Decisión nº 007-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Sentencia

Asunto Principal: VP02-R-2013-000201

Asunto: VP02-R-2013-000201

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, veintinueve (29) de Abril de dos mil trece (2013)

203º y 154º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.R.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado R.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la sentencia N° 008-12, de fecha seis (06) de Noviembre de 2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., constituido en forma Mixta, la cual absolvió a los ciudadanos J.D.U.R., portador de la cédula de identidad No. 20.609.543 y L.A.C.N., portador de la cédula de identidad No. 17.914.866, en la causa seguida en contra de los mismos por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano S.P.R.P..

Recibido el expediente en esta Alzada, se da cuenta a las integrantes de esta Sala, en fecha once (11) de Marzo de 2013, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.R.B..

La admisión del recurso se produjo en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2013, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral para el día 03 de Abril de 2013, a las diez de la mañana (10:00 am).

En fecha tres (3) de Abril de 2013, esta Sala de Alzada declaró desierta la audiencia oral en virtud de la incomparecencia de todas las partes a la realización de la misma, encontrándose debidamente notificadas según consta a los folios 338 al 362 del presente asunto.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en fecha seis (6) de Noviembre de 2012, bajo Sentencia No. 008-2012, absolvió a los ciudadanos J.D.C.U.R., portador de la cédula de identidad No. V-20.609.543 y L.A.C.N., portador de la cédula de identidad No. V-17.914.866, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano S.P.R.P..

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho R.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, apela de la sentencia antes indicada, bajo los siguientes fundamentos de derecho:

Denuncia como único punto el recurrente, que la sentencia impugnada incurre en los supuestos de contradicción e ilogicidad, conforme a lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° (hoy 444) del Código Orgánico Procesal Penal, citando de seguidas criterio doctrinario que con respecto a dichos supuestos explana el Dr. E.L.P.S., en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo de igual forma, que sobre la base de la aludida norma estará fundamentado su recuso de apelación, en virtud de que la sentencia proferida por el Tribunal a quo accidental entró en contradicción y en consecuencia resultó ser inmotivada.

En este sentido, alega la Vindicta Pública que el Juzgado de mérito señaló en la sentencia impugnada que durante el debate probatorio no quedó debidamente acreditado que la motocicleta en la que fueron interceptados los acusados J.D.U.R. y L.A.C., en compañía del ciudadano E.A.F. (menor de edad), el día 10 de marzo del año 2011, aproximadamente las tres de la madrugada, en la avenida 2, sector Monte Claro, S.B., municipio Colón, del estado Zulia, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Carlos, sea la misma que le hurtaron al ciudadano S.P.R.H. y la cual aparece solicitada en el sistema Integral de Información Policial según expediente Nro. I-725.027, de fecha 24 de enero del año 2011, por el delito de hurto.

Manifiesta quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado que, el Tribunal de Juicio accidental indicó que de las pruebas incorporadas en el debate, no consta el documento que acredite quien es el propietario del vehículo marca: Bera, modelo: BR-150, color: rojo, clase: moto, tipo: paseo, año: 2010, sin placa, vehículo en el cual fueron interceptados los acusados, así como tampoco fue incorporado al juicio la denuncia formulada en la oportunidad correspondiente por el propietario.

Así las cosas, refiriere el recurrente, que el Tribunal desestimó la testimonial del funcionario G.R.M.R., por cuanto su dicho no resultó útil para establecer la culpabilidad de los acusados J.D.U. y L.A.C., en el delito por el cual se les formuló acusación, ya que solo participó en la detención de los acusados de autos, planteándose la siguiente interrogante ¿el hecho de que el funcionario haya participado en la aprehensión de los acusados en una moto hurtada no es útil para establecer la culpabilidad de los mismos?.

Igualmente arguye el Ministerio Público, que el Juzgado de Juicio accidental también indicó que el funcionario G.R.M.R. no fue la persona que realizó las diligencias necesarias para investigar si la moto se encontraba solicitada o no, tal como puede evidenciarse de su declaración, siendo que a pregunta que le hiciera la juzgadora de quien fue la persona que verificó si los objetos incautados estaban solicitados, respondió que fue el funcionario W.M..

