Decisión nº 0243-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 17.250

En fecha 14 de mayo de 1998, comparece ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el abogado T.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.244, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.D.P.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-9.023.768, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Condena, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), de conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil .

Admitida la querella en fecha 30 de julio de 1998, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

Por medio de escrito presentado en fecha 10 de agosto de 1998, la abogado C.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida dio contestación a la presente demanda.

Por medio de escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 1998, la parte querellante promovió prueba documental, testimonial e informes. Las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva mediante auto de fecha 29 de septiembre de 1998.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 3 de diciembre de 1998, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa fijó el acto de Informes para el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa; al cual no compareció ninguna de las partes.

Concluido el término para informes, se dio comienzo a la relación de la causa, el día 10 de noviembre de 1999, estableciéndose sesenta (60) días para su realización. Posteriormente en fecha 1 de agosto de 2000, se dio continuación a la relación de la causa fijando treinta (30) días continuos.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 10 de noviembre 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la notificación a las partes de la continuación del juicio, el cual se reanudó vencidos 10 días hábiles después de constar en autos la última de las notificaciones.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En su escrito libelar la representación judicial de la parte recurrente alega que su representada empezó a prestar servicios para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), adscrito al Hospital Dr. D.L., en fecha 1 de enero de 1988 hasta el día 18 de julio de 1995, fecha en la cual fue declarada incapacitada totalmente debido a un accidente de trabajo, según Evaluación Nro. 818-95, emanada de la Dirección Nacional de Rehabilitación Comisión Nacional para Evaluación de la Invalidez; percibiendo para esa fecha la cantidad de setenta y seis mil ciento ochenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 76.183,15) por concepto de sueldo mensual, por una jornada diaria de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.

Afirma que en fecha 18 de agosto de 1988, su representada se encontraba en plenas labores de trabajo en la Unidad o Servicio de Terapia Intensiva Pediátrica, cuando siendo aproximadamente entre las 9:45 a 10:00 a.m., en una situación de emergencia en el momento en que trasladaba un paciente en sus manos desde el mesón de la pesa a la cama del paciente se resbaló cayéndose junto con el paciente; por lo que fue trasladada de inmediato al Servicio de Traumatología, donde se le indico analgésicos y fue referida al Servicio de Rehabilitación del mismo Hospital; debido a la afección sufrida y a su imposibilidad de prestar las funciones que le corresponde, solicitó ante Dirección de Enfermería que fuera cambiada de servicio, recibiendo la respuesta de que no había personal especializado para ese servicio., razón por la cual continuaba laborando en el mismo servicio.

Señala que su representada fue intervenida quirúrgicamente en fecha 7 de noviembre de 1989, diagnosticándosele Traumatismo a nivel Sacro-coccigeo, presentando Luxación con fractura de cóccix, padeciendo de lumbalgia, lesiones discales L5, S1 además de lesiones dorsales y cervicales, según informe medico Nro. 81/90 de fecha 5 de febrero de 1990, y después del reposo su defendida fue reincorporada y colocada en las mismas labores o actividad anterior, lo que significaba un eminente riesgo; así que solicito a la ciudadana E.D.B., en su carácter de encargada de la Dirección de Enfermería, que la cambiara a otro servicio para desempeñar otras actividades acorde con su capacidad.

Sostiene que su representada siguió bajo tratamiento medico, recibiendo relajantes e infiltraciones locales, debido a sus lesiones, y no obstante su condición, el Instituto contra el cual recurre la mantuvo laborando en el mismo servicio.

Arguye que de acuerdo a Evaluación Nro. 514 de fecha 31 de marzo de 1993, emanada de la Dirección General de Salud adscrita a la Dirección Nacional de Rehabilitación Comisión Nacional para la evaluación de la Invalidez, se describió como perdida de la capacidad para del trabajo de cuarenta por ciento (40%), siendo tratada en la Unidad de Psiquiatría de Enlace, en el cual se recomienda su traslado para un servicio acorde con sus limitaciones y debido a su estado se le ordenó reposo absoluto.

