespiratorio, Insuficiencia Respiratoria, Adenocarcinoma; incurriendo en violación de la norma contenida en los Ordinales Segundo y Tercero del articulo 1380 del vigente Código Civil Venezolano, siendo en consecuencia Nulo de toda Nulidad, la venta efectuada sobre la casa y su terreno, ubicada en la ciudad de Yaguaraparo, Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre, entre las calles Las Delicias y Zea, la cual por sus linderos se determino de la forma siguiente: NORTE: la mencionada calle Cantaura; SUR: su fondo con casa que fue o es de C. de P., hoy fondos de casas de J.B.R. y F.U. respectivamente; ESTE: Con casa que es o fue de E.L.; y OESTE: Con casa que es o fue de T.G. de A., hoy de los sucesores de León Carrera, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Junio de 1.995, quedando registrado bajo el N° 54, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre adicional N° 01 del año 1.995, y registrado por segunda vez ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 27 de Octubre de 1.995, quedando registrado bajo el N°: 7 de la serie, folios 13, 14 y su vuelto, 15 y su vuelto, sin otros datos regístrales aparentes.-

CUARTO

Al pago de las costas y costos que se ocasionaron con motivo del presente juicio; Solicitó que la citación de los menores, los ciudadanos (Omissis), se haga en la persona de su madre la ciudadana M.J.S. de F., así mismo quiso dejar claro, que la llevada a juicio de los menores antes mencionados fue forzosa, dado el lamentable fallecimiento de su padre J.J.F.A.. (F-8)

Estimó la presente demanda de “TACHA DE FALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL”, en la cantidad de Setecientos Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 770.000,oo), siendo su equivalente en unidades tributarias siendo su equivalente en unidades tributaria la cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bs.14.000,oo), tomando como base el valor real de los inmuebles vendidos fraudulentamente y ampliamente identificados en el cuerpo de la presente demanda en sus linderos, medidas y demás determinaciones. A los fines fundamentales de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 174 del vigente Código de Procedimiento Civil, y el articulo 456 letra “e” de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, señaló como domicilio procesal de la demandante, el siguiente: Avenida Independencia, Edificio Funda Bermúdez del Estado Sucre. Como domicilio procesar de la parte demandada, el siguiente Ciudad de Yaguaraparo, calle Cantaura, casa numero 25, Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre. Así mismo y de conformidad con lo señalado en los artículos 234, 235 y 238 del Vigente Código de Procedimiento Civil. Solicitó a ese Juzgado comisione plena y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que practicara la citación de los demandados y se le designara correo especial. De conformidad e incumplimiento a lo establecido en el articulo 588, ordinal tercero del Vigente Código de Procedimiento Civil, y a los fines esenciales de evitar que se haga ilusorias las pretensiones de su mandante, el ciudadano: D.J.F.A., es por lo que, en su nombre y representación solicitó de ese Juzgado se sirva Decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los inmuebles dados en venta fraudulentamente y que paso a identificar:

PRIMERO

Que, se decretara Medida de Prohibición de Enajenar, Y Gravar, sobre un Inmueble Constituido por una casa y su terreno ubicada en la ciudad de Yaguaraparo, Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre, entre las calles Las Delicias y Zea, la cual por sus linderos se determino de la forma siguiente: NORTE: Su frente Principal la calles Las Delicias; SUR: Pared medianera que la separa de otra casa; ESTE: Solar que es o fue de J.M.B.; y OESTE: Con la calle Z., según documento debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 13 de Junio de 1.995, Registrado bajo el N° 42 de la serie, a los folios del 96 al 97 y vuelto del Protocolo Tercero, segundo trimestre adicional del año 1.995, y posteriormente Registrado por segunda vez, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha de Octubre de 1.995, quedando Registrado bajo el N° 8 de la serie, folio 18 su vuelto, 19 su vuelto y 20 y desconociéndose otros datos Regístrales aparentes.-

SEGUNDO

Que se decretara Medida de Prohibición de Enajenar, Y Gravar, sobre un Inmueble Constituido por una casa y su terreno ubicada en la calle Cantaura Yaguaraparo, Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre, que mide nueve metros de frente y veinte tres metros de fondo la cual por sus linderos se determina de la forma siguiente: NORTE: Con la calle Cantaura; SUR: su fondo, casa de J.R.; ESTE: Con casa que es o fue de los sucesores de C.M.; y OESTE: Con casa de su propiedad, Vale decir Propiedad de I.F.R. según Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Junio de 1.995, quedando registrado bajo el N° 53 de la serie, folios del 01 al 02, del Protocolo Tercero, Segundo Trimestre adicional N° 01 del año 1.995, y registrado por segunda vez por Ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 27 de Octubre de 1995, quedando Registrado bajo el N° 7 de la serie, folios 16 y su vuelto, 17 y su vuelto, y 18, sin otro datos regístrales aparentes. (F-9 )

TERCERO

Que se decretara Medida de Prohibición de Enajenar, Y Gravar, sobre un Inmueble Constituido por una casa ubicada en la Población de Yaguaraparo, Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre, que mide nueve metros de frente y treinta y un metros de fondo la cual por sus linderos se determina de la forma siguiente: NORTE: La mencionada calle Cantaura; SUR: su fondo con casa que es o fue de C. de P., hoy fondo de casa de J.R. y F.U., respectivamente; ESTE: Con casa que es o fue de E.L.; y OESTE: Con casa que es o fue de T.G. de A., hoy de los sucesores de León Carrera, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Junio de 1.995, quedando registrado bajo el N° 54, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre adicional N° 01 del año 1.995, y registrado por segunda vez ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 27 de Octubre de 1.995, quedando registrado bajo el N°: 6 de la serie, folios 13 y su vuelto, 14 y su vuelto, 15 y su vuelto, sin otros datos regístrales aparentes.-

