Decisión nº 000870 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto. Ayacucho 23 de Abril de 2009,

198° y 150°

Juez Ponente: R.A.B.

Exp N°: 000870

Identificación de las partes:

PARTE ACTORA: D.M.F.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.875.471.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.R.Z.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492.

PARTE DEMANDADA: M. delV.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.157.757.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.Y.P., y G.C., quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° V.-13.964.792 y 11.493.889, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 91.069. y 79.416, respectivamente.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada A.P., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M. delV.R. en contra de los autos dictados por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 28 de Octubre de 2008, en el asunto civil signado con el N° 2008-6644, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de demanda por reconocimiento de unión concubinaria incoada por el abogado C.R.Z.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.F.G., en contra de la ciudadana antes mencionada.

Capitulo I

Síntesis de la Controversia en Alzada

En fecha 06 de Noviembre de 2008, la abogada A.Y.P., en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana M. delV.R., apeló de los autos de fecha 28 de Octubre de 2008, en el que se admiten las pruebas promovidas por el ciudadano C.R.Z.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.M.F.G., y en el que declara la admisibilidad de unos medios probatorios así como la inadmisibilidad de otros medios promovidos por la recurrente, dictados por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y en fecha 10 de Noviembre de 2008, el A quo oye dicha apelación conforme a lo establecido en los artículos 289 y 402, del Código de Procedimiento Civil, y acuerda remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibe en fecha 04 de Diciembre de 2008, designando en esa misma oportunidad ponente al Juez R.A.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Capitulo II

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE.

Mediante escritos presentados en fecha 06 de Noviembre de 2008, la abogada A.Y.P., en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana M. delV.R., apeló de los autos en el que se admiten las pruebas promovidas por el ciudadano C.R.Z.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.M.F.G., y en el que se declara tanto la admisibilidad de unos medios probatorios así como la inadmisibilidad de otros medios promovidos por ésta, dictados por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Capitulo III

De la Decisión Recurrida

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 28 de Octubre de 2008, dicto autos mediante los cuales admitió las pruebas promovidas por el ciudadano C.R.Z.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.M.F.G., declarando así mismo de los medios probatorios promovidos por la abogada A.P., en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana M. delV.R., unas admisibles y otras inadmisibles.

Capitulo IV

De la Presentación de los Informes

Estando en la oportunidad para la presentación de los informes, la abogada G.C., en su condición antes mencionada mediante escritos interpuestos por ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 29 de Enero de 2009, señaló entre otras cosas, que del auto por el que se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, se opone primero a la admisión del acta de la audiencia de presentación y decisión del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de Marzo de 2004, por cuanto señala que dicha prueba trata sobre un asunto relativo a la investigación del delito por maltrato, violencia física y psicológica, y que el Juez A quo no debió admitirlas por tratarse de delitos que van en contra de la moral y las buenas costumbres, y que en el presente caso existe una limitación en materia civil de no admitir acciones judiciales.

Que, se opone a la admisión de la prueba documental consistente en la constancia de concubinato, que supuestamente fue expedida por la prefectura del Municipio Atures de estado Amazonas, de fecha 27 de Agosto de 1999, por cuanto señala que para el momento que la parte accionante alega que supuestamente vivió en concubinato con su representada, ésta se encontraba casada con su actual exconyuge, por lo que su estado civil no había variado desde su primer matrimonio razón por la cual la recurrente considera que debe ser desechada la misma; que se apela de la admisión de la prueba documental constitutiva de la carta de concubinato que supuestamente fue emitida por la Asociación de Vecinos los Lirios de fecha 27 de Agosto de 1999, la cual fue consignada en original, por cuanto considera ésta que la misma es ilegal, ya que según afirma, debió ser expedida por una autoridad competente; de igual forma la recurrente señala que el Juez A quo, no debió admitir la prueba del titulo supletorio promovida por la parte demandante; que el Tribunal a quo no debió admitir la prueba consistente en la solicitud de divorcio presentada por el exconyugue de su mandante por cuanto alega que de las respectivas pruebas consignadas con el escrito de promoción de pruebas se puede evidenciar que el domicilio de su mandante y su exconyuge se encontraba en el estado Apure y no como lo quiere hacer valer la parte actora que desde agosto de 1994, el domicilio de su mandante se encontraba en la ciudad de Puerto Ayacucho, señalando a su vez que apela de la admisión de las pruebas testimóniales de los ciudadanos C.R., J.A. yC.V. por considerar que los mismos desconocen completamente los aspectos de la vida de su mandante y mal pudieran dar una declaración pertinente a los fines de demostrar lo solicitado por el actor.

