Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, cinco de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2009-000118

PARTE RECURRENTE: FIGUERA R.D., 8.327.368, G.F.D., 9.978.697, M.G.E.J., 8.212.670, MAHMUD O.A., 14.077.273, MEJIAS ARCIA ZAIRO JOSE, 4.902.936, MEDERO MEJIAS J.D., 15.050.409, MEJIAS M.M.J., 16.067.179, COA F.L.Y., 14.320.773, , M.T.A. C, 13.166.659, A.P.W.E., 15.154.509, A.R.J.R., 8.265.612, H.B.N. E, 14.212.152, MATA L.E.J., 13.368.787, ACOSTA G.E.R., 14.828.473, OTERO GUAIMACUTO J.J., 13.710.476, LEON P.G.J., 14.102.038, ALLEN CHACIN S.J., 13.163.088, PINEDA J.J., 8.288.105, RONDON CORDERO I.J., 8.285.772, SALCEDO DELGADO J.R., 8.258.636, MARCANO S.P.J., 8.220.061, AGUILARTE CHACIN O.J., 8.285.908, SALAZAR MEJIAS C.E., 15.050.126, CHAGUAN M.J.R., 13.367.608, SIMONOVIS MARCANO L.A., 8.275.387, G.G.A., 11.444.688, CASTRO A P.W., 15.191.177, MARPA CAIGUA F.J., 13.913.459, MARCANO CORDOVA R.J., 13.731.281, CACHARUCO PARUTA L.R., 8.292.648, RODRIGUEZ ATAGUA LUIS A, 17.536354, RIVAS B.J.F., 14.633.113, APAEZ S.F., 8255.453, R.F.R. 13.165.337, LEON GUEVARA G.J. 13.167.929, FARIAS MAZA L.A. 12.577.223, VASQUEZ H.R. 14.827.659, DELGADO G.R. 17.731.363, MARIN GUAITA D.B. 16.182.162, CURBATA GUAICARA J.L. 8.270.939, MEDEROS S.C.E. 19.168.643, ROJAS GAMBOA C.J. 18.128.434, G.R.A. 8.273.353, ROJAS M.R.R. 8.297.927, AMGALLANES E.J. 12.637.790, HERRERA CALCURIAN WILFREDO 12.118.965, BLANCO RONDON R.J. 8.294.490, RODRIGUEZ GRIMON W.J. 8.242.774, PEREIRA BARRETO J.A. 8.293.463, BLANCO ZERPA J.C. 16927543, LEZAMA YAGUARAN J.L. 16.927.733, RODRIGUEZ MISSEL V.J. 19.675.213, ALBORNOZ B.C.M. 8.282.107, VERACIERTE MAESTRE DOUGLAS F 8.281.356, POLANCO G.L.R. 13.164.545, GUAREMA HURDLE L.R. 20.361.126, L.P.W.M. 8.260.443, G.I. 14.431.958 Y OTROS.

PARTE RECURRIDA: MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., Sociedad Mercantil inscrita con el nombre de MMC AUTOMOTRÍZ, S.A. por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 7 de marzo de 1990, bajo el número 19, Tomo 59-A Pro, posteriormente modificada su denominación social mediante acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de julio de 1991, anotada bajo el número 46, tomo A-41.

MOTIVO: A.C..