Por todo lo antes expuesto en el presente cuerpo liberar, es por lo que solicitó de ese tribunal procediendo en nombre y representación de su mandante el ciudadano D.J.F.A., que la presente demanda de Tacha de Falsedad por Vía Principal, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y apreciada en su totalidad en la definitiva, declarándose Con Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.-

Por auto de fecha 25 de Mayo de 2010, el Juzgado A Quo admitió la presente demanda y citó a la ciudadana M.J.S. de F., para que diera contestación a la demanda acompañada de los Adolescentes (Omissis)

De La Contestación

La ciudadana M.J.S. de F. en su propio nombre y en representación de sus menores hijos dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que, “rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra y en contra de sus prenombrados hijos por el ciudadano D.J.F.A. por los argumentos que alegó a continuación: Que, es cierto que los documentos de venta a su difunto esposo Y.J.F.A. de los siguientes inmuebles: Primero: una casa con el terreno donde se encuentra edificada, entre las calles las Delicias y Zea, de la ciudad de Yaguaraparo, Municipio Cajigal y alinderada así: NORTE: Su frente principal, la calle Las Delicias; SUR: pared medianera que la separa de otra casa; ESTE: Solar que es o fue de J.M.B. y OESTE: Con la calle Z., protocolizado, por vía de autenticación, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 13 de Junio de 1.995, bajo el N° 48 de la serie, folios vueltos del 96 al 97 y vuelto del Protocolo Tercero, Segundo Trimestre Adicional del año 1.995 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 27 de Octubre de 1.995, bajo el N°: 8, folios 18, 19 y 20 del protocolo primero, Cuarto Trimestre del año 1.995.Segundo: Una casa y el terreno donde se encuentra enclavada, ubicada en la calle Cantaura de Yaguaraparo, Municipio Cajigal de este Estado Sucre y alinderada así, NORTE: Con la calle Cantaura; SUR: su fondo, casa de J.R.; ESTE: Con casa que es o fue de los sucesores de C.M.; y OESTE: Con casa de Y.F.R., protocolizado por vía de autenticación, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del M.V. de este Estado Sucre, en fecha 15 de Junio de 1.995, bajo el N° 53 de la serie, folios del 01 al 02, del Protocolo Tercero, Segundo Trimestre adicional N° 01 del año 1.995, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 27 de Octubre de 1995, bajo el N° 7, folios 16 vuelto al 18, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1.995.Tercero: Una casa reconstruida con techo de zinc, paredes de bloque de concreto y piso de cemento, en terrenos de la Municipalidad, ubicada en la calle Cantaura de Yaguaraparo Municipio Cajigal de este Estado Sucre y alinderada así: NORTE: La mencionada calle Cantaura; SUR: su fondo con casa que es o fue de C. de P., hoy fondo de casa de J.B.R. y F.U., respectivamente; ESTE: Con casa que es o fue de E.L.; y OESTE: Con casa que es o fue de T.G. de A., hoy de los sucesores de León Carrera, protocolizado, por vía de autenticación por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del M.V. de este Estado Sucre, en fecha 15 de Junio de 1.995, bajo el N° 54 de la serie, a los folios del 2 al 5 del Protocolo Tercero, Segundo Trimestre adicional N° 01 del año 1.995, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 27 de Octubre de 1.995, bajo el N°: 6, folios 13 vuelto al 14 vuelto y su vuelto, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.995, fueron otorgados por ante las Oficinas Subalternas de Registro Público antes señaladas y aún cuando la madre de su esposo y otorgante de los documentos haya o no firmado los mismos, el padre de él, ciudadano Y.F.R., si compareció y otorgo dichos documentos; por ello debe llamar la atención del ciudadano Juez sobre esas circunstancias que muy hábilmente el abogado del demandante no mencionó expresamente en su libelo.-

Que, en virtud de lo expuesto, las ventas efectuadas sobre los inmuebles antes identificados por parte del otorgante Y.F.R. son totalmente válidas, por lo que la presente demanda deberá ser declarada sin lugar por cuanto los documentos no son falsos, ya que los dos otorgantes uno, Y.F.R. aceptado tácitamente por el mismo demandante, si otorgó dichas ventas, ese hecho no está controvertido en el juicio por haber sido aceptado por la parte actora, ni estar la firma del otorgante Y.F.R. objetada en la demanda.-

Que, en el derecho civil y concretamente en lo que respecta a la teoría de las nulidades de los contratos se establece muy claramente la diferencia entre la nulidad total y la nulidad parcial de un contrato, ese criterio esta muy bien explicado en la obra del Dr. F.L.H., La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil Venezolana, página 22, donde dice: “el acto puede ser nulo en todo o en parte, según que el vicio afecte a toda su Declaración de voluntad y a todas las partes del negocio, o bien solo a alguna cláusula accesoria o parte que no sea principal. En ese segundo caso queda a salvo la parte del negocio que no es afectada por el vicio (utile per inútiles non vitiator), por el contrario, cae el acto todo si el vicio afecta un elemento principal o si hay un nexo tan íntimo entre las partes nula y la válida que no pueda considerarse querida la una sin la otra”.-

Que, de haber sido el demandante mas cuidadoso en la redacción de su demanda hubiese estudiado con detenimiento la Teoría de la Nulidad de los Contratos contenida en la citada Obra, o en cualquier otra de Derecho Civil referida a los contratos y no hubiese redactado su demanda tan aparatosa y confusa; o es que el libelo fue redactado en esa forma por descuido, pues es imposible desconocer que en los contratos de venta de los tres inmuebles, otorgados por los propietarios de esos, el propietario Y.F.R. estampó su firma acudiendo personalmente el Registro Subalterno de Guiria, tal como aparece en los documentos acompañados por el demandante en su libelo. Si la otra otorgante y propietaria, ciudadana J.E.A. de F., no otorgó los documentos, cuestión esta que debe ser demostrada fehacientemente por el demandante, esa falta no anula el negocio o venta contenido en esos documentos. La voluntad del propietario Y.F.R. está allí, en los documentos contenidos de las ventas de los tres inmuebles y no podía ser negado como en realidad lo aceptó el demandante al excluirlo de su acción judicial; que la venta de los derechos de sus gananciales matrimoniales (mitad de los derechos de propiedad de los inmuebles) por parte del otorgante Y.F.R. era completamente válida, legal y jurídicamente inobjetable y aún demostrada la controvertida falsedad no compromete ni a la suscrita ni a sus hijos, por cuanto no tuvieron ninguna intervención en las negociaciones de compraventa ni en el otorgamiento de la cuestionada firma por ante la Oficina de Registro correspondiente.-

