Decisión nº 11.188-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

201° y 152°

PARTE ACTORA: ciudadana D.G.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 11.058.918. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.J.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.160.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana C.E.P.R.D.M., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.880.0211

DEFENSOR JUDICIAL: G.M.L. abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.051-

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Llegan los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 14.03.2011 (f.36) por el abogado F.J.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana D.G.L., contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 11.10.2010 (f.27 al 32) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la NULIDAD de todo lo actuado en el presente juicio desde el día 21-02-2007, (inclusive), fecha en la cual se acordó la citación por carteles de la accionada, con la consecuente REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citación de ésta, debiendo previamente librarse oficio al SAIME a fin de ratificar el oficio que le fuera remitido el 17-04-2006.

    Cumplida la insaculación legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 15.06.2011 (f.42) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria a la presente incidencia.

    Mediante diligencia de fecha 06.07.2011 (f.43), compareció la representación judicial de la parte actora y consignó prueba documental.

    En fecha 15-07-2011 (f. 49 al 52), compareció la representación judicial de la parte actora y formuló los informes ante esta alzada.

    Cumplida la sustanciación en esta segunda instancia, por auto de fecha 05.08.2011 (f.53) se dejó constancia que en fecha 04.08.2011, inclusive, se entró en término para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 21.09.2011 (f.54), esta alzada libró un auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 05.10.2011 (f.56), esta alzada defirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 de la ley adjetiva civil. Y por auto de fecha 31.10.2011 (f.57), se dio por recibido las resultas procedente del Juzgado de la causa, según la providencia de fecha 21.09.2011, dictada por este Tribunal de Alzada.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con sujeción en el siguiente estudio.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción Compra-Venta, mediante demanda interpuesta por la ciudadana D.G.L., contra la ciudadana C.E.P.R., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante auto de fecha 17.04.2006 (f. 01), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo se ordenó oficiar al C.N.E. (C.N.E) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X), a los fines de requerir información sobre el último domicilio de la demandada.

    Mediante diligencia de fecha 09.01.2007 (f. 07) compareció el alguacil del Juzgado de la causa, dejando constancia la infructuosidad de citar a la parte demandada.

    Por medio de diligencia de fecha 17.01.2007 (f.08), compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación cartelaria, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y Por auto de fecha 21.02.2007 (f.09), el Tribunal Aquo, acordó lo solicitado.

    Por auto de fecha 29.02.2008 (f.10), el Tribunal Aquo, designó defensor ad litem, en la persona del ciudadano abogado G.M.L..

    En fecha 30.06.2008 (f.12 al 18), compareció el defensor judicial de la parte demandada y solicitó la reposición de la causa al estado de citación personal de la demandada y consecuentemente se dio contestación al fondo de la demanda.

    En fecha 01-08-08 (f. 22 al 23), compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas.

    Mediante sentencia interlocutoria de fecha 11.10.2010 (f.27), el Juzgado de la causa declaró: la NULIDAD de todo lo actuado en el presente juicio desde el día 21-02-2007, (inclusive), fecha en la cual se acordó la citación por carteles de la accionada, con la consecuente REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citación de ésta, debiendo previamente librarse oficio al SAIME a fin de ratificar el oficio que le fuera remitido el 17-04-2006.

    Por medio diligencia de fecha 14.03.2011 (f.36), compareció la representación judicial de la parte actora y apeló sobre la decisión de fecha 11.10.2010, y por auto de fecha 15.04.2011 (f.39) el Tribunal A quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 14.03.2011 por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 11.10.2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la NULIDAD de todo lo actuado en el presente juicio desde el día 21-02-2007, (inclusive), fecha en la cual se acordó la citación por carteles de la accionada, con la consecuente REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citación de ésta, debiendo previamente librarse oficio al SAIME a fin de ratificar el oficio que le fuera remitido el 17-04-2006.

    **De las pruebas consignadas en segunda instancia

    Hic ex nunc, pasa esta alzada a analizar la prueba documental consignada por la representación judicial de la parte actora, ciudadana D.G.L., en base al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, donde se expresa:

    Artículo 520

    En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

    Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

    Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.

