Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 10 de febrero de 2015, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 26 de enero de 2015, por la ciudadana M.D.L.A.G., debidamente asistida por la abogada Y.W.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.403, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2014, que declaró (Sic…) “PRIMERO: Que el procedimiento a seguir en cuanto a la contradicción realizada por el demandado correspondiente un vehiculo tipo camión, cuyo documento presentara en su debida oportunidad. Una vivienda de tipo familiar ubicada en el Urbanismo La Gasolina, Municipio El Callao, se sustanciará y se decidirá por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En cuanto a: 1) un (01) bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda modelo orquídea, tipo pareada, sobre ella construida e identificada con el nro. 247-04-08 de la manzana 04 el cual forma parte de la urbanización denominada anteriormente “Guayana Country Club y actualmente “Campañas de Guayana, primera etapa ubicada en la Unidad de desarrollo 247, Puerto Ordaz, Ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar, 2).- las prestaciones sociales y cualquier otra bonificación contractual generada por la ciudadana M.D.L.A.G.F. en el Ministerio de Educación y las Prestaciones Sociales y cualquier otra bonificación contractual generado por el ciudadano D.S.L. con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 3) .- Los vehículos: A: PLACA: FAU89S, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZU63E628A51230, SERIAL DE MOTOR: 2ª51230, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, AÑO: 2002, COLOR BEIGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, Y B) SERIAL DE CARROCERIA: 9C6KG020570000432, SERIAL DE MOTOR: G354E-006421, MARCA: YAMAHA, MODELO: FAZER 250CC, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: BAJA CILINDRADA, USO: PARTICULAR, así como los bienes muebles adquiridos durante la vigencia del matrimonio y que se encuentra actualmente dentro del inmueble (casa)., se emplazará a las partes a un acto que tendrá lugar al Décimo (10) día de despacho, a la hora que fije el Tribunal, en el cual procederá al nombramiento del partidor. TERCERO: Se suspende la partición del inmueble hasta tanto se agote el procedimiento señalado ut supra, ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada y al remitiendo oficio igualmente al Ministerio de Vivienda y Hábitat a fin de que disponga la provisión de un refugió temporal o solución habitacional definitiva para la demanda por ser sujeto afectado por el desalojo…”, en la incidencia surgida con motivo del juicio que por PARTICION DE LA COMUNIDAD DE ORIGEN MATRIMONIAL, sigue el ciudadano D.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.597.285, en contra de la ciudadana M.D.L.A.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.858.325, quedando anotado dicho expediente bajo el Nº 15-4984.

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. Antecedentes

1.1. Síntesis de la controversia:

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana M.D.L.A.G., ordenó remitir al Tribunal Superior copias certificadas del expediente signado con el Nº 20140 nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver la referida apelación se observa lo siguiente:

• Riela del folio 01 al 04, escrito presentado en fecha 12 de julio de 2014, por el ciudadano D.S.L., asistido por la abogada F.R., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 37.213, mediante el cual interpone acción de PARTICION DE LA COMUNIDAD, contra la ciudadana M.D.L.A.G.F., para que convenga o a ello sea compelida por ese Juzgado en liquidar y partir, en su carácter de comunera y en un orden de 50% y 50% para cada uno de ellos, los bienes adquiridos durante la vigencia de esa unión matrimonial.

- Recaudos anexos al libelo de demanda.

• Copia certificada de sentencia de Divorcio, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con su debida ejecución, cursante del folio 05 al 11.

• Copias certificadas de Documento de Propiedad de la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida identificada con el Nº 247-04-08, de la manzana 04, de la Urbanización Guayana Country Club, primera etapa, ubicada en la Unidad de Desarrollo 247, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cursante del folio 12 al 21.

• Copia certificada de recibos de cancelación del inmueble, cursantes del folio 22 al 45.

• Copia certificada de documento de compra venta, de un vehículo Marca FORD, Modelo EXPLORER, Año 2002, debidamente notariado ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 02 de mayo de 2007, asentado bajo el Nº 56, Tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Folio 46 y 47.

