Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, dieciséis (16) de abril de 2007.

Año: 196º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000270.

Parte Actora: D.A.S.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.267.993.

Apoderadas Judiciales de la Parte Actora: MARYORY PÉREZ y MORELLA HERNÁNDEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.013 y 102.257, respectivamente.

Parte Demandada: SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A, (SEGUACA), Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Julio de 1995, bajo el N° 38, Tomo 298-A Segundo.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: A.T.Q. y YARDLEING INFANTE CARO, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.219 y 92.404, respectivamente.

I

Vista la solicitud de homologación de la transacción celebrada el día 11 de Abril de 2007, entre la Abogada MORELLA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 102.257, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano D.A.S.V.; y la Abogada YARDLEING INFANTE, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.404, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A (SEGUACA) y verificada como fue la facultad de ambas representaciones para realizar el presente acto, este Juzgado para decidir observa:

MOTIVACIONES

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción etc.

La Carta Fundamental, en el Artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, puedan acudir a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o de conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, de métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud de que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su Artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; asimismo el Artículo 258 promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que las partes transigieron en el caso de marras, poniendo fin al conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional en fecha 11/04/2007, en los siguientes términos:

La parte demandada propone a la actora pagar la cantidad de Un Millón Seiscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 1.670.000, oo), pagaderos el día 27 de Abril de 2007 en un solo pago, el cual comprende las siguientes cantidades y conceptos:

  1. Prestación por Antigüedad: Bs. 566.472,44.

  2. Bono Nocturno: Bs. 746.617,05.

  3. Diferencia por días libres y feriados: Bs. 121.500,oo.

  4. Salario adeudado: Bs. 252.000,oo.

Adicionalmente, la demandada manifiesta que el actor recibió un adelanto de prestaciones equivalente a la suma de Dos Millones Doscientos Ochenta y Un Mil Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.281.353,84); que al actor le fueron cancelados los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, horas extras y días de descanso, y rechaza el concepto adicional de antigüedad demandado.

Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora expresamente manifiesta que en nombre de su representado acepta la propuesta planteada, y que en virtud de la misma da por canceladas las prestaciones sociales, por lo que nada adeuda la demandada por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral habida entre las partes.

La accionada manifiesta que de los pagos que se realicen se dejará constancia en el expediente, ya sea que se encuentre en esta superioridad o en el juzgado A Quo.

Finalmente, ambas partes acuerdan que en caso de que la demandada incumpla el pago pactado, la actora tendrá derecho a solicitar la ejecución forzosa del monto total demandado; y que cumplido como fuere el pago en cuestión, se declare terminado el proceso y se ordene el archivo del mismo. Seguidamente solicitan que sea homologado el presente acuerdo.

En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente causa, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del demandante y cumplir con los supuestos contenidos en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes; en consecuencia, una vez que conste en autos el recibo del pago de las sumas establecidas en la transacción, declarará terminado el presente procedimiento.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del proceso.

TERCERO

Una vez cumplido el pago, remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Dieciséis (16) de Abril de 2007. Año: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.F.E.

Juez

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha: 16 de Abril de 2007, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

KP02-R-2007-270

JFE/amsv

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