Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

Exp. Nº AP71-R-2015-000657

Interlocutoria/Civil /Nulidad de Asiento Registral

Sin Lugar El Recurso/ Confirma “F”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: D.T.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.930.222.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.A.A.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.419.840, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.112.

    PARTE DEMANDADA: OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del Registrador Titular, ciudadano J.B., titular de la cédula de identidad No. V-8.232.247; PROYECTOS DAYMAR XI, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 15 de enero de 1988, bajo el N° 63, Tomo 9-A, Sgdo., en la persona de su representante legal, ciudadana L.M.G., titular de la cédula de identidad N° 13.315.595, e INVERSIONES YT4000, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, el 6 de octubre del 2004, bajo el N° 51, Tomo 32-A., en la persona de sus directores, ciudadanos M.I.C.B. y Y.E.J.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.971.893 y V-11.234.757, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.O., R.C.O. y A.Á.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.643, 8.490 y 81.212, respectivamente.

    MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (Interlocutoria-Pruebas).-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto el 28 de mayo de 2015, por el abogado R.C.O., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, sociedad mercantil, INVERSIONES YT4000, C.A, en contra de la providencia dictada el 25 de mayo del 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se providenciaron los medios probatorios ofrecidos por las partes; ello en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, sigue el ciudadano D.T.F., en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES YT4000, C.A. y PROYECTOS DAYMAR XI, C.A.-

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por providencia del 26 de junio del 2015, le dio entrada y fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su trámite en segunda instancia.

    El 21 de julio del 2015, el abogado R.C.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil INVERSIONES YT4000, C.A., consignó escrito de informes, con anexos constante de once (11) folios útiles.

    Por auto del 5 de octubre del 2015, se difirió la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, por treinta (30) días continuos siguientes a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Sustanciado el presente incidente y no habiéndose dictado el fallo respectivo en su oportunidad, este tribunal verifica lo siguiente:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Mediante oficio Nº 2015-431, del 12 de junio del 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las actas procesales, que a continuación se relacionan:

    • Libelo de demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, que incoó el ciudadano D.T.F., en contra de la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del Registrador Titular, ciudadano J.B. y las sociedades mercantiles INVERSIONES YT4000, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana L.M.G. y PROYECTOS DAYMAR XI, C.A., en la persona de sus directores, ciudadanos M.I.C.B. y Y.E.J.R.. (libelo f. 1 al f. 9 y anexos f. 10 al f. 59).

    • Escrito del 13 de abril del 2015, el abogado G.A.A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas, en los términos siguientes:

    …DOCUMENTALES

    1) Promuevo y acompaño marcada 1, copia certificada del documento registrado en fecha 22 de noviembre del 2007, por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 24, tomo 33, Protocolo Primero, objeto del presente juicio, con la cual se evidencia que la enajenación del inmueble de marras allí contenida, se verificó y registró estando vigente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesaba desde el año 1998 sobre el apartamento objeto del presente juicio, haciéndose procedente la declaratoria Con Lugar de la presente acción de nulidad conforme a derecho.

    2) Promuevo y acompaño marcado 2, original de Certificación de Gravamen, expedida en fecha 25 de noviembre de 2009, correspondiente al inmueble descrito en autos (Apto. 142-A), emanada de la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde se lee: (…) así pues que, conforme a dicha certificación, queda evidenciado que para la fecha 23/11/2007 en que se protocolizó el documento de enajenación objeto de la presente acción, se encontraba en plena vigencia a aludida medida de prohibición de enajenar y gravar, debidamente decretada y participada al Registro en el mes de mayo de 1998, tal y como se explicó en el Libelo de demanda con todo lo cual se hace procedente la declaratoria con lugar de la presente acción, con los demás pronunciamiento de ley.

    3) Promuevo y acompaño marcadas con el N° 3, copias simples de instrumentos públicos judiciales, que cursan en autos del Cuaderno de Medidas del Exp. N°32739, hoy Exp. N° AH11-X-1998-046, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial y Sede, insertos a los folios 4 y 5 de dicho expediente, consistentes en la Diligencia de consignación y Oficio N° 615 debidamente firmado y sellado en original como recibido por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, la Medida Cautelar decretada sobre el inmueble de autos, lo que impedía la protocolización de venta cuya nulidad hoy se demanda, resultando procedente la declaratoria con lugar de la presente acción de nulidad.