    Como expresa la ratio legis, son admisibles en segundo grado de jurisdicción, los instrumentos públicos, posiciones juradas y juramentos decisorio. En el sentido, de que nuestro legislador quiso excluir aquellos medios de pruebas que fueran disímiles a los que expresamente nos señala el artículo 520 ejusdem, ya que en dialéctica probatoria los supuestos de la norma se integran a un sistema de control y contradicción dentro de una oportunidad procesal correspondiente (art. 362 y 388 CPC), esto es, por las partes y a su vez por el operador de justicia, todo ello en aras de garantizar el principio de contradicción y de la comunidad de la prueba.

    En el caso bajo examen, consignó la representación judicial de la parte actora, ciudadana D.L., un documento emanado del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, (S.A.I.M.E), donde se deja entrever el domicilio de la ciudadana C.E.P.M., parte demandada en el presente juicio, siendo el mismo un documento administrativo, que por su naturaleza no lo hace asimilable a un documento público, ya que sobre el primero surge una presunción iuris tantum, sobre del funcionario de quien emana, en el entendido de dar certeza jurídica al acto en concreto, que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Mientras que el instrumento público, es el otorgado de manera coetánea ante un notario y/o registrador, para dar fe pública del acto negocial procurado entre las partes contratantes y/o suscribíentes, donde sólo podrá ser atacados por la tacha de falsedad, o a través de un juicio de simulación.

    De allí, ha expresado nuestro m.T. de la República, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, Exp. N° 2001-000885, la naturaleza constitutiva de un documento público administrativo y un documento público, señalando lo siguiente:

    (…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales.

    Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario.

    En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.

    Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito de documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario.

    Comparte igualmente la Sala el argumento del formalizante de que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como instrumentos fundamentales de la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello, jamás podría existir prueba documental de la causa de pedir.(…)

    En un contexto simétrico la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 08-0943, de fecha 21 de Julio de 2009, Caso (Álvaro Ochoa C.), acoge el criterio endilgado sobre la naturaleza de los documentos administrativos, desarrollado por la Sala de Casación Civil.

    Al respecto, señaló la Sala:

    (…) “En el asunto bajo examen, la evidencia que fue consignada era un documento administrativo que, según el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible en segunda instancia y, en consecuencia debió haberse evacuado en el lapso probatorio de primera instancia. En este sentido, la Sala acoge la doctrina que sobre la naturaleza de los documentos administrativos, desarrolló la Sala de Casación Civil:

    Retomando el punto en estudio, la Sala, una vez analizados los documentos en cuestión, advierte que efectivamente ellos son los siguientes: 1.- Copia certificada de informe dirigido a la ciudadana Directora de Desarrollo U.d.M.H., del estado Bolívar, suscrito por el Síndico Procurador Municipal de la misma entidad; 2.- Copia certificada de memorandum suscrito por el Jefe de la División de Catastro de la señalada entidad y dirigido a Jefe de División de Regulación Urbana; 3.- C.d.I.C. Nº. 19.384; 4.- Certificado de solvencia Nº. DH-08310; de la enumeración anterior y reseña de las documentales en comentario, es indudable colegir que ellos constituyen simples documentos administrativos, a los cuales no es posible otorgarles el carácter de públicos, pues no cumplen con los postulados que a tal fin señala el artículo 1.357 del Código Civil.

    Ante lo expresado, la Sala considera procedente transcribir la parte de la sentencia recurrida en la cual se analizan las documentales aludidas, dice asi el texto:

    ...Aunado a los antes expuesto, los documentos aportados por la parte demandada, inserto(Sic) a los folios 157 al 166, referentes a:

    1. Copia certificada del Dictamen emanado de la Sindicatura del Municipio Heres del Estado (Sic) bolívar (Sic), identificado con el nro. S-398-2.000 de fecha 12-05-2.000, mediante el cual la Alcaldía determinó sobre oposición que formularon los apoderados del ciudadano E.S.B. ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la alcaldía, donde le concedió permitso (Sic) de construcción nro. 048-99 al ciudadano J.A.D.S. una vez revisada la Tradición(Sic) legal sobre un inmueble ubicado en la Avenida Libertador sin número, Barrio virgen (Sic) del Valle recomendado, por revisión del informe del Departamento de Catastro, que procedió a corregir (o actualizar) la solvencia en virtud de que el inmueble está ubicado en lo que hoy se denomina Barrio La Trinidad.