En este mismo orden de ideas, alega la Vindicta Pública que no le quedó claro el porqué la Juzgadora de mérito no le dio valor probatorio a un testigo, que estuvo en el procedimiento de aprehensión, que indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar y los pormenores de la aprehensión de los acusados y que además indicó que en ese mismo instante se verificó a través del “SIIPOL” la solicitud sobre la cual presentaba la moto, alegando igualmente que, el Tribunal señala que no le da valor probatorio a la declaración porque el testigo respondió a una pregunta formulada por la juzgadora atinente a que la información de la solicitud la verificó el funcionario W.P., siendo que al revisar exhaustivamente la declaración del funcionario en ningún momento dio esa respuesta, por el contrario cuando el Tribunal le hizo la última pregunta, éste manifestó no recordar quien verificó la información de la solicitud, evidenciándose así una de las tantas contradicciones en las cuales incurrió la juzgadora a quo.

Señala el recurrente que, con relación a la declaración del funcionario J.L., el Tribunal tampoco le dio valor probatorio, ya que de su dicho se desprendió que el funcionario solo participó en labores técnicas, solo tiene conocimiento directo del lugar donde se practicó la detención, la hora y el modo de la misma, pero que con su declaración no aportó ningún elemento útil para esclarecer la responsabilidad de los acusados, toda vez que el funcionario al igual que el anterior, no recordó quien fue el funcionario que realizó la diligencia de verificar que la moto estaba solicitada; por lo que en este sentido, el representante fiscal se pregunta, ¿no es relevante que el testigo manifestó que se había verificado el estado de la moto?, aduciendo que al Tribunal le pareció más importante que el funcionario recordara el nombre del funcionario que verificó la información, pero no que los funcionarios verificaron que efectivamente la moto en la cual fueron aprehendido los acusados en flagrancia estaba solicitada.

Establece el apelante, que una de las contradicciones más resaltantes de la sentencia es la valoración que el Tribunal le dio a la declaración de W.E.P.P., en el sentido de que el dicho del testigo no resultó útil para establecer la culpabilidad de los acusados, ya que él mismo manifestó que fue comisionado para hacer la experticia al vehículo objeto del presente juicio y que se había comunicado con el Sistema Integrado de Información Policial, quienes le indicaron que el serial de la moto estaba solicitada desde enero del año 2011 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación San Carlos.

Manifiesta el representante Fiscal, que la Jueza de instancia afirma que tal declaración no resultó útil para acreditar la responsabilidad de los acusados, ya que el dicho del funcionario solo resulta útil para acreditar la existencia del vehículo tipo moto y para advertir que la moto presentaba una solicitud por hurto, refiriendo además que el testigo no fue testigo presencial de los hechos, razón por la cual no le dio valor probatorio.

En este sentido, considera quien apela, que es tan contradictorio el tratamiento que la jueza le dio a este testigo, que por un lado manifestó que con la declaración se acredita la existencia de la moto y que la misma presentaba una solicitud y por otro lado, la desestima porque el testigo no fue presencial, razón por la cual se pregunta el representante fiscal, ¿la valoró o la desestimó?, afirmando que en realidad, lo que sucedió en el presente caso, es que el Tribunal, la valoró y la desestimó a la vez, situación que en derecho resulta ser contradictorio, siendo que la declaración de un testigo se desestima o se estima en su valor, pero no las dos cosas a la vez.

No obstante, aduce el recurrente que el Tribunal absuelve a los acusados porque no logró acreditarse en el juicio que sea la misma moto que le hurtaron a la víctima, pero con la testimonial del experto señaló, que sirvió para advertir que la moto estaba solicitada, realizándose el representante fiscal el siguiente cuestionamiento ¿cómo absuelven a dos personas cuando el mismo tribunal refiere que con la declaración del experto W.P. se demostró que la moto presentaba una solicitud por hurto y ellos iban en ella?; razón por la cual denuncia que existe una contradicción que no puede solaparse porque la motocicleta que según la motivación del mismo tribunal estaba solicitada le fue incautada a los acusados.