Manifiesta que mediante Oficio Nro. 002580 de fecha 29 de abril de 1994, suscrito por el ciudadano J.V., en su carácter de Dierector General de los Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS), se le ordenó reintegrarse a sus labores y posteriormente en el mes de noviembre de 1993 fue transferida al Centro de S. delS.S. “Maternidad S.A.” en el servicio de terapia intensiva neonatal, lo que sostiene fue perjudicial para su mandante empeorando su estado físico, al punto de no poderse valer por sí misma, lo que se desprende de evaluación de incapacidad residual, forma 14-08 de fecha 14 de mayo de 1994, siendo que en evaluación posterior Nro. 818-95 de fecha 18 de julio de 1995, su porcentaje de perdida de capacidad de trabajo aumento al sesenta y siete por ciento (67%). Circunstancia por la cual renunció al servicio que venía prestado paralelamente en el Hospital de Niños J.M. de los Ríos.

Alega además, que la imposibilidad de trabajar le ha generado a su representada un trauma psicológico, por cuanto le es difícil aceptar su incapacidad por la perdida total de su capacidad productiva.

Insiste que en el presente caso existe un hecho ilícito constituido por el accidente de trabajo sufrido por la querellante vulnerando las condiciones del trabajo previstas en los artículos 6 en sus parágrafos primero y segundo, y el artículo 185 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo conjuntamente con el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo antes expuesto demanda al Instituto recurrido de conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil a los fines de le sea cancelado a su representada la cantidad de dieciocho millones doscientos ochenta y tres mil novecientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 18.283.956,00) por concepto de daño material calculado en base al ultimo sueldo percibo por su representada y por el tiempo desde que fue incapacitada absolutamente en fecha 18 de julio de 1995 hasta la edad aproximada de cincuenta y cinco (55) años de edad, es decir de veinte (20) años; la cantidad de cincuenta millones por concepto de daño moral de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil; así como la corrección monetaria para lo cual solicita se realice la experticia complementaria del fallo y las costa y costos del juicio.

II

CONTESTACIÓN DEL ENTE QUERELLADO

En la oportunidad de la contestación de la demanda la ciudadana C.C.G., en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS), alegó:

Como punto previo, opone la caducidad de la acción, ya que, según indica, la fecha del acto recurrido y desde cuando la querellante fue declara incapacitada es el día 18 de julio de 1995, y la demanda fue interpuesta en fecha 14 de mayo de 1998, por lo que transcurrió en exceso el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Así mismo negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho la presente querella interpuesta, señalando que la recurrente era funcionaria público y por lo tanto no se le pueden aplicar las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el régimen aplicable es la Ley de Carrera Administrativa; por lo que concluye solicitando sea declarada sin lugar la presente demanda.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella, considera oportuno este sentenciador, pronunciarse acerca de la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa y por ende de este Juzgado para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Condena por daños y perjuicios ocasionados presuntamente por responsabilidad patrimonial del Estado; en este sentido, observa este juzgador que de los hechos narrados por la querellante en su escrito libelar se constata que el hecho que aduce generó el daño cuya indemnización se demanda es producto de la relación de empleo público existente entre la ciudadana A.D.P.M. y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por cuanto sustenta la actora haber sufrido un accidente mientras realizaba las funciones inherentes a su cargo de Enfermera II, en el servicio de Terapia Intensiva Pediátrica del Hospital Dr. D.L., lo que le ocasionó severas lesiones físicas y psicológicas que empeoraron, según su dicho, como consecuencia del servicio prestado con posterioridad al accidente.

Dado así, de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 206 de la Constitución de la República de Venezuela vigente ratione temporis para la fecha de la interposición de la presente querella, y en el actual artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la reparación de los daños ocasionados a los administrados como consecuencia de la responsabilidad de la administración; los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 206.- La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley.

Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, y disponer de lo necesario para el reestablecimiento de la situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa.

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

(negrillas de este Juzgado).

