Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8346.

Parte demandante: Ciudadano D.I.D.L.C., de nacionalidad Búlgaro, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.369.641.

Endosatario en procuración de la Parte Actora: Abogado EXPOSITO CAMPANERA FRANCISCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.556.920, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.038.

Parte demandada: Ciudadanos F.E.D.R., de nacionalidad venezolana y V.A.Á., de nacionalidad colombiana, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-22.690.307 y E-81.434.764, respectivamente.

Abogado Asistente: Abogado C.J.R.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.652.

Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Intimación)

I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana F.E.D.R., asistida para ese acto por el Abogado C.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.652, contra la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2012, por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en S.T.d.T., que negara la solicitud de decaimiento del proceso de ejecución.

En fecha 15 de junio de 2012, el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en S.T.d.T., remitió el presente expediente, junto al cuaderno de medidas, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en virtud de la apelación ejercida en fecha 14 de junio de 2012 por la parte demandada. Del mismo modo, en fecha 21 de octubre de 2013 mediante decisión, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 07 de junio de 2012 dictada por el Tribunal A quo, y en consecuencia, declinó la competencia a este Juzgado Superior.

Recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, esta Alzada aceptó la competencia mediante auto de fecha 06 de febrero de 2014, y en consecuencia, le dio entrada signándole el No. 14-8346 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

En fecha 21 de febrero de 2014, se declaró mediante auto, concluida la sustanciación de la presente causa, y se dejó constancia que a partir de esta fecha, exclusive, entró la causa en el lapso de treinta (30) días calendario siguientes para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

II

DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 07 de junio de 2012, por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en S.T.d.T., se adujeron entre otras cosas lo siguiente:

Visto el escrito consignado en fecha 30 de mayo de 2012, ante este Tribunal por la ciudadana F.E.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V.22.690.307, asistida por el Abogado C.J.R.M., inscrito en el I.P.S.A, bajo el número Nº 35.652, donde expuso: `De conformidad con el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza: `Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres (03) meses sin que el ejecutante impulse la ejecución quedaran libres los bienes embargados´. Ahora bien, por cuanto el vehículo Mitsubishi fue embargado en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado de Ejecución de Medidas con sede en Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, transcurriendo más de tres (3) meses sin que el actor haya proseguido el juicio monitorio, por lo procedente en derecho es solicitar el decaimiento del proceso de ejecución tal y como lo establece el citado artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente pido al tribunal pronunciarlo. Conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil consigno los documentos de propiedad del vehículo embargado a fin de que prospere la presente la solicitud. Además el vehículo se encuentra en un estacionamiento en total estado de abandono y sin ningún tipo de custodia´.

En vista de la providencia solicitada, este Tribunal en aras de fundamentar de forma clara e inequívoca lo peticionado, pasa a realizar las siguientes consideraciones: se observa en el cuaderno de medidas de este Expediente, que este Tribunal se pronunció en relación a la solicitud de la parte intimante en cuanto a la medida de embargo que solicitó, a lo cual en fecha 22 de Junio de 2010, este Tribunal se pronunció decretando el embargo provisional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, de un automóvil con las características siguientes: serial de carrocería: CB4ARDKSB0423, placa: AAJ35F, marca: Mitsubishi, serial del motor: DL3573, modelo: Lancer MX Extra, año: 1995, color: Verde, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular, número de puestos: 5, número de ejes: 2, tara: 1000, cap. Carga: 5 puestos, servicio: Privado, acordando comisionar para la práctica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio T.L., S.B., Independencia y P.C., lo que fue cumplido por el precitado Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2010. El juicio principal concluyó mediante sentencia interlocutoria que homologó el auto de de admisión, declarándose firme el Decreto de Intimación, por no haber habido oposición de la parte intimada.

Ahora bien, en el sistema cautelar venezolano, el embargo preventivo es una medida típica, que cumple con una función obviamente de naturaleza preventiva o cautelar, y con la intención fundamental de salvaguardar bienes suficientes para asegurar la ejecución de la sentencia que haya de dictarse, en el presente caso la sentencia se produjo en fecha 12 de enero de 2011, siendo en fecha 25 de mayo de 2012, cuando la parte actora solicita de acuerdo al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se fije el lapso de ley para que la parte demandada efectué el cumplimiento voluntario de la sentencia, lo cual fue acordado por medio de auto dictado por este tribunal, concediéndoseles los tres (03) días de despacho siguientes.

De la misma forma, se puede apreciar que el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil citado por la parte intimada, se encuentra ubicado en el capítulo V De la Oposición al Embargo y de su Suspensión, el que a su vez, se incluye dentro del Título IV De la Ejecución de la Sentencia, es decir se refiere a las disposiciones concernientes exclusivamente a la etapa ejecutiva. Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado, no puede inferir el decaimiento del proceso de ejecución, toda vez, que a solicitud de la parte actora, no fue sino en fecha 28 de mayo del presente año, que este Tribunal acordó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia. Así se Decide…

(Fin de la Cita).-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto proferido en fecha 07 de junio de 2012, por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en S.T.d.T., que negara la solicitud de decaimiento del proceso de ejecución por parte de la ciudadana F.E.D.R., asistida para ese acto por el Abogado C.J.R..