Luego transcribir de forma textual la valoración realizada por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida a la declaración de la víctima de autos, ciudadano S.P.R.H., el Ministerio Público alega que, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la víctima no es propiamente un testigo, pero es indiscutible que su declaración es imprescindible para el alcance de una representación más o menos adecuada de los hechos investigados, en atención al equilibrio en la búsqueda de la verdad. En este sentido, alega, que la declaración de la víctima queda sometida a la valoración en sana crítica por parte del Juez en virtud del principio de libertad probatoria, valoración crítica que a juicio del impugnante no fue bien aplicada, ya que la jueza se basó en que la víctima no recordó a ciencia cierta la fecha en la cual le robaron la moto y colocó la denuncia, como si en el presente juicio se estuviera ventilando el robo o hurto de la moto, cuando lo que verdaderamente se estaba ventilando era que los acusados fueron aprehendidos con un vehículo (moto) solicitado, no tomando en consideración lo verdaderamente relevante para condenar a los acusados.

Considera la Vindicta Pública, que en primer lugar la víctima sí colocó la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimanlísticas, que recuperó su moto, y que manifestó en el juicio que al momento de presentar la denuncia llevó los documentos de propiedad de la moto, siendo incomprensible a su juicio el porqué la Jueza quería una copia de la denuncia o los documentos de propiedad del vehículo. En este orden y dirección, alega el Ministerio Público que, no es comprensible el hecho de que la Jueza tuvo dudas con la declaración de la víctima, sobre todo en la fecha en la que señaló que colocó la denuncia, cuestionando entonces que si tuvo duda porque el Tribunal no realizó ni una sola pregunta al testigo, para despejar sus dudas, por ejemplo, el tipo de vehículo que le hurtaron, el año, entre otros, radicando de esta forma, a su juicio, otra contradicción en la sentencia.

Destaca el recurrente que, el Tribunal desestimó la experticia de reconocimiento Nro. 059-11, de fecha 10-03-2011, señalando de igual forma que la misma resultó útil para comprobar la existencia del vehículo (descrito en las actas), así como para dejar constancia que dicha moto presentaba solicitud de fecha 24-01-11, ante la sub delegación de San Carlos por el delito de hurto a través del Cicpc-Setra, pero como no fue incorporado al presente juicio la denuncia, desestimó la experticia; denunciando el Ministerio Público que vuelve a entrar en contradicción el Tribunal, toda vez que estimó o desestimó la experticia; al indicar que con la experticia quedó demostrado la existencia del vehículo (descrito en las actas) así como que la moto presentaba solicitud de fecha 24-01-11, y por otro lado señala que la desestima, siendo a su criterio otra contradicción de la sentencia.

Acota el Ministerio Público que, el delito objeto de enjuiciamiento es el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, sin embargo, con la sentencia proferida pareciera que el Tribunal analizó el juicio como si se tratara de un robo o hurto de vehículo, inferencia que se sustenta toda vez que a su juicio no asimila como una decisión donde los acusados son detenidos en una moto solicitada y además con un arma de fuego, hayan resultado absueltos.

Así las cosas, sigue refiriendo quien recurre, que la solicitud que arrojó la moto no fue obtenida de un archivo cualquiera, por el contrario dicha solicitud fue verificada por los funcionarios aprehensores y ratificada por el experto W.P. a través del sistema de computación más amplio a nivel nacional (SIIPOL), el cual tiene la finalidad de resguardar una base de datos de cada ciudadano, vehículo, armas, cosas, entre otros y es utilizado por todas las entidades policiales del país, teniendo como base principal el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En virtud de lo anterior, manifiesta el recurrente que la Jueza no tomó en consideración, que los archivos oficiales cumplen una finalidad relacionada con la actividad funcional del órgano y que ellos contienen los documentos a los cuales refiere dicha actividad, actividad ésta que tiene que ver con la prevención, represión o investigación de los delitos, y que en este caso, es reprimir la conducta de los acusados por estar transitando en una moto, que independiente de que para el Tribunal le haya quedado la duda si era la de la víctima o no, no hubo dudas de que estaban en una moto solicitada por el Sistema Integrado de Información Policial, realizando el siguiente cuestionamiento el representante fiscal ¿si compró una moto con una solicitud ante el Siipol por el delito de hurto y además tránsito en ella, será que no me estoy aprovechando de un objeto proveniente de un delito?.