En virtud de lo anterior, al tratarse el presente caso de una reclamación de indemnización por el presunto daño ocasionado con motivo del ejercicio de una función pública, es competencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa como jurisdicción especial contencioso administrativo dilucidar la procedencia o no de los daños y perjuicios ocasionados por la Administración Pública Nacional actuando como patrono dentro del ámbito de una relación funcionarial; al respecto cabe acotar el criterio sostenido por la Doctora H.R.D.S., en su texto El Sistema Contencioso Administrativo de la Carrera Administrativa, Caracas 1974, p. 95, en el que expuso:

…la querella está constituida por cualquier clase de reclamo que los funcionarios sometidos a la Ley de Carrera Administrativa, o incluso los aspirantes a la carrera administrativa, eleven por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, contra las actuaciones de los organismos a los cuales dicha Ley se aplica. En efecto, el artículo 73, en su ordinal primero, menciona las ´reclamaciones´ que lesionen derechos, derivadas de ´disposiciones o resoluciones´ de los organismos a cuyo funcionarios se aplique la Ley… omissis.

La querella es, en consecuencia, el medio para actuar contra una actuación omisiva o activa de la administración que lesione una situación jurídica de un sujeto que puede ser, tanto un funcionario como un aspirante a la carrera administrativa, sometidos a la ley e imputable, dicha actuación, a un organismo igualmente sujeto a dicha norma.

Este carácter impide que se la clasifique genéricamente, dentro de cualquiera de los dos grandes grupos de recursos tipificados por la doctrina; pero al mismo tiempo, no obsta a que el funcionario califique su pretensión en un sentido o en el otro, esto es, que el limite a impugnar un acto de la administración, o bien, a obtener una prestación de la misma.

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, es competencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el conocimiento en primera instancia, en general, de cualquier pretensión que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar a la carrera administrativa, vinculada con la relación funcionarial contra los organismos que no estén expresamente excluidos por la Ley de Carrera Administrativa,

Ahora bien, a ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente querella. Y así declara.

Determinada la competencia de este Juzgado y expuestos los alegatos y defensas de las partes involucradas en el proceso, pasa este Decisor a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

Como punto previo, opone la representación judicial del Instituto Autónomo querellado que la presente querella no fue interpuesta en tiempo hábil, en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa toda acción con base a dicha norma deberá interponerse antes de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación.

Al respecto, observa quien suscribe que la presente querella versa sobre el cobro de una indemnización por daños y perjuicios presuntamente ocasionados por la responsabilidad patrimonial del Estado recurso de condena que no obstante es del conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, al ser una indemnización por responsabilidad de la administración es esencialmente de carácter civil, por lo tanto no le es aplicable el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa, sino el especial de la materia previsto en el artículo 1977 del Código Civil, es decir, el lapso de diez (10) años de prescripción de la acciones personales, computados a partir de la fecha del hecho que generó el daño que se pretende indemnizar; visto entonces que del presente caso consta de declaración del accidente, que el accidente de trabajo hecho del cual sostiene la recurrente es el hecho generador de su derecho al resarcimiento, ocurrió el día 18 de agosto de 1988, es a partir de esa fecha desde cuando debe computarse el lapso de prescripción para la interposición de la presente demanda; ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1967 ejusdem, una de las formas de interrumpir la prescripción es el registro civil de la demanda antes de la expiración del lapso de prescripción; realizado por la parte actora en el presente caso en fecha 11 de agosto de 1998, según se desprende de copias certificadas que cursan a los folios 64 y siguientes del presente expediente; en consecuencia al haberse interrumpido la prescripción, el presente recurso se encuentra interpuesto en tiempo útil. Y así se declara.

Recurre en el presente caso la parte querellante, con el fin de que se le indemnice por los daños materiales y morales ocasionados por accidente sufrido durante el desempeñó de sus labores en el Hospital Dr. D.L. y como consecuencia de empeoramiento generado por los servicios prestados con posterioridad a tal accidente, fundamentando su pretensión en los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil, así como los artículos 185, 236 y 584 de la Ley Orgánica de Trabajo y los parágrafos primero y segundo del artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo.

En tal sentido, observa quien suscribe del expediente administrativo al folio 272, que riela Oficio Nro. DP-095-87 de fecha 26 de noviembre de 1987 dirigido al Jefe de Recursos Humanos del Instituto recurrido, donde se solicita la tramitación del nombramiento de la recurrente al cargo de Enfermera II en la Unidad de Terapia Intensiva Infantil del Hospital Dr. P.L.; así mismo cursa al folio 271 Oficio S/N de fecha 1 de diciembre de 1987, mediante el cual el ciudadano R.D.J., en su carácter de Director del mencionado centro hospitalario postuló a la ciudadana A.D.P.M. en el cargo de Enfermera II del Hospital bajo su dirección.