Se inicia el presente juicio mediante ACCIÓN DE A.C. incoada por los ciudadanos FIGUERA R.D., 8.327.368, G.F.D., 9.978.697, M.G.E.J., 8.212.670, MAHMUD O.A., 14.077.273, MEJIAS ARCIA ZAIRO JOSE, 4.902.936, MEDERO MEJIAS J.D., 15.050.409, MEJIAS M.M.J., 16.067.179, COA F.L.Y., 14.320.773, , M.T.A. C, 13.166.659, A.P.W.E., 15.154.509, A.R.J.R., 8.265.612, H.B.N. E, 14.212.152, MATA L.E.J., 13.368.787, ACOSTA G.E.R., 14.828.473, OTERO GUAIMACUTO J.J., 13.710.476, LEON P.G.J., 14.102.038, ALLEN CHACIN S.J., 13.163.088, PINEDA J.J., 8.288.105, RONDON CORDERO I.J., 8.285.772, SALCEDO DELGADO J.R., 8.258.636, MARCANO S.P.J., 8.220.061, AGUILARTE CHACIN O.J., 8.285.908, SALAZAR MEJIAS C.E., 15.050.126, CHAGUAN M.J.R., 13.367.608, SIMONOVIS MARCANO L.A., 8.275.387, G.G.A., 11.444.688, CASTRO A P.W., 15.191.177, MARPA CAIGUA F.J., 13.913.459, MARCANO CORDOVA R.J., 13.731.281, CACHARUCO PARUTA L.R., 8.292.648, RODRIGUEZ ATAGUA LUIS A, 17.536354, RIVAS B.J.F., 14.633.113, APAEZ S.F., 8255.453, R.F.R. 13.165.337, LEON GUEVARA G.J. 13.167.929, FARIAS MAZA L.A. 12.577.223, VASQUEZ H.R. 14.827.659, DELGADO G.R. 17.731.363, MARIN GUAITA D.B. 16.182.162, CURBATA GUAICARA J.L. 8.270.939, MEDEROS S.C.E. 19.168.643, ROJAS GAMBOA C.J. 18.128.434, G.R.A. 8.273.353, ROJAS M.R.R. 8.297.927, AMGALLANES E.J. 12.637.790, HERRERA CALCURIAN WILFREDO 12.118.965, BLANCO RONDON R.J. 8.294.490, RODRIGUEZ GRIMON W.J. 8.242.774, PEREIRA BARRETO J.A. 8.293.463, BLANCO ZERPA J.C. 16927543, LEZAMA YAGUARAN J.L. 16.927.733, RODRIGUEZ MISSEL V.J. 19.675.213, ALBORNOZ B.C.M. 8.282.107, VERACIERTE MAESTRE DOUGLAS F 8.281.356, POLANCO G.L.R. 13.164.545, GUAREMA HURDLE L.R. 20.361.126, L.P.W.M. 8.260.443, G.I. 14.431.958 y OTROS, contra la Sociedad Mercantil MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de marzo de 1990, bajo el N° 19, Tomo 59-A Pro, posteriormente modificada su denominación social mediante acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de julio de 1.991, anotada bajo el N° 46, Tomo A-41; Posteriormente por acta de asamblea se efectuó el cambio del domicilio legal al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de octubre de 1.997, bajo el N° 63, Tomo 61-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 11 de Mayo del 2.005, anotado bajo el N° 96, Tomo 1091 A. y con R.I.F. J003120430, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la libertad sindical, al trabajo y a la seguridad en el mismo, consagrados en los artículos 87, 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentándose igualmente en lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la ejusdem y en los artículos lº y 2° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

I

ANTECEDENTES

El fecha 10 de noviembre de 2009, se recibió del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui con oficio Nº 2009-552, Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos FIGUERA R.D., G.F.D., M.G.E.J., MAHMUD O.A.J., MEJIAS ARCIA ZAIRO JOSE, MEDERO MEJIAS J.D., MEJIAS M.M.J., COA F.L.Y., BORGES D.A., R.R.J., y Otros, contra la Sociedad Mercantil MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, S.A., todos supra identificados, en virtud de la declinatoria de competencia.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, le dio entrada al presente asunto.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2009, la Dra. M.M. y R.S., en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se inhibió de conocer la presente cusa.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2009, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente Acción de A.C..

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegan los accionantes, que la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A. interpuso un procedimiento de calificación de faltas y autorización para el despido ante la Inspectoría del Trabajo A.L. deB., el cual fue admitido mediante un auto y adicionalmente decretó medida cautelar contra once (11) directivos sindicales, que implicó la separación del cargo que cada uno desempeña en la empresa; que tal situación se convierte en un acto lesivo de la libertad sindical, trayendo consigo un menoscabo a sus derechos al no tener a sus directivos sindicales ejerciendo sus funciones como representantes de la organización sindical NUEVA GENERACIÓN DE TRABAJADORES MMC AUTOMOTRIZ, por cuanto la empresa desde el 21 de septiembre de 2009, no les permite la entrada a la oficina sindical para así hacer las reclamaciones ante ellos de las constantes violaciones de sus derechos laborales; en virtud de que a partir del decreto realizado por la Inspectoría del Trabajo que sólo separa del cargo a sus directivos y no de sus actividades sindicales, que prácticamente es una suspensión a la organización sindical, valiéndose de la medida cautelar decretada; que ejercen la presente acción de amparo constitucional con fundamento a los dispuesto en los artículo 26, 27 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por lo que solicitan sea declarada con lugar la presente acción y en consecuencia se permita el ingreso para el ejercicio de funciones sindicales en la sede de la empresa y funciones a los directivos F.D.M.C., R.A. YAGUARAN MEDINA, A.R. RIVAS GUAINA, R.R. MEDIAN RODRIGUEZ, J.R.V., R.R.B., R.L.R., H.M., L.R. MAESTRE, A.M. y L.A., se permita el ingreso a las instalaciones de la oficina sindical ubicada dentro de la sede de la empresa; se permita la permanencia en la empresa de los directivos sindicales de la organización NUEVA GENERACIÓN DE TRABAJADORES MMC AUTOMOTRIZ, siempre que lo ameriten para el cumplimiento de sus objetivos y finalidades establecidos en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para tal fin solicitan con urgencia medida cautelar innominada conforme lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

III

DE LA COMPETENCIA

En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 2862 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (Caso R.B.U.), en la cual dejó sentado lo siguiente:

…las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental.