PETITORIO: Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación de sentencia presentado contra la sentencia N° 008-12, de fecha seis (06) de Noviembre de 2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., constituido en forma Mixta, y en consecuencia se anule el juicio oral y público, ordenando la celebración de un nuevo contradictorio, con un Tribunal de Juicio distinto al que pronunció la recurrida.

Se deja constancia que la defensa no dio contestación al recurso de apelación.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos el único motivo de apelación se fundamenta en que a juicio del recurrente existe una contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental, conforme a lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° (hoy 444) del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es oportuno referir, que la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que en otros afirma. Respecto de este error in judicando que atañe a la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. J.R., en su obra “El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:

...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...

(Negritas de la Sala).

Por su parte el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta:

…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…

. (Año 2000. Pagina 175).

Ahora bien, en primer lugar Denuncia el recurrente que la Jueza de mérito no le otorgó valor probatorio al testimonio de los funcionarios G.R.M.R., y J.J.L.R., pese a que estos estuvieron en el procedimiento de aprehensión de los acusados de autos, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar y los pormenores de la aprehensión de los mismos y que además indicaron que en ese mismo instante se verificó a través del “SIIPOL” la solicitud sobre la cual presentaba el vehículo (motocicleta), desmeritando sus testimonios por el hecho de que dichos funcionarios no recordaron quien verificó la información sobre la solicitud de dicho automotor.

Sobre la base de la presente denuncia, esta Sala considera oportuno traer a colación los fundamentos esgrimidos por la Jueza de Instancia con respecto a dichos testimonios en el capítulo referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, y en este sentido se observa:

“El tribunal, valorando las pruebas presentadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, declara: Durante el debate probatorio no quedó debidamente acreditado que el día diez (10) de marzo de dos mil once (2011), siendo aproximadamente las tres horas de la madrugada, en la av. 2 Sector Monte Claro, S.B., Municipio Colón, Estado Zulia, los acusados J.D.U.R. Y L.A.C., en compañía del ciudadano E.A.F., quién resultó ser menor de edad, razón por la cual el p.p. seguido al mismo no fue llevado por esta instancia, al momento de encontrarse a bordo de una moto, cuando fueron interceptados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San Carlos, sea la misma que le hurtaron al ciudadano S.P.R.H., la cual aparece como solicitada en el Sistema Integral de Información Policial, según expediente I-725.027 de fecha 24-01-2011, por el delito de hurto de moto (sic), tampoco se evidencia de las pruebas incorporadas en el debate, un documento que acredite quien es el propietario del vehículo marca Bera, modelo BR-150, color rojo, clase moto, tipo paseo, año 2010, sin placas, vehículo en el cual fueron interceptados los acusados de autos, así como tampoco fue incorporado al presente juicio la denuncia formulada en la oportunidad correspondiente por el propietario del vehículo tipo moto, y con ello poder verificar si efectivamente, a través de sus características la moto en la cual se desplazaban los acusados J.D.U.R. Y L.A.C. se trataba de la misma moto hurtada y denunciada, ya que, si bien, en el debate probatorio se incorporó el testimonio de los funcionarios J.B., G.M., J.L. Y W.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., no obstante, el testimonio de los mismos, resulta insuficiente para establecer la culpabilidad de los acusados J.D.U.R. Y L.A.C., en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano S.P.R.H.. Escuchándose además el testimonio de la victima S.P.R.H. (sic), quien no aportó elementos útiles para establecer la responsabilidad que pudieran tener o no los acusados de autos. En tal sentido, se desestima el testimonio del funcionario G.R.M.R., Agente de Investigaciones 5 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Carlos, expuso: " Nos encontramos en un operativo, el madrugonazo, en varios sectores de la comunidad, cuatro funcionarios a bordo de la unidad numero 304-22 en el momento que nos desplazábamos por Monte Claro avistamos a tres ciudadanos en una moto y le dimos la voz de alto, observamos que lanzaron un objeto al suelo, se realizo inspección al lugar resultando ser una escopeta las llevamos al comando y luego fueron puestos a la orden del Ministerio Publico, es todo"… Este Tribunal desestima, el presente testimonio, por cuanto su dicho no resulta útil para establecer la culpabilidad de los acusados J.D.U.R. Y L.A.C., en el delito por el cual se le formuló acusación, ya que, el mismo, solo participó en la detención de los acusados de autos, pero no fue la persona que realizó las diligencias necesarias para investigar si la moto se encontraba solicitada o no, tal como puede evidenciarse de su declaración, a pregunta que le hiciera esta Juzgadora, de que dijera quien fue la persona que verificó si los objetos incautados estaban solicitados, respondió que fue el funcionario W.M., razón por la cual no se valora esta declaración…