Que, por otro lado, la responsabilidad penal y civil cometida por alguien es personal y no transmisible por herencia.-

Que, por los razonamientos expuestos, la demanda, que contesto en ese Juicio debe ser declarada Sin Lugar, ya que de otra manera se estaría desconociendo la manifestación de voluntad del vendedor Y.F.R., quien vendió sus derechos a su difunto Y.J.F.A., sobre los inmuebles señalados en el libelo de la demanda y así quedó plasmado en los documentos contentivos de dichas ventas los cuales no pueden ser anulados en su totalidad y así lo solicitó expresamente al ciudadano Juez, imponiéndole al temerario demandante el pago de las costas y gastos del Juicios.-

Que, quiere llamar la atención al Tribunal sobre el monto de esa demanda estimada por el demandante en Setecientos Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.770.000,oo), valor según lo expuesto por él de los tres inmuebles, ya que en demanda anterior por la misma causa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de ese Circuito Judicial contra su difunto esposo Y.J.F.A., contentiva en el Expediente N° 15.722 de la nomenclatura de ese Tribunal, estimó su acción de Tacha de Falsedad en Doscientos Setenta Mil Bolívares Fuertes y ahora la estima en la mencionada cantidad de Setecientos Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.770.000,oo), y no existe ninguna razón que justifique ese aumento, por cuantos las casas adquiridas por su difunto esposo, para ese momento, no pasaban de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,oo), hoy Cien Mil Bolívares Fuertes(Bs.100.000,oo) cada una y dándole un valor bastante elevado, ya que se trata de casas viejas en mal estado y en la población de Yaguaraparo, por ello impugnó la cuantía de esa acción.-

Que, cumpliendo con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, promovió las siguientes pruebas:

Primera

Que reprodujo el mérito de los autos que le favorecen a sus hijos(Omissis), Segunda: Pide que se le conceda el derecho de repreguntar cualquier testigo que pueda presentar la parte demandante; tercero para demostrar que el otorgante Y.F.R. padre de su difunto esposo Y.J.F.A., otorgó legalmente los tres documentos de ventas acompañados en copias por el demandante marcados “F”, “G” y “H”, con su libelo de la demanda, reproduce el mérito probatorio de dichos documentos; Cuarta: para demostrar que el demandante estimó el valor de su demanda anterior a que se refiere en su contestación de demanda en la suma de Doscientos Setenta Millones de Bolívares (Bs.270.000.000,oo), acompañada dicha demanda marcada “A”. Solicitó que las pruebas promovidas sean admitidas, tramitadas conforme a derecho y declaradas Con Lugar en su debida oportunidad”.-

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Demandante

En la oportunidad de promover pruebas el apoderado actor promovió las siguientes:

Capitulo Primero: reproduce el mérito de los autos, en tanto y en cuanto favorezcan a su mandante el ciudadano D.J.F.A. identificado en autos. Así mismo Reproduce y hace valer en todas sus fuerzas probatorias el libelo de la Demanda y todos los Documentos que la acompañaron marcados con la letra “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, esos documentales fueron producidas en originales y en copias simples, quedando esas ultimas “Fidedignas”, el derecho alegado en la presente causa, se encuentra consagrado en los ordinales segundo y tercero del articulo 1380, del Vigente “ Código Civil”, esta plenamente probado en autos, que la ciudadana J.E.A. de Farias, Madre, tanto del demandante como del demandado falleció en el Hospital General de Carúpano “ Santos A.D.”, en fecha 25 de Noviembre de 1.993, como consecuencias de un paro cardiorrespiratorio, Insuficiencia Respiratoria, Adenomacardinoma, y que por tal razón, es material y físicamente imposible que la ciudadana J.E.A. de F., se hiciera presente por ante la Oficina Subalterna Publica del Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha13 y 15 de Junio de 1.995 y procediera a otorgar los tres documentos de ventas tachados de falsedad, corrió inserto a los autos, marcado con la letra “D”, “Certificado de Defunción”, expedido y certificado por autoridades competentes y este documento publico hace plena prueba y certifica la defunción de la ciudadana J.E.A. de F..-