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 09 que dictara en fecha 02 de marzo de 2005, ratificó el criterio anterior, señalando lo siguiente:

(…) Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de autos, se trata de un amparo constitucional contra la medida cautelar dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L. deB., en este sentido, se cumple con los requisitos establecidos en las sentencias anteriormente citadas, en consecuencia, este Tribunal Superior Accidental se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que la pretensión de los quejosos va dirigida a que se dicte un mandamiento de amparo constitucional que suspenda los efectos de la medida cautelar decretada por la Inspectoría del Trabajo A.L. deB., contra once (11) directivos sindicales, que implicó la separación del cargo que desempeñaban en la empresa y como consecuencia, se les permita el ingreso a las instalaciones de la empresa para ejercer sus funciones sindicales.

Ahora bien, en principio se observa, que la medida cautelar dictada por la Inspectoría del Trabajo, es un acto administrativo de tramite, que es de carácter preparatorio para el acto definitivo el cual consistió en la separación del cargo que desempeñan en la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., los once (11) trabajadores que forman parte de la Junta Directiva del Sindicato Nueva Generación de Trabajadores de MMC Automotriz (Singetram), es decir, se trata de una medida que se dictó no en términos definitivos, sino, que es de carácter temporal, hasta tanto se resuelva definitivamente el procedimiento de calificación de falta y autorización para el despido que solicitó la Sociedad Mercantil MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, S.A.; por lo que, concluido el procedimiento administrativo mediante una Providencia que declare con o sin lugar dicha solicitud, deviene el acto administrativo definitivo, entendiéndose como tal, aquél que pone fin al procedimiento de solicitud de calificación de falta planteado en sede administrativa. Por tanto, siendo tal medida un acto de tramite, no pone fin a un procedimiento, ni imposibilita su continuación, no causa indefensión, ni prejuzga sobre la decisión de fondo que tome la administración (articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Ahora bien, en relación al ejercicio del amparo constitucional contra los actos de trámite, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 29 de fecha 27 de enero de 2003 (Caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda), ha sostenido:

“….ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia del nuestro máximoT. en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de tramite, lo que obviamente se extiende y aplica con mas rigurosidad al caso de la impugnación de actos de tramite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dado los principios de concentración procesal y de autotutela de la administración…..

De igual forma, la misma Sala en sentencia Nº 393 dictada en fecha 18 de marzo de 2004 (Caso: Farmacia de Jesús, C.A y Farmacia Santísima Trinidad, C.A.), estableció lo siguiente:

“…La posibilidad de impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo ha sido analizada por esta Sala en sentencia Nº 03-29 del 27 de enero de 2003, Caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde precisó lo siguiente:

“Resulta pertinente para esta Sala hacer referencia a la impugnación por vía de amparo constitucional de los denominados actos de trámite en el procedimiento administrativo, dado que se ha convertido en una práctica del foro jurídico la impugnación autónoma de este tipo de actos, sin esperar la producción del acto final o impedir su producción, lo que desnaturaliza la acción de amparo constitucional para convertirla en una suerte de recurso contencioso administrativo de nulidad.

A juicio de esta Sala, eso es lo que precisamente sucedió en el caso de autos, donde en la primera demanda de amparo constitucional se atacó un acto de trámite dictado en el contexto de un procedimiento administrativo, configurado por el auto de apertura de una averiguación administrativa y una medida cautelar consistente en la orden de separación del cargo mientras durase tal averiguación, ante una supuesta indefensión producida por falta de conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que la originaron, con la finalidad de impedir la continuación de la averiguación y el cese de la medida cautelar dictada, al igual que sucedió con la segunda de las decisiones atacadas, consistente en la medida dictada por la Cámara Municipal de suspender temporalmente del cargo al funcionario investigado.

Sin embargo, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este M.T. en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración.

La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final.

En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:

Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Subrayado de esta Sala.

En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado.

De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales”.