    4) Promuevo y acompaño marcado 4, copia simple de instrumento público judicial que riela al folio 191 del Exp. N° 2739 hoy Exp. N° AH11-V-1998-025, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, consistente en el oficio N° 713-B-98 de fecha 24 de septiembre de 1998, emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, por medio del cual dicho Registro participó al mencionado Juzgado Primero, el haber recibido y tomado la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de este juicio (Apto 142-A), lo que impedía a partir de esa fecha, el registro o protocolización de todo acto de enajenación o gravamen sobre el aludido inmueble, medida que en tal virtud protocolizó la venta del citado apartamento 142-A, con todo lo cual se hace procedente la declaratoria con lugar de la presente demanda de nulidad.

    PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente se oficie lo conducente a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    PRIMERO: Si conforme a oficio N° 615 de fecha 04 de mayo de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, le participó a ese Registro Público, el decreto de una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Apartamento N° 142-A, de las residencias Vista Daymar III, Torre A, Urbanización Maturín, parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda.

    SEGUNDO: Si la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que le había sido participada a ese Registro como se señaló supra, se encontraba vigente para el día 22 de noviembre de 2007, en relación al antes citado apartamento distinguido con el N° 142-A.

    CONCLUSIONES

    Solicito respetuosamente a Tribunal, que las presentes pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, apreciándolas en la definitiva con todo su valor probatorio…

    • Escrito del 7 de mayo del 2015, el abogado R.C.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil INVERSIONES YT4000. C.A., mediante la cual promovió pruebas, anexos constantes de veintitrés (23) folios útiles, en los términos siguientes:

    … 1. En nombre y representación de inversiones YT4000 C.A., promuevo la comunidad de la prueba, existente en los autos de este expediente en documentos como el libelo de la demandada, las diligencias del actor en el proceso, la contestación de la demandada de esta representación y la de la defensora judicial designada, abogada R.F.d.N.. Pido se admita la prueba promovida.

    2. Conforme a lo previsto en el ordinal segundo del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil solicito se conceda a mi mandante el término extraordinario de pruebas, de 180 días, para evacuar la declaración del testigo P.J.T.C., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado actualmente en la Ciudad de Nueva York, Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, a los fines que deponga sobre los siguientes particulares: 1) Si conoce la de la existencia de las sociedades mercantiles Proyectos Daymar XI C.A., e inversiones YT4000, S.A., 2) si como representante principal de Proyectos Daymar XI C.A., ordenó la venta a Inversiones YT4000, S.A., quien adquirió de buena fé el apartamento número 142-A, ubicado en el edificio denominado Residencias Vista Daymar III, situado en la parcela número 444-03, de la Avenida Principal de la urbanización Maturín, según consta de documento protocolizado en fecha veintidós de noviembre, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estados miranda, bajo el número 24, tomo 33, protocolo primero, el cual es la vivienda hogar de la familia formada por M.C.B. y J.E.J.R. quienes junto a la Señora H.B. viuda de R.C.O., conforman el núcleo familiar. 3) Que la adquirente y las personas antes mencionadas, han realizado numerosas obras de mejoramiento, gastos, pago de impuestos municipales y reformas al apartamento, según se evidencias de copias fotostáticas de las respectivas facturas que se anexaron en treinta y tres (33) folios útiles marcadas A1, a los fines probatorios consiguientes; 4) Que además de la presunción de buena fe en la citada compraventa, están amparados por todas las normas legales sobre la protección de la vivienda familiar, las cuales invocaron a su favor expresamente y las sentencias pacificas sobre esta importante materia social que ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. 4) que la representante de la vendedora Proyectos Daymar C.A., fue la señora L.M.G., plenamente identificada en el libelo de la demanda, secretaria del Ciudadano P.J.T.C., director y principal accionista de ese conglomerado de empresas, bancos y sociedades mercantiles, quienes, venezolano, mayor de edad, actualmente residenciado en la ciudad de Nueva York, Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, donde igualmente se encuentra L.M.G., 5) que el testigo de razones fundadas de sus dichos. Pido se admita la prueba promovida.

    3. De conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y solicito se le de valor a la publicación en el Diario 2001 de la alerta roja de Interpol donde aparecen los ciudadanos P.J.T.C. y L.M.G.. En efecto constan en este expediente número AP11V2009001282, publicación aparecida en el Diario 2001, edición del domingo 8 de mayo de 2011, página 39, de alertas internacionales emanadas de interpol, donde se menciona a la ciudadana L.M.G., venezolana, mayor de edad, presumiblemente domiciliada en la ciudad de Nueva York, Estado de Nueva York, Estados Unidos de América. Pido se admita la prueba promovida.