Que, en cuanto a las pruebas promovidas por la abogada A.P. en su condición antes mencionada, y que fueran declaradas inadmisibles por la Juez A quo, se trataba de demostrar que el domicilio de la ciudadana M. delV.R., desde el momento que se produjo la separación de hecho con su exconyuge el ciudadano N.N.O., se encontraba en la ciudad de San F. deA., y que además tienen como objeto demostrar que el centro principal de su relación laboral, de su domicilio, así como el de su grupo familiar era la ciudad de San F. deA., alegando además que la Juez A quo, no debió señalar que tales hechos no eran controvertidos en la presente causa, por cuanto se trataba probar que su mandante tenia su domicilio y vivía en la ciudad de San F. deA., y que fue en el año 1999, que ésta cambia de domicilio hacia esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en virtud de la enfermedad de su progenitor; que el Tribunal A quo, al no admitir dichas pruebas considera la recurrente que le esta causando un gravamen irreparable a su mandante ya que según afirma al no admitirlas, entiende la recurrente que se esta dando por sentado que el domicilio de su mandante desde el año 1994, hasta la presente fecha se encontraba en esta ciudad de Puerto Ayacucho.

Capitulo VI

Motivaciones Para Decidir

Vistas las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra de los autos de fecha 28 de Octubre de 2008, dictados por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante los cuales admitió las pruebas promovidas por el ciudadano C.R.Z.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.M.F.G., y en el que se declaró la admisibilidad de unos medios y la inadmisibilidad de otros promovidos por la abogada A.P., en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana M. delV.R., y a tal efecto se observa lo siguiente:

Que, en relación al recurso intentado en contra del auto por el cual la Juez A quo, admitió las pruebas promovidas por el abogado C.R.Z.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.M.F.G., quien es parte demandante en el presente asunto, siendo estas las referidas a la admisión del acta de la audiencia de presentación y decisión del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de Marzo de 2004, a la admisión de la prueba documental consistente en la constancia de concubinato, expedida por la prefectura del Municipio Atures de estado Amazonas, de fecha 27 de Agosto de 1999, la admisión de la prueba documental constitutiva de la carta de concubinato emitida por la Asociación de Vecinos los Lirios de fecha 27 de Agosto de 1999, la admisión de la prueba del titulo supletorio promovida por la parte demandante, la admisión a la prueba consistente en la solicitud de divorcio presentada por el exconyugue de su mandante, así como la admisión de las pruebas testimoniales de los ciudadanos Carmen Yesenia Rodríguez de Arbizu, José Miguel Arbizu y la ciudadana C.Y.V..

Con relación a tales pruebas documentales debe tomarse nota, que la parte recurrente justifica su impugnación a la admisión de las respectivas pruebas, señalando entre otras cosas que estas son contrarias al orden público, a las buenas costumbres, que fueron obtenidas de forma fraudulenta, que las mismas son ilegales, y que con relación a las pruebas testimoniales, señala que dichos testigos promovidos desconocen completamente los aspectos de la vida de su mandante y que mal pudieran dar una declaración pertinente a los fines de demostrar o no lo solicitado por el actor, y sobre tales aspectos, esta Corte de Apelaciones señala que los motivos por los cuales puede el Juzgador proceder o no admitir una prueba, es cuando las mismas sean ilegales o impertinentes, permitiéndole la normativa legal al sentenciador además omitir, las pruebas cuando respecto a un punto determinado en esos hechos aparezcan las partes convenidas.

Tenemos pues, que el auto de admisión de pruebas, si bien constituye un juicio a priori sobre la eficacia e idoneidad de las pruebas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a constituir la sentencia, ello no vincula al juez para su apreciación en la decisión de fondo, pues sólo en esa oportunidad es que corresponde emitir su pronunciamiento para establecer los hechos que quedaron demostrados y mediante que pruebas; y es por ello que el Legislador establece que sólo pueden descartarse en la oportunidad de admisión, aquellos medios probatorios o pruebas que sean manifiesta, ostensible, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes, los cuales una vez desechados, no podrán ser apreciados en la decisión definitiva.

La manifiesta impertinencia, según afirma la doctrina y la jurisprudencia nacional, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios, y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio, supuesto en el cual un sector de la doctrina incorpora, la prueba impertinente, inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida.

Conviene destacar que para permitir la eficacia de la promoción de un medio de prueba, es imprescindible que el instrumento de promoción señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede la parte contraria contradecir lo invocado por el promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez o Jueza de cognición decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, evitándose así mismo que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes y la eventual indefensión de la parte contraria.

Con respecto a tal señalamiento, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, lo siguiente:

…Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba…

( Negriyas y subrayado de este Superior Tribunal)

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción...

Sin embargo, en el presente caso puede verse como el promovente de las cuestionadas pruebas indicó en el escrito de promoción de pruebas que con tales documentales pretendía dejar constancia de hechos que a su criterio guardan relación con la presente causa, señalando a su vez lo que aspiraba demostrar entre las diversas circunstancias señaladas en su libelo de demanda. Entonces, al no haberse omitido la indicación del objeto de las señaladas pruebas documentales, en su escrito de promoción, cumplió con el requisito de naturaleza intrínseca, de la diligencia por la cual se le lleva a los autos, señalado en la Jurisprudencia antes mencionada, siendo tal requisito el de la identificación del objeto de la prueba, observándose a su vez que al haberse cumplido con el mencionado requisito las referidas pruebas cuestionadas son pertinentes.