Ahora bien, señala la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que la querellante es funcionario público y por lo tanto no le es aplicable el régimen laboral establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sino la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual debe declararse sin lugar la pretensión que se recurre.

Sobre dicho alegato, reitera este sentenciador que la pretensión que se recurre, es una indemnización por responsabilidad extra-contractual del Estado; entendida como tal, la responsabilidad en que incurren los organismos públicos, en el presente caso Administración Pública Descentralizada, en su funcionamiento administrativo frente a los administrados en general, personas naturales o jurídicas, inclusive, sus funcionarios y demás empleados; la cual es independiente de la responsabilidad individual en que incidan los funcionarios públicos en la prestación de servicio inherente a su cargo.

Dado entonces la especialidad e importancia de la pretensión que se demanda y sus particularidades, fundamentada por la parte actora primordialmente en las normas del Código Civil, debe aclararse en primer lugar, que el sistema de responsabilidad de la administración, tiene por norte garantizar la integridad del patrimonio del administrado que se ve mermado o lesionado antijurídicamente por la actividad del Estado, sistema que además es de rango y fuerza constitucional, y por tanto de aplicación inmediata, directa y preferencial; por lo que si bien es cierto que los funcionarios públicos se rigieron para la época de los hechos por la derogada Ley de la Carrera Administrativa, y en la actualidad la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, no son dichos textos legales ni la Ley Orgánica del Trabajo y ni aún el Código Civil, el fundamento que deba utilizarse para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, sino nuestra Carta Magna, tal y como señaló en fallo de la Sala Político Administrativa de fecha 15 de junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave, en la forma siguiente:

Ahora bien, desde hace ya varias décadas y hasta el presente la doctrina ha venido insistiendo en que no es propio acudir a las fuentes de las obligaciones que rigen en materia civil para declarar la responsabilidad de la Administración por su actividad, especialmente por lo que respecta a su actividad extra-contractual. El fundamento de esta postura consiste en que la responsabilidad civil atiende a un sistema jurídico de relaciones intersubjetivas entre particulares cuyas reglas no pueden ser aplicadas exactamente a los sujetos de derecho público que, además de gozar de potestades públicas, detentan determinados privilegios por ser los tutores del interés general. Así, se ha sostenido que el ejercicio de las potestades públicas conlleva a la realización de actos y negocios jurídicos y a la producción de hechos que transgredan los derechos de los administrados y, por lo tanto, hagan a la Administración responsable bajo unas reglas específicas…

Ello así, es la Constitución la norma que rige en materia de responsabilidad extra-contractual del Estado, lo que no quiere decir que para determinar la procedencia o no de la indemnización reclamada se deban aplicar disposiciones normativas vinculadas al caso, pero es en definitiva el Juzgador quien establezca el derecho aplicable en cada caso, en virtud del principio iura novit curia, razón por la cual el error que eventualmente cometan las partes al solicitar la aplicación de una determinada norma, no conlleva per se a que sea desestimados sus alegatos, pues sólo pueden ser declarados sin lugar cuando no sean ha lugar en derecho.

En efecto, como se expresó ut supra la responsabilidad de la administración tiene su fundamento en las normas constitucionales, tanto en la Constitución de la República de Venezuela del 23 de enero de 1961 como en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia que el sistema de la responsabilidad de la administración comprende la responsabilidad sin falta de la administración o por sacrificio del particular y la responsabilidad por funcionamiento anormal de la administración, sobre este punto expone el autor L.A.O.Á. en su texto EL Daño en la Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública, Caracas 1995, p. 16, lo siguiente:

La responsabilidad patrimonial de la Administración o responsabilidad administrativa es un sistema que se bifurca en dos regímenes indemnizatorios coexistentes y complementarios (el régimen de responsabilidad sin falta o por sacrificio particular y el régimen de responsabilidad por falta o funcionamiento anormal).

En efecto, el sistema de responsabilidad administrativa (SRA), está compuesto, por un lado del régimen de responsabilidad administrativa por sacrificio particular (RRpSP) y, por otra parte, del régimen de responsabilidad por funcionamiento anormal (RRpFA) (omissis).