    4. de conformidad con lo previsto en artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito la prueba de informes a rendir por las siguientes autoridades: a) Consta copia simple de cuarenta folios útiles de la decisión emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 18 de diciembre de 2012, donde con ponencia de la entonces magistrada Dra. Y.B.K.d.D., se declaró procedente la extradición activa de la ciudadana L.M.G., actualmente en los Estados Unidos de América, en las condiciones que establece dicha sentencia contenida en el expediente 11430 del archivo de dicha Sala. Dicha extradición activa de L.M.G., mayor de edad, domiciliada en los Estados Unidos de América, titular de la Cédula de identidad número V-13.315.595 fue solicitada el 25 de noviembre de 2011, mediante oficio número 11-1243 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo para esa fecha de la Dra. Shellys Y.B., en el expediente número 11-C-13921-09 (nomenclatura de ese juzgado), por cuanto el cinco de diciembre de 2009 le fue decretada a L.M.G. privación judicial de libertad, siendo su carácter de procesada por los delitos de apropiación indebida de créditos, distracción de recursos financieros y asociación para delinquir previstos en los artículos 431 y 432 del Decreto con rango y valor de Ley de Reforma Parcial de Bancos y otras instituciones financieras (aplicable ratione temporis) y artículo 6, numeral 4 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada. Todo este bagaje probatorio evidencia la procedencia de la defensa y el alegato de la buena fe de mi mandante. Por ello solicito se admita la prueba de informes a la Sala d Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y al juez penal donde actualmente cursa el expediente penal, cuyos datos se señalan anteriormente y en la sentencia de la Sala. Pido se admita la prueba de informes promovida.

    5. Promuevo la prueba de indicios y presunciones a favor de mi mandante, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil para que sumado a los recaudos de autos quede evidenciada la defensa de buena fe ya señalada por parte de mi mandante. En lo concerniente al principio de buena f.c. doctrina nacional (…Omissis…)

    6. De conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicito se cite a los representantes legales de las siguientes proveedoras de artículos para la construcción y el hogar, para que ratifiquen el contenido de los documentos privados, acompañados a nuestra contestación de la demanda. Estas son: Representaciones 1836 C.A., Mermuebles, Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, Ferretería A.S., Ferretería y refrigeración Helimar C.A., Inversiones Dimor C.A., Multicolor 3L, C.A., Inversiones Argonio C.A., Ferretería La chamorra C.A., Ferretería General C.A., Materiales Guayabal, C.A., Artelectra C.A., M.C.G.S. C.A., Hidrobaños Confort C.A., Inversiones Deco Baños, C.A., Iluminaciones Rosiluz, C.A., Sociedades domiciliadas en la jurisdicción del tribunal y cuyas direcciones aparecen en las mencionadas facturas y a los ciudadanos O.H., plomero, J.S. y Tomas, mayores de edad, de este domicilio, para que una vez fijada la oportunidad para que tenga lugar el acto, ratifiquen el contenido de los documentos anexados a la contestación e la demanda. Pido que la prueba sea admitida, y sustanciada conforme a derecho.

    Pido respetuosamente, se admitan las pruebas promovidas, se sustancien conforme a derecho, siendo base para la que sea declarada sin lugar la demanda intentada…

    • Auto del 25 de mayo del 2015, dictado por el a-quo, donde providenció los medios probatorios ofrecidos por la parte actora y negó los promovidos por la parte codemandada, sociedad mercantil INVERSIONES YT4000, C.A., con excepción de la prueba testimonial del ciudadano P.J.T., absteniéndose de otorgar el término ultramarino, según las exigencias del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

    • Diligencia del 28 de mayo del 2015, el abogado R.C.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil INVERSIONES YT4000, C.A, se reveló contra lo decidido que ponderó los medios probatorios, con fundamento en lo siguiente:

    …Apelo del auto de fecha 25 de mayo de 2015, que inadmitió las pruebas promovidas por esta representación y admitió las pruebas promovidas por el apoderado actor, a pesar de su oposición extemporánea. El auto apelado no resuelve todos los puntos planteados, en especial el primero, la comunidad de la prueba (…) luego niega la prueba de testigos ultramarina, sin razón alguna. La prueba documental con notoriedad judicial, la prueba de informes, a pesar de haber consignado todos los datos. La pruebas de indicios y presunciones, emitiendo incluso opinión de fondo. La prueba de ratificación de documentos mediante el testimonio de terceros y por el contrario admitió las copias simples promovidas por la actora de unas actas que no pertenecen al expediente, lo cual prohíbe el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…

    • Auto del 2 de junio del 2015, donde el a-quo oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta.

