Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

B.R.R.P., C.Z.G., y C.L.D.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.761.023, V-22.410.429 y V-11.944.011, respectivamente, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

D.B. HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.869, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

CURIA DIOCESANA DE VALENCIA, representada por Monseñor R.D.P.L., a los ciudadanos S.R.F. y H.T.R., y las sociedades mercantiles EQUIPING, C.A. e INTERTEL, C.A., de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA CURIA DIOCESANA DE VALENCIA.-

M.E. MERCADO SILVA, HILDA MEDIDA DE LEON, G.B.C. y P.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.454, 4.407, 67.420 y 20640, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO S.R.F..-

J.C.C., J.P.M., y R.A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.087, 102.597 y 67.206, respectivamente, de este domicilio.

DEFENSORA AD-LITEM DEL CO-DEMANDADO H.T.R..-

Z.G.M., abogada en ejercicio, de este domicilio.

MOTIVO.-

NULIDAD DE VENTA

EXPEDIENTE N° 9.680.-

CON INFORMES DE LA CODEMANDADA CURIA DIOCESANA DE VALENCIA Y OBSERVACIONES DE LA PARTE ACCIONANTE

El abogado T.C. ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.222, en su carácter de apoderado judicial de apoderado judicial de los ciudadanos B.R.R.P., C.Z.G., y C.L.D.N., demandó por nulidad de venta, a la CURIA DIOCESANA DE VALENCIA, representada por Monseñor R.D.P.L., y los ciudadanos S.R.F. y H.T.R., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 21 de noviembre de 2005.-

El 08 de diciembre de 2005, el abogado T.C. ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, presentó escrito contentivo de reforma de la demanda.

El Juzgado “a-quo” el 13 de diciembre de 2005, dictó auto, en el cual admitió la demanda y su reforma, ordenándose el emplazamiento de los accionados, CURIA DIOCESANA DE VALENCIA, representada por Monseñor R.D.P.L., y los ciudadanos S.R.F. y H.T.R., para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto las última de las notificaciones a dar contestación de la demanda y su reforma.

Consta asimismo que el Alguacil del Juzgado “a-quo”, en fecha 19 de diciembre de 2005, diligenció manifestando haber citado al codemandado S.R.; el día 20 del mismo mes, el precitado funcionario, mediante diligencia, manifestó haberse trasladado a la dirección indicada por el actor con la finalidad de citar al codemandado, ciudadano H.T.R., quien no se encontraba en dicho sitio.

El 19 de enero del 2006, el abogado T.C. ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, diligenció solicitando la notificación por cartel del codemandado H.T. ROMERO, dada la imposibilidad del Alguacil del citarlo.

El Alguacil del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia de fecha 23 de enero del 2006, expone que se trasladó a la sede de la CURIA DIOCESANA DE VALENCIA, donde fue atendido por el Monseñor R.D.P., quien se negó a firmar la compulsa porque tenía que consultar con su abogado; por lo que el apoderado actor el 26 del mismo mes y año, solicitó se librara la boleta respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; solicitudes que fueron acordadas por el Juzgado “a-quo”, según autos de fecha 07 de febrero de 2006.

La secretaria del Tribunal “A-quo”, abogada LEDYS A.H.R., diligenció manifestando haber entregado la boleta de Notificación librada a la codemandada CURIA DIOCESANA DE VALENCIA, la cual fue recibida por la secretaria de la misma.

El 20 de marzo de 2006, el abogado T.C. ROMERO, en su carácter de autos, diligenció solicitando se designe defensor ad-litem, al ciudadano H.T.R., lo cual fue acordado por auto de fecha 21 del mismo, mes, cuyo nombramiento recayó en la persona de MARIELIS C.C.G., quien acepto, y juro cumplir fielmente con sus obligaciones.

El Juzgado “a-quo”, el 16 de mayo de 2006, dictó auto en el cual ordena reponer la causa únicamente al estado de emplazamiento de los codemandado de autos, omitidos por error material, es decir, de: INTERTEL, C.A., en la persona de sus representantes legales S.R.F., y L.C.I.D.R., EUIPING, C.A. (EQUIPOS Y PROYECTOS DE INGENIERIA, C.A.), en la persona del Director Presidente T.O. OSTOS FLORES, así como a G.R.I., en su condición de arrendador, quedado incólume el resto del autos de admisión, así como las citaciones ya realizadas. Ese mismo día el Juzgado “a-quo” dictó auto en el admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de INTERTEL, C.A., en la persona de sus representantes legales S.R.F., y LUCIA CONETTA IPPOLITO DE RUSSO, EQUIPING, C.A. (EQUIPOS Y PROYECTOS DE INGENIERIA, C.A.), en la persona del Director Presidente T.O. OSTOS FLORES, así como a G.R.I., en su condición de arrendador, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, en que constara en autos la practica de las últimas de las citaciones a dar contestación de la demanda.

El 20 de junio de 2006, el abogado T.C. ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, presentó escrito, y el 21 de julio de 2006, el precitado abogado diligenció solicitando la notificación de la Procuraduría General de la República y al Instituto Regional de Tierras (INTI).

Los días 18 y 25 de septiembre de 2006, el abogado T.C. ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, presentó escritos.

El Juzgado “a-quo” el 06 de octubre de 2006, dictó auto en el cual entre otros señalamientos ordena la notificación de la Procuraduría y del Instituto Nacional de Tierra, asimismo instó a la parte accionante para que solicitará nuevamente la citación correspondiente de las parte, en virtud de que la citaciones ya efectuadas se encuentran caducas, de conformidad con lo establecido en el artículo 228, del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de octubre de 2006, el abogado T.C. ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, solicitó se ordenara la citación de EQUIPING, C.A., en la persona de Y.R.I., de la Procuraduría General de República, y al Instituto Nacional de Tierras; y el 13 del mismo mes y año, el precitado abogado, consignó los recaudos necesarios a los fines de que se libre la compulsa de la parte demandada, S.R.F., e INTERTEL C.A., en la persona del mencionado ciudadano; a la Curia Diocesana de Valencia; se ratifique a la Defensora ad-litem, para que en nombre del ciudadano H.T. se de por citada, a la Procuraduría General de la República, y al Instituto Nacional de Tierras (INTI).

El 18 de octubre de 2006, el Juzgado “a-quo”, dictó auto en el cual acordó lo solicitados, ordenando librar nuevas compulsas de citación a todos los demandados de autos, así como también oficiad a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras (INTI).

El 07 de noviembre de 2006, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haber enviado el día 02/11/2006, por correo, el Oficio Nº 1.857, librado a la procuraduría General de la República; asimismo informó que el día 03/11/06, entregó el Oficio Nº 1.858, librado al Instituto Nacional de Tierras (INTI). Consta igualmente que el día 14 del mismo mes y año, el precitado Alguacil, mediante diligencia manifestó haber citado al ciudadano G.F.R.I., en su carácter de representante legal de las empresas INTERTEL, C.A. y EQUIPING, C.A., en nombre personal y arrendador, entregándole tres compulsas, la cuales no firmó el recibo de las mismas; igualmente, consignó las compulsas libradas a los ciudadanos H.T.R., y SALVATORA RUSSO FRATTA; quienes no se encontraban, el primero de ello, porque ya no trabaja en la mismas; y consigna la compulsa librada a la Curia Diocesana; por cuanto se trasladó en varias oportunidades no encontrándose representantes legal alguno.

El 23 de noviembre de 2006, el abogado T.C. ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, diligenció solicitando se libre cartel en las oficinas de INTERTEL, C.A., EQUIPING, C.A., y G.F.R.I., por no haber firmado los recibos de las compulsas, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 ejusdem, se fije Cartel en las mismas oficinas, a los fines de citar a los ciudadanos S.R.F. y H.T.R., y se ordene la publicación de otro o del mismo cartel en un diario de la ciudad; y del mismo modo a la Curia Diocesana de la Ciudad de Valencia; por cuanto no pudieron ser citados.

En fecha 05 de diciembre de 2006, el Juzgado “a-quo”, recibió Oficio Nº G.G.L.-C.C.P. 004734, de fecha 23/11/2006, proveniente de la Procuraduría General de la República.

El 09 de enero de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual ordena agregar a los autos el oficio recibido del la Procuraduría General de la República; y en cuanto a lo solicitado por el apoderado actor, acordó lo solicitado, a los fines de complementar las citaciones de INTERTEL, C.A., EQUIPING, C.A. y G.F.R.I., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose la citación por cartel de los ciudadanos S.R.F., H.T.R. y LA CURIA DIOCESANA, todo de conformidad con el artículo 223, ejusdem.

El 01 de febrero de 2007, la Secretaria del Juzgado “a-quo”, abogada LEDYS A.H.R., mediante diligencia manifestó que el día 30 de enero de 2007, fijó los carteles librados a S.R.F., H.T.R., LA CURIA DIOCESANA, INTERTEL, C.A., EQUIPING, C.A. y G.F.R.I..

El día 06 de febrero de 2007, comparecieron los abogados M.E. MERCADO SILVA y P.A.U., en sus caracteres de apoderados judiciales de la ARQUIDIOCESIS DE VALENCIA, con personalidad de derecho público de conformidad con lo establecido en el artículo IV de la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la S.S.A., publicado en la Gaceta Oficial Nº 27.551, de fecha 24 de septiembre de 1964, representación que ejercen según poder otorgado por el MONSEÑOR R.D.P.L., Administrador Apostólico de la Arquidiócesis de Valencia, presentaron escrito contentivo de solicitud de inadmisibilidad de la acción.