Es menester, señalar que en la oportunidad procesal de la admisión de la prueba se toma en cuenta es la legalidad del medio probatorio, esto es, en cuanto a su naturaleza (artículo 365 del Código de Procedimiento Civil), a su oportunidad (artículo 396 ejusdem), y a su modo (artículos 183 y 187 ejusdem). Por cuanto la condición de legalidad que exige el artículo 398 del mencionado Código de Procedimiento Civil, no debe confundirse con la legalidad de prueba ya que el análisis de esta última no debe trascender al estado de la admisión, es decir, no tiene cabida en una articulación procesal como la establecida para la admisión en el referido artículo 398, puesto que supone un examen más profundo y crítico, con conocimiento de causa por parte del sentenciador o sentenciadora, exámen éste que debe darse en la sentencia definitiva, observando púes esta Corte de Apelaciones que el A quo, en el auto recurrido de fecha 28 de Octubre de 2008, (f 10 al 16), ha señalado que admite las referidas pruebas pero dejando su apreciación para la definitiva, siendo ésta la oportunidad procesal para verificar la legalidad de las pruebas admitidas.

En cuanto a la impugnación del auto que declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la abogada A.P. en su condición antes mencionada, así como la admisibilidad de otras, esta Corte observa que los medios probatorios a que se refiere la recurrente están referidos a: planilla de localización de carnet de afiliado al IPASME; contratos de fechas 02 de Enero de 1998 y 01 de marzo de 1998; constancia emitida por el coordinador de la Universidad Pedagógica experimental libertador; constancia expedida por la presidenta del C.R. de la Mujer; comunicación de fecha 18 de Febrero de 1994, suscrita por el jefe de la sección Educación Preescolar; certificación expedida en fecha 15 de Enero de 1998, suscrita por la directora de la oficina ministerial de apoyo docente, comunicación de fecha 13 de Enero de 1998, N° C-2; credencial de fecha 10 de Diciembre de 1992; certificado de eficiencia de fecha 03 de Octubre de 1996, comunicación de fecha 07 de Enero de 1993, suscrita por la comisión femenina asesora del estado Apure; Inspección Judicial de fecha 13 de Octubre de 2008, promovió a su vez constancias de estudios a nombre de sus hijos J.D.N., A. delV.L.R. y A.L.R.; constancia emitida por el coordinador Médico Odontológico del IPASME, así como resumen general de evaluación final del año escolar 1997 y 1998. señalando pues la recurrente que con tales medios probatorios se buscaba demostrar que el domicilio de la ciudadana M. delV.R., desde el momento que se produjo la separación de hecho con su exconyuge el ciudadano N.N.O., se encontraba en la ciudad de San F. deA. , y que además, tienen como objeto demostrar que el centro principal de su relación laboral, de su domicilio así como el de su grupo familiar era la ciudad de San F. deA., alegando además que la Juez A quo, no debió señalar que tales hechos no eran controvertidos en la presente causa, por cuanto se trataba probar que su mandante tenía su domicilio y vivía en la ciudad de San F. deA., y que fue en el año 1999, que esta cambia de domicilio hacia esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en virtud de la enfermedad de su progenitor.

Ahora bien, este Tribunal Superior observa de los anteriores medios probatorios, que la ciudadana M. delV.R., debidamente asistida por la abogada A.Y.P., dentro del lapso probatorio, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal A quo, señaló o indicó el objeto de dichas pruebas, las cuales están dirigidas a demostrar hechos relacionados con el presente asunto, y observándose pues que al no haberse exceptuado la indicación del objeto de las referidas pruebas documentales, en su escrito de promoción, se cumplió con el requisito de naturaleza intrínseca, antes mencionado y el cual señala nuestra Jurisprudencia, motivos por los que considera esta Corte de Apelaciones que las referidas pruebas cuestionadas son pertinentes y por lo tanto deben ser admitidas. Y así se declara.

En virtud a los argumentos antes señalados, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar como en efecto declara, Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.P., en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana M. delV.R., en contra del auto de fecha 28 de Octubre de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el abogado C.R.Z.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.M.F.G., y declara con lugar el recurso de apelación intentado por la referida abogada contra el auto de fecha 28 de Octubre de 2008, por el que se declaró tanto la admisibilidad de unos medios probatorios así como la inadmisiblidad de otros promovido por ésta, debiéndose en consecuencia admitir las pruebas declaradas inadmisibles por ser estas pertinentes. Y así se declara.

Capitulo VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.P., en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana M. delV.R., en contra de los autos de fecha 28 de Octubre de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud de que se confirma la decisión dictada en el auto por medio del cual se admitió las pruebas promovidas por el abogado C.R.Z.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.M.F.G., parte demandante en el presente asunto, y se ordena la admisión de las pruebas declaradas inadmisibles por el Tribunal A quo mediante auto, por considerase estas pertinentes. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Presidenta,

ANA NATERA VALERA.

El Juez Ponente,

R.A.B.. El Juez,

J.F.N..

El Secretario,

L.V.G.G..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

L.V.G.G..

Exp. N°. 000870.-

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