Estos dos regímenes del sistema de responsabilidad administrativa son coexistentes, complementarios y a veces simultáneos (esto último en el sentido de que una misma actividad puede caer dentro del campo de la aplicación de cada régimen). De hecho, cuando una actividad administrativa ha causado un daño, los particulares pueden, si es el caso, alegar en sus recursos o demandas tanto la responsabilidad por sacrificio del particular y en su defecto la responsabilidad por funcionamiento anormal, o viceversa. Será el juez quien decidirá bajo cual régimen puede establecerse la responsabilidad administrativa.

Así las cosas, se tiene que la responsabilidad administrativa por falta implica un funcionamiento inadecuado e ilícito de la administración, mientras que la responsabilidad administrativa por sacrificio del particular es producto de una actividad licita del órgano público, diferenciándose una de la otra en que el resarcimiento procede, en la primera, por una actuación administrativa culpable (entendida la culpa en lato senso), en cambio, que en la segunda el daño resarcible es aquel que sobrepasa los límites de la antijuricidad en la actividad administrativa; siendo entonces, que corresponde determinar en primer lugar el régimen de la responsabilidad que se reclama en el caso de autos, y para ello se observa:

En el caso de marras, sostiene la querellante que como consecuencia de un accidente ocasionado mientras prestaba sus servicios, sufrió lesiones a nivel sacro-coccigeo con fracturas de coxis y lesiones discales L5-S1, daños que afirman empeoraron producto del constante stress y del esfuerzo que se requería, debido a su condición física, para realizar la prestación del servicio; situación que, según sostiene, se vio agravada cuando fue trasladada del Hospital Dr. D.L. a la Maternidad S.A.. En virtud de lo cual se constata, que el eventual daño ocasionado por la administración a la recurrente es producto del servicio que se prestó en los mencionados centros médico asistenciales, lo que a todas luces no resulta una actividad ilícita del Instituto recurrido, pues, mal puede considerarse contrario al ordenamiento jurídico, el hecho de que la querellante continuara prestando la función inherente a su cargo, ya que no constituye un funcionamiento anormal o una falta de la administración el que un funcionario público con una afectación física preste un servicio, mas aún cuando de las actas procesales que corren insertas a los autos se evidencia que la actora recibió tratamiento médico, en los cuales no se prescribió la imposibilidad absoluta de seguir desempeñando las funciones inherentes al cargo de enfermera II y al ser evaluada su incapacidad para prestar servicio al sesenta y siete por ciento (67%), se le desincorporó de sus funciones acordándosele una pensión de invalidez; por lo que al no constatar este órgano jurisdiccional, que el Instituto querellado haya realizado actividad ilícita alguna, en consecuencia el presente caso se refiere al régimen de responsabilidad administrativa sin falta o por sacrificio del particular. Y así se decide.

Por lo que respecta a la responsabilidad sin falta de la Administración, resulta oportuno acotar que los elementos o condiciones necesarios para su procedencia son:

  1. - la existencia de un daño a un bien o derecho jurídico tutelado o disminución patrimonial del administrado.

  2. - una actuación u omisión atribuible a la Administración,

  3. - y la relación de causalidad entre tales elementos.

    Siendo así, que para la procedencia de la responsabilidad administrativa sin falta de la administración, se requiere la ocurrencia de un daño, denominado por el autor citado ut supra L.A.O.Á., anormal y especial, en el sentido de que la victima no tenga el deber jurídico de soportar el detrimento sufrido, por superar las consecuencias naturales de la actividad desplegada por la administración; además debe ser vinculada con la actuación u omisión de la administración, dado que no puede pretenderse el resarcimiento de un daño ocasionado por el hecho de un tercero fuera del ámbito del derecho administrativo, sino que el daño debe relacionarse con la organización administrativa del Estado. Y por último, la relación de causalidad que comprende la conexión que debe existir entre el daño y el hecho de la administración.