El abogado T.C. ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, el día 05 de marzo de 2007, presentó escrito, en el cual solicita se le designe defensor ad-litem a los ciudadanos SALVATORES RUSSO FRATTA, H.T.R., G.R.I., INTERTEL, C.A. y EQUIPING C.A., por cuanto no se han dado por citados ni por si ni por medio de apoderado alguno, a los fines de dar continuación al proceso.

El 27 de marzo de 2007, compareció el abogado J.C.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.R.F. y de la sociedad mercantil INTERTEL, C.A., presentó escrito en el cual entre otras alegaciones se adhiere al escrito presentado por los apoderados de la CURIA DIOCESANA DE VALENCIA, solicitando se niegue por improcedente e improponible la demanda.

El 29 de marzo de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual designa a la abogada Z.G.M., defensor de oficio de los ciudadanos S.R.F. y H.T.R., a quien se ordena notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusas; quien en fecha 16 de abril de 2007, fue notificada y el 18 del mismo mes, fue juramentada.

El Juzgado “a-quo”, el 04 de mayo de 2007, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara inadmisible la acción.

El 11 de junio de 2007, comparecieron los ciudadanos B.R.R.P., C.Z.G. y C.L.D.N., asistidos por la abogada D.B., le otorgaron poder apud acta a la precitada abogada; el día 18 de mismo mes, el abogado T.C. ROMERO, presentó escrito contentivo de apelación.

El Juzgado “a-quo”, el 20 de junio de 2007, dictó auto oyendo la apelación en ambos efecto, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 19 de julio de 2007, bajo el número 9.680.

Consta igualmente, que el 09 de agosto de 2007, los abogados M.E. MERCADO SILVA y P.A.U., en sus caracteres de apoderados judiciales de la ARQUIDIOCESIS DE VALENCIA, presentó escritos de informes.

El 17 de septiembre de 2007, los ciudadanos CECILIA ZAMBRANO, C.D.N. y B.R., asistidos por los abogados T.C. y D.B., presentaron escrito contentivo de observaciones, y encontrándose la causa en estado de sentencia, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. En el libelo de la demanda, se lee:

    …para en nombre de mis representados demandar la nulidad de la venta de un lote de tierra baldía ubicada en el ESTE de la prolongación de la Avenida V. deN. en sentido OESTE-ESTE entre el Río Cabriales y el Hotel San Remo el cual linda con el Distribuidor de Naguanagua Valencia-Puerto Cabello,… de conformidad a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Tierra Baldías y Ejidos y su Reglamento el cual reza lo siguiente: “…” Ley vigente tal como lo dispone la Disposición Transitoria Décima Primera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...”, previa a la exposición de los hechos que dan origen a la presente solicitud de nulidad de venta de dicho lote de tierra baldía.

    EXPOSICIÓN SOBRE LA VENTA DE LA TIERRA BALDIA

    Mediante documento registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito anotado bajo el Nº 50 folio 137 del Pto 1º, Tomo 8, 4º Trimestre del año 1972 – 26 de diciembre de 1972- La Curia Diocesana de Valencia representada por el Presbiterio T.M.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V-374.822 le vendió a los ciudadanos S.R.F. y H.T.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.578.015 y V-2.124.344, respectivamente, UN LOTE DE TERRENO que mide veintisiete mil trescientos treinta y uno metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (27.331,34 mst2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: (Estos linderos ha sido ubicados en un plano preparado para tales fines por el vendedor y por el comprador) Desde el punto V8 hasta el punto V1-a del plano que se acompaña para ser agregado al cuaderno de comprobante, una línea semicurva que mide doscientos seis metros con setenta y cuatro centímetros (206,74 mts) colinda con la avenida de penetración de Naguanagua que se deriva del Trébol de la autopista valencia Puerto Cabello denominado (sic) Trébol de Naguanagua.

    Esto era así para la fecha, ahora es simplemente la prolongación de la Avenida Valencia en sentido OESTE-ESTE, lado derecho después del Puente del Río Cabriales y antes del Hotel que colinda con el Distribuidor Naguanagua Puerto Cabello-Valencia y que las partes le asignaron un número de parcelamiento La Parcela 46.

    ESTE: Desde el Punto V1-A referido hasta el punto V2-A en sentido Norte Sur en línea recta de noventa y siete metros con venta y dos centímetros (97,92 mts) colinda con D.L.G., se sigue en línea recta de sentido Oeste-Este que mide ciento seis metros con noventa y tres centímetros (106,93 mts) entre los puntos V2-A y V3 colindando con D.L.G., G.F. y terrenos de la Iglesia de Naguanagua ocupados por T.F. y por último se sigue una línea recta de sentido Norte-Sur que mide noventa y un metros con siete centímetros (91,7 mts) entre los puntos V3 y V4 colindando con terrenos de la Iglesia de Naguanagua ocupados por C.S..

    SUR: Una línea recta de sentido ESTE-Oeste que mide ciento cincuenta y dos metros con cuarenta y cinco centímetros (152,45 mts) entre los puntos V4 y V5 luego se sigue una línea quebrada que mide cuarenta metros con cuarenta y nueve centímetros entre los puntos V6 y V7 colindando por todo el lindero SUR con terrenos de la Iglesia de Naguanagua ocupados por M.T..

    OESTE: Una línea quebrada en sentido aproximado a Sur-Norte que mide ciento treinta y seis metros con dieciséis centímetros (136,16 mts) y colinda con terrenos de la Iglesia ocupados por la Sucesión López y por M.T. que separan el Río Cabriales del terreno objeto de esta Venta y por donde tiene acceso M.T. a los terrenos de la Iglesia que él ocupa.

    El terreno era un sanjón (sic) que actualmente tiene como Norte la Avenida Valencia entre el Río Cabriales y un Hotel que se encuentra lindando con el Distribuidor Naguanagua-Valencia-Puerto Cabello y al Sur terrenos que la Iglesia los tiene asignados por la Curia Diocesana; pero que tales terrenos son BALDIOS y que por lo tanto pertenecen a la Nación Venezolana, el sanjón (sic) que ahora describimos, ya no es tal sanjón (sic) fue rellenado por los inquilinos que lo tomaron como arrendatarios, para construir sus locales comerciales donde desde hace trece (13) años ejercen sus actividades mercantiles, tal como se aprecia en sentido OESTE-ESTE lado derecho, prolongación de la Avenida Valencia y que esplicaremos (sic) adelante, cuando hagamos mención de los contratos de arrendamiento.

    LA CURIA DIOCESANA Y EL ORIGEN DE LA PROPIEDAD DEL LOTE DE TERRENO QUE VENDE

    LA CURIA DIOCESANA DE VALENCIA expone en dicho documento de compra-venta que “El lote de terreno objeto de esta venta, que es parte de mayor extensión es propiedad de mi representada (T.M.C.V. representando a la Curia Diocesana de Valencia) según consta en el Testamento del P.B.V.S. de fecha 21 de abril de 1798, modificado por codicilos de fechas 7 y 17 de Mayo del mismo año según auto de posesión judicial del Juzgado de Circuito de Valencia de fecha 14 de noviembre de 1856 ejecutado por el Juzgado de P. deN. el 24 de febrero de 1857 de acuerdo con las resultas del juicio de reivindicación seguido por M.T. y sus sucesores contra el P.J.M.H., cura de la Iglesia de Naguanagua en los años 1857 y 1864, todo como consta en el expediente… archivado en el Oficina Principal de Registro Público del Estado Carabobo en fecha 15 de abril de 1971 bajo el Nº 4 folios 16 Vto. al 20 Pto 1º Tomo 22” El ciudadano Juez dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con lo establecido en el artículo 798 del Código de Procedimiento Civil declaró bastante la justificación evacuada para asegurar a la Iglesia de Naguanagua la propiedad y la posesión sobre los terrenos a que se refieren estas actuaciones.

    Por documento registrado por ante la misma oficina de Registro Subalterno con el Nº 14 de fecha 27 de junio de 1980 la superficie aclaratoria aumentó de veintisiete mil trescientos treinta y uno con treinta y cuatros metros (27.331,34 mts) a treinta y cuatro mil cuatrocientos veintiocho con ochenta y cuatro metros (34.428,84 mts) en ambos casos metros cuadrados…

    EL TITULO SUPLETORIO DE 1971

    El Título Supletorio que evacuó la Curia Diocesana de Valencia por ante el Tribunal competente, no tiene mayores consideraciones, por que es contradictorio en sus dichos, los testigos fueron convocados para dar fe de los hechos por que les constaban porque lo sabían, hechos que habían incurrido en vida del Padre Seijas quien murió en Julio de 1798 y sobre un juicio que interpuso M.T.S., contra J.M.H., cura de Naguanagua en 1856 que interpuso, porque el cura los invadió y los desplazó, cuyos antecesores datan de la vida del padre Seijas, los testigos no habían nacido para dichas fechas; la historia no se prueba con testigos….

    Dicho Título Supletorio fue Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.E.C. bajo el Nº 04, folio 16V, Pto 1ro, Tomo 22, fecha 15-04-1971, título en el cual quedaban a salvo los derechos de terceros, es decir, la Nación Venezolana por ser los terreno baldíos y en ningún caso de origen privado y con el registro del Titulo Supletorio ha vendido la Curia Diocesana de Valencia miles de metros cuadrados, sin ser propietaria de dichas tierras.