Testimonio del ciudadano funcionario J.J.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Carlos, expuso: " El 10 de marzo de 2011, practique inspección técnica en el sitio del suceso donde practique inspección a un lugar de l.c., donde se inspeccionó un arma tipo escopeta y luego un vehículo tipo moto y posteriormente dos teléfonos, es todo."… El presente testimonio este Tribunal decide no darle valor probatorio, ya que de su dicho se desprende, que este funcionario solo participó en labores técnicas, siendo así solo tiene conocimientos directos del lugar donde se practicó la detención, la hora y el modo de la misma, pero con su declaración no aporta ningún elemento útil para establecer la responsabilidad de los acusados de autos, en el hecho punible por el cual se les formuló acusación, ya que este funcionario al igual que el anterior, no recuerda quién fue el funcionario que realizó la diligencia de verificar, si la moto incautada en el procedimiento, estaba o no solicitada por algún delito, por lo que el conocimiento que tuvo acerca de la referida solicitud de hurto de la moto, lo obtuvo de una manera referencial por parte de otro funcionario, al que ni siquiera recuerda su nombre, siendo así no se aprecia la presente declaración.

De la trascripción de la valoración hecha por la Juzgadora de instancia a los testimonios de los ciudadanos G.R.M.R., y J.J.L.R., evidencia esta Alzada que ciertamente la Jueza a quo incurre en el vicio de contradicción en su motivación, puesto que con el análisis íntegro del testimonio de cada uno de dichos testigos evacuados en el juicio, dejó establecido en un primer instante, que si bien dichos funcionarios actuaron en el procedimiento de aprehensión de los acusados J.D.U.R. y L.A.C.N., en fecha 10.03.2011, e indicaron que verificaron el estado que presentaba el vehículo (motocicleta) ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), desmeritó sus testimonios, por no afirmar el nombre de la persona que verificó la solicitud de hurto que presentaba el referido objeto del delito, obviando de manera desacertada la solicitud que por ante el Sistema aludido, presentaba dicho vehículo automotor, evidenciando con ello ambigüedad al momento de valorar los testimonios de los precitados funcionarios.

En este sentido, considera esta Sala de Alzada que el razonamiento realizado por la Juzgadora de instancia al momento de valorar los testimonios de los funcionarios, G.R.M.R., J.Á.B. y J.J.L.R., no se circunscribe a los lineamientos de la correcta y perfecta motivación de la sentencia judicial, puesto que la decisión objeto de estudio no permite determinar cuales fueron las consideraciones tomadas por la Juzgadora de Instancia en la motivación expuesta en su fallo, más aún cuando se evidencia que la declaración de los testigos evacuados en el contradictorio son contestes en dejar por sentado la existencia real de la solicitud que por ante los organismos policiales, presenta el vehículo Marca Bera, Modelo Br-150, Color Rojo, Clase moto, tipo paseo, año 2010, sin placas. Siendo ello así le asiste la razón al impugnante pues no podía la Jueza de instancia, valorar dichos testimonios bajo el simple argumento de que ninguno de los funcionarios actuantes logró precisar quien de ellos se había comunicado al (SIIPOL) para desechar tales dichos. Y ASI SE DECLARA.