    En cuanto al primero de ellos, aprecia este Decisor a los folios 123 y 169, respectivamente, del expediente administrativo, que cursan planilla de declaración de accidente y ficha individual de accidente, ambas emitidas por el Instituto querellado, de las cuales se desprende que el día 18 de agosto de 1988, la ciudadana A.D.P.D.M. durante el desempeño de sus labores en el Hospital Dr. D.L., y en una situación de emergencia, se resbaló cayendo sentada con todo el peso de su cuerpo, ocasionándole fractura de coxis, por lo que fue intervenida quirúrgicamente en fecha 2 de noviembre de 1989. Así mismo, riela al folio 27 del presente expediente informe médico Nro. 81/90 de fecha 5 de febrero de 1990, suscrito por la Dra. E.M.S., en su carácter de Sub-directora General del Instituto Autónomo querellado, donde se describe el diagnóstico clínico final de la querellante como Coccigodinea, con las especificaciones del tratamiento de rehabilitación mas infiltraciones locales.

    De las documentales in commento se evidencia que como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por la querellante, le ocasionaron lesiones físicas, las cuales están vinculadas con su condición de funcionaria pública, debido a que como se relata en los informes del accidente antes mencionados, la caída sufrida por la actora ocurrió en el momento en que prestaba sus servicios como enfermera II en el Hospital Dr. D.L., lo cual vincula a la administración; sin embargo, de los autos no se evidencia prueba alguna que sustente la afirmación de la querellante en cuanto a que la caída sufrida fue producto de que el piso del recinto se encontraba encerado, razón por la cual debe concluir quien suscribe, que el daño sufrido por la querellante fue consecuencia de lo denominado por el derecho común “un caso fortuito.”

    No obstante lo anterior, reclama la querellante una indemnización por daño material producto del servicio prestado con posterioridad al accidente sufrido; en este orden de ideas, se aprecia a los folios 160, 278 y 280, evaluaciones Nros. 818-95 de fecha 18 de julio de 1995, Nro. 514 de fecha 31 de marzo de 1993 y Nro. 728-94 de fecha 12 de junio de 1994, emanados de la Dirección Nacional de Rehabilitación de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), donde se colige que la querellante para la fecha 31 de marzo de 1993, perdió un porcentaje del cuarenta por ciento (40%) de la capacidad para el trabajo, siendo que luego en fecha 12 de junio de 1994, perdió la cantidad de sesenta y siete por ciento (67%), de lo cual se evidencia que la recurrente tuvo una desmejora periódica, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Seguro Social, al haber superado el límite para considerarse apto para el trabajo y por ser permanente su incapacidad, la administración procedió a desincorporarla y otorgarle la pensión de invalidez establecida en la cláusula 72 del contrato colectivo vigente, según se constata de oficios Nros. 000762 de fecha 15 de marzo de 1995 y Oficio Nro. 002690 de fecha 11 de octubre de 1995, que corren insertos a los folios 215 y 276 del expediente administrativo.

    En tal sentido, se tiene que efectivamente de autos se desprende la ocurrencia de un daño, el cual lo constituye las lesiones sufridas por la querellante, y su vinculación con la administración, por cuanto las mismas fueron una consecuencia de un accidente ocurrido mientras prestaba sus servicios. Ahora bien, se desprende de los folios 47, 51y 78 del expediente administrativo, escritos en los que la querellante requirió en varias oportunidades que fuese trasladada a realizar tareas de menor stress acorde con su capacidad; así mismo, de las pruebas aportadas a los autos por la actora cursa inserta al folio 62 de las actas que anteceden original de hoja de consulta de fecha 18 de marzo de 1993, suscrita por la médico tratante la ciudadana M.G., en la cual recomienda cambio de su puesto de trabajo a uno que no exija cargas pesadas y de larga distancia ni permanezca de pie constantemente, siendo que de planilla de evaluación de fecha 24 de mayo de 1994, emanada de la División de S. delI.A. querellado se expresa que la condición de la recurrente es delicada y de extremo cuidado, teniendo que tomar analgésicos relajantes tipos ciclo-fast. Por otro lado, corren insertos a lo largo del expediente administrativo sendos reposos médicos de la querellante desde la fecha de accidente hasta la fecha en que le fue otorgada la pensión de incapacidad, lo cual evidencia la imposibilidad por razones de salud de la querellante de prestar el servicio.