Que, estaban en el buen entendido, que el Municipio Cajigal tiene una Oficina Subalterna de Registro Público, hecho este publico y notorio y que los inmuebles vendidos fraudulentamente, estaban ubicados en la Población de Yaguaraparo, Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre, Ahora, cabe la siguiente pregunta ¿Por qué el demandado no registro directamente los documentos por ante la Oficina Subalterna Publica del Registro Publico del Municipio Cajigal del Estado Sucre y tuvo que protocolizar vía autenticación por ante la Oficina Subalterna Publica del Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre? La respuesta es clara y la razón estriba que la ciudadana: J.E.A. de Farias para la fecha 13 y 15 del mes de Junio de 1995, estaba muerta, hecho este conocido por los habitantes del pueblo de Yaguaraparo y que no podía ocultar el demandado, el articulo 1915 del Vigente Código Civil, señala, que el registro debe hacerse en la Oficina de Departamento o distrito donde está situado el inmueble objeto del acto , finalmente pudieron concluir que esta plena y ampliamente probado en los autos, el hecho publico, constituido por la muerte en fecha 25 de Noviembre de 1993 de la ciudadana J.E.A. de F., quien falleciera por supuesto “AB INTESTATO” en el Hospital General de Carúpano “Santos A.D.”, a consecuencias de un paro cardiorrespiratorio, Insuficiencia respiratoria, Adenocarcinoma, y que por tal razón en fecha 13 y 15 de Junio de 1.995, se le Falsificó la Firma, en la Oficina Subalterna Publica del Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre haciéndose aplicable lo señalado en el numeral segundo del articulo 1.380 del Vigente Código Civil, así como tan bien ha quedado plenamente probado en los autos, que es F. la comparecencia de la ciudadana J.E.A. de F., la Oficina Subalterna Publica del Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, por la misma razón, que para los entonces, es decir, las fechas 13 y 15 del mes de Junio de 1.995, estaba muerta había fallecido, haciéndose aplicable al Caso de marras, el numeral tercero del articulo 1380 del ya citado Código Civil, Así las cosas, C.J., el delito Falsedad de Actos y Documentos, está contenido en el Capitulo III Titulo VI Libro segundo del Vigente Código Penal la falsedad, en su aceptación mas amplia, comprende toda mutación de la verdad, pero tratándose de documentos, ese termino asumió un sentido restringido y comprendió solamente la falsedad formal, la materia y la intelectual, Para que pueda generarse el delito de falsedad documental en cualquiera de sus formas, requiriéndose que el documento de cuya falsedad se trate sea de aquellos que tengan atenencia con el “Orden Jurídico”, es decir, que la alteración constituya materia de “Falsificación”; ella debe conducir a la creación, modificación, alteración o suspensión de una prueba.-

Capitulo Segundo: Que de conformidad con lo estatuido en la parte in fine del articulo 452 de la Vigente Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y adolescente”, con relación a lo establecido en el articulo 433 del Vigente Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes , y en tal sentido solicitó muy respetuosamente de ese Juzgado, que previa las formalidades Legales, se sirva requerir de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, copias Certificadas de los siguientes documentos:

Primero

Que del documento de Venta, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 13 de Junio de 1.995, quedando anotado bajo el N° 42 de la serie, a los folios vuelto del 96 al 97 y vuelto del Protocolo Tercero, Segundo Trimestre adicional número: 01 del año 1.995.-

Segundo

Que del Documento de Venta, Protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Junio de 1.995, quedando anotado bajo el N° 53 de la serie, folios del 01 al 02, del Protocolo Tercero, Segundo Trimestre, adicional numero: 01del año 1.995.-

Tercero

que del documento de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 13 de Junio de 1.995, quedando anotado bajo el N° 54 de la serie del Protocolo Primero, Segundo Trimestre, adicional número: 01 del año 1.995. Esas Pruebas Documentales, son importantes, además de ser pertinentes y necesarias, por cuanto las mismas guardan estrecha relación con los hechos controvertidos en la presente causa y demuestran en conjunto el despliegue delictivo desarrollado por el Demandado, hoy fallecido, en la presente causa, quien conjuntamente con su padre y padre de su mandante, pretendieron no solo evadir Impuestos, si no que forjaron tres Documentos públicos, delito éste de Acción Publica.-

Capitulo Tercero: Que, de conformidad y en cumplimiento con lo señalado en la parte in fine del articulo 452 de la Vigente Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y adolescente, con relación a lo establecido en el articulo 433 del Vigente Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes y en tal sentido, solicitó muy respetuosamente de ese tribunal, que previa las formalidades de Ley, se sirva requerir de la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Cajigal del Estado Sucre, Copias Certificadas, de los siguientes Documentos:

Primero

que del documento de venta, debidamente presentado para su protocolización, por el fallecido J.J.F.A., Ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 27 de Octubre de 1995, quedando Registrado bajo el N° 08 de la serie, folios 18,19 y 20 y su vuelto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.995.-

Segundo

que del documento de venta, debidamente presentado para su Protocolización, por el fallecido J.J.F.A. ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 27 de Octubre de 1.995, quedando registrado bajo el N°: 7 de la serie, folios 16, 17 y 18 y sus vueltos del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.995.-

Tercero

Que del documento de venta, debidamente presentado para su protocolización, por el fallecido J.J.F.A., ante la fecha 27 de Octubre de 1.995, quedando registrado bajo el N°: 06 de la serie, folios 13, 14 y 15 y sus vueltos del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.995.Esas documentales son importantes, además de ser pertinentes y necesarias, por cuanto constituyen los Documentos Fundamentales de la presente Demanda de Tacha de Falsedad por Vía Principal, Al igual que las Documentales señaladas en el capitulo segundo del presente escrito de promoción de pruebas, de las mismas se desprenden determinadamente y sin lugar a dudas, que la madre de su mandante, la fallecida J.E.A. de F., nunca compareció por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 13 y 15 de Junio de 1.995, y tampoco firmó ningún documento para dichas fechas, por la razón fundamental e irrebatible, que en fecha 25 de Noviembre de 1.993, se produjo el fallecimiento de la madre de su mandante J.E.A. de Farias, Hospital General de Carúpano “ Santos A.D.”, como consecuencias de un paro cardiorrespiratorio, Insuficiencia Respiratoria, Adenomacardinoma, según Historia número:113828.-

Capitulo Cuarto: Que, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del articulo 452 de la Vigente Ley Orgánica Protección del Niño Niña y del adolescente, con relación con lo estatuido en el articulo 433del Vigente Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, en tal sentido solicitó muy respetuosamente de ese Juzgado, que previa las formalidades de Ley se sirva requerir del Hospital General de Carúpano “ Santos Anibal Dominicci” departamento de Demografía y Epidemiología, División de estadística Vital, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Copias Certificadas de los siguientes documentos:

Primero

que, del certificado de defunción de J.E.A. de F., quien falleciera en es Centro Hospitalario, en fecha 25 de Noviembre de 1.993, a causa de un Paro cardiorrespiratorio, Insuficiencia Respiratoria, Adenomacardinoma, según Historia número: 113828, dado que estuvo H. en ese Hospital General “Santos Anibal Dominicci”.-