• Copia certificada de Documento de compra venta, sobre una Moto, Yamaha Fazer 250 cc, año 2007, debidamente notariado ante el Notario Publico Interino de la Notaria Publica Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inserta del folio 48 al 59.

• Certificado de solvencia de sucesiones, inserta del folio 60 al 62.

• Consignó copias certificadas de facturas de los bienes, insertas del folio 63 al 78.

• Copias certificadas del Registro de vivienda, inserta al folio 79.

• Cursa al folio 85, auto de fecha 15 de julio de 2014, mediante el cual el Tribunal ADMITE la demanda y ordena emplazar a la ciudadana M.D.L.A.G.F..

• Consta al folio 97, diligencia de fecha 08-08-2014, suscrita por la ciudadana M.G., debidamente asistida por la abogada Y.W., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.403, la cual se da por citada.

• Consta del folio 104 al 107, escrito presentado por la ciudadana M.D.L.A.G., debidamente asistida por la abogada Y.W., contentivo de la contestación a la demanda.

• Consta del folio 123 al 132, decisión dictada de fecha 15 de diciembre de 2014, por el Tribunal a-quo mediante el cual declaró: (Sic…) “PRIMERO: Que el procedimiento a seguir en cuanto a la contradicción realizada por el demandado correspondiente un vehiculo tipo camión, cuyo documento presentara en su debida oportunidad. Una vivienda de tipo familiar ubicada en el Urbanismo La Gasolina, Municipio El Callao, se sustanciará y se decidirá por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En cuanto a: 1) un (01) bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda modelo orquídea, tipo pareada, sobre ella construida e identificada con el nro. 247-04-08 de la manzana 04 el cual forma parte de la urbanización denominada anteriormente “Guayana Country Club y actualmente “Campañas de Guayana, primera etapa ubicada en la Unidad de desarrollo 247, Puerto Ordaz, Ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar, 2).- las prestaciones sociales y cualquier otra bonificación contractual generada por la ciudadana M.D.L.A.G.F. en el Ministerio de Educación y las Prestaciones Sociales y cualquier otra bonificación contractual generado por el ciudadano D.S.L. con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 3) .- Los vehículos: A: PLACA: FAU89S, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZU63E628A51230, SERIAL DE MOTOR: 2ª51230, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, AÑO: 2002, COLOR BEIGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, Y B) SERIAL DE CARROCERIA: 9C6KG020570000432, SERIAL DE MOTOR: G354E-006421, MARCA: YAMAHA, MODELO: FAZER 250CC, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: BAJA CILINDRADA, USO: PARTICULAR, así como los bienes muebles adquiridos durante la vigencia del matrimonio y que se encuentra actualmente dentro del inmueble (casa)., se emplazará a las partes a un acto que tendrá lugar al Décimo (10) día de despacho, a la hora que fije el Tribunal, en el cual procederá al nombramiento del partidor. TERCERO: Se suspende la partición del inmueble hasta tanto se agote el procedimiento señalado ut supra, ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada y al remitiendo oficio igualmente al Ministerio de Vivienda y Hábitat a fin de que disponga la provisión de un refugió temporal o solución habitacional definitiva para la demanda por ser sujeto afectado por el desalojo…”; ordenando oficiar al representante del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat.

• Consta al folio 143, diligencia de fecha 26 de enero de 2015, suscrita por la ciudadana M.D.L.A.G., asistida por la abogada Y.W.M., la cual apela de la decisión dictada en fecha 15/12/2014. Por lo que el Tribunal aquo, ordena escuchar la apelación ejercida en un solo efecto, folio 144.

• Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Cursa al folio 153 y 154, escrito de pruebas presentado en fecha 02 de junio de 2015, por la ciudadana M.D.L.A.G.F., debidamente asistida por la abogada Y.W.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.403. Seguidamente mediante auto de fecha 04-06-2015, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre las pruebas promovidas.