    • Certificación del 12 de junio del 2015, expedida por el Secretario del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado M.S., de las actas procesales que corren insertas al expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D.: AP11-V-2009-001282, a los fines de su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; para la tramitación del recurso de apelación, anexo del oficio No. 2015-431. Previa insaculación fue asignado su conocimiento a esta alzada que para resolver observa previamente:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Surge el presente incidente en razón del recurso de apelación ejercido el 28 de mayo del 2015, por el abogado R.C.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de parte codemandada, sociedad mercantil INVERSIONES YT4000, C.A., en contra de la providencia dictada el 25 de mayo del 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, ello en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, sigue el ciudadano D.T.F., en contra de la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del Registrador Titular, ciudadano J.B., y las sociedades mercantiles PROYECTOS DAYMAR XI, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana L.M.G. e INVERSIONES YT4000, C.A., en la persona de sus directores, ciudadanos M.I.C.B. y Y.E.J.R..

    La providencia recurrida del 25 de mayo de 2015, se dictó con fundamento en lo siguiente

    …De las pruebas promovidas por la parte actora ciudadano D.T.F.,

    Identificado en autos

    En relación a las pruebas documentales, observa este Juzgador que las mismas no son ilegales o impertinente, por lo cual las Admite salvo su apreciación en la definitiva.

    Con respecto a la prueba de informe, se observa que la misma no son ilegales o impertinente, razón por la cual la Admite, salvo su apreciación en la definitiva y ordena librar oficio a la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que informe sobre los particulares referidos en el escrito de promoción de pruebas que en copia certificada deberá ser anexado a dicho oficio. Asimismo, se exhorta a la parte actora a consignar copias del escrito de pruebas a fin que sean remitidas junto con el oficio de solicitud de informe.-

    De las pruebas Promovidas Por la Parte Codemandada Inversiones YT4000 C.A.

    Con respecto a la Prueba Testimonial del ciudadano P.J.T.C., quien es venezolano, mayor de edad, residenciado en la Ciudad de Nueva York, y de la solicitud que se le conceda el término extraordinario de pruebas de 180 días para la evacuación de la declaración del referido testigo, observa este Tribunal; el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    (…omissis…)

    Ahora bien, de la revisión del escrito de promoción de pruebas presentado, así como de las actas que integran el presente expediente, se desprende que no concurren ninguna de las circunstancias preceptuadas en el artículo anterior, por toda vez que la parte no señala expresamente si va a evacuarse el testigo en el exterior, ni solicita se libre rogatoria alguna para la autoridad competente fuera del país para su evacuación por lo que este Tribunal no puede inferir tal situación. En virtud de lo señalado, se entiende el tribunal que dicho testigo comparecerá a este Despacho a rendir declaración, en virtud de lo cual, Niega el término extraordinario para la declaración testimonial del referido ciudadano y señala que la testimonial deberá evacuarse dentro de los 30 días destinado para la evacuación y a tales fines, fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana (11:00 AM) para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano P.J.T.F., y rinda su declaración testimonial.

    En relación a la prueba documental promovida, señala este tribunal que la publicación en el diario 2001 de la alerta roja de INTERPOL, donde aparece la ciudadana L.M.G., se constata que conforme lo ya señalado en la decisión de fecha 2 de marzo de 2015, respecto a la cuestión prejudicial, el alegato respecto de la responsabilidad penal que pudiera tener la ciudadana L.M.G. es impertinente a la pretensión de la presente causa, en tal sentido, siendo que la publicación promovida materia relacionada a lo dirimido en la incidencia de cuestiones previas, la misma se hace impertinente a los fines del presente juicio, debiéndose desechar y así se declara.

    En cuanto a la Prueba de informe promovida, al respecto observa, este Juzgador que en el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte codemandada, no señala expresamente punto alguno el cual deba requerir como información a los organismos que indica en el precitado escrito, por lo cual niega la prueba promovida. Y así se declara.

    Con respecto a la promoción de indicios y presunciones señalada en el numeral 5 del escrito de promoción de prueba, este juzgador observa que en la misma no se indica cuáles son esas presunciones e indicios que pretende hacer valer en el juicio, por lo cual niega dicho alegato como medio de probatorio y así se declara.

