Decisión nº 186-O-30-10-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5684

PARTE DEMANDANTE: D.A.C. Y C.S.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.574.732 y 12.181.309.

APODERADO JUDICIAL: J.A.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.069.

PARTE DEMANDADA: N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.965.848.

APODERADO JUDICIAL: J.A.L.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.548.

ASUNTO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (DESALOJO)

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia formulada por la ciudadana N.G.H., asistida por el abogado J.A.L.M., surgida con motivo del juicio de Desalojo, intentado por los ciudadanos D.A.C. Y C.S.L.A., contra la recurrente.

De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia: Que del folio 1 al 3, riela escrito presentado por el abogado J.A.V., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.A.C. Y C.S.L.A., quien alega que: 1) Sus representados son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de una superficie total de ciento ochenta metros con sesenta centímetros cuadrados (180,60 Mts2) ubicado en la calle Carnevalli entre calle Urdaneta y Monagas, Sector J.C. de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, cuyos linderos son: NORTE: Calles Artigas, que es su frente; SUR: Con terrenos que son o fueron de A.J.M.C.; OESTE: Con terrenos de J.A. y V.H.C.; ESTE: con terreno que son o fueron de la familia Montero, el cual les pertenece según Documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana en fecha 29 de diciembre de 2006, bajo el Nº 6, folios desde el 37 al 43, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Séptimo del Cuarto Trimestre (Marcado con letra “B” f. 11), con unas bienhechurías sobre ellas construidas, el cual consiste en un local comercial donde funciona una Guardería Hogar de los Consentidos, tomando en cuenta que incluye tres (3) aires acondicionados el cual se consigna factura marcada con letra “C” (f.17); dicho local tiene un área de construcción de noventa y ocho metros con sesenta y un centímetro cuadrados (98,61 Mts) según documentos debidamente protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Municipio carirubana, en fecha 14 de abril del año 2014, bajo el Nº 45, folios desde 195, Tomo 5, del Protocolo de trascripción, del presente año (marcado con letra “D” f. 18); 2) Que en fecha de febrero de 2012, sus representados celebraron contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana N.G.H., es el caso que dicho contrato se convirtió en contrato de tiempo indeterminado, en donde se convino que el canon de arrendamiento será la cantidad de tres mil setecientos bolívares (3.700,00 Bs.) mensuales incluyendo en dicho arrendamiento el alquiler de los aires acondicionados, pagaderos por los primeros cinco (5) días de cada mes vencido; 3) Que la ciudadana M.C.C. seria la autorizada para que hiciera el cobro correspondiente del canon de arrendamiento, debido que su representado D.C. no podía hacer el cargo del cobro de los canon de arrendamiento porque se encontraba trabajando fuera del país, el cual nunca se efectuó; y 4) Que es el caso que la arrendataria ha venido incumpliendo con la principal obligación de su parte en la relación arrendaticia como es el pago de los cánones de arrendamiento por el disfrute del inmueble y hasta la presente fecha ha incumplido con los pagos correspondientes de dos (2) años y tres (3) meses por lo que adeuda la cantidad de noventa y nueve mil novecientos bolívares (Bs. 99.900.00) de lo cual no han recibido pago. Fundamento la pretensión de la demanda en los siguientes artículos: 40 literal del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, 1.160 del Código Civil. Estimó la presente acción en la cantidad de: ciento diecinueve mil setecientos treinta bolívares. (Bs. 129.870.00).

En fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación de la demandada, ciudadana N.G.H.. (f.22).

Por diligencia de fecha 3 de julio de 2014, el Alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación para ser entregada a la ciudadana N.G.H., siendo debidamente firmada (f.25). Agregada la presente boleta al expediente por auto de fecha 4 de julio de 2014 (f.27).

Al folio 28, riela poder apud acta conferido por la demandante a la abogada J.L.G.. Por auto de fecha 29 de julio de 2014, el Tribunal de la causa acuerda tener como apoderada judicial de la parte actora, a la mencionada abogada (f.29).

Mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2014, suscrito por la ciudadana N.G.H., debidamente asistida de abogado, en el cual apone la falta de competencia de esa Instancia Tribunalicia, debido a que de llegarse a materializar la referida demanda temeraria de desalojo, afectaría los intereses colectivos y difusos de veinte (20) niños que reciben formación en el Centro Educativo Guardería El Hogar de los Consentidos, como también afectaría los derechos e intereses del niño que lleva por nombre S.A.C.G., nacido en fecha 25-5-12, en consecuencia alega que violaría el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, solicita al Tribunal de la causa que se declare incompetente y pase lo actuado en un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 30). Anexo Planillas de Inscripción de los niños inscritos en el Centro Educativo Guardería El Hogar de los Consentidos. (f. 42 al 85).

Riela del folio 86 y 87, escrito de contestación de demanda y anexos presentada por la ciudadana N.G.H., debidamente asistida por el abogado J.A.L.M., el cual alega que: Niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes, lo alegado en la demanda por los actores, por cuanto posee un documento de bienhechurías, fabricada en su exclusivas expensas, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo en fecha 2 de julio de 2013, bajo el Nº 29, Tomo 104, y el documento por el cual pretenden la acción de desalojo las partes demandantes, data de fecha 14 de abril de 2014, registrado bajo el Nº 45, Tomo 5, folio 195 del Protocolo de Trascripción de 2014 de la Oficina de Registro Público de Punto Fijo , por lo tanto alega que como propietaria de dichas bienhechurías: Niega rechaza y contradice 1) Que haya celebrado un contrato de arrendamiento con los actores; 2) Que tenga que cancelar la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 99.900,00) ó 786,71 por concepto de Unidades Tributarias por cantos de arrendamiento; y 3) Que tenga que cancelar el pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales; Que tenga que cancelar la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 129.770.00), equivalentes a 1.021,81 U.T. Solicita al Tribunal de la causa a tenor de lo establecido en el articulo 365, en concordancia con el articulo 361 ambos del Código de Procedimiento Civil, propone Reconvención. Agregado al expediente por auto de fecha 8 de agosto de 2014. (f.95).

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa de la causa declara SIN lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ciudadana N.G.H.. (f.98 y 99).

Consta en el folio 100 y 101, escrito consignado por la demandada en autos en la cual impugna la decisión por el tribunal de la causa y solicita la regulación de competencia ya que la materia es presuntamente de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, se verían afectados derechos e intereses de Niños, Niñas que reciben Educación No Formal (Funciona como Guardería) y Educación Formal (Sala de Niños de 2 a 3 años, antes se denominaba 1º nivel; Sala de Niñas y Niños de 4 años antes se denominaba 2º Nivel; Sala de Niños de 5 años antes se denominaba 3º Nivel).

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2014, suscrita por la ciudadana N.G.H., en la cual otorga poder Apud-Acta, al abogado J.A.L.M.. (f.102).

Por auto de fecha 3 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada por la ciudadana N.G.H., ejecutándolo mediante oficio Nº 4630-280. (f.103).

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 13 de octubre de 2014 y fija el procedimiento conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f.106).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso se observa que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la sentencia interlocutoria de fecha 18 de septiembre de 2014, declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadana N.G.H., al considerar que de la documentación presentada por las partes no se extrae que la acción esté dirigida directamente a los Niños, Niñas y Adolescentes, ni se desprende que los niños que aparecen enunciados en el indicado escrito, sean legitimados activos en el proceso, por lo que concluye que no es precedente la cuestión previa opuesta referida a la incompetencia del tribunal para conocer al acción.

Por su parte, la ciudadana N.G.H., asistida por el abogado J.A.L.M., en vista de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, solicitó la regulación de competencia señalando que la materia es presuntamente de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, se verían afectados derechos e intereses de Niños, Niñas que reciben Educación No Formal (Funciona como Guardería) y Educación Formal (Sala de Niños de 2 a 3 años, antes se denominaba 1º nivel; Sala de Niñas y Niños de 4 años antes se denominaba 2º Nivel; Sala de Niños de 5 años antes se denominaba 3º Nivel), que el ciudadano juez hizo referencia para decidir al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, referente a la competencia que tienen los tribunales de protección, que al momento de tomar la decisión de declarar sin lugar la solicitud de incompetencia, obvió lo referido al parágrafo primero letra “M” y lo referido al parágrafo quinto, que en este caso estaría violando los derechos colectivos o difusos de veinte niños y del caso particular del hijo del demandante S.A.C.G., porque no declinó su competencia, que solicita que la acción de desalojo sea conocida por un Juez de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

A los fines de pronunciarse sobre la incidencia traída a consideración de esta Alzada, quien aquí sentencia considera prudente hacer las siguientes consideraciones: Respecto al régimen de la competencia jurisdiccional, establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. La doctrina ha señalado que esta norma legal consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, esto quiere decir, que el legislador para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si es de carácter civil, mercantil, penal, etc., y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia (Pierre Tapia, Tomo IV, Págs. 264-265).

