Decisión nº 3775 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº:3775-14.-

PARTE DEMANDANTE: DINOSKA J.G.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 11.842.174, con domicilio, de esta ciudad de San Fernando estado Apure.

PARTE DEMANDADA: S.T.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.572.109. Con domicilio en esta ciudad de San F.d.A..

JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (Interlocutoria).-

ASUNTO: CUMPLIMINETO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y PRIVACIÓN DE LA P.P..

De la revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que en el libelo de demanda presentado por el Tribunal de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 30 de Enero del 2014 no se señalo el domicilio del Niño ni del Adolescente, representado por la parte demandante la ciudadana DINOSKA J.G.M.; ahora bien oída la opinión de estos, señalaron que están residenciados en la Avenida Libertador, Casa 60 Sur, Valle de La P.E.G. y que estudian en el Colegio privado “Nuestra Señora de la Candelaria”. Según sentencia de esta misma fecha.

En este sentido tenemos que el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo siguiente:

Artículo 453 Competencia por el territorio:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley

.

Es decir, que de acuerdo a esta disposición legal el Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley entre los que se encuentran los asuntos de familia concernientes a la fijación y revisión de la obligación de manutención será el de la residencia del niño o adolescente.

En ese sentido la Sala Plena ha señalado: Que en relación al contenido de los referidos artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ha sido del criterio de que los mismos deben ser interpretados en protección del interés superior del niño y del adolescente, en el sentido de que la obligación alimentaria debe ser tutelada por los jueces con competencia en el lugar de residencia del niño o adolescente, ello con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso, en el que se garantice la inmediación y el contacto con el juez, quien está en el deber de oír, conocer las necesidades y condiciones de v.d.n., niña o adolescente, pues ello constituye presupuesto indispensable para dictar medidas justas en protección de sus derechos.

También en este sentido la Sala Constitucional en el expediente 01-2712 de fecha 12 de Agosto del 2002 ha dicho lo siguiente:

“…Observa esta Sala que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quebrantado por la Juez Unipersonal, es materia de orden público, pues la competencia para los casos previstos en el artículo 177 de la referida Ley Orgánica, en resguardo de la seguridad jurídica, viene dada por la situación fáctica de la residencia del niño o del adolescente en una determinada circunscripción judicial, sin que dicha competencia territorial pueda relajarse, pues, tal disposición está circunscrita sobre el principio llamado “interés superior del niño”, y en caso de incumplimiento, su efecto es la nulidad absoluta de lo actuado por el juez incompetente…”

Siendo así, el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Tribunal Superior con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros,por lo tanto este Tribunal de Alzada se declara Incompetente por Territorio y declina la misma. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: su incompetencia para conocer de la presente causa, y en consecuencia, declina la competencia por el territorio al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros.

Remítase copia certificada de la decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F.d.A.,

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en forma inmediata.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los Veinticinco (25) días del mes Septiembre del dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abog. J.Á.A..

El Secretario Accidental,

Abg. Winder Torrealba.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 09:00 a m., se registró y público la anterior sentencia.

El Secretario Accidental;

Abg. Winder Torrealba.-

.Exp. Nº 3775-14.

JAA/WT/deya.-

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