    De lo anterior, considera este sentenciador que existe un nexo causal entre el daño causado a la recurrente y la actividad que la misma desplegaba inherente al cargo de Enfermera II, daño que si bien fue causado producto de un accidente o caso fortuito el mismo se vio agravado por la prestación de un servicio público y por lo que debe ser indemnizado por la administración de acuerdo a lo establecido en el derogado artículo 206 de la Constitución de la República de Venezuela, actualmente previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el artículo 140 ejusdem.

    Comprobada la coexistencia de los elementos que determinan la responsabilidad patrimonial de la administración, este Juzgado para determinar el monto de la indemnización, debe acotar que la cantidad sugerida por la parte actora de dieciocho millones doscientos ochenta y tres mil novecientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 18.283.956,00), por concepto de daño material, corresponde, según la forma de su cálculo, a una indemnización por lucro cesante, por cuanto sustenta dicha cantidad al equivalente a la remuneración que eventualmente recibiera desde la fecha en que fue declarada incapacitada hasta la fecha de expectativa de vida laborable de la querellante, de acuerdo al régimen legal de jubilaciones, cuando cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad, ello calculado en base a la cantidad que percibía por remuneración mensual para la fecha su egreso, sin incluir en dicho petito la indemnización correspondiente a daño emergente, ni menos aportar a los autos elementos de convicción que permita aproximar el quantum de tal daño; por lo que considera este sentenciador procedente la indemnización solicitada por lucro cesante, correspondiente a doscientos cuarenta (240) meses de sueldo con base a la remuneración que corresponda al cargo de Enfermera II en el Instituto recurrido para la fecha de la presente decisión, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En segundo término, reclama la querellante que se indemnice por los daños morales causados por su incapacidad.

    A tal efecto, es preciso destacar que el daño moral es aquel menoscabo causado al patrimonio moral de una persona, que no afecta un derecho o interés patrimonial y que no tiene consecuencias económicas. Para la procedencia del mismo es indispensable como primer requisito que la lesión psicológica por la incapacidad sufrida sea cierta, esto es, que exista la convicción que el daño sea producido efectivamente; al respecto, no cursa en autos elementos que hagan plena prueba que verdaderamente se haya causado una lesión grave a la querellante, que conlleve a producir trastornos emocionales, que deban ser compensados por la administración, por ende, mal puede indemnizarse tal daño cuando no se evidencia certeramente su ocurrencia en el patrimonio moral de la querellante. Y así se decide.

    Finalmente solicita la querellante la indexación de la cantidad que en definitiva se condene pagar a la administración; sobre tal pretensión, considera oportuno este sentenciador aclarar que aún cuando es criterio reiterado y constante de este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en materia funcionarial es improcedente el pago de una corrección monetaria de las cantidades que se condenen a pagar por concepto de sueldos dejados de percibir, diferencia de prestaciones sociales, diferencia de fideicomisos e intereses moratorios, por no estar establecido dentro del régimen estatutario de los funcionarios tal figura, sin embargo, al tratarse el presente caso una indemnización de carácter eminentemente civil y siendo criterio sentado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que la indexación solicitada es procedente por la depreciación de la moneda producto de inflación; debe analizar este decisor la procedencia de la corrección monetaria en los conceptos reclamados.

    En cuanto a la indexación del daño moral, resulta a todas luces improcedentes por haberse negado la indemnización in commento, así se declara.

    Con relación a la corrección monetaria de la cantidad que se ordene pagar al Instituto querellado por concepto de daño material, se observa que la misma al tratarse únicamente sobre el lucre cesante y por tanto su monto es determinado mediante experticia complementaria del fallo, representa una deuda de valor y en consecuencia no es susceptible de indexación. Y así se declara

    IV

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado T.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.244, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.D.P.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-9.023.768, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). En consecuencia:

  4. - SE ORDENA al Instituto recurrido el pago de una indemnización por concepto de daño material correspondiente a doscientos cuarenta (240) meses de sueldo con base a la remuneración que corresponda al cargo de Enfermera II en el Instituto recurrido para la fecha de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el artículo 140 ejusdem, para lo cual se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

  5. - SE NIEGA la indemnización de daño moral solicitada.

  6. - IMPROCEDENTE la indexación solicitada.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL,

    E.R..

    EL SECRETARIO,

    MAURICE EUSTACHE

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