Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2011-000069

En la Demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivadas de relación laboral incoada por la ciudadana DIOCAR D.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-17.382.531, representada judicialmente por los abogados C.R., Eynard T.P., J.d.V.S., Yedry T.S. y Floduardo A.G., Inpreabogado Nros. 45.606, 6.340, 6.190, 119.274 y 12.761, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE en virtud de los contratos para la prestación de servicios docentes suscritos entre las partes, representada judicialmente la demandada por los abogados J.C., M.A., C.G., M.M., A.L., J.R. y J.E., Inpreabogado Nros. 54.416, 84.209, 84.195, 52.770, 113.716, 87.253 y 124.956, respectivamente, procede este Juzgado a revisar su competencia para el conocimiento de la demandan con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el diez (10) de febrero 2011 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar la demandante fundamentó su pretensión contra la Universidad de Oriente.

I.2. Mediante sentencia dictada el diecisiete (17) de febrero de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó su competencia en este Juzgado Superior.

I.3. Recibido el expediente, mediante sentencia dictada el treinta (30) de marzo de 2011 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la citación de la Rectora de la Universidad de Oriente y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.4. Mediante auto dictado el catorce (14) de abril de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar el la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los fines de practicar la citación de la Rectora de la Universidad de Oriente.

I.5. El veintidós (22) de julio de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, cumplida.

I.6. Mediante escrito presentado el tres (03) de abril de 2013 los abogados A.L. y J.E., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron la perención de la instancia y mediante auto dictado el cuatro (04) de abril de 2013 se declaró improcedente su solicitud por no depender el acto procesal siguiente de la actuación de la parte actora sino de la actividad jurisdiccional, asimismo, se dejó constancia de la citación de la Universidad demandada con la advertencia que el lapso de contestación de la demanda comenzarían a transcurrir al día siguiente del referido auto.

I.7. De la contestación de la demanda. Mediante escrito presentado el nueve (09) de abril de 2013 los abogados A.L. y J.E., en su carácter de apoderados judiciales de la Universidad de Oriente, dieron contestación a la demanda, rechazando la pretensión incoada contra su representada y solicitaron su declaratoria sin lugar.

I.8. De la audiencia preliminar. El diecisiete (17) de junio de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada C.R. en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante y los abogados A.L. y J.E., en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandada. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.9. Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de junio de 2013 la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas documentales.

I.10. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de junio de 2013 la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales.

I.11. Mediante auto dictado el dos (02) de julio de 2013 la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.12. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el dos (02) de julio de 2013 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Observa este Juzgado que la ciudadana Diocar D.G.B. ejerció demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivadas de relación laboral contra la Universidad de Oriente en virtud de los contratos para la prestación de servicios docentes suscritos entre las partes.

    Con respecto a la pretensión deducida mediante escrito presentado el nueve (09) de abril de 2013 la representación judicial de la Universidad alegó que la demandante fue contratada para prestar servicios como docente en la Universidad a tiempo determinado por necesidades de servicio y por vía de excepción, finalizando la última contratación el 13 de agosto de 2010, por ende, no incurrió en despido injustificado, se cita la defensa planteada al respecto:

    “3.- Negamos, rechazamos y contradecimos lo alegado por la recurrente, de que los contratos suscritos entre ella y nuestra representada no cumplían con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del trabajo (vigente para esa fecha), cuando lo cierto es que si cumplían con los supuestos para ser considerado a tiempo determinado, ya que la contratación de la demandante fue por vía de excepción, es decir “necesidad de servicio”, y el articulo 77 de la misma ley establecía que el contrato de trabajo podrá celebrarse a tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio, en este caso existía déficit de profesores para dictar algunas asignaturas en la institución y por eso se procedió a contratar a la recurrente.

    4.- Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada le adeude a la demandante la cantidad de Bolívares Diez Mil Novecientos Ochenta y Cinco (Bs. 10.985,00) por concepto de antigüedad, todo vez que no se señalan los motivos para que se acuerde dicho pago.

