Decisión nº 34-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8413

Mediante escrito de fecha 7 de abril de 2009, los abogados R.G.M., M.N.G. y K.Q.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.225, 35.273 y 95.699; respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.R.E.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.825.001, interpusieron ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, por auto de fecha 20 de abril de 2009, se admitió el mismo y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Por auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 21 de mayo de 2012, se celebró la audiencia definitiva dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En fecha 30 de mayo de 2012, se dictó el dispositivo del presente fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir sobre el asunto sometido a su consideración, para lo cual observa:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 7 de abril de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora sustentaron su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que su mandante ingresó a prestar servicios en el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 1° de febrero de 1977, hasta el 1° de octubre de 2004, fecha en la cual se le concedió el beneficio de jubilación, conforme a la Resolución Nº 04-15-01 de fecha 7 de septiembre de 2004.

Alegaron que no fue sino hasta el 14 de enero de 2009, que el órgano querellado pagó a su representado sus prestaciones sociales, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 52.878,84).

Que desconocen el método o fórmula utilizada por el órgano querellado para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, toda vez que el lapso para calcular dicho interés no coincide con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela.

Señalaron que el monto neto a pagar al querellante es de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 68.910,03), tal y como lo refleja el modelo de los cálculos que ha presentado con su escrito de querella y no el que refleja el finiquito presentado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Que el órgano querellado no realizo un pago oportuno de los conceptos adeudados en el régimen laboral anterior al año de 1997, violando de esta manera lo previsto en el artículos 666 de la deroga Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitaron que declare con lugar la presente querella, y que en consecuencia se ordene el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, así como los intereses de mora e indexación o corrección monetaria, con la realización de una experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación a la querella, la abogada LUISHEC C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.060, actuando con el carácter sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, rechaza, niega y contradice los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la querella interpuesta, en los términos siguientes:

Alega que la querellante realizó un cálculo errado en cuanto a los intereses acumulados, pues el interés usado como base de cálculo para las prestaciones sociales es el interés compuesto con capitalizaciones mensuales, y que en consecuencia el mismo se encuentra ajustado a la Ley.

Que no procede la indexación, por ser una relación de carácter funcionarial de naturaleza estatutaria, lo que deviene en una obligación de valor, no sujeta a la indexación.

Aduce que de ser condenada la República al pago de los intereses de mora con fundamento en el artículo 92 de la Constitución Nacional, deberá aplicarse la tasa establecida en el artículo 1.746 del Código Civil (3% anual) o la establecida en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (tasa pasiva promedio anual de los 6 primeros bancos del país).

Finalmente, solicita que se declare sin lugar el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir en la presente causa para lo cual observa:

Solicita la parte actora se ordene el pago de la diferencia que le adeuda el órgano querellado por concepto de intereses legales sobre las prestaciones sociales, basando su pretensión en el hecho de que se cometieron errores en los cálculos realizados por el Ministerio accionado, específicamente en lo que respecta a la forma de determinar los intereses sobre las prestaciones sociales, comprendido por intereses de fideicomiso acumulados e intereses adicionales y los resultados del nuevo régimen, así como los intereses moratorios, ya que existió una excesiva demora en el trámite y pago de las prestaciones sociales de su representada, lo cual produjo a su favor un diferencia por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 78.728,15).

Con relación al primer concepto reclamado, referido a la diferencia de sus prestaciones sociales se evidencia que la diferencia solicitada se fundamenta en presuntos errores de cálculos, derivados de la fórmula utilizada por el órgano para calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, la cual según sus dichos desconoce y no está ajustada a las disposiciones legalmente establecidas, conclusión a la que llegan, una vez que constatan los resultados del Ministerio, reflejados en el finiquito, con los determinados por la parte actora, basándose en la formula, que a su decir, es la correcta, lo que implica un cuestionamiento contra la fórmula utilizada por el ente para realizar los cálculos respectivos.

Vista tal circunstancia, considera quien decide, que la representación judicial de la parte querellante tenía la carga de demostrar que la fórmula utilizada por el Ministerio no estaba ajustada a las disposiciones de la Ley, en virtud que el sólo alegato no es suficiente para demostrar los errores en los cálculos. A tal efecto, corre inserta a los folios 11 al 25 del expediente principal Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales del accionante, de cuyo contenido se evidencia que los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, son correctos pues aplicó, a los fines de su determinación, la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de dicho concepto, sobre el monto acumulado por la querellante.

Se desprende igualmente de las actas que conforman el expediente, que la antigüedad de la actora fue calculada desde el año 1980 hasta el mes de mayo de 1997, sobre la base de un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, y posteriormente desde junio de 1997 hasta el año 2004, en base a cinco días de sueldo por cada mes de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable esta ultima ratione temporis; y que al aplicarle mes a mes la tasa de interés vigente al capital acumulado, los montos a percibir por la querellante, son los establecidos por el órgano accionado en las Planillas de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones de antigüedad, y no las sumas que se especifican en el libelo, sobre la base de la fórmula de cálculo propuesta por la querellante, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por esta última, en lo que respecta a la supuesta existencia de error en la fórmula. Así se decide.