    En relación a la prueba a la documentales preceptuadas en el artículo 431 del código de procedimiento civil, mediante la cual pretende la ratificación de instrumentos privados emanados de terceros, se constata que en el juicio escrito de promoción de pruebas, el representante judicial de la parte codemandada, señalo una serie de personas jurídicas. Por otra parte señala en nombre de personas naturales sin insuficiente para su evacuación y control de pruebas de la parte contraria, este Tribunal niega su admisión y así se declara…

    Estando en el término de Ley, con la finalidad de apuntalar su medio recursivo, el abogado R.C.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil INVERSIONES YT4000, C.A., consignó escrito de informes ante esta alzada en los términos que a continuación se transcriben:

    …En nombre y representación de Inversiones YT4000, C.A. Promoví en primera instancia la comunidad de la prueba, existente en los autos de expediente den documentos como el libelo de la demandada, las diligencias existente en los autos del expediente en documentos como el libelo de la demandad, las diligencias del actor en el proceso, la contestación de la demanda de esta representación y la de la defensora judicial designada, abogada R.F.d.N.. Dicho medio de prueba fue inadmitido al no referirse a él, el auto de admisión de pruebas, sin tomar en cuenta criterios judiciales recientes como el que anexamos marcado B. respetuosamente pido que se corrija tal error y se ordene al a quo valorar dicho medio probatorio promovido conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Conforme a lo previsto en el ordinal segundo del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, solicité se conceda a mi mandante el término extraordinario de pruebas de 180 días para evacuar la declaración del testigo P.J.T.C., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado actualmente en la Ciudad de Nueva York, Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, sobre quien existe sentencia de la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia que decretó su extradición a Venezuela, a los fines que deponga sobre los siguientes particulares: 1) si conoce la de la existencia de las sociedades mercantiles Proyectos Daymar XI C.A., e Inversiones YT4000, S.A, 2) si como representante principal de Proyectos Daymar XI, C.A., ordenó la venta a INVERSIONES YT4000 S.A., quien adquirió de buena fe el apartamento número 142-A, ubicado en el edificio denominado Residencias Vista Daymar III, situado en la parcela número 444-03, de la Avenida Principal de la urbanización Maturín, según consta de documento protocolizado en fecha veintidós de noviembre ante la Oficina de Registro del Primero Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el número 24, tomo 33, protocolo primero, el cual es la vivienda hogar de la familia formada por M.C.B. y J.E.J.R., quienes junto a la Señora H.B. viuda de R.C.O., conforman el núcleo familiar. 3) que la adquirente y las personas y las personas antes mencionadas, han realizado numerosas obras de mejoramiento, gastos, pago de impuestos municipales y reformas al apartamento, según se evidencia de copias fotostáticas de las respectivas facturas que se anexaron en treinta y tres (33) folios útiles marcadas A1, a los fines probatorios consiguientes; 4) que además de la presunción de buena fe en la citada compraventa, están amparados por todas las normas legales sobre protección de la vivienda familiar, las cuales invocaron a su favor expresamente y las sentencias pacificas sobre esta importante materia social que ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. 4) que la representante de la vendedora Proyectos Daymar XI C.A., fue la señora L.M.G., plenamente identificada en el libelo de la demanda, secretaria del Ciudadano P.J.T.C., director y principal accionista de ese conglomerado de empresas, bancos y sociedades mercantiles, quien es venezolano, mayor de edad, actualmente residenciado en la ciudad de Nueva York, Estado de Nueva York, Estados Unidos de América donde igualmente se encuentra L.M.G. 5) que 3el testigo tiene razones fundada de sus dichos. Pedí se admitiera la prueba promovida y fue inadmitida a pesar de que el testigo reside actualmente en Brooklyn, Nueva York, Estados Unidos de América, donde lógicamente debe declarar y lo relativo a su evacuación y correspondiente rogatoria es un derivado de esta, no un requisito que señale expresamente la ley procesal ya que como lo señala el autor Henríquez La Roche, para comprobar estos supuestos previos no hay un medio idóneo especifico (…) el mismo autos expresa que la regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la Ley. Sobre el particular existe decisión del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de noviembre de 2011. Expediente número AP21-R-2011000992 referida a la prueba de informes, así prevé nuestro código procesal, los trabajos de los autores Rengel Romberg y Henríquez La Roche e incluso una página de internet llamada Pinterest donde el ciudadano P.J.T. se anuncia como experto en art4es y como residente en Brooklyn, Nueva York y miembro de los mercaderes de artes plásticas de esas ciudad. Ello es un hecho comunicacional

    3. de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, promoví y solicito se le de valor a la publicación en el Diario 2001 de la alerta roja de interpol donde aparecen los ciudadanos P.J.T.C. y L.M.G.. En efecto constan en este expediente número AP11V2009001282, publicación aparecida en el Diario 2001, edición del domingo 8 de mayo de 2011, página 389, de alertas internacionales emanadas de interpol, donde se menciona a la ciudadana L.M.G., venezolana, mayor de edad, presumiblemente domiciliada en la ciudad de Nueva York, Estado de Nueva York, Estado de Nueva York, Estados Unidos de América. El aquo o la persona que redactó el auto de inadmisión de pruebas olvido la decisión de la Sala Constitucional del Tribu8nal Supremo de Justicia, sobre lecho notorio comunicacional que data del 2000 cuyo criterio es pacífico y reconocido en el medio tribunalicio. Respetuosamente solicito a esta Alzada ordene al juez a quo admitir dicha prueba, sustanciarla y valorarla en su decisión de mérito,