Para decidir observa:

La recurrente en su escrito presentado ante el Tribunal A quo alegó que “el vehículo marca Mitsubishi fue embargado en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado de Ejecución de Medidas con sede en Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, transcurriendo mas de tres (3) meses sin que el actor haya proseguido el juicio monitorio, por lo que lo procedente en derecho es solicitar el decaimiento del proceso de ejecución tal y como lo establece el citado artículo 547 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, del libelo de demanda presentado ante el a quo se observa que la parte demandante solicita “…de conformidad con los artículos 644 y 646 ejusdem y 1.099 del Código de Comercio (…) se decrete medida de embargo sobre los bienes de los demandados, hasta cubrir el doble de la suma que aquí se demanda...”, siendo en fecha 22 de junio de 2010 cuando el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. esta Circunscripción Judicial decretó “…el embargo provisional de un automóvil…”.

De este modo, queda establecido entonces que en la presente causa se dictó un embargo preventivo y que la recurrente solicita el decaimiento del proceso de ejecución en razón de lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

…Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.

.

Al respecto se observa que el mencionado artículo se encuentra en el Titulo IV (De la ejecución de la Sentencia), Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, siendo así se prevé la hipótesis de caducidad del embargo ejecutivo cuando el ejecutante no impulsa la ejecución pasados tres meses desde la práctica del embargo. Esta hipótesis no es, pues, aplicable a las medidas cautelares como el secuestro, la prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo, como es el presente caso, ya que en ellas la parte que obtuvo el decreto de las medidas no está obligado a impulsar ejecución alguna porque no se ha dictado sentencia definitiva y, además, porque el único impulso que se puede exigir se refiere a la práctica de la medida cautelar luego de lo cual queda abierta de pleno derecho la incidencia prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en la que se va a dictar una sentencia que de ser confirmatoria de la medida la mantendrá vigente hasta que se agote la ejecución de la sentencia definitiva.

El Código de Procedimiento Civil, 2010-2011 de P.B., (pag. 808) señaló lo siguiente en su citas: “…Artículo 547….. 1.-) El legislador ha utilizado como técnica legislativa, a fin de asegurar y reforzar el principio de la continuidad de la ejecución, la situación de colocar en cabeza del ejecutante una carga; la de impulsar la continuidad de la ejecución, so pena de caducidad del embargo. No se trata…., de quitar al acreedor triunfante la libertad de escoger o su arbritio el momento o la oportunidad de iniciar la ejecución de la sentencia, la cual, por lo demás tiene un lapso de prescripción de diez años, conforme lo dispone el artículo 1977 del C.Civ., sino de que la ejecución de la sentencia, ya comenzada por el acreedor, embargados los bienes en la ejecución continúe de derecho…” Sentencia, Corte en Pleno 16 de febrero de 1994, Ponente Magistrado Dra. H.R.d.S., juicio Perci Feltri Martinez, Exp. Nº 301, O:P:T: 1994, Nº 2, pag. 307 y ss;….”.- (Negrillas de esta alzada)

Siguiendo lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2656 del 3 de octubre de 2003 (caso: sociedad mercantil Ediuno, C.A.), ratificada en decisión N° 933 del 24 de mayo de 2005 (caso: Inversiones 75791, C.A.) dejó sentado lo siguiente:

(…) el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.

Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa.

Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.

…omissis…

La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva.

La fase ejecutiva se encuentra gobernada por términos procesales, como lo señala el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, que previene el segundo acto de remate, y tal fase, que debe avanzar automáticamente, puede paralizarse si el tribunal ejecutor no cumple en tiempo hábil sus deberes, y el ejecutante no impulsa el proceso, siendo esta posibilidad independiente de que se hayan o no anunciado remates o que éstos se hayan llevado a cabo sin adjudicación, cual es el caso de autos...

. (Resaltado Añadido) (Fin de la Cita).-

Al respecto cabe señalar, que conforme a las referencias antes transcrita, así como de la sentencia del M.T. de la República, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, tiene como objeto el llevar adelante el acto de ejecución de la sentencia, sin ninguna dilación en el mismo, so pena de caducidad del embargo; una vez se haya practicado el Embargo Ejecutivo, como así lo mencionada la sentencia ut supra citada, deben realizarse una serie de actividades necesarias para que pueda satisfacerse la pretensión del demandante, tales actividades constituirían el avalúo, a fin de determinar el justiprecio del bien embargado, nombramiento de expertos, publicación de carteles de remate, subasta de los bienes etc. De este modo, se observa que el artículo en cuestión es aplicable en caso de que una vez que se haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, se solicite y decrete la medida de embargo ejecutivo, y el ejecutante después de practicada la misma no efectúe ningún acto posterior a los fines de impulsar la ejecución, originando una paralización de la misma, lo cual no corresponde con el asunto debatido en la presente causa, pues como ya se evidencia de las actas, el Tribunal a quo decretó en fecha 22 de junio de 2010 la medida cautelar solicitada por la parte actora, entiéndase, el Embargo Preventivo, incurriendo así en un error de interpretación la parte demandada, puesto no es aplicable al presente caso el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana F.E.D.R., debidamente asistida por el Abogado C.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.652, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de junio de 2012, que negara la solicitud de decaimiento del proceso de ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana F.E.D.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.690.307, debidamente asistida por el Abogado C.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.652, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de junio de 2012.

Segundo

SE CONFIRMA el auto proferido en fecha 07 de junio de 2012, por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que negara la solicitud de decaimiento del proceso de ejecución interpuesta por la ciudadana F.E.D.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.690.307, debidamente asistida por el Abogado C.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.652.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. J.G.F.E.S.

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.). EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

JMGF/RC/lag.-

Exp. No. 14-8346.

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