En atención al reclamo derivado del incumplimiento por parte del Ministerio querellado de la obligación contenida en el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual preveía el pago de la indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia, conceptos que de conformidad con lo establecido en el artículo 668 eiusdem, debían ser pagados “en un plazo no mayor de cinco (05) años”, ya que el parágrafo segundo del mencionado artículo establecía que “la suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país”, se observa del finiquito de las prestaciones sociales del querellante, el cual corre inserto al folio once (11) del expediente judicial, que sólo se dio cumplimiento al pago que debía realizarse en el primer año de entrada en vigencia del la Ley Laboral del año 1997, por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), los cuales fueron deducidos por la Administración del monto de sus prestaciones sociales.

Sin embargo, siendo que el pago de la indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia, fue realizado al momento de la liquidación de las prestaciones sociales, esto es en fecha 14 de enero de 2009, lo cual por demás sobra con creces el lapso de 5 años previsto en el artículo supra mencionado, aunado al hecho de que no se evidencia pago alguno por concepto de intereses legales sobre el concepto bajo análisis, este Juzgador estima procedente acordar el pago de los intereses legales, establecidos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, derivados del retardo en el pago de la indemnización por antigüedad y la compensación por transferencia, previstas en el artículo 666 eiusdem, desde la fecha en la cual dichos conceptos se hicieron exigibles, vale decir, desde el 19 de junio de 2002, hasta la fecha en que sucedió el efectivo pago del concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, esto es, el día 1º de octubre de 2004. Así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe indicarse que efectivamente se constata de las actas que conforman el presente expediente, que al hoy querellante le fue otorgado el beneficio de la jubilación en fecha 1º de octubre de 2004 mediante la Resolución Nº 04-15-01, y que el pago de dichas prestaciones no se produjo sino hasta el 14 de enero de 2009, tal como se evidencia al folio 26 del expediente judicial.

En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que las prestaciones sociales constituyen un derecho constitucional de los trabajadores que laboran no sólo en el sector privado, sino también en el sector público, tal como lo establece el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, citado supra.

Este derecho de los trabajadores, se encuentra igualmente previsto en el artículo 92 Constitucional, el cual establece lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

(Destacado de este Juzgado)

En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 924, de fecha 3 de febrero de fecha 2005, señaló:

(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorias causados por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…)

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo, surge para el trabajador, en el presente caso funcionaria, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.

Con base a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000124, señaló:

(…) conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deban ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal (…)

Así las cosas, visto que desde el 1º de octubre de 2004, oportunidad en la que nació a favor del accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales en virtud de habérsele otorgado el beneficio de la jubilación, y siendo que fue en fecha 14 de enero de 2009, cuando recibió el pago de las mismas; es decir, habiendo transcurrido cuatro (4) años, tres (3) meses y trece (13) días, debe este Juzgador afirmar que tal demora generó a favor del querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 Constitucional supra citado, los cuales deben ser calculados conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable esta última rationae temporis, motivo por el cual se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago a la accionante de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales calculados desde el 1º de octubre de 2004, fecha en la que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, hasta el 14 de enero de 2009, día del efectivo pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Establecido lo anterior, no escapa para este Sentenciador lo peticionado por la sustituta de la Procuradora General de la República referido a que la tasa de interés aplicable al caso de autos para el cálculo de los intereses moratorios, fuese la establecida en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República o la prevista en el artículo1.746 del Código Civil; es decir, el 3%, señalando al efecto que ello es un privilegio del cual goza la República.

Al respecto debe señalarse, que el artículo 89 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hace referencia claramente a la corrección monetaria y no a los intereses de mora, figuras éstas que son de distinta naturaleza, razón por lo que mal puede aplicarse al presente caso dicha normativa.

En cuanto a lo regulado por el artículo 1.746 del Código Civil se aprecia que establece una distinción entre el interés legal y el interés convencional, no obstante, a pesar de que en el presente caso los intereses de mora son interés previstos en la normativa, debe considerarse la existencia de una legislación de aplicación preferente por tratarse de una relación de empleo público, por tanto, al no contener la Ley del Estatuto de la Función Pública una norma expresa que regule la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora, debemos, conforme al artículo 28 eiusdem, remitirnos a la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable esta última rationae temporis, de la cual se colige que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el referido artículo 108, específicamente en el literal “c”, motivo por el cual este Tribunal desestima el alegato de la parte recurrida, relativo al cálculo de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil. Así se decide.

Finalmente, en atención a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio sostenido por la Alzada en decisiones anteriores de negar el pago de la misma, pues las cantidades que eventualmente se le adeuden al actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con el Ministerio querellado, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación. Así se declara.

Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, esto es, los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales calculados desde el 1º de octubre de 2004 hasta el 14 de enero de 2010, así como los intereses legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, derivados del retardo en el pago de la indemnización por antigüedad y la compensación por transferencia, previstas en el artículo 666 eiusdem, desde el 19 de junio de 2002, hasta el 1º de octubre de 2004, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados R.G.M., M.N.G. Y K.Q.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.R.E.H., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago de los “intereses sobre indemnización de antigüedad”, contenidos en los literales a) y b) del artículo 666 y en el parágrafo segundo del artículo 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados desde el 19 de junio de 2002, hasta el 14 de enero de 2009, así como el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales, calculados desde el 1° de octubre de 2004 hasta el 14 de enero de 2009, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Se NIEGA la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, así como la solicitud de indexación o corrección monetaria.

QUINTO

Se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8413

HLSL/ycp/kae

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