Decisión nº 111 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 16 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000183

ASUNTO : NP01-R-2009-000248

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Mediante Sentencia Definitiva dictada 25-08-2009, en Audiencia Oral y Pública y cuyo texto íntegro fue Publicada en fecha 13 de Octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Unipersonal y presidido por la Juez Profesional ABG. O.R.B., en el asunto identificado con la nomenclatura NP01-P-2009-000183, se emitieron los siguientes pronunciamientos: “ PRIMERO: Se declara CULPABLE a los Ciudadanos: MARIACELIS DEL VALLE T.L., Venezolana, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltera hijo de: N.L. (V) y de Á.F.T. (V), de profesión u oficio Ama de Casa, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01/08/1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.848.420, domiciliado en: Invasión de la Puente, Tercera Calle, Brisas de la Cascada, Casa S/Nº, cerca de la Escuela Batalla Los Godos, Maturín Estado Monagas, Teléfono: No tengo, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pena esta que resulta de la sumatoria de los limites de 6 a 8 años, que resulta 14 años, y con la aplicación de la dosimetría de la ley, prevista en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, es de 7 años, y como quiera que la acusada es primera vez que delinque, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4 Ejusdem, se aplica su limite inferior, es decir, la pena a cumplir es de SEIS AÑOS de prisión. Y a los ciudadanos L.P.S., Venezolana, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltera, hijo de: Gertrudis de los Á.S.S. (V) y de O.Á.P.G. (V), de profesión u oficio Cajera, natural de La Haba Cuba, nacido en fecha 28/12/1972, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.905.222, domiciliado en: Vía Principal de las Casas Chinas, Segunda Entrada la Puente Casa S/Nº Maturín, Estado Monagas, Teléfono: No tengo, G.D.L.A.S.S., Venezolana (Nacionalizada), de 58 años de edad, Estado Civil: Soltera, hijo de: V.S.Á. (V) y de Á.S.T. (F), de profesión u oficio Encuestadora, natural de La Haba Cuba, nacido en fecha 02/10/1950, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.235.033, domiciliada en: Vía Principal de las Casas Chinas, Segunda Entrada la Puente Casa S/Nº Maturín, Estado Monagas, Teléfono: No tengo, y V.J.A., Venezolano, de 43 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.C.A. (F) y de A.G.G. (F), de profesión u oficio Albañil, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 16/12/1964, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.645.784, domiciliado en: Barrio Brasil, Sector Tres, Vereda 16, Casa Nº 08, Cumana Estado Sucre y/o Vía Principal de las Casas Chinas, Segunda Entrada la Puente Casa S/Nº Maturín, Estado Monagas, de la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se Condenan a cumplir la Pena de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, pena esta que resultó ser de la suma de los dos extremos de las penas, es decir de 8 a 10 años, para el primer delito y de 3 a 5 para segundo delito; y aplicándole la disimetría de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, quedan en 9 y 4 años, se toma el limite inferior de las dos penas 8 y 3 años, respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, por ser dos delitos se aplica la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente, quedando en definitiva la pena aplicable de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, mas penas accesorias de ley, de acuerdo a lo estatuido en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se eximen a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se establece cumplimiento de pena provisoria, para la acusada MARIACELIS DEL VALLE T.L., el día 24 de Enero del 2015, por cuanto fue detenida el día 24 de Enero de 2009, hasta el día en que se dictó la dispositiva 25-08-09, tiene un tiempo de detención de 7 meses y 1 día de prisión, faltándole por cumplir la pena de 5 años, 04 meses y 29 días, y para los acusados L.P.S., V.J.A., G.D.L.A.S.S. el 24 de Julio del año 2018, por cuanto fueron detenidos el 24 de Enero de 2009, hasta el día de en que se dictó la dispositiva 25-08-09, tienen un tiempo de detención de 7 meses y 1 día de prisión, faltándole por cumplir la pena de 8 años, 10 meses y 29 días.-CUARTO: Se mantienen las Medidas de Privación Preventiva de Libertad, interpuesta por el tribunal de Control, a las acusadas por ser femeninas en la Comandancia General de la Policía de este Estado, en virtud de que actualmente el anexo de las femeninas aun se encuentran en reparación, sin menoscabo de que el Tribunal de Ejecución considere otro sitio de reclusión y al acusado ARCIA V.J. en el Internado Judicial de Monagas, por lo que se acuerda librar oficio dirigido tanto al Comándate de la Policía de este estado como el Director del referido internado, informando de la decisión dictada por este Tribunal. QUINTO: Se condena al ciudadano L.R.A., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, por AMISION DE LOS HECHOS, pena esta que resultó ser de la suma de los dos extremos de las penas, es decir de 8 a 10 años y de 3 a 5 años, por ambos delitos, y aplicándole la disimetría de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, quedan en 9 y 4 años, y por cuanto existe concurrencia de hechos punibles y de penas aplicables, tal y como lo prevé el artículo 88 del Código penal, se le aumenta a la pena mas grave la mitad del tiempo correspondiente a la del delito menos graves, es decir tomando de su limite inferior de ambas penas, de 8 años le sumamos 1 año y 6 meses, quedando en definitiva la pena aplicable de NUEVE AÑOS y SEIS MESES DE PRISION, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos, y para ello este tribunal toma en cuenta lo previsto en el artículo 376, último aparte, de la norma adjetiva penal, por cuanto la pena excede en un limite máximo de ocho años, y nuestro legislador prevé que no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo; no se calcula el cumplimiento de la condena provisional, en virtud de que el acusado se evadió del recinto carcelario Internado judicial de Monagas, en fecha 14 de Junio de 2009, motivo por el cual este tribunal ACUERDA decretar ORDEN DE APREHENSION al referido ciudadano, y librar oficios a los órganos policiales, para que una vez aprehendido ponerlo a la orden de los tribunales de Ejecución.- SEXTO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que quede firme la presente decisión”.-

Contra este fallo, interpusieron recursos de Apelaciones en fecha 24-11-2009, los Ciudadanos ABGS. J.E.M. y D.R.V., Defensores Privados del ciudadano Acusado V.J.A.; y en fecha 08-12-2009 el Abogado F.E.A., Defensor Público Quinto Penal (Suplente), adscrito a la Unidad de Defensa publica del Estado Monagas, actuando en su carácter de Defensor de oficio de las ciudadanas L.P.S. y G.D.L.A.S.S.; impugnaciones éstas basadas en los motivos contenidos en los ordinales 2°, 3º y 4°, del Artículo 452 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal, (2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral),( 3ª Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión) y (4° Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica).

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. R.A.S.R., y Abg. Silis Tineo en su condición de encargada de la fiscalía sexta del ministerio público

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. D.V., Abg. J.M. y Abg. E.U..-

DEFENSA PÚBLICA 7°: Abg. E.A. y S.M., encargado de la Defensora Séptima Penal.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

ACUSADOS: MARIACELIS DEL VALLE T.L., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.848.420,

L.P.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.905.222,

G.D.L.A.S.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.235.033,

L.R.A.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.063.668.

V.J.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.645.784.

CAPITULO II

DEL PRIMER RECURSO DE APELACION

En fecha 24-11-2009, los Ciudadanos ABGS. J.E.M. y D.R.V., Defensores Privados del ciudadano Acusado V.J.A., apelaron de la decisión publicada en fecha 25-08-2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en su escrito recursivo, inserto a los folios del 01 al 08, del presente Recurso de Apelación alegando lo siguiente:

“…Nosotros, J.E.M.H. y D.R.V.…omissis…, actuando en este acto con nuestra cualidad de defensores judiciales privados del ciudadano: V.J.A., acusado en la causa signada bajo el Nº NP01-P-2009-00183, suficientemente identificado en autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela estando dentro del lapso legal y de conformidad a lo establecido en el articulo 451, 452 ordinales 2º y 3º en concordancia con el articulo 453 del código orgánico procesal penal, ante usted con el debido respeto ocurrimos y procedemos a interponer formal RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA de la siguiente manera: CAPITULO I. 1.- LOS HECHOS: En fecha veinticinco (25) de agosto del presente año 2009 este Tribunal 2º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sentencio al ciudadano V.J.A., identificado en autos, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARTMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el articulo 277 del Código Penal venezolano. Previa acusación realizada por la Fiscalia Sexta del ministerio Público de esta circunscripción judicial. Posteriormente en fecha trece (13) de Octubre de este año en curso fue publicada dicha sentencia por ante este despacho. Ahora bien ciudadano juez(a) en el desarrollo de la primera audiencia del Juicio Oral y Publico el ciudadano L.R.A. (Folio 86) co acusado en la presente causa a viva voz y sin coacción alguna manifestó admitir los hechos de los cuales la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico lo estaba acusando, agregando además de que la droga incautada así como las armas de fuego eran de su propiedad y que las personas que allí se encontraban entre ellas nuestro representado solo se encontraban de visitas realizando labores de cobranza, ya que el inmueble que el habitaba le fue alquilado por la ciudadana G.S., la cual en compañía de L.P. y V.A. se trasladaron hasta el mismo para cobrarle la mensualidad que el ciudadano L.A., adeudaba para ese momento. Tal admisión y declaración descarta que nuestro representado habita en ese lugar por lo que también descarta por parte del mismo la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y mucho menos ocultamiento de armas de fuego. Debo aclarar en este punto que en la fecha cuando el Tribunal dicto la dispositiva alego que no existía como medios de pruebas dentro de la presente causa un documento que demostrara la relación de arrendamiento entre la ciudadana G.S. con el ciudadano L.A., obviando que en nuestra legislación venezolana específicamente en la Ley de arrendamientos Inmobiliarios existen contratos tanto verbales como escritos para que exista una relación arrendaticia (articulo 34 en su encabezamiento de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios). Tal manifestación deja entredicha tal relación arrendaticia y se debe dar más valor probatorio a lo manifestado por el ciudadano L.A., que además de haber sido condenado en este acto venia manifestando desde la fase probatoria específicamente en la audiencia de presentación, que su persona estaba arrendando dicho inmuebles a la ciudadana G.S., y es de entenderse que tal reconocimiento por el arrendatario de dicha relación arrendaticia frente a un juez le dará el carácter de instrumento publico a la misma. Igualmente durante el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes no existió orden de allanamiento emanada de juez alguno estando en flagrante violación de lo establecido en el articulo 47 de nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se4 demostró en el desarrollo de la audiencia que algún ciudadano haya sido perseguido para impedir la perpetración de delito alguno aunado a ello no existió en el desarrollo de las audiencias orales y publicas testigo presencial alguno que de alguna manera ratificara que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes fue como lo manifestaron en el desarrollo del debate que además de ser contradictorios en lo que respecta a la fecha del mismo no determinaron con exactitud como estaba conformados los inmuebles en los cuales se introdujeron sin orden alguna tanto en su parte interna como externa. En esta parte en su conclusión la defensa alego que existe de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia jurisprudencia reiterada la cual manifiesta que lo solo dicho por los funcionarios policiales en materia de procedimientos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no son suficientes para condenar a algún acusado, decisión esta la cual el tribunal en su decisión hizo caso omiso a la misma alegando el tribunal que sus máximas experiencias eran suficientes para darle valor probatorio a lo solo manifestado por los funcionarios policiales sin testigos presénciales que lo ratificaren y de lo cual sobrevino la sentencia condenatoria del ciudadano V.A., lo cual la defensa considera contraproducente que una sentencia emanada de un magistrado de la sala penal de nuestro máximo tribunal supremo de justicia sea menos valor que lo manifestado por un tribunal de primera instancia para emitir para emitir un pronunciamiento de sentencia condenatoria más aun cuando esta decisión a sido reiterada por varios magistrados de nuestro máximo tribunal, manifestación esta que plasmamos en este escrito de interposición del presente recurso sin menoscabar la capacidad y los conocimientos de ningún Juez sobre materia alguna pero jerárquicamente consideramos que debió aplicarse el criterio que la sala de casación penal tiene reiterado sobre la materia que estamos ventilando. Debe darle este Tribunal más valor y merito probatorio a lo declarado por los funcionarios policiales los cuales afirman que en la dirección ubicada en la carrera nro. 07, casa Nº 19 de la Invasión de la puente específicamente una casa de color amarilla con rejas azules nuestro representado al momento de llegar la comisión se encontraba en la parte de afuera de la misma, lo que no entiende la defensa como es posible que la comisión que se desplazaba por esa zona no le dio alcance a un sujeto que supuestamente estaba hablando con nuestro representado en esa dirección dado que los funcionarios actuantes se desplazaban en vehículos automotores pero fueron más rápidos en alcanzar a pie e introducirse en la parte interna de la vivienda; y si supuestamente la comunidad le había manifestado vía telefónica que por esa dirección estaban distribuyendo drogas debieron solicitar orden de allanamiento y posteriormente proceder mas no argumentar lo ya reiterado públicamente en medios impresos y en muchos procedimientos realizados en esta ciudad por funcionarios policiales, que en persecución en caliente para evitar la perpetración del delito se introdujeron en un lugar localizando ciertos elementos de interés criminalisticos. Mal interpretaban la norma de la excepción a la orden de allanamiento, esta solo procede cuando uno o varios sujetos hayan cometido un delito con anterioridad, cosa esta que no existió dentro de la presente causa y estando en flagrante persecución estos se introducen en un lugar determinado y los funcionarios actuantes penetran en ese recinto para darles captura, es hay ciudadano Juez(a) que opera la excepción establecida en el ordinal 2º del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al ordinal primero de la mencionada norma la misma es clara cuando establece que esta excepción opera “para impedir la perpetración de un delito”. Ordinal este que tampoco encuadra en lo que pretende justificar la comisión policial dado que la jurisprudencia establece que el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es un delito permanente y siendo así que era lo que los funcionarios iban a evitar? Lo ajustado a derecho y lo lógico fuera que si en realidad tenían conocimiento por parte de la comunidad sobre este tipo de delito era que lo notificar5an al ministerio publico y solicitar por ante el Tribunal de control la respectiva orden de allanamiento. Además no existió durante el desarrollo del debate oral y publico testigo presencial del procedimiento por lo que esta defensa considera ilogicidad en la motivación de la sentencia al condenar a nuestro representado con un medio probatorio obtenido desde el principio de manera ilegal dado que ninguna persona puede ser detenida sino mediante orden judicial además que todo recinto privado y el hogar no podrá ser allanado sino mediante orden judicial articulo 44 ordinal primero y 47 de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela. Igualmente el código orgánico procesal penal en su articulo 190 establece que “no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de la formas y condiciones previstas en este Código, la construcción de la republica bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”. Considera la defensa que los medios probatorios evacuados durante el desarrollo de las audiencias orales y publicas o sea lo manifestado solamente por los funcionarios policiales no son elementos suficientes para condenar a una persona y sise baso en la experticia química y de los otros objetos realizadas por los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalìsticas tenemos en primer lugar en lo que respecta al experto químico no estaba presente cuando realizaron presuntamente los funcionarios actuantes la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además de que los mismos realizan estas experticias cuando le llegan las sustancias al laboratorio desconociendo estos su procedencia igualmente a los expertos que realizan análisis a otros objetos de interés, criminalisticos y este Tribunal las tomo en cuenta para fundar su decisión. No entiende la defensa cuales fueron los argumentos para que este despacho fallara en contra de mi defendido, ya que los mismos que fueron evacuados en la audiencia oral y pública no son suficientes para una sentencia condenatoria. CONCLUSION, PETITORIO Y LA SOLUCION QUE PRETENDE LA DEFENSA. Por todo lo anteriormente expuesto por esta defensa es por lo que acudo a su competente autoridad y de conformidad a lo establecido en los artículos 451, 452 ordinales 2º y 3º, en concordancia con el articulo 453 todos del código orgánico procesal penal venezolano, para interponer formal recurso de apelación de sentencia en contra de la decisión emanada por el tribunal segundo de primera instancia en función de juicio la cual emitió una sentencia condenatoria en contra del ciudadano V.J.A., identificado en autos, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 31 en su encabezamiento de la ley orgánica sobre el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el articulo 277 del código penal venezolano, por considerar la defensa que existió el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales que causaron indefensión a mi representado, falta manifiesta en la motivación de la sentencia ya que la decisión de la misma se baso en pruebas que fueron incorporadas con violación las normas establecidas en este código y por la razones y motivos antes expuestos. Por último solicito que el presente recurso de apelación de sentencia sea admitido, sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar en definitiva con todos los pronunciamientos de ley, sea impugnada la sentencia dictada por ante el tribunal tercero en función de juicio en la presente causa y se ordene una nueva celebración del juicio oral y publico, en aras a la búsqueda de la verdad y la derecho a la defensa…SIC”

CAPITULO III

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

En fecha 08-12-2009, el Ciudadano Abogado F.E.A., Defensor Público Quinto Penal (Suplente), adscrito a la Unidad de Defensa publica del Estado Monagas, actuando en su carácter de Defensor de oficio de las ciudadanas L.P.S. y G.D.L.A.S.S.; apeló de la decisión publicada en fecha 25-08-2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en su escrito recursivo, inserto a los folios del 45 al 49, del presente Recurso de Apelación alegando que:

F.E.A.,…omissis…, Defensor Publico Quinto Penal (Suplente) adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Monagas, en mi carácter de Defensor de oficio de las ciudadanas LISBETRH P.S., Venezolana, de 36 años de edad, Estado Civil Soltera, titular de la cédula de identidad 23.905.222, domiciliada en: Vía principal casa chinas, segunda entrada de la puente, casa S/N, Maturín, estado Monagas y G.D.L.A.S.S. Venezolana, de 58 años de edad, Estado Civil Soltera, titular de la cédula de identidad 3.235.033, domiciliada en: Vía principal casa chinas, segunda entrada de la puente, casa S/N, Maturín, estado Monagas. Actualmente recluidas en la sede de la Comandancia de Policía del Estado Monagas, acusadas y sentenciadas por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 277 del Código Penal vigente, tal como se evidencia de las actuaciones que rielan en el asunto penal principal NP01-P-2009-000183, con el carácter que tengo acreditado en autos, por conducto de este Despacho, acudo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a interponer formal RECURSO DE APELACION, ante el presidente y demás miembros de esta honorable Corte, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo penal en función de Juicio, Unipersonal, en fecha trece (13) de Octubre de dos mil nueve, se publica texto integro de la sentencia, a la cual condenan a mis representadas y hoy recurro por estar en el lapso legal para hacerlo, en virtud de que la ultima notificación practicada a la Defensora Décimo Primera se efectuó el 20 de Noviembre del año 2009, fundamentando mi recurso en los artículos 451 y 452 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello hago constar los siguientes particulares: PRIMERO: Consta de autos que el escrito de apelación lleva fecha de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término que establece el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consta en autos que la sentencia que aquí recurro fue notificada a la Defensora Décimo Primera quien es parte de este asunto penal fue debidamente notificada en fecha 20-11-09 habiendo publicado su texto integro en fecha 13-11-09. PRIMER MOTIVO DEL RECURSO. Con fundamento en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (referente a los requisitos de la sentencia). PRIMERA DENUNCIA. En efecto ciudadanos magistrados, el articulo 364 del Código orgánico Procesal Penal (requisitos de la Sentencia) le imponen al Juzgador en este ordinal, la obligación de enunciar hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, pudiéndose apreciar y constatar en el texto integro de la sentencia recurrida, específicamente en el CAPITULO I DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, que el Tribunal Unipersonal, narra los hechos motivo de la Acusación Fiscal mediante los cuales el Ministerio Publico acusó a mi representadas ciudadano: L.P.S. y G.D.L.A.S.S.. Plenamente identificadas, en auto del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Hechos que no están debidamente probados para quien aquí recurre debido a que los hechos y circunstancias no concuerdan con la realidad, mis representadas al momento que la comisión policial se presento a la vivienda objeto del allanamiento, se encontraban presentes en el lugar cobrando un canon de arrendamiento, por ser las propietarias del bien inmueble lo cual no es suficiente para involucrarlas en el presente asunto penal donde ha quedado condenadas como distribuidoras de sustancias psicotrópicas, lo cual denota que la actuación policial es suficiente para condenar a una persona aun en contra de los principios rectores del derecho entre otros la presunción de inocencia, la recta aplicación de la justicia y el debido proceso donde se ha de buscar la verdad como norte de la Justicia. DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS…omissis…CAPITULO III. DE LAS PRUEBAS. Como prueba de lo alegado, consigno copias certificadas del acta de debate y de la sentencia recurrida. CAPITULO IV PETITORIO. En aras de una sana y vertical administración de justicia y basada en los alegatos en la que apoyo esta apelación y apegado a derecho invocado up supra solicito sea ADMITIDA la presente apelación del fallo condenatorio por presentarse de forma legal dentro del lapso establecido en el articulo 453 del Código orgánico Procesal Penal y sea declarad CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva, que en este caso especifico no es más que una recta aplicación de la Justicia, que permita una calificación jurídica proporcional y por ende una sanción acorde con la misma…

(sic)

CAPITULO IV

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 16-07-09, se constituyó en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para celebrar el Juicio Oral y público en el asunto principal Nº NP01-P-2009-000183, celebradas en audiencias de fechas 16-04-09, 21-04-09, 30-04-09, 08-05-09, 20-05-09, 22-05-09, 03-06-09, 22-06-09, 02-07-0909-07-09, 14-07-09, 27-07-09, 30-07-09, 10-08-09, 13-08-09 Y 25-08-09, seguido en contra de los acusados MARIACELIS DEL VALLE T.L., L.P.S., G.D.L.A.S.S., L.R.A.G. y V.J.A. de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