Segundo

Que, de la historia medica número: 113828, por cuanto estuvo H. en ese Hospital General “Santos Anibal Dominicci”, esas pruebas documentales, eran importantes además de ser pertinentes y necesarias, por cuanto las mismas guardan estrecha relación con los hechos alegados en la presente causa, siendo las mismas concluyentes en el sentido que afirman, que J.E.A. de F. falleció en el Hospital General de Carúpano “Santos A.D.”, como consecuencias de un paro cardiorrespiratorio, Insuficiencia Respiratoria, Adenomacardinoma, en fecha 25 de Noviembre de 1.993.-

Capitulo Quinto: Que, de conformidad y el cumplimiento con lo señalado en la parte in fines del articulo 452 de la ley Orgánica Protección del Niño Niña y del adolescente, con relación a lo estatuido en el Articulo 433 del Vigente “Código de procedimiento Civil”, promovió las pruebas de informes, en tal sentido solicitó a ese tribunal que previa las formalidades de Ley, se sirva a requerir de la Prefectura o Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, Copias Certificadas, de los siguientes documentos:

Primero

Del permiso de enterramiento de J.E.A. de F., por cuanto se dio cristiana sepultura en el cementerio de yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre.-

Segundo

De la partida de Defunción de J.E.A. de F., esa documentales son importantes, además de ser pertinentes y necesarias por cuanto las mismas guardan relación con los hechos ventilados en la presente causa, dichas pruebas tienen su fundamento legal en lo dispuesto en el articulo 476 del Vigente “Código Civil”.-

Por todo lo antes expuestos, solicitó de ese Juzgado a su digno cargo, que el presente escrito de Promoción de Pruebas, sea Admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en su totalidad en la definitiva, declarándose por supuesto “Con Lugar la presente demanda por “Tacha de Falsedad por Vía Principal”.-

En diligencia de fecha 22 de Julio de 2010, el apoderado actor solicitó se le designara correo especial en lo que respecta a los capítulos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del escrito de promoción de prueba.-

Por auto de fecha 22 de Julio de 2010, el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por el demandante.-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal a quo para decidir hizo las siguientes consideraciones:

Que, “aduce la demandante la aplicación de la norma contenida en los Ordinales 2 y 3 del Articulo 1.380 del Código Civil, en concordancia con los 129,130, 131,132,133,134 y 135 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales éstas referentes al Ministerio Público, como parte interviniente de buena fe en los juicios, y su intervención en los Juicios de Tacha de instrumentos; se demandó a los herederos del cujus ciudadano J.J.F.A., en la persona de sus herederos sobre un documento protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, documento debidamente protocolizado la primera vez por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 13 de Junio de 1.995, y anotado bajo el N° 42 de la serie, a los folios vueltos del 96 al 97 y vuelto del Protocolo Tercero, Segundo Trimestre adicional N° 01 del año 1.995, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 27 de Octubre de 1.995, quedando registrado bajo el N°: 8, folios 18, 19 y 20 y su vuelto, ya que para la fecha la ciudadana J.E.A. de F., madre del demandado y demandante, había fallecido en la ciudad de Carúpano, en fecha 25 de Noviembre de 1.993, por tal motivo solicitó la nulidad de venta sobre las casas y sus terrenos, ubicados en la ciudad de Yaguaraparo, Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre, según consta de los documentos que se consignaron.-

Riela a los folios 202 al 205, escrito de contestación de la demanda en la cual, rechazo, negó y contradijo la demanda interpuesta en contra de ella, y en contra de sus hijos; Que es cierto que los documentos de venta a su difunto esposo J.J.F.A., detalló las características de los inmuebles en referencia, los mismos fueron otorgados por vía de Autenticación, por Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Junio del año 1.995, bajo el N° 54 de la serie, a los folios del 2 al 5, del Protocolo Tercero, Segundo Trimestre adicional N° 01 del año 1.995, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 27 de Octubre de 1.995, quedando registrado bajo el N°: 6, folio 13 y su vuelto al 14 y su vuelto, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.995, e igualmente señaló la parte demandada que: “ la voluntad del Propietario H.F.R. está allí en los documentos contenidos de la venta de los tres inmuebles y no podía ser negado como en realidad como lo aceptó el demandante al excluirlo de su acción judicial; que la venta de los derechos de las gananciales matrimoniales, la parte del otorgante H.F.R. era completamente valida, legal y jurídicamente inapelable y aun demostrada la controvertida falsedad.-

Visto los argumentos planteados por la parte demandada; ese tribunal pasó a analizar:

Que, “se demandó la aplicación de la norma contenida en los Ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil; y en los artículos129,130, 131,132,133,134 y 135 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales éstas referentes al Ministerio Publico, como parte interviniente de buena fe en los juicios, y su intervención en los Juicios de Tacha de documentos; se demandó a los herederos del cujus ciudadano J.J.F.A., en la persona de sus herederos sobre un documento protocolizado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 13 de Junio de 1.995, y anotado bajo el N° 42 de la serie, a los folios vueltos del 96 al 97 y vuelto del Protocolo Tercero, Segundo Trimestre adicional del año 1.995, y posteriormente Registrado por segunda vez por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 27 de Octubre de 1.995, quedando registrado bajo el N°: 8, folios 18 su vuelto, 19 su vuelto y 20 y su vuelto, ya que para la fecha la ciudadana J.E.A. de F., madre del fallecido en la ciudad de Carúpano, en fecha 25 de Noviembre del año 1.993, por tal motivo solicitó la nulidad de las ventas sobre las casas y sus terrenos, ubicadas en la ciudad de Yaguaraparo, Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre, según consta en los documento en los documentos que se consignaron.-

Riela los folios del 202 al 204, y su vuelto, escrito de contestación a la demanda en la cual, Rechazo, negó y contradijo la demanda interpuesta, que si es cierto los documentos de ventas a su difunto esposo joven J.F.A., detalla las características de los inmuebles en referencia, los mismos fueron otorgados por vía de autenticación por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Junio del año 1.995, bajo el N° 54 de la serie, a los folios del 2 al 5, del Protocolo Tercero, Segundo Trimestre adicional N° 01 del año 1.995, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 27 de Octubre de 1.995, quedando registrado bajo el N°: 6, folio 13 y su vuelto al 14 y su vuelto, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.995; los documentos, los cuales, fueron pedidos a través de oficios que riela a los folios 229, 230 y 232.-