De otra parte, manifiesta igualmente el recurrente que existe contradicción en la valoración por parte de la Jueza de instancia del testimonio del ciudadano W.E.P.P., toda vez que la misma acreditó con dicha testimonial la existencia de la moto, y que ésta presentaba una solicitud por ante el Sistema de Información Policial, para luego desestimar dicho testimonio bajo el argumento que el mismo no fue testigo presencial de los hechos, valorando y desestimando a la vez dicha prueba judicial.

Ante este argumento, este Tribunal de Alzada estima necesario transcribir los fundamentos esgrimidos por la Jueza a quo con respecto a dicho testimonio en el capítulo referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, y en este sentido se evidencia lo siguiente:

…Testimonio del ciudadano funcionario W.E.P.P., Funcionario Experto en Vehículos adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: " (sic) En mis condiciones de experto en vehículos en el año 2011, me correspondió practicar experticia de reconocimiento de vehículo tipo moto que se encontraba en estado original y en buen estado de funcionamiento, pero se encontraba solicitado por el Sistema Integrado Policial SIPOL, es todo"… Se desestima el testimonio del funcionario W.P., por cuanto su dicho no resulta útil para establecer la culpabilidad de los acusados J.D.U.R. Y L.A.C., en el delito por el cual se les formuló acusación, ya que el mismo solo manifestó que se le comisionó para hacer la experticia a un vehículo tipo moto, marca Bera; y a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público para que dijera si el vehículo se encontraba en regulares condiciones de uso y conservación, contesto (sic), que se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, ratificando el contenido y firma del acta que se le puso de manifiesto, y a además manifestando que se había comunicado con el Sistema Integral de Información Policial, quienes a su vez le indicaron que el serial que estaba verificando correspondía a una moto que estaba solicitada desde enero de 2011 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos. Sin embargo, esta exposición no resulta útil para dar por acreditado la responsabilidad que pudieran tener los acusados de autos, ya que de el dicho del mencionado funcionario solo resulta útil para acreditar la existencia del vehículo tipo moto y para advertir que la moto presenta solicitud por hurto de moto, evidenciándose además que el mismo no es testigo presencial de los hechos que dieron origen al presente juicio, en los cuales resultaron detenidos los acusados de autos, razón por la cual no se le da valor probatorio…

. (Negrillas propias).

Observan estas Juzgadoras de lo plasmado en la decisión recurrida, que yerra la Jueza de instancia al momento de valorar el testimonio del funcionario W.E.P.P., Experto en Vehículos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al señalar que con dicho testimonio se acredita la existencia del vehículo tipo moto, así como la solicitud por hurto que presenta dicho vehículo automotor ante los organismos policiales, para luego desestimar su declaración afirmando que el mismo no fue testigo presencial de los hechos que dieron origen al contradictorio; siendo que nuevamente la Jueza de mérito inobservó la ratificación que hiciera el testigo experto sobre el estatus que ante los organismos policiales presenta el vehículo Marca Bera, Modelo Br-150, Color Rojo, Clase moto, tipo paseo, año 2010, sin placas, no adminiculándolo con los demás medios probatorios ofertados por las partes en el debate oral y que condujo a la postre a valorar de manera contradictoria dicha testimonial.