    En los documentos que estamos anexando …están marcados de las siguiente manera “B” Documento mediante el cual al Curia Diocesana de Valencia le vendió a S.R.F. y H.T.R.; “C” Testamento que dejó como su postrimera y última voluntad el padre Seijas, donde consta que no era propietario de tierras, que tenía posesión de tierras de labora y de sabanas, …M “D” Título Supletorio registrado con el cual han vendido gran cantidad de metros cuadrados sin ser propietaria la Iglesia de Naguanagua de una herencia testamentaria que es inexistente.

    PRIMERA CONCLUSION

    A) La Curia Diocesana de Valencia vende a Salavatore Russo Fratta y H.T.R., ya identificados, un lote de tierra baldía, ubicado en la Avenida Valencia en sentido OESTE-ESTE, lado derecho entre el Puente y el Hotel que linda con el Distribuidor …, y que por aclaratoria mediante documento debidamente registrado, la superficie aumentó a treinta y cuatro mil cuatrocientos veintiochos metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (34.428.84 mts), teniendo como lindero NORTE la prolongación de la Avenida Valencia vía Distribuidor Naguanagua…

    ….documento que esta anexado “B” expone la Curia que le pertenece por haberlo heredado testamentaria, dejadale (sic) como herencia a la Iglesia de Naguanagua el Padre Seijas y un juicio que le gañó la Iglesia de Naguanagua….

    ….El padre Seijas deja su testamento que fue redactado…. El 21 de abril de 1798 y en el consta que el padre Seijas no tenía propiedades de tierras…..

    Que no aparece modificado dicho testamento por los Codicilos de fecha 7 y 17 de mayo del año 1798, como dice la Curia Diocesana en el Título Supletorio evacuado en el año 1971…

    …Y que con ese Título Supletorio la Curia Diocesana ha vendido miles y miles de metros cuadrados a terceras personas entre ellas S.R.F. y H.T. Ruiz…, quienes más tarde cedieron y traspasaron dicho sanjón (sic) a la empresa Intertel, C.A.

    CON TODA ESTA DOCUMENTACION probamos y afirmamos que el origen del lote de terreno, así como toda extensión que está al otro lado del Río Cabriales hasta lo alto de la cerranía (sic) que separa a San D. deA. deN. su origen es baldío y que por tal circunstancia solicitamos la nulidad de la venta que hizo la Curia Diocesana de Valencia a los compradores S.R.F. y H.T.R. de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos y su Reglamento vigente por disposición de lo estableced en la disposición transitoria décima primera de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la venta de tierras baldías es nula de pleno derecho.

    DEL ARRENDAMIENTO DEL LOTE DE TERRENO BALDIO POR LOS COMPRADORES A MIS MANDANTES B.R.R.P., C.Z.G., y C.L.D.N.V. Y EL COBRO DE I.V.A. AL CANON DE ARRENDAMIENTO.

    Los compradores de lote de terreno baldío, sobre el cual levantaron un plano y le asignaron un número como supuesto parcelamiento Nº 46 y luego lo fraccionaron a los fines de felicitar el arrendamiento de pequeños lotes entre otras personas a mi representados en la presente demanda.

    SALAVTORE RUSSO FRATTA ARRIENDA UNA FRACCIÓN A B.R.R.P..

    El 22 de enero de 1992 S.R.F., …. Una fracción del lote que de acuerdo a sus planos le fue asignada el Nº 46, le fue arrendada a B.R.R.P. y C.E.R.B.- quien ya no está, por no formar parte ni de la actividad comercial, ni del contrato de arrendamiento,…

    Es decir que el contrato de arrendamiento fue concebido con la premeditada idea, de que el inmueble construido, es de la absoluta propiedad del arrendatario, por lo que el inmueble construido, es de la absoluta propiedad del arrendatario, por lo que no habrá indemnización, y que EL ARRENDADOR al vender el lote de terreno, EL ARRENDATARIO renuncia al derecho que tiene sobre su propiedad y también renuncia a todo derecho preferente para adquirir el lote de terreno arrendado, por que EL ARRENDADOR tiene la idea clara de apropiarse del inmueble construido por EL ARRANDATARIO y del producto de la venta del conjunto de la construcción comercial y el terreno….

    EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL AÑO 2005

    Para no hacer referencia a los sucesivos contrato que en trece (13) años se han sucedido para hacer algunas consideraciones comparativas del contrato del año 2005 con el primero de 1992.

    En el primero EL ARRENDADOR fue S.R.F. en forma personal sin ser dueño del lote de terreno, sigue perteneciendo a Intertel C.A El actual del 2005 fue presentado por un empresa cuya denominación comercial es EQUIPING C.A., representada dicha empresa por un ciudadano de nombre G.R.I.…, como administrador autorizado, lo cual no consta en el Acta Constitutiva Estatutos…, …empresa que data del año 1977 su registro e Intertel C.A. en el año 1981 sin que ambas desde esa fecha hayan realizado ninguna actividad que conste en dichos expediente, son empresas insolventes…..

    CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INTERTEL C.A. RATAN CARABOBO C.A. representadas por S.R.F. y CELESTINO LEANDOR DE NOBREGA VIEIRA.

    C.L. deN.V.,… celebró contrato de arrendamiento en representación de la empresa Rattan Carabobo C.A. e Intertel C.A., representada por el ciudadana S.R.F., ya identificado, en el año 1992 por un lapso de duración de cinco (5) años renovables, lo que se prolongó por diez (10) años, hasta tanto construyeran los locales comerciales, con un canon de arrendamiento….por la fracción que le fue asignada en el loe el número …(46) en el plano que a tal efecto se elaboró

    EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON C.Z.G.

    Cuando C.Z.G. celebró hace trece (13) años el primer contrato…

    En el año 1992, igual que los anteriores arrendatarios en cuanto a las cláusulas siempre las mismas son del mismo tenor, con la excepción de que C.Z.G. fue desde siempre de un año, el primer contrato de arrendamiento con S.R.F., quien lo hace en forma personal y no en representación de Intertel C.A. a quien en el año 1982, los compradores del lote de terreno se la habían cedido y traspasado a Intertel C.A. el mismo lote de terreno se ha habían cedido y traspasado Intertel, C.A. el mismo lote con la misma ubicación en una fracción de diez metros (10 mts) … por un año fijo.

    Todo esto consta en finiquito de obra del Ingeniero constructor y la Inspección Judicial practicada con los mismos fines, los que más adelante en los análisis de los anexos detallaremos, igualmente también lo hizo DE NOBREGA VIEIRA.

    En este año 2005 le fue presentado un contrato de arrendamiento el cual no firmó mi representada, el mismo fue presentado por la empresa Equiping C.A. representada por G.F.R.H., que ni la empresa ni el nada tienen que ver con la propiedad del lote de terreno arrendado….

    SOLICITUD DE ASESORAMIENTO ANTE LAS INSTITUCIONES QUE SE RELACIONAN CON LA TENECIA DE LA TIERRA Y DE LA NATURALEZA DE LAS TIERRAS BALDIAS.

    Ante una situación irregular, ilegal por ilegitima, donde cada quien es arrendador, siendo únicamente Intertel C.A. la que supuestamente tiene la propiedad de un lote de terreno, el cual es baldío, por lo tanto de la nación venezolana, cuya venta es nula de pleno derecho tal como lo establece la Ley de Tierras baldías en su artículo 30 y ante los atropellos que han venido siendo objeto los arrendatarios solicitando ante las instituciones de servicios públicos a espaldas de los arrendatarios el traspaso de los servicios públicos a Intertel C.A. solicitando solvencia a nombre de dicha empresa, los arrendatarios buscaron la orientación ante las Instituciones idóneas de la tenencia de la tierra y el origen de las propiedades de tierra, fueron informados que esa venta es nula de pleno derecho, porque toas las tierras al Este del Río Cabriales, así como otras de diferentes ubicaciones pertenecen a la nación venezolana por ser su origen baldío, por no haber sido declaradas ejidos municipales.

    PETITORIO

    …para solicitar declare la nulidad de la venta del lote de terreno ya identificado y delimitado, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley de Tierra baldías y Ejidos y su reglamento, el cual establece: … y como consecuencia declare la nulidad de los contratos de arrendamientos por ser ilegales por ser ilegítimos, por ser leoninos y contrarios a la normativa legal al establecer la renunciabilidad a todo derecho que pudiera asistir a los arrendatarios, la renunciabilidad a sus derechos preferentes, la renunciabilidad a sus derechos de propietarios de los locales comerciales, la renunciabilidad a los contratos de servicios públicos de agua, luz, teléfono, aseo urbanos….