“….En el día de hoy, Jueves Dieciséis (16) de Abril de 2009, siendo las Diez (10:00) horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal presidido por la Juez Presidente ABG. O.R.B., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRIGUEZ; por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Pública en la causa seguida contra los imputados MARIACELIS DEL VALLE T.L., Venezolana, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltera hijo de: N.L. (V) y de Á.F.T. (V), de profesión u oficio Ama de Casa, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01/08/1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.848.420, domiciliado en: Invasión de la Puente, Tercera Calle, Brisas de la Cascada, Casa S/Nº, cerca de la Escuela Batalla Los Godos, Maturín Estado Monagas, Teléfono: No tengo, L.P.S., Venezolana, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltera, hijo de: Gertrudis de los Á.S.S. (V) y de O.Á.P.G. (V), de profesión u oficio Cajera, natural de La Haba Cuba, nacido en fecha 28/12/1972, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.905.222, domiciliado en: Vía Principal de las Casas Chinas, Segunda Entrada la Puente Casa S/Nº Maturín, Estado Monagas, Teléfono: No tengo, G.D.L.A.S.S., Venezolana (Nacionalizada), de 58 años de edad, Estado Civil: Soltera, hijo de: V.S.Á. (V) y de Á.S.T. (F), de profesión u oficio Encuestadora, natural de La Haba Cuba, nacido en fecha 02/10/1950, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.235.033, domiciliada en: Vía Principal de las Casas Chinas, Segunda Entrada la Puente Casa S/Nº Maturín, Estado Monagas, Teléfono: No tengo, L.R.A.G., Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.J.G. (V) y de A.L.R.A. (V), de profesión u oficio Albañil, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 10/10/1988, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.063.668, domiciliado en: La Puente Carrera 7, Casa Nº 19, cera de la Licorería Oliccet, Maturín, Estado Monagas, Teléfono: No tengo. y V.J.A., Venezolano, de 43 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.C.A. (F) y de A.G.G. (F), de profesión u oficio Albañil, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 16/12/1964, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.645.784, domiciliado en: Barrio Brasil, Sector Tres, Vereda 16, Casa Nº 08, Cumana Estado Sucre y/o Vía Principal de las Casas Chinas, Segunda Entrada la Puente Casa S/Nº Maturín, Estado Monagas, Teléfono: No tengo. El ciudadano L.R.A., debidamente asistido por su Defensa Privada ABG. LEIVYS M.A., los imputados L.P.S., V.J.A., G.D.L.A.S.S., debidamente asistido por sus Defensores Privados ABGS. J.M. Y D.V. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L., debidamente asistido por su Defensor Público Sétimo (S) Penal ABG. S.M., a La Imputada MARIACELIS DEL VALLE T.L., se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los imputados L.P.S., V.J.A., G.D.L.A.S.S. y L.R.A. se les atribuyen la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Artículo 277 del Código Penal Vigente. De seguidas la ciudadana Juez Presidente, solicito a la ciudadana Secretaria de Sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ, procediera a verificar la presencia de las partes para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas. Seguidamente la ciudadana Juez Presidenta procedió a dar inicio al acto, advirtiendo a los acusados y a las partes sobre la importancia del mismo. Seguidamente la Representación fiscal expuso oralmente los fundamentos de su acusación, así como las pruebas promovidas, documentales, ratificándolas en todas y cada una de sus partes y solicitando sean admitidas tanto la acusación, como los medios probatorios promovidos., de igual manera solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos L.R.A.G., L.P.S., V.J.A., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L., por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Artículo 277 del Código Penal Vigente, es todo. Acto Seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Sétimo Penal ABG. S.M., quien expuso verbalmente sus alegatos, rechazando, negando y contradiciendo la acusación Fiscal, alegando la inocencia de su representado toda vez que considera que el mismo no es culpable de los hechos atribuidos por la representación fiscal. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. J.M. quien expuso verbalmente sus alegatos quien manifestó: “Rechazó, niego y contradigo la Acusación formulada por parte de la Representación Fiscal; aunado a que no se práctico la respectiva orden de allanamiento, hago mías las pruebas promovidas y demostrare a través del Debate Oral y Público y de acuerdo con los Medios de Prueba la inocencia de mis representados. Es todo”. De seguidas se le concede la oportunidad a la Defensora Privada ABG. L.A. quien manifestó: “En este momento mi representado L.R.A., que el quiere admitir los hechos, y solicito se le imponga la pena con su rebaja especial. Es todo”. Concluidas las anteriores exposiciones el Juez le informó a los acusados de los hechos que se les atribuye, imponiéndolos del Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en su contra, procediendo a consultarle a los acusados L.R.A.G., L.P.S., V.J.A., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L., acerca de la comprensión del contenido de la exposición realizada por las partes. A quien se les pregunto separadamente a los ciudadanos imputados L.R.A.G., L.P.S., V.J.A., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L.. Seguidamente se le pregunta a la ciudadana MARIACELIS DEL VALLE T.L. ¿Diga usted, si desea declarar? Contesto: No deseo declarar. Seguidamente se le pregunta a la ciudadana L.P.S. ¿Diga usted, si desea declarar? Contesto: No deseo declarar. Seguidamente se le pregunta a la ciudadana G.D.L.A.S.S. ¿Diga usted, si desea declarar? Contesto: No deseo declarar. Seguidamente se le pregunta al ciudadano V.A. ¿Diga usted, si desea declarar? Contesto: No deseo declarar. Seguidamente se le pregunta al ciudadano L.R.A.G. ¿Diga usted, si desea declarar? Contesto: “Bueno, el día del allanamiento yo me encontraba en casa de la señora Gertrudis, que me alquilaba, cuando yo venía del Estado Sucre, y del allanamiento me consiguen esa droga. Se deja expresa constancia que el Fiscal Sexto del Ministerio Público ni la Defensa Privada no le realizó preguntas al acusado L.R.A.G.. Acto seguido la juez se pronuncia en cuanto a la Revisión de Medida solicitada por la Ciudadana MARIACELIS DEL VALLE T.L., este Tribunal analizadas las presentes actuaciones emite el siguiente pronunciamiento y en consecuencia Niega tal Solicitud por cuanto se dio Inicio al Debate Oral y Público el día hoy, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Seguidamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley pasa a tomar el control jurisdiccional que le otorga el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma Supletoria y por ser un Delito de Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ibidem, emite los siguientes pronunciamientos en los siguientes términos. PRIMERO: ADMITE la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos MARIACELIS DEL VALLE T.L., se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los acusados L.P.S., V.J.A., G.D.L.A.S.S. y L.R.A. se le atribuye la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZONALO, en virtud que considera el tribunal que los hechos narrados por la representación fiscal encuadran dentro de los tipos penales señalados. SEGUNDO: ADMITE las Pruebas tanto de los Expertos como Testigos y Documentales, y las evidencias existentes por considerarlas todas necesarias, lícitas, legales y pertinentes. Acto seguido el Juez procede a imponer a loa Acusados del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoles saber que los impone igualmente de Las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso como son Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos estos en los artículos 37,40 y 42 ejusdem; por cuanto el tipo penal que se le atribuye no permite el acceso a dichas medidas; procediendo a consultarle a los acusados ciudadana MARIACELIS DEL VALLE T.L. ¿Diga usted, si desea admitir los hechos? Contesto: No deseo admitir los hechos. Seguidamente se le pregunta a la ciudadana L.P.S. ¿Diga usted, si desea admitir los hechos? Contesto: No deseo admitir los hechos. Seguidamente se le pregunta a la ciudadana G.D.L.A.S.S. ¿Diga usted, si desea admitir los hechos? Contesto: No deseo admitir los hechos. Seguidamente se le pregunta al ciudadano V.J.A. ¿Diga usted, si desea admitir los hechos? Contesto: No deseo admitir los hechos. Seguidamente se le pregunta al ciudadano L.R.A.G. ¿Diga usted, si desea admitir los hechos? respondiendo el mismo: “Si admito los hechos de los cuales me acusa el Fiscal”. En este estado la Juez pasa a dictar la presente decisión en este mismo acto la Sentencia Condenatoria del ciudadano Acusado En consecuencia de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal se le aplica la dosimetría d Ley, quedando para el primero de ellos la pena es de NUEVE (09) AÑOS y para el segundo de ellos la pena correspondiente es de CUATRO (04) AÑOS, los cuales tomando como la pena aplicar del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas queda en OCHO (08) AÑOS y para el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, la pena prevista es de UN (01) Y SEIS (06) MESES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le aplica el cumplimiento al artículo 88 del Código Penal, sumándole al delito mayor, la mitad delito menor, es decir, que a ocho (08) años se le suman un (01) año y seis (06) meses por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, quedando en definitiva la pena aplicar de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) meses de prisión. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Se condena al acusado L.R.A.G., Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.J.G. (V) y de A.L.R.A. (V), de profesión u oficio Albañil, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 10/10/1988, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.063.668, domiciliado en: La Puente Carrera 7, Casa Nº 19, cera de la Licorería Oliccet, Maturín, Estado Monagas, Teléfono: No tengo a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. La ciudadana Juez procede a dar inicio al Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Seguidamente la ciudadana Juez Presidenta procedió a dar inicio al acto, advirtiendo a los acusados y a las partes sobre la importancia del mismo y que debían estar atentos a todo a cuanto ocurriera en sala. Se deja expresa constancia que por ser un procedimiento abreviado no se libraron boletas, sin embargo solicito al alguacil de sala verificar si hay algún medio de prueba, manifestando este que hasta el presente momento no ha comparecido ningún experto, ni testigo. En este estado la ciudadana Juez ACUERDA SUSPENDER la presente Audiencia para el día MARTES VEINTIUNO (21) DE ABRIL DEL AÑO 2009, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando notificados y convocados los presentes. Se acuerda librar las citaciones vía ordinaria de los testigos, expertos que han de intervenir en el presente juicio. Asimismo ordena librar boleta de traslado al Director del Internado Judicial de este Estado. Conste. En el día de hoy, Martes 21 de Abril de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó en la sala de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, presidido por la ciudadana jueza ABG. O.R.B., acompañada de la secretaria de sala ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, a los fines de dar inicio a la continuación de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto instruido en contra de los acusados L.P.S., V.J.A., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L.. Por lo que seguidamente la ciudadana secretaria procedió a verificar la comparecencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG. R.S., La Defensora Pública Séptima Penal ABG. E.A., el Defensor privado ABG. D.V., las acusadas L.P.S., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado, no estando presente el acusado V.J.A., quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de este Estado, en virtud de la situación carcelaria que se suscita en los actuales momentos en dicho centro penitenciario donde se encuentran secuestrados familiares de los internos. En consecuencia la ciudadana jueza presidente informa al as partes de los motivos por los cuales se imposibilita dar continuación la Audiencia Oral y Pública pautada para el día de hoy. En tal sentido se DIFIERE la audiencia fijándose fecha para el día MARTES 28 DE ABRIL DE 2009, A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE, estando todavía este Tribunal dentro del lapso legal. Quedan debidamente notificados y convocados los presentes. Líbrese boleta de traslado del acusado V.J.A., al internado judicial, y de las acusadas a la Comandancia de la Policía de este Estado, cítese a los medios pruebas, a los defensores privados no presentes. Es todo. En el día de hoy, Martes 28 de Abril de 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó en la sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, presidido por la ciudadana Jueza ABG. O.R.B., acompañada de la secretaria de sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ, a los fines de dar inicio a la continuación de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto instruido en contra de los acusados L.P.S., V.J.A., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L.. Por lo que seguidamente la ciudadana secretaria procedió a verificar la comparecencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG. R.S., La Defensora Pública Séptima Penal ABG. E.A., el Defensor Privado ABG. D.V., las acusadas L.P.S., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado, y compareciendo los Funcionarios del Grupo Táctico Especial LUIGI CAVALLERI, J.V., C.R., F.L., M.H. Y J.V., no estando presente el acusado V.J.A., quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de este Estado, en virtud de la Situación de conflicto que impide los traslados diarios de los internos hasta esta Dependencia Judicial en el día de hoy. En consecuencia la ciudadana Jueza Presidente informa al as partes de los motivos por los cuales se imposibilita dar continuación la Audiencia Oral y Pública pautada para el día de hoy. En tal sentido se acuerda DIFERIR la audiencia fijándose fecha para el día JUEVES TREINTA (30) DE ABRIL DE 2009, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando notificados y convocados los presentes. Líbrese boleta de traslado del acusado V.J.A., quien actualmente esta detenido en el Internado Judicial del Estado Monagas. Asimismo líbrese la correspondiente boleta de traslado de las acusadas L.P.S., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L., a la Comandancia de la Policía de este Estado. En el día de hoy, JUEVES 30 de Abril de 2009, siendo las 12:30 horas de la TARDE, se constituyó en la sala de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, presidido por la ciudadana jueza ABG. O.R.B., acompañada del secretario de sala ABG. E.P., a los fines de dar inicio a la continuación de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto instruido en contra de los acusados L.P.S., V.J.A., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L.. Por lo que seguidamente la ciudadana secretario procedió a verificar la comparecencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG. R.S., La Defensora Pública Séptima Penal ABG. E.A., el Defensor privado ABG. D.V., las acusadas L.P.S., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado, no estando presente el acusado V.J.A., previo trasladado desde el Internado Judicial de este Estado. Seguidamente la Defensora Publico Séptimo Penal ABG. E.A. quien en vista de lo manifestado por su defendida le solicita la revocatoria de la defensa y así poder ausentarse de la sala. Asimismo se le cede la palabra a la acusada MARIACELIS DEL VALLE T.L. quien manifestó exonerara a la Defensora Publico Séptimo Penal ABG. E.A. y nombrar como defensor Privado ABG. E.U.. Asimismo este Tribunal no tiene ninguna objeción al nombramiento de Designación del Defensor Privado ABG. E.U.. Seguidamente la ciudadana Juez procede a dar un resumen de las audiencias anteriores solicitando al ciudadano secretario informará si había comparecido los medios probatorios, de lo cual se informó que se encuentra presente los ciudadanos E.P.M., F.A. LUCES SALAZAR, H.J.M.A. Y J.V., haciendo comparecer a sala al experto E.P.M. titular de la cedula de identidad numero 5.392.532, el cual expuso los motivos por las cuales se encontraba en sala. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien realizo Preguntas al Experto. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. D.V. quien no realizo preguntas al experto. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. J.M. quien realizo preguntas al experto. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. E.U. quien no realizo preguntas al experto. En tal sentido se acuerda DIFERIR la audiencia fijándose fecha para el día VIERNES OCHO (08) DE MAYO DE 2009, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando notificados y convocados los presentes. Líbrese boleta de traslado del acusado V.J.A., quien actualmente esta detenido en el Internado Judicial del Estado Monagas. Asimismo líbrese la correspondiente boleta de traslado de las acusadas L.P.S., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L., a la Comandancia de la Policía de este Estado. En el día de hoy, VIERNES 08 de MAYO de 2009, siendo las 10:08 horas de la MAÑANA, se constituyó en la sala de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, presidido por la ciudadana jueza ABG. O.R.B., acompañada del secretario de sala ABG. F.T.V.M., a los fines de dar inicio a la continuación de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto instruido en contra de los acusados L.P.S., V.J.A., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L.. Por lo que seguidamente la ciudadana secretaria procedió a verificar la comparecencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG. R.S., el Defensor Privado ABG. E.U., el Defensor privado ABG. D.V., las acusadas L.P.S., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado, y el acusado V.J.A., previo trasladado desde el Internado Judicial de este Estado. Seguidamente la ciudadana Juez procede a dar un resumen de las audiencias anteriores solicitando a la ciudadana secretaria informará si había comparecido los medios probatorios, de lo cual se informó que se encuentra presente los ciudadanos J.B.G.G., A.R.R.M., H.J.M.A. y F.A. LUCES SALAZAR, haciendo comparecer a sala al ciudadano J.B.G.G. Testigo CABO PRIMERO (PEM) titular de la cedula de identidad numero 14.010.649, el cual expuso los motivos por las cuales se encontraba en sala. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien realizo Preguntas al Testigo el cual solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo ¿Usted recuerda el día de los hechos? Contesto: 24-01-09. ¿Diga usted toda la trayectoria? Contesto: 1. Llegamos a la casa donde se decomiso la panela de Marihuana. 2. Posteriormente nos trasladamos hasta la Puente y allí encontramos dos armas de fuego y una panela de droga. 3. Y por ultimo nos dirigimos de nuevo hasta la Población de la Puente y conseguimos varios cartuchos. Seguidamente el Fiscal solicito que se dejara constancia de la respuesta dada por el Testigo “dos Testigos Masculinos” Seguidamente el Fiscal solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el Testigo ¿La ciudadana se encuentra en esta sala de Audiencia? Contesto: Si, la ciudadana de la franela gris (Mariacelis Toledo). Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. J.M. el cual interrogo al Testigo y solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el mismo ¿Tenia Orden de Allanamiento? Contesto: No, unas personas nos informaron tal procedimiento. ¿Estaban persiguiendo a esas personas? Contesto: No. ¿Los ciudadanos que estaban en la moto lo venían persiguiendo? Contesto: No. ¿Estaban presentes cuando incautaron los objetos del inmueble? Contesto: No. ¿Estaba en presencia d Testigos el funcionario cuando ingreso en el rancho? Contesto: No, recuerdo, porque me quede resguardando el área. Seguidamente el Testigo fue interrogado por el Defensor Privado ABG. E.U., quien solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el mismo ¿Qué funcionarios se bajaron del vehiculo para practicar el procedimiento? Contesto: J.V., H.M. el otro no recuerdo. ¿Dónde se encontraba usted al momento? Contesto: En el vehiculo yo era el chofer. ¿A que distancia aproximada se encontraba? Contesto: 12 metros aproximadamente. ¿Para ingresar a la vivienda poseía orden de allanamiento? Contesto: No. ¿Cuánto testigos acompañaban a la comisión? Contesto: Creo que fueron dos, no recuerdo. Seguidamente el Testigo fue interrogado por el Defensor Privado ABG. D.V., quien solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el mismo ¿En el tercer procedimiento cuantas personas ingresaron y si ingresaron los testigos a la vivienda? Contesto: No se, no recuerdo yo me quede alejado del rancho. Inmediatamente el Testigo se retira de la sala y prontamente es llamado a comparecer a sala al ciudadano A.R.R.M.T. CABO SEGUNDO (PEM) titular de la cedula de identidad numero 12.148.820, el cual expuso los motivos por las cuales se encontraba en sala. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien realizo Preguntas al Testigo el cual solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo ¿Recuerda usted la fecha en que ocurrieron los hechos? Contesto: 24-01-09. ¿Recuerda usted las características de la señora Mariacelis Toledo? Contesto: cabello rizado, piel morena. ¿Se encuentra en esta sala la señora Mariacelis Toledo? Contesto: Si. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. J.M. el cual interrogo al Testigo y solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el mismo ¿Hubo denuncia formal ante el Organismo policial? Contesto: No. ¿La puerta se encontraba abierta o cerrada? Contesto: No se, no recuerdo. ¿Durante los tres procedimientos poseían orden de allanamiento? Contesto: No. Seguidamente el Testigo fue interrogado por el Defensor Privado ABG. E.U., quien solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el mismo ¿Había orden de allanamiento? Contesto: No. ¿Puede mencionar las características de la primera casa? Contesto: Ahorita no recuerdo. Seguidamente el Testigo fue interrogado por el Defensor Privado ABG. D.V., quien solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el mismo ¿Cuántos testigos fueron en los tres procedimientos? Contesto: Seis, dos en cada procedimiento. Inmediatamente el Testigo se retira de la sala. Inmediatamente el Testigo se retira de la sala y prontamente es llamado a comparecer a sala al ciudadano H.J.M.A. Testigo AGENTE (PEM) titular de la cedula de identidad numero 12.148.820, el cual expuso los motivos por las cuales se encontraba en sala. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien realizo Preguntas al Testigo el cual solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo ¿Cuántos testigos ingresaron con los funcionarios a la vivienda? Contesto: Dos testigos masculinos. ¿En el segundo procedimiento cuantas personas fueron detenidas? Contesto: La señora y señalo a la ciudadana L.P. y el señor. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. J.M. el cual interrogo al Testigo y solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el mismo ¿Dónde se encontraban cuando realizaron el primer procedimiento? Contesto: Como a cuatro metros del sitio. ¿Tenían orden de allanamiento? Contesto: No. Seguidamente el Testigo fue interrogado por el Defensor Privado ABG. E.U., quien solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el mismo ¿Diga usted si los funcionarios del DIM se encontraban presente en el primer procedimiento? Contesto: No. ¿Había una Orden de Allanamiento? Contesto: No. ¿Diga usted donde se encontraba específicamente? Contesto: Me encontraba en una unidad en marcha. Seguidamente el Testigo fue interrogado por el Defensor Privado ABG. D.V.. Inmediatamente el Testigo se retira de la sala. Inmediatamente el Testigo se retira de la sala y prontamente es llamado a comparecer a sala al ciudadano F.A. LUCES S.T. AGENTE (PEM) titular de la cedula de identidad numero 16.274.207, el cual expuso los motivos por las cuales se encontraba en sala. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien realizo Preguntas al Testigo el cual solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo ¿Cuántas personas se encontraban en la residencia? Contesto: La ciudadana sola. ¿Cuántos testigos se encontraban en el procedimiento? Contesto: Dos. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. J.M. el cual interrogo al Testigo y solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el mismo ¿La puerta de la vivienda se encontraba abierto o cerrado? Contesto: Entre abierta. Seguidamente el Testigo fue interrogado por el Defensor Privado ABG. E.U., quien solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el mismo ¿Había una notificación del Fiscal del Ministerio Publico antes de realizar el procedimiento? Contesto: No. ¿Dónde se realizo el procedimiento? Contesto: Dentro de la casa. ¿Al momento de entrar mostraron alguna Orden de Allanamiento? Contesto: No. Se deja expresa constancia que el Testigo no fue interrogado por el Defensor Privado ABG. D.V.. Inmediatamente el Testigo se retira de la sala y la ciudadana Secretaria le informa a la ciudadana Juez que no se encuentran presentes ningún otro medio de prueba. Se deja constancia que faltarían los Expertos E.G., G.M. y M.M. (citación a través del C.I.C.P.C), con respecto a los Testigos Funcionario R.Y., C.R., J.V., J.V. Y LUIGGI CAVALLEIRI (citación a través de la Comandancia de la Policía) y con respecto a los Testigos presénciales J.G.F., domiciliado en la carrera 07, la chinita, casa N° 69, Urbanización Las vírgenes de esta ciudad de Maturín. A.C., domiciliado en la calle 10, casa N° 26, sector La Puente, P.G., domiciliado en la calle 12, casa N° 16 del sector La Puente y E.S., domiciliado en el barrio Bolívar, casa N° 18 (citación vía ordinaria) En tal sentido se acuerda DIFERIR la audiencia fijándose fecha para el día, MIERCOLES 20 DE MAYO DE 2.009 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando notificados y convocados los presentes. Líbrese boleta de traslado del acusado V.J.A., quien actualmente esta detenido en el Internado Judicial del Estado Monagas. Asimismo líbrese la correspondiente boleta de traslado de las acusadas L.P.S., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L., a la Comandancia de la Policía de este Estado. En el día de hoy, Miércoles 20 de Mayo de 2009, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, presidido por la ciudadana jueza ABG. O.R.B., acompañada de la secretaria de sala ABG. M.A.C., a los fines de dar inicio a la continuación de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto instruido en contra de los acusados L.P.S., V.J.A., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L.. Por lo que seguidamente la ciudadana secretaria procedió a verificar la comparecencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG. R.S., el Defensor privado ABG. D.V., las acusadas L.P.S., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado, y el acusado V.J.A., quien fue trasladado desde el Internado Judicial de este Estado, Dejándose constancia que el Defensor Privado ABG. E.U. compareció y se anuncio para este acto, pero al momento de verificar las partes el mismo no se encontraba dentro de las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente la ciudadana secretaria informa a la ciudadana juez que a través de llamada telefónica realizada por el Defensor ABG: D.V. al ciudadano ABG. E.U., y habiéndose comunicado con el mismo manifestó que tuvo que retirarse de las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, por una emergencia personal y que se compromete a comparecer para el día que fije el tribunal. En consecuencia la ciudadana jueza presidente informa a las partes de los motivos por los cuales se imposibilita dar continuación la Audiencia Oral y Pública pautada para el día de hoy. En tal sentido se DIFIERE la audiencia fijándose fecha para el día VIERNES 22 DE MAYO DE 2009, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, estando todavía este Tribunal dentro del lapso legal. Quedan debidamente notificados y convocados los presentes. Se deja constancia que el día de hoy comparecieron los ciudadanos G.M., C.R., R.Y., LUIGGI CAVALLEIRI, J.V., y J.V., quienes son medios probatorios y a quienes se les notifica que deben comparecer con carácter obligatorio para el día y hora señalados. Líbrese boleta de traslado del acusado V.J.A., al internado judicial, y de las acusadas a la Comandancia de la Policía de este Estado, cítese a los medios pruebas, a los defensores privados no presentes.