De igual forma, observan quienes aquí suscriben que con la valoración contradictoria realizada por la Jueza de instancia al testimonio del funcionario W.E.P.P., se alteró el objeto del contradictorio, que en este asunto era determinar o no si los ciudadanos J.D.U.R. y L.A.C.N., eran o no responsables penalmente del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano S.P.R.P., toda vez que era imprescindible la fijación en principio de la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo pretendido como objeto de la tutela judicial requerida, en este caso por la Vindicta Pública, para luego de manera minuciosa y bajo el sistema de valoración y apreciación de las pruebas establecidos en el artículo 22 del texto penal adjetivo, determinar o no si se configuraban esos hechos contradichos, cuestión que en el caso en estudio, no se realizó, al establecer la Jueza de instancia que quedaba acreditada la existencia de la motocicleta y su respectiva solicitud por ante los organismos policiales, pero sin embargo afirma que no le merecía valor probatorio dicho testimonio al no ser el funcionario W.E.P.P. testigo presencial de los hechos.

En consecuencia, se evidencia a todas luces que la sentenciadora de juicio en el momento de valorar el testimonio del ciudadano W.E.P.P. no no explana de manera coherente el examen que realiza del asunto, en virtud que dicho estudio se mueve en dos direcciones, de modo tal que no es firme en sus razonamientos y planteamientos, lo que la condujo a incurrir en el vicio de inmotivación por contradicción. Y ASI SE DECLARA.

Arguye igualmente quien apela, que la sentencia recurrida se encuentra viciada, pues al valorar el testimonio de la víctima S.P.R.P., se basó en el hecho de que el mismo no recordó a ciencia cierta la fecha en la cual le robaron la motocicleta, como si el contradictorio se estuviese ventilando sobre el hurto o robo del aludido automotor.

Sobre la base del presente argumento de impugnación, la Jueza de Instancia con respecto a dicho testimonio realizó las siguientes consideraciones:

…Testimonio del ciudadano S.P.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° 20.167.039, 22 años de edad, agricultor, quien expuso: "A mi me robaron una moto en la casa después me llamaron del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que la moto la tenían allá, fui a buscarla me la entregaron yo después la vendí, nunca supe quienes fueron, yo no denuncié a nadie, es todo."… Se desestima el testimonio del ciudadano S.P.R.H., por cuanto su dicho no resulta útil para establecer la culpabilidad de los acusados J.D.U.R. Y L.A.C., en los delitos por los cuales se les formuló acusación, ya que, si bien, el mismo, manifestó que una moto de su propiedad le fue hurtada de su casa, así como manifestó no saber quien lo hizo y que además colocó la denuncia en PTJ (sic), también podemos evidenciar de su declaración que a pregunta del Ministerio Público y de la defensa, de que dijera cuanto tiempo hace que le robaron la moto, contestó, "tres o cuatro meses", así como a preguntas de esta Juzgadora, que dijera en que año colocó la denuncia del hurto de la moto, contesto "este año, creo", surgiendo entonces la duda en esta Juzgadora y asimismo a los demás Jueces que conjuntamente suscribimos este fallo, quienes de forma unánime estuvimos de acuerdo en no tener certeza de que se tratara de la misma motocicleta, por cuanto según lo que manifiesta la victima, le hace pensar a este Tribunal constituido en forma mixta, que la denuncia del hecho referente al hurto de una moto de su propiedad, fue posterior al procedimiento realizado por los funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San Carlos, ya que la circunstancias de tiempo no coinciden con los hechos donde resultaron aprehendidos los acusados J.D.U.R. Y L.A.C., razón por la cual este testimonio no aporta elementos de convicción para dar por probada la responsabilidad que pudieran tener los referidos acusados, por lo que no se estima…

(Negrillas Originales).

De la trascripción realizada a la motivación realizada por la Jueza de mérito a dicho testimonio, evidencian estas Juzgadoras, que la Jueza de instancia desechó el testimonio rendido por la víctima del delito objeto del contradictorio, por cuanto no manifestó el día, fecha y hora de la interposición de su denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asumiendo la a quo que dicha denuncia fue posterior a los hechos debatidos; sin embargo a juicio de esta Alzada la Jueza de mérito no adminicula de manera integral el testimonio de la víctima con el resto del cúmulo probatorio promovido en el debate oral, razón por la cual incurre de manera manifiesta en contradicción, al razonar de manera errada y aislada el dicho del ciudadano S.P.R.P., más aún cuando en el presente asunto no motivó suficientemente de manera lógica, congruente y adminiculada su valoración sobre este testimonio, pues no a.n.v.c.u. de las pruebas técnicas, testimoniales y documentales en su conjunto, contrastándolas unas con las otras. Y ASI SE DECLARA.