  2. En la reforma de la demanda, se lee:

    …para reformar el libelo de la demanda en el petitorio de la demanda, que por omisión involuntaria no se preciso las partes que se demandada y estando en el lapso legal para hacerlo, reformo de la siguiente manera: DEBE LEERSE: …para demandar formalmente la nulidad de la venta de un lote de tierra de origen baldía, en las personas de la vendedora CURIA DIOCESANA DE VALENCIA representada para la fecha de la venta por el Presbítero TULIO MANUEL CHIRIVELLA VARELA…. y los compradores ciudadanos SALVATOR RUSSO FRATTA…. Y H.T. RUIZ…, lote de tierra baldía que tiene una superficie de …(27.331,34 mst2) aumentada dicha superficie a …(34.428,84 mts2), ubicado en la avenida V. delM.N. en sentido OESTE-ESTE entre el puente del Río Cabriales y el Hotel San remo, tal como consta en los documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Valencia bajo el Nº 50 folio 137 del Pto 1º Tomo 8 4Trimesre de 1972 y la aclaratoria registrada por ante el mismo Registro bajo el Nº 14 de fecha 27 de julio de 1980, cuyos linderos establecidos en dichos documentos los damos por reproducidos en el presente petitorio, demanda de Nulidad que formularemos de acuerdo a los establecido en el artículo 30 de la Ley de Tierra Baldías el cual reza lo siguiente: ….Ley vigente por establecerlo así la disposición transitoria DECIMA PRIMERA de la vigente Constitución:… En concordancia con el artículo 1155 del Código Civil vigente, por ser el objeto del contrato de compra venta ilícito, por tener como fundamento de las propiedad de la tierra, que se da en venta un título supletorio, donde están a salvo los derechos de terceros cuyo titulo no es el documento legal para vender propiedades de tierras baldías, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna del primer circuito bajo el Nº 4, folio 16 Vto. Pto. 1, Tomo 22 fecha 22-04-1971 y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de pleno derecho de la venta del lote de tierra baldía, declare por ser su objeto también, ilícito los contratos de arrendamientos que por mas de trece (13) años han celebrado S.R.F. y la empresa Intertel C.A. propiedad de S.R.F. y de su cónyuge L.C.H. de Russo….Todo lo demás que igual dicho planteamiento. Igualmente en este mismo acto modifico, el último folio que está referido a las citaciones, de la siguiente manera: Solicito que se cite a la Curia Diocesana de Valencia en la persona de su representante R.D.P.…

  3. Escrito presentado el 06 de febrero de 2007, por los abogados M.E. MERCADO SILVA y P.A.U., en sus caracteres de apoderados judiciales de la ARQUIDIOCESIS DE VALENCIA, en el cual se lee:

    …I-FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA.

    En el libelo de la demanda, y su reforma el apoderado actor solicita en nombre y representación de sus mandantes B.R.R.P., C.Z.G., y C.L.N.V. que este Tribunal declare la NULIDAD DE LA VENTA DEL LOTE DE TERRENO que nuestra mandante efectuó a ciudadanos S.R.F. y H.T.R., lo cual pone de evidencia la falta absoluta de cualidad de sus poderdantes como de seguida se verá:

    En la reforma del libelo de la demanda se lee: “…”

    En el supuesto negado que fueren baldíos los terrenos que señala el apoderado actor, lo cual negamos y rechazamos, por ser dicho lote de terreno parte de una mayor extensión propiedad de nuestra mandante, en esa hipótesis negada dichos terrenos vendrían a ser propiedad de la República de Venezuela, a tenor de las disposiciones legales siguientes:

    LEY DE TIERRAS BALDÍAS, Y EJIDOS, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 03 de septiembre de 1936, la cual establece en su artículo 1, lo siguiente:

    "Son baldíos todos los terrenos que, estando dentro de los límites de la

    República, no sean ejidos ni propiedad particular ni pertenezcan

    Legítimamente a corporaciones o personas jurídicas."

    A su vez, la Ley de Hacienda Pública establece en su artículo 19, lo siguiente: "Son Bienes Nacionales:

    1) Los bienes muebles o inmuebles, derechos y acciones que por cualquier título entraron a formar el patrimonio de la Nación al constituirse ésta en Estado soberano, y los que por cualquier título haya adquirido o adquiera la

    Nación o se hayan destinado o se destinaren a algún establecimiento público nacional o a algún ramo de la Administración Pública. 2) Los bienes muebles o inmuebles que se encuentran en el territorio de la República y que no tengan dueño.

    De ello se derivan las consecuencias siguientes:

    a) En primer lugar la parte actora, es decir, los ciudadanos B.R.R.P., C.Z.G., y C.L.N.V., antes identificados, no son propietarios del lote de terreno, por lo que no pueden ejercer en su propio nombre ninguna acción, por carecer de cualidad e interés, y en el supuesto negado de que fueren terrenos baldíos, cosa que negamos por haber formado parte dicho lote de terreno de una mayor extensión propiedad exclusiva de nuestra representada, en esa hipótesis negada sería la República de Venezuela la propietaria de dichos terrenos, y a quien le corresponde ejercer las acciones legales pertinentes.

    b) En segundo lugar, mal puede el apoderado actor intentar en nombre y representación de sus mandantes B.R.R.P., C.Z.G., C.L.N.V., la acción de nulidad de las ventas efectuadas por nuestra representada, por cuanto dicha acción está reservada a los compradores, y de la exposición de su ininteligible e infundada demanda se evidencia que sus poderdantes son terceros, por lo cual mal pueden ejercer esa acción de nulidad, por carecer de cualidad e interés para ello, al no ser compradores, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1483, del Código Civil….

    Es más, el apoderado actor interpreta erróneamente el artículo 30, de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, que sanciona con nulidad la venta de los terrenos baldíos que se efectuaren en contravención de lo dispuesto en dicha Ley Especial, en primer lugar, por que esta acción no es de las llamada "popular", es decir, de aquellas que facultan a cualquier persona para ejercerla, y en segundo lugar, dicha acción esta reservada a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, y ordinal 2°, del artículo 9, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Como puede observarse esa acción de nulidad está condenada al fracaso por no ajustarse a los presupuestos previstos en la norma jurídica resultando un agravio a la justicia su tramitación, cuando al final del proceso deberá ser declarada sin lugar, en detrimento de otras causas que si requieren la atención y actuación del órgano jurisdiccional, razón por la cual la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado la improponibilidad de la acción como correctivo para aquellas demandas que no debieron ser admitidas.

    II.-ILEGITIMIDAD DEL APODERADO ACTOR.

    En el supuesto negado de que dicho lote de terreno fuese baldío, cuestión que negamos y rechazamos, pues como hemos dicho, dicho lote formaba parte de una mayor extensión de terrenos propiedad de nuestra mandante, dicho apoderado debió haber obtenido previamente la habilitación de la Procuraduría General de la República para ejercer dicha acción, en nombre de la República de Venezuela, y no en nombre de los ciudadanos B.R.R.P., C.Z.G., y C.L.N.V.

    En este sentido, la acción para representar a la República de Venezuela, esta reservada única y exclusivamente al Procurador (a) de la República como se evidencia del De Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cual establece artículos:

    1 °.-El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento de la Procuraduría General de la República; su actuación en la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, así como las normas generales sobre procedimientos administrativos previos a las demandas contra la República.

    2°.-En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencia exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    Las potestades y competencias de representación y defensa prevista en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano u funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República..."

    -8°.-Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican preferencia a obras leyes.

    9º …Es competencia de la Procuraduría General de la República:

    1.-Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República.

    2.-Representar y defender a la República, en los juicios que se susciten entre ésta y personas públicas o privadas, por nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación y cumplimiento de contratos que suscriban los órganos del Poder Público Nacional; así como todo lo atinente al régimen de tierras baldías y contratos en materia minera, energética y ambiental que celebre el Ejecutivo Nacional...

    25. La Procuraduría General de la República conserva en toda su plenitud la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, aun en los casos en que existan otro u otros funcionarios investidos de la misma atribución por sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República....omissis. Actúan con el carácter de Auxiliares del Procurador o Procuradora General de la República...

    1°...Omissis

    2°.-Los abogados distintos a los funcionarios de la institución, contratados para prestar servicios temporales al organismo, o para atender determinados asuntos dentro del territorio nacional en defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, en quienes el Procurador o Procuradora haya sustituido su representación, mediante poder otorgado con las formalidades legales correspondientes.

    De la transcripción de las disposiciones legales anteriores se desprende que para interponer una acción como la ejercida por el abogado T.C. ROMERO, se requiere que previamente hubiera sido habilitado por la Procuraduría General de la República, es decir, que tales facultades le fueran conferidas por la Procuradora General de la República, lo cual no consta en autos, amén, de que en el supuesto negado que la Procuradora General de la República le hubiere conferido dichas facultades, las mismas debieron haber sido ejercidas en nombre de la República de Venezuela y no en nombre de los ciudadanos B.R.R.P., C.Z.G., y C.L.N.V., lo cual evidencia la contradicción, y desconocimiento de las normas que se han transcrito anteriormente, poniendo así de relieve no solo su ilegitimidad sino también su falta de habilitación procesal para ejercer la acción que constituye uno de sus presupuestos, por lo que dicha demanda no debió haber sido admitida, toda vez que una vez tramitada y finalizada las etapas procesales en la sentencia definitiva el órgano jurisdiccional debería declararla sin lugar.

    III.-IMPROPONIBILIDAD MANIFIESTA.

    De la lectura de este "minestrone jurídico" se observa que no pueden prosperar las pretensiones de la parte actora de que se declare la nulidad de la venta de los terrenos que nuestra representada efectúo a S.R.F. y H.T.R., al carecer de toda posibilidad jurídica de que sea declarada con lugar, por las razones que hemos expuesto anteriormente, que pasaron inadvertidas por este Tribunal, por el exceso de trabajo, en el momento de que debió pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad cuando en lugar de haber inadmítido la demanda la admitió erróneamente obviando lo dispuesto en el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: “…”

    En este sentido, el tratadista patrio A. RENGEL- ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESLA CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, a la pág. 36, al comentar la disposición legal anterior, se expresa así:

    "... Es ésta una nueva previsión de la ley, no contemplada en el código de 1916, que el juez puede ejercitar cuando la demanda aparece de plano contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, casos en los cuales el Tribunal puede negar la admisión de la demanda expresando los motivos de la negativa. La doctrina admite en estos casos, que por tratarse de una cuestión de derecho, si el juez al examinar la demanda encuentra que los hechos afirmados por el actor no son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido, puede rechazar de plano la demanda, sin seguir todo el proceso de investigación de los hechos que conduzcan a la sentencia final….