    2. Copia certificada de Infirme nro. 235-00 emanado de la DIVISIÓN CATRASTRO del Municipio heres (Sic) en fecha 28-04-000, mediante el cual se determinó que en inspección técnica de esa dependencia se procedió a realizar un levantamiento topográfico constatado de esara (Sic) manera que la parcela de terreno se encuentra ubicada en el Barrio La T.Z.u.d. esta Ciudad, cuyos linderos son los siguientes: NORTE:; E.F. con 58.00 mts, SUR: M.B. con 53,90 tms; ESTE: AV. lIBERTADOR (Sic) CON (Sic) 36.34 MTS (Sic) y OESTE; E.B.S.. E.T. ocupado con 36.32 tms. Tal como consta del plano topográfico, inserto al folio 166.

    3. Copia certificada de la Constancia (Sic) de inscripción Catastral identificada con el nro. 19.384 mediante el cual se actualizó dicha inscripción por recomendación de la Sindicatura Municipal, donde se indica que la parcela de terreno perteneciente antes a A.P. hoy a J.A.D.S. está ubicada en el Barrio La Trinidad.

    4. Original del certificado de Solvencia nro. DH-08310 emanado de la Dirección de Hacienda Municipal mediante el cual se demuestra que el referido inmueble en cuestión está ubicado en la Avenida Libertador Barrio la Trinidad, sector 160 de esta Ciudad.

    Este Tribunal aprecia los anteriores documentos públicos de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos hacen plena fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario, en su calidad de tal en el ejercicio de su función, y asi se decide....

    Se observa, del fragmento reproducido, que el juzgador superior apreció con el carácter de documentos públicos y en consecuencia, oponibles erga onmes los promovidos por el demandado en la oportunidad de informes ante esa instancia, los cuales, como ya se puntualizó una vez analizados por este Alto Tribunal, no reúnen las condiciones para ello. Esta afirmación tiene su asidero en la preceptiva legal contenida en el artículo 520 de la Ley Adjetiva Civil, que textualmente establece:

    Artículo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

    Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes siempre que se solicite dentro de los cinco dias siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

    Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514

    En atención a lo expuesto, resulta evidente que el sentenciador superior no debió apreciar con carácter de públicos los documentos supra enumerados, y menos aún apoyar en su contenido su sentencia, puestos estos habían sido promovidos fuera de la oportunidad procesal correspondiente. Asi se decide.

    Asi mismo, se delata en este aparte la infracción por parte de la recurrida del artículo 1.360 del Código Civil, por considerar el formalizante que la norma se aplicó falsamente, pues al otorgarles valor de instrumentos públicos, en consecuencia, se consideraron con fuerza erga omnes, los documentos en estudio, descritos precedentemente. Hecho que la Sala constata de la parte pertinente de la sentencia acusada, antes reproducida.

    En mérito de las anteriores consideraciones, estima la Sala que efectivamente y tal como se le denunció, el ad-quem violó por falsa aplicación, los artículos 520 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, e igualmente dejó de aplicar el artículo 1.357 del mismo Código, razones que devienen la declaratoria de procedencia de la denuncia analizada y por vía de consecuencia, con lugar el presente recurso de casación, tal y como se decidirá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece. (s. S.C.C. n.º RC-0285 del 06.06.02, caso: E.S.B.). (…)”

    En virtud, de la doctrina y jurisprudencia supra transcrita, debe esta superioridad forzosamente desechar el documento propuesto por la representación judicial de la parte actora, cuya naturaleza es administrativa, por ser contrario a lo que dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

    **De la nulidad de todo lo actuado y su consecuente reposición

    El asunto sub judice, lo constituye la nulidad declarada por el Tribunal Aquo, en el presente juicio desde el día 21-02-2007, (inclusive), fecha en la cual se acordó la citación por carteles de la demandada, con la consecuente reposición de la causa, al estado de citación de ésta, debiendo previamente librarse oficio al SAIME a fin de ratificar el oficio que le fuera remetido el 17-04-2006.

    Ahora bien, de la presente delación expuesta por el aquo, pasa esta alzada a transcribir el extracto del fallo que dio lugar al Juzgado de la causa, en declarar la nulidad de todo lo actuado, y consecuentemente la reposición de la causa en los términos siguientes:

    (…) De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 215 supra, transcrito, es evidencia que la citación de la parte demandada es un requisito indispensable a los fines de la validez del juicio y siendo que en el presente caso la citación de la accionada fue tramitada en el inmueble ocupado por la actora, sin que consten las resultas del oficio dirigido a la ONIDEX, para el trámite de su citación personal, habiéndose ordenado la citación por carteles sin que se agotase tal requisitos, resulta evidente que se violaron los principios consagrados en nuestra Constitución respecto al debido proceso y al derecho de la defensa, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente juicio desde el día 21-02-2007, (inclusive) fecha en la cual se acordó la citación por carteles de la accionada, con la consecuente REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citación de ésta, debiendo previamente librarse oficio al SAIME a fin de ratificar el oficio que le fuera remitido el 17-4-2006. Así se decide. (…)

    Del fallo pre-transcrito, infirió la juez de primer grado un desatino de procedimiento referente a la citación personal de la ciudadana C.P.R., toda vez que no se constató las resultas proveniente de la ONIDEX, para así dejarse entrever el asiento domiciliario de la prenombrada ciudadana e ir en procura de la citación de la demandada, con arreglo al artículo 218 del Código Adjetivo Civil..

    Ahora bien, para un mayor grado de comprensión considera oportuno esta alzada discriminar el siguiente escenario procesal:

    1. Por auto de fecha 17.04.2006 (f. 01), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo se ordenó oficiar al C.N.E. (C.N.E) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X), a los fines de requerir información sobre el último domicilio de la demandada.

    2. Mediante diligencia de fecha 09.01.2007 (f. 07) compareció el alguacil del Juzgado de la causa, dejando constancia que la ciudadana C.P.R., se encontraba de viaje. Información que fue suministrado por un ciudadano que dijo llamarse E.G..

    3. Por medio de diligencia de fecha 17.01.2007 (f.08), compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación cartelaria, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y Por auto de fecha 21.02.2007 (f.09), el Tribunal Aquo, acordó lo solicitado.

    4. Por auto de fecha 29.02.2008 (f.10), el Tribunal Aquo, designó defensor ad litem, en la persona del ciudadano abogado G.M.L..

    **De la citación por carteles Art. 223 CPC

    Fijado como se tiene el presente escenario, debe señalar esta juzgadora de alzada el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 223.-

    Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

    Entiende quien sentencia, que se encuentra contemplado esta forma de realizar emplazamiento mediante Cartel, por no darse la ocurrencia de hecho a la citación personal. Sobre el mencionado dispositivo de ley, ha expresado el maestro A. RENGEL-ROMBERG, en su TRATADO DE Derecho Procesal Civil, pág 254, lo siguiente: “(…) En algunas circunstancias, la citación no puede practicarse por imposibilidad de hecho, como ocurre, cuando el alguacil no encuentra a la persona demandada o ésta se halla fuera del país.

    Por tales casos la ley prevé ciertas formas supletorias de citación por carteles, que hacen posible asegurar al demandado su derecho a la defensa, si el cual el juicio no tendría validez alguna”

    Esta forma de citación que establece el artículo 223 del C.P.C, ha sido desarrollado a ultranza por la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de Febrero de 2.004, caso: F.A.R.V.J.Á.M., señalando lo siguiente:

    “(…) el Art. 223 del C.P.C., establece que para que el tribunal pueda disponer la citación cartelaria, es necesario que previamente el Alguacil encargado de la citación personal, dé cuenta al Juez de que no encuentra al demandado y también que la parte no hubiese pedido la citación por correo, si se trata de persona jurídica, o que pedida ésta, tampoco fue posible la citación de la persona demandada. No puede el juez ordenar a su elección esta forma de citación con preferencia a la personal; por su carácter supletorio, ella no es electiva para el juez, ni para las partes, sino sucesiva a la citación personal frustrada (…) la citación por carteles sin el previo agotamiento de la citación personal, constituye un motivo de invalidación del juicio respectivo por falta de citación.

    Quiere decir, que se tiene que establecer un agotamiento de la citación personal, donde el Alguacil encargado de practicarla, dé cuenta al juez de que no se encontraba el demandado para el momento en que fue realizada. De tal manera, lo verdaderamente peligroso aquí, es que se suprima la citación personal, sin previa formalidad legal conforme lo dispone el artículo 218 del Código Adjetivo Civil, ya que con ello se estaría quebrantando el debido proceso y el derecho a la defensa de quien se demande, siendo que lo que se busca es que el demandado tenga conocimiento directo del juicio instaurado en su contra.

    En cuanto a la prescindencia de la citación personal es notable observar en el foro judicial que el Alguacil fundamente los hechos que dieron lugar a la citación del demandado y de todos los intervinientes al proceso, como terceros o auxiliares de justicia, según sea el caso. Dejándose constancia al Juez de los resultados fructíferos o infructuosos de su cometido citacional, donde una vez citado devenga la comparecencia de los sujetos intervinientes y así desenvolverse la litis en pleno.

    Ahora bien, es deber del alguacil agotar la vía personal que incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra.

    Y ante este aspecto, expresó la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia 21.01.1.993, Sala de Casación Civil, Caso: Don Freno S.R.L Vs. Inversiones Canico C.A., Exp N° 90-0210, en lo atinente a la oportunidad de solicitar la citación por carteles, lo siguiente:

    (…) De acuerdo a Coutere, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se puede proceder a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento sustantivo…

    En el caso de marras, no había constancia en autos de las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, sobre el domicilio de la ciudadana C.P.D.M., de ahí parte el Juzgado de Primer Grado al declarar la nulidad de todo lo actuado y su consecuente reposición. Empero, nótese que el Alguacil que comunica la citación de la prenombrada ciudadana, dejó entrever que la parte demandada se encontraba de viaje, lo que en un sentido podría pensarse que pueda ser conminada por la citación personal al presente proceso. Sin duda alguna, la conducta procesal del alguacil es de reservarse las compulsas para una ulterior práctica, y comunique de la existencia de la demanda que se le ha incoado en su contra, esto es, con la finalidad garantista de preservar el derecho a la defensa, y la demandada pueda ejercer de manera directa su defensa sobre la postulación del juicio que no es más que el derecho sustancial reclamado por el actor.

    En consecuencia, este Tribunal Superior, a fin de garantizar el orden procesal que se debe llevar en todo asunto de carácter judicial, por mandato constitucional, en principios referidos al derecho a la defensa y del debido proceso; en el caso de autos, sobre la controversia planteada, relativa a la citación de la parte demandada, o de su incorporación a esta causa, se hace imperioso a esta alzada declarar la nulidad de todo lo actuado y su consecuente reposición de la causa al estado de agotarse la citación personal de la ciudadana C.P.R., en el domicilio que resulte establecido en el proceso judicial, de conformidad con el artículo 206, en concordancia con el 208 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se insta al Alguacil a agotar la vía personal de citación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14.03.2011 (f.36) por el abogado F.J.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana D.G.L., contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 11.10.2010 (f.27 al 32) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado en que se proceda a la citación personal de la ciudadana C.P.R.D.M.. Y, en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones desde que fue dictado el auto de fecha 21 de febrero de 2007, (f.09) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó librar la Citación por Carteles.

TERCERO

Queda así confirmada la sentencia apelada, aunque por distinta motivación.

CUARTO

No hay costas del juicio, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos once (2.011). Años 201° y 152°.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. 11.10472

Cumplimiento de Contrato/Int.

Materia: Civil.

IPB/MAP/Miguel.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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