- EN EL DÍA DE HOY, VIERNES 22 DE MAYO DE 2009, SIENDO LAS 11:20 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, presidido por la ciudadana jueza ABG. O.R.B., acompañada del alguacil E.P. y la secretaria de sala ABG. H.B., a los fines de dar continuación de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto instruido en contra de los acusados L.P.S., V.J.A., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que seguidamente la ciudadana secretaria procedió a verificar la comparecencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG. JULIMER MARQUEZ, el Defensor Privado ABG. E.U., el Defensor privado ABG. D.V., las acusadas L.P.S., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado y el acusado V.J.A., previo trasladado desde el Internado Judicial de este Estado. Seguidamente la ciudadana Juez procede a dar un resumen de las audiencias anteriores, finalizado el resumen el Defensor Privado ABG. E.U., solicita la palabra y expone al Tribunal, que por cuanto en fecha 20/05/09 se encontraba pautado el acto de continuación de juicio oral y público en la presente causa y por cuanto debió retirarse de las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, por una emergencia personal, es por lo que en este acto consigna al Tribunal constante de un (01) folio útil, constancia que acredita su ausencia en sala al momento de realizarse el acto.- Seguidamente y una vez resuelta la incidencia, la Juez del Tribunal solicita a la ciudadana secretaria informará si habían comparecido medios probatorios para ser evacuados el día de hoy, siendo informada la Juez del Tribunal que se encontraban presentes los ciudadanos G.M., C.R., R.Y., LUIGGI CAVALLEIRI, J.V., y J.V., por lo que de manera inmediata se hace comparecer a la sala al ciudadano G.M.M., titular de la cedula de identidad numero 14.507.076, en calidad de EXPERTO, quien luego de ser juramentado e impuesto de las genérales de ley, se identifico plenamente y expuso al Tribunal ya las partes presentes los hechos de los cuales tiene conocimiento, así como de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-074-0045 de fecha 25/01/09, realizada por su persona.- Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien realizo Preguntas al experto. Seguidamente se deja Constanza que tanto el Defensor Privado ABG. D.V., el Defensor Privado ABG. E.U., así como la Juez del Tribunal, no interrogaron al experto, por lo que inmediatamente el experto se retira de la sala y seguidamente la Juez del Tribunal, siendo las 12:11 horas del mediodía, procede a informarle a las partes que en virtud de lo avanzado de la hora, se acordaba suspender la presente audiencia para el día MIERCOLES 03 DE JUNIO DE 2009 A LAS11:15 HORAS DE LA MAÑANA, estando todavía este Tribunal dentro del lapso legal. Quedando debidamente notificados y convocados los presentes. Se deja constancia que el día de hoy comparecieron los ciudadanos C.R., R.Y., LUIGGI CAVALLEIRI, J.V., y J.V., quienes son medios probatorios y a quienes se les notifica que deben comparecer con carácter obligatorio para el día y hora señalados. Líbrese boleta de traslado al acusado V.J.A., al internado judicial, así como también se acuerda librar boleta de Traslado a las acusadas L.P.S., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L. a la Comandancia General de la Policía de este Estado.- Siendo las 12:25 horas del mediodía se da por concluido el presente acto.- EN EL DÍA DE HOY, MIERCOLES 03 DE JUNIO DE 2009, SIENDO LAS 12:45 HORAS DEL MEDIODIA, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, presidido por la ciudadana jueza ABG. O.R.B., acompañada del alguacil R.J. y la secretaria de sala ABG. MARIUIVE P.A., a los fines de dar continuación de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto instruido en contra de los acusados L.P.S., V.J.A., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que seguidamente la ciudadana secretaria procedió a verificar la comparecencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG. R.S., el Defensor Privado ABG. E.U., el Defensor privado ABG. D.V., las acusadas L.P.S., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado y el acusado V.J.A., previo trasladado desde el Internado Judicial de este Estado. Seguidamente la ciudadana Juez procede a dar un resumen de las audiencias anteriores, finalizado el resumen la ciudadana Juez del Tribunal solicita a la ciudadana secretaria informará si habían comparecido medios probatorios para ser evacuados el día de hoy, siendo informada la Juez del Tribunal que se encontraban presentes el ciudadano J.V., por lo que de manera inmediata se hace comparecer a la sala al ciudadano J.V., titular de la cedula de identidad numero 15.278.604, en calidad de TESTIGO, quien luego de ser juramentado e impuesto de las genérales de ley, se identifico plenamente y expuso al Tribunal ya las partes presentes los hechos de los cuales tiene conocimiento.- Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien realizo Preguntas al experto, dejándose constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Diga usted, estas personas que se encontraban en la residencia fueron aprehendidas por la Comisión Policial? Respondió: Si. Seguidamente se deja Constancia que el Defensor Privado ABG. D.V., acordándose dejar constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿diga usted, Cuales fueron los objetos que incautaron el la residencia? Respondió: 02 armas, dos pares de esposas, cartuchos y una bolsa con presunta droga. Otra ¿Diga usted, Cuantas habitaciones tiene la vivienda? Respondió: No lo recuerdo. Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Privado ABG. E.U., quien solcito dejar constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Diga usted, Ingresaron a otra vivienda los funcionarios de la Comisión de la Policía? Respondió: No. Seguidamente se deja constancia que la juez interrogo al testigo, por lo que inmediatamente el testigo se retira de la sala y seguidamente la Juez del Tribunal, siendo las 01:11 horas de la tarde, procede a informarle a las partes que en virtud de lo avanzado de la hora, se acordaba suspender la presente audiencia para el día JUEVES 11 DE JUNIO DE 2009 A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE, estando todavía este Tribunal dentro del lapso legal. Quedando debidamente notificados y convocados los presentes. Se acuerda notificar a los ciudadanos C.R., R.Y., LUIGGI CAVALLEIRI, y J.V., quienes son medios probatorios para el día y hora señalados. Líbrese boleta de traslado al acusado V.J.A., al internado judicial, así como también se acuerda librar boleta de Traslado a las acusadas L.P.S., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L. a la Comandancia General de la Policía de este Estado.- Siendo las 12:25 horas del mediodía se da por concluido el presente acto.- El día de hoy, Lunes quince (15) de Junio de 2009, se difiere el Juicio Oral y Publico, para el día Lunes Veintidós (22) de los corrientes a las 02.30 horas de la tarde, en virtud de que la juez que dignamente preside este tribunal el día Jueves 11-06-09, fecha en que se encontraba pautada la audiencia, no dio despacho por cuanto se encontraba de reposo médico. Líbrese lo conducente.EN EL DÍA DE HOY, LUNES VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE 2009, SIENDO LAS 4:23 HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, presidido por la ciudadana jueza ABG. O.R.B., acompañada del alguacil R.J. y la secretaria de sala ABG. M.A.C., a los fines de dar continuación de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto instruido en contra de los acusados L.P.S., V.J.A., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que seguidamente la ciudadana secretaria procedió a verificar la comparecencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG. R.S., el Defensor Privado ABG. E.U., el Defensor privado ABG. D.V., las acusadas L.P.S., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado y el acusado V.J.A., previo trasladado desde el Internado Judicial de este Estado, no habiendo comparecido el Defensor Privado ABG. J.M.. Seguidamente la ciudadana Juez procede a dar un resumen de las audiencias anteriores, finalizado el resumen la ciudadana Juez del Tribunal solicita a la ciudadana secretaria informará si habían comparecido medios probatorios para ser evacuados el día de hoy, siendo informada de que hasta la presente hora no ha comparecido ningún medio probatorio, por lo que se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de que expusiera sobre las diligencias practicadas para la citación de los testigos, dejándose constancia que desconoce los motivos de incomparecencia de los referidos medios probatorios, sin embargo hace referencia que han comparecido en varias oportunidades y no han podido ser decepcionados por este tribunal, solicitando en consecuencia se le de lectura a una documental. Se deja constancia que la defensa no manifestó nada al respecto. Se procede a verificar las diligencias practicadas y las resultas. De seguidas la ciudadana Juez acuerda dar lectura a una documental de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Procediendo a dar lectura a la Experticia Química Botánica Nº 9700-128-464, culminada la lectura, y visto que no compareció ningún medio probatorio se acuerda suspender la presente audiencia para el día JUEVES 02 DE JULIO DE 2009 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, estando este Tribunal dentro del lapso legal. Quedando debidamente notificados y convocados los presentes. Se acuerda notificar a los ciudadanos C.R., R.Y. y LUIGGI CAVALLEIRI, quienes son medios probatorios para el día y hora señalados. Líbrese boleta de traslado al acusado V.J.A., al internado judicial, así como también se acuerda librar boleta de Traslado a las acusadas L.P.S., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L. a la Comandancia General de la Policía de este Estado.- Siendo las 12:25 horas del mediodía se da por concluido el presente acto. Se acuerda citar al ciudadano A.C. y J.V. de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal, y a los ciudadanos J.G.F., PERO GONZALEZ y E.S. de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda librar Oficio al superior jerárquico a los fines de que informe los motivos de la incomparecencia de los expertos y se le notifique de la nueva fecha. Cítese a los demás testigos vía ordinaria. Se insta al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que consigne las direcciones faltantes.EN EL DÍA DE HOY, JUEVES DOS (02) DE JULIO DE 2009, SIENDO LAS 11:40 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, presidido por la ciudadana jueza ABG. O.R.B., acompañada del alguacil J.G. y el secretario de sala ABG. J.R., a los fines de dar continuación de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto instruido en contra de los acusados L.P.S., V.J.A., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que seguidamente la ciudadana secretaria procedió a verificar la comparecencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG. R.S., el Defensor Privado ABG. E.U., el Defensor privado ABG. D.V., ABG. J.M. los acusados L.P.S., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado y el acusado V.J.A., previo trasladado desde el Internado Judicial de este Estado. Seguidamente la ciudadana Juez procede a dar un resumen de las audiencias anteriores, finalizado el resumen la ciudadana Juez del Tribunal solicita al ciudadano secretario informará si habían comparecido medios probatorios para ser evacuados el día de hoy, siendo informada de que hasta la presente han comparecido 4 Medios Probatorios, seguidamente se hace pasar a la Sala el ciudadano C.A.R., titular de la cédula de identidad N° 12.147.102, Sargento Segundo, el cual fue interrogado por las partes. La vindicta Pública, procede a interrogarlo ¿Diga usted las persona que quedaron aprendidas esa fecha, están en esta sala, puede describirlas? Respondiendo: La Señora de de Blusa rosada L.P., el Señor de camisa de raya V.A., la Señora de Blusa Azul, L.S.. ¿Diga usted que decomisaron durante el procedimiento? Respondiendo: Quince envoltorios de Droga, un cargador de escopeta sin cartuchos, trece cartuchos calibre 7,5 milímetros, un peso electrónico color negro, un cargador de uso soldado, con un cargador de 9 milímetros, cuatro celulares de diferentes marcas. ¿Diga usted cuantos funcionarios entraron a la vivienda? Respondiendo: Cuatro. ¿Diga usted cual de los funcionarios consigue esas evidencias? Respondiendo: Mi persona fue quien encontrar las evidencias. ¿Diga usted, si usted manifestó algo acerca de las armas de fuego quien las encontró? Respondió: El funcionario R.Y.. ¿Diga usted cuantas personas se encontraban en ese procedimiento? Respondió: Cuatro de sexo masculino. Cesaron las Preguntas de la Representación Fiscal. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensas privadas ABG. J.M., quien interrogo al testigo dejándose constancia de las preguntas y respuestas ¿Diga usted Tenían Orden de Allanamiento en el procedimiento que realizaron? Respondiendo: No. ¿Diga usted Cuantas personas se encontraban durante el procedimiento? Respondió: Cuatro. ¿Diga usted durante el procedimiento de que sexo eran masculinos o femeninos las personas que lo realizaron? Respondiendo: Masculinas. ¿Diga usted tenían Orden de allanamiento cuando entraron al inmueble? Respondiendo: No. ¿Diga usted cuando entraron al inmueble estaban los cuatros testigos? Respondiendo: Cuando entraron. ¿Diga usted puede describirme el inmueble? Respondiendo: Tenía paredes de bloques por los lados. ¿Diga usted Por donde se introdujeron estos sujetos en el procedimiento? Respondiendo: Por la puerta. ¿Diga usted encontraron chalecos antibalas? Respondiendo: No. ¿Diga usted esta la persona en este Tribunal la que persiguieron en el inmueble? Respondiendo: No. Cesaron las Preguntas de la defensa. Seguidamente se hizo pasara a la sala el testigo: Funcionario J.V. titular de la cédula de identidad N° 12.297.164, Seguidamente la Representación Fiscal procedió a interrogar al testigo, dejando constancia de la preguntas y respuestas, ¿Diga usted recuerda como eran las personas que encontraron durante el procedimiento, están aquí? como están vestidas hoy? Respondiendo: Se parece a la de Blusa Negra que esta en esta sala M.C.L.. ¿Diga usted Representación Fiscal ningún medio probatorio, por lo que se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. E.U., quien paso a realizar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga usted que día pasaron los hechos? Respondió: El 8 del mes de Enero. ¿ Diga usted portaban alguna orden de Allanamiento? Respondió: No por el articulo 210, numerales 1° y 2°. ¡Diga usted Observo la presencia de menores de edad en el inmueble? Respondió. Si. Diga usted las características interiores de la vivienda? Respondió: ¿Diga usted se encontraron otras personas dentro del inmueble? Respondió: Si menores de edad ¿Diga usted donde se encontraba la droga en la vivienda? Respondió: En un esquinero ósea en al esquina en el piso. ¿Diga usted en que momento buscaron los testigos? Respondió: al momento de entrar a la vivienda. ¿Diga usted esta la persona aquí en esta sala tiene parecido a la que usted vio? Respondió: Tiene un parecido pero es más oscura. Cesa las pregunta formuladas por la defensa. Seguidamente pasa a la Sala el funcionario R.Y., titular de la cédula de identidad N° 12. 538.591. Seguidamente pasa la Representación Fiscal a realizar preguntas, dejando constancia. ¿Diga usted la vestimenta que llevaban las personas ese día del procedimiento que fueron detenidas? Respondiendo: La Señora de de Blusa rosada L.P., el Señor de camisa de raya V.A., la Señora de Blusa Azul, L.S.. Diga usted conoce alguna de estas personas de vista trato y comunicación? Respondió: No. Cesan las Preguntas de la Representación Fiscal. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensas privadas ABG. J.M.. ¿Diga usted estaban los testigos antes de la revisión del inmueble. Respondiendo: No. ¿Diga usted tenían Orden de Allanamiento? Respondiendo: No solo la realizamos de conformidad con el artículo 210 ordinales 1° y 2°. ¿Diga usted encontraron algún chaleco dentro del inmueble? Respondió: No. Seguidamente pasa a la sala el Funcionario L.C. titular de la cédula de identidad N° 16.176.022. Quien fue interrogado por la Representación Fiscal dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas. ¿Diga usted la revisión que se hizo fue en presencia de los testigos? Respondió: Si. ¿Diga usted las personas que aprehendieron en esa fecha se encuentran aquí en esta sala, puede describirlas? Respondió: La Señora de de Blusa rosada L.P., el Señor de camisa de raya V.A., la Señora de Blusa Azul, L.S.. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensas privadas ABG. J.M., ¿Diga usted observo alguna orden de Allanamiento durante el procedimiento? Respondió: No tengo conocimiento eso lo manejan mis superiores. ¿Diga usted a cual detuvieron en el fondo durante el procedimiento se encuentra aquí? Respondió: Si Al Señor de camisa de rayas V.A.. Seguidamente la ciudadana Juez en el día de hoy no habiendo mas medios probatorios acuerda suspender para el día JUEVES NUEVE (09) DE JULIO DEL 2009 A LAS 2:30 HORAS DE LA TARDE. Sea acuerda librar oficio a la Comandancia General de Policía, a los fines que remitan resultas de boletas enviadas en fecha 29 de Junio del 2009 de los testigos A.C. y J.V.. Se acuerda librar oficio al Comandante de la Policía del estado Monagas de conformidad de el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que los ubiquen y los hagan comparecer para el día de la Audiencia fijada, a los testigos que en la audiencia pasada se acordó citarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Librar boletas de traslados desde el internado Judicial Penal y Comandancia General de Policía, de los respectivos acusados. EN EL DÍA DE HOY, JUEVES NUEVE (09) DE JULIO DE 2009, SIENDO LAS 3:40 HORAS DE LA TARDE se constituyó en la sala de Audiencias Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, presidido por la ciudadana jueza ABG. O.R.B., acompañada del alguacil J.C.C. y la secretaria de sala ABG. M.A.C., a los fines de dar continuación de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto instruido en contra de los acusados L.P.S., V.J.A., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que seguidamente la ciudadana secretaria procedió a verificar la comparecencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG. R.S., el Defensor Privado ABG. E.U., el Defensor privado ABG. D.V., ABG. J.M. el acusado V.J.A. previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado, no compareció las acusadas L.P.S., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L., en virtud de que no se hizo efectivo el traslado desde la Comandancia Seguidamente la ciudadana Juez manifestó a las partes lo relativo a las acusadas, motivo por el cual este Tribunal acuerda suspender MARTES CATORCE (14) DE JULIO DEL 2009 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando los presente debidamente notificados y convocados. Se deja constancia que los ciudadanos A.C. y E.S. (testigos), E.G. Y M.M. (Expertos) quedan debidamente notificados. Librar boletas de traslados desde el internado Judicial Penal del acusado V.J.A. y de la Comandancia General de Policía del Estado a las acusadas L.P.S., V.J.A., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L., EN EL DIA MARTES CATORCE (14) DE JULIO DEL 2009 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. se constituyó en la sala de Audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, presidido por la ciudadana jueza ABG. O.R.B., acompañada del alguacil J.C.C. y la secretaria de sala ABG. L.R., a los fines de dar continuación de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto instruido en contra de los acusados L.P.S., V.J.A., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que seguidamente la ciudadana secretaria procedió a verificar la comparecencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG. R.S., el Defensor Privado ABG. E.U., el Defensor privado ABG. D.V., ABG. J.M. los acusados L.P.S., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado y el acusado V.J.A., previo trasladado desde el Internado Judicial de este Estado. Seguidamente la ciudadana Juez procede a dar un resumen de las audiencias anteriores, finalizado el resumen la ciudadana Juez del Tribunal solicita a la ciudadana secretaria informará si habían comparecido medios probatorios para ser evacuados el día de hoy, siendo informada de que hasta la presente ha comparecido 1 Medio Probatorio, seguidamente se hace pasar a la Sala el ciudadano A.A.C.P. , titular de la cédula de identidad Nº 16.174.996 en calidad de Testigo, quien se identifico plenamente, fue impuesto del juramento de Ley y manifestó no tener vinculo alguno con el hoy acusado, seguidamente paso a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. De seguidas fue cual fue interrogado por el Representante de la vindicta Pública, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga usted si los funcionarios le tomaron declaración? Respondió: SI. ¿Diga usted suscribió la declaración? Respondiendo: Si. Cesaron las Preguntas de la Representación Fiscal. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privadas ABG. J.M., quien interrogo al testigo dejándose constancia de las preguntas y respuestas 1.- ¿Diga usted cuantos funcionarios estaban en la patrulla? Respondiendo: Habían cuatro funcionarios. 2.- ¿Diga usted quien la manifestó que esa sustancia era droga? Respondió: Los funcionarios. Cesaron las Preguntas de la Defensa Privada. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Vindicta Publica quien solicita un CAREO, previsto en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal entre el testigo ciudadano A.A.C.P. y los funcionarios que policiales que practicaron el procedimiento R.Y., C.R., J.V. y L.C., Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez solicita se verifique si ha comparecido algún Órgano de Prueba y se deja constancia que no compareció otro Medio Probatorio, en tal sentido y con anuencia de las partes se acuerda SUSPENDER la presente Audiencia para el día LUNES VEINTISIETE (27) DE JULIO DEL 2009 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Se acuerda librar oficio al Comandante de la Policía del estado Monagas, a los fines de que ubique y haga comparecer al Ciudadano S.C. en la calidad de testigo. Asimismo se acuerda librar boletas de traslados de los acusados L.P.S., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L., desde la Comandancia General de la Policía del Estado y del acusado V.J.A., desde el Internado Judicial de este Estado. Líbrese boleta de citación vía ordinaria a los ciudadanos R.Y., C.R., J.V. y L.C., en calidad de testigos.- En el día de hoy, Lunes Veintisiete (27) de Julio de 2009, siendo las Once y media (11:30) horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal presidido por la Juez Presidente ABG. O.R.B., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. MARILUISA LOPEZ; a los fines de dar continuación de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto instruido en contra de los acusados L.P.S., V.J.A., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que seguidamente la ciudadana secretaria procedió a verificar la comparecencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Tercero ABG. C.A. en apoyo a al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG. R.S., el Defensor Privado ABG. E.U., el Defensor privado ABG. D.V., los acusados L.P.S., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado y el acusado V.J.A., previo trasladado desde el Internado Judicial de este Estado. Seguidamente la ciudadana Fiscal solicita la palabra y expone: “ Por cuanto el día de hoy, me designaron de manera verbal de la Fiscalia Superior del Ministerio , que tenia que encargarme de la Fiscalia Sexta por cuanto el Fiscal Titular tiene permiso de tres días, por situaciones familiares, y visto que no estoy designada oficialmente para llevar a cabo la continuación del Juicio oral y público, es por lo que solicito respetuosamente el diferimiento del acto hasta tanto me designen oficialmente, es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a las defensa privadas, quien solicitó la palabra al Abogado D.V., y expuso: “En virtud de que la fiscal no tiene cualidad para asistir a este juicio, no tengo objeción alguna en que el Tribunal difiere dentro del lapso correspondiente, es todo. Acto seguido la ciudadana jueza, expuso: “Por cuanto este juicio es materia exclusiva y la Fiscal Tercero Auxiliar, aun no han designado oficialmente para estar en el este Juicio oral y público, es por lo que se declara con lugar la solicitud realizada por la misma y en consecuencia se acuerda fijar nueva fecha dentro del lapso correspondiente, para el día MIÉRCOLES 29 DE LOS CORRIENTES A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando notificados los presentes. Se deja constancia que comparecieron los funcionarios L.J. CAVALLIERI MARTINEZ Y J.A.V.E., quienes quedaron igualmente notificados. Asimismo no comparecieron los funcionarios R.Y. y C.R. en calidad de testigos, por lo cual líbrese boleta de citación vía ordinaria a los ciudadanos mencionados. Se acuerda librar oficio a la Comandancia de la Policía de este Estado, para que haga comparecer al ciudadano A.A.C.P., a través de la fuerza publica de acuerdo a lo establecido en el Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda librar boletas de traslados de los acusados L.P.S., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE TOLEDO, desde la Comandancia General de la Policía del Estado y del acusado V.J.A., desde el Internado Judicial de este Estado. En el día de hoy, Miércoles Veintinueve (29) de Julio de 2009, siendo las Once (11:00) horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal presidido por la Juez Presidente ABG. O.R.B., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. KENDAL ROMERO; a los fines de dar continuación de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto instruido en contra de los acusados L.P.S., V.J.A., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que seguidamente la ciudadana secretaria procedió a verificar la comparecencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Tercero ABG. C.A. en apoyo a al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG. R.S., los Defensores Privados ABG. E.U., ABG. D.V. y ABG. J.M. Y los acusados L.P.S., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado, no compareciendo el acusado V.J.A., a quien se le libro el correspondiente trasladado al Internado Judicial de este Estado, no haciendo efectivo el mismo. Seguidamente la ciudadana Fiscal solicita la palabra y expone: “Por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acuoso, esta la representación fiscal, solicita se deje constancia en actas las razones de por el cual no se traslado el acusado a pesar de haber constancia de la diligencia de este tribunal, en cuanto al testigo promovido por el ministerio publico, se tiene constancia que el mismo introdujo un reposo medico por ante este despacho fiscal.,lo cual consignara en la próxima audiencia. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza, expuso: “Por cuanto este juicio es materia exclusiva y la Fiscal Tercero Auxiliar, aun no han designado oficialmente para estar en el este Juicio oral y público, es por lo que se declara con lugar la solicitud realizada por la misma y en consecuencia se acuerda fijar nueva fecha dentro del lapso correspondiente, para el día VIERNES 30 DE JULIO DE 2009 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Se deja constancia que comparecieron los funcionarios J.A.V.E., R.Y. y C.R. en calidad de testigos quienes quedaron igualmente notificados. Asimismo se deja constancia que no compadeció el funcionarios L.J. CAVALLIERI MARTINEZ, por lo cual líbrese boleta de citación vía ordinaria al ciudadano mencionado. Asimismo se acuerda librar boletas de traslados de los acusados L.P.S., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE TOLEDO, desde la Comandancia General de la Policía del Estado y del acusado V.J.A., desde el Internado Judicial de este Estado. En el día de hoy, VIERNES 30 DE JULIO DE 2009 A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODÍA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal presidido por la Juez Presidente ABG. O.R.B., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ; a los fines de dar continuación de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto instruido en contra de los acusados L.P.S., V.J.A., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que seguidamente la ciudadana secretaria procedió a verificar la comparecencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Tercero ABG. C.A. en Comisionada a la Fiscalía Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, los Defensores Privados ABG. E.U., ABG. D.V. y ABG. J.M. Y los acusados L.P.S., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado. Seguidamente la ciudadana Fiscal solicita la palabra y expone: “En cuanto al testigo promovido por el Ministerio Público, se tiene constancia que el mismo introdujo un reposo medico por ante este despacho fiscal E.S.. Lo cual consignara en la próxima Audiencia Oral y Pública dejándose constancia que el mismo tiene reposo por quince (15) días. Asimismo solicito que se le de lectura a una Documental y se altere el Orden de Pruebas. Es todo. Por lo que los Defensores Privados no tuvieron objeción alguna. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza acuerda leer la Documental y de seguidas ordena a la Secretaria de Sala proceda a dar lectura a la Experticia Química Botánica Nº 9700-128-T-057 de fecha 25 de Enero de 2009, practicada por el Dr. E.P.. En consecuencia se acuerda SUSPENDER la presente Audiencia Oral y Pública y se fija como nueva fecha para el día LUNES DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2009, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando notificados y convocados los presentes. Se acuerda Oficiar al Jefe de Investigaciones Penales de la Policía del Estado para que citen al ciudadano CALZADILLA PALOMO A.A., de conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Oficiar al Superior Jerárquico a los fines de que autorice la comparecencia de los Funcionarios J.A.V.E., R.Y. y C.R. en calidad de testigos. Se deja constancia que comparecieron los Funcionarios J.A.V.E., R.Y. y C.R. en calidad de testigos quienes quedaron igualmente notificados. Asimismo se deja constancia que no compareció el funcionarios L.J. CAVALLIERI MARTINEZ, por lo cual líbrese boleta de citación vía ordinaria al ciudadano mencionado. Asimismo se acuerda librar boletas de traslados de los acusados L.P.S., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE TOLEDO, desde la Comandancia General de la Policía del Estado y del acusado V.J.A., desde el Internado Judicial de este Estado.- En el día de hoy LUNES DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2009, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal presidido por la Juez Presidente ABG. O.R.B., acompañado por el Secretario de Sala ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS; a los fines de dar continuación de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto instruido en contra de los acusados L.P.S., V.J.A., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que seguidamente la ciudadana secretaria procedió a verificar la comparecencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes el Fiscalía Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. R.S., los Defensores Privados ABG. E.U., ABG. D.V. y ABG. J.M. y los acusados L.P.S., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado y V.J.A., previo traslado del Internado Judicial del Estado Monagas. Seguidamente la ciudadana Juez procede a dar un resumen de las audiencias anteriores. Seguidamente quien preside esta instancia solicita al Secretario que informe si asistió el día de hoy algún medio probatorio, manifestándole este que se encuentran presente cuatro ciudadanos los cuales fueron citados para la realización de un careo de conformidad con el articulo 236 en relación con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se solicito al Alguacil que hiciera ingresar a la sala a los ciudadano A.A.C.P., R.J. YENDIS GARCIA, C.A.R. y LUIGGI JAVIER CAVALLEIRI MARTINEZ a los fines de prestarle juramento de ley, seguidamente se procede a solicitarle que se retiren de la sala a los ciudadanos R.Y., y L.C., quedando presentes los ciudadanos A.A.C.P. y C.A.R. quienes fueron ubicados frente a frente en esta sala a los fines de proceder a realizarse el careo entre estos dos ciudadanos, seguidamente la jueza procede a informarle a estos en que va a consistir el respectivo acto. Acto seguido el ciudadano C.A.R. procedió a ratificar su testimonio anterior, manifestando que se le había pedido la colaboración a cuatro ciudadanos entre ellos, al ciudadano A.A.C.P. para que presenciara como testigo el allanamiento, y una vez encontrándose en el lugar los testigos ingresaron al interior de la vivienda a allanar y presenciaron que del cuarto sacábamos lo que se consiguió. Inmediatamente toma la palabra el ciudadano A.A.C.P. quien asegura que en ningún momento se le pidió su colaboración para participar en el allanamiento, afirmando que el se encontraba comiendo empanadas y los policías llegaron y le quitaron la empanada de la boca y procedieron a llevárselo y se llevaron a los otros testigos, siendo insistente en el hecho que no le fue solicitada cu colaboración,. Seguidamente el Tribunal interroga a los ciudadanos en relación a los hechos narrados por ellos.- Seguidamente el fiscal del ministerio público toma la palabra y procedió a realizar su interrogatorio a ambos ciudadanos, sosteniendo A.A.C.P. que para el momento en que el ingreso a la casa donde se practicó el allanamiento la droga ya se encontraba en una mesa y los uniformados le hicieron ingresar a una habitación y levantaron una sábana, donde le manifestaron que de allí había sacado la droga; a lo que C.A.R. refuto diciendo que era mentira que ciudadano A.A.C.P. estaba presente al momento que se hizo la requisa de la casa y estaba presente cuando ellos encontraron la droga debajo de la cama, a lo que el ciudadano A.A.C.P. procedió a negar dicha versión. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la defensa privada J.M., quien procedió a realizar una serie de interrogantes a ambos ciudadanos, solicitando que se dejara constancia de la siguiente pregunta: ¿Ciudadano C.A.R. usted encontraba presente al momento en que el ciudadano A.A.C.P. le fue solicitada su colaboración para servir como testigo en el procedimiento? A quien este respondió lo siguiente: No estaba presente, continuando así las preguntas y respuestas por parte de los testigos en careo. Una vez culminado la ciudadana Juez invita al ciudadano C.A.R. retirarse de la sala por cuanto ya había terminado su exposición. Acto seguido se solicita al Alguacil hacer ingresar a la sala al ciudadano LUIGGI JAVIER CAVALLEIRI MARTINEZ a los fines que se produzca el careo entre este y el ciudadano A.A.C.P., seguidamente quien preside esta instancia informo al recién ingresado ciudadano, en que va consistir el caro. Seguidamente el ciudadano LUIGGI JAVIER CAVALLEIRI MARTINEZ manifiesta que llegaron al sitio del operativo donde los vecinos nos informaron que en la casa amarrilla se vendía droga y una vez que se inició el mismo mi intervención fue la de custodiar a una de las señoras que se encontraba en el interior de la casa. Acto seguido toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público quien realiza una serie de preguntas a ambos ciudadanos, solicitando que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta hecha LUIGGI JAVIER CAVALLEIRI MARTINEZ: ¿Este ciudadano entro después o antes de que los funcionarios encontraran la droga. Respuesta: Sí antes. A los que el ciudadano A.A.C.P. seguía manteniendo su versión en cuanto al momento que lo hicieron ingresar a la casa ya la droga y todo lo demás ya estaba en la mesa y los funcionarios lo hicieron pasar al cuarto y le señalaron el lugar donde había encontrado la droga. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien procede a hacer una serie de preguntas a ambos testigos. Concluida las preguntas la ciudadana Juez invita a LUIGGI JAVIER CAVALLEIRI MARTINEZ a salir de la sala y solicita sea ingresado a la misma a R.J. YENDIS GARCIA para la realización del careo con A.A.C.P.. Seguidamente quien preside esta instancia procede a informar al ciudadano R.J. YENDIS GARCIA en que va a consistir el acto. Seguidamente el recién ingresado ciudadano señala que cuando entraron en el lugar donde se efectuó el procedimiento y entraron a una habitación que queda a mano derecho de la referida casa, allí se encontraba la droga, a lo que el ciudadano A.A.C.P. siguió manifestando que al momento de el llegar a la casa ya todo estaba sobre una mesa en la parte central de la vivienda. Posteriormente el Tribunal le cede la palabra a fiscal del ministerio público quien procede a realizar preguntas a ambos ciudadanos. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa quién paso a interrogar a los testigos, y solicitó que se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respectiva respuesta hecha a A.A.C.P.: ¿Usted layó la declaración que firmo?. Respuesta: no, no la leí. Culminada las exposiciones de ambos ciudadanos los mismos se retiran de la sala. Posteriormente quien preside esta instancia se dirige al Fiscal del Ministerio Público y le solicita información en relación a los testigos faltantes y este le manifiesta que prescinde de los testigos J.V. Y M.M.S. a lo que la defensa no tuvo objeción. Acto Seguido se llama a la sala al ciudadano ERICH DEL VALLE G.B., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. 14.110.901 en calidad de EXPERTO, quien luego de ser juramentado e impuesto de las genérales de ley, se identifico plenamente y se le hizo de su conocimiento las razones que lo requirieron en esta causa, por lo que se le puso a la vista los documentos consistentes en: INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el N°. 0314. que riela en autos al folio 52 de la Fase Investigativa. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al experto y solicitó que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Usted reconoce su firma en la Inspección que se le acaba de mostrar. Respuesta: Si la reconozco. Acto continuo se le cede la palabra a la defensa para que interrogue al experto, manifestando esta que no tiene ninguna pregunta. Seguidamente el fiscal señala otro instrumento el cual consiste en INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el N°. 0315. que riela en autos al folio 53 de la Fase Investigativa. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al experto y solicitó que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Usted reconoce su firma en la Inspección que se le acaba de mostrar. Respuesta: Si la reconozco. Acto continuo se le cede la palabra a la defensa para que interrogue al experto, manifestando esta que no tiene ninguna pregunta. Seguidamente el fiscal señala otro instrumento el cual consiste en INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el N°. 0316. que riela en autos al folio 54 de la Fase Investigativa. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al experto y solicitó que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Usted reconoce su firma en la Inspección que se le acaba de mostrar. Respuesta: Si la reconozco. Acto continuo se le cede la palabra a la defensa para que interrogue al experto, manifestando esta que no tiene ninguna pregunta. Se deja constancia que la representación fiscal manifiesta que el testigo E.S. se encuentra de reposo medico y consigna fotostátos de dicho documento constante de tres folios útiles. En consecuencia y siendo las 12:20 minutos de la tarde se acuerda APLAZAR la presente Audiencia Oral y Pública para las a las 3:30 horas de la tarde. Quedando notificados y convocados los presentes, para oír la declaración de lo ciudadanos H.M. Y J.C.. Es todo.- En el día de hoy LUNES DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2009, A LAS 4:00 HORAS DE LA TARDE se constituyó nuevamente en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal presidido por la Juez Presidente ABG. O.R.B., acompañado por el Secretario de Sala ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS; a los fines de dar continuación de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto instruido en contra de los acusados L.P.S., V.J.A., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que seguidamente el ciudadano secretario procedió a verificar la comparecencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes el Fiscalía Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. R.S., los Defensores Privados ABG. E.U., ABG. D.V. y ABG. J.M. y los acusados L.P.S., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado y V.J.A., previo traslado del Internado Judicial del Estado Monagas. Seguidamente la ciudadana Juez procede a dar un resumen de las audiencias anteriores. Seguidamente quien preside esta instancia solicita al Secretario que informe si asistió el día de hoy algún medio probatorio, manifestándole este que hasta esa hora no se encuentran presente ningún medio probatorio. Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal quien solicita se le de lectura a una Documental y se altere el Orden de Pruebas. Es todo. Por lo que los Defensores Privados no tuvieron objeción alguna. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza acuerda leer la Documental y de seguidas ordena al Secretario de Sala proceda a dar lectura a las INSPECCIÓN TÉCNICA signada con los números 0314, 0315 y 0316, así como también EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 25-01-2009 que riela a los folios 48 y 49 de la fase investigativa de la presente causa, lo cual fue hecho por este. Se deja o constancia que el fiscal del Ministerio Público consigna EXPERTICIA TOXICOLÓGICA de los acusados, así como también comunicación N°. 163 proveniente de la ONIDEX en la cual informan a la referida fiscalía que los ciudadanos J.C. Y H.M. no aparecen registrados en esta oficina por cuanto no pueden suministrar direcciones de domicilio o cualquier otro dato de estos ciudadanos, documentos estos los cuales fueron agregados a la causa por orden la Jueza. Seguidamente quien preside esta audiencia acuerda SUSPENDER la presente Audiencia Oral y Pública y se fija como nueva fecha para el día JUEVES (13) DE AGOSTO DE 2009, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedando notificados y convocados los presentes. Se acuerda citar a los ciudadanos J.C. Y H.M. de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda hacer comparecer por la fuerza público al ciudadano E.S.. Se acuerda librar boletas de traslados de los acusados L.P.S., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE TOLEDO, desde la Comandancia General de la Policía del Estado y del acusado V.J.A., desde el Internado Judicial de este Estado. Es todo. En el día de hoy JUEVES TRECE (13) DE AGOSTO DEL AÑO 2009, A LAS 4:00 HORAS DE LA TARDE se constituyó nuevamente en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal presidido por la Juez Presidente ABG. O.R.B., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. E.C.; a los fines de dar continuación de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto instruido en contra de los acusados L.P.S., V.J.A., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que seguidamente la ciudadana secretaria procedió a verificar la comparecencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes el Fiscalía Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. R.S., el Defensor Privado ABG. J.M. y los acusados L.P.S., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado y V.J.A., previo traslado del Internado Judicial del Estado Monagas. No compareciendo en este acto los ABG. E.U., y ABG. D.V.. Seguidamente el ABG. J.M. expone al Tribunal que el ABG. E.U., se sentida con quebrantos de salud y el ABG. D.V., lo acompaño hasta una clínica de esta localidad. En consecuencia la ciudadana Juez oído lo manifestado por la defensa acuerda DIFERIR la presente Audiencia Oral y Pública y se fija como nueva fecha para el día MIÉRCOLES DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DEL AÑO 2009, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedando notificados y convocados los presentes. Se acuerda citar a los ciudadanos J.C. Y H.M. de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda hacer comparecer por la fuerza pública al ciudadano E.S.. Se acuerda librar boletas de traslados de los acusados L.P.S., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE TOLEDO, desde la Comandancia General de la Policía del Estado y del acusado V.J.A., desde el Internado Judicial de este Estado. Se deja constancia que la defensa Privada ABG. J.M. se compromete con el tribunal en notificar a los otros defensores. En el día de hoy MIÉRCOLES DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DEL AÑO 2009, A LAS 03:25 HORAS DE LA TARDE se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, previa habilitación del tiempo necesario, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal presidido por la Juez Presidente ABG. O.R.B., acompañado por el Secretario de Sala ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS; a los fines de dar continuación de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto instruido en contra de los acusados L.P.S., V.J.A., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que seguidamente el ciudadano secretario procedió a verificar la comparecencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal (E) Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. SILIS TINEO, los Defensores Privados ABG. E.U. y ABG. D.V., los acusados L.P.S., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado y V.J.A., previo traslado del Internado Judicial del Estado Monagas. Seguidamente la ciudadana Juez procede a ceder la palabra a la ABG. SILIS TINEO en su condición de encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga los motivos por los cuales no se encontraba presente el día de hoy el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. R.S., manifestando esta, que el mismo se encontraba en la Ciudad de Caracas en curso enviado por la Fiscalía, añadiendo que tal y como es sabido tanto por el Tribunal como por los defensores privados, es el Abogado R.S. quien ha llevado todo el juicio, y siendo que ella está encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público desde el día 18-08-2009, es por lo que solicita, se difiera la presente audiencia, y sea fijada nueva oportunidad para la semana que viene. Seguidamente la ciudadana Juez cede la palabra a la Defensa privada a los fines que exponga lo que a bien considere en relación a la solicitud realizada por la representación de la vindicta pública, manifestado los Abogados no tener objeción alguna. Acto continuo toma la palabra quien preside esta audiencia y señala que vista la solicitud hecha por el Ministerio Público a la cual la defensa no tiene objeción acuerda DIFERIR la presente Audiencia Oral y Pública y se fija nueva oportunidad para el día MARTES (25) DE AGOSTO DE 2009, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando notificados y convocados los presentes. Se acuerda librar boleta de traslado de los acusados L.P.S., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE TOLEDO, desde la Comandancia General de la Policía del Estado y del acusado V.J.A., desde el Internado Judicial de este Estado. En el día de hoy MARTES (25) DE AGOSTO DE 2009, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, previa habilitación del tiempo necesario, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal presidido por la Juez Presidente ABG. O.R.B., acompañado por el Secretario de Sala ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS; a los fines de dar continuación de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto instruido en contra de los acusados L.P.S., V.J.A., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que seguidamente el ciudadano secretario procedió a verificar la comparecencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. C.A., los Defensores Privados ABG. E.U. y ABG. J.M., los acusados L.P.S., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado y V.J.A., previo traslado del Internado Judicial del Estado Monagas. Seguidamente la ciudadana Juez procede a dar un resumen de las audiencias anteriores, finalizado el resumen la ciudadana Juez procede a ceder la palabra a la ABG. C.A. en su condición de encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga los motivos por los cuales no se encontraba presente el día de hoy el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. R.S., manifestando esta, que el mismo se encontraba en de reposo médico por cuanto padecía de Bronquitis, motivo por el cual solicita que esta audiencia sea aplazada para las horas de la tarde, a los fines de revisar mejor los apuntes referentes al presente caso. Seguidamente la ciudadana Jueza le cede la palabra a la Defensa privada no tuvo objeción alguna a dicha solicitud. Acto continuo toma la palabra quien preside esta audiencia y señala que vista la solicitud hecha por el Ministerio Público a la cual la defensa no tiene objeción acuerda APLAZAR la presente Audiencia Oral y Pública para las 3:00 horas de la tarde, quedando convocadas todas las partes. Siendo las 4:50 horas de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, previa habilitación del tiempo necesario, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal presidido por la Juez Presidente ABG. O.R.B., acompañado por el Secretario de Sala ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS; a los fines de dar continuación de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto instruido en contra de los acusados L.P.S., V.J.A., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que seguidamente el ciudadano secretario procedió a verificar la comparecencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. C.A., los Defensores Privados ABG. E.U. y ABG. J.M., los acusados L.P.S., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado y V.J.A., previo traslado del Internado Judicial del Estado Monagas. Seguidamente la ciudadana Juez procede a dar un resumen de las audiencias anteriores. Seguidamente la ciudadana Juez procede a ceder la palabra a la ABG. C.A. en su condición de Fiscal encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que informe a este Tribunal las diligencias adelantadas por la oficina a la cual pertenece tendiente a lograr la comparecencia del Testigo E.S.C.. Seguidamente toma la palabra la representación fiscal y señala que no tiene conocimiento alguno sobre las diligencias adelantadas por la Fiscalía por cuanto como lo manifestó antes está encargada desde el día de ayer y solicita al Tribunal decido lo que considere pertinente en cuanto a la Prescindir del testimonio del referido ciudadano, por cuanto se han agotados las vías para procurar su comparecencia. Inmediatamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifestó no tener objeción alguna a que se prescinda del testigo. Seguidamente toma la palabra quien preside esta audiencia y solicita al Secretario dejar constancia de lo que va a señalar, lo cual se hace de la siguiente manera: Este Tribunal recibió Acta policial, tanto en copia simple como en original, donde se informa a este Tribunal que el ciudadano E.S.C. no podido ser localizado en la dirección aportada por cuanto no existe, según dicha acta policial, la casa indicada, no teniendo dirección alguna donde dirigir las citaciones del referido testigo, por lo que se prescinde del mismo. Se igual forma señala a las partes presentes, que se le ha dado lectura a todas loas documentales, con excepción de la Experticia Toxicológica la cual es incorporada solo a los fines de valorarla por cuanto el Fiscal del Ministerio Público prescindió de la declaración del funcionario que la suscribe. Acto seguido quien preside esta instancia se dirige a los acusados L.P.S., G.D.L.A.S.S., MARIACELIS DEL VALLE T.L. y V.J.A. y les pregunta si desean declarar lo que bien tenga lugar, imponiéndolos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se le cede la palabra a los referidos ciudadanos, quienes manifestaron de manera separada no desear declarar. Acto seguido la ciudadana juez declara cerrada la recepción de las pruebas y seguidamente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la Representación Fiscal a los fines de que presente sus conclusiones, haciendo esta lo propio solicitando la condenatoria de los acusados de autos por cuanto se había demostrado durante el transcurso del presente juicio la culpabilidad de los acusados de autos. De seguidas toma la Palabra el Abogado J.M. expone sus conclusiones, solicitando que se declare absuelto a sus defendidos, por los mismos eran inocentes. Seguidamente toma la palabra el Abogado E.U. solicita que se declare inocente a su defendida, ciudadana MARIACELIS DEL VALLE T.L., fundamentando tal pedimento en el hecho que los procedimientos no se llevaron a cabo apegados a la ley. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal a los fines que ejerza su derecho a replica quien manifestó su voluntad de no ejercer el mismo. Acto seguido la ciudadana juez se dirige a los acusados L.P.S., G.D.L.A.S.S., MARIACELIS DEL VALLE T.L. y V.J.A. y les pregunta si desean declarar lo que bien tenga lugar, imponiéndolos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se le cede la palabra a los referidos ciudadanos, quienes manifestaron de manera separada no desear declarar. Acto seguido la Jueza declara cerrado el debate y señala a todos lo presentes que se retiraba a deliberar indicando que este Tribunal se constituiría nuevamente en esta misma sala a las 6:30 horas de la tarde a los fines de dictar la dispositiva en el presente asunto, indicando que para ello solo es necesaria la presencia de los acusados de autos. Siendo las 06:50 horas de la noche se constituye nuevamente en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, previa habilitación del tiempo necesario, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal presidido por la Juez Presidente ABG. O.R.B., acompañado por el Secretario de Sala ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS; a los fines de dictar la dispositiva en el presente asusto, estando presente los acusados L.P.S., V.J.A., G.D.L.A.S.S. Y MARIACELIS DEL VALLE T.L., los Defensores Privados ABG. E.U. y ABG. J.M., y de manera inmediata quien preside esta audiencia procede a dictar la parte dispositiva de la decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la Juez una síntesis de los fundamentos de hecho y de derecho de condujeron a la presente Sentencia, de la cual quedaron las partes debidamente notificadas en este acto, en la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Estado Monagas, constituido en Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Se declara PRIMERO: CULPABLE a los Ciudadanos: MARIACELIS DEL VALLE T.L., Venezolana, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltera hijo de: N.L. (V) y de Á.F.T. (V), de profesión u oficio Ama de Casa, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01/08/1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.848.420, domiciliado en: Invasión de la Puente, Tercera Calle, Brisas de la Cascada, Casa S/Nº, cerca de la Escuela Batalla Los Godos, Maturín Estado Monagas, Teléfono: No tengo, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pena esta que resulta de la sumatoria de los limites de 6 a 8 años, que resulta 14 años, y con la aplicación de la doscimetria de la ley, prevista en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, es de 7 años, y como quiera que la acusada es primera vez que delinque, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4 Ejusdem, se aplica su limite inferior, es decir, la pena a cumplir es de seis años de prisión. Y a los ciudadanos L.P.S., Venezolana, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltera, hijo de: Gertrudis de los Á.S.S. (V) y de O.Á.P.G. (V), de profesión u oficio Cajera, natural de La Haba Cuba, nacido en fecha 28/12/1972, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.905.222, domiciliado en: Vía Principal de las Casas Chinas, Segunda Entrada la Puente Casa S/Nº Maturín, Estado Monagas, Teléfono: No tengo, G.D.L.A.S.S., Venezolana (Nacionalizada), de 58 años de edad, Estado Civil: Soltera, hijo de: V.S.Á. (V) y de Á.S.T. (F), de profesión u oficio Encuestadora, natural de La Haba Cuba, nacido en fecha 02/10/1950, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.235.033, domiciliada en: Vía Principal de las Casas Chinas, Segunda Entrada la Puente Casa S/Nº Maturín, Estado Monagas, Teléfono: No tengo, y V.J.A., Venezolano, de 43 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.C.A. (F) y de A.G.G. (F), de profesión u oficio Albañil, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 16/12/1964, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.645.784, domiciliado en: Barrio Brasil, Sector Tres, Vereda 16, Casa Nº 08, Cumana Estado Sucre y/o Vía Principal de las Casas Chinas, Segunda Entrada la Puente Casa S/Nº Maturín, Estado Monagas, de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se Condenan a cumplir la Pena de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, pena esta que resultó ser de la suma de los dos extremos de las penas, es decir de 8 a 10 años, para el primer delito y de 3 a 5 para segundo delito; y aplicándole la discimetría de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, quedan en 9 y 4 años, se toma el limite inferior de las dos penas 8 y 3 años, respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, por ser dos delitos se aplica la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente, quedando en definitiva la pena aplicable de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, mas penas accesorias de ley, de acuerdo a lo estatuido en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se eximen a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se establece cumplimiento de pena provisoria, para la acusada MARIACELIS DEL VALLE T.L., el día 24 de Enero del 2015, por cuanto fue detenida el día 24 de Enero de 2009, hasta el día de hoy 25-08-09, tiene un tiempo de detención de 7 meses y 1 día de prisión, faltándole por cumplir la pena de 5 años, 04 meses y 29 días, y para los acusados L.P.S., V.J.A., G.D.L.A.S.S. el 24 de Julio del año 2018, por cuanto fueron detenidos el 24 de Enero de 2009, hasta el día de hoy 25-08-09, tienen un tiempo de detención de 7 meses y 1 día de prisión, faltándole por cumplir la pena de 8 años, 10 meses y 29 días.-CUARTO: Se mantienen las Medidas de Privación Preventiva de Libertad, interpuesta por el tribunal de Control, a las acusadas por ser femeninas en la Comandancia General de la Policía de este Estado, en virtud de que actualmente el anexo de las femeninas aun se encuentran en reparación, sin menoscabo de que el Tribunal de Ejecución considere otro sitio de reclusión y al acusado Arcia V.J. en el Internado Judicial de Monagas, por lo que se acuerda librar oficio dirigido tanto al Comándate de la Policía de este estado como el Director del referido internado, informando de la decisión dictada por este Tribunal. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que quede firme la presente decisión. SEXTO: Se deja constancia que la celebración del presente juicio se realizó de manera oral y pública, dando cumplimiento a todos los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO V