Por otra parte, la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 26 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en el expediente Nº 09-0985 estableció:

Como refuerzo de ello, cabe precisar que bien pueden ser tutelados los derechos indirectos de los niños en diversas causas sin mutar el orden competencial, cuestión procesal la cual atiende a la imposibilidad material de acumular en una competencia todas las causas sean indirecta o directas en la cual se encuentren involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como en la dificultad técnica que ameritan a dichos conocimiento el manejo profundizado de un sinfín de materias en los cuales se podrían ver involucrados (Vgr. Agraria, Tributaria, Laboral, Civil, Mercantil, entre otras), por lo que su análisis, debe discriminarse desde la incidencia del efecto reflejo ocasionado en estas causas donde no existe un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido, lo cual no obsta como bien se expuso anteriormente, para que exista una tutela proteccionista de dichos individuos en otros órdenes jurisdiccionales de manera de garantizar la correcta protección de su esfera de derechos constitucionales en función de la incidencia particular o colectiva de los intereses involucrados.

En relación al primer supuesto, debe señalarse que cuando el efecto indirecto o reflejo (Vgr. Cuando el niño, niña o adolescente no sea el legitimado activo o pasivo de la relación objeto de controversia) de un determinado juicio o una relación controvertida afecta a un niño, niña o adolescente o a un cúmulo de ellos, derivado de un relación jurídica entre adultos, la competencia para el conocimiento de tales juicios debe corresponder a la legislación ordinaria, salvo las estipulaciones especiales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Sin embargo, se aprecia que si el efecto indirecto o reflejo abarca un número indeterminado o determinable de niños y adolescentes que como consecuencia de una relación civil o mercantil pudiesen resultar afectados en el disfrute y protección de un derecho constitucional que son inherentes al ser humano, la competencia de éstos si bien puede ser objeto de análisis atendiendo a la legitimación pasiva de los derechos del niño, es necesario que en atención del bien común amenazado de violación, sea necesaria y requerida la intervención de los órganos especializados en materia de niños, niñas y adolescentes aun cuando la competencia no recaiga en la jurisdicción especial.

En este sentido, se aprecia que el derecho involucrado en el presente caso, es la protección de un derecho humano fundamental, como lo es la educación de los niños que estudian en el plantel objeto de la medida de desalojo, de ahí que, a todas luces resulta patente que sus efectos no se agotan en una afectación indirecta de un grupo determinado de ciudadanos sino de un conglomerado de estudiantes -niños, niñas y adolescentes-, que amenaza la protección de dicho derecho constitucional, ya que en el procedimiento civil no estuvieron presentes los órganos especializados en la materia para velar por la protección de tan fundamental derecho constitucional. (subrayado del Tribunal).

Visto lo anterior, tenemos que la presente acción se contrae a una demanda por desalojo, en el que alegan los demandantes ser propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno y un local comercial donde funciona la Guardería “Hogar de los Consentidos”, el cual dieron en arrendamiento a la demandada, quien ha venido incumpliendo con la principal obligación como es el pago de los cánones de arrendamiento por el disfrute del inmueble, por lo que solicitan el desalojo del inmueble.

Así, aplicando al caso bajo análisis el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, y analizado como ha sido el objeto de la pretensión que no es otro que el desalojo, se colige que la presente acción así como las normas en las cuales está fundamentada la misma son de naturaleza civil, la cual en caso que sea declarada procedente, tendría efecto indirecto sobre un número determinable de niños y niñas, que pudiesen afectar el disfrute y protección del derecho constitucional a la educación, razón por la cual su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, pero con la intervención de los órganos especializados en materia de niños, niñas y adolescentes. En este sentido, la citada sentencia vinculante estableció:

Así se aprecia, que preliminarmente a la procedencia de la ejecución contra un inmueble que se encuentre destinado a impartir el fundamental derecho constitucional a la educación, es necesaria la participación de la Procuraduría General de la República y la consecuente suspensión de la causa, todo ello cónsono con la protección de la continuidad del servicio público de educación aún cuando el mismo sea ejercido por entes privados, ya que lo protegido en el presente caso, no es el inmueble sino el derecho a la educación.

