Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-0001310

Parte Demandante: J.C.D.V., venezolano y titular de la cédula de Identidad N°.3.847.695.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: M.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.525.

Parte Demandada: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: T.G. y G.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 30.211 y 118.597, respectivamente.

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

Motivo: Consulta de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Antecedentes

En el auto dictado en fecha siete (7) de agosto de 2007, el Juez a quo ordenó la consulta estipulada en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la decisión dictada.

La Consulta es una ventaja procesal que tiene la Administración Pública, mediante la cual toda sentencia definitiva (de fondo o interlocutoria con fuerza definitiva), contraria a la pretensión, excepción o defensa de sus intereses, será revisada por el Juzgado Superior ope legis a los fines de verificar su legalidad, preservando el principio de la doble instancia, consagrada en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se asimila a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que procede independientemente que la parte afectada (la República o el ente público) apele o no del fallo que le fue desfavorable, por tanto es un mecanismo procesal que no se afecta por el trámite total o no de la apelación (ej. un eventual caso de desistimiento), ya que ésta –la consulta- así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de substraer la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (Vid. Sentencia N° 902, de fecha 14/05/2004, SC-TSJ, caso: CVG BAUXILUM en recurso de revisión), y constituye una forma que el legislador patrio ha conseguido para proteger el derecho fundamental a la defensa y a la garantía del debido proceso de la República y los entes públicos, ya que en virtud de que se considera involucrado el interés público, se le permite al juzgado superior revisar el fallo para verificar si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto (Vid. Sentencia N° 3403 de fecha 04/12/2003, TSJ-SC, caso: Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en amparo).

De la Sentencia Consultada

Observa quien suscribe, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 4 de junio de 2007, declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, con base en los siguientes razonamientos:

Así las cosas antes de entrar a examinar los derechos laborales discutidos, entra esta Juzgadora hacer un breve análisis de los privilegios prerrogativas que le son acordados a la República y a los órganos públicos que gocen de los mismos privilegios y prerrogativas de orden procesal.

De conformidad con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra éstas o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Destacado del Tribunal).

Por su parte la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional señala en el artículo 6, lo siguiente: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco” (Destacado del Tribunal).

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado aplica las disposiciones transcritas, y en consecuencia, tal y como se indicó ut supra, se tiene la demandada contradicha en todas y cada unas de sus partes. Así se decide.

Así las cosas, debe señalarse que con motivo de la aplicación del privilegio y prerrogativa procesal, antes aludidos, la carga de la prueba recae exclusivamente en la parte actora, quien deberá demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, a los fines de que esta prospere.

Ello así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que habiendo la demandada reconocido la existencia de la relación de trabajo, el tiempo de servicios y el salario devengado, así como que la causa de terminación según la decisión de la Inspectoría fue por despido injustificado, y que con motivo de la providencia administrativa la cual no fue recurrida en nulidad, se acordaron el pago de los salarios caídos, resultan procedentes el pago de las prestaciones sociales demandadas, prestación de antigüedad e intereses según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones por despido injustificado según Art. 125 ejusdem, vacaciones fraccionadas a octubre 2004, bono vacacional fraccionado 2004, utilidades fraccionadas a octubre 2004, así como los salarios caídos causados desde el ilegal despido hasta la presentación de la demanda, a razón de último salario normal diario alegado de Bs. 11.666,66. Al total demandado se le deberá deducir lo ya recibido como parte de pago por prestaciones sociales y que fue reconocido en la audiencia de juicio por el demandante, por la cantidad de Bs. 725.549,70, y así se decide.

De la motivación para decidir

La parte accionante señaló en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios en fecha 22 de diciembre de 2003 para el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, Programa Social de Suministros de Medicamentos (SEFAR-SUMED desempeñando el cargo de Auxiliar de Farmacia hasta el día 04 de octubre de 2004, fecha en la cual fue despedido sin justa causa. Que en fecha 27 de octubre de 2004 acudió a la Sala Laboral de Fueros Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, la cual, decidió la solicitud de calificación de despido declarándose con lugar.

Reclama el pago de los conceptos de Ley como, Parágrafo primero literal B del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones por despido injustificado según artículo 125, vacaciones fraccionadas a octubre 2004, bono vacacional fraccionado 2004, utilidades fraccionadas a octubre 2004, así como los salarios caídos.

Admitida la demandada, agotados los trámites de notificación, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia que la parte demandada no acudió a la audiencia preliminar (folio 19), y asimismo, no dio a la contestación a la demanda (folio 82).

Fijado el día y hora para la audiencia de juicio el 23 de mayo de 2007, se dejó constancia de la presencia de la parte actora, así como de los apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para la Salud, quienes en la audiencia presentaron instrumento poder y dos órdenes de pago a nombre de la accionante por la cantidad de 725.549,79 y 700.000,00. Igualmente los apoderados judiciales de la demandada hicieron observaciones a las pruebas presentadas por la parte demandante.

Consta de las documentales aportadas por la parte demandante marcadas con las letras “A” y “B”, insertas de los folios 22 al folio 81 de la pieza principal de la presente causa, copias simples del procedimiento administrativo llevado anta la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con motivo de la solicitud de reenganche incoada por el actor, los cuales, adquieren pleno valor probatorio, demostrándose la solicitud de calificación de despido que incoara el hoy actor contra la demandada, la cual, fuese declarada con lugar.

Es así que aún cuando la demandada “Ministerio del Poder Popular para la Salud” no asistió a la audiencia preliminar, ni presentó escrito de contestación de demanda, se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, la parte demandada, quien si se hizo presente en la audiencia de juicio, reconoció la existencia de la relación de trabajo, como la fecha de ingreso y egreso y el salario devengado, -hechos relevados de prueba-. Así mismo por confesión de la parte accionante en la audiencia de juicio se demostró el pago por la cantidad de 725.549,70 por concepto de liquidación de prestaciones sociales; y de la decisión del órgano administrativo quedó demostrado el hecho del despido injustificado al que fue objeto el accionante, el cual, acordó el pago de los salarios caídos.

Es así y quedando la controversia en estos términos corresponde a la demandada el pago de los conceptos que no le fueron cancelados al actor en su oportunidad, siendo procedentes, tal como lo estableció el a-quo, los conceptos por diferencia de prestación de antigüedad e intereses (calculados según el literal “c”) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (45 días), 30 días por indemnización por despido injustificado y 30 días por indemnización sustitutiva de preaviso según el Art. 125 ejusdem, 11,25 días de vacaciones fraccionadas a octubre 2004, 5,22 días por bono vacacional fraccionado 2004, 11,25 días por bonificación de fin de año fraccionadas a octubre 2004, así como los salarios caídos causados desde el ilegal despido -4-10-2004- hasta la presentación de la demanda, -24-03-2006- a razón de último salario normal diario alegado de Bs. 11.666,66. Al total demandado el experto deberá deducir lo ya recibido como parte de pago por prestaciones sociales y que fue reconocido en la audiencia de juicio por el demandante, por la cantidad de Bs. 725.549,70, y así se decide.

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en consulta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha cuatro (4) de Junio de dos mil siete (2007) en el juicio seguido por el ciudadano J.C.D.V., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Segundo: No hay condenatoria en costas Tercero: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Cuarto: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (22) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). 197° y 148°.

El Juez

Hermann Vásquez Flores

El Secretario

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

EXP Nº AP21-L-2006-0001310

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