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia publicada en fecha 30-09-08 DECLARO CULPABLES, a los Ciudadanos MARIACELIS DEL VALLE T.L., L.P.S., G.D.L.A.S.S., L.R.A.G. y V.J.A., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo los siguientes pronunciamientos:

Corresponde este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el asunto de marras, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia publica celebrada en fecha 25-08-08, previa habilitación del Tribunal por la urgencia del caso, conforme a la resolución N° 2009-23, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; en presencia de todas las partes intervinientes, y resolución N° 2009-14 de fecha 04 de agosto de 2009, de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 Ejusdem, en los términos que se señalan a continuación: CAPITULO I. IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal. JUEZ PRESIDENTE: Abg. O.R.B. SECRETARIOS DE SALA: Abg. Greycimar Vallejo Rodríguez, Abg. Eumelys Figuera De Gil, Abg. F.T.V.M., Abg. M.A.C., Abg. H.B.. Abg. L.R., Abg. Liberarce Artigas Oliveros. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. R.A.S.R., y Abg. Silis Tineo en su condición de encargada de la fiscalía sexta del ministerio público DEFENSORES PRIVADOS: Abg. D.V., Abg. J.M. y Abg. E.U.. DEFENSA PUBLICA 7°: Abg. E.A. y S.M., encargado de la Defensora Séptima Penal. VICTIMA: El Estado Venezolano. ACUSADOS: MARIACELIS DEL VALLE T.L., Venezolana, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltera hijo de: N.L. (V) y de Á.F.T. (V), de profesión u oficio Ama de Casa, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01/08/1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.848.420, domiciliado en: Invasión de la Puente, Tercera Calle, Brisas de la Cascada, Casa S/Nº, cerca de la Escuela Batalla Los Godos, Maturín Estado Monagas, Teléfono: No tengo. L.P.S., Venezolana, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltera, hijo de: Gertrudis de los Á.S.S. (V) y de O.Á.P.G. (V), de profesión u oficio Cajera, natural de La Haba Cuba, nacido en fecha 28/12/1972, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.905.222, domiciliado en: Vía Principal de las Casas Chinas, Segunda Entrada la Puente Casa S/Nº Maturín, Estado Monagas, Teléfono: No tengo.- G.D.L.A.S.S., Venezolana (Nacionalizada), de 58 años de edad, Estado Civil: Soltera, hijo de: V.S.Á. (V) y de Á.S.T. (F), de profesión u oficio Encuestadora, natural de La Haba Cuba, nacido en fecha 02/10/1950, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.235.033, domiciliada en: Vía Principal de las Casas Chinas, Segunda Entrada la Puente Casa S/Nº Maturín, Estado Monagas, Teléfono: No tengo.- L.R.A.G., Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.J.G. (V) y de A.L.R.A. (V), de profesión u oficio Albañil, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 10/10/1988, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.063.668, domiciliado en: La Puente Carrera 7, Casa Nº 19, cera de la Licorería Oliccet, Maturín, Estado Monagas, Teléfono: No tengo. V.J.A., Venezolano, de 43 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.C.A. (F) y de A.G.G. (F), de profesión u oficio Albañil, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 16/12/1964, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.645.784, domiciliado en: Barrio Brasil, Sector Tres, Vereda 16, Casa Nº 08, Cumana Estado Sucre y/o Vía Principal de las Casas Chinas, Segunda Entrada la Puente Casa S/Nº Maturín, Estado Monagas, Teléfono: No tengo. DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la ciudadana Mariacelis Del Valle T.L.. DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Artículo 277 del Código Penal Vigente, a los imputados L.P.S., V.J.A., G.D.L.Á.S.S. y L.R.A.. CAPITULO II ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. En fecha Dieciséis (16) de Julio del año que discurre, se dio inicio al juicio oral y público seguido a los acusados: Mariacelis Del Valle T.L., L.P.S., V.J.A., G.D.L.Á.S.S. Y L.R.A., plenamente identificados supra, en virtud que el Ministerio Público representado por el Abogado R.A.S.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la ciudadana Mariacelis Del Valle T.L.; DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Artículo 277 del Código Penal Vigente, a los imputados L.P.S., V.J.A., G.D.L.Á.S.S. Y L.R.A., aduciendo lo siguiente: “...En fecha 24 de Enero del año 2009, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, los funcionarios En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, los funcionarios …R.Y.,…C.R.,…A.R.…J.V.…J.V.…H.M.…F.L.…LUIGGY CAVALLIERY y …J.G., adscritos al Grupo Táctico Especial de la Dirección de Policía del estado Monagas, se encontraban realizando labores de patrullaje, por el sector de la Invasión de la Puente de esta ciudad, en donde varias personas residentes del sector nos informaron que en una vivienda de bloques de color blanco con puerta de hierro de color blanco, existía una venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en vista de la información aportada de parte de esas personas, solicitaron la colaboración de los ciudadanos J.G.C. y H.J.M., procediendo a dirigirse al inmueble antes descrito,…procediendo a ingresar en el inmueble los funcionarios J.V., F.L. y H.M., y los dos testigos antes señalados por cuanto observaron a la ciudadana MARICELIS DEL VALLE T.L., quien se encontraba en la parte del frente de la vivienda y al percatarse de la presencia de la comisión policial se metió en carrera para adentro de la casa, siendo localizada en la última habitación de la vivienda, procediendo a practicar una revisión del inmueble incautando específicamente el funcionario J.V., en la mentada habitación, en una rinconera de color negro que estaba en el rincón de lado derecho de la habitación, cual al levantar la rinconera encontró media panela de envuelta en papel plástico de color rojo, con restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, procediendo a su aprehensión. Posteriormente los funcionarios continuaron verificando la información aportada por la comunidad y le solicitamos la colaboración a cuatro ciudadanos EDGAR SANTACRIZ J.F., ANGEL CALALZADILLA , P.G., con la finalidad de corroborar otra información referente a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, trasladándose hasta la carrera 7 de Invasión de la Puente de esta ciudad, específicamente a una casa de color amarilla con rejas azules que la comunidad había señalado en donde se encontraba al frente un ciudadano un ciudadano que vendía frutas y cazabe, observando al frente de la referida residencia a los imputados V.J.A. y J.A.G.R., conversando con un motorizado quienes al notar la presencia policial, procedió el motorizado a darse a la fuga y los referidos ciudadanos a ingresar en veloz carrera dentro de la residencia antes descrita, procediendo el funcionario Cabo Primero R.Y., a darle la voz de alto previa identificación como funcionario policial…., haciendo caso omiso, en vista de la situación procedí a entrar a la casa en compañía de los ciudadano testigos y los funcionarios policiales cabo primero R.C., cabo segundo J.V., y el agente LUIGGI CAVALLEIRI,…. Debido a que se presumía que se pudiera estar cometiendo algún delito, deteniendo en la sala del inmueble a las imputadas G.D.L.A.S.S. y L.P., quienes se encontraban sentadas en unos muebles sentadas en la parte de la sala de la casa, y en el primer cuarto del lado derecho de la casa se detuvo a los ciudadanos V.J.A. y J.A.G.R., quienes habían salido corriendo al ver la presencia policial, procediendo a realizar una revisión a la vivienda en presencia de los testigos, en donde el funcionario R.Y., logró incautar dos armas de fuego que se encontraban debajo de la cama, la primera un arma de fuego tipo escopeta, semi automática, sin cargador, y sin cartuchos, calibre 12GA serial 136552, con culata desplegable, con empuñadura, la segunda un arma de fuego tipo rifle, serial A592405, la cual no tiene la marca aparente pero identificadas con las inscripciones identificativas MFTD-BY ARMS PHILLIPPINES, modelo 1600 calibre 22LR, semi automática, con estructura de madera color caoba cual tiene una mira, marca TASCO, la misma portaba un cargador sin cartuchos en su interior, continuando con la revisión el cabo segundo J.V., en el mismo cuarto y en presencia de los testigos encontró en un rincón un gavetero de madera de color caoba, en cuyo interior se encontraba dos bolsas plásticas de color naranja, que al abrirlas…contenían en su interior un polvo blanco presuntamente de la droga denominada cocaína, seguidamente en otro gavetero de madera de color caoba mas oscuro el cabo primero C.R., localizó en presencia de los testigos en la primera gaveta la cantidad de 15 envoltorios tamaños medianos, con las siguientes características 4 envoltorios envueltos en papel plástico de colores verde y negro, 9 envoltorios envueltos en papel plástico de color transparente y dos envoltorios envueltos en papel plástico de colores amarillo y negro, que al abrirlo uno de ellos y en presencia de los testigos estaban llenos de la presunta droga cocaína, … el mencionado funcionario también encontró… en la segunda gaveta 10 cartuchos calibre 12GA, de color Blancos, Un cargador contentivo en su interior la cantidad de 13 cartuchos calibre 7.5x25, milímetros , un peso electrónico…., Un cargador de escopeta sin cartucho, un cargador de escopeta de sub ametralladora Uzi, soldado con un cargador de pistola 9 milímetros , cuatro teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, procediendo a la aprehensión de los referidos ciudadanos y prosiguiendo con la información de parte de la comunidad nos trasladamos hasta la casa de una de las ciudadanas detenidas de nombre L.P.S., ubicada en la invasión de la Puente…un rancho de lamina zinc pintada de color verde y una reja de color amarilla, y una vez allí la ciudadana abrió y el cabo segundo J.V., entró a la casa conjuntamente con la ciudadana y los testigos de nombre J.F. y M.B.…en un cuarto debajo del corchón de la cama que esta ubicado del lado izquierdo de la casa un chaleco antibala de color azul, con su respectivo panel balística y en una cesta tejida de material plástico de color rosada con blanco de plástico contentiva de 36 cartuchos calibre Punto 40 Milímetros y un juego de esposas Marca SMITH-Wesson, serial 140265, no incautándosele ningún otro objeto de interés criminalistico, culminado con el procedimiento policial.- Una vez iniciado la Audiencia, a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, y luego de que el Fiscal del Ministerio Público realizara su acusación, este Tribunal ADMITIO totalmente la acusación, ello por llenar los extremos del artículo 326 Ejusdem, así como los medios probatorios, declaraciones de los expertos y testigos y documentales. Las defensas por su parte de los imputados Maricelis Toledo, G.S.P., L.P. y V.A., arguyeron que los hechos atribuidos a sus defendidos no son como lo pretende hacer ver el ministerio público, y que en el contradictorio se demostrará la inocencia de sus representados, donde la misma su resultado no es mas que una absolutoria. Así las cosas, la defensa del imputado L.R.A., manifestó que en conversaciones realizada con su patrocinado, acordaron ADMITIR los hechos, solicitando se le cediera la palabra al mismo para que voluntariamente formulara su petición, asimismo, alegó la buena conducta predelictual y la imposición inmediata de la pena con la rebaja especial. Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados Maricelis Toledo, G.S.P., L.P., V.A., y L.R.A., de manera separada, del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándoseles si querían declarar, respondiendo que no iban a declarar los ciudadanos Maricelis Toledo, G.S.P., L.P., V.A., sin embargo el imputado L.R.A., lo hizo en los siguientes términos: “Bueno, el día del allanamiento yo me encontraba en casa de la señora Gertrudis, que me alquilaba, cuando yo venía del Estado Sucre, y del allanamiento me consiguen esa droga que era mía, es todo”. Posteriormente, es decir, luego de la Admisión de la Acusación, fueron informados de los hechos que les atribuyó el representante del ministerio público e impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fueron advertido que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuará aun cuando no declarare, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, asimismo se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 40, 42 y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el Suspensión Condicional del procesal, el Acuerdo Reparatorio y procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, informándoles a los mismos acusados que por la tipicidad del delito solo procedía la admisión de los hechos, manifestando los cuatro primeros que NO Desean ADMITIR LOS HECHOS y el último L.R.A. manifestó “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”. Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, con respecto a la ADMISION DE LOS HECHOS del acusado L.R.A. como PUNTO PREVIO, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso. En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.- (Cursivas y negrillas del Tribunal).- Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el acusado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal. Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 16 de Abril de 2009, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido al acusado L.R.A. respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Precisado lo anterior y admitido como fue los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y consecuencialmente se Condena a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, pena esta que resultó ser de la suma de los dos extremos de las penas, es decir de 8 a 10 años y de 3 a 5 años, por ambos delitos, y aplicándole la disimetría de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, quedan en 9 y 4 años, y por cuanto existe concurrencia de hechos punibles y de penas aplicables, tal y como lo prevé el artículo 88 del Código penal, se le aumenta a la pena mas grave la mitad del tiempo correspondiente a la del delito menos graves, es decir tomando de su limite inferior de ambas penas, de 8 años le sumamos 1 año y 6 meses, quedando en definitiva la pena aplicable de NUEVE AÑOS y SEIS MESES DE PRISION, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos L.R.A., y para ello este tribunal toma en cuenta lo previsto en el artículo 376, último aparte, de la norma adjetiva penal, por cuanto la pena excede en un limite máximo de ocho años, y nuestro legislador prevé que no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo, Y ASI SE DECLARA.- CAPITULO III DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO. Culminado el debate, quedó demostrado fehacientemente que en fecha En fecha 24 de Enero del año 2009, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, los funcionarios En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, los funcionarios R.Y., C.R., A.R., J.V., J.V., H.M., F.L., LUIGY CAVALLIERY y J.G., adscritos al Grupo Táctico Especial de la Dirección de Policía del estado Monagas, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, por el sector de la Invasión de la Puente de esta ciudad, en donde varias personas residentes del sector les informaron que en una vivienda de bloques de color blanco con puerta de hierro de color blanco, existía una venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en vista de la información aportada de parte de esas personas, solicitaron la colaboración de los ciudadanos J.G.C. y H.J.M., procediendo a dirigirse al inmueble antes descrito, y a ingresar en el inmueble los funcionarios J.V., F.L. y H.M., y los dos testigos antes señalados por cuanto observaron a la ciudadana MARICELIS DEL VALLE T.L., quien se encontraba en la parte del frente de la vivienda y al percatarse de la presencia de la comisión policial se metió en carrera para adentro de la casa, siendo localizada en la última habitación de la vivienda, realizada específicamente por el funcionario J.V., en una rinconera de color negro que estaba en el rincón de lado derecho de la habitación, media panela de envuelta en papel plástico de color rojo, con restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, procediendo a su aprehensión. Posteriormente los funcionarios continuaron verificando la información aportada por la comunidad y le solicitamos la colaboración a cuatro ciudadanos EDGAR SANTACRIZ J.F., ANGEL CALALZADILLA, P.G., con la finalidad de corroborar otra información referente a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, trasladándose hasta la carrera 7, casa N° 19 de Invasión de la Puente de esta ciudad, específicamente a una casa de color amarilla con rejas azules que la comunidad había señalado en donde se encontraba al frente un ciudadano que vendía frutas y cazabe, observando al frente de la referida residencia a los acusados V.J.A. y L.R.A.G. ( este último admitio los hechso), conversando con un motorizado quienes al notar la presencia policial, procedió el motorizado a darse a la fuga y los referidos ciudadanos a ingresar en veloz carrera dentro de la residencia antes descrita, procediendo el funcionario Cabo Primero R.Y., a darle la voz de alto previa identificación como funcionario policial, haciendo caso omiso, en vista de la situación procedíeron a entrar a la casa en compañía de los ciudadano testigos y los funcionarios policiales cabo primero R.C., cabo segundo J.V., y el agente LUIGGI CAVALLEIRI, debido a que se presumía que se pudiera estar cometiendo algún delito, deteniendo en la sala del inmueble a las imputadas G.D.L.A.S.S. y L.P., quienes se encontraban sentadas en unos muebles sentadas en la parte de la sala de la casa, y en el primer cuarto del lado derecho de la casa se detuvo a los ciudadanos V.J.A. y L.R.A.G., quienes habían salido corriendo al ver la presencia policial, procediendo a realizar una revisión a la vivienda en presencia de los testigos, en donde el funcionario R.Y., logró incautar dos armas de fuego que se encontraban debajo de la cama, la primera un arma de fuego tipo escopeta, semi automática, sin cargador, y sin cartuchos, calibre 12GA serial 136552, con culata desplegable, con empuñadura, la segunda un arma de fuego tipo rifle, serial A592405, la cual no tiene la marca aparente pero identificadas con las inscripciones identificativas MFTD-BY ARMS PHILLIPPINES, modelo 1600 calibre 22LR, semi automática, con estructura de madera color caoba cual tiene una mira, marca TASCO, la misma portaba un cargador sin cartuchos en su interior, continuando con la revisión, en el mismo cuarto y en presencia de los testigos encontró en un rincón un gavetero de madera de color caoba, se localizó droga, asimismo se encontró Un cargador contentivo en su interior la cantidad de 13 cartuchos calibre 7.5x25, milímetros un peso electrónico, Un cargador de escopeta sin cartucho, un cargador de escopeta de sub ametralladora Uzi, soldado con un cargador de pistola 9 milímetros , cuatro teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, procediendo a la aprehensión de los referidos ciudadanos; y finalmente prosiguiendo con la información de parte de la comunidad se trasladaron hasta la casa de una de las ciudadanas detenidas de nombre L.P.S., ubicada en la invasión de la Puente, en un rancho de lamina zinc pintada de color verde y una reja de color amarilla, y una vez allí la ciudadana abrió y el cabo segundo J.V., entró a la casa conjuntamente con la ciudadana y los testigos de nombre J.F. y M.B., en un cuarto debajo del colchón de la cama, 36 cartuchos calibre Punto 40 Milímetros y un juego de esposas Marca SMITH-Wesson, serial 140265, y un chaleco antibalas. En tal sentido, entiende el Tribunal que los delitos por los cuales la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, representado por el Abogado R.A.S.R., formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la ciudadana Mariacelis Del Valle T.L.; DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Artículo 277 del Código Penal Vigente, a los imputados L.P.S., V.J.A., G.D.L.Á.S.S. a Y.A.G.B., si fue cometido por los mismos, desvirtuándose de tal manera lo alegado por las defensas, en cuanto a la inocencia de sus representados. La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo establecido en los Artículos 197, y 199 eiusdem, el cual establece: >. La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas las pruebas, y se hace mención objetivamente a cada una de ellas, según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera: Y a esta convicción llega este Juzgado con carácter Unipersonal, según las pruebas valoradas en el juicio respectivo, las cuales fueron evacuadas con las formalidades legales, y que a continuación se detallan: Declaración del ciudadano (AGENTE) G.E.M.M., portador de la cedula de identidad Nº 14.507.076, en su calidad de EXPERTO Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con los acusados, y manifestó sobre los hechos de los cuales tenia conocimiento el cual explico el reconocimiento N° 0700- 074- 0045, de fecha 25-01-2009, a las piezas recibidas consistentes en : 1).- Armas de fuego suministrada, son para uso individual, portátil, larga para su manipulación, recibe el nombre de ESCOPETA.- 2) Armas de fuego suministrada, son para uso individual, portátil, larga para su manipulación, recibe el nombre de RIFLE.- 3)Diez CARTUCHOS, para arma de fuego tipo ESCOPETA, todos calibre 12, ocho marca FICCHI y dos sin marca visible, todos sin percutior.- 4).-Una pieza elaborada en metal, llamado comúnmente CARGADOR, con capacidad de 290 balas y el mismo se encuentra contentivo de trece balas, apreciándose todos en buen estado de uso y conservación. 5).- Una pieza elaborada en metal, llamado comúnmente CARGADOR, para armas de fuego tipo ESCOPETA, desprovisto de cartuchos, apreciándose el mismo usado y con evidentes signos de oxidación.- 6).- Una pieza elaborada en metal, llamado comúnmente CARGADOR, para armas de fuego tipo SUB-AMETRALLADORA UZI, un cargador para arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, estando el mismo desprovisto de cartuchos, apreciándose el mismo usado y en buen estado de conservación.- 7).- Un instrumento de medición llamado comúnmente PESO del tipo electrónico, apreciándose usado y en regular estado de conservación.-8).- Un CHALECO ANTIBALAS de color azul, apreciándose el mismo usado y en buen estado de conservación. 9).- Dos piezas llamadas comúnmente ESPOSAS, marca smith & wesson, apreciándose el mismo usado y en buen estado de conservación.- 10).- Tres telefonos celulares, marca Nokia, apreciándose el mismo usado y en buen estado de conservación.-11).-Un teléfono celular marca MOTOROLA, apreciándose el mismo usado y en buen estado de conservación.- A preguntas realizadas por las partes contestó: Ratifico en todas y cada una de sus partes la experticia realizada con el funcionario E.G.. Esta deposición se aprecia en todo su contenido, pues la misma proviene de un testigo hábil, que describe en su experticia las armas de fuego, así como las concha; cargadores, chalecos antibalas, esposas, células, peso, y su estado de uso y conservación, decomisado en el procedimiento; pues este tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, en virtud de que no fue desvirtuada por otra prueba incorporada al juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración del ciudadano ERICH DEL VALLE G.B., portador de la cedula de identidad Nº 14.110.901, en su calidad de EXPERTO Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con los acusados, y manifestó sobre los hechos de los cuales tenia conocimiento el cual explico las Inspecciones Oculares Nros 314,315, y 316: El día 25-01-09, practique inspecciones técnicas en el sitio donde realizaron el allanamiento de moradas, ubicadas en: carrera 07, casa n° 19, sector la Puente de esta ciudad, tratándose de un sitio ABIERTO, la cual presenta en su entrada principal en buen estado, su fachada pintada de color amarillo oscuro, presentando una puerta principal elaborada en metal, con su sistema de seguridad a llave, en buen estado de conservación, encontrándose la misma cerrada, se realizó varios llamados no obteniéndose respuesta alguna.- la segunda inspección se efectuó en la vía principal al complejo habitacional en construcción, casa sin número, invasión de la puente, tratándose de un lugar de suceso CERRADO, al interior una edificación tipo rancho ubicada en la vía hacia la empresa KAISON COMPANY, donde se construye un complejo habitacional, presentando su fachada y entrada principal pintada de color blanco, presentando una puerta de color metal, en su sistema a seguridad a candado, en buen estado de conservación, sin signos de violencias en su estructura, piso de cemento pulido, paredes y techos de laminas de zinc, inmediatamente se observa al lado izquierdo una mesa con su respectiva sillas seguida de una mesa de madera donde se encuentra un televisor, un DVD, un equipo de sonido, además de CD varios, del lado derecho se observa una cocina de cuatro hormillas, seguido de una mesa presentando en su parte superior artículos y enceres propios de cocina y al lado de este se encuentra una nevera, en buen estado; seguidamente se observa una decisión creada por segmentos de tela llamadas comúnmente cortinas, dando acceso a dos espacios físicos utilizados como habitaciones, en la primera ubicada en el lado derecho se observa una cama del tipo matrimonial con su respectivo colchón, se observa un pequeño escaparate donde se encuentran prendas de vestir para damas, al frente se encuentra una cesta elaborada en metal, en la segunda habitación se observa una cama tipo matrimonial con su respectivo colchón...y la tercera inspección en la calle tres, casa sin número, sector Brisas de la Cascada de la Invasión de la Puente, consiste en sitio de suceso CERRADO, en una edificación tipo casa, estando la misma frisada sin pintura, presentando una puerta elaborada en metal de color blanco, con su sistema de seguridad a candado, en buen estado de uso y conservación y sin signos de violencias aparentes, piso de cemento rustico, paredes de bloques sin friso, techos de laminas de zinc, se observa del lado derecho una cocina, seguido de gabinetes, una vez en su interior se observa dos camas, una tipo matrimonial y una tipo individual, con sus respectivos colchones, se observa una cuna, del lado derecho se encuentra un gavetero contentivo igualmente de prendas de vestir, seguidamente se puede observar en el rincón posterior derecho una mesa elaborada en madera tipo rinconera donde se encuentra un televisor de pequeñas dimensiones...A preguntas realizadas por las partes contestó: Ratifico en todas y cada una de sus partes las inspecciones y como mía la firma que la suscribe. Esta deposición se aprecia en todo su contenido, pues la misma proviene de un testigo hábil, que describe la función policial como experto, que se desplegó al momento de efectuarle la revisión del inmueble donde se incautaron la droga, las armas de fuego y demás objetos, descritos en al experticia; pues este tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, en virtud de que no fue desvirtuada por otra prueba incorporada al juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración del ciudadano cabo segundo J.N. VASQUEZ C, portador de la cedula de identidad Nº 12.297.164 en su calidad de testigo adscrito al Grupo Táctico Especial de la Dirección de Policía del estado Monagas, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con los acusados, y manifestó sobre los hechos de los cuales tenia conocimiento el cual explico: “ El día 24 de Enero de 2009, encontrándonos de comisión desde las 4:00 de la mañana, ya que se tenia conocimiento de moradores que en unas viviendas en el sector de la puente, vendían droga, fuimos en horas de la mañana como de 7 a 8 para la invasión de la puente, y por allí observamos que en una vivienda de bloques de color blanco con puerta de hierro de color blanco, existía una venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicitamos la colaboración a dos testigos y procedimos a ingresar al inmueble, con mis compañeros F.L. y H.M., y dos testigos, y como apoyo los funcionarios Gimon Juan y Á.R.R., y observamos a la señora morena que esta allá ( señaló a MARICELIS DEL VALLE T.L.), quien se encontraba en la parte del frente de la vivienda y al percatarse de la presencia de la comisión policial se metió en carrera para adentro de la casa, siendo localizada por mi persona en la última habitación de la vivienda, en una rinconera de color negro que estaba en el rincón de lado derecho de la habitación, cuando se levantó la rinconera media panela de envuelta en papel plástico de color rojo, con restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. Después participe en otro procedimiento en la residencia ubicada en la invasión de la Puente, de la ciudadana L.P.S., en un rancho de lamina zinc pintada de color verde y una reja de color amarilla, una vez que abrió la puerta, entré a la casa conjuntamente con ella y dos testigos y en un cuarto debajo del colchón de la cama que esta ubicado del lado izquierdo de la casa ubique un chaleco antibala de color azul, con su respectivo panel balística y en una cesta tejida de material plástico de color rosada con blanco de plástico contentiva de 36 cartuchos calibre Punto 40 Milímetros y un juego de esposas Marca SMITH-Wesson. Este testigo al ser parte de la comisión policial que formalmente participó en la detención de los acusados; quien deja constancia que en presencia de los acusados y los funcionarios F.L., H.M. y los dos testigos, quienes presenciaron directamente el allanamiento, así como los funcionarios de apoyo Gimon Juan y Á.R.R., donde incautó en el domicilio de Maricelis Toledo, en la última habitación de la vivienda, en una rinconera de color negro que estaba en el rincón de lado derecho de la habitación, media panela de envuelta en papel plástico de color rojo, con restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana; así mismo en el allanamiento realizado en la residencia ubicada en la invasión de la Puente, perteneciente a la ciudadana L.P.S., conjuntamente con ella y dos testigos se halló debajo del colchón de la cama que esta ubicado del lado izquierdo de la casa ubique un chaleco antibala de color azul, con su respectivo panel balística de 36 cartuchos calibre Punto 40 Milímetros y un juego de esposas; declaración esta que se otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Testimonio este que es adminiculado con la del ciudadano F.A. LUCES SALAZAR, portador de la cedula de identidad Nº 16.274.270 adscrito al Grupo Táctico Especial de la Dirección de Policía del estado Monagas, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con los acusados, y manifestó sobre los hechos de los cuales tenía conocimiento consistente en: “El 24 de Enero de 2009, en horas de las 8:30 de la mañana, nos encontrábamos en la unidad 208, comandada por J.V., en el sector La puente, cuando varias personas nos informaron que en dicho sector había venta de drogas, y fuimos hacia donde nos indicaron, buscamos a dos testigos, los primeros dijeron que no y luego ubicamos a otros, nos bajamos M.H., J.V. y mi persona, con los dos testigos, revisamos la primera casa y ubicamos en una rinconera la mitad de una panela de marihuana, después en el segundo procedimiento los demás compañeros dijeron que habían incautado drogas y armas y en el tercer allanamiento, nosotros nos quedamos resguardando el sitio y se bajó el compañero J.V., quien halló un chaleco antibalas y unas esposas. A preguntas formuladas por las partes contesto: ….yo participe directamente en el primer allanamiento donde se decomisó la marihuana a una muchacha moreno que esta allá (señaló a Maricelis Toledo), en el segundo allanamiento mis compañeros y ellos decomisaron droga y armas y en el tercero J.V. decomisó el chaleco antibalas y las esposas…el conocimiento que tengo que se hizo con los testigos presénciales… yo en los últimos dos allanamientos estaba resguardando la zona….se detuvo en la primera a la señora morena 8señaló a Maricelis Toledo), en los dos últimos a cuatro personas, dos hombres que uno no esta aquí y esas dos señoras(señaló a G.S.P. y L.P.).- La anterior deposición es un testigo hábil, conteste y contundente, pues igualmente formó parte de la comisión policial, dejando constancia del hallazgo en el primer allanamiento en una rinconera media panela de marihuana, que lo realizó conjuntamente con J.V. y H.M., y los testigos presénciales, y en los dos últimos allanamientos el participó resguardando la zona, sin embargo observó que sus compañeros decomisaron en el segundo allanamiento droga y armas y en el tercer allanamiento un chaleco antibalas y unas esposas, y que se realizó en presencia de testigos y los acusados; que se detuvo en el primer allanamiento a la señora morena 8señaló a Maricelis Toledo), en los dos últimos a cuatro personas, dos hombres que uno no estaba en sala y las dos ciudadanas (señaló a G.S.P. y L.P.), por lo que esta juzgadora la valora como plena prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, rindió su testimonio el Ciudadano H.J.M.A., portador de la cedula de identidad Nº 16.4375.615, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con el acusado, y manifestó sobre los hechos de los cuales tenía conocimiento el cual explico lo siguiente: “...estando de patrullaje de labores diarias en el sector La Puente, varios ciudadanos manifestaron eque en el sector la Puente estaban vendiendo droga, señalandonos las viviendas, ubicamos los testigos estos no quiesieron por temor a represalias, luego a otros testigos, nos dirigimos a la Invasión de la Puente, y allí en una casa pudimos ver a una muchacha de color morena en actitud sospechosa, que al ser detenido quedo identificada como maricelis Toledo, y J.V., Luces Freddy y mi persona, entramos a su residencia de bloques y de color blanco, puerta de hierro, y Vargas al entrar con los testigos consiguió en una rinconera de la habitación media panela de marihuana. A preguntas formuladas por las partes contestó: Eso fue el 24 de Enero de 2009, como a als 8:30 am en la Invasión de la puente…”. De la anterior prueba podemos analizar que es un testigo que narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos de manera clara, y puntualizada, pues actuó como funcionario en el procedimiento donde aprehendieron a la ciudadana Maricelis Toledo, así como de la droga decomisada que resultó ser posteriormente de la denominada comúnmente marihuana; testimonio éste que este órgano decisor la valora como plena prueba. En este orden de ideas, pasó a la sala el funcionario GIMON GASCON J.B., portador de la cedula de identidad Nº 14.010.645 quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con el acusado, y narró sobre los hechos de los cuales tenía conocimiento y cuál fue su actuación: “…El día 24-01-09, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, en el sector de la Puente, varios vecinos nos informaron que en unas casa estaban vendiendo drogas, fuimos al sitio con dos testigos, se bajaron unos funcionarios y la dirección descrita estaba la señora que está allá (señaló a Maricelis Toledo) que al ver la presencia policial se metió hacia su casa y el funcionario de apellido Vásquez entro con dos mas y los testigos y después de la revisión localizaron media panela de marihuana; posteriormente fuimos a la calle 7 del sector la Puente, y en eso estaban dos sujetos afuera hablando pasaron veloz carrera, y al pasar unos funcionarios con los testigos consiguieron droga y armas; posteriormente el funcionario J.V., en la casa de una de ellas revisó también con testigos y consiguió un chaleco antibalas y unas esposas. A preguntas formuladas por las partes contestó:…hubo tres allanamientos el día 24-02-09, a las 8:30 horas de la mañana aproximadamente y yo solo participe directamente en el primero donde se localizó marihuana, en la casa de la ciudadana Maricelis Toledo….en los dos otros allanamientos se detuvieron a dos mujeres y dos hombres que aquí falta uno, y en todos los procedimientos se utilizaron testigos presénciales” Esta declaración el Tribunal la valora, en virtud de que el testigo es funcionario actuante en el procedimiento donde se practicaron tres allanamientos, y el mismo participó directamente donde se localizó en la residencia de la ciudadana Maricelis Toledo, media panela de mariguana, y en los demás allanamientos solo se encontraba de resguardo de la zona; sin embargo fue claro y preciso, sin lugar a dudas de la forma, lugar y tiempo como sucedieron los hechos, así como del decomiso de las drogas y las armas incautadas, así como de algunos objetos como chalecos antibalas y esposas.- Al respecto rindió declaración el ciudadano A.R.R.M. portador de la cedula de identidad Nº 12.148.820 en su calidad de TESTIGO quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con los acusados, y manifestó sobre los hechos de los cuales tenía conocimiento y expuso: “ Encontrándome el día 24-01-09, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, de patrullaje en el sector de la Puente, personas desconocidas informaron que en una vivienda había distribución de droga, se le solicitó la colaboración a personas por allí y no quisieron servir por represalias, se buscaron a dos mas y fuimos hasta la casa, en el frente estaba una muchacha morena quien entro a veloz carrera, y el funcionario J.V., Millan y Luces entraron con los dos testigos, yo me quedé resguardando la zona con otros mas, y al poco rato, salió el cabo y sacó media panela de marihuana; después fuimos con otros testigos hasta la calle 7 de la Puente, y yo me quedé resguardando la zona y los funcionarios que entraron con los testigos sacaron droga y armas y cartuchos; finalmente nos trasladamos con la ciudadana L.P. hasta su domicilio y entró el funcionario J.V. con dos testigos mas y consiguieron chalecos antibalas, y unas esposas, yo igualmente me quedé resguardando la zona. A preguntas formuladas por las partes contestó: … Eso fue el día 24-01-09, en horas de la mañana....se realizaron tres allanamientos, yo solo participé como resguardando las zonas, pero observé después cuando hicieron todo….en el primero se consiguió media panela de marihuana, en el segundo droga y armamentos y en el tercero unas esposas y chalecos antibalas…se practicaron la detención de tres mujeres y dos hombres que uno no está aquí en la sala (señaló a los acusados en sala)” Testimonial esta que valora este Órgano Jurisdiccional, por ser el deponente conteste al afirmar de manera inequívoca y categórica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaran los hechos de marras, pues señala la acción desplegada por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, no obstante de que el mismo actuó como reesfuerzo, para el resguardo de la zona; sin embargo observó el despliegue de sus compañeros policiales; pues manifiesta que hubo tres allanamientos, que en el primero se consiguió media panela de marihuana, en el segundo droga y armamentos, y en el tercero unas esposas y chalecos antibalas, que se detuvo a tres mujeres y dos hombres, que uno de ellos no estaba en la sala, y los señaló directamente en el contradictorio.