- Consta del folio 168 al 171, escrito de informes presentado por la ciudadana M.D.L.A.G.F., debidamente asistida por la abogada Y.W.M., parte demandada.

- Riela del folio 210 al 214, escrito de observaciones presentado en fecha 19 de junio de 2015, por la representación judicial de la parte actora, abogada M.L..

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la parte demandada, ciudadana M.D.L.A.G., contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2014, que riela del folio 123 al 132 del presente expediente, donde la recurrida argumentó que “…se aprecia que la demandada no formuló oposición a la partición de los bienes que fueron señalados por la actora en su libelo de demanda ni al carácter ni a la cuota de los interesados (…) Visto que la demandada M.D.L.A.G.F. habita legítimamente el bien inmueble (por ser un bien adquirido por los litigantes de este juicio estando en vigencia una comunidad de gananciales constituido por una (01) parcela de terreno y la vivienda modelo orquídea, tipo pareada, sobre ella construida e identificada con el nro. 247-04-08 de la manzana 04 el cual forma parte de la urbanización denominada anteriormente “Guayana Country Club y actualmente “Campañas de Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar y considerando que de conformidad con el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil el partidor que se nombre al efecto deberá expresar en su informe el nombre de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el liquido partible, se designará el haber de cada participe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la norma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil, por lo que para poner fin al estado de comunidad que existe entre los litigantes de este juicio respecto al inmueble el partidor tratándose de un bien que no es de cómoda división deberá subastarse, siendo ésta una tarea previa a la presentación del informe, resultando necesaria la venta del inmueble para así repartir entre los comuneros el precio recabado, por tanto, estimando que la subasta del inmueble conllevaría al desalojo de la demandada M.D.L.A.G.F. y su grupo familiar conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil… se debe suspender la participación del inmueble… debiendo notificarse a la ciudadana M.D.L.A.G.F., remitiendo oficio igualmente al Ministerio de Vivienda y Hábitat a fin de que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para la demandada por ser sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar…”.

En informes presentados en esta alzada por la ciudadana M.D.L.A.G., debidamente asistida por la abogada Y.T.W.M., parte demandada inserto del folio 168 al 171, la misma alegó entre otros que (Sic…) “existen bienes tales como, un vehículo clase camión, una casa de vivienda familiar, ubicada en el Callao, Estado Bolívar, vehículo Silverado, vehículo Chrisler y vehículo Explorer, documentos consignados. Que los bienes fueron enajenados sin su conocimiento enterándose en el momento que se dio por citada de la demanda de liquidación de comunidad de gananciales incoada en su contra. Que todos estos bienes forman parte de la comunidad, que vale la pena mencionar que ha contraído matrimonio dos veces con el ciudadano D.L., identificado ut supra, y en el Divorcio de su primer matrimonio no hubo liquidación alguna, inmediatamente hicieron vidas en una relación estable de hecho, y posteriormente se casaron nuevamente. Que el juicio de partición constituye en un juicio de naturaleza especial donde la primera Etapa es la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de contestación que no tiene que ser contradictorio en cuanto a la presentación de partición formulada en la demanda, si se produce oposición al artículo 778, pasa a la segunda etapa del juicio que se tramita por procedimiento ordinario el cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido. Que se debe liquidar todas y cada uno de los bienes de la comunidad, y ella, siendo la parte demandada no se niega a la partición, tal como lo establece el Código Civil vigente. Que alega a favor que ella habita la casa, ultimo domicilio conyugal, también objeto de la litis, y solicita continuar habitándola hasta la sentencia ya que no tiene donde vivir e igualmente presenta problemas de salud y económicos, así como las secuelas de estos. Solicita sea respetado el criterio con relación al decreto con rango, valor, y fuerza de ley contra desalojo y desocupación arbitrarias de vivienda con respecto a la plena garantía de la vía administrativa del Órgano Ministerial competente en la materia…”.