Como consecuencia del análisis realizado a la valoración efectuada por la Jueza de Juicio accidental a todos y cada uno de los testimonios evacuados durante el contradictorio, advierte este Tribunal de Alzada una clara infracción al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como lo denunciara el recurrente, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio de los puntos debatidos en el proceso; dado que los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Respecto a lo anterior, debe entenderse que, justificar en razón del sentido de la motivación, a los fines de evitar la arbitrariedad, no es simplemente relatar o conformarse con la aportación formal de razones, pues se debe aportar razones sólidas o convincentes para descartar la arbitrariedad, es decir, explanar los motivos que fundamentan la sentencia, que va desde por qué los actos de prueba no acreditan cierta circunstancia, hasta por qué determina que tales conductas se incluyen en el supuesto de hecho de la norma que se aplica.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto del vicio de contradicción, lo siguiente:

En criterio de esta juzgadora, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia nro.1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala).

A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación (sentencia nro.1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala). En puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (sentencia nro.1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala).

(Sentencia Nro. 1220, de fecha 14-08-2012). (Subrayado original).

Conforme a lo anterior, es preciso indicar, que toda sentencia, constituye un silogismo judicial, en el que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto. Ahora bien, esta premisa menor, está precedida por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del Juez respecto del mérito de las pruebas ofertadas y practicadas durante el juicio oral y público; de allí que la labor de examen de las pruebas y del establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.

Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abarcar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los medios de prueba, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar la condena o absolución del procesado.

En tal sentido el Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias Penales Temas Actuales”, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)

Finalmente, determinado como se encuentra el vicio de inmotivación por contradicción, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos entre otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 127, de fecha 5 de Abril de 2011, acorde con la anterior afirmación señaló:

...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…

. (Negritas de la Sala).

Consideraciones en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar el vicio de inmotivación de la sentencia que ha sido denunciado, de conformidad con lo establecido en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la sentencia N° 008-12, de fecha seis (06) de Noviembre de 2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., constituido en forma Mixta, la cual absolvió a los ciudadanos J.D.U.R., portador de la cédula de identidad No. 20.609.543 y L.A.C.N., portador de la cédula de identidad No. 17.914.866, en la causa seguida en contra de los mismos por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano S.P.R.P.; en consecuencia se ANULA la decisión recurrida; y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Estudiadas como han sido las actuaciones remitidas en apelación, evidencia esta Sala de Alzada que, la decisión recurrida fue dictada en fecha 06-11-2012, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 23-11-2012, no dando contestación la defensa privada al recurso de apelación interpuesto, llamando poderosamente la atención a este Órgano Colegiado que, la remisión de la incidencia se ordenó en fecha 05-02-2013, por lo cual tal retardo en la tramitación del recurso de apelación, constituye una infracción al último aparte del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que “El tribunal sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida”. En tal sentido, ante la infracción evidenciada, esta Sala de Alzada insta al Tribunal a quo, para que situaciones como ésta no se reproduzcan en el futuro, por cuanto las mismas son lesivas del principio de celeridad, y vulneran el orden procesal necesario en la tramitación de los asuntos penales.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado R.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

Se ANULA la Sentencia No. 008-12, de fecha seis (06) de Noviembre de 2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., constituido en forma Mixta, la cual absolvió a los ciudadanos J.D.U.R., portador de la cédula de identidad No. 20.609.543 y L.A.C.N., portador de la cédula de identidad No. 17.914.866, en la causa seguida en contra de los mismos por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano S.P.R.P..

TERCERO

Se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

La anterior Sentencia quedó registrada bajo el N° 007-13, en el Libro de Registro de Sentencias llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2013-000201

LMRB/mads

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