- Ahora bien, rinde su testimonio el funcionario J.A.V.E., portador de la cedula de identidad Nº 15.278.604 en su calidad de TESTIGO quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con los acusados, y manifestó sobre los hechos de los cuales tenía conocimiento y expuso: “ Nos encontrábamos el día 24-01-09, a las 8:30 horas de la mañana, en el sector la Puente, donde varios ciudadanos se nos acercaron, manifestándonos de que en unas viviendas estaban vendiendo estupefacientes, una vez en el sitio, verificamos a dos ciudadanos hablando en el frente de una casa con otros de una motocicleta y al vernos los de la motocicleta se dieron a la fuga, mientras que los otros dos, entraron a una casa, entramos y se encontraban sentadas en un mueble las ciudadanas G.S. y L.P., al revisar la misma se ubicó en una de las habitaciones a dos ciudadanos los que se habían metido de nombre J.A. y L.A., y se ubicó droga y armas, todo se efectuó en presencia de los testigos. A preguntas formuladas por las partes contestó: fuimos varios funcionarios R.Y., cesarR., L.C. y mi personas, y otros mas que se encontraban resguardando la zona…se hizo el decomiso de armas, droga, celulares, conchas y otros objetos, allí practicamos la detención de cuatro personas, dos mujeres L.P. y G.S. que estan allá y dos hombres V.A. que esta allá y L.A. que no esta aquí…utilizamos a varios testigos E.S., Á.C... Este testigo al ser parte de la comisión policial que formalmente participó en la detención de los acusados; L.P.G.S., V.A. y L.A., quien deja constancia que en presencia de los acusados y los funcionarios R.Y.C.R. y Luiggi Cavalleiri, y unos testigos, quienes presenciaron directamente el allanamiento, así como los funcionarios de apoyo, se incautó en la calle 7 del sector La puente, en una de las habitaciones droga, así como armamentos celulares, conchas y otros objetos, que practicaron la detención de cuatro personas, dos mujeres L.P. y G.S., V.A., señalando a los acusados en sala, a excepción a L.A., y que utilizaron a testigos E.S., Á.C., para la practica del allanamiento; lo cual esta juzgadora la valora, por cuanto fue claro, y preciso en su actuación policial, la detención y los objetos y droga incautada. Rinde testimonio el ciudadano C.A.R. portador de la cedula de identidad Nº 12.147.102, en su calidad de TESTIGO quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con los acusados, y manifestó sobre los hechos de los cuales tenía conocimiento y expuso: “ El dia 24 de Enero de 2009, a eso de las 8:30 horas de la mañana me encontraba en la unidad 208, comandada por R.Y., nos trasladamos en el sector de la Puente, calle 7, casa amarilla con rejas, una vez en el sitio pudimos observar que afuera se encontraban cuatro personas de sexo masculino, ellos al ver la presencia policial se introdujeron dos a la casa en veloz carrera, en eso entramos mientras que los demás buscaban a los testigos para que presenciaran todo, y estaban dos señoras sentada en la sala, y al llegar los testigos revisamos y se encontraban en uno de los cuartos los dos hombres que se habían introducido en la casa y ubicamos en un gavetero de color caoba unos envoltorios de polvo de color blanco, presuntamente droga, seguimos buscando y debajo de la cama encontramos 10 cartuchos, un cargador, un peso eléctrico color negro, un cargador de escopeta cuatro celulares de diferentes marcas, y otros objetos. A preguntas formuladas por las partes contestó: 2 Se detuvo a cuatro personas V.A., L.A., a Gertrudis de los Á.S. y L.P.S., y son aquellos que están allá, menos uno….estaban en el allanamiento los funcionarios R.Y., J.V., Luiggi Cavalleiri y mi persona y los testigos presenciales…en el cacheo no se les consiguió nada, pero en la vivienda si habían armamentos, objetos y drogas.” Esta testimonial se le otorga valor probatorio, por ser parte de la comisión policial que formalmente participó en la detención de los acusados; L.P.G.S., V.A. y L.A., quien deja constancia que en presencia de los acusados y los funcionarios R.Y., Luiggi Cavalleiri, J.V. y su persona, y unos testigos, quienes presenciaron directamente el allanamiento, da fe del decomiso de drogas, armamentos, y objetos, así como de la detención de cuatro personas V.A., L.A., Gertrudis de los Á.S. y L.P.S., y los señaló en sala, menos a uno que no se encontraba. Declaración esta que es corroborada por la del funcionario R.J. YENDIS GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 12.538.591, en su calidad de TESTIGO quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con los acusados, y manifestó sobre los hechos de los cuales tenía conocimiento y expuso: “ El día 24 de Enero de 2009, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, nos encontrábamos en la unidad 208, en la Invasión de la Puente, porque ya teníamos conocimiento por informaciones suministradas por personas del mismo sector, que en una residencia estaban vendiendo estupefacientes, nos dividimos por varias calles, donde me informó el cabo segundo J.V. que en dicho sector había droga, nos trasladamos en la calle 7 de la Puente y al llegar a una casa color amarillo, estaba un motorizado con un parrillero y dos personas hablando con ellos, el motorizado se fue y las dos personas entraron veloz carrera para la casa, y al entrar se encontraban dos ciudadanas sentadas en la sala, se buscaron a los testigos y al comenzar a revisar los dos sujetos se encontraban en uno de los cuartos y se consiguió droga, cartuchos, teléfonos celulares, un peso, y se detuvo a L.P., G.S., que creo que son madre e hija, V.A. y otro que no esta aquí. Esta testimonial el Tribunal la valora, en virtud de que es funcionario que participó en la comisión policial y fue conteste al afirmar de manera inequívoca y categórica las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos de marras, pues señala la acción desplegada por ellos, el decomiso de la droga, así como de los armamentos y demás objetos y la detención de los ciudadanos G.S., L.P., V.A. y L.A..- También rinde declaración el ciudadano L.J.C. M, titular de la cedula de identidad Nº 16.17022, en su calidad de TESTIGO quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con los acusados, y manifestó sobre los hechos de los cuales tenía conocimiento y expuso: “ El día 24 de Enero de 2009, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, nos encontrábamos de comisión en la unidad 208, en la calle 7 del sector de la Puente, ya que varias personas nos dijeron que en una casa amarilla frente a un señor que vende casabe y verduras, estaban distribuyendo estupefacientes, llegamos y estaba un motorizado con un barrillero y dos personas mas hablando y al ver la presencia policial el motorizado se fue y los dos sujetos se introdujeron en la casa, y mis compañeros también, después se buscaron unos testigos y yo me quedé en la parte de afuera resguardando la zona, y posteriormente vi que sacaron escopetas, rifles, droga, teléfonos, un peso y otros, y se detuvo a cuatro personas, dos mujeres y dos hombres, y son aquellos que están allá, falta un señor.- Declaración esta que valora esta jusridiccente, por ser el deponente conteste al afirmar de manera inequívoca y categórica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaran los hechos de marras, pues señala la acción desplegada por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, no obstante de que el mismo actuó como reesfuerzo, para el resguardo de la zona; sin embargo observó el despliegue de sus compañeros policiales; pues manifiesta que en el allanamiento se decomisó droga , armamentos, y objetos, y se practicó la detención a dos mujeres y dos hombres, que uno de ellos no estaba en la sala, y los señaló directamente en el contradictorio.- Finalmente rinde su testimonio el ciudadano CALZADILLA PALOMO A.A., titular de la cedula de identidad Nº 14.174.996, en su calidad de TESTIGO quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con los acusados, y manifestó sobre los hechos de los cuales tenía conocimiento y expuso: “ yo iba a buscar el carro para trabajar, porque lo tenia alquilando, y cuando iba a desayunar, llegaron unos funcionarios y me llevaron para una casa y cuando llegue, ya estaba la droga en una mesa y unas armas y todo estaba rodeado de policías. A preguntas formuladas por las partes contestó: “cuando yo llegue todo estaba listo…estuve como 15 minutos, me colocaron en la sala, después para el cuarto, el policía me puso a firmar algo yo lo revicé pero no recuerdo bien que decía…cuando llegue habían otros testigos mas y los funcionarios dijeron vean esa droga y unas armas”.- Seguidamente el Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicito una nueva prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código orgánico procesal Penal, consistente en un careo entre los funcionarios R.Y., C.R., J.V. y L.C. y el testigo presencial Cazadilla A.A., tal y como lo dispone el artículo 236, Ejusdem, se declaró con lugar la solicitud y se procede a realizar el careo en los siguientes términos: Los ciudadanos A.A.C.P. y C.A.R., quienes fueron ubicados frente a frente en esta sala, y se les tomo el juramento de ley, a los fines de proceder a realizarse el careo entre estos dos ciudadanos, se le informó a estos en que va a consistir el respectivo acto. Acto seguido el ciudadano C.A.R. procedió a ratificar su testimonio anterior, manifestando que se le había pedido la colaboración a cuatro ciudadanos entre ellos, al ciudadano A.A.C.P. para que presenciara como testigo el allanamiento, y una vez encontrándose en el lugar los testigos ingresaron al interior de la vivienda a allanar y presenciaron que del cuarto sacábamos lo que se consiguió. Inmediatamente toma la palabra el ciudadano A.A.C.P. quien asegura que en ningún momento se le pidió su colaboración para participar en el allanamiento, afirmando que el se encontraba comiendo empanadas y los policías llegaron y le quitaron la empanada de la boca y procedieron a llevárselo y se llevaron a los otros testigos, siendo insistente en el hecho que no le fue solicitada cu colaboración. Seguidamente el fiscal del ministerio público toma la palabra y procedió a realizar su interrogatorio a ambos ciudadanos, sosteniendo A.A.C.P. que para el momento en que el ingreso a la casa donde se practicó el allanamiento la droga ya se encontraba en una mesa y los uniformados le hicieron ingresar a una habitación y levantaron una sábana, donde le manifestaron que de allí había sacado la droga; a lo que C.A.R. refuto diciendo que era mentira que ciudadano A.A.C.P. estaba presente al momento que se hizo la requisa de la casa y estaba presente cuando ellos encontraron la droga debajo de la cama, a lo que el ciudadano A.A.C.P. procedió a negar dicha versión. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la defensa privada J.M., quien procedió a realizar una serie de interrogantes a ambos ciudadanos, solicitando que se dejara constancia de la siguiente pregunta: ¿Ciudadano C.A.R. usted encontraba presente al momento en que el ciudadano A.A.C.P. le fue solicitada su colaboración para servir como testigo en el procedimiento? A quien este respondió lo siguiente: No estaba presente, continuando así las preguntas y respuestas por parte de los testigos en careo. Una vez culminado la ciudadana Juez invita al ciudadano C.A.R. retirarse de la sala por cuanto ya había terminado su exposición. Acto seguido se solicita al Alguacil hacer ingresar a la sala al ciudadano LUIGGI JAVIER CAVALLEIRI MARTINEZ a los fines que se produzca el careo entre este y el ciudadano A.A.C.P., seguidamente quien preside esta instancia informo al recién ingresado ciudadano, en que va consistir el caro. Seguidamente el ciudadano LUIGGI JAVIER CAVALLEIRI MARTINEZ manifiesta que llegaron al sitio del operativo donde los vecinos nos informaron que en la casa amarrilla se vendía droga y una vez que se inició el mismo mi intervención fue la de custodiar a una de las señoras que se encontraba en el interior de la casa. Acto seguido toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público quien realiza una serie de preguntas a ambos ciudadanos, solicitando que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta hecha LUIGGI JAVIER CAVALLEIRI MARTINEZ: ¿Este ciudadano entro después o antes de que los funcionarios encontraran la droga. Respuesta: Sí antes. A los que el ciudadano A.A.C.P. seguía manteniendo su versión en cuanto al momento que lo hicieron ingresar a la casa ya la droga y todo lo demás ya estaba en la mesa y los funcionarios lo hicieron pasar al cuarto y le señalaron el lugar donde había encontrado la droga. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien procede a hacer una serie de preguntas a ambos testigos. Concluida las preguntas la ciudadana Juez invita a LUIGGI JAVIER CAVALLEIRI MARTINEZ a salir de la sala y solicita sea ingresado a la misma a R.J. YENDIS GARCIA para la realización del careo con A.A.C.P.. Seguidamente quien preside esta instancia procede a informar al ciudadano R.J. YENDIS GARCIA en que va a consistir el acto. Seguidamente el recién ingresado ciudadano señala que cuando entraron en el lugar donde se efectuó el procedimiento y entraron a una habitación que queda a mano derecho de la referida casa, allí se encontraba la droga, a lo que el ciudadano A.A.C.P. siguió manifestando que al momento de el llegar a la casa ya todo estaba sobre una mesa en la parte central de la vivienda. Posteriormente el Tribunal le cede la palabra a fiscal del ministerio público quien procede a realizar preguntas a ambos ciudadanos. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa quién paso a interrogar a los testigos, y solicitó que se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respectiva respuesta hecha a A.A.C.P.: ¿Usted layó la declaración que firmo?. Respuesta: no, no la leí. Culminada las exposiciones de ambos ciudadanos los mismos se retiran de la sala.- En tal sentido, analizada la declaración del ciudadano Á.A.C.P., así como el careo entre los funcionarios actuantes en el procedimiento, esta juzgadora observa que efectivamente los funcionarios sostienen su testimonio, y el testigo presencial por igual, sin embargo, se le otorga valor probatorio, por cuanto el testigo si bien es cierto, que manifiesta que cuando llegó al allanamiento ya estaban otros testigos y que la droga y las armas estaban sobre de una mesa, no es menos cierto que observó los objetos decomisados en el procedimiento, dando fe de que se hallaban en una mesa; y deliberar lo contrario es caer en un error inexcusable en tratar de desechar o desestimar un testigo hábil, por el solo dicho de que cuando llegó a la residencia que estaban allanando ya habían ubicado todo y estaba en una mesas; pues el testigo fue claro en deponer que vio la droga y las armas.- Así las cosas rende declaración en sala de audiencia el experto E.P.M., portador de la cedula de identidad Nº 5.392.532, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con el acusado, asimismo señalo lo siguiente: Que al colocarle a la vista la experticia QUÍMICA BOTÁNICA N° 9700-128-T-057, de fecha 25-01-09, donde se concluye: Contenido: Sustancia polvo blanco brillante. Peso Neto: 2 kilo 600 gramos con 300. Componentes: alcaloides negativo. Contenido: Sustancia granulada de color blanco Peso Neto: 297gramos con 300 miligramos Componentes: cocaína base tipo crack. . Contenido: Sustancia Polvo de color B.P.N.: 139 gramos con 300 miligramos Componentes: clorhidrato de cocaína. Contenido: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso Peso Neto: 430 gramos con 300 miligramos Componente: Cannabis sativa (marihuana) . Igualmente el Experto dejó expresa constancia que las sustancia en referencia “NO TIENEN USO TERAPEÚTICO”... A preguntas realizadas por las partes contestó…. “¿Diga Usted, si se puede dar el caso que se realice la prueba toxicológico, a un ciudadano que consuma y el resultado sea negativo? Contesto: Se puede dar el caso, depende cuando se le haga el examen, tres (03) días después puede que sea negativo...” La presente testimonial es valorada por este Tribunal como plena prueba, ya que la misma comprueba el cuerpo del delito inferido por la Vindicta Pública, siendo las sustancias ilícitas sometidas a experticia, es decir, las decomisadas al acusado de autos, reconociendo el experto en sala de audiencia la referida experticia química. El Ministerio Publico prescindió de la declaración de la funcionario M.D.V.M.S., en virtud de que practicó la experticia conjuntamente con el experto E.P.M., asimismo en cuanto a los testigos J.G.C., H.M., J.F., P.G., los mismos no fueron ubicados, pese a las diligencias practicadas tanto el representante del ministerio público, así como por este tribunal, y se hizo imposible, por lo que se prescindió de sus testimoniales y con relación al testigo E.S. cruz, el mismo se encontraba de reposo medico, por lo que de igual manera se prescindió de la testimonial, en virtud de que se había agotado la fuerza publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del código orgánico procesal penal.-Como documentales fueron incorporadas en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de nuestra Ley Adjetiva Penal, las siguientes pruebas: Incorporación de las pruebas documentales: 1.-Acta de Experticia Botánica N° 9700-128-T-057, de fecha 25-01-09. Sobre ellas este Tribunal, estima necesario hacer algunas precisiones, la experticia suscrita por el experto E.P.M., efectivamente el mismo certifica la existencia de sustancias estupefacientes, esta prueba efectivamente aseveran que se cometió un delito en perjuicio de la colectividad y la cual merece credibilidad a este Tribunal, por la trayectoria del funcionario que la suscribe, 2.- Actas de visitas domiciliarias, de fecha 24 de Enero de 2009, levantada en los sitios de los hechos. Este tribunal le da pleno valor probatorio, ya que fue levantada en el sitio de los hechos. 3.- Inspecciones Policiales Nºs 314,315 y 315 de fecha 24/1/2009. Este tribunal le da pleno valor probatorio, ya que se constata de la ubicación del inmueble, así como su estructura tanto externa como interna practicada. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 0700- 074- 0045, de fecha 25-01-2009, practicada a las armas de fuego y demás objetos incautados en el lugar de los hechos objeto del proceso. Se le da pleno valor probatorio. 5.- Memorando Nº 9700-074-221, se deja constancia de los registros policiales que presenta el acusado tanto por droga, homicidio, etc. y el ciudadano A.G.L.R. solicitado por el Tribunal segundo de Control de Cumaná estado Sucre, según oficio 2C-0012097-08 de fecha 25-11-08. Este Tribunal la valora como plena prueba. Después de realizar la apreciación de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que el hecho delictivo principal, es decir OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la ciudadana Mariacelis Del Valle T.L.; DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Artículo 277 del Código Penal Vigente, a los acusados L.P.S., V.J.A., y G.D.L.Á.S.S., en virtud de que en fecha 24 de Enero del año en curso, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, previa formalidades de Ley, funcionarios J.V., F.L. H.M., GIMON GASCON J.B. y A.R.R., adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado, acompañados por dos testigos, entre los cuales se encontraban los ciudadanos J.G.C. y H.M., practicaron la detención de la ciudadana MARIACELIS DEL VALLE T.L., en una residencia ubicada en la calle 3, casa S/N, Sector Las brisas de la cascada de la Invasión de la Puente, Maturín Estado Monagas, tal y como se evidencia de la inspección Técnica Policial practicada por el funcionario E.G.B., y ratificada en esta sala de audiencia, cuando al apersonarse al sitio observaron a la acusada de autos entrar veloz carrera a su residencia, y al darle la voz de alto, ésta observó la presencia policial, siendo revisado su domicilio y encontrado en el cuarto, específicamente en una rinconera que al ser levantada por el funcionario J.V., feje de la comisión, media panela de marihuana; tal y como lo determinó el experto E.P., quien al practicar la experticia química resultó ser 430 gramos con 300 miligramos.- Todo ello, lo establece este Sentenciador en virtud de las deposiciones de los funcionarios actuantes primeramente J.V., quien de manera clara y circunstanciada deja constancia que en presencia de los acusados y los funcionarios F.L., H.M. y los dos testigos, quienes presenciaron directamente el allanamiento, así como los funcionarios de apoyo Gimon Juan y Á.R.R., donde incautó en el domicilio de Maricelis Toledo, en la última habitación de la vivienda, en una rinconera de color negro que estaba en el rincón de lado derecho de la habitación, media panela de envuelta en papel plástico de color rojo, con restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana; y esta es corroborada por los funcionarios F.L. y H.M., quienes afirmaron el hallazgo en una rinconera de media panela de marihuana, y la detención de la ciudadana Mariacelis Toledo.- Asimismo, los funcionarios Gimon Gascon J.B. y Á.R.R.M., no participaron en la revisión del inmueble, sin embargo los mismos se encontraban resguardando la zonas y observaron cuando el hallazgo de la media panela de marihuana y la detención de la ciudadana Mariacelis Toledo.- Ahora bien, con respecto al procedimiento donde se practicó la detención de los ciudadanos L.P.S., V.J.A., y G.D.L.Á.S.S., quedó determinado con las declaraciones de los funcionarios aprehensores R.Y., C.R., J.V., J.V., L.C., GIMON GASCON J.B. y A.R.R., quienes de una manera clara y coherente, son contestes en afirmar los tres primeros funcionarios las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos de marras, pues señalaron la acción desplegada por ellos, el decomiso de la droga, así como de los armamentos y demás objetos y la detención de los ciudadanos G.S., L.P., V.A., y L.A., en la carrera 7, casa N° 19 Sector la Puente, Maturín Estado Monagas, tal y como se evidencia de la inspección Técnica Policial practicada por el funcionario E.G.B., y ratificada en esta sala de audiencia, donde indicó la conformación de la vivienda en su parte externa, sin embargo la interno no por cuanto no ingresó ya que no se encontraba nadie y estaba cerrada, y en cuanto a la tercera inspección, del domicilio de L.P., en via principal al Complejo Habitacional en construcción casa sin número, Invasión d ela Puente; quedó determinada en su parte tanto interna como externa; aunado a ello la droga incautada quedó especificada por la declaración del experto E.P., quien al practicar la experticia química resultó ser Sustancia granulada de color blanco Peso Neto: 297gramos con 300 miligramos Componentes: cocaína base tipo crack. Contenido: Sustancia Polvo de color B.P.N.: 139 gramos con 300 miligramos Componentes: clorhidrato de cocaína, y se adminicula con la experticia realizada por el funcionario G.M.M., quien dejó de los objetos decomisados consistentes en 1.- Armas de fuego son para uso individual, portátil, larga para su manipulación, recibe el nombre de ESCOPETA.- 2) Armas de fuego suministrada, son para uso individual, portátil, larga para su manipulación, recibe el nombre de RIFLE.- 3)Diez CARTUCHOS, para arma de fuego tipo ESCOPETA, todos calibre 12, ocho marca FICCHI y dos sin marca visible, todos sin percutior.- 4).-Una pieza elaborada en metal, llamado comúnmente CARGADOR, con capacidad de 290 balas y el mismo se encuentra contentivo de trece balas, apreciándose todos en buen estado de uso y conservación. 5).- Una pieza elaborada en metal, llamado comúnmente CARGADOR, para armas de fuego tipo ESCOPETA, desprovisto de cartuchos, apreciándose el mismo usado y con evidentes signos de oxidación.- 6).- Una pieza elaborada en metal, llamado comúnmente CARGADOR, para armas de fuego tipo SUB-AMETRALLADORA UZI, un cargador para arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, estando el mismo desprovisto de cartuchos, apreciándose el mismo usado y en buen estado de conservación.- 7).- Un instrumento de medición llamado comúnmente PESO del tipo electrónico, apreciándose usado y en regular estado de conservación.-8).- Un CHALECO ANTIBALAS de color azul, apreciándose el mismo usado y en buen estado de conservación. 9).- Dos piezas llamadas comúnmente ESPOSAS, marca smith & wesson, apreciándose el mismo usado y en buen estado de conservación.- 10).- Tres teléfonos celulares, marca Nokia, apreciándose el mismo usado y en buen estado de conservación.-11).-Un teléfono celular marca MOTOROLA, apreciándose el mismo usado y en buen estado de conservación.- Declaraciones y elementos de convicción que son corroborados por las testimoniales de J.V., quien realizó el hallazgo del domicilio de L.P., consistente en Unas esposas y chalecos antibalas; y los funcionarios L.C., GIMON GASCON J.B. y A.R.R., quienes afirmaron de manera inequívoca y categórica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaran los hechos de marras, pues señala la acción desplegada por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, no obstante de que los mismos actuaron como reesfuerzo, para el resguardo de la zona, en las diferentes visitas domiciliarias; sin embargo observaron el despliegue de sus compañeros policiales; pues manifestaron que en el allanamiento se decomisó droga, armamentos, y objetos, y se practicó la detención a tres mujeres y dos hombres, que uno de ellos no estaba en la sala, y los señaló directamente en el contradictorio.- De tal manera, que no obstante compareció un solo testigo instrumental en la segunda visita domiciliaria, llevada a cabo en la carrera 7, casa n° 19, sector la Puente Maturin Estado Monagas, el Á.A.C., fue testigo hábil en afirmar que cuando, llegó al allanamiento ya estaban otros testigos y que la droga y las armas estaban sobre de una mesa, es decir que da fe que en el inmueble se halló el decomiso efectuado en el procedimiento; y deliberar lo contrario es caer en un error inexcusable en tratar de desechar o desestimar un testigo hábil, por el solo dicho de que cuando llegó a la residencia que estaban allanando ya habían ubicado todo y estaba en una mesas; pues el testigo fue claro en deponer que vio la droga y las armas.- Circunstancias estas que no ponen en duda a esta juzgadora, pues es corroborada por las declaraciones de los funcionarios que actuaron en el procedimiento ciudadanos R.Y., C.R., J.V., J.V., L.C., GIMON GASCON J.B. y A.R.R., los expertos que practicaron las inspección policiales E.G.B., al sitio de los hechos, experticia de reconocimiento al arma de fuego y los objetos, G.M.M., y la experticia química practicada por E.P., donde se determinó las sustancias incautadas vale decir la Marihuana, la cocaína base tipo crack y el clorhidrato de cocaína. Así se decide. Ahora bien, los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten determinar con la testimonial del ciudadano Á.A.C., los funcionarios policiales actuantes, así como los expertos encargados de elaborar las experticias a las evidencias incautadas, dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal de los acusados; pues no obstante que compareció un solo testigo instrumental que participó para la visita domiciliaria en la carrera 7, casa n° 19 sector la Puente, Maturín estado Monagas, y que en las demás visitas realizadas en la calle 3, casa sin numero Sector Las Brisas de la Cascada de la Invasión de la puente, propiedad de la ciudadana Mariacelis Toledo, y en la Via principal al complejo Habitacional en construcción casa sin número en la Invasión de la Puente, no comparecieron los testigos instrumentales, pese a todas las diligencias practicadas, tanto por la representación fiscal así como por este Tribunal, siendo infructuosa la misma; y solo comparecieron los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, este sistema de la libre valoración de la prueba, estatuido en el actual sistema procesal de justicia penal, específicamente en el citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba de indicio cobra más fuerza, concediendo al juez la potestad de obtener la certeza de los hechos a través de los indicios y deducciones obtenidos de pruebas referenciales y científicas que hayan sido evacuadas en la audiencia oral y pública, siempre y cuando estas hayan sido obtenidas en forma legal y lícita, tal y como ocurrió en el presente caso, en este orden de ideas, el juez puede obtener la certeza del hecho, de un indicio inferido de una prueba testimonial, observándose para el caso en particular que existen pluralidad de pruebas de indicios, que son valoradas por quien decide y que permitieron establecer una conexión entre el hecho incriminado y el autor del mismo, por lo que llegó al pleno convencimiento quien juzga que el ciudadano Y.A.G.B., es el autor de los hechos objetos del contradictorio. Así se decide. Pues bien, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en función de Juicio y constituido unipersonalmente, valorando las pruebas evacuadas en el debate oral y público, según su libre convicción y bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como, los alegatos de las partes, declara, que ha quedado suficientemente demostrado, sin lugar a dudas, los hechos acaecidos en fecha 24 de Enero de 2009, a las 8:30 horas de la mañana, en la calle 3, casa sin número sector Brisas de la cascada de la Invasión de la Puente, propiedad de Mariacelis Toledo; en la carrera 7, casa n° 19 sector la Puente, Maturín estado Monagas, propiedad de G.S., V.A. y en la vía principal al complejo Habitacional en construcción casa sin número en la Invasión de la Puente, propiedad de L.P.S..- Y así se decide.- En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el “Artículo 31.- El que ilícitamente…oculte,…dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho… será penado con prisión de ocho a diez años.”….. Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana….la pena será de seis a ocho años de prisión. Asimismo, en cuanto al Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, también es atribuible a los acusados, L.P.S., G. de losÁ.S.S. y V.J.A., ya que en sus domicilios se encontraban entre otros 1.-Armas de fuego suministrada, son para uso individual, portátil, larga para su manipulación, recibe el nombre de ESCOPETA.- 2) Armas de fuego suministrada, son para uso individual, portátil, larga para su manipulación, recibe el nombre de RIFLE, cuya conclusiones el experto indica que se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad por efectos de los impactos en forma perforante o rasante, producidos por los proyectiles disparados en la misma, e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprometida. De las normas comentadas este Tribunal hoy constituido de manera Unipersonal, considera que los hechos atribuidos a los acusados, encuadran perfectamente en el tipo penal previsto en el artículo 31, en su encabezamiento y en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y 277 del Código Penal; ello en virtud de que la conducta desplegada por los acusados Mariacelis T.L., L.P.S., V.J.A., y G.D.L.Á.S.S., al ocultar en sus residencias envoltorios confeccionado en material sintético de diferentes colores, resultando ser de las drogas denominadas Marihuana, Cocaina y Crack, así como armas de fuego tipo escopeta, y rifle, chalecos antibalas, esposas y otros objetos, configurándose en consecuencia los delitos descritos ut-supra Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta de los acusados Mariacelis Del Valle T.L., se encuadra perfectamente en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para los ciudadanos L.P.S., V.J.A., G.D.L.Á.S.S. la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Artículo 277 del Código Penal Vigente, por lo que deberán condenarse con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtuaron los alegatos interpuestos por la defensa en cuanto a la inocencia de sus representados. Por otra parte, al verificar los posibles registros policiales que pudieran presentar los acusados, el ciudadano L.R.A., se encuentra SOLICITADO por el Tribunal segundo de Control de Cumaná estado Sucre, según oficio 2C-0012097-08 de fecha 25-11-08, mientras que el ciudadano V.J.A., solo posee registros policiales.- Finalmente, conforme al análisis precedente, es de importancia destacar, que todas y cada una de las pruebas señaladas anteriormente, al no ser desvirtuadas por elemento alguno durante el desarrollo del debate, y por lo verosímil que ellas representan, cobran su justo valor probatorio, por cuanto fueron útiles y necesarias para la comprobación tanto de los hechos, como la culpabilidad de los acusados Mariacelis Del Valle T.L., L.P.S., V.J.A., y G.D.L.Á.S.S.; quedando desvirtuado el principio de inocencia que ampara a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 2 de nuestra carta magna, y por ende los alegatos realizadas por la defensas, al tratar de tomar como base la declaración del acusado L.R.A., cuando manifestó que el día del allanamiento, el se encontraba en casa de la señora Gertrudis, que le alquilaba, cuando el venía del Estado Sucre, y que esa droga era de él, pues los mismos no presentaron alguna documentación que indicara que efectivamente la casa estaba alquilada, aunado a ello, si L.P., G.S. y V.A., se encontraban cobrando el alquiler, se pregunta esta juzgadora ¿ necesariamente tienen que ir a realizar las cobranzas los tres, y a tempranas horas de la mañana?; aunado a ello, en la última visita domiciliaria realizada por el funcionario J.V., en el domicilio de L.P., también se decomisó unos proyectiles, chalecos antibalas y esposas. Así se decide. CAPITULO IV.DISPOSITIVA Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, Constituido de manera Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara CULPABLE a los Ciudadanos: MARIACELIS DEL VALLE T.L., Venezolana, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltera hijo de: N.L. (V) y de Á.F.T. (V), de profesión u oficio Ama de Casa, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01/08/1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.848.420, domiciliado en: Invasión de la Puente, Tercera Calle, Brisas de la Cascada, Casa S/Nº, cerca de la Escuela Batalla Los Godos, Maturín Estado Monagas, Teléfono: No tengo, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pena esta que resulta de la sumatoria de los limites de 6 a 8 años, que resulta 14 años, y con la aplicación de la dosimetría de la ley, prevista en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, es de 7 años, y como quiera que la acusada es primera vez que delinque, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4 Ejusdem, se aplica su limite inferior, es decir, la pena a cumplir es de SEIS AÑOS de prisión. Y a los ciudadanos L.P.S., Venezolana, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltera, hijo de: Gertrudis de los Á.S.S. (V) y de O.Á.P.G. (V), de profesión u oficio Cajera, natural de La Haba Cuba, nacido en fecha 28/12/1972, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.905.222, domiciliado en: Vía Principal de las Casas Chinas, Segunda Entrada la Puente Casa S/Nº Maturín, Estado Monagas, Teléfono: No tengo, G.D.L.A.S.S., Venezolana (Nacionalizada), de 58 años de edad, Estado Civil: Soltera, hijo de: V.S.Á. (V) y de Á.S.T. (F), de profesión u oficio Encuestadora, natural de La Haba Cuba, nacido en fecha 02/10/1950, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.235.033, domiciliada en: Vía Principal de las Casas Chinas, Segunda Entrada la Puente Casa S/Nº Maturín, Estado Monagas, Teléfono: No tengo, y V.J.A., Venezolano, de 43 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.C.A. (F) y de A.G.G. (F), de profesión u oficio Albañil, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 16/12/1964, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.645.784, domiciliado en: Barrio Brasil, Sector Tres, Vereda 16, Casa Nº 08, Cumana Estado Sucre y/o Vía Principal de las Casas Chinas, Segunda Entrada la Puente Casa S/Nº Maturín, Estado Monagas, de la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se Condenan a cumplir la Pena de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, pena esta que resultó ser de la suma de los dos extremos de las penas, es decir de 8 a 10 años, para el primer delito y de 3 a 5 para segundo delito; y aplicándole la disimetría de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, quedan en 9 y 4 años, se toma el limite inferior de las dos penas 8 y 3 años, respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, por ser dos delitos se aplica la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente, quedando en definitiva la pena aplicable de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, mas penas accesorias de ley, de acuerdo a lo estatuido en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se eximen a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se establece cumplimiento de pena provisoria, para la acusada MARIACELIS DEL VALLE T.L., el día 24 de Enero del 2015, por cuanto fue detenida el día 24 de Enero de 2009, hasta el día en que se dictó la dispositiva 25-08-09, tiene un tiempo de detención de 7 meses y 1 día de prisión, faltándole por cumplir la pena de 5 años, 04 meses y 29 días, y para los acusados L.P.S., V.J.A., G.D.L.A.S.S. el 24 de Julio del año 2018, por cuanto fueron detenidos el 24 de Enero de 2009, hasta el día de en que se dictó la dispositiva 25-08-09, tienen un tiempo de detención de 7 meses y 1 día de prisión, faltándole por cumplir la pena de 8 años, 10 meses y 29 días.-CUARTO: Se mantienen las Medidas de Privación Preventiva de Libertad, interpuesta por el tribunal de Control, a las acusadas por ser femeninas en la Comandancia General de la Policía de este Estado, en virtud de que actualmente el anexo de las femeninas aun se encuentran en reparación, sin menoscabo de que el Tribunal de Ejecución considere otro sitio de reclusión y al acusado Arcia V.J. en el Internado Judicial de Monagas, por lo que se acuerda librar oficio dirigido tanto al Comándate de la Policía de este estado como el Director del referido internado, informando de la decisión dictada por este Tribunal. QUINTO: Se condena al ciudadano L.R.A., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, por AMISION DE LOS HECHOS, pena esta que resultó ser de la suma de los dos extremos de las penas, es decir de 8 a 10 años y de 3 a 5 años, por ambos delitos, y aplicándole la disimetría de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, quedan en 9 y 4 años, y por cuanto existe concurrencia de hechos punibles y de penas aplicables, tal y como lo prevé el artículo 88 del Código penal, se le aumenta a la pena mas grave la mitad del tiempo correspondiente a la del delito menos graves, es decir tomando de su limite inferior de ambas penas, de 8 años le sumamos 1 año y 6 meses, quedando en definitiva la pena aplicable de NUEVE AÑOS y SEIS MESES DE PRISION, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos, y para ello este tribunal toma en cuenta lo previsto en el artículo 376, último aparte, de la norma adjetiva penal, por cuanto la pena excede en un limite máximo de ocho años, y nuestro legislador prevé que no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo; no se calcula el cumplimiento de la condena provisional, en virtud de que el acusado se evadió del recinto carcelario Internado judicial de Monagas, en fecha 14 de Junio de 2009, motivo por el cual este tribunal ACUERDA decretar ORDEN DE APREHENSION al referido ciudadano, y librar oficios a los órganos policiales, para que una vez aprehendido ponerlo a la orden de los tribunales de Ejecución.- SEXTO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que quede firme la presente decisión.