    4. de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicité la prueba de informes a rendir por las siguientes autoridades: a) consta copia simple de cuarenta folios útiles de la decisión emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 18 de diciembre de 2012, donde con ponencia de la entonces magistrada DRA. Y.B.K.d.D., se declaró procedente la extradición activa de la ciudadana L.M.G., mayor de edad domiciliada en los Estados Unidos de América, titular de la Cédula de identidad número V-13.315.595 fue solicitada el 25 de noviembre de 2011, mediante oficio número 11-1243 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana e Carcas, a cargo para esa fecha de la Dra. Shellys Y.B., en el expediente número 11-c-13921-09 (nomenclatura de ese juzgado), por cuanto el cinco de diciembre de 2009 le fue decretada a L.M.G. privación judicial de libertad, siendo su carácter de procesada por los delitos de apropiación indebida de créditos, distracción de recursos financieros y asociación para delinquir previstos en los artículos 431 y 432 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de Bancos y otras instituciones financieras (aplicable ratione temporis) y artículo 6, numeral 4 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada. Todo este bagaje probatorio evidencia la procedencia de la defensa y el alegato de la buena fe de mi mandante. Por ello solicite se admitiera la prueba de informes a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y al juez penal donde actualmente cursa el expediente penal, cuyos datos acompañados se señalan anteriormente y en la sentencia de la Sala. A pesar de todos los datos acompañados el aquo inexplicablemente inadmitio la prueba de informes bien promovida, refiriéndose a que no señala punto alguno, cuando es de principio que en la prueba de informes la persona a rendirla solo envía copia de los recaudos que reposen en su despacho y cuyo contenido no este vedado al público sin adelantar opinión alguna, para no caer en el vicio llamado de certificación en relación, prohibido por la Ley. Pido al juez superior orden evacuar dicha prueba y el aquo la admita, sustancie y valora conforme a derecho, para ser analizada en la sentencia definitiva de primera instancia.

    5. promoví la prueba de indicios y presunciones a favor de mi mandante, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para que sumado a los recaudos de autos quede evidenciada la defensa de buena fe ya señalada por parte de mi mandante. En lo concerniente al principio de buena f.c. como doctrina nacional, los siguientes trabajos (…) note el juzgado de alzada que expresamente señale la presunción e indicio de buena fe de mi representada y ello fue desconocido por el a-quo a los efectos de la admisión de la prueba, constituyendo una emisión de opinión sobre el fondo del asunto. Por ello respetuosamente solicito al juzgador ad quem orden al juez a quo admita, sustancie y valore la presunción e indicio de buena fe promovido.

    6. de conformidad con lo previsto en artículo 431 del Código de Procedimiento Civil solicité se citara a los representantes legales de las siguientes empresas proveedoras de artículos para la construcción y el hogar, para que ratificaran el contenido de los documentos privados acompañados a nuestra contestación a la demanda, estas son: (…)

    Sociedades mercantiles domiciliadas en la jurisdicción del tribunal y cuyas direcciones aparecen en las mencionadas facturas y a los ciudadanos O.H., plomero, J.S. y Tomas, mayores de edad, de este domicilio, para que una vez fijada la oportunidad para que tenga lugar el acto, ratifiquen el contenido de los documentos anexados a la contestación de la demanda. Pedí que la prueba fuera admitida, y sustanciada conforme a derecho. El aquo la inadmitió dicha prueba a pesar de que en el texto de la promoción se señaló la identificación y domicilio de estas. Con base a ello pido al juez superior ordene al a quo admita, sustancie y valore dicha prueba, prevista en la ley procesal.

    Pido respetuosamente al Juez superior, declare con lugar nuestro recurso ordinario de apelación, ordene al juez a quo, se admitan las pruebas promovidas, se sustancien conforme a derecho, siendo con base para la que sea declarada sin lugar la demanda intentada por la representación del ciudadano D.T.F., plenamente identificado en autos, en contra de mi representada Inversiones YT4000, C.A…

    Fijados los extremos del recurso, corresponde a esta alzada determinar si el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su providencia del 25 de mayo del 2015, actuó ajustado a derecho, cuando admitió la prueba testimonial del ciudadano P.J.T., negando el término ultramarino así como la admisión de la demás pruebas promovidas por la sociedad mercantil INVERSIONES YT4000, C.A., ello por cuanto, la referida codemandada, se reveló contra lo decidido alegando que la providencia atacada, no resolvió todos los puntos planteados, haciendo hincapié en lo referente a la comunidad de la prueba y alegando los motivos que hacen admisibles sus medios de prueba y por los que se opone a las pruebas de su contraparte.