Posteriormente, consta escrito de observaciones presentado por la representación judicial de la parte actora, alegando entre otros que (Sic…) “Señala que la presente demanda obedece solamente al vinculo matrimonial contraído por las partes objeto de litigio en fecha 18 de agosto de 2006, disuelto el 28 de marzo de 2014 y ejecutado en fecha 28 de marzo de 2014, y no de dos (02) matrimonios como erróneamente pretende la demandada. Que la parte demandada pretende reclamar derechos sobre unos bienes que no le corresponden ya que dichos bienes fueron adquiridos antes de contraer matrimonio, además nunca se demostró su cualidad legitima concubina y mucho menos el documento fehaciente que señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Que en el lapso legal correspondiente que concede la ley, la parte demandada no promovió pruebas algunas solamente realizo una contestación a la demanda y en la misma anexo unos documentos con el compromiso de hacerlos valer en el lapso probatorio correspondiente, cuestión que no hizo, ya que no logro demostrar nada que le favorezca…”.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

El auto objeto de la presente apelación ejercida por la parte demandada, ciudadana M.D.L.A.G., versa sobre la declaratoria del Tribunal aquo, en el nombramiento de partidor sobre los bienes señalados en el libelo de demanda, como bienes adquiridos durante la vigencia de la unión conyugal, correspondientes a 1) un (01) bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda modelo orquídea, tipo pareada, sobre ella construida e identificada con el nro. 247-04-08 de la manzana 04 el cual forma parte de la urbanización denominada anteriormente “Guayana Country Club y actualmente “Campañas de Guayana, primera etapa ubicada en la Unidad de desarrollo 247, Puerto Ordaz, Ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar, 2).- las prestaciones sociales y cualquier otra bonificación contractual generada por la ciudadana M.D.L.A.G.F. en el Ministerio de Educación y las Prestaciones Sociales y cualquier otra bonificación contractual generado por el ciudadano D.S.L. con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 3) .- Los vehículos: A: PLACA: FAU89S, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZU63E628A51230, SERIAL DE MOTOR: 2ª51230, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, AÑO: 2002, COLOR BEIGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, Y B) SERIAL DE CARROCERIA: 9C6KG020570000432, SERIAL DE MOTOR: G354E-006421, MARCA: YAMAHA, MODELO: FAZER 250CC, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: BAJA CILINDRADA, USO: PARTICULAR, así como los bienes muebles adquiridos durante la vigencia del matrimonio y que se encuentra actualmente dentro del inmueble (casa). Asimismo, declaró el referido auto que “…Se suspende la partición del inmueble hasta tanto se agote el procedimiento señalado ut supra, ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada y al remitiendo oficio igualmente al Ministerio de Vivienda y Hábitat a fin de que disponga la provisión de un refugió temporal o solución habitacional definitiva para la demanda por ser sujeto afectado por el desalojo…”; y posteriormente, declara “…Que el procedimiento a seguir en cuanto a la contradicción realizada por el demandado correspondiente un vehiculo tipo camión, cuyo documento presentara en su debida oportunidad. Una vivienda de tipo familiar ubicada en el Urbanismo La Gasolina, Municipio El Callao, se sustanciará y se decidirá por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil…”. Todo lo declarado, fue fundamentado por la Juez aquo, en virtud de que la demandada no formulo oposición de los bienes que fueron señalados por la actora en su libelo de demanda ni al carácter ni a la cuota de los interesados.

En cuenta de lo anterior, a los efectos de establecer si el auto, objeto de apelación esta ajustado a derecho, pasa este Juzgador a señalar el procedimiento a seguir en el presente juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD, y en atención a ello, destaca lo siguiente:

El jurista A.S.N., (2013) en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Tercera Edición, apunta lo siguiente:

”…el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo; una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que si se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición. (…)”.

En cuenta de lo anterior, valga citar lo dispuesto en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…”.

En este orden de ideas, se destaca la sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a cargo del Juez Dr. H.d.V.C.G., en fecha 16 de junio de 2011, que declaró lo siguiente:

(sic…) “a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.