    7.- Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada le adeude a la demandante la cantidad de Bolívares Once Mil Quinientos Treinta y Cuatro con Veinticinco Céntimos (Bs. 11.534,25/100) por concepto de indemnización por despido injustificado, ello en razón a que la ciudadana DIOCAR GARCIA prestó servicios para nuestra representada como Docente Contratada por vía de excepción, hasta el semestre Lectivo I-2010, es decir, hasta el 13-08-2010 según calendario académico (anexo “G”). Ahora bien, a la mencionada docente se le informó por escrito que su contrato finalizaba el 13-08-2010 (anexo “D”), notificación que fue recibida y debidamente firmada por la supra citada ciudadana en el 12-08-2010 a las 10:33a.m. Finalizada su relación con la Universidad se procedió a la no renovación de su contrato, en vista de que posee una estabilidad relativa, por lo que se evidencia que no fue despedida por nuestra representada. Cabe destacar que en la c.d.t. (anexo “C”), y a su vez consignada por la recurrente y que esta representación ratifica se puede verificar que su última contratación fue hasta el 13-08-2010, situación que conocía perfectamente la ciudadana DIOCAR GARCIA, por lo tanto la terminación de la relación contractual no puede ser considerada en ningún caso como despido injustificado, e igualmente la fecha señalada por la recurrente (16-09-2010) como el día en que se produjo el presunto despido, todo el personal de la institución se encontraba de vacaciones colectivas (anexo “F”) (Destacado añadido)”

    El alegato esgrimido por la representación judicial de la Universidad demandada que la querellante no poseía la condición de docente ordinaria sino de contratada fue expresamente admitido por ésta en el escrito de promoción de pruebas presentado el diecinueve (19) de junio de 2013, manifestando que el vinculo que la unió a la demandada es de naturaleza laboral por la vía contractual según lo establece la c.d.t. que produce, que la relación es regulada por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de Profesora Contratada, que no tuvo la condición de funcionario publico, se cita lo expuesto:

    Promuevo y acompaño marcado con la letra “X”; en forma original, C.d.T. emitida por la universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, a favor de mi representada DIOCAR GARCÍA, la cual evidencia la relación de trabajo invocada entre mi representada y la Universidad de Oriente. El referido documento que se promueve y se acompaña en forma original, evidencia no solo el vinculo jurídico laboral, sino que también evidencia que la relación que unió a las partes fue por la vía contractual tal como lo señala la referida c.d.t., por la relación se apoya en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de Profesora Contratada, no estando nunca mi representada bajo la figura de funcionario publico, ya que la condición de funcionario publico según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica se adquiere por nombramiento o por concurso de oposición. Evidencia también la c.d.t., el salario pagado como contraprestación de sus servicios y el periodo de tiempo laborado”.

    Observa este Juzgado que efectivamente cursa en autos c.d.t. emitida el veintiuno (21) de enero de 2011 por la Delegada de Personal de la Universidad de Oriente (UDO), mediante la cual hace constar que la ciudadana Diocar D.G.B. laboró en la referida Universidad como Profesora contratada por vía de excepción, adscrita a la Unidad de Estudios Básicos en los siguientes períodos: 1) Desde el 20 de octubre de 2008 al trece (13) de marzo de 2009; 2) Desde el trece (13) de abril al siete (07) de agosto de 2009; 3) Desde el diecinueve (19) de octubre de 2009 al seis (06) de marzo de 2010 y; 4) Desde el doce (12) de abril al trece (13) de agosto de 2010, la cual fue producida en copia simple y original por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 6 y con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 111 de la primera pieza, asimismo, fue producida en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 89.

    Igualmente fueron producidos los contratos de prestación de servicios docentes a tiempo determinado suscritos entre las partes, los cuales se enumeran a continuación:

    1) Contrato de prestación de servicios profesionales como docente suscrito el veinte (20) de octubre de 2008 entre la ciudadana Diocar D.G.B. y la Universidad de Oriente, en el cual se pactó que la demandante prestaría sus servicios profesionales como docente y/o investigador con categoría académica de profesor a dedicación exclusiva, en el Núcleo Bolívar, adscrito a la Escuela de Unidad de Estudios Básicos, Departamento de Ciencias, desde el 20 de octubre de 2008 al 19 de diciembre de 2008, percibiendo la cantidad de Bs. 2.382,00 mensuales, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 121 al 122.