Ahora bien de la misma forma el Tribunal oficia al director del Hospital General Santos Anibal Dominicci, el cual riela al folio 231, y contestado en fecha 23 de febrero de 2.011, del presente expediente, en la cual se informa que la ciudadana J.E.A. de F., titular de la cedula de identidad N° 572.004, falleció en fecha 26 de Noviembre de 1.993, fecha esta que el Tribunal le otorgó su pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-

Cursa a los folios 267 al 288, los documentos debidamente certificados por la Autoridad Competente, y anotado bajo los Nros 06, 07 y 08, los cuales descansan en los archivos de la Oficina de Registro Publico del Municipio Cajigal del Estado Sucre.-

Ese tribunal observó que los instrumentos jurídicos a que se hace referencia en el libelo de la presente demanda y que se tachan por no ser avalados en la fecha que los mismos fueron legalmente registrados; se puede apreciar:

  1. Riela a los folios 269 al 274, Documento Original el cual reposa en la Oficina de Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre, inserto bajo el N°: 6, folios 13 al 15 y su vuelto correspondiente al Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.995; en la cual ese tribunal observó que la ciudadana J.E.A. de Farias titular de la cedula de identidad N° 572.004, autorizó suficientemente a su esposo Y.F.R., para que efectuara la venta a que se hace referencia dicho documento; en la población de Yaguaraparo del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 30 de Abril de 1.992 y así se establece.-

  2. Riela a los folios 276 al 281 Documento original en la cual reposo en los archivos del Registro Publico del Municipio Cajigal del Estado Sucre, inserto bajo el N° 07 folios del 16 al 18, y sus vueltos, correspondiente al protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.995; en el cual ese tribunal observo: Que la ciudadana J.E.A. de Farias titular de la cedula de identidad N° 572.004, autorizó suficientemente a su esposo Y.F.R., para que la venta en fecha 13 de Marzo de 1.992 y así se establece.-

  3. Riela a los folios 283 al 288 Documento Original inserto bajo el N° 08, folios del 18 al 20, y sus vueltos, correspondiente al protocolo primero Cuarto Trimestre del año 1.995; en el cual ese tribunal observo: Que la ciudadana J.E.A. de Farias titular de la cedula de identidad N° 572.004, autorizó suficientemente a su esposo Y.F.R., para que la venta en fecha 17 de Agosto de 1.993 y así se establece.-

Como se desprende de lo anteriormente transcrito se puede evidenciar que al no estar dados los supuestos que conforman el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, en sus ordinales 2° y 3°, la presente demanda no debió prosperar, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente proceso.- (F- 302)

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, ese tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declaró Sin Lugar La Acción de Tacha Falsedad, intentada por le ciudadano D.J.F.A., en contra de la ciudadana M.J.S.V. de F., y los adolescentes (Omissis) anteriormente identificados”.- (F-303)

Por auto de fecha 10 de Mayo del 2.011 el Juzgado aquo acordó que por cuanto la sentencia que se dictó en el presente juicio quedó definitivamente firme decretó su ejecución.-

En fecha 17 de Mayo de 2.011, el apoderado actor apeló de la Sentencia Definitiva de fecha 25 de Marzo de 2.011.-

Por auto de fecha 18 de Mayo de 2.011, el Juzgado a quo señaló que revisada las actas que conformaron el presente expediente, ese tribunal por contrario Imperio, ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 10 de Marzo del Año en curso, donde se decretó la ejecución de la sentencia, en consecuencia, repuso la causa al estado de Notificacion de las partes.- (F-294- 303).-

DE LA APELACION

Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2011, el apoderado actor apeló de la decisión anterior.-

Por auto de fecha 02 de Junio de 2011, le fue oída en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia.-

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 12 de Agosto de 2011.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudacion tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurridos que fuera diez (10) días de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera.-

Riela al folio 13, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil, de este Juzgado, mediante la cual se evidencia la notificación de la parte demandada.-

En diligencia de fecha 17 de Septiembre del 2012, el apoderado de la parte demandante, solicitó se le designe correo especial, a los fines de entregar y recibir la Boleta de Notificación de la parte demandada en el Juzgado del Municipio Cajigal.-

Recibidas las resultas de la comisión provenientes del juzgado del Municipio Cajigal, donde se observa la notificación de la parte Demandada.

Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2012, se fijó la causa para informes.-

El apoderado de la parte demandante presentó informes, constante de Trece (13) Folios útiles, entre otras cosas solicitar se declare CON LUGAR la Apelación planteada, en la cual este tribunal lo da por visto.-

Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2012, se fijó la causa para Observación a los informes.-

El apoderado de la parte demandada presentó escrito de Observación a los Informes, constante de Un (1) folio Útil y su vuelto, el cual este Tribunal lo da por visto.-

Mediante Auto de fecha 10 de Enero de 2013, se fijó la causa para Sentencia.-

ANALISIS PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir previamente observa:

Trata el presente asunto sobre una tacha de falsedad, interpuesta por el Abogado J.A.M.N., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano D.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.184.525, contra la Ciudadana M.S. de farías y sus menores hijos (Omissis) Alegando entre otras cosas, el Apoderado actor: “Que demanda la tacha de falsedad de los documentos identificados en su libelo de demanda, por las causales establecidas en los ordinales 2º y 3º del Artículo 1.380 del Código Civil, toda vez, que mal pudo haber comparecido y suscribir la ciudadana J.E.A. de Farías, en el año 1.995, fechas de autenticaciones de los referidos documentos por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, por cuanto la misma falleció en fecha 25 de Noviembre de 1.993, según como se evidencia de la copia Certificada del Certificado de Defunción el cual anexa a su libelo”.-