El criterio anteriormente citado ha sido reiterado y pacífico. Así, nuestra jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa al analizar la naturaleza de los actos de trámite y su posibilidad de impugnación, ha señalado que tratándose de “actos preparatorios” mal podría considerarse que los mismos vulneren o amenacen de violación derechos alegados por los actores. (Vid. Sentencia N° 1.821 dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de julio de 2003, caso: E.E.V.D. vs. C.U. de la Universidad de Los Andes).

En igual sentido se ha pronunciado la referida Sala del M.T. en sentencia N° 1.800 de fecha 3 de julio de 2003, caso: Inspectoría General de Tribunales, en la que señaló:

(…) tratándose el caso de autos de una impugnación por vía de amparo constitucional de un acto de trámite en el procedimiento administrativo, (…) debe esta Sala, congruente con su propia doctrina, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pues la vía idónea para su impugnación es mediante el ejercicio de los recursos administrativos o contencioso administrativos con los que se podrá lograr la tutela judicial requerida.

Conforme con el criterio citado, que se reitera en las jurisprudencias mencionadas, precisa este Tribunal Superior Accidental, que los actos de trámite no son susceptibles de impugnación autónoma por la vía del amparo constitucional, ya que éstos pueden ser atacados mediante el ejercicio del respectivo recurso en sede administrativa o a través del respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad, si el acto adolece de alguno de los vicios enunciados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual permite afirmar que la acción incoada, en este particular, resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se declara

Por otra parte, el Tribunal observa por notoriedad judicial, según expediente Nº BP02-O-2009-000104, el cual reposa en los archivos de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que los ciudadanos Figuera R.D., G.F.D., M.G.E.J., Mahmud O.A., Mejías Arcia Zairo José, Medero Mejías J.D., Mejías M.M.J., Coa F.L.Y., M.T.A. C, A.P.W.E., A.R.J.R., H.B.N. E, y Otors, asistidos igualmente por las abogadas O.G. y B.R.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Números: 87.045 y 88.059, respectivamente, intentaron otra acción de amparo constitucional contra la media cautelar dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L. deB., en iguales términos al que decidió el Juzgado Superior Ordinario en lo Civil y Contencioso Administrativa de esta misma Circunscripción judicial.

En efecto, aprecia el Tribunal Superior Accidental, que la primera acción de amparo interpuesta por los accionantes en los mismos términos que fue conocida y resuelta mediante decisión de 16 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Ordinario en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental expediente Nro. BP02-O-2009-000104 . En dicha decisión se declaró inadmisible el amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, bajo la siguiente motivación: “…Siguiendo este orden de ideas, conforme al criterio parcialmente transcrito, los actos de trámite, como lo constituye el Auto emanado de la precitada Inspectoría, por medio del cual se decretó medida cautelar de separación provisional del cargo, no es susceptible de impugnación autónoma por vía del amparo constitucional, lo que implica en consecuencia, la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional. Y Así se decide.”

Con posterioridad a este fallo, los accionantes representados por los mismos abogados O.G. y B.R.R., antes identificadas, ejercieron otra acción de amparoC. a favor de los ciudadanos F.D.M.C., R.Y.M., A.R.G., R.R.M.R., J.R.V., R.R.B., R.L.R., H.M., L.R., A.M. y L.A., en iguales términos al que decidió el Juzgado Superior Ordinario en lo Civil y Contencioso Administrativa de esta misma Circunscripción judicial, donde el objeto es el mismo, atacar la medida cautelar dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L., que consistió en la separación del cargo que cada uno de ellos desempeña en la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., y con fundamento en los mismos artículos denunciados, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la libertad sindical, al trabajo y a la seguridad en el mismo, consagrados en los artículos 87, 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentándose igualmente en lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la ejusdem y en los artículos lº y 2° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siendo la pretensión la misma, que se declarare con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia se permita el ingreso para el ejercicio de funciones sindicales en la sede de la empresa a los directivos F.D.M.C., R.A. YAGUARAN MEDINA, A.R. RIVAS GUAINA, R.R. MEDIAN RODRIGUEZ, J.R.V., R.R.B., R.L.R., H.M., L.R. MAESTRE, A.M. y L.A., siempre que lo ameriten para el cumplimiento de sus objetivos y finalidades establecidos en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para tal fin solicitan con urgencia medida cautelar innominada conforme lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Es menester destacar, que en materia de amparo constitucional, el legislador contempló dentro de las causales de inadmisibilidad el supuesto de que “esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”, (artículo 6.8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales) con el claro objeto de que se evite que dos o más tribunales se pronuncien sobre el mismo caso, pues esta situación podría conllevar a que se emitan sentencias contradictorias sobre un mismo asunto. Ahora bien, ha sido criterio de la Sala Constitucional estimar que tal causal de inadmisibilidad opera no