…omissis…

En este orden de ideas, debe esta Sala advertir que si bien la notificación en la presente causa del Procurador o Procuradora General de la República se encuentra establecida con la finalidad de garantizar la continuidad del servicio público de educación en casos como el de marras, lo cual ante su incumplimiento acarrea la nulidad y la consecuente reposición de la causa a este estado procesal, dicha actuación no garantiza plenamente y funcionalmente el cúmulo de los derechos y garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescente, ya que tal representante no es el órgano especializado para la protección de sus derechos, es decir, existe un mecanismo de garantía de protección del objeto del servicio pero se deja carente la protección del individuo el cual indirectamente afectado podría sufrir en un grado mayor la vulneración de sus derechos constitucionales sin participación alguna dentro del proceso.

En atención a esa anomalía procesal, la cual no es menor cosa, ya que si bien el desalojo no acarrea de manera preliminar una afectación consecuentemente proporcional al derecho a la educación, siempre y cuando las autoridades proveen una forma eficaz y oportuna de una nueva sede para la continuación de los estudios (Vid. Sentencia de esta Sala n.º 1578/2005), mediante la oportuna notificación del órgano defensor estatal; no es menos cierto, que la tutela de sus derechos se debe garantizar con la participación de los entes especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes para la tutela de éstos.

Así, visto que el ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes debe abarcar su aplicación, no solo por los tribunales especializados sino también por aquellos órganos jurisdiccionales ordinarios, del derecho material especial cuando puedan encontrarse afectados de manera refleja los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es en tales supuestos, que se hace necesaria la intervención de los órganos de protección establecidos en la mencionada ley, en aquellas causas de desalojo sobre inmuebles dedicados a la enseñanza y, que pudiesen resultar menoscabado el derecho a la educación de estos sujetos de protección especial. (subrayado del Tribunal)

…omissis…

Finalmente, visto el carácter vinculante fijado en el presente fallo con efectos aplicativos hacia el futuro, en relación al deber de los órganos jurisdiccionales de notificar al C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes y al representante de la Zona Educativa del lugar, de toda acción derivadas de contratos de arrendamientos de inmuebles utilizados como centros de enseñanza donde el efecto este dirigido al desalojo del inmueble, se ordena la publicación del texto íntegro de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (subrayado de la Sala).

En atención a lo anterior, observa esta alzada que el criterio que sostuvo el juez a quo para declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, considerando que de la documentación presentada por las partes no se extrae que la acción esté dirigida directamente a los Niños, Niñas y Adolescentes, ni se desprende que los niños que aparecen enunciados en el indicado escrito, sean legitimados activos en el proceso, se encuentra ajustada a derecho; por lo que se concluye que no es procedente la cuestión previa opuesta referida a la incompetencia del tribunal para conocer la acción, en virtud que la misma corresponde a la jurisdicción ordinaria civil; y así se decide.

Por otra parte, y por cuanto en el caso de autos se evidencia que los efectos del presente proceso pudieran afectar indirectamente los derechos constitucionales de los niños y niñas que reciben educación no formal (funciona como Guardería) y educación formal; y a los fines indicados en la citada sentencia vinculante, se ordena notificar al C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes y al representante de la Zona Educativa del estado Falcón, así como a la Procuraduría General de la República, del presente procedimiento.

En razón de lo expuesto, y visto que los Tribunales competentes para conocer de las acciones de Desalojo, son los Juzgados de Municipio, esta Alzada declara competente para conocer de la presente causa al el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA formulada por la ciudadana N.G.H., asistida por el abogado J.A.L.M., mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2014, surgida con motivo del juicio de Desalojo, intentado por los ciudadanos D.A.C. Y C.S.L.A., contra la recurrente.

SEGUNDO

COMPETENTE al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, para seguir conociendo del juicio de DESALOJO, intentado por los ciudadanos D.A.C. y C.S.L.A. contra la ciudadana N.G.H..

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del recurso.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/10/14, a la hora de once y media de la mañana (11:30 a.m), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S..

Sentencia Nº 186-O-30-10-14.-

AHZ/AVS/Angélica.-

Exp. Nº 5684.-

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