Después de citada la parte demandada, comparece por ante el Juzgado de la causa y ejerce su defensa alegando lo siguiente:

Que, “Rechaza, niega y contradice la demanda incoada en su contra y contra sus menores hijos.-

Que, es cierto que los documentos de venta a su difunto esposo Y.J.F.A., fueron atorgados por ante la Oficina Subalterna del Registro Público antes señaladas; y aun cuando la madre de su esposo y otorgante de los documentos haya o no firmado los mismos, el padre de él, ciudadano Y.F.R., si compareció y otorgó dichos documentos; y que en virtud de ello, las ventas efectuadas sobre los inmuebles antes identificadas por el Ciudadano Yginio Farías, a su difunto esposo C.Y.J.F.A., son totalmente validas. Impugna la cuantía en que fue estimada la demanda por considerarla exagerada”.-

En la oportunidad de comprobar sus alegatos, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, Promoviendo las siguientes:

Copia certificada de acta de matrimonio de los Ciudadanos Yginio Farías y J.E.A.; Acta de nacimiento del Ciudadano Yginio José Farías Alfonzo; Acta de Nacimiento del C.D.J.F.A.; Acta de nacimiento del C.J.J.F.A.; Acta de nacimiento de la Ciudadana D.J.F.A.; Copia certificada de Certificado de Defunción de la Ciudadana J.E.A.; copia certificada de Acta de Defunción del Ciudadano Yginio Farías R.; copias simples de los documentos protocolizados mediante los cuales el Ciudadano Ygionio Farías, da en venta pura y simple al C.J.J.F.A. los inmuebles descritos en el libelo de la demanda; Copia certificada de expediente, mediante el cual fue interpuesta demanda por tacha de falsedad por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual fue perimida.-

Documentales a las que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Promovió Prueba de informe, solicitando al Juzgado A Quo, oficiara a la Oficina Subalterna de Registro Público del M.V. de este Estado Sucre, a fin de que remitiera a ese Juzgado Copias Certificadas de los documentos: de los cuales se piden la tacha. Las cuales constan en autos y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Promovió prueba de informe, solicitando al Juzgado A Quo oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cajigal, a fin de que envíe a ese Juzgado copias certificadas de los documentos protocolizados por ante esa Oficina, mediante los cuales el Ciudadano Yginio Farías da en venta al Ciudadano Johaven Farías los señalados inmuebles y de los cuales se pide la tacha; cuyos documentos constan en autos y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Promueve la Prueba de informe, solicitando al Juzgado A Quo, oficie al Hospital General “Santos Aníbal Dominicci”, a fin de que envíe a ese Juzgado, certificado de defunción de la Ciudadana J.E.A. de farías; la cual consta en autos y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y copia de la Historia Medica Nº 113828.-

Promovió prueba de informe, solicitando al Juzgado A Quo, oficie a la prefectura o Registro Civil del Municipio Cajigal a fin de que envíe a ese juzgado, permiso de enterramiento de la Ciudadana J.E.A. de Farías.-

El Juzgado de la causa, en fecha 25 de Marzo de 2011, dicta Sentencia Definitiva, declarando Sin Lugar la presente demanda de tacha, basando su decisión en que, “en el presente asunto no están dados los supuestos que conforman el artículo 1.380 del Código Civil, toda vez que en los referidos documentos que se pretenden tachar de falsos, se observa que la Ciudadana J.E.A. de farías, autorizó suficientemente al Ciudadano Yginio Farías para que efectuara dichas ventas”.-.-

En el escrito de Informe presentado ante esta Instancia Superior por el Apoderado actor, denuncia que la sentencia recurrida está viciada de incongruencia de acuerdo a lo estatuido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el sentenciador de la Primera Instancia tergiversó los términos en que quedó delimitada la controversia, siendo nulo dicho fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.-

A este respecto, dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil: “toda sentencia debe contener:…..

  1. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.-

    En este mismo orden, establece el artículo 244 ejusdem: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.-

    Así las cosas, de la revisión a la sentencia recurrida, observa este operador de justicia que el Juzgado A Quo, al momento de motivar su dispositivo no se pronunció de forma expresa, positiva y precisa, sobre las pruebas promovidas por el Apoderado actor, referentes a la determinación de la imposibilidad de que la Ciudadana J.E.A. de Farías, pudiera haber comparecido y haber suscrito o no los documentos que se pretenden tachar, toda vez que para la fecha en que éstos fueron protocolizados, según consta en autos, la mencionada Ciudadana había fallecido.-

    Consecuencialmente este hecho hace incurrir al Juzgado de la causa en el vicio de incongruencia negativa, lo que forzosamente conlleva a la nulidad del fallo.- Y así se decide.-

    Por consiguiente, en atención a lo dispuesto en el artículo 209 de la misma Ley Adjetiva Civil, este J. de instancia Superior, pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto bajo los siguientes parámetros:

    De la Impugnación a la estimación de la demanda:

    La parte demandada en su escrito de contestación rechazó e impugnó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, sin embargo, no aportó medio de prueba alguno ni señaló específicamente sobre qué monto debería estar estimada la demanda, limitándose solo a consignar copia de libelo de demanda de tacha interpuesta en fecha 2007 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual está estimada la demanda en la cantidad de Doscientos Setenta Millones de Bolívares (Bs. 270.000.000,00).-

    Respecto a la impugnación de la cuantía se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República, estableciendo lo siguiente:

    …En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

    ...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

    .

    En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.

    Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide… (Sentencia Nº 00631, del 03/08/2007, caso: SANTO M.F.V.A.B.F.V., S. de Casación Civil).

    De manera que, de acuerdo al criterio anteriormente precitado, en el presente caso no sólo el demandado rechazó pura y simplemente la estimación de la demanda, por cuanto la consideró exorbitante sin aportar medio de prueba alguno que evidenciara sus argumentos, ni señaló concretamente en la contestación de la demandada, el monto específico que a su juicio como estimación le correspondía a la presente causa.