    Establecido lo anterior, este tribunal pasa a decidir en el orden siguiente:

    *

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    Visto los términos de la providencia recurrida, se aprecia que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no eran manifiestamente ilegales o impertinentes a la causa, acogiéndose al principio de libertad de los medios de pruebas, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y esclarecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 16/7/2002, Exp N° 01-0299, la cual estableció la incompatibilidad con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir; su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente, ello por cuanto será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión, en tal sentido; se trae al presente fallo, lo dispuesto en el artículo 395 del Código Adjetivo Civil, en los términos siguientes que:

    …Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

    .(Subrayado y Negrilla de este Tribunal)

    Ahora bien, con vista a la normativa transcrita, este juzgador observa que en el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, ciudadano D.T.F., se promovieron las siguientes pruebas; 1.- DOCUMENTALES, constante de: copia certificada del documento de venta del bien inmueble objeto de la litis principal, certificación de gravamen del inmueble objeto de la controversia emitida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, fotostatos de las actas que cursan a los folios cuatro (4) y cinco (5) del cuaderno de medidas signado bajo la nomenclatura n° AH11-X-1998-000046, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de la diligencia y el oficio debidamente sellado, firmado y recibido, mediante el cual se le participaba al referido registro, sobre el decreto de la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de litigio, fotostato de la documental que riela al folio ciento noventa y uno (191) del expediente AH11-V-1998-000025, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio la cual, la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre, Estado Miranda, señaló al referido Juzgado, haber recibido y tomado nota del oficio N° 615, en el cual se le participó de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada; 2.- PRUEBA DE INFORMES, a los fines de solicitar al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre, Estado Miranda, para que este informe al tribunal de la causa, sobre los puntos siguientes: Si conforme al oficio n° 615 del 4 de mayo de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le participó sobre el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis principal y por último si la referida medida se encontraba vigente para el 22 de noviembre del 2007.

    Ahora bien, con vista a los supuestos de admisibilidad establecidos en la norma, este juzgador acoge el criterio señalado por el a-quo; esto es, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa solo puede darse en casos muy excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. En tal sentido, se observa que las pruebas promovidas por la parte actora, no se encuentran incursas en las causales de inadmisibilidad indicadas, por lo que de conformidad con dispuesto los artículos 429 y 398 de Código de Procedimiento Civil, se confirma su admisión salvo su apreciación en la definitiva como anteriormente lo estableció el a-quo. Así expresamente se decide.

    **

    DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES YT4000, C.A.

    Ahora bien, decidido lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la última parte de la providencia recurrida, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil INVERSIONES YT4000, C.A., en tal sentido; trabada como se encuentra el presente incidente probatorio, se trae a tela de juicio las pruebas promovidas por la referida parte, en razón de analizar si las mismas cumplen con los requisitos anteriormente expuestos para su admisibilidad, de la siguiente forma:

    DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Con relación a la promoción de la comunidad de la prueba, este tribunal debe reiterar el criterio que al respecto se ha establecido, en el sentido, que no constituye medio de prueba, sino la solicitud de su aplicación o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, por lo tanto; el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo tanto; la omisión del a-quo sobre el pronunciamiento del referido principio en el auto de admisión de pruebas, no es una inadmisibilidad fáctica, en consecuencia, siendo que el referido principio probatorio no constituye un medio de prueba, no se verifica violación del 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se desecha tal argumento. Así se decide.-

    DEL TESTIGO CON TÉRMINO ULTRAMARINO: Con relación al término ultramarino negado, solicitado en conjunto con la testimonial admitida, el cual fue solicitado a los fines de evacuar la declaración del ciudadano P.J.T., venezolano, mayor de edad, en su domicilio, siendo éste en la ciudad de Nueva York, estado de Nueva York, Estados Unidos de América, se observa que el mismo fue negado por el a-quo al no cumplir con los supuestos establecidos en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, en tanto, es menester traer el contenido del referido artículo:

    Se concederá el término extraordinario hasta seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

    (…Omissis…)

    2° Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba

    (…Omissis…)

    (Negrilla y Subrayado de éste tribunal)