En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al Juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal, caso contrario habiendo divergencias entre los comuneros, en cuanto a alícuotas o el carácter y, realizada la oposición en tiempo oportuno debe el sentenciador resolver acerca de si hubiere lugar o no a la partición, para de seguidas ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor a los fines de la distribución de los bienes.

Sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal ha dispuesto:

(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes. (…)

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(Confróntese Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de octubre de dos mil. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ) …

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Asimismo, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de octubre de 1997, ponente magistrado Dr. A.A.B., estableció:

…el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. En ambas fases,…, pude haber lugar a los recursos ordinarios o extraordinarios que la cuantía permita, ejercibles tanto contra la sentencia del juicio previo que embarace la partición, como contra las determinaciones del partidor…

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Mostrado lo anterior, este Juzgador de alzada observa que en el caso de autos, efectivamente en el acto de contestación de la demanda, cursante del folio 104 al 107, procedió a señalar lo siguiente (Sic…) “Niego, rechazó y contradigo en parte la demanda incoada en mi contra bien es cierto ciudadana Juez que los bienes descritos en la presente demanda existen, se puede verificar igualmente que las facturas presentadas de fecha 2003 al 2007, encontrándose estos bienes muebles en estado de deterioro por el uso y los años, en que se encuentra en el inmueble que ocupo, que forma parte igualmente de la comunidad; acepto que existen gran parte de los bienes, ya que la parte demandada los tiene en su poder. Cada una de las partes tiene plena propiedad de la cuota parte que le corresponde en un cincuenta (50%), así como las ganancias o beneficios que obtengan. Igual, a falta de acuerdo o pacto igualmente debe partirse de por mitad cargas, haberes o deudas contraídas en la comunidad. Señale al principio de la contestación que rechazo alegatos de forma parcial, ya que la parte actora obvio algunos bienes, por falta de interés o por mala fe, ya que son bienes importantes y provenientes de la comunidad de gananciales, tal y como un vehículo tipo camión, cuyo documento presentare en su debida oportunidad. Una vivienda de tipo familiar ubicada en el urbanismo “La Gasolina”, Municipio El Callao, Estado Bolívar, cuya acta de entrega de vivienda del Instituto de la vivienda del Estado Bolívar (INVIBOLIVAR) consigna en copia simple para que surta efectos legales…”; en cuenta de lo anterior, es claro que la parte demandada, al momento de contestar la demanda no hizo oposición, ni discutió la cuota correspondiente a cada una de las partes, por lo que, se tiene que la parte demandada no cumplió lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y por ende la causa debe ser objeto del nombramiento de partidor, en relación a los bienes señalados en el libelo de demanda contentivo de (Sic…) 1) un (01) bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda modelo orquídea, tipo pareada, sobre ella construida e identificada con el nro. 247-04-08 de la manzana 04, el cual forma parte de la urbanización denominada anteriormente “Guayana Country Club y actualmente “Campañas de Guayana, primera etapa ubicada en la Unidad de desarrollo 247, Puerto Ordaz, Ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar, 2).- las prestaciones sociales y cualquier otra bonificación contractual generada por la ciudadana M.D.L.A.G.F. en el Ministerio de Educación y las Prestaciones Sociales y cualquier otra bonificación contractual generado por el ciudadano D.S.L. con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 3) .- Los vehículos: A: PLACA: FAU89S, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZU63E628A51230, SERIAL DE MOTOR: 2A51230, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, AÑO: 2002, COLOR BEIGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, Y B) SERIAL DE CARROCERIA: 9C6KG020570000432, SERIAL DE MOTOR: G354E-006421, MARCA: YAMAHA, MODELO: FAZER 250CC, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: BAJA CILINDRADA, USO: PARTICULAR. Y los bienes muebles adquiridos durante la vigencia del matrimonio y que se encuentra actualmente dentro del inmueble (casa), y así se establece.