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver los puntos aquí controvertidos, se estima necesario precisar el contenido de la norma adjetiva y sustantiva legal invocadas, en el presente asunto como fundamento de derecho de la presente incidencia, a saber:

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. (OMISSIS)…;

2. (OMISSIS)…;

3. (OMISSIS)…;

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP) por ende, delimitar la competencia en cuanto al conocimiento del presente recurso de apelación, este Tribunal colegiado pasa de seguidas a resumir en forma sucinta, los argumentos recursivos a considerar, a saber:

Primer Recurso presentado por los abogados J.E.M.H. y D.R.V..

Primero

Que en virtud de la admisión de hechos, que realizó el co-acusado L.R.A., donde indicó como de su propiedad tanto la droga incautada, como las armas de fuego localizadas, las cuales estaban dentro de la casa donde se encontraban de visitas, realizando labores de cobranzas del alquiler de la vivienda, la ciudadana G.S., L.P. y su representado V.J.A.; y que con esta admisión y declaración realizada, debe descartarse que su defendido habite en esa vivienda, para también descartarse que tanto la distribución de sustancias estupefacientes, como el ocultamiento de armas de fuego deba endosársela a este. Que para la oportunidad de dictarse la dispositiva, alegó que no existía como medio de prueba dentro de la presente causa un documento que mostraba la relación de arrendamiento entre la ciudadana G.S. y el ciudadano L.A., obviando que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario existen contratos tanto verbales como escritos, para que exista la relación arrendataria, dejándose en entredicho tal relación arrendaticia, sin otorgársele valor probatorio al dicho del acusado sentenciado por los hechos, en este aspecto .

Segundo

Que no existió orden de allanamiento emanada de juez alguno, por lo que hubo flagrante violación con el artículo 47 Constitucional, en concordancia con el artículo 210 y 211 del COPP, no demostrándose en el desarrollo de la audiencia que algún ciudadano haya sido perseguido para impedir la perpetración de delito, aunado a ello no existió testigo presencial alguno, que ratificara que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes fue como lo manifestaron en el desarrollo del debate, que además de ser contradictorio en lo que respecta a la fecha del mismo, no determinaron con exactitud como estaban conformados los inmuebles en los cuales se introdujeron sin orden alguna, alegando la defensa con respecto a esto, que en sus conclusiones expresó que existe en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, jurisprudencia reiterada sobre el solo dicho de los funcionarios policiales en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que estos no son suficientes para condenar a algún acusado, decisión esta a la que el Tribunal hizo caso omiso, alegando que sus máximas de experiencias eran suficientes para darle valor probatorio a lo solo manifestado por los funcionarios policiales, sin testigos presénciales que lo ratifiquen y de lo cual sobrevino la sentencia condenatoria del ciudadano V.A., que por lo tanto no puede ser de menos valor, una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, a lo manifestado por un Tribunal de Primera Instancia que emitida pronunciamiento de condena, cuando esta ha sido reiterada en esta materia.

Tercero

Que ha debido darle el Tribunal más valor y merito probatorio a lo declarado por los funcionarios policiales, los cuales afirman que en la dirección ubicada en la carrera nro.: 07, casa nro.: 19 de la invasión de la puente específicamente en la casa de color amarilla con rejas azules, su representado se encontraba en la parte de afuera de la misma, no entendiendo la defensa como es posible que la comisión que se desplazaba por esa zona no le dio alcance, a un sujeto que supuestamente estaba hablando con su defendido, al trasladarse los funcionarios en vehículos mas rápidos para lograr alcanzar a cualquiera que vaya a pies, y que, si supuestamente la comunidad le había manifestado vía telefónica que por esa dirección se estaba distribuyendo droga debieron solicitar orden de allanamiento y posteriormente proceder. Que fue mal interpretada la excepción prevista en el artículo 210 del COPP, toda vez que ninguno de los ordinales existió en la presente causa, menos aún el de la persecución en caliente, dado que la jurisprudencia establece que el delito de distribución de sustancias estupefacientes en un delito permanente y siendo así se pregunta el recurrente que era lo que los funcionarios evitarían; todo lo cual hace que la defensa considere como ilógica la motivación de la sentencia al condenar a su representado con un medio probatorio obtenido desde el principio de manera ilegal, dado que ninguna persona puede ser detenida sino mediante orden judicial, además de que todo recinto privado y del hogar no puede ser allanado sino por orden judicial.

Que el experto químico no estaba presente cuando realizaron presuntamente la incautación, además de que la experticia se realiza cuando llegan las sustancias al laboratorio desconociendo estos su procedencia, igualmente con respecto a los objetos de interés criminalisticos tomados en cuenta por el tribunal para fundar su decisión.

PETITORIO:

Que se declare con lugar el presente recurso de apelación en todos sus puntos y se ordene una nueva celebración del juicio oral y público.

Segundo recurso de apelación presentado por el Defensor Público Quinto (s) Penal F.E.A.

Que el legislador patrio le impone al juzgador, el artículo 364 del COPP, como requisito de la sentencia, como obligación de enunciar hechos y hacer constar en el texto de la sentencia recurrida específicamente en el capítulo I de los Hechos y Circunstancias objeto del juicio, que el Tribunal Unipersonal, narre los hechos motivo de la acusación fiscal mediante los cuales el Ministerio Público acusó a su representada L.P. y Gertrudis de los Á.S., hechos estos que no están debidamente probados para quién recurre, debido a que los hechos y circunstancias no concuerdan con la realidad, pues sus representados al momento de la comisión policial se presentó a la vivienda objeto del allanamiento, se encontraba presente en el lugar cobrando un canon de arrendamiento, por ser la propietarias del bien inmueble, lo cual no es suficiente para involucrarlas en el presente asunto penal, denotándose según el recurrente una actuación policial insuficiente para condenar a una persona, aún en contra de los principios de presunción de inocencia, la recta aplicación de justicia y el debido proceso.

PETITORIO: Que permita una calificación jurídica proporcional y por ende una sanción acorde a la misma.