    Ahora bien, este tribunal observa, que al promoverse una testimonial acompañada de una solicitud de concesión de término extraordinario a los fines de evacuarla según lo dispuesto en el artículo transcrito ut-supra, una vez admitida la referida prueba, se procederá a verificar que el promovente haya cumplido con los requisitos para conceder el referido término, que en el caso concreto, si bien se puede otorgar con la finalidad de evacuar una declaración testimonial en el extranjero, en igual forma, el promovente debe dejar constancia que los testigos residan en el lugar donde se solicite evacuar dicha prueba, dado que se dispone como requisito sine qua non para su concesión, en tal sentido; con relación a los fotostatos consignados por el recurrente ante esta instancia, con la finalidad de comprobar la ubicación del testigo, se debe considerar que no era el momento procesal idóneo para su consignación, siendo que debió haberse efectuado al momento de la promoción de las pruebas por ante el tribunal de la causa, por lo tanto se desechan tales instrumentos, en consecuencia; quien decide considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se confirma la negativa de concesión del término ultramarino, quedando incólume lo decido en primer grado. Así se decide.-

    DE LAS DOCUMENTALES: Con relación al fotostato contentivo de una página de la publicación del diario 2001, del 8 de mayo del 2001, en el cual se refleja que los ciudadanos P.J.T. y L.M.G., tienen una alerta roja de la INTERPOL, en tal sentido; quien juzga no encuentra relación con los hechos debatidos, en consecuencia; se declara inadmisible por impertinente, quedando incólume el decidido en primer grado. Así se decide.-

    DE LA PRUEBA DE INFORMES: Con relación a la prueba de informes promovida, dirigida a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien juzga, no constata el punto alguno a requerir mediante el referido medio probatorio, lo que genera en consecuencia, que la prueba sea inevacuable por el juzgador de primer grado, en tal sentido se declara inadmisible, quedando incólume el decidido en la providencia recurrida. Así se decide.-

    DE LOS INDICIOS y PRESUNCIONES: Con relación a los indicios y presunciones promovidas por el recurrente, se observa que el mismo no indicó de manera especifica que indicios y que presunciones pretendía hacer valer, lo que tilda de genérica la promoción de la prueba efectuada, es por ello que se declara inadmisible, quedando incólume lo decidido en primer grado. Así se decide.-

    DE LAS TESTIMONIALES PARA RATIFICAR DOCUMENTOS PRIVADOS: Con relación a la promoción de las testimoniales con la finalidad de ratificar los documentos privados emanados de terceros, siendo estos las sociedades mercantiles siguientes: Representaciones 1836, C.A., Mermuebles, Ferretería Aladino S.R.L, Ferretería y Refrigeración Helimar, C.A., Inversiones Dimor C.A., Multicolor 3L C.A., Inversiones Argonio C.A., Ferretería La Chamorra C.A., Ferretería General, C.A., Materiales Guayabal C.A., Artelectra C.A., M.C.G.S., C.A., Hidrobaños Confort, C.A., Inversiones Deco Baños, C.A., Iluminaciones Rosiluz, C.A., este tribunal observa, que los documentos privados a ratificar no guardan relación alguna con los hechos litigiosos en la presente causa, siendo ésta la nulidad de asiento registral; en tal sentido; se declara inadmisible por impertinente, en consecuencia, queda incólume la decisión de primer grado. Por último con relación a las testimoniales de los ciudadanos O.H., J.S. y Tomas, mayores de edad y de este domicilio, éste tribunal se ve en la forzosa obligación de negarla por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este juzgador debe declarar SIN LUGAR la apelación ejercida el 28 de mayo de 2015, por el abogado R.C.O., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, sociedad mercantil, INVERSIONES YT4000, C.A, en contra de la providencia dictada el 25 de mayo del 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, ello en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, que sigue el ciudadano D.T.F., en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES YT4000, C.A. y PROYECTOS DAYMAR XI, en consecuencia, queda incólume la providencia recurrida; en tal sentido, se CONFIRMA la misma. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida el 28 de mayo de 2015, por el abogado R.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.490, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, sociedad mercantil INVERSIONES YT4000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, el 6 de octubre del 2004, bajo el N° 51, Tomo 32-A, en contra de la providencia dictada el 25 de mayo del 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, ello en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, sigue el ciudadano D.T.F., en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES YT4000, C.A. y PROYECTOS DAYMAR XI, C.A.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

Se CONFIRMA la providencia recurrida del 25 de mayo del 2015.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M..

Abg. P.Y.G.R..

Exp. Nº AP71-R-2015-000657

Interlocutoria/Civil /Nulidad de Asiento Registral

Sin Lugar El Recurso/ Confirma “F”

EJSM/PYGR/Luisd

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una post meridiem (1:00 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. P.Y.G.R.

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