    2) Contrato de prestación de servicios profesionales como docente suscrito el siete (07) de enero de 2009 entre la ciudadana Diocar D.G.B. y la Universidad de Oriente, en el cual se pactó que la demandante prestaría sus servicios profesionales como docente y/o investigador con categoría académica de profesor a dedicación exclusiva, en el Núcleo Bolívar, adscrito a la Escuela de Unidad de Estudios Básicos, Departamento de Ciencias, desde el 07 de enero de 2009 al 13 de marzo de 2009, percibiendo la cantidad de Bs. 2.382,00 mensuales, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 123 al 124.

    3) Contrato de prestación de servicios profesionales como docente suscrito el trece (13) de abril de 2009 entre la ciudadana Diocar D.G.B. y la Universidad de Oriente, en el cual se pactó que la demandante prestaría sus servicios profesionales como docente y/o investigador con categoría académica de profesor a dedicación exclusiva, en el Núcleo Bolívar, adscrito a la Escuela de Unidad de Estudios Básicos, Departamento de Ciencias, desde el 13 de abril de 2009 al 07 de agosto de 2009, percibiendo la cantidad de Bs. 2.382,00 mensuales, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 128 al 129.

    4) Contrato de prestación de servicios profesionales como docente suscrito el once (11) de enero de 2010 entre la ciudadana Diocar D.G.B. y la Universidad de Oriente, en el cual se pactó que la demandante prestaría sus servicios profesionales como docente y/o investigador con categoría académica de profesor a dedicación exclusiva, en el Núcleo Bolívar, adscrito a la Escuela de Unidad de Estudios Básicos, Departamento de Ciencias, desde el 11 de enero de 2010 al 19 de marzo de 2010, percibiendo la cantidad de Bs. 2.382,00 mensuales, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 133 al 134.

    5) Contrato de prestación de servicios profesionales como docente suscrito el doce (12) de abril de 2010 entre la ciudadana Diocar D.G.B. y la Universidad de Oriente, en el cual se pactó que la demandante prestaría sus servicios profesionales como docente y/o investigador con categoría académica de profesor a dedicación exclusiva, en el Núcleo Bolívar, adscrito a la Escuela de Unidad de Estudios Básicos, Departamento de Ciencias, desde el 12 de abril de 2010 al 13 de agosto de 2010, percibiendo la cantidad de Bs. 2.382,00 mensuales, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 135 al 137.

    En razón que las partes coinciden que el vínculo que los unió es de tipo laboral originado en los contratos de prestación de servicios docentes por tiempo determinado que suscribieron, debe este Juzgado Superior revisar su competencia para el conocimiento de la demanda incoada en razón que los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen que el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, rezan:

    Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

    Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

    Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral

    .

    En este orden de ideas, se destaca que tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Plena han establecido que si la pretensión del docente contratado es exclusivamente el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos, la competencia natural para su conocimiento es de la jurisdicción laboral, por cuanto la relación laboral se inició y culminó bajo las normas consensúales bilaterales de un contrato de trabajo (contrato de servicios); supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa, se cita los precedentes jurisprudenciales que en forma coincidente se han dictado, el más reciente el establecido por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 32 del 02 de junio de 2013, que dictaminó:

    “De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano A.J.C.G., contra la Universidad Experimental “Simón Rodríguez”

    En este mismo orden de ideas, considera necesario esta Sala indicar el contenido de la sentencia N° 28 de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la situación del personal docente en calidad de contratado, de la siguiente manera:

    “Señalado lo anterior, a los fines de determinar el órgano al cual corresponde conocer la presente acción, se aprecia que lo requerido por la actora es el pago de derechos laborales adquiridos en ocasión de la relación contractual de trabajo que mantuvo con la Gobernación del estado Apure.

    Al respecto se observa que la Sala Político Administrativa en sentencia número 1.184, de fecha 31 de agosto de 2004, (caso: María de los Á.N.P. vs. Gobernación del estado Portuguesa), estableció lo siguiente:

    [s]iendo ello así, a los fines de determinar el órgano al cual corresponde conocer del recurso interpuesto, debe atenderse a que lo pretendido por la actora es el reconocimiento de los derechos derivados de la relación laboral que sostuvo con la Gobernación del Estado Portuguesa. Al respecto, debe esta Sala precisar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la accionante prestaba servicios para la Dirección de Educación de la referida entidad territorial, como maestra de aula (docente no graduada) en calidad de contratada, específicamente bajo la figura del contrato de servicios, tal como se evidencia de los contratos en copia fotostática cursantes a los folios 4 al 14

    En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

    Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

    (omissis)

    .

    Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11-07-2002, reimpresa el 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, consagra en los artículos 38 y 39, lo siguiente:

    Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral

    .

    Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

    .

    Omissis…

    [l]a actora no se encuentra amparada por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratada en dicha Gobernación, por lo que le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    De tal manera, y por cuanto su relación laboral se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo (contrato de servicios); supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa, y dado que se evidencia del escrito libelar que la accionante lo que pretende es el pago de diversos beneficios laborales, tales como, prestaciones sociales, antigüedad y vacaciones, entre otros, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que corresponde a los tribunales con competencia laboral, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la competencia para conocer de los autos. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.175 del 29 de julio de 2003). Así se decide.”

    Así pues, la citada decisión excluye del conocimiento de los tribunales con competencia contencioso administrativa a las acciones ejercidas por los docentes contratados con ocasión de la terminación de las relaciones laborales contractuales, declarando que el conocimiento de esas causas corresponde a los órganos judiciales con competencia laboral, debido a que el personal docente contratado por el Poder Ejecutivo Regional, no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En el presente caso, al igual que en el decidido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia parcialmente transcrita, la parte recurrente reclama conceptos laborales que presuntamente se generaron con ocasión a la relación laboral contractual que mantuvo con una persona jurídica de derecho público, como lo es la Gobernación del estado Apure, por lo que no le es aplicable el régimen estatutario de los funcionarios públicos sino la legislación laboral y lo previsto en el respectivo contrato de acuerdo a lo estipulado en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que los tribunales competentes para conocer del presente caso son aquellos que detentan la competencia en materia laboral. Así se declara”.

    Así la cosas, de la sentencia antes señalada, se puede apreciar el tratamiento que se le ha dado a los docentes contratados con una persona jurídica de derecho público, excluyéndolos de la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarando que la jurisdicción competente para conocer de esas situaciones, es decir, de personal contratado, es la Jurisdicción Laboral.

    En concordancia con lo anterior, se debe concluir que en los casos de profesores cuya relación laboral –sea con un ente público o privado- se desarrolló bajo la figura de contratados, debe ser sin duda alguna, la jurisdicción laboral, pues esta es la competente para decidir de las reclamaciones surgidas de un contrato de trabajo…

    Así pues, en el caso de marras, por cuanto la relación laboral se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo (contrato de servicios); supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa, y dado que se evidencia del escrito libelar que la accionante lo que pretende es el pago de diversos beneficios laborales, tales como, prestaciones sociales, antigüedad y vacaciones, entre otros, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que corresponde conocer a los tribunales con competencia laboral. Así se decide.

    Por lo antes expuesto, en aplicación del principio del juez natural, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que el conocimiento de la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta corresponde, al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. Así se declara” (Destacado añadido).

    De conformidad con las citadas disposiciones jurídicas y el precedente jurisprudencial citado, en razón que la demandante pretende el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de los contratos de servicios suscritos con la Universidad de Oriente y por cuanto la relación laboral se inició y culminó bajo las normas consensúales bilaterales de un contrato de trabajo (contrato de servicios); supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa, este Juzgado Superior Estadal se declara incompetente para el conocimiento de la demanda por cobro de prestaciones y otros conceptos incoada por la ciudadana Diocar D.G.B. contra la Universidad de Oriente y en razón de ser el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente es necesario solicitar de oficio la regulación de la competencia. Así se decide.

    En vista del conflicto negativo de competencia surgido se observa que el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que se remitirá a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

    En tal sentido, la Sala Plena del Alto Tribunal mediante fallo número 01, de fecha 02 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), dispuso que a ella le corresponde dirimir los conflictos de competencia planteados entre Tribunales con distintas jurisdicciones.

    En el presente caso al surgir un conflicto negativo de competencia entre dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales, -laboral y contencioso -, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la resolución del conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivadas de relación laboral incoada por la ciudadana DIOCAR D.G.B. contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE en virtud de los contratos para la prestación de servicios docentes suscritos entre las partes.

SEGUNDO

En virtud del conflicto negativo de competencia surgido por ser el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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