    Ante esta situación la jurisprudencia y la doctrina están conformes en afirmar y sostener como correctivo que el Juez de oficio, o a solicitud de la parte accionada, en cualquier estado y grado de la causa, puede y debe pronunciarse sobre aquellas causas que no debieron ser admitidas, no revocando el auto de admisión, pues éste es un auto decisorio, y no de mera sustanciación, sino decidiendo previo análisis por qué siendo la pretensión contraria a derecho, no obstante haber sido admitida, debe el órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la improponibilidad manifiesta de la pretensión, que de ser tramitada cumpliendo todas las fases procesales en la sentencia definitiva dicha pretensión sería declarada contraria a derecho, poniendo así fin al proceso, por ser inútil continuar con su tramitación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que de seguidas se transcriben: 14.-“….” 11.- “…”…”

  4. Escrito presentado el 27 de marzo de 2007, por el abogado J.C.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.R.F. e INTERTEL, C.A., en el cual se lee:

    …Capitulo I

    Los demandantes de autos Benito …., pretenden obtener beneficios que no le corresponden, abrogándose la cualidad de actores para sostener el presente juicio como bien señalan en su libelo de demanda. Los señalados actores o demandantes, son arrendatarios de los lotes de terrenos, señalados con los números 2, 3 y 4 de la parcela No. 46, ubicada en la avenida V. deN., Municipio Naguanagua Estado Carabobo, de mayor extensión y perteneciente en los actuales momentos a Sociedad Mercantil Intertel C.A. propiedad ésta que se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V. delE.C., inserto bajo el No. 0 1, Protocolo 3ero de fecha 9 de julio de 1.981. El señalado inmueble fue adquirido inicialmente por 1os ciudadanos S.R.F. y H.T.R. y vendido por la Curia Diocesana de Valencia, según se evidencia de documento protocolizado por ante Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Valencia, del Estado Carabobo bajo el No. 50, Protocolo 1ro., Tomo 8 de fecha 26 de Diciembre de 1.972, con un área de … (según documento de aclaratoria del área del ten registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V. delE.C., de fecha 27 de Junio de 1.980, bajo el No. 1 Protocolo 1ro. Tomo 25 adicional), es de hacer notar que esta parcela No. 46, forma parte de una extensión mucho mayor vendida por la Curia Diocesana de Valencia. Los demandantes señalan que el lote de terreno adquirido por los demandados, es origen baldío, sin determinar la calificación de los mismos. En sencillos términos entiende por tierras Baldías, aquellas de las cuales no se puede ubicar un propietario en las oficinas publica; inmobiliarias y por disposición Constitucional, el articulo 181 establece que los terrenos baldíos que se encuentran en las zonas urbanas de las poblaciones son ejidos y en consecuencia propiedad de los Municipios. Esta propiedad no puede ser baldía o ejido, ya que mi representada Intertel C.A., además de ser propietaria de dicho lote, tal como se evidencia de las escrituras inscritas en la Oficina Publica Inmobiliaria, cancela en forma periódica los impuestos inmobiliarios.

    Capitulo II

    La acción de Nulidad de la Venta de la cosa ajena, no pueden ser ejercidas por cualquier persona, ya que esta acción esta reservada, según la doctrina y la jurisprudencia, solo en beneficio exclusivo de los compradores y mal pueden demandantes de autos, en su carácter de arrendatarios, ejercer dicha acción de nulidad por carecer de cualidad e interés así lo señala el articulo 1.483 del Código Civil que solo le da facultad para ejercer dicha acción a los compradores, dejando al propietario de la acción de reiir1tzdicación. En el presente caso lo que existe es un aprovechamiento indebido por parte de los arrendatarios (.'demandantes`), que dejan de cancelar las obligaciones arrendaticias convenidas en el contrato de arrendamiento inicial y a través de la presente acción.

    Capitulo III

    A todo evento me adhiero al escrito de fecha 06 de febrero de 2007, presentado por los apoderados judiciales de la Curia Diocesana de Valencia y en donde entre otras disquisiciones y a tenor de lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe negar por improcedente e improponible la admisión del libelo de demanda- Ciudadana Juez la declaratoria de la Improponibilidad puede y debe decretarse en cualquier momento en que el juzgador advierta que la acción carece de sus requisitos esenciales, tal como ocurre en la presente acción…

  5. Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, el 04 de mayo de 2007, en la cual se lee:

    …III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    PRIMERO: Antes de pronunciarse sobre el pedimento de los apoderados de LA CURIA, y en base a los principios contenidos en los artículos 14, y 11, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49, y 253 de la vigente Constitución Nacional, y en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, esta Sentenciadora procede de oficio a verificar si la parte actora se ha ceñido a las disposiciones legales pertinentes al proponer su demanda,

    A los fines de sustentar la revisión de oficio, me permito citar la siguiente normativa:

    A) Del Código de Procedimiento Civil

    "Artículo 11….

    .-

    "Artículo 14….

    -

    B) De la Constitución Nacional:

    "Artículo 26….

    -

    "Artículo 49….

    -

    "Artículo 253….

    -

    Ahora bien, con relación al caso sublite se observa que el contenido del libelo y su reforma no se ajusto a las previsiones legales, así se evidencia de los párrafos transcritos del referido contenido libelado como demanda, toda vez que ha incurrido en el vicio de acumular dos (2) pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre si, como es el de solicitar la nulidad de la venta del lote de tierra efectuada por la Curia Diocesana de Valencia a S.R.F., y H.T.R., que tramita por el procedimiento ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad da pleno derecho de la venta del lote de tierra baldía, declare por ser su objeto también ilícito los contratos de arrendamiento, quedando todo lo demás igual dicho planteamiento, cuya pretensión se tramita por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual según la doctrina y la jurisprudencia constituye lo que se conoce como inepta acumulación.

    En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 78 lo siguiente: “…”

    Ahora bien, en lo que respecta al procedimiento a seguir para la tramitación de las pretensiones a que se ha hecho referencia ut supra, se evidencia que el Código Adjetivo en su artículo 338, dispone “…”

    En razón de ello, y no existiendo ningún procedimiento especial para tramitar la pretensión de la nulidad de venta, es evidente que el procedimiento ordinario es el aplicable.

    En lo que respecta a la pretensión de la nulidad de los contratos de arrendamientos el procedimiento a seguir es el breve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, cuyo texto es el siguiente: “…”

    Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se ha pronunciado en numerosas sentencias así: “…”

    Pues bien, en razón de lo antes expuesto, y dado que la inepta acumulación constituye una violación del orden público, es por lo que esta Sentenciadora en acatamiento los criterios jurisprudenciales transcritos up supra, declara la Inadmisibilidad de la presente demanda al haberse acumulado dos (2) pretensiones que se tramitan por procedimientos incompatibles, cuya acumulación no pueden darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, como son la de solicitar la nulidad de la venta del lote de tierra efectuada por la Curia Diocesana de Valencia a S.R.F., y H.T.R., que tramita por el procedimiento ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de pleno derecho de la venta del lote de tierra baldía, declare por ser su objeto también ilícito los contratos de arrendamiento, quedando todo lo demás igual dicho planteamiento, cuya pretensión se tramita por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ASI SE DECIDE.

    SEGUNDO: Decidida como ha sido la Inadmisibilidad de la presente demanda, en razón de la inepta acumulación, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la improponibilidad manifiesta de la pretensión alegada por los apoderados de LA CURIA Diocesana de Valencia, quienes fundamentan su petición en la falta de cualidad manifiesta de los accionantes B.R.R.P., C.Z.G., y C.L.N.V., al intentar en su propio nombre la nulidad de la venta de unos terrenos efectuada por LA CURIA DIOCESANA DE VALENCIA, a S.R.F. y H.T.R., aduciendo para ello la condición de baldíos.

    En primer lugar, los apoderados de la codemandada alegan que en la hipótesis negada de que dichos terrenos fueren baldíos los mismos vendrían a ser propiedad de la República, y dicha acción se encuentra reservada a la Procuraduría General de la República, quien es la única que podría ejercerla.

    En este sentido, esta sentenciadora observa que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en sus artículos: 2, 8, 9, 25

    A su vez, la Ley de Hacienda Pública establece en su artículo 19, lo siguiente: “…”

    De la transcripción up supra se observa que evidentemente las accionantes carecen de legitimación en la causa (legitimatio ad causam) para intentar en su propio nombre cualquier pretensión referente a terrenos baldíos, cuyo ejercicio se encuentra reservado a la Procuraduría General de la República, conforme a la ley Orgánica que la rige, y cuyas disposiciones son de orden público, razón por la cual los accionantes carecen de cualidad para intentar y sostener el presente juicio, y ASI SE DECIDE.

    En segundo lugar, los apoderados de la codemandada alegan que mal pueden los ciudadanos B.R.R.P., C.Z.G., y C.L.N.V. intentar la acción de NULIDAD DE LA VENTA efectuada por la CURIA DIOCESANA DE VALENCIA, a S.R.F. y H.T.R., por cuanto quien podría hacerlo serían éstos dos últimos por ser los compradores, razón por la cual al no ser los compradores carecen de cualidad para demandar la nulidad de la venta, y ASI SE DECLARA.

    En este orden de ideas, esta sentenciadora observa que el Código Civil establece en su artículo 1483, lo siguiente: “…”

    En este sentido quien decide comparte la jurisprudencia reiterada y constante de

    Nuestro Más Alto Tribunal, en sentencias dictadas:

    a) "Es universalmente reconocido en doctrina y jurisprudencia que la nulidad de

    la venta de la cosa juzgada no pueden ejercerla ni el propietario ni el vendedor; que esa acción nace directamente del contrato de venta en beneficio exclusivo del comprador." (Gaceta Forense, Tomo 18, p.50. tomado de la obra CODIGO CIVIL. Tomo 4. pág. 21. de MARIANO ARCAYA)

    b) "La acción de nulidad que por venta de la cosa ajena pudiera derivarse de dicho contrato, mal puede pertenecer a un extraño al mismo como lo es el actor, pues al declarar el artículo que se denuncia que la nulidad nunca puede ser propuesta por el vendedor, expresa con esto que el vicio es relativo y que sólo el comprador y sus causahabientes pueden valerse de la acción de nulidad." (Sent. 02 - 12-46.- M.1948, pág 280) Tomado de la obra CODIGO CIVIL VENEZOLANO, del Dr. E.C.B., pág. 761.

    De la transcripción up supra se observa que evidentemente las accionantes carecen de legitimación en la causa (legitimatio ad causam) para intentar en su propio nombre la demanda de nulidad de la venta efectuada por la CURIA DIOCESANA DE VALENCIA, a S.R.F., Y H.T.R., por cuanto los únicos que podrían ejercer esa acción serían los compradores, y de la lectura del libelo de la demanda se desprende que los accionantes son unos terceros en dicho contrato, razón por la cual carecen de cualidad e interés, y ASI SE DECLARA.

    Con la finalidad de apoyar las conclusiones anteriormente decididas me permito realizar la presente acotación del Código Adjetivo, así como citar doctrina al respecto:

    El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 16, cito: “…”

    El maestro L.L., en su Monografía "CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD" se expresa así: “…”

    Igualmente el Dr. F.F.., en su obra LA SIMULACION DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS, a la pág. 411, se expresa así: “…”

    Profundizando en esta materia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse en aquellos casos en los que después de haber sido admitida la demanda se advierte que la parte actora carece de cualidad e interés para proponer la demanda, y así ha considerado que en esos casos en los cuales la falta de cualidad es manifiesta, y por ende no existe acción, el Juez puede de oficio en cualquier estado y grado de la causa declarar la inadmisibilidad de dicha pretensión, al ser contraria a derecho, pues de tramitarse dicha demanda observando y cumpliendo con todos los trámites procesales en la oportunidad procesal de dictarse la sentencia definitiva su pronunciamiento no podrá ser otro que el de declarar sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, razón por la cual esa tramitación resulta inoficiosa y contraria a los principios que rigen el proceso, como se desprende de las partes pertinentes que se copian de dichas sentencias: “…”

    Pues bien, en razón de lo antes expuesto, y dado que los accionantes B.R.R.P., C.Z.G., y C.L.N.V., carecen de cualidad e interés para demandar en su propio nombre la nulidad de la venta, en razón de que en caso de que sean baldíos dicha acción le correspondería ejercerla a la Procuraduría General de la República, además, de que no son los compradores, sino unos terceros en dichos contratos, por lo que al quedar constatado su evidente falta de cualidad carece igualmente de acción para ejercer dichas pretensiones, es procedente declarar la inadmisibilidad de las mismas por ser contrarias a derecho, conforme al contenido de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional, y la doctrina.

    IV

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO … declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por abogado T.C. ROMERO, actuando en representación de los ciudadanos B.R.R.P., C.Z.G., y C.L.D.N., contra la CURIA DIOCESANA DE VALENCIA, representada por Monseñor R.D.P.L., los compradores ciudadanos S.R.F. y H.T.R., todos supra identificados, y ASI SE DECIDE…

  6. Escrito presentado el 18 de junio de 2007, por el abogado T.C., en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, en el cual se lee:

    …Estando en (sic) lapso legal apelo por ante este despacho y para ante el superior jerárquico de la sentencia dictada por este Tribunal…

  7. Auto dictado el 20 de junio de 2007, por el Juzgado “a-quo” en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

  8. Escrito de Informes, presentado el 09 de agosto de 2007, por los abogados M.E. MERCADO SILVA y P.A.U., en sus caracteres de apoderados judiciales de la ARQUIDIOCESIS DE VALENCIA, en el cual se lee:

    …I.- REPRESENTACIÓN INICIAL DE LOS DEMANDNATE:

    En el libelo de la demanda se lee: “…”

    Ahora bien, el poder en cuestión es un mandato general, tal como se evidencia de la parte pertinente que se transcribe a continuación: “…”

    En lo que respecta al contenido o a la extensión del poder la ley y la doctrina distingue el poder general del poder especial, y así:

    El Código Civil establece en sus artículos:

    1687.- “…”

    1688.- “…”

    En este sentido, el Dr. H.C., en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Parte General, a las páginas 352 y 353, se expresa así: “…”

    De las transcripciones anteriores se constata que el abogado TOMAS CATSRILLO ROMERO, era y actuó como apoderado general de los demandantes, pero quien cesó en su representación, al haberle sido revocado tácitamente el poder como se verá de seguida:

    1. REVOCACION DEL PODER GENERAL CON EL CUAL ACTUABA T.C. ROMERO POR HABERSE OTORGADO UN PODER APUD ACTA.

      De la lectura del expediente se observa que dentro de sus actuaciones corre inserto un poder apud acta cuyo texto es el siguiente: “…”

      El poder apud acta es un mandato especial que mandante o poderdante otorga en el expediente al mandatario para que éste lo represente en el juicio contenido en dicho expediente, a tenor de los dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…”

      En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1007, dictada el 02 de mayo de 2003, (expediente 02-1715), asentó: “…”

      El otorgamiento del poder apud acta, por ser un mandato especial, revoca el poder general, como se verá a continuación:

      El Código Civil establece en su artículo 1.708, lo siguiente: “…”

      A su vez, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 165, establece lo siguiente: “…”

      En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia número 01348, dictado el 15 de noviembre de 2004 (expediente Nº AA20-2003-000133) asentó: “…”

      De lo expuesto se desprende que, el 11 de junio del 2007, los demandantes B.R.R. PEÑA, C.Z.G. y C.L.N.V., al otorgar el poder apud acta a la abogada D.B. HERNANDEZ, para que los representara en el presente juicio le revocaron el poder general que le había conferido con anterioridad al abogado T.C. ROMERO, al no haber dejado constancia de que con dicho otorgamiento del poder apud acta no quedaba revocado el poder general con que venía actuando el abogado T.C. ROMERO, con lo cesó su representación en el presente juicio.

    2. EL ABOGADO T.C. ROMERO CUANDO APELO NO ERA APODERADO DE LOS DEMANDANTES, AL HABERLE SIDO REVOCADO EL PODER.

      De la lectura del expediente se observa que el día 18 de junio del 2007, el abogado T.C. ROMERO, diciéndose apoderado de los demandantes presentó un escrito por ante el Juzgado “a-quo” en el cual se lee: “…”

      Como se ha visto la apelación fue interpuesta, por el abogado T.C. ROMERO, el día 18 de junio del año dos mil siete (2007), con posterioridad al 11 de junio del 2007, fecha ésta en que le fue revocado el poder, razón por la cual la misma es ineficaz, al haber sido interpuesta por un abogado que ya no representaba a los demandantes.

    3. POR HABER CESADO EN SU REPRESENTACIÓN LA APELACIÓN INTERPUESTRA POR T.C. ROMERO NO DEBIO SER ADMITIDA POR EL JUZGADO A-QUO.-

      EL JUEZ SUPERIOR TIENE FACULTAD PARA REVISAR EL AUTO QUE DICTO LA JUEZ A QUO ADMITIENDO LA APELACIÓN.

      No obstante lo expuesto anteriormente, el Juzgado a quo erróneamente admitió la apelación el día 20 de junio del 2007, en los términos siguientes: “…”

      Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia se encuentra unánimes en afirmar que el Juez Superior tiene facultad para revisar la legalidad de la admisión de la apelación por parte del juez “a-quo”, y en este sentido, traemos a colación la opinión de:

      ….

      De la exposición anterior queda evidenciado que, el día 11 de junio del 2007, le fue revocado el poder general con que venía actuando el abogado T.C. ROMERO, cuando los demandantes le otorgaron el poder apud acta a la abogada D.B. HERNANDEZ, el día 11 de junio del 2007, por lo que cuando el abogado T.C. ROMERO apeló de la sentencia interlocutoria, o sea el 18 de junio del 2007, ya no tenía la representación de B.R. PELA, C.Z.G. y C.L.N.V., al haberle sido revocado tácitamente el poder con el otorgamiento del poder apud acta, y no haberse dejado constancia que con dicho otorgamiento no se revocaba el poder general con que venía actuando T.C. ROMERO, razón por la cual dicha apelación debió haber sido declarada inadmisible por la juez a-quo, y al no haberlo hecho, pues como se ha dicho erróneamente la admitió, es por lo que este Juzgado Superior en ejercicio de la facultad de reserva que le concede la ley debe declarar inadmisible dicha apelación, y como consecuencia de ello declarar con autoridad de cosa juzgada la sentencia interlocutoria dictada el 04 de mayo de 2007, por el Juzgado primero de …, al no haber sido objeto de apelación.

    4. OPORTUNIDAD PARA IMPUGNAR LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN.-

      EN este sentido me permitir transcribir la parte pertinente de la sentencia dictada el 03 de junio de 1998, por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, cuyo texto es el siguiente: “…”

      Finalmente solicitamos la admisión del presente escrito,….. y que en la definitiva se declare la INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN, y como consecuencia de ello nulo el auto que admitió dicha apelación…”

  9. Escrito de observaciones, presentado el 17 de septiembre de 2007, por los ciudadanos CECILIA ZAMBRANO, C.D.N. y B.R., asistidos por los abogados T.C. y D.B., en el cual se lee:

    …Toda una alharaca bibliotecaria y una peroración personal, tratando de afirmar, hechos inexistentes: El poder Apud-Acta no es excluyente, no es sustitutivo, ni revocatorio, es solamente un representación que se introduce a las actividades de la presente causa.

    OBSERVACIONES

    LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA

    Nuestros abogados asistentes, son nuestros apoderados judiciales en la presente causa, nosotros sus poderdantes, la apelación está hecha en nuestra representación.

    ¿PERO PARA QUE OBSERVACIONES? ¿Cuáles ES EL OBJETIVO?

    Se solicita la nulidad de un acto de compra-venta contadas sus solemnidades y como una consecuencia de la nulidad del acto y sus solemnidades todos los actos de hecho y derecho que se han sustentado en el acto anulado, también quedan anulados. La Juez dice que es una inepta acumulación. Sin duda alguna, que brillante es la figura jurídica de la Ciudadana Juez

    ¿PARA QUE SIRVEN ESTAS OBSERVACIONES? ¿PARA LLENAR ESPACIOS PROCESALES?

    Fundamenta su decisión la Ciudadana Juez en una demanda de o por honorarios Judiciales y extrajudiciales

    En una demanda a una Junta de Condominio de Residencias Club Residencial Caribe.

    En una demanda de Interdicto de Obra Nueva y resarcimiento de daños y perjuicio e indemnización por gastos .... etc.

    Una demanda por Simulación de los Negocios Jurídicos.

    Una demanda por la Tutela de los intereses jurídicos.

    Sin duda alguna estos fundamentos de sustentación no admiten ninguna observación... Sin duda, son hiperconocimientos.

    En sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala Política Administrativa siendo Ponente el Vicepresidente DOCTOR S.R., publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 24 Noviembre de 1966 gaceta N° 1.061 Extraordinario en su Capitulo TERCERO. EXAMEN DE LA EXCEPCION CADUCIDAD DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.

    En el Sexto Párrafo se lee "... Los que a pesar de lo dispuesto en el Articulo 5° de la Ley de 13 de Octubre de 1821 no hayan sacado los Títulos de Propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el término de un año contado desde la publicación de esta Ley, en la Cabecera del Cantón de su domicilio, ocurriendo al Poder Ejecutivo por el conducto del Gobernador de la

    Provincia respectiva" ... (El Articulo 5° de la Ley de la Materia , de 13 de Octubre de 1821 establece:" Los que poseyesen tierras baldías de tiempo inmemorial, o a pretexto de una justa prescripción, deberán concurrir en el termino perentorio de año a sacar sus Títulos de propiedad, debiendo si no lo hicieren volver al dominio de la República las expresadas tierras aunque estén pobladas o cultivadas"") Los plazos establecidos en el citado Articulo 16 se prorrogan en beneficio de los adquirientes conforme al Articulo 17 EJUSDEM, vencidos los cuales sin haberse ocurrido por el Titulo, se consideraran los terrenos propiedad de la República.

    La prescripción desde tiempos inmemoriales fue establecida la Real Cédula, con el nombre de la Real Instrucción del 15-10-1754 .

    El Artículo 181 de la vigente Constitución establece que las tierras baldías que hoy están dentro del perímetro urbano del Municipio están ya constituidas en ejidos.

    Las personas que han estado ubicadas desde hace doscientos (200) años o más en lo que hoy se conoce con el nombre de El Rincón, Tazajal, La Florida, Los Guayabitos, Guayabal, Sector Avenida V.E. ... etc ... etc... están siendo atropelladas por la venta de las tierras baldías que ha hecho o hizo la Curia de Valencia con un Titulo Supletorio evacuado y registrado en el año 1971 y los jueces todos están contestes en que el Titulo Supletorio con el cual la Curia ha vendido dichas tierras baldías, es el Titulo idóneo, el J.T., para transferir en venta la propiedad privada de la tierra. Los dichos del Titulo Supletorio están desmentidos por el Testamento del Padre J.V.S.. El reglamento interno de la Iglesia de que ésta tiene que heredar a los curas, por lo que, l o que es del cura va para la iglesia, no tiene fundamentación legal para violar el ordenamiento jurídico de la República.

    La Juez sostiene que es improponible, por que los demandantes no tienen derecho a defender sus vidas, sus personas, sus bienes, sus propiedades, no tienen derecho a la asistencia jurídica, ni tampoco el derecho a la defensa.

    Quienes no han ejercido el derecho a través de la profesión de abogado, son brillantes impartiendo justicia y tienen el convencimiento de que son la genuina voz de Ulpiano.

    ¿POR QUE DICTA LA SENTENCIA EN LAPSO DE CITACIÓN, CIUDADANA JUEZ?

    Los que se dieron por citados contestaron en el mismo acto la demanda y la Juez de Primera Instancia muy preocupada, por lo que pudiera apreciarse en el transcurrir del juicio que es extemporánea la contestación; aun cuando no cause estado de indefensión para el demandante, pero que pudiera causar estado de indefensión para los que están contestando la demanda, fuera del lapso de la comparecencia, o sea los demandados A ella le preocupa mucho eso. Sin duda alguna es una Juez muy preocupada y ella corrige de oficio para mantener el equilibrio justicia. ¿Para que hacer observaciones a tan altos conocimientos?. …

SEGUNDA

De la lectura del libelo de la demanda se observa que el abogado T.C. ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos B.R.R. PERÑA, C.Z.G. y C.L.D.N.V., solicita se declare la nulidad de la venta de un lote de terreno baldío, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos y su Reglamento, como lo dispone el artículo 19 de la Constitucional Nacional, que dicho terreno no le pertenece a la CURIA DIOCESANA DE VALENCIA; y como consecuencia de la declaratoria de nulidad se declaren ilícitos los contratos de arrendamientos suscritos por los precitados ciudadanos en contra de los codemandados S.R.F., H.T.R., L.C.I.D.R., y las sociedades mercantiles INTERTEL, C.A. y EQUIPING, C.A.

Igualmente, manifiestan los apoderados judiciales de la codemanda CURIA DIOCESANA DE VALENCIA, abogados M.E. MERCADO SILVA y PERDO A.U., que la acción es inadmisible, en virtud de que los actores, no tiene la cualidad ni el interés para interponer la demanda; además de ser improponible; asimismo el abogado J.C.C., en su carácter de apoderado judicial, del los codemandados S.R.F. e INTERTEL, argumenta en su escrito que la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena no puede ser ejercida por cualquier persona, ya que la acción esta reservada única y exclusivamente a los compradores, adhiriéndose al escrito presentado por los apoderados de la CURIA DIOCESANA DE VALENCIA, por tanto es improcedente e improponible la admisión de la demanda.

En el escrito de informes presentado en esta Alzada, por los abogados M.E. MERCADO SILVA, y P.A.U., en sus caracteres de apoderados judicial de la CURIA DIOCESANA DE VALENCIA, solicita se declare la inadmisibilidad de la apelación, por haberle sido revocado el poder general, al abogado T.C. ROMERO, cuando los accionantes le otorgaron el poder apud acta a la abogada D.B. HERNANDEZ, por lo tanto la apelación realizada por éste, debe tenerse como no hecha, al no tener la representación de los accionantes, que como consecuencia de ello se declare con autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, que declaró inadmisible la demanda.

El Código Civil, establece en sus artículos:

1687.- El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.

1688.- El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso

1.708.- El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:

152.- “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.

165.- “La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

1º Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.

2º Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

3º Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.

4º Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.

5º Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario”.

En este sentido, este sentenciador, considera necesario definir los términos siguiente:

PODER APUD ACTA: Aquel mandato que se confiere en las propias actas del expediente; se otorga o se sustituye mediante un acta o diligencia, haciendo constar que se autoriza a determinado abogado para representar en juicio a otra persona. Esta forma de poder está prevista en el Art. 152 del CPC. al permitir otorgar poder “ante el funcionario que tenga la atribución de autorizar las exposiciones de las partes en el Tribunal donde curse el asunto” por su sencillez se ha impuesto y tiene recepción general en nuestra jurisprudencia para facilitar tanto el otorgamiento como la sustitución de poderes en el propio expediente contentito de la causa.

El asiento debe ser firmado por el funcionario que lo autorice y también por el poderdante…

PODER GENERAL: Es aquel general donde se le confiere al apoderado una facultad general de representación para toda clase de juicios y asuntos judiciales. Incluye facultad de administración y disposición

PODER ESPECIAL: Consiste en que las facultades que se le confieren al apoderado en el texto del poder, son especificas para la realización de un determinado acto en el proceso o para un juicio determinado…También dentro de los poderes especiales hay unos más amplios que otros, y así hay poderes especiales para un juicio, donde el apoderado tiene las facultades para llevar a cabo todos los actos del proceso, necesarios a la defensa de los intereses de su mandante, pero circunscrito únicamente a ese poder especifico, para ese juicio determinado”. (DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003, Tomo II, pág171 y 172).-

En este orden de ideas, el autor patrio H.C., en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, a la página 360 y 361, define el poder general y especial, de la siguiente manera:

…Poder general y poder especial.- En el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a la extensión de poderes que el poderdante otorgue a su apoderado. Por tanto, el instrumento debe hacer constar las facultades conferidas al abogado. Todo mandato tiene un contenido y un límite que no puede ser excedido. El mandato concebido en términos generales, dice el art. 1688 c.c., en norma supletoria del c. p. c., no comprende más que los actos de administración. El mandato puede ser general para los juicios o sólo para determinados juicios (art. 1687 c. c.).

De allí la división en poder general, que faculta para intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta la ejecución de sentencia y el poder especial que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o señalados juicios. El poder general otorga poderes de administración, o sea facultades para demandar, contestar demandas, promover y verificar pruebas, intervenir en incidencias, informar, apelar y recurrir en casación, etc. En fin, implica la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con facultades para interponer toda clase de recursos legales. La sola mención en el instrumento de que se autoriza al apoderado para intervenir en un- juicio es suficiente para acreditar su representación en cualquier clase de proceso y para activar todas sus etapas y fases. Pero para ejercer Poderes de disposición en el proceso se requieren facultades especiales y la exige que sean determinadas expresamente en el texto del mandato…

De la lectura y revisión de las actas procesales, se observa que al folio 18 y Vto., de la primera pieza del expediente, corre inserta el poder general judicial, otorgado en fecha 07 de noviembre de 2005, por los accionantes, al abogado T.C. ROMERO; igualmente corre al folio 65 y Vto., de la segunda pieza del expediente, diligencia de fecha 11 de junio de 2007, en la cual los accionantes otorgan poder apud acta a la abogada D.B. HERNANDEZ; pues bien, tomando en cuenta las definiciones anteriores se infiere, en primer lugar, que el poder otorgado por los demandantes al abogado T.C. ROMERO, es un poder general, como lo indica dicho poder; y en segundo lugar, el poder apud acta, otorgado a la mencionada abogada D.B., es apud acta, porque lo confieren mediante diligencia por ante la Secretaria del Tribunal que lo autoriza; siendo además especial, en virtud de conferirles facultades especificas para la realización de un determinado acto en el proceso o para un juicio determinado.

Con respecto a la revocatoria del poder otorgado al abogado T.C. ROMERO, alegada por los apoderados de la codemandada CURIA DIOCESANA DE VALENCIA, este sentenciador observa, que el poder conferido al abogado T.C. ROMERO, fue otorgado en fecha 07/11/2005, y que con posterioridad los accionantes B.R.R.P., C.Z.G., y C.L.D.N., le confirieron poder apud acta a la abogada D.B. HERNANDEZ, en fecha 11 de junio de 2007, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165, del Código de Procedimiento Civil, cesó la función de representación ejercida por el abogado T.C. ROMERO; ya que de la lectura del mencionado poder apud acta, se evidencia, que los otorgantes no indicaron que con el otorgamiento del mismo, no cesaban las funciones del abogado T.C., para que pudiera éste continuar con su representación; con lo que, evidentemente, revocaron tácitamente el poder que le habían conferido, cesando la representación que ostentaba, y ASÍ SE DECIDE.

Para mayor abundamiento, este sentenciador, cita los siguientes comentarios y/o criterios sostenidos por la doctrina nacional:

…Otra forma de revocatoria es la tácita o implícita, prevista por la misma norma del art. 58. La presentación de otro apoderado para el mismo pleito, expresa la citada disposición, hará cesar la representación anterior. De esta manera, la actuación de otro abogado implica la revocatoria del mandato del anterior. A nuestro parecer, la comparecencia personal del mandara: junto con otro abogado, bien sea como nuevo apoderado o come simple asistente, provoca el cambio de mandatario. Pero es necesario ser cauto en la interpretación de la presentación de un mece apoderado. El art. 62 autoriza a la parte a constituir hasta tres apoderados en un mismo tribunal para su representación y en cada caso habrá de estudiarse cuidadosamente si se trata de una revocatoria implícita o si más bien de incorporar otro abogado a la defensa judicial...

(Negrillas de Alzada) (H.C., DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, página 370).-

…Extinción del poder

Por diversas causas puede extinguirse el poder o cesar la representación que ejerce el apoderado: Unas dependen de la voluntad del poderdante o del apoderado; otras dependen de acontecimientos extraños a la voluntad del poderdante y del apoderado, a las cuales la ley atribuye el efecto de hacer cesar la representación.

A) Por actos de voluntad, el poder se extingue:

a) Por revocación. …..

b) Por renuncia. …

c) El nombramiento de un nuevo apoderado para el mismo pleito hace cesar la representación de cualquier otro, desde que el nuevo apoderado se presente ejerciendo el poder en el juicio. La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario (Artículo 165, 59 C.P.C.)...

(Negrillas de Alzada) (ARISTIDES RENGEL ROMBERG, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, pág 68-69).-

Asimismo, el autor patrio N.P.P., en su obra CODIGO CIVIL VENEZOLANO, a la página 1004, cita la siguiente jurisprudencia relacionada con el artículo 1708, del Código Civil, la cual asentó:

“Esta revocatoria tácita del mandato para que pueda surtir efectos procesales es necesario que se presente el nuevo apoderado t consigne en el juicio poder, que será entonces, precisamente, el día en que se ha hecho saber al Tribunal y a la contraparte del nuevo nombramiento (JTR 26-6-57, Vol. VI, T.I., pág. 739.)

De igual modo se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, las cuales se transcriben a continuación:

  1. Sentencia de fecha 25 de julio de 1991, Ponente Magistrado Dr. L.D.V., juicio D.L.S., Exp. Nº 90-0189, expresó:

    …el querellante, otorgó un poder a los abogados X…, para que los representaran en el presente juicio (…) pero … otorgó otro poder a la abogado X… para que lo representara en este mismo juicio…no dejando ninguna constancia de que este último poder, no hacía cesar en sus funciones a los apoderados anteriormente constituidos. Esta circunstancia hace que los abogados X…, cesaran en sus funciones como apoderados del querellante,…, por lo que el escrito de impugnación presentado…ante la Sala, no tiene eficacia jurídica…

  2. Sentencia dictada el 11 de abril de 2003, Ponente Magistrado Dr. A.R.R., juicio I.R.P. de Álvarez, Exp. Nº 01-475, S. RC. Nº 0164, asentó:

    …al haberse consignado en los autos un nuevo poder general en el que no se hizo constar que el conferido al abogado… seguía en vigor,… se entiende que la representación judicial que éste ostentaban cesó…

  3. Sentencia dictada el 18 de febrero de 1992, Ponente Magistrado Dr. L.D.V., juicio Procafe de Venezuela, Exp. Nº 90-0187, dispuso:

    …La doctrina explica que existen dos formas de revocatoria del poder: expresa y tácita….La tácita o implícita, se produce con la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, de tal manera que la actuación de otro apoderado hará cesar las representación del anterior, a menos…se haga constar lo contrario…

    Ahora bien, habiendo quedado revocado tácitamente el poder otorgado al T.C. ROMERO; como ya fue decidido, dicho abogado continuó ejerciendo las facultades que les habían sido revocadas anteriormente. Por lo que corresponde a este sentenciador analizar y pronunciarse sobre los efectos de dichas actuaciones .

    En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 154 lo siguiente:

    El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma...

    Confiriéndole por lo tanto legitimidad procesal la cual es definida, por el Diccionario Jurídico Venelex 2003, Tomo I, a la página 685, de la siguiente manera:

    LEGITIMACION PROCESAL. Condición Jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión. También podría decirse que es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro…

    Por lo que, habiendo cesado la función de representación por parte del abogado T.C. ROMERO, este carecía de legitimidad procesal, al carecer de el carácter de representante de otro; y cuyo efectos determinó, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de julio de 1988, en el juicio incoado por Inversiones Ronviejo, S.R.L., contra G.M.T., con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en la cual asentó:

    …si dicho mandato (poder) ha sido revocado…., las actuaciones cumplidas por el exapoderado, después de efectuada tal revocatoria, deben considerarse como no realizadas, por carecer de la legitimidad procesal necesaria para cumplir actuaciones en el proceso que se trate. En efecto, desde el momento mismo en el cual se inserta en el expediente respectivo la revocatoria…, cesa la representación…

    Por lo que, tomando en consideración los criterios doctrinarios, y en observancia de las disposiciones legales y de los criterios jurisprudenciales, anteriormente transcritos; los cuales este sentenciador acoge y aplica al caso sub-judice; se tiene sin ninguna eficacia jurídica, la apelación interpuesta por el abogado T.C. ROMERO, en fecha 18 de junio de 2007, por carecer de legitimidad procesal, al haberle sido revocado tácitamente el poder que le fuera conferido en fecha 07/11/2005, en consecuencia, dada la ineficacia jurídica de la apelación, queda firme la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta el 18 de junio del 2007, por el abogado T.C. ROMERO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 04 de mayo del 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad; en consecuencia dado que la presente apelación fue declara sin ninguna eficacia jurídica, QUEDA FIRME LA SENTENCIA DICTADA el 04 de mayo del 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Queda así confirmada la sentencia objeto de la presente apelación.

PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. F.J. DELGADO.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO G.M.

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