Ahora bien, continua observando este Juzgador que uno de los inmuebles señalados en el libelo de demanda, y que no fue objeto de oposición, versa sobre un inmueble “constituido por una parcela de terreno y la vivienda modelo orquídea, tipo pareada, sobre ella construida e identificada con el nro. 247-04-08 de la manzana 04, el cual forma parte de la urbanización denominada anteriormente “Guayana Country Club y actualmente “Campañas de Guayana, primera etapa ubicada en la Unidad de desarrollo 247, Puerto Ordaz, Ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar”; siendo que ambas partes reconocen que el inmueble tipo vivienda familiar, se encuentra la ciudadana M.G.F., habitándolo, es necesario traer a colación lo siguiente:

La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1317 de fecha 03 de agosto de 2011, expediente No. 10-1298, la cual hizo referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668 del 6 de mayo de 2011, estableció lo siguiente:

(Sic…) “corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población. De esta forma, dentro de la nueva c.d.E.S.d.D. y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras. Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.

Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes. Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos. En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.”

Asimismo, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, con ocasión de un recurso de casación propuesto por el ciudadano R.R.G. y otros, en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, expresó que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley objeto de estudio, el sistema adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, y tal protección debe entenderse en forma integral pues la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal.

De igual forma, es necesario señalar lo contenido en el artículo 5 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual establece:

Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (Subrayado de este Tribunal).

En virtud de la jurisprudencia antes transcrita sostenido por la Sala Constitucional y Civil y normativa jurídica se desprende el énfasis en proteger a los sujetos que siendo arrendatarios, usufructuarios, adquirentes u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, puedan ser víctimas de medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión o tenencia sobre el respectivo bien inmueble, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el decreto, por lo que es obligación el cumplimiento de los procedimientos especiales establecidos en el aludido Decreto para que puedan ejercerse las distintas acciones judiciales o administrativas, ello de conformidad con lo establecido en sus artículos 1, 2, 4, 5 y 10 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, trámites que se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano este que integra el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat y el cual esta encargado de sustanciar los procedimiento administrativos dispuestos en la materia; de lo que se obtiene que ciertamente el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda modelo orquídea, tipo pareada, sobre ella construida e identificada con el nro. 247-04-08 de la manzana 04, el cual forma parte de la urbanización denominada anteriormente “Guayana Country Club y actualmente “Campañas de Guayana, primera etapa ubicada en la Unidad de desarrollo 247, Puerto Ordaz, Ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar”; no puedo ser objeto del nombramiento de partidor, hasta tanto no se agote la vía administrativa prevista, por lo que, se suspende la partición del referido inmueble, y así se establece.

Continúa evidenciando este Juzgador, que en el escrito de contestación a la demanda, la ciudadana M.D.L.A.G., procedió a señalar que los siguientes bienes adquiridos en la comunidad (Sic…) “Un vehículo tipo CAMION. Una vivienda tipo familiar “La Española”, Municipio El Callao, Estado Bolívar…”. En consecuencia, al haber contradicción a los dichos del actor, se ordena sustanciar los presentes bienes por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Como corolario de lo anterior, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana M.D.L.A.G., debidamente asistida por la abogada Y.W.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.403, parte demandada, cursante al folio 143, en consecuencia, queda confirmado el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de Diciembre de 2014, inserta a los folios 123 al 132, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana M.D.L.A.G., debidamente asistida por la abogada Y.W.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.403, parte demandada, contra el auto de fecha 15 de Diciembre de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD DE ORIGEN MATRIMONIAL sigue el ciudadano D.S.L., contra la ciudadana M.D.L.A.G.F.. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADO la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2014, cursante a los folios 123 al 132, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 15-15-4937, 15-4929, 15-4965, 15-5030, 15-4935, 15-5040, 15-5037, 15-5039; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.E.A.,

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m) previo anuncio de Ley. Conste.-

La Secretaria Temporal,

Abg. L.E.A.,

JFHO/lal/laura

Exp. N° 15-4984

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