    De ahí que, el demandado no señaló qué monto específicamente consideraba como estimación de la pretensión, sino que simplemente se limitó a señalar en forma genérica que rechazaba e impugnaba la cuantía, no produciendo medio de prueba alguno que así lo evidenciara y que determinara el quantum de la pretensión.

    Siendo así, dado que al demandado al rechazar la estimación de la demanda, introduce un hecho nuevo modificativo de la pretensión, sobre el cual asume la carga de la prueba, al no cumplir con tal imperativo procesal, debe sucumbir en su petición; resultando forzoso en derecho declarar sin lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada, aunado a que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que la pretensión sea apreciable en dinero, el demandante deberá estimar la misma, como en efecto lo realizó la actora en el presente caso, quedando así dicha estimación en la cantidad de Setecientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 770.000,00). Así se decide.-

    De seguidas, pasa este sentenciador, al fondo del asunto

    En el artículo 1.380 del Código Civil, se encuentran contempladas las causales por las cuales pueden ser tachados los documentos públicos, siendo las alegadas por el apoderado actor las enunciadas en los ordinales 2º y 3º, las cuales disponen lo siguiente:

  2. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.-

  3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.-

    Ahora bien, del análisis realizado a las pruebas traídas por la parte actora, en especial referencia al Acta de defunción de la Ciudadana J.E.A. de farías; así como la certificación emanada del Hospital General “Santos Aníbal Dominicci” de esta Ciudad de Carúpano, y suscrita por el Médico Epidemiólogo Dr. J.R., mediante la cual se puede apreciar los datos de la Ciudadana J.E.A. de farías, la fecha y causa de su muerte.-

    Es de destacar entonces que si la ciudadana J.E.A. de Farías, Falleció en fecha 26 de Noviembre de 1993, tal como se desprende de las pruebas aportadas por la parte actora al presente proceso; no pudo ésta haber comparecido y haber suscrito como otorgante los aludidos documentos por ante las Oficinas Subalternas de Registro Público de los Municipio Valdez y C. en el año 1995; por lo que al aplicar el principio de Exhaustividad y el juicio de verosimilitud de los indicios, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil, se puede deducir que la firma estampada en dichos documentos no es la de la C.J.E.A. de Farías.-

    Este hecho, a consideración de este Sentenciador, encuadra con las causales de tacha denunciadas por el demandante, es decir: Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la que apareciere como otorgante del acto fue falsificada, y que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.- Y al haber fallecido la Ciudadana J.E.A. de farías en el año 1.993, tal como ha sido demostrado en autos, crea la existencia de fuertes indicios sobre la no comparecencia de la mencionada Ciudadana a otorgar los documentos que se pretenden tachar y en consecuencia la falsedad de la firma estampada en los mismo.- Así se establece.-

    Con respecto a ello dispone el artículo 170 del Código Civil en su primer aparte, lo siguiente: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante, tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”…

    En conclusión, al estar demostrado en el presente asunto la imposibilidad de que la Ciudadana J.E.A. de Farías, titular de la Cédula de Identidad Nº V-572.004, haya comparecido ante las oficinas Subalternas de Registro Público de los Municipios Valdez y C. de este Estado Sucre, en el año 1.995, a suscribir los aludidos documentos de los que se piden la tacha en el presente juicio, toda vez que ésta Ciudadana falleció en fecha 26 de Noviembre de 1.993; y en virtud de que la presente situación encuadra con las causales de tacha establecidas en los ordinales 2º y 3º del Artículo 1.380 del Código Civil, estima este J. que la presente demanda de tacha debe prosperar.- Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Dionicio Farías, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.184.525, contra la Sentencia Definitiva dictada en el presente Juicio en fecha 25 de Marzo de 2011, por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO NULA la Sentencia recurrida.-

TERCERO

IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía.-

CUARTO

CON LUGAR, la demanda por tacha de falsedad, incoada por el Abogado J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Dionicio Farías, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.184.525, contra la Ciudadana M.S. de farías y sus menores hijos (Omissis)de los documentos otorgados la primera vez, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 13 de Junio de 1.995, quedando registrado bajo el N° 42 de la serie, a los folios vuelto del 96 al 97 y vuelto del protocolo Tercero, Segundo trimestre, adicional, del año 1995, y posteriormente protocolizado por segunda vez por ante la oficina subalterna de registro del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 27 de Octubre de 1.995, quedando registrado bajo el N° 8, folios 18, 19 y 20 y su vuelto; documento otorgado, la primera vez por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Junio de 1.995, quedando registrado bajo el N° 53 de la serie, folios del 01 al 02, del protocolo tercero, segundo trimestre, adicional número: 01 del año 1.995, y posteriormente protocolizado por segunda vez, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 27 de Octubre de 1.995, quedando registrado bajo el N° 7, folios 16 vuelto, 17 vuelto y 18; y documento protocolizado por primera vez por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Junio de 1.995, quedando anotado bajo el N° 54, del protocolo primero, segundo trimestre, adicional número 01 del año 1.995, y posteriormente protocolizado por segunda vez, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 27 del mes de Octubre de 1.995, quedando registrado bajo el N° 6 folios 13, 14 y su vuelto y 15 y su vuelto.-

En consecuencia, PRIMERO: SE DECLARA LA FALSEDAD de los documentos arriba mencionados SEGUNDO: Como consecuencia de su falsedad SE ANULAN los citados documentos.-

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Conste que la presente Sentencia ha sido dictada en la presente fecha, en virtud de que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 02 de Junio de 2011, hasta el día 08 de Noviembre de 2012.-

Notifíquese a la parte de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese, Edítese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia y Remítase el expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. -Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Marzo de dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R.M.B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

NOTA, En esta misma fecha Doce de Marzo de Dos Mil Trece, (12/03/2013), siendo las 3:00 pm se dio cumplimiento a lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARIN G.-

Exp. N° 5861

ORMB/NMG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR