Decisión nº 651 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

Maracaibo, lunes diecisiete (17) de septiembre de 2012

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA DINAMARCA, C.A. (INADICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de marzo de 1.983, bajo el Nº 1, tomo 21-A.

APODERADO JUDICIAL: J.H.O., IBELISE HERNANDEZ, MAHA YABROUDI, PAOLA PRIETO, NOIRALIT CHACIN Y L.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas Nros. 7.617.757, 7.605.414, 15.010.501, 17.070.541, 14.946.362 y 17.804.318, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.850, 40.615, 100.496, 132.884, 91.366 y 141.745, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente el Mayor General (R) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, L.A.M.D., titular de la cedula V-4.423.539, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.281.283, 5.190.109 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONSOLICITUD MEDIDA DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

EXPEDIENTE: 000868

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que la abogada en ejercicio NOIRALITH CHACIN, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA DINAMARCA, C.A. (INADICA), acude ante este Juzgado Superior Agrario, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, con el objeto de interponer un RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, de conformidad con el articulo 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº Ext 127-10, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nro. 16, mediante la cual acordó “INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “HACIENDA DINAMARCA”, ubicado en el sector Km 21, parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de OCHOCIENTAS VEINTISIETE HECTÁREAS CON MIL VEINTIÚN METROS CUADRADOS (827 ha con 1.021 mts2) cuyos linderos son los siguientes Norte: Hacienda Mi Delirio; Sur: Vía penetración, Este: Vía penetración y Oeste: antigua vía férrea. Alegando en su escrito libelar lo siguiente:

…OMISSIS…Ciudadano Juez Superior, mi representada es propietaria de la “HACIENDA DINAMARCA”, ya especificada supra, y como ya se ha señalado la misma está conformada por dos lotes de tierras, un primer lote consta de 118 Has las cuales derivan del desprendimiento que hiciera la Nación (ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA a través del Ministerio de Fomento, Dirección de Agricultura, Cría y Colonización) transfirió el dominio y propiedad de dichas tierras, al ciudadano J.S., al venderle 1282 Has cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28-04-1914, bajo el no. 30, protocolo primero folio del 27 al 28, Segundo Trimestre del año 1914. El segundo lote de terreno es decir, 742,5236 Has, son Baldías, sujetas su regulación a la Ley de Tierras Baldías que data del año 1936 vigente para la presente fecha, en cuya oportunidad serán evacuados los medios de pruebas que demostraran la licitud del uso, goce y disposición que detenta mi representada de dicha extensión de tierra.

(…)

…se inició un procedimiento administrativo de Rescate de Tierras por Circunstancias excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública, sobre las tierras pertenecientes al fundo DINAMARCA, en donde acordó el inicio del procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento decretados sobre las tierras propiedad de mi representada.

Ahora bien, dicha medida fue notificada por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) del Estado Zulia, los cuales ingresaron a la Hacienda propiedad de mi representada con un grupo de personas quienes haciendo valer un acto administrativo agrario, se apostaron en las inmediaciones y en las partes internas de la hacienda, señalándole al representante legal de la misma, ciudadano M.E.Q.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.509.849, (accionista mayoritario) tratando de despojarlo por vías de hecho su propiedad y desalojarlo de su vivienda principal, siendo infructuoso el intento de despojo debido a que se opusieron a tales medidas los mismos trabajadores de la hacienda y miembros voceros de los consejos comunales, batallones socialistas y grupos organizados de acción social revolucionarias que se benefician de la actividad que despliega mi representada, de igual manera justificada la protección de trabajadores y sociedad civil, debido a que es notorio de dicha propiedad constituye para su representante legal el único medio de ingreso para su subsistencia las actividades que se desarrollan en la hacienda, y siendo su única vivienda, la que se encuentra en el interior de la misma, obligándolo a permanecer desde la fecha de la notificación supra aludida hasta la presente fecha sin posibilidades de salir de la propiedad por temor a que sea invadida por personas ajenas a la actividad agropecuaria y sin vocación para el trabajo del campo, lo cual constituye de manera indirecta una privación ilegitima a su libertad y constituye una trasgresión a los derechos constitucionales al trabajo, a la libre circulación y al libre comercio…OMISSIS…

En relación a los vicios cometidos por el acto administrativo, objeto del presente recurso, el recurrente expresó:

…OMISSIS…VICIO DE FALSO SUPUESTO

(…)

Ahora bien, siendo el objeto del procedimiento administrativo el de Rescatar las extensiones de tierras propiedad del Estado independientemente si se encuentran productivas o no, entonces se le debe otorgar conforme al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso la posibilidad a mi representada ante un Órgano Jurisdiccional, demostrar la propiedad del bien objeto de rescate y solo así y luego del análisis de los extremos legales el Juez Natural determinara si procede o no la petición de nulidad del acto administrativo proferido por el Ente Agrario, tales garantías no se le han concedido a la Sociedad Mercantil que represento y por lo tanto es en el presente juicio de Nulidad donde se demostrara a través de la cadena titulativa nuestra pretensión, Igualmente sostengo en nombre de mi representada en esta oportunidad, que el acto administrativo que pretendo impugnar debe respetar una serie de principios y derechos consagrados dentro de la Ley de Tierras e incluso con rango constitucional, estos principios como bien los reseñara la Dra. Hidelgar Rondon de Sanso, citando al maestro Moles Caubet, puede no constituir literalmente parte del supuesto normativo, en cuyo caso se consideran disposiciones de – Derecho detrás del Derecho- o pueden integrar el texto legal expreso, siendo entonces condicionantes de otros dispositivos, señalándose como tales principios el de Legalidad, Contradictorio, Publicidad, Supletoriedad, Imperactividad, Responsabilidad y Proscripción de vías de Hecho, siendo entonces de obligatorio cumplimiento por los entes agrarios en sus procedimientos.

En tal sentido, de la lectura del extracto que fundamenta el inicio del procedimiento administrativo y de la decisión que a su vez dicta el ente agrario para asegurar la tierra, (denominación adoptada por el ente agrario), y que ya se reprodujera en párrafos anteriores, se puede evidenciar que el INTI determina que las tierras pertenecientes a mi representada le pertenecen porque no se demostró según se aduce, que ningún particular haya probado mediante titulo suficiente la propiedad de las mismas, pero no se señala en dicho acto de donde se toman los datos técnicos relativos a la extensión de tierra propiedad de mi representada, no existió procedimiento previo alguno para determinar la Capacidad de Uso de los Suelos y el Ámbito productivo, asimismo, no esta claro en el texto del acto administrativo que se ataca en esta oportunidad, como se hicieron los inventarios de bienes y bienhechurías existentes en la Hacienda, todo lo cual vulnera el principio de Legalidad formal y material que deben revestir los actos administrativos y el principio de contradictorio por haberse violado en el decurso del procedimiento administrativo el legitimo derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna.

De la misma manera sostengo en nombre de mi representada que las actividades desarrolladas en la “HACIENDA DINAMARCA” se enmarcan dentro del supuesto normativo que esboza el articulo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tanto y en cuanto las mismas se encuentran en optimas condiciones de producción con fines agrícolas, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el ejecutivo nacional, luego entonces, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sin haber tenido los estudios necesarios para determinar tales circunstancias procede a aperturar un procedimiento de Rescate de Tierras fundamentándose en falsos supuestos para sustentar su pretensión, causando un daño patrimonial a la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS DINAMARCA, C.A. (INADICA), producto del mismo.

En cuanto a la Medida Cautelar de Aseguramiento dictada por el Instituto Nacional de Tierras, decretada conjuntamente con el acto administrativo de inicio de procedimiento ya explanado supra, viola el Derecho a la defensa y se fundamenta en falso supuesto, toda vez que ha sido aclarado por la doctrina especialista en la materia, que las medidas cautelares están enmarcadas dentro del Poder Cautelar del Juez, es decir, es una potestad que le esta dada a los Órganos Jurisdiccionales en ejercicio de sus funciones las cuales se les ha dado por imperio de la Ley, significa entonces que los órganos administrativos no dictan Medidas Cautelares sino en su lugar lo que le es dable dictar son Medidas Preventivas que a diferencia de las primeras no buscan la protección precautoria de un derecho individual o colectivo determinado, sino la protección del interés colectivo general, razón por la cual deben reunirse los presupuestos procesales propios de una medida cautelar nominada o innominada mas la demostración de la afectación del interés general colectivo y difuso. En este sentido y en cuento al presupuesto procesal referido al periculum in mora, no existe dentro del acto administrativo que pretendo enervar en nombre de mi representada ningún fundamento que pueda sustentar y convencer acerca del peligro en la mora por la tardanza del procedimiento…En lo atinente al fomus bonis iuris, (humo del buen derecho) en cuanto a la demostración o exhibición de suficientes elementos probatorios que demuestren la presunción grave del derecho que se reclama, nada podría demostrarse en el caso de marras ya que señala el INTI que tal requisito de procedencia se encuentra inmerso en miras a salvaguardar el imperium iudicis, es decir, impedir que la soberanía del estado, en su mas alta expresión que es la de la Justicia, se reduzca a ser una inútil y tardía expresión verbal, argumentación esta vaga e imprecisa que no representa suficiente razonamiento del derecho que se pretende invocar…OMISSIS…

Para finalizar el escrito libelar, la representación judicial de la parte recurrente, presento solicitud de decreto de una MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, con fundamento en el siguiente argumento:

…OMISSIS…En cuanto al fomus bonis iuris, consigno en este acto acompañado al presente escrito libelar , cadena titulativa que demuestra el derecho de propiedad que detenta mi representada, la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS DINAMRCA, C.A. (INADICA), lo cual demuestra en gran medida el fomus bonis iuris.

Finalmente, en cuanto a la ponderación de los interés en conflicto, en nombre de mi representada ciudadano Juez, solicito se sirva examinar todas y cada una de las facturas que acompaño al presente escrito las cuales demuestran a priori la cantidad de alimentos que mi representada oferta a precio regulado a la población de escasos recursos, igualmente le solicito que examine los recibos de pago de los trabajadores, que pondere sus intereses, el derecho que tienen a seguir laborando en condiciones optima para el desarrollo individual y colectivo, pondere asimismo la producción de plátanos y cambures, los cuales se comercializan a un precio infinitamente accesible para el consumo de la dieta diaria de la colectividad y sopese las consecuencias legales de no tomar una medida que pudiera chocar con las disposiciones contenidas en la Ley que garantiza el Acceso de los Bienes y Servicios a las Personas, ya que dejar de producir alimentos producto de la actividad administrativa o inactividad judicial podría representar o encuadrarse en el delito tipificado como Boicot…OMISSIS…

El presente recurso, fue acompañado con los siguientes documentos: marcado con la letra A: original del acto administrativo, constante de quince (15) folios útiles; marcado con la letra B: original del documento poder, constante de tres (3) folios útiles; marcado con la letra C: copia simple del RIF de la empresa, en un (1) folio útil; marcado con la letra D: copia simple del acta constitutiva y acta de asambleas, constante de doce (12) folios útiles; marcado con la letra E: copia simple del certificada electrónico de la declaración del ISLR, constante de nueve (9) folios útiles; marcado con la letra F: copia simple del registro agrario del INTI, constante de dos (2) folios útiles; marcado con la letra G: copia simple de la planilla de información catastral, constante de dos (2) folios útiles; S/M: copia simple del certificado de inscripción el registro tributario de tierras, constante de dos (2) folios útiles; marcado con la letra H: copia simple de la planilla de pago de ahorro obligatorio, constante de cuatro (4) folios útiles; marcado con la letra I: copia simple de las planillas de aporte del patrono; constante de siete (7) folios útiles; marcado con la letra J: copia simple del aval sanitario, constante de siete (7) folios útiles; marcado con la letra K: copia simple del certificado de registro nacional de productores, constante de tres (3) folios útiles; marcado con la letra L: copia simple del registro del hiero, trece (13) folios útiles; marcado con la letra M; copia simple de movilización del plátano, constante de tres (3) folios útiles; marcado con la letra N: copia simple de certificado de registro de vehiculo, constante de seis (6) folios útiles; marcado con la letra O: copia simple del inventario de animales, constante de dos (2) folios útiles; marcado con la letra P: copia simple de donaciones, constante de ocho (8) folios útiles; marcado con la letra Q: copia simple del informe técnico, constante de dieciocho (18) folios útiles; macado con la letra R: copia simple de créditos agrícolas, constante de tres (3) folios útiles; S/M: copia simple del plano topográfico; marcado con la letra S: copia simple de la cadena titulativa, constante de treinta (30) folios útiles; marcado con la letra T: copia simple de los documentos de propiedad, constante de ciento once (111) folios útiles.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, éste Superior le dio entrada, acordando pronunciarse en auto por separado, sobre la admisibilidad o no del recurso, por aplicación supletoria del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2011, este Superior Agrario dicto auto de admisión ordenando su correspondiente sustanciación conforme a lo establecido en los artículos 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el articulo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, respectivamente; de igual manera actuando conforme a al criterio esgrimido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0131, de fecha quince (15) de febrero de 2011, expediente Nro. 09-1470, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., se ordenó la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos una vez constara en las actas la notificación de la Procuraduría General de la Republica (dicho termino venció el día veintisiete (27) de junio de 2011, folio 29 de la pieza principal Nro. 2). Ahora bien, en lo que se refiere a la medida cautelar solicitada, este Superior Agrario, actuando nuevamente de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en consonancia con la decisión de la Sala de Casación Social Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468, de fecha diez (10) de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y conforme al articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ordeno la apertura de una pieza de medida, así como fijar una audiencia oral para el quinto día de despacho siguiente, con el fin de resolver lo concerniente con la medida solicitada; ordenando la notificación de la parte actora, constando en las actas las respectivas resultas.

En fecha quince (15) de marzo del año 2011, se libraron los oficios y citación ordenados, en el auto de admisión antes señalado, constando en los autos sus resultas.

Por auto dictado en fecha treinta (30) de junio de 2011, se ordeno librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, para ser publicado en el diario Panorama. A través de diligencia presentada el día doce (12) de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora, consigno el ejemplar del diario Panorama, donde aparecía publicado el referido cartel; siendo agregado a las actas a través de auto de fecha trece (13) del mismo mes y año.

En fecha catorce (14) de julio de 2011, este Juzgado dicto auto, ordenando librar boleta de notificación a la abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z.; con el objeto de que ejerciera la representación judicial, de los terceros interesados en la presente causa, constando en las actas la resulta de la referida boleta.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, se libró nota de secretaria en la cual se dejo constancia que el día diecisiete (17) de agosto de ese año, había vencido el termino de distancia otorgado al ente publico agrario.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, la abogada P.A.S.P., actuando con el carácter de Defensora Publica Agraria de los terceros interesados en la presente causa, presento escrito de oposición al recurso (inserto del folio 41 al folio 48, de la pieza principal Nro. 2). En fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, este Tribunal lo agregó a los autos.

En relación con la medida solicitada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2011, este Tribunal en inspección judicial practicada sobre el fundo DINAMARCA, dicto decisión (inserta del folio 25 al folio 44, de la pieza de medida) declarando:

…OMISSIS…

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, solicitada por los abogados en ejercicio, J.H.O., IBELISE HERNANDEZ, MAHA YABROUDI, PAOLA PRIETO, NOIRALITH CHACIN Y L.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas Nro. 7.617.757, 7.605.414, 15.010.501, 17.070.541, 14.946.362 y 17.804.318, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.850, 40.615, 100.496, 132.884, 91.366 y 141.745, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA DINAMARCA, C.A. (INADICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de marzo de 1.983, bajo el Nº 1, tomo 21-A contra decisión que tomara el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº Ext. 127-10, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, en deliberación sobre el punto de cuenta número 16, mediante la cual acordó “INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “HACIENDA DINAMARCA”, ubicado en el sector Km 21, parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de OCHOCIENTAS VEINTESIETE HECTÁREAS CON MIL VEINTIUN METROS CUADRADOS (827 ha con 1.021 mts2) cuyos linderos son los siguientes Norte: Hacienda Mi Delirio; Sur: Vía penetración, Este: Vía penetración y Oeste: antigua vía férrea.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, a favor de la actividad agrícola animal y vegetal desplegada en el fundo Dinamarca, ubicado en el sector Km 21, parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de OCHOCIENTAS VEINTISIETE HECTÁREAS CON MIL VEINTIÚN METROS CUADRADOS (827 ha con 1.021 mts2) cuyos linderos son los siguientes Norte: Hacienda Mi Delirio; Sur: Vía penetración, Este: Vía penetración y Oeste: antigua vía férrea, por un espacio de cuarenta y ocho (48) meses.

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior, se declara que no hay materia sobre la cual decidir sobre la solicitud DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO solicitada por los abogados en ejercicio, J.H.O., IBELISE HERNANDEZ, MAHA YABROUDI, PAOLA PRIETO, NOIRALIT CHACIN Y L.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas Nro. 7.617.757, 7.605.414, 15.010.501, 17.070.541, 14.946.362 y 17.804.318, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.850, 40.615, 100.496, 132.884, 91.366 y 141.745, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA DINAMARCA, C.A. (INADICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de marzo de 1.983, bajo el Nº 1, tomo 21-A contra decisión que tomara el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº Ext. 127-10, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, en deliberación sobre el punto de cuenta número 16, mediante la cual acordó “INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “HACIENDA DINAMARCA”, ubicado en el sector Km 21, parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de OCHOCIENTAS VEINTESIETE HECTÁREAS CON MIL VEINTIUN METROS CUADRADOS (827 ha con 1.021 mts2) cuyos linderos son los siguientes Norte: Hacienda Mi Delirio; Sur: Vía penetración, Este: Vía penetración y Oeste: antigua vía férrea.

CUARTO

Se ordena notificar de la presente medida, mediante oficio, a las siguientes autoridades publicas: al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del sociólogo J.C.L.; a la Oficina Regional de Tierras, Sur del Lago, Estado Zulia (ORT SUR DEL LAGO) así mismo se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas de Venezuela, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, en la persona del General de División (Ej.) G.J.I.T.; Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, en la persona del General de División (GNBV) J.D.G.; asimismo, al comandante del Destacamento de Fronteras Nro 32, al Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ), en la persona del Comisario abogado J.A.C., dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la actividad agraria consistente en ganadería de doble propósito, que se encuentra desplegada dentro del Fundo agropecuario “DINAMARCA”, ubicado en el sector Km 21, parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de OCHOCIENTAS VEINTESIETE HECTÁREAS CON MIL VEINTIUN METROS CUADRADOS (827 ha con 1.021 mts2) cuyos linderos son los siguientes Norte: Hacienda Mi Delirio; Sur: Vía penetración, Este: Vía penetración y Oeste: antigua vía férrea.

QUINTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas…OMISSIS…

En las actas de la pieza de medida constan las resultas de las notificaciones ordenadas, en la decisión antes citada.

En fecha diez (10) de octubre de 2011, el abogado J.J.N.M., actuando como apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento escrito de oposición y contestación al recurso (inserto del folio 50 al folio 55 de la pieza principal Nro. 2). En fecha once (11) de octubre de 2011, se agregó a las actas.

En fecha catorce (14) de octubre de 2011, la abogada en ejercicio NOIRALITH CHACIN, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, presento escrito de promoción de pruebas (inserto del folio 61 al folio 63, de la pieza principal Nro. 2).

En fecha catorce (14) de octubre de 2011, el abogado J.J.N.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ente publico agrario recurrido, promovió de pruebas (insertas al folio 65, de la pieza principal Nro. 2), promoviendo de conformidad con el articulo 170 de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario, el cartel de notificación donde se deja constancia del rescate decretado sobre el fundo “DINAMARCA”.

Este Tribunal a través de auto dictado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, ordeno agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha veintisiete (27) de octubre 2011, este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido el articulo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronunció sobre las pruebas presentadas por las partes (auto inserto a los folios 87 y 92, de la pieza principal Nro. 2), realizando las siguientes consideraciones:

…OMISSIS… OMISIS…

… 1) MERITO FAVORABLE A pesar del criterio de nuestro mas Alto Tribunal acerca del régimen de la comunidad de la prueba, o principio de adquisición procesal, invocamos el merito favorable a mi representadas de las actas procesales.

2) DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: Ratifico la Inspección Judicial en todas sus pares Judicial promovida por mi representada, y evacuada en fecha 29 de septiembre de 2011, en las instalaciones del fundo DINAMARCA, en especial la circunstancia de que la finca se encuentra productiva en su totalidad así como el grupo familiar del Ciudadano M.Q. que allí reside.

3) DE LAS DOCUMENTALES: Reproduzco todas y cada una de las documentales que se acompañaron al presente recurso y que consta en los siguientes documentos:

• Original del Acto Administrativo que se recurre marcado con la letra “A”

• Poder Judicial que demuestra la representación en juicio, marcado con la letra “B”

• Copias fotostáticas del Registro de Información Fiscal de la empresa, marcadas con la letra “C”

• Acta Constitutiva y Actas de asamblea de la empresa, marcado con la letra “D”

• Certificado electrónico de recepción de declaración de impuestos sobre la renta, marcado con la letra “E”

• Registro Agrario del INTI, marcado con la letra “F”

• Planilla de información catastral, marcado con la letra “G”

• Planilla de pago de aportes al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV), marcado con la letra “H”

• Constancia de aporte del patrono de Inscripción de los trabajadores del seguro social obligatorio, marcado con la letra “I”

• Aval sanitario INSAI, marcado con la letra “J”

• Certificado de registro nacional de productores asociaciones, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, marcado con la letra “K”

• Registro de hierro identificadores de los animales, marcado con la letra “L”

• Guía de movilización de plátano, marcado con la letra “M”

• Certificados de registro de vehiculo, marcado con la letra “N”

• Inventario de animales, marcado con la letra “O”

• Constancia de donaciones a consejos comunales u otras organizaciones, marcado con la letra “P”

• Informes técnicos, marcado con la letra “Q”

• Constancia de créditos Agrarios, marcado con a letra “R”

• Informes de la cadena titulativa, marcado con la letra “S”

• Documentos de propiedad, marcado con la letra “T”

1) DE LAS TESTIMONIALES Promuevo la declaración testimonial de los Ciudadano D.A.; J.A.F.; I.E.M.M.; F.G. MOLINA Y H.A.C., para que declaren a tenor del interrogatorio que le formulamos en el acto correspondiente, acerca, entre otros temas, de las actividades que se desempeñan en fundo Dinamarca, al igual que los rubros que se producen. Finalmente, pedimos que sean admitidas y providenciadas las presentes pruebas y valoradas en su integridad definitiva…

.

De la promoción realizada por la parte accionante del presente recurso por parte de la representante legal Abogada NOIRALITH CHACIN, contentiva de promover el MERITO FAVORABLE, observa este Superior las siguientes consideraciones:

Considera este Juzgador que evidentemente la práctica de invocar el mérito favorable de las actas y actuaciones cursantes en autos, no constituye un medio de prueba, toda vez que no acredita certeza al hecho expuesto por la parte; sino que por el contrario se fundamenta en el principio de la comunidad de la prueba, en virtud de que con la promoción hecha por la parte, podría aportar al Juez convicción sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, lo cual será valorado por el Juzgador en la sentencia definitiva.

Asimismo se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela Judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. . ASÍ SE ESTABLECE.

Vista entonces, las promociones realizadas en los términos ut supra transcritos, este Tribunal ADMITE las siguientes documentales:

• Original del Acto Administrativo que se recurre marcado con la letra “A”

• Poder Judicial que demuestra la representación en juicio, marcado con la letra “B”

• Copias fotostáticas del Registro de Información Fiscal de la empresa, marcadas con la letra “C”

• Acta Constitutiva y Actas de asamblea de la empresa, marcado con la letra “D”

• Certificado electrónico de recepción de declaración de impuestos sobre la renta, marcado con la letra “E”

• Registro Agrario del INTI, marcado con la letra “F”

• Planilla de información catastral, marcado con la letra “G”

• Planilla de pago de aportes al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV), marcado con la letra “H”

• Constancia de aporte del patrono de Inscripción de los trabajadores del seguro social obligatorio, marcado con la letra “I”

• Aval sanitario INSAI, marcado con la letra “J”

• Certificado de registro nacional de productores asociaciones, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, marcado con la letra “K”

• Registro de hierro identificadores de los animales, marcado con la letra “L”

• Guía de movilización de plátano, marcado con la letra “M”

• Certificados de registro de vehiculo, marcado con la letra “N”

• Inventario de animales, marcado con la letra “O”

• Constancia de donaciones a consejos comunales u otras organizaciones, marcado con la letra “P”

• Informes técnicos, marcado con la letra “Q”

• Constancia de créditos Agrarios, marcado con a letra “R”

• Informes de la cadena titulativa, marcado con la letra “S”

• Documentos de propiedad, marcado con la letra “T”

Todas ellas promovidas por la parte recurrente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en lo que respecta a la promoción contenida en el CAPITULO II del escrito de pruebas de la parte recurrente, observa este Juzgado que la promovente ratifica en todas sus partes INSPECCIÓN JUDICIAL evacuada en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año en curso en el Fundo DINAMARCA, sobre el cual versa el acto recurrido, la cual riela a los folios del veinticinco (25) al cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de medidas de la presente causa, considerando este Órgano Jurisdiccional que tal ratificación resulta innecesaria por cuanto su valoración, al ser una actuación constante en actas, es una obligación para todo Juez, de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, disposición la cual estatuye el principio de exhaustividad.

Consecuencialmente, con respecto a la promoción de la PRUEBAS TESTIMONIALES por parte de la parte recurrente, considera oportuno quien decide, referir las s siguientes apreciaciones:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 398 preceptúa:

…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…

El autor A.R.R. en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente cita: “prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:

… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, V.P.D.Z.E., Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342)….

Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, es por ello que resulta necesario que las conclusiones de dicha prueba resulten para el Juez una valoración suficientemente idónea para determinar los hechos que se pretenden probar. ASÍ SE ESTABLECE.

Precisado lo anterior, este Juzgador verifica luego del estudio de las actas procesales que la referida prueba es traída al presente juicio a los fines de determinar circunstancias que fueron verificadas por este Juzgado, en la inspección judicial evacuada en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2011, mediante la cual, constató este Tribunal la infraestructura agrícola, agrosoporte y la actividad agraria de tipo animal, consistente en ganadería de doble propósito, desplegada en el fundo Dinamarca; resultando evidente que la evacuación de las testimoniales promovidas, resultaría eminentemente impertinente, por cuanto tales hechos –los cuales pretenden probarse con tal medio- fueron constatados con una prueba ya evacuada, y sobre las cuales se garantizó a las partes la garantía constitucional del debido proceso probatorio, al ser las mismas partes integrantes de dicho acto publico y sobre el cual se garantizó el ejercicio del debido control. Por lo tanto, este Juzgado Superior Agrario, forzosamente INADMITE las testimoniales promovidas por considerar las mismas IMPERTINENTES. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en lo que respecta a la promoción realizada por la Representación Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS parte recurrida en esta causa, Abogada VIGGY INELLY M.O., identificado en actas, la misma fue ejercida de la siguiente manera:

OMISIS…

…1) Promuevo, reproduzco y hago valer de conformidad con el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concordante con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, punto de cuenta Nº 016, sesión Nº 127-10 de fecha 09/12/2010 en el cual se acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIA EXEPCIONALES DE INETERES SOCIAL O UTILIDAD PUBLICA y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR sobre el predio “DINAMARCA”.

A tal efecto, este Tribunal ADMITE la documental promovida, por no ser la misma contraria a derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. ASI SE DECLARA…OMISSIS…

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, este Superior dicto auto (inserto a los folios 93 y 94, de la segunda pieza) en el cual actuando de conformidad con lo estipulado en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordeno una diligencia probatoria de oficio, previa a la celebración del acto de informes, consistente en la realización de una experticia, para determinar la producción del fundo DINAMARCA, quedando suspendido el acto de informes hasta tanto no constara en las actas la evacuación de la referida prueba, designado como experto al medico veterinario ciudadano M.O. , titular de la cedula de identidad Nro. V-6.845.530; en fecha dos (02) de diciembre de 2011, se libro la correspondiente boleta de notificación, constando en los autos su resulta.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2012, el experto designado acepto el cargo, en la misma fecha tomo el juramento respectivo y solicito una prorroga de treinta (30) días hábiles, para entregar el correspondiente informe; este Tribunal por auto dictado en fecha dieciocho (18) de enero de 2012, concedió dicha prorroga. Igualmente solicitando nuevamente una prorroga en fecha quince (15) de marzo de 2012, siendo otorgada por este despacho, en auto dictado en la misma fecha.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, el experto consigno el informe de experticia requerido, practicado sobre la hacienda DINAMARCA, constante de doscientos cincuenta y ocho (258) folios útiles, a través de auto dictado el día veintiuno (21) de mayo de 2012, este Superior lo agregó a las actas, ordenando la apertura de pieza separada con la misma numeración denominada anexa, para insertar las actuaciones relacionas con la experticia.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, en virtud de haber sido evacuadas las pruebas de informes ordenadas en la presente causa, se fijo para el segundo (2do) día de despacho siguiente la audiencia publica y oral de informes, de conformidad con el articulo 173 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previa notificación de las partes; las cuales se libraron en la misma fecha, constando en los autos sus resultas.

El Dr. F.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 60.712, y actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Zulia, presento en fecha diecisiete (17) de julio de 2012, escrito de informes (inserto a los folios del 134 al 147, de la segunda pieza), solicitando se declarara con lugar el presente recurso. Siendo agregado a las actas en la misma fecha.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2012, se llevó a cabo la audiencia pública y oral de informes (folios del 149 al 151, de la pieza principal Nro. 2); con la presencia de las partes intervinientes en la presente causa.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECIDE.

Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa ésta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Ext. Nro. 127-10, Punto de Cuenta Nro. 16 de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, en el cual se acordó el “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, sobre el lote de terreno denominado Fundo “HACIENDA DINAMARCA”, y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

ii

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

1) Parte Recurrente:

Sobre las siguientes instrumentales:

Original del Acto Administrativo que se recurre marcado con la letra “A” Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASÍ DECIDE.

Poder Judicial que demuestra la representación en juicio, marcado con la letra “B” Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASÍ DECIDE.

Copias fotostáticas del Registro de Información Fiscal de la empresa, marcadas con la letra “C” Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASÍ DECIDE.

Acta Constitutiva y Actas de asamblea de la empresa, marcado con la letra “D” De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

Certificado electrónico de recepción de declaración de impuestos sobre la renta, marcado con la letra “E” Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASÍ DECIDE.

Registro Agrario del INTI, marcado con la letra “F” Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASÍ DECIDE.

Planilla de información catastral, marcado con la letra “G” Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASÍ DECIDE.

Planilla de pago de aportes al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV), marcado con la letra “H” Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del actividad realizada en armonía con los deberes sociales impuestos por la Ley de Tierras. ASÍ DECIDE.

Constancia de aporte del patrono de Inscripción de los trabajadores del seguro social obligatorio, marcado con la letra “I” Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del actividad realizada en armonía con los deberes sociales impuestos por la Ley de Tierras

Aval sanitario INSAI, marcado con la letra “J” Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento de la actividad realizada en armonía con los deberes impuestos por la Ley de S.A.I..

Certificado de registro nacional de productores asociaciones, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, marcado con la letra “K” Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASÍ DECIDE.

Registro de hierro identificadores de los animales, marcado con la letra “L” Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento de la actividad realizada en armonía con los deberes impuestos por la Ley de S.A.I..

Guía de movilización de plátano, marcado con la letra “M” Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento de la actividad realizada en armonía con los deberes impuestos por la Ley de S.A.I..

Certificados de registro de vehiculo, marcado con la letra “N” Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASÍ DECIDE.

Inventario de animales, marcado con la letra “O” Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos adminiculados con la inspección judicial y la experticia, llevan al pleno conocimiento de la forma en que despliega la actividad agraria el recurrente. ASÍ DECIDE.

Constancia de donaciones a consejos comunales u otras organizaciones, marcado con la letra “P” Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del actividad realizada en armonía con los deberes sociales impuestos por la Ley de Tierras ASÍ DECIDE.

Informes técnicos, marcado con la letra “Q” Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos adminiculados con la inspección judicial y la experticia, llevan al pleno conocimiento de la forma en que despliega la actividad agraria el recurrente. ASÍ DECIDE.

Constancia de créditos Agrarios, marcado con a letra “R” Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos adminiculados con la inspección judicial y la experticia, llevan al pleno conocimiento de la forma en que despliega la actividad agraria el recurrente. ASÍ DECIDE.

Informes de la cadena titulativa, marcado con la letra “S” Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos adminiculados con la inspección judicial y la experticia, llevan al pleno conocimiento de la forma en que despliega la actividad agraria el recurrente. ASÍ DECIDE.

Documentos de propiedad, marcado con la letra “T” Este Tribunal Superior Agrario, les otorga valor probatorio por no haber sido éstos documentos de alguna forma refutados, confrontados o impugnados, de tal manera que se les dá valor de indicios por ser susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte actora, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como documentos públicos pero que además existe se secuencia cronológica de la forma y manera en fueron otorgados dichos documentos lo que para este Juzgador le da plena certeza de la autenticidad de la cadena titulativa presentada por la INVERSIONES AGROPECUARIA DINAMARCA, C.A. ASÍ SE DECIDE.

2) Parte Recurrida:

Ratificando en todo su valor probatorio punto de cuenta Nº 016, sesión Nº 127-10 de fecha 09/12/2010 en el cual se acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIA EXEPCIONALES DE INETERES SOCIAL O UTILIDAD PUBLICA y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR sobre el predio “DINAMARCA”. Consecuencialmente tenemos que siguiendo la sentencia descrita con anterioridad de fecha once (11) de julio de 2007 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, la cual hace referencia al valor del Expediente Administrativo, tenemos que, dichos instrumentos no son Documentos Públicos, por lo cual éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

iii

DE LOS VICIOS DELATADOS

POR LA PARTE RECURRENTE

De la presunta violación al Derecho de propiedad,

bajo la forma de VICIO DE FALSO SUPUESTO

Primeramente en lo que se refiere a la presunta materialización por parte de la Administración Pública Agraria del vicio de nulidad de acto administrativo denominado Falso Supuesto, le es preciso señalar a éste Operador de Justicia varias cuestiones a saber entre ellas el criterio desarrollado por la doctrina y la jurisprudencial sobre el mencionado vicio, para que con posterioridad pueda finalmente establecer si efectivamente el Ente Descentralizado Funcionalmente de Derecho Público con competencia material agraria, esto es el Instituto Nacional de Tierras emanó su voluntad a espaldas del derecho, y también antes de pronunciarse sobre la existencia o no de la vulneración de éste derecho de rango constitucional, le es preciso exaltar por un lado determinadas reflexiones doctrinales, jurisprudenciales y legales, alrededor de éste derecho y su intima relación con el Procedimiento de Rescate de Tierras estipulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por otro lado establecer la delación por parte del recurrente en la que expresa que hipotéticamente fue violado tal derecho. Así las cosas, en el escrito libelar la parte actora expresó lo siguiente:

VICIO DE FALSO SUPUESTO

(…)

Ahora bien, siendo el objeto del procedimiento administrativo el de Rescatar las extensiones de tierras propiedad del Estado independientemente si se encuentran productivas o no, entonces se le debe otorgar conforme al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso la posibilidad a mi representada ante un Órgano Jurisdiccional, demostrar la propiedad del bien objeto de rescate y solo así y luego del análisis de los extremos legales el Juez Natural determinara si procede o no la petición de nulidad del acto administrativo proferido por el Ente Agrario, tales garantías no se le han concedido a la Sociedad Mercantil que represento y por lo tanto es en el presente juicio de Nulidad donde se demostrara a través de la cadena titulativa nuestra pretensión, Igualmente sostengo en nombre de mi representada en esta oportunidad, que el acto administrativo que pretendo impugnar debe respetar una serie de principios y derechos consagrados dentro de la Ley de Tierras e incluso con rango constitucional, estos principios como bien los reseñara la Dra. Hidelgar Rondon de Sanso, citando al maestro Moles Caubet, puede no constituir literalmente parte del supuesto normativo, en cuyo caso se consideran disposiciones de – Derecho detrás del Derecho- o pueden integrar el texto legal expreso, siendo entonces condicionantes de otros dispositivos, señalándose como tales principios el de Legalidad, Contradictorio, Publicidad, Supletoriedad, Imperactividad, Responsabilidad y Proscripción de vías de Hecho, siendo entonces de obligatorio cumplimiento por los entes agrarios en sus procedimientos.

En tal sentido, de la lectura del extracto que fundamenta el inicio del procedimiento administrativo y de la decisión que a su vez dicta el ente agrario para asegurar la tierra, (denominación adoptada por el ente agrario), y que ya se reprodujera en párrafos anteriores, se puede evidenciar que el INTI determina que las tierras pertenecientes a mi representada le pertenecen porque no se demostró según se aduce, que ningún particular haya probado mediante titulo suficiente la propiedad de las mismas, pero no se señala en dicho acto de donde se toman los datos técnicos relativos a la extensión de tierra propiedad de mi representada, no existió procedimiento previo alguno para determinar la Capacidad de Uso de los Suelos y el Ámbito productivo, asimismo, no esta claro en el texto del acto administrativo que se ataca en esta oportunidad, como se hicieron los inventarios de bienes y bienhechurías existentes en la Hacienda, todo lo cual vulnera el principio de Legalidad formal y material que deben revestir los actos administrativos y el principio de contradictorio por haberse violado en el decurso del procedimiento administrativo el legitimo derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna.

De la misma manera sostengo en nombre de mi representada que las actividades desarrolladas en la “HACIENDA DINAMARCA” se enmarcan dentro del supuesto normativo que esboza el articulo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tanto y en cuanto las mismas se encuentran en optimas condiciones de producción con fines agrícolas, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el ejecutivo nacional, luego entonces, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sin haber tenido los estudios necesarios para determinar tales circunstancias procede a aperturar un procedimiento de Rescate de Tierras fundamentándose en falsos supuestos para sustentar su pretensión, causando un daño patrimonial a la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS DINAMARCA, C.A. (INADICA), producto del mismo.

En cuanto a la Medida Cautelar de Aseguramiento dictada por el Instituto Nacional de Tierras, decretada conjuntamente con el acto administrativo de inicio de procedimiento ya explanado supra, viola el Derecho a la defensa y se fundamenta en falso supuesto, toda vez que ha sido aclarado por la doctrina especialista en la materia, que las medidas cautelares están enmarcadas dentro del Poder Cautelar del Juez, es decir, es una potestad que le esta dada a los Órganos Jurisdiccionales en ejercicio de sus funciones las cuales se les ha dado por imperio de la Ley, significa entonces que los órganos administrativos no dictan Medidas Cautelares sino en su lugar lo que le es dable dictar son Medidas Preventivas que a diferencia de las primeras no buscan la protección precautoria de un derecho individual o colectivo determinado, sino la protección del interés colectivo general, razón por la cual deben reunirse los presupuestos procesales propios de una medida cautelar nominada o innominada mas la demostración de la afectación del interés general colectivo y difuso. En este sentido y en cuento al presupuesto procesal referido al periculum in mora, no existe dentro del acto administrativo que pretendo enervar en nombre de mi representada ningún fundamento que pueda sustentar y convencer acerca del peligro en la mora por la tardanza del procedimiento…En lo atinente al fomus bonis iuris, (humo del buen derecho) en cuanto a la demostración o exhibición de suficientes elementos probatorios que demuestren la presunción grave del derecho que se reclama, nada podría demostrarse en el caso de marras ya que señala el INTI que tal requisito de procedencia se encuentra inmerso en miras a salvaguardar el imperium iudicis, es decir, impedir que la soberanía del estado, en su mas alta expresión que es la de la Justicia, se reduzca a ser una inútil y tardía expresión verbal, argumentación esta vaga e imprecisa que no representa suficiente razonamiento del derecho que se pretende invocar…OMISSIS…

Por su parte, la doctrina administrativista desarrollada por el autor H.M.E. quien en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”, establece que, coexiste Falso Supuesto siguiendo la Jurisprudencia del mas Alto Tribunal de la República, “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legitima pues la precisión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”.

En ése sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia enuncia que el vicio de “Falso Supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba existente, falsa o inexacta (...). Esta posición distintivo del Falso Supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de Falso Supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del Falso Supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del Falso Supuesto Negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de Falso Supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2000).

Resultando básico extraer parte de la decisión Nº 0904, de fecha catorce (14) de agosto de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de L.I.Z., en donde se expuso que:

(,,,) Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el actor (…) (Negrilla Nuestra)

Como corolario de la posición jurisprudencial desarrollada previamente se afirma que, el vicio de Falso Supuesto es un género que reviste de dos especies, una llamada Falso Supuesto de Hecho y otra denominada Falso Supuesto de Derecho, la primera de ellas se entiende, cuando la Administración Pública ha decidido bajo unos supuestos fácticos inexistentes, es decir que no existieron u ocurrieron, bien porque son falsos o exactos o bien no están vinculados con el o los asuntos objeto de la decisión, y en la segunda clase o tipología de Falso Supuesto, se verifica cuando la Administración Pública subsume en una norma errónea o inexistente los derechos sujetivos e intereses legítimos del administrado, tomando en cuenta que los hechos sobre los cuales decide son verdaderos, simplemente como se indicó, la Administración al emitir su decisión lo hace de forma errónea, aplicando una norma que no se adecua al caso en concreto o bien no existe. ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho argumento es apoyado por la sentencia Nº 2582, de fecha siete (07) de Noviembre de 1985 dictada también en la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia de J.R.T., en la cual se manifestó que:

(…) El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en los cuales se baso el funcionario que los dicto. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivo la dedición administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión…

(La Negrilla es Nuestra).

Así pues la tal posición jurisprudencial antes descrita es adoptada por éste Sentenciador, por encontrarse en total y absoluta concierto con los conceptos jurídicos ahí esgrimidos, ya que refuerzan positivamente o de manera indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide.

En consecuencia, éste Juez Superior considera oportuno entonces como bien se indicó arriba el de realizar algunas observaciones en relación al alcance que tiene en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el derecho fundamental de Propiedad Privada recogido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su articulo 115 la Propiedad Privada como un derecho fundamental, mas es, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual proyecta la noción moderna del Derecho de Propiedad a un interés social, dado el valor que significa la producción agraria en función del principio de Soberanía Agroalimentaria y en general del Desarrollo económico y Social del Sector Agrícola, enmarcado en el nuevo marco jurídico implantado en la Carta Magna, donde en definitiva, para el establecimiento de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia comporta que, la Tierras y la Propiedad no estén en manos de la burguesía y de unos pocos, que buscan la estabilidad en el tiempo del latifundio, (sistema éste contrario a la justicia, al interés colectivo y a la paz en el campo, también como lo es la tercerización) y la explotación brutal de los sectores menos beneficiados, sino por el contrario que las mismas estén al servicio de la población venezolana dentro de los valores de igualdad y solidaridad, participación protagónica, distribución justa de las riquezas entre otros, tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a profundizar los valores constitucionales en materia agraria otorgándole múltiples facultades pero también obligaciones al Instituto Nacional de Tierras, dentro de las cuales destaca especialmente el Procedimiento Administrativo de Inicio de Rescate de Tierras Autónomo y también el Inicio de Rescate de Tierras cuando Circunstancias Excepcionales de Interés Social o de Utilidad Pública así lo requieran, todo esto de conformidad con la disposición jurídica normativa 84 ejusdem, el cual establece que:

“El procedimiento previsto en el presente capítulo no se aplicará a las tierras que se encuentren en condiciones de optima producción con fines agrícolas, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, y que no excedan de dos unidades del promedio de ocupación establecido en la zona por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). No obstante, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar aquellas tierras que se encuentren dentro del área de influencia de proyectos agroproductivos o agroecológicos de carácter estratégico desarrollados por el Ejecutivo Nacional y cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran.

Pudiéndose realizar una interpretación reflexiva y extensiva de la norma descrita y de lo anteriormente narrado por éste Jurisdicente, en donde cabe aseverar que, ciertamente el creador de la norma agraria, le confirió diversas competencias al Instituto Nacional de Tierras para que mediante un Procedimiento Administrativo y de acuerdo a la situación fáctica concreta y la pertinencia e incluso discrecionalidad, aperture o dicte actos administrativos, con el propósito incuestionable de distribuir y administrar todas las tierras con vocación de uso agrario de forma optima en atención al respeto del imperio de la ley, para la consecución de los mas altos f.d.E.V. y la obediencia de los Principios de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria, pero haciendo la acotación y el paréntesis que, cada Procedimiento Administrativo llevado a cabo por el Ente Descentralizado Funcionalmente de Derecho Público, con competencia en materia agraria, forzosamente ésta sujeto a respetar el Principio de Legalidad y mas aún el Principio de Legalidad Administrativa y por ende los derechos e intereses de los administrados (entendiendo a los administrados, como toda persona natural o jurídica pública o privada pero no estatal). Por lo tanto, se encuentra subordinado a desplegar un Procedimiento Administrativo atendiendo a la esfera de los administrados, sus derechos y garantías legales y constitucionales y a los presupuestos fácticos, de manera que, si se trata de un Procedimiento de Rescate de Tierras, tiene la tarea de verificar si las tierras con vocación agraria son de origen privado, ésto es de constatar si las tierras a afectar por el Instituto Autónomo gozan del Principio de Titularidad Suficiente en el tracto documental de propiedad, ya que en el supuesto de que afectare, siendo éstas de origen privado, se estaría violentando los derechos del administrado.

De ahí que, es positivo extraer el criterio establecido por la doctrina pertinente en la materia, destacando entre la variabilidad de autores la abogada investigadora I.C.F.V., quien en su artículo científico denominado “Procedimientos Administrativos Agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” realiza varias consideraciones que para éste Órgano Jurisdicente le resulta importante:

El procedimiento administrativo se erige como una de las garantías de los derechos de los particulares cuando se vinculan con la Administración Pública en una relación en la cual ésta última actúa en ejercicio de potestades y no de derechos, en definitiva en una relación en función del interés público.

Lo que denota el valor del Procedimiento Administrativo en nuestro ordenamiento jurídico positivo, ya que como es bien conocido, al cumplir con el principio de legalidad administrativa, surge la misma como garantía para los administrados que juegan con las potestades y privilegios que detenta la Administración Pública, buscando siempre un notable y respetable equilibrio entre los administrados y la Administración Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, es indispensable a continuación explicar para el caso de marras en que consiste el principio agrario de la Titularidad Suficiente, sustentáculo jurídico de gran valor para realización de la Justicia Imparcial y Equitativa Venezolana. Siendo pues, cardinal para éste Operador de Justicia Agrario expresar que La Concepción de “TITULO SUFICIENTE” en el Derecho Agrario Venezolano ha sido magistralmente desarrollada por la doctrina patria estableciendo algunas cuestiones trascendentales alrededor de éste soporte agrario, resaltando el criterio expresado en las Primeras Jornadas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se celebraron en el Colegio de Abogados del Estado Lara, Barquisimeto, en el año 2005, por el Profesor D.U.A..

En tal sentido que el Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, esta basada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91.

Dispone las citadas normativas:

Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras con vocación de uso agrario”

De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”

De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”

Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”

(Cursivas y subrayado añadido)

En éste orden de ideas, el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” es también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del cuatro (04) de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:

…OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…

(Cursivas y subrayado añadido)

En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numeral 1º lo siguiente:

…Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:

Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…

(Cursivas y subrayado añadido)

Sobre la base de lo reseñado anteriormente éste Juzgador Agrario considera elemental establecer que la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en especial a la materia agraria, ha sido desarrollada por el celebre investigador patrio, O.D.L.H., en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró:

“…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):

…Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…

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…Omissis…

La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…

…Omissis…

…La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.

La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:

Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”

Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”

(Cursivas y subrayado añadido)

Del anterior argumento se evidencia que en supuesto caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. ASÍ SE ESTABLECE.

Del mismo modo, éste Juzgador, conforme a las manifestaciones precedentemente esgrimidas, escatima de gran importe explanar que en materia agraria el acto jurídico que válidamente puede trasmitir la propiedad “con todos sus atributos”, es el que deviene de un título suficiente, pues si sólo existe un justo título a los efectos de la ley quien adquiere debe ser reconocido sólo como un poseedor. ASÍ SE ESTABLECE.

En ésta línea de interpretación y conforme a este nuevo orden jurídico, sentado es, que las todas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, y en consecuencia, son de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo consagrado en las disposiciones finales, disposición cuarta la cual establece:

Disposición cuarta: “…La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”.

De esta disposición, se desprende UNA SUPREMACÍA MATERIAL, de las normas sustantivas y adjetivas que conforman la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a su interpretación y ejecución, al estipular el mandato “…y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia...” a todos los jueces de la República, los entes y órganos de la Administración Pública, infiriéndose a criterio de éste Juzgador, un carácter orgánico no declarado de la precitada Ley. ASÍ SE ESTABLECE.

Es el caso que en la referida causa, debe manifestar éste Tribunal con énfasis, que la Propiedad Agraria esta íntimamente ligada a las instituciones jurídicas agrarias de Titularidad Suficiente o Suficiencia de Titulo, por lo cual a continuación se señala el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disposición normativa de vital importancia, dado que en la misma se observa cuales son entonces los supuestos fácticos concretos sobre o bajo los cuales se entiende que existe u opera un Desprendimiento Válido de la Nación Venezolana:

Artículo 82: … Se consideran desprendimientos validamente otorgados por la Nación Venezolana los siguientes:

  1. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se correspondan con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).

  2. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaria de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.

  3. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación, en tanto constituía una transferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado.

  4. Los títulos otorgados por la C.E., bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o por Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrase debidamente convalidadas por las Leyes Republicanas.

  5. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de Certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.

  6. Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, del estudio detallado del presente expediente, éste Juzgador le es dable afirmar la existencia de un Desprendimiento Valido de la Nación Venezolana, sobre el predio denominado “HACIENDA DINAMARCA”, por lo cual, se puede indicar que, goza de TITULO SUFICIENTE, todo ésto en razón del numeral segundo (2°) del articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario precedentemente reseñado, el cual expresa: Se considerarán desprendimientos válidamente otorgados por la Nación Venezolana los siguientes : numeral 2: “ Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaria de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891” evidenciándose en dicho tracto sucesivo, documentos originarios que recoge la adjudicación que hizo el Ejecutivo Nacional, específicamente en los siguientes documentos por el cual según la CADENA DOCUMENTAL: que se originan en el desprendimiento que hiciera la Nación, en fecha veintiocho (28) de abril del año 1914, cuando a través de la figura de la VENTA, La Nación (Estado Unidos de Venezuela, a través del Ministerio de Fomento, Dirección de Agricultura, Cría y Colonización) transfirió el dominio y propiedad de dichas tierras, al ciudadano J.S., al venderle 1.282 Has, cuyo documento se encuentra protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de abril de 1914, bajo el número 30, Protocolo Primero, folio vto del veintisiete (27) al veintiocho (28), Segundo Trimestre del año 1914, el cual será estudiado cronológicamente mas adelante. SEGUNDO DOCUMENTO, Oficina Subalterna de Registro de San C.d.Z., Distrito Colón, Estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de 1946, bajo el N° 16, Protocolo 1°, Folio veinticinco (25) al veintisiete (27), Primer Trimestre del año 1946. SUJETOS: Actúan tres personas naturales: ROSA RINCÓN DE BAPTISTA Y A.E.S., adjudican este inmueble por derecho hereditario a J.A.S. (…) DOCUMENTO DE FECHA: 01 DE JULIO DE 1955: TERCER DOCUEMENTO: Oficina Subalterna de Registro de San C.d.Z., Distrito Colón, Estado Zulia, en fecha primero (01) de julio de 1955, bajo el N° 01, folios del uno (01) al dos 802) vto, Protocolo, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1955. SUJETOS: En esta negociación intervienen dos personan naturales: J.A.S., quien ele vende a M.T.C., unas mejoras agrícolas de su propiedad, fomentadas sobre una superficie de terrenos propios (…) y este fundo agropecuario Dinamarca es aportado por M.C. a la Compañía Anónima denominada: Inversiones Agropecuaria Dinamarca, C.A. (INDICA), protolizado ante el anterior Registro Subalterno hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Colón del estado Zulia, bajo el número 37-21, protocolo 1ro y 3ro, Tomos 6 y 1, de fecha 28 de abril de 2983, de la perfecta concatenación de la este tracto documental se constata y se verifica la Titularidad Suficiente de la propiedad en virtud de la válida adjudicación realizada por el Estado Venezolano, el Ejecutivo Nacional, en 1895 según ley de Tierras Baldías del veinticuatro (24) de agosto de 1894, demostrándose efectivamente; la suficiencia del título de propiedad, que prueba el origen privado del HACIENDA DINAMARCA, devienen del tracto documental de adjudicación de los antes Estados Unidos de Venezuela hoy República Bolivariana de Venezuela, que es conocido en la doctrina administrativa de la Procuraduría General de la Republica como “DESPRENDIMIENTO DE LA NACIÓN”. ASÍ SE ESTABLECE.

iv

Por otra parte, aunado al hecho que el lote de terreno, que conforma el fundo Dinamarca, es de origen privado, este Juzgador no puede eludir apreciar la experticia promovida y evacuada por la parte recurrente, en aras de preservar la ocupación y trabajo del grupo familiar conformado por del grupo familiar conformado por el Ciudadano M.Q., y su esposa, ciudadana Y.F., sus hijas, M.A.Q.F., M.D.L.A.Q.F., M.L.Q.F., siendo estas ultimas menores de edad, su nieto, W.R.Q., su hijo, L.Q.F., quien habita con su esposa BREYDYS MALDONADO y su hijo S.Q.M., a los fines de determinar y caracterizar la actividad agraria desplegada en el fundo DINAMARCA.

.

La Doctrina de más autoridad, sobre este punto fue expuesta por el M.V. Msc M.A.O., en la publicación “VENEZUELA BOVINA, Año 20 – N° 67 – 2005, referida a “CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE ASPECTOS TÉCNICOS DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO” en el que se expone meridianamente la Medición de la productividad y cálculo de los rendimientos idóneos, de la siguiente manera:

…Por encima del derecho de propiedad esta el derecho de ocupación que contempla el uso adecuado de la tierra con el efectivo cumplimiento de su función social; es decir que una porción de tierra, en plena producción y en armonía con los lineamientos de desarrollo sustentable emitidos por el estado venezolano, es intocable y no podrá ser ni rescatada ni expropiada, según el caso, a menos que el estado por causa de utilidad pública las requiera, además que exenta del pago de impuesto por infrautilización de la tierra.

Se establecen, al efecto, tres niveles básicos de productividad:

Finca ociosa o inculta, las tierras calificables como fincas ociosas o incultas son aquellas que no cumplen con los requisitos mínimos de producción, en tal sentido, pueden ser objetos de intervención o expropiación agraria, y serán gravadas con un tributo; este gravamen y las eventuales intervenciones o expropiación sobre la tierra ociosas, más que un castigo a la improductividad, procuran ser un medio a través del cual las mismas sean puestas en producción.

Finca mejorable, es aquella que, sin ser productiva, pueden ser puestas en producción en un lapsote tiempo razonable, en estos casos, se busca que el propietario de la misma sea quien lleve a cabo el plan de adaptación de las tierras a los niveles de productividad. No se busca una sanción inmediata, sino que busca dar la oportunidad al ocupante, sea sobre tierra pública o privada, de encaminarse por un camino deseable de producción.

Finca productivas, es aquella que está dentrote los parámetros de productividad establecidos por el ejecutivo Nacional, debe cumplir con los lineamientos básicos definidos en los artículos 107 y 108 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Léase Artículos 103 y 104 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) los cuales establecen que se consideran ociosas a los fines de este Decreto ley, las tierras rurales que no están en producción agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal conforme al mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación correspondiente a dichas tierras de acuerdo con este Decreto Ley o, a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria; así como también lasque no alcancen al menos el 80% del rendimiento idóneo de producción esperado para cada clase de suelo, según la condición agro ecológica de la región.

Medición de la productividad y cálculo de los rendimientos idóneos: La ley de Tierras, desde el punto de vista técnico, establece la productividad Agraria, como medio fundamental para garantizar los derechos de ocupación sobre tierras públicas y privadas. A los propietarios privados se les exige soliciten una certificación de Finca Productiva cada dos años, con la finalidad de hacer seguimiento permanente a la actividad productiva sobre sus tierras; y a todos los productores, tanto los que estén sobre tierras privadas o públicas, la declaración anual de la producción con fines tributarios.

La consideración de ociosidad de una finca esta tipificada en los artículos107 y 108 de la LDTDA, (Léase Artículos 103 y 104 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) de debe calcular una vez obtenido un promedio de producción anual nacional idóneo, conocido como Rendimiento Idóneo el cual se refiere a “el promedio nacional anual comercializado de producción por hectárea, del producto o rubro producido por el contribuyente de entre los productos o rubros señalados por la autoridad competente dentro del mejor uso agropecuario correspondiente a la clase de tierras respectiva”.

Se considera que una tierra no es ociosa, cuando el Rendimiento Real de la finca, entendido como el promedio de producción anual comercializada de toneladas por hectárea de dicho producto o rubro producido por el sujeto pasivo en dicha tierra, por la totalidad de hectáreas de la clase de tierra respectiva, alcanza el 80% del rendimiento idóneo calculado para la zona en cuestión. También se considera ociosa, según el artículo 108: “Las tierras rurales que no está en producción agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal confórmela mejor uso según el potencial agroalimentaria de la clasificación correspondiente a dichas tierras de acuerdo con este Decreto Ley o, a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria. No se considerarán ociosas durante el ejercicio fiscal respectivo, previa solicitud e informe técnico presentado por el sujeto pasivo antes de su inicio, la porción de tierra que en un determinado momento sea necesario dejarla en descanso con fines de rotación de cultivos según los planes de explotación de las misma y dentro de los límites que fije el reglamento o las que se encuentren sin uso por razones topográficas o de preservación del medio ambiente que determine su destino a un régimen especial”.

Es importante entender que el desarrollo del concepto de rendimiento idóneo la guía ara encaminar el modelo de sustentabilidad que buscamos, con este concepto se pretende medir la adecuación de los patrones teológicos que generan productos o bienes sobre la explotación del factor de producción tierra, lo importante aquí es que debemos dirigir este desarrollo hacia un modelo que genere elementos esenciales de vida, tales como alimentos, agua y oxígeno y no hacia un modelo productivista que a la final destruya el medio ambiente; se debe garantizar la preservación de la biodiversidad para las futuras generaciones en cada región de nuestro país.

Según las investigaciones publicadas por Ortega 2004, se puede comenzar con la medición de productos comercializados por municipio, según lo indiquen las guías de movilización de productos agrícolas y pecuarios por productor, en cada uno de los centros de expedición de guías de Venezuela dependientes del Ministerio de Agricultura y tierras, debemos arrancar con esta información, ya que, lamentablemente, menos del 90% de las Unidades de Producción evaluadas no presentaron ningún tipo de registro de su actividad económica tal y como la mandan las leyes impositivas en Venezuela; pero el total de los productores si solicitó la respectiva guía para poder llevar el producto generado al mercado, además el mismo artículo 109 de la LDTDA, (Léase Artículo 105 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) que define rendimiento idóneo, orienta hacia los productos comercializados en municipios.

Otro factor de gran importancia es la posibilidad de que este indicador se genere en cada municipio del país, debido básicamente, a que las clases de suelos con vocación agroalimentaria tienen una correlación muy estrecha con la agro ecología de cada región en particular.

Para los cálculos iniciales de rendimiento idóneo debemos desarrollar u Sistema de Información Geográfica en el Instituto Nacional de Tierras, entre la sala de geografía y la sal técnica, inicialmente se deberán realizar técnicas de muestreo estadístico para tener aproximaciones tal y como lo describe Ortega y Perry en 2004, pero a partir del primer año, con la información declarada por los productores, se podrá tener información de la fuente primaria y el cálculo será más preciso.

La producción declarada por cada productor deberá ser estudiada y auditada de manera aleatoria anualmente, para garantizar la veracidad de la declaración y el reglamento debe ser muy severo con aquellos productores que salga en la auditoria y se les detecte fraude en la información suministrada.

El Concepto de Rendimiento Idóneo debe ser ligado conceptualmente a la clasificación de vocación de uso de los suelos del país, es importante que la clasificación de los suelos por predio sea certificada por el Sistema de Información Geografía del Instituto Nacional de Tierras, ya que de esta manera se rige el proceso de caracterización de fincas, según su vocación para producir alimentos sin ninguna discrecionalidad, debe haber un organismo rector en esta materia que tenga la última palabra en clasificación de los suelos por vocación para cada predio y esta información será la utilizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el cálculo de impuesto…

Efectivamente, como muy lo señala, el autor citado, la ley de Tierras, desde el punto de vista técnico, establece la productividad Agraria, como medio fundamental para garantizar los derechos de ocupación sobre tierras públicas y privadas, y dicho criterio es compartido por este Juzgador, en el sentido de que el parámetro para determinar la ociosidad de una finca esta tipificada expresamente en los artículos 103,104 y 105 de la LTDA, de debe calcular una vez obtenido un promedio de producción anual nacional idóneo, conocido como Rendimiento Idóneo, los cuales establecen:

…Artículo 103.—La base imponible del impuesto será la diferencia entre el rendimiento idóneo de la tierra rural y su rendimiento real obtenido en el ejercicio fiscal correspondiente.

PARÁGRAFO PRIMERO.—El rendimiento idóneo para una tierra rural de una determinada clase se obtendrá multiplicando el promedio de producción anual nacional idóneo del producto o rubro producido por el contribuyente, por el precio promedio anual nacional de dicho producto, por la totalidad de hectáreas de la clase respectiva.

Se entiende por:

1. Promedio de producción anual nacional idóneo: Al promedio nacional anual comercializado de producción por hectárea, del producto o rubro producido por el contribuyente de entre los productos o rubros señalados por la autoridad competente dentro del mejor uso agropecuario correspondiente a la clase de tierra respectiva.

2. Precio promedio anual nacional: Al precio promedio anual nacional pagado comercialmente por tonelada a puerta de granja del producto o rubro a que se refiere el numeral anterior.

El promedio de producción nacional anual idóneo podrá aumentarse o disminuirse hasta en un treinta por ciento (30%) por el Ejecutivo Nacional, para determinada clase de tierras o productos:

a. Cuando fuere necesario para elevar el aprovechamiento y ordenación del suelo durante un ejercicio fiscal, o para adaptarlo a las características especiales de clases o subclases de tierras o rubros que por razón de la naturaleza, la acción del hombre, región o forma de explotación lo hagan necesario para evitar desigualdades derivadas de la actividad agrícola o;

b. Cuando la producción del rubro se realice en tierras de inferior calidad y vocación agropecuaria o;

c. Cuando se tratare de tierras que admitieran varios ciclos de producción de productos agrícolas o pecuarios en un mismo ejercicio fiscal.

d. En los casos de nuevos asentamientos.

En ningún caso se aplicará el promedio de producción nacional idóneo más allá del doble del promedio de producción anual comercializado del rubro correspondiente en el respectivo municipio.

Los índices y promedios señalados en el presente Capítulo, serán fijados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de agricultura y tierras, salvo disposición en contrario en la presente Ley. Cuando los índices o promedios no se basaren en toneladas o hectáreas; el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de agricultura y tierras, fijará la medida correspondiente.

El rendimiento real para una tierra rural de determinada clase se obtendrá multiplicando el precio promedio anual nacional del producto utilizado para la determinación del rendimiento idóneo, por el promedio de producción anual comercializada de toneladas por hectáreas de dicho producto o rubro producido por el sujeto pasivo en dicha tierra, por la totalidad de hectáreas de la clase de tierra respectiva.

Si la tierra estuviese integrada por varias porciones o lotes de distinta clase, o se tratare de producción diversificada, se seguirá para cada una de ellas o sus productos el procedimiento establecido en este artículo. En tal caso, deberá alcanzarse en cada lote o porción como mínimo el treinta por ciento (30%) del rendimiento idóneo parcial correspondiente para que el rendimiento real de cada lote se pueda sumar al rendimiento real total. En el supuesto previsto en este párrafo, la base imponible en tal caso será la diferencia entre la sumatoria de los rendimientos idóneos y la sumatoria de los rendimientos reales, parciales, obtenidos para todas las clases de tierras en el ejercicio fiscal correspondiente.

Artículo 104.—En los casos de tierras utilizadas para la producción de rubros distintos a los señalados por la autoridad competente para una clase o tipo de tierras, salvo que fuera en tierras de inferior calidad o vocación para la seguridad alimentaria, se sumará a la base imponible el cien por ciento (100%) del rendimiento idóneo correspondiente a dicha clase de tierra y rubro, sin que pueda incluirse en el rendimiento real dicha producción.

Las tierras que para la entrada en vigencia de la presente Ley se encontraren en el supuesto previsto en esta disposición, están exoneradas del pago del impuesto hasta el ejercicio fiscal siguiente al de terminación del ciclo normal de producción del rubro correspondiente. El Ejecutivo Nacional podrá prorrogar dicha exoneración hasta por un ejercicio fiscal adicional en las condiciones que éste determine.

Artículo 105.—En los casos de clases de tierras rurales con un rendimiento real inferior al veinte por ciento (20%) del rendimiento idóneo respectivo o sin producción alguna, el rendimiento idóneo correspondiente a dichas tierras se calculará sobre la base del producto agrícola, pecuario o forestal correspondiente a la clase de uso de dichas tierras que tenga el mayor valor que resulte de multiplicar el promedio de producción anual nacional idóneo de dicho producto por su precio promedio anual nacional por la totalidad de hectáreas de dichas tierras.

Y también es oportuno ratificar que se considera que una tierra productiva, cuando el Rendimiento Real de la finca, entendido como el promedio de producción anual comercializada de toneladas por hectárea de dicho producto o rubro producido por el sujeto pasivo en dicha tierra, por la totalidad de hectáreas de la clase de tierra respectiva, alcanza el 80% del rendimiento idóneo calculado para la zona en cuestión.

Es de hacer notar que la experticia realizada en el presente caso arrojo las siguientes conclusiones: La Unidad de Producción Fundo Dinamarca se ubica en la zona de v.B.S.T. (BS-T), en la región sur del Estado Zulia, Municipio Colón, Parroquia Moralito. Las condiciones agroecológicas de la zona ubican a la unidad de producción en una región con predominancia de suelos clase IV con fuertes limitaciones de drenaje que incluye problemas de exceso de humedad o mal drenaje externo (encharcamiento), interno (nivel freático cercano a la superficie) o terrenos sujetos a inundaciones. El Fundo Dinamarca se encuentra dentro de la Región Natural 5 (Depresión Aluvial Reciente del Lago de Maracaibo). Las inundaciones generalizadas, la topografía plana, el drenaje imperfecto de los suelos y la erosión reticular son los principales factores limitantes de esta zona. FUNDO DINAMARCA Evaluación Técnico-Económica 2010-2011 En el Fundo Dinamarca se desarrolla una actividad productiva de ganadería vacuna con orientación a la producción de leche y carne. El inventario final de animales en Fundo Dinamarca durante los ejercicios 2009-2011 aumentó de 1.726 cabezas en 2009 a 1.934 cabezas en 2011. Alrededor del 60 % del inventario se corresponde con el rebaño de cría, el cual estuvo conformado en 2011 por un 46 % de vacas, 5 % de toros reproductores, 14 % de novillas, 17 % de becerros y 18 % de becerras. Se resalta que todos los animales observados en la inspección presentan un solo hierro, con excepción de los toros reproductores comprados. Se compara la carga animal del fundo Dinamarca durante 2010-2011 con la carga animal reportada según el VII Censo Agrícola para el estado Zulia y el municipio Colón. Se observa que durante 2010-2011 la finca supera la carga del estado y el municipio. En el sistema de cría se observa una caída en la tasa de nacimientos durante el año 2011 y consideramos que esta se debe en gran medida al efecto de la vaguada que afectó la zona desde noviembre 2010 hasta agosto 2011. El analizar la producción de carne a través del Sistema de Evaluación por Rendimiento (SER) observamos que, en el sistema de hembras, la producción neta aumenta en 2011, debido a que la finca se ve obligada a sacar 200 mautas a causa del incremento de las áreas de pastoreo que se inundaron como consecuencia de la vaguada 2010-2011. En el casode los machos la producción disminuye por el impacto de la misma vaguada. Al comparar la evolución de la producción de carne por superficie del Fundo Dinamarca con la reportada en las estadísticas agrícolas del MPPAT, para el estado Zulia, se observa que durante todo el periodo 2010-2011 la finca supera la producción por superficie del estado Zulia para el 2010 (último dato disponible). Después de realizar una evaluación de la curva de lactancia diaria se evidencia que a medida que avanzan los días de lactancia la producción de leche va disminuyendo debido a la evolución de las condiciones fisiológicas normales de los animales en ordeño. FUNDO DINAMARCA Evaluación Técnico-Económica 2010-2011 Al comparar la producción comercializada de carne por superficie del Fundo Dinamarca con la reportada en las estadísticas agrícolas del MPPAT, para el estado Zulia, se observa que durante 2010-2011 la finca supera en mas del 100 % la producción comercializada por superficie del estado Zulia en el 2010 (último dato disponible). En relación a la comercialización de leche, se compara la producción comercializada por superficie del Fundo Dinamarca con la reportada en las estadísticas agrícolas del MPPAT, para el estado Zulia. Se observa que durante 2010-2011 la finca supera en un 70 % la producción por superficie del estado Zulia en el 2010 (último dato disponible).…”, en consecuencia este Juzgado Superior Agrario aprecia que la ocupación y trabajo del grupo familiar conformado por del grupo familiar conformado por el Ciudadano M.Q., y su esposa, ciudadana Y.F., sus hijas, M.A.Q.F., M.D.L.A.Q.F., M.L.Q.F., siendo estas ultimas menores de edad, su nieto, W.R.Q., su hijo, L.Q.F., quien habita con su esposa BREYDYS MALDONADO y su hijo S.Q.M., a los fines de determinar y caracterizar la actividad agraria desplegada en el fundo DINAMARCA, realiza una actividad agraria, MUY POR ENCIMA de los parámetros establecidos en el articulo 105 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no tomar en cuenta el promedio de producción anual comercializada de toneladas por hectárea de dicho producto, como lo evidencio la experticia, y en tal razón debe la República Bolivariana de Venezuela Proteger dicha actividad agrícola familiar. ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre la base, de lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el calculo del rendimiento real (artículo 105 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), tomando en cuenta el producto comercializado, valor que debe la Administración Pública Agraria, obtener “info-métricamente” a través de la estadísticas aportadas por su Ministerio de Adscripción, se evidencia que lo motivos por los cuales se fundo son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, por cuanto se evidenció en actas procesales lo incierto del supuesto que motivo la decisión administrativa, resultando totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. ASÍ SE ESTABLECE.

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En razón a los argumentos expuestos en el capitulo anterior, y con base al bien jurídico tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es la Seguridad Alimentaria, y no las resultas del Juicio, como si lo son por el contrario, las medidas en el derecho común, se mantiene la solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, solicitada por los abogados en ejercicio, J.H.O., IBELISE HERNÁNDEZ, MAHA YABROUDI, PAOLA PRIETO, NOIRALITH CHACIN Y L.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas Nro. 7.617.757, 7.605.414, 15.010.501, 17.070.541, 14.946.362 y 17.804.318, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.850, 40.615, 100.496, 132.884, 91.366 y 141.745, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA DINAMARCA, C.A. (INADICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de marzo de 1.983, bajo el Nº 1, tomo 21-A contra decisión que tomara el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº Ext. 127-10, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, en deliberación sobre el punto de cuenta número 16, mediante la cual acordó “INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “HACIENDA DINAMARCA”, ubicado en el sector Km 21, parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de OCHOCIENTAS VEINTISIETE HECTÁREAS CON MIL VEINTIÚN METROS CUADRADOS (827 ha con 1.021 mts2) cuyos linderos son los siguientes Norte: Hacienda Mi Delirio; Sur: Vía penetración, Este: Vía penetración y Oeste: antigua vía férrea, dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011.

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Finalmente como corolario de los razonamientos esgrimidos por éste Examinador, en armonía con el criterio explanado por parte de la representación del Ministerio Público, así como de las reflexiones doctrinales y legales efectuadas, del estudio valorativo de las pruebas aportadas en el proceso, es por lo cual, indefectiblemente debe indicar que, dado que las tierras que comprenden el predio agrario denominado HACIENDA DINAMARCA, propiedad de INVERSIONES AGROPECUARIAS DINAMARCA, C.A., son de origen privado, por haberse verificado la existencia de TITULARIDAD SUFICIENTE, cumpliendo con el presupuesto fáctico contemplado en el articulo 82, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede declararse la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en la presente causa, constatándose entonces que efectivamente se lesionó de modo palpable y visible el derecho constitucional de la Propiedad Privada, preceptuado en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, motivo por lo que le resulta innecesario pronunciarse sobre los demás vicios de nulidad absoluta denunciados por la parte recurrente, debiendo inmediatamente declarar CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar interpuesto por la abogada en ejercicio NOIRALIT CHACIN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.946.362 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.366 domiciliada en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA DINAMARCA, C.A. (INADICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de marzo de 1.983, bajo el Nº 1, tomo 21-A, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Ext. Nro. 127-10, Punto de Cuenta Nro. 16 de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, en el cual se acordó el “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA DINAMARCA”, ubicado en el sector Km. 21, parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de OCHOCIENTAS VEINTISIETE HECTÁREAS CON MIL VEINTIÚN METROS CUADRADOS (827 ha con 1.021 mts2) cuyos linderos son los siguientes Norte: Hacienda Mi Delirio; Sur: Vía penetración, Este: Vía penetración y Oeste: antigua vía férrea. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada en ejercicio NOIRALIT CHACIN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.946.362 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.366 domiciliada en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA DINAMARCA, C.A. (INADICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de marzo de 1.983, bajo el Nº 1, tomo 21-A, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Ext. Nro. 127-10, Punto de Cuenta Nro. 16 de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, en el cual se acordó el “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA DINAMARCA”, ubicado en el sector Km. 21, parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de OCHOCIENTAS VEINTISIETE HECTÁREAS CON MIL VEINTIÚN METROS CUADRADOS (827 ha con 1.021 mts2) cuyos linderos son los siguientes Norte: Hacienda Mi Delirio; Sur: Vía penetración, Este: Vía penetración y Oeste: antigua vía férrea.

SEGUNDO

No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

se mantiene la solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, solicitada por los abogados en ejercicio, J.H.O., IBELISE HERNANDEZ, MAHA YABROUDI, PAOLA PRIETO, NOIRALITH CHACIN Y L.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas Nro. 7.617.757, 7.605.414, 15.010.501, 17.070.541, 14.946.362 y 17.804.318, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.850, 40.615, 100.496, 132.884, 91.366 y 141.745, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA DINAMARCA, C.A. (INADICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de marzo de 1.983, bajo el Nº 1, tomo 21-A contra decisión que tomara el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº Ext. 127-10, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, en deliberación sobre el punto de cuenta número 16, mediante la cual acordó “INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “HACIENDA DINAMARCA”, ubicado en el sector Km 21, parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de OCHOCIENTAS VEINTESIETE HECTÁREAS CON MIL VEINTIÚN METROS CUADRADOS (827 ha con 1.021 mts2) cuyos linderos son los siguientes Norte: Hacienda Mi Delirio; Sur: Vía penetración, Este: Vía penetración y Oeste: antigua vía férrea, dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos Mil doce (2012). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo la una y veinticinco y cinco minutos (03:25 p.m.) de la tarde, previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el N° 651 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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