Resolución del Primer Recurso:

El primer motivo de apelación de los defensores J.E.M. y D.V., versa sobre el dicho que emerge de la admisión de los hechos realizada por el acusado L.R.A., antes de la apertura del debate oral y público por parte de la a-quo; en virtud de haber este señalado según sus defensores, que tanto la droga como las armas incautadas eran de su propiedad, y que las personas detenidas G.S., L.P. y V.A. - este último representado de los recurrentes-, se hallaban dentro de la casa donde se realizó el procedimiento y posterior hallazgo, realizando la gestión de cobranza del alquiler de la casa donde se encontraban y que le fuera arrendada al acusado que admitió los hechos, y que con esta declaración ha debido el Tribunal descartar que su representado vivía en dicha casa, así como que esa droga y armas eran de su propiedad, cuando es notorio que fue otra persona quién se atribuyó esta propiedad, asimismo señalan que el Tribunal a este respecto contestó que no existía medio de pruebas documental, de la relación de arrendamiento existente entre la ciudadana G.S. y L.A., obviando que la ley de Arrendamiento Inmobiliriario permite los contratos verbales además de escritos, no otorgándosele valor probatorio por parte del Tribunal al dicho del acusado al dejar en entredicha la relación arrendataria; en este sentido esta Corte de Apelaciones revisa la decisión recurrida, así como el acta de debate que recoge el juicio oral y público, para considerar que los defensores pretenden con este argumento (de la admisión de hechos realizada por otro de los co-acusados de autos L.R.A.), desvirtuar toda la valoración acreditada por la juez de Juicio y que es apreciada por esta Corte de Apelaciones a través de la decisión recurrida, en contra de los hechos endosados durante el desarrollo del juicio al ciudadano V.A., en este sentido se observa del acta de debate específicamente al folio ocho (08) del cuaderno recursivo, así como del texto del fallo en el capítulo II, donde se hace constar la admisión de los hechos realizada por el ciudadano L.R.A., co-acusado en el asunto principal de este recurso de apelación, que al acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, y admitir todo el contenido atribuido en el escrito acusatorio, manifestó lo siguiente: “Bueno el día del allanamiento yo me encontraba en casa de la señora Gertrudis, que me alquilaba, cuando yo venía del estado Sucre, del allanamiento me consiguen esa droga que era mía..”, de lo anterior puede inferirse que los defensores dieron una errada interpretación a esta exposición, pues ciertamente este se atribuye la propiedad de la droga que localizaron dentro de la casa de G.S., más no del resto de lo hallado, es decir de las armas, cartucho, balanza cargadores entre otros, tampoco expone con claridad que el era el único que vivía en dicha residencia, pues al contrario aclara que alquilaba en la casa propiedad de la ciudadana G.S., cuando venía del Estado Sucre, es decir que su dicho, sobre la propiedad de la droga decomisada, tal y como lo consideró la a-quo al final de la motivación de su decisión, no desvirtúa el hecho acreditado de que la sustancia se encontraban en esa casa para ser distribuida, independientemente de quienes eran los que dormían en esta, o quienes trabajaban en la distribución de la misma, ello en razón a la gran cantidad de sustancia incautada, en la forma en que se encontraba compartida, y por la presencia de la balanza electrónica decomisada, tampoco desvirtúa la admisión de los hechos realizada, lo relativo a la existencia de otros residentes además de este en el inmueble en cuestión, no surgió durante el debate pruebas ciertas que permitieran demostrar, la relación de arrendamiento de la casa entre G.S. y L.R.A., que si bien, pudiera demostrarse por otras vías no escritas, como señalan los recurrentes, no obstante en el caso en concreto, surgió en el juicio, la certeza a través de las pruebas evacuadas, que permitieron a la juzgadora determinar que no se demostró la relación de arrendamiento, lo que se aprecia claramente al final de la motivación de la sentencia, cuando la jueza expresa sobre la valoración del dicho del acusado que admitió los hechos, que este señaló que ese día del allanamiento se encontraba en esa casa, en virtud de que G.S. le alquilaba para cuando este venía del estado Sucre, es decir, que nunca dijo el acusado al admitir los hechos, si ese alquiler era de un cuarto o de toda la casa, si era temporal o permanente, dejando claro con sus palabras, que la casa era propiedad de la ciudadana G.S. y que ocasionalmente esta le alquilaba cuando este venía del Estado Sucre; siendo un hecho cierto que tanto este ciudadano que posteriormente admitiera los hechos, como los otros co-acusados incluyendo V.A., se encontraban dentro de la casa en la cual le habían señalado a los funcionarios policiales que distribuían droga, y de donde se logró incautar una cantidad de sustancias estupefacientes así como armas de fuego y otros elementos relacionados con este tipo de delitos, lo que resulta una verdad probada para la a-quo las pruebas evacuadas en sala que le permitieron establecer una conexión entre el hecho incriminado con el acusado, por lo que, si V.A. vivía o no, en esa residencia, situación que no quedó para el Tribunal de Juicio demostrado; el hecho cierto es que este estando al frente de la casa señalada como centro de distribución de drogas, junto con el ciudadano que admitiera los hechos en este proceso y otro que se encontraba en una motocicleta, corrió para adentro del inmueble una vez que se percató de la presencia policial en el sector, de donde fue detenido junto con otras personas, una de estas quién manifiesto ser la propietaria del inmueble, al haberse incautado la cantidad de doscientos noventa y siete (297) gramos con trescientos miligramos (300) de cocaína base tipo crack y ciento treinta y nueve (139) gramos con trescientos (300) miligramos de clorhidrato de cocaína, además de un rifle, un peso electrónico, una escopeta semiautomática, un cargador para escopeta, un cargador para cartuchos, varios cartuchos de diferentes calibres, un cargador de rifle, bolsas plásticas conteniendo un polvo blanco de dos kilo y medios, que no resultó ser alcaloide, una mira para rifle, un cargador para sub ametralladora, uzi soldado, pistola nueve milímetros, que hicieron llegar a la convicción a la jurisdicente que en ese inmueble se desplegaba una actividad ilícita de Distribución de Sustancias Estupefacientes, por parte de las personas que allí se encontraban, tanto las residentes en ella, como aquellas que no vivían en esta, pues de no tener conocimiento y participación el acusado V.J.A. de la actividad realizada en dicho inmueble, por qué tendría que salir corriendo al percatarse de la presencia policial, son algunas de las evidencias obtenidas por la a-quo para llegar a la convicción de culpabilidad de este acusado, como participe de los hechos al defendido de los recurrentes, razón por la cual debe desecharse este argumento recursivo. Y así se declara.

En cuanto al segundo argumento expresado por los recurrentes, relativo a la violación flagrante del artículo 47 Constitucional, así como los artículos 210 y 211 del COPP, del procedimiento policial realizado en el asunto, al no existir orden de allanamiento emanada por alguna autoridad, así como tampoco quedó demostrado en el desarrollo del juicio que algún ciudadano haya sido perseguido para impedir la perpetración de delito, además de que no existieron testigos presenciales que pudieran ratificar que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes fue de esa manera expresado en juicio, señalan estos que resulta contradictorio en lo que respecta a la fecha del mismo, así como por el hecho de no haberse determinado con exactitud como estaban conformados los inmuebles donde se realizó el procedimiento sin orden, aunado a que el máximoT. de la República sostiene en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para condenar, decisión a la que el Tribunal de Primera Instancia hizo caso omiso alegando -según los recurrentes-, que sus máximas de experiencia eran suficientes para darle valor probatorio a lo solo manifestado por los funcionarios policiales, sin testigos presenciales que lo ratifiquen.

En lo que respecta a la violación invocada por la falta de orden de allanamiento en el procedimiento que se realizara en la vivienda propiedad de la ciudadana G.S., aprecia esta Alzada que es errado el parecer de los recurrentes, cuando señalan la existencia de violación de normas constitucionales y legales en el desarrolló del procedimiento policial que dio inicio al asunto en estudio, pues si bien es cierto, no existió orden judicial para la realización del procedimiento policial que se desarrollo dentro de la referida vivienda, no por ello puede señalarse que hubo violación, toda vez que, la a-quo dejó determinado al final del desarrolló del juicio, y una vez que fueron las pruebas evacuadas, que los funcionarios R.Y., C.R., J.V., J.V., L.C., Gimon Gascon, J.B. y Á.R.R., adscritos al grupo táctico especial de Dirección de Policía del Estado, encontrándose en labores de patrullaje en el sector de la Invasión de la Puente, recibieron información sobre algunos puntos del sector donde distribuían droga, luego de acudir al primer lugar indicado por los vecinos y de donde se incautó parte de esta sustancia ilícita, se trasladaron a otro de los puntos a fin de verificar la información aportada por la comunidad, y solicitando la colaboración de cuatro personas, llegaron hasta la casa número 19 de la Invasión de la Puente, observando que dos ciudadanos que se localizaban al frente de la misma y que se encontraban conversando con un motorizado, al percatarse de la presencia policial en el sector se dispersaron rápidamente, saliendo el motorizado del lugar y las dos personas que resultaron ser los ciudadanos V.J.A. y L.R.A., ingresaron a veloz carrera dentro de la residencia, y no hicieron caso a la voz de alto de uno de los funcionarios, esta situación precisada en sala de juicio como cierta para el momento del procedimiento, permitió activar la excepción prevista en el artículo 210 del COPP, numerales 1° y 2°, del COPP, pues es claro, como así lo apreció el Tribunal de Juicio, en la determinación de los hechos, que los funcionarios se vieron en la obligación de penetrar a la referida vivienda, al surgir la presunción en ese momento bajo todas las circunstancias existentes que antecedían, y habida cuenta del intento de evadir la presencia policial por parte de los ciudadanos que corrieron dentro de la vivienda, todo lo cual les hizo claramente presumir a estos funcionarios, que se estaría cometiendo un delito dentro de ella, y que efectivamente con el procedimiento realizado se impidió que se siguiera cometiendo uno de los delitos contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, toda vez que estos funcionarios en compañía de los testigos llevados al lugar, lograron incautar sustancias estupefacientes, así como armas de fuego, de lo cual se obtuvo las respectivas experticias que fueron incorporadas al debate y valoradas en el fallo recurrido, todo lo cual permite claramente desechar el argumento de violación supuestamente ocurrido en el presente caso por la ausencia de la respectiva orden de allanamiento, situación esta que ha quedado desvirtuada, al estudiar el contenido de los capítulos de la sentencia y la apreciación final de la juzgadora producida del contradictorio y la valoración otorgada una vez evacuados todos los órganos de pruebas llevados a la presencia del Tribunal de Juicio.

Ahora bien, en lo que respecta a que no existió testigo presencial que pudiera corroborar lo expresado por todos los funcionarios ante la sala de juicio, observa esta Corte de Apelaciones, que semejante señalamiento, se cae por si solo, toda vez que fueron varios los testigos a los que los funcionarios policiales solicitaron su colaboración para la realización de los procedimientos a realizar de acuerdo a la información que acababan de recibir en el sector de la Invasión de la Puente, donde se encontraban patrullando, siendo señalados estos por todos los funcionarios en las exposiciones recibidas en sala de juicio ante el Tribunal, lográndose la comparecencia de algunos de estos en la sala de audiencias oral y pública, apreciándose que si bien es cierto, hubo la necesidad de realizar careo entre un testigo presencial que acudió al juicio y los funcionarios practicantes del procedimiento, la juzgadora al final de todo este proceso le otorgó valor probatorio a ambos, toda vez que aún cuando sostuvo el testigo Á.A.C., que cuando llegó al lugar ya se encontraban otros testigos y que la droga y las armas se encontraba sobre una mesa, consideró la juzgadora, que a pesar de ello, no puede dejar de apreciarse que este observó los objetos decomisados en el procedimiento, es decir este fue claro al manifestar la presencia de la droga y las armas en la residencia donde fue llevado, que al ser adminiculado con los otros medios de prueba dio certeza probatoria de lo ocurrido en el procedimiento policial, es decir del hallazgo de las sustancias estupefacientes, de las armas de fuego, de los cartuchos y cargadores, de la balanza electrónica entre otros, que pretenden los recurrentes desmerecer; apreciándose que los defensores apelantes tildan de contradictorio las versiones de los referidos funcionarios en cuanto a la fecha, así como el hecho de no haberse determinado con exactitud, como estaba conformado el inmueble donde se realizó el procedimiento, aseveraciones estas que en nada hacen contradictorios los dichos de los funcionarios en sala de cómo sucedieron los hechos, toda vez que hemos estudiado del acta de debate, así como de la propia decisión impugnada, lo recogido por el Tribunal, sobre las expresiones de los funcionarios que practicaron el procedimiento, siendo estas un breve resumen de ello que debe constar en escrito, donde puede claramente apreciarse que no existe duda, ni contradicción en la fecha y hora indicada por estos como inicio del procedimiento, y si bien es cierto, no todos ellos expresan en las versiones aportadas, las características particulares del inmueble allanado, no puede constituir esto una contradicción, pues el que hayan especificado o no, la conformación del inmueble allanado, no puede constituir contradicción, sobre todas las probanzas debatidas y valoradas por la a-quo en juicio y que le permitieron darle pleno valor, y credibilidad al dicho de los funcionarios policiales, razón por la cual queda desestimado el pretendido alegato de contradictorio.

Aún mas, refieren los recurrentes en este segundo argumento que el Tribunal Supremo de Justicia viene sosteniendo en reiterada jurisprudencia, que el solo dicho de los funcionarios policiales es insuficiente, para condenar en juicio a una persona, decisión esta que según el criterio de los defensores apelantes fue de omisión por parte del Tribunal de Juicio, al alegar este que sus máximas de experiencia eran suficientes para darle valor probatorio a lo solo manifestado por los funcionarios policiales, sin testigos presenciales que ratifiquen; en este sentido aprecia esta Corte de Apelaciones, luego de revisar la sentencia a que han hecho referencia los recurrentes, y la motivación explanada por la a-quo en el fallo apelado, que ciertamente el máximoT. de la República en Sala de Casación Penal, ha sostenido que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente como elemento de culpabilidad para sustentar una sentencia de condena, pero del texto de las decisiones jurisprudenciales dictadas al respecto, emerge que, ello es así, dependiendo de las circunstancias del caso en particular, criticando en todo caso, la falta de argumentación del juez al momento de dictar una sentencia de condena con elementos probatorios mínimos, es decir, por no explicar en forma razonada el por qué de su parecer judicial, estimando esta Alzada que en el caso en estudio, la juzgadora motivó suficientemente la decisión, no emergiendo tal motivación únicamente del dicho de los funcionarios como señalan los recurrentes, sino de un conjunto de órganos de pruebas entrelazados que le permitieron a la a-quo obtener certeza de los hechos, además de las pruebas testimoniales y científicas, donde aplicó su libre valoración y el contenido del artículo 22 del COPP, por lo tanto no se trata de que la a-quo haya hecho caso omiso a las orientaciones emanadas de la jurisprudencia, que en oportunidades no son vinculantes y por lo tanto no obligan al juez a apegarse a esta, sino que, en el presente caso, la Juez emitió su decisión ajustada a la normativa procesal penal y acorde con el contenido de la decisión que en esta materia se conoce, siendo falso que la juez de juicio haya señalado en el fallo, que sus máximas de experiencia eran suficientes para darle valor probatorio a lo manifestado por los funcionarios, pues esta simplemente hizo mención de forma particular de cada medio de prueba y posteriormente de forma general, de cómo apreciaba cada prueba evacuada, obteniendo a través de las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, reglas de la lógica, como parte de la sana critica, el conocimiento de los hechos y la convicción de la responsabilidad de estos en el hecho acusado, que plasmó posteriormente de forma motivada, como se aprecia del fallo en apelación, por lo tanto, no se trata de que no hizo lo que el M.T. de la República ordena hacer en casos donde exista el solo dicho de los funcionarios policiales, pues el caso en especifico se encuentra suficientemente motivado con los medios de pruebas que permiten llegar a la conclusión que esta decretó con su sentencia condenatoria, por lo que debe desestimarse el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Ahora bien, como tercer motivo de apelación esgrimen los recurrentes, que ha debido darle el Tribunal de Juicio más valor y merito probatorio a lo declarado por los funcionarios policiales, en cuanto a sus afirmaciones sobre la dirección ubicada en la carrera nro.: 07, casa nro.: 19 de la invasión de la puente específicamente en la casa de color amarilla con rejas azules, donde su representado se encontraba en la parte de afuera de la misma; no entendiendo la defensa como la comisión que se desplazaba por esa zona no le dio alcance, a un sujeto que supuestamente estaba hablando con su defendido, cuando los funcionarios se trasladan en vehículos mas rápidos, y que si supuestamente la comunidad le había manifestado vía telefónica que por esa dirección se estaba distribuyendo droga debieron solicitar orden de allanamiento y posteriormente proceder; ante tal señalamiento, estima esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Juicio le dio el valor y merito probatorio debido, a las declaraciones de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, en todo lo dicho por estos, incluyendo lo que respecta a que al frente de la casa ubicada en la carrera nro.: 07, casa nro.: 19 de la invasión de la puente, se encontraban dos ciudadanos, que al percatarse de la presencia policial corrieron dentro de la residencia al frente de la cual se encontraban, siendo estos posteriormente identificados como V.J.A. y L.A., por haber sido corroborado en sala. Ahora bien, considera esta Alzada que, el hecho de que los funcionarios policiales no siguieron a la persona motorizada que se encontraba hablando con los ciudadanos momentos antes del procedimiento, independientemente de si su vehículo era mas rápido o no, en nada afecta el desarrollo de los acontecimientos ocurridos dentro de la residencia de la ciudadana G.S., y que fueron establecidos en la sentencia recurrida, iniciados con la información recibida por los funcionarios policiales aportada por vecinos del sector, sobre la actividad ilícita ocurrida dentro del inmueble donde se encontraban al frente los dos ciudadanos, y a donde precisamente corrieron estos a esconderse, su interés criminalistico debía por lo tanto enfocarse en estos y el inmueble, y no necesariamente en el motorizado que se fue rápidamente en su moto del sector, debiendo desecharse tal argumento.

En lo que respecta a la orden de allanamiento que ha debido solicitarse según los recurrentes, una vez que los funcionarios obtuvieron conocimiento que en el sector distribuían droga; aprecia esta Alzada, que si bien es cierto, el allanamiento por excelencia debe ser aquel realizado con la respectiva orden judicial, librada a la dirección previamente solicitada, no es menos cierto que, para ello deben existir ciertas circunstancias distintas a las ocurridas en este caso, toda vez que los funcionarios obtienen el conocimiento en el sector donde se encontraban, de la perpetración de uno de los hechos relacionado con droga, sin una claridad de datos al respecto y es bajo las circunstancias corroborada en sala de juicio, como la actitud desplegada por los dos ciudadanos que se encontraban justo al frente de la casa que fuera señalada a los funcionarios policiales, como aquella donde distribuían droga, quienes corrieron hacia el interior de esta, lo que activó la alerta a los funcionarios y les permitió actuar e iniciar el procedimiento bajo el supuesto de excepción previsto en la ley para estos casos, para lo cual se encontraban dadas las circunstancias, por lo tanto no tendrían en este caso en especifico los funcionarios, que ir en busca de orden de visita domiciliaria alguna, pudiendo con su rápida actuación detener el hecho punible que se realizaba, más cuando era en persecución de los dos sujetos que corrieron adentro de la referida casa, existiendo una presunción de que el delito que se estaba cometiendo era de aquellos establecidos en la Ley especial de drogas, es decir, permanente, y por ello la actuación de los funcionarios ante la Ley y la jurisprudencia queda justificada a fin de detener la comisión del ilícito como así fue, con la incautación y detención de las personas localizadas en el lugar, no habiendo ilegalidad en el procedimiento en referencia como anteriormente se expuso, por lo tanto, no es cierto que no se supo interpretar la excepción prevista en el artículo 210 del COPP, cuando quedó claro como se dieron ambas excepciones de ley en el desarrollo de este procedimiento que fuera expuesto en juicio por los funcionarios y testigos, que la juez explanó en su decisión de manera lógica a través de los medios de pruebas obtenidos lícitamente, que fueron evacuados y valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del COPP.

Ahora bien, con respecto a lorelativo a que el experto químico no estaba presente cuando realizaron la incautación y que la experticia se hizo cuando llegan las sustancias al laboratorio, desconociendo este su procedencia, no entiende esta Alzada cual es la denuncia que pretenden los recurrentes sea verificada a través de esta denuncia, que a criterio nuestro simplemente indica una situación que en nada afecta el fallo condenatorio impugnado, los expertos químicos designados y juramentados para la realización de las experticias químicas a las sustancias incautadas en procedimientos penales, no tienen por qué estar presentes en el momento del decomiso de la sustancia que posteriormente analizaran, toda vez que su trabajo es en el laboratorio y el resultado de este es de estricta observancia para el Tribunal, aunado a que para mantener la seguridad de los objetos incautados en los procesos penales existe el registro de cadena de custodia de evidencia físicas, como ocurrió en el presente caso, donde se observa toda la descripción del funcionario que recolecta así como de lo que fue recolectado con su peso y característica, y los funcionarios a cargo de ese resguardo, quienes conducen las sustancias ilícitas incautadas, hasta el laboratorio para su respectivo análisis y evaluación por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, quienes además acuden al Tribunal de juicio a fin de ratificar la respectiva experticia , como también ocurrió en este caso, por lo tanto, tal circunstancias en nada invalida el procedimiento policial, ni hace surgir dudas en cuanto a la precedencia de la sustancia incautada, al no observarse violación alguna. Por todo lo anteriormente planteado y resuelto en este primer recurso de apelación, no queda más que declarar sin lugar el recurso en estudio.

Segundo Recurso de apelación presentado por el defensor Público Quinto (s) F.E..

Punto Previo:

Antes de dar respuesta a los argumentos de apelación presentados por el recurrente, se advierte que en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública realizada por esta Corte de Apelaciones en fecha 11-02-2010 a fin de escuchar los alegatos orales de las partes, la defensora Pública Quinta Penal esbozó en su argumentación situaciones no planteadas en su escrito de apelación debidamente presentado y admitido en su oportunidad por este Tribunal Colegiado, razón por la cual no entra esta Corte a analizar tales argumentos planteados por no ser punto de apelación presentado en su oportunidad, y por lo tanto el Fiscal del Ministerio Público momento para rechazarlos . Aclarado lo anterior pasa esta Alzada a darle respuesta al recurso de apelación en cuestión.

UNICO:

Aduce el recurrente que el legislador patrio le impone al juzgador en el artículo 364 del COPP, como requisito de la sentencia, enunciar hechos y hacer constar en el texto de la sentencia, específicamente en el capítulo I de los Hechos y Circunstancias objeto del juicio, la narración de los hechos motivo de la acusación fiscal, mediante los cuales, en este caso en particular el Ministerio Público acusó a sus representadas L.P. y Gertrudis de los Á.S., hechos estos que no están debidamente probados para quién recurre, debido a que las circunstancias no concuerdan con la realidad, pues sus representadas en el momento en que la comisión policial se presentara en la vivienda objeto del allanamiento, se encontraban presente en el lugar cobrando un canon de arrendamiento, por ser propietarias del bien inmueble, lo cual no es suficiente para involucrarlas en el presente asunto penal, denotándose según el recurrente una actuación policial insuficiente para condenar a una persona, en este sentido considera esta Alzada que, aún cuando este punto de apelación es presentado a favor de las acusadas L.P. y Gertrudis de los Á.S., por parte de su defensor, este mismo argumento fue planteado en el primer recurso antes resuelto, siendo contestado al resolverse el contenido del escrito de apelación presentado por los Abogados J.M. y D.V., quienes alegaron para su representado V.J.A., estas mismas circunstancias, relativas a la presencia de su representado y de las ciudadanas G.S. y L.P. dentro de la casa allanada, para realizar el cobro del arrendamiento, como argumento de justificación de la presencia de estos en la vivienda donde se realizó el procedimiento policial, argumento este esbozado durante todo el desarrollo del juicio y que fue desvirtuado por las pruebas evacuadas en Sala y valoradas por el Tribunal de Juicio, observando esta Alzada en primer lugar que la a-quo en su decisión consideró que de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano L.A., no obtuvo la certeza de que la ciudadana G.S. no viviera en el referido inmueble, en virtud de haber expresado este que le alquilaba a la referida ciudadana, quien es la dueña de la casa, para cuando este venía del Estado Sucre, no existiendo claridad en como era esa relación de arrendamiento entre este y la dueña de la casa, si realmente hubo un alquiler entre estos, y a pesar de que este se hizo responsable de las sustancias ilícitas localizadas en esa vivienda, sin embargo para el Tribunal de Juicio, quedó demostrado que las otras personas que allí se encontraban eran coautores del delito de Distribución de Sustancias estupefacientes, en el caso de las representadas del recurrente, por el hecho de encontrarse la ciudadana G.S. en su propia casa, la cual había sido señalada como centro de distribución de drogas en el sector por los vecinos, quienes le dieron la información a los funcionarios policiales de lo que allí se hacia, el que esta estuviera en la sala de su casa en compañía de su hija L.P., quién a su vez tiene su propia vivienda cerca del sector, como así quedó demostrado en juicio, sin embargo se encontraba esta otra en la casa de su mamá, donde se practicó el procedimiento policial tras la persecución de los dos sujetos que estaban al frente de la casa (L.A. y V.A.) y entraron rápidamente al inmueble para ocultarse de la presencia policial, de donde se incautaron varios paquetes de sustancias estupefacientes, además de dos kilos de polvo blanco que resultó no alcaloide, dos armas de fuego, varios cartuchos de distintos calibres, varios cargadores de armas, una balanza electrónica entre otros objetos debidamente descritos en las experticias ratificadas en juicio, asimismo consideró importante la a-quo la revisión que en virtud de este hallazgo, realizaron los mismos funcionarios policiales allanamiento a la casa de la ciudadana L.P., hija de la ciudadana G.S., de donde también se incautó objetos de interés como un chaleco antibala y treinta y seis cartuchos calibre 40 y un juego de esposas, que guardan relación con el hecho delictivo y detectado en casa de su madre, localizados en la casa de la ciudadana G.S., cuando esta (Lisbeth Suárez) se encontraba en ella, fueron circunstancias emanadas de la probanza evacuadas, de donde emanaron indicios y pruebas que le permitieron a la Juez de juicio establecer que todas las personas localizadas dentro del inmueble allanado, participaban y mantenían ese centro de distribución de drogas en el sector, aún cuando quedó demostrado que no todos vivían en la referida vivienda, como resultó el caso de la ciudadana L.P., razón por la cual debe desecharse este argumento recursivo y declararse sin lugar el presente recurso de apelación.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera como mas ajustado al derecho declarar SIN LUGAR los recursos de apelaciones presentados por los defensores de los acusados V.J.A., GERTRUDIS DE LOS A.S. y L.P.S., y en consecuencia queda ratificada la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Juicio en fecha 13-10-2009, y negado todo los petitorios solicitado por las partes en sus respectivos escritos de apelación.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en fecha en fecha 24-11-2009, por los Ciudadanos ABGS. J.E.M. y D.R.V., Defensores Privados del ciudadano Acusado V.J.A., en fecha 08-12-2009, por el Ciudadano Abogado F.E.A., Defensor Público Quinto Penal (Suplente), adscrito a la Unidad de Defensa publica del Estado Monagas, actuando en su carácter de Defensor de oficio de las ciudadanas L.P.S. y G.D.L.A.S.S., contra del fallo definitivo dictado dictada 25-08-2009, en Audiencia Oral y Pública el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde condenaron a los ciudadanos L.P.S., G.D.L.A.S.S., y V.J.A., de la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia a esta declaratoria se ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida y se niegan todos los petitorios solicitados en los recursos de apelaciones presentados por los defensores aquí resueltos.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a la fecha supra señalada. Déjese copia certificada en los archivos de esta Alzada y en su oportunidad désele el trámite procesal correspondiente, en Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Superior Presidente (Temp.),

ABG. MILANGELA M.G.

La Jueza Superior (Temp.), La Jueza Superior (Temp)

ABG. M.Y. ROJAS G. ABG. D.M. MARCANO

(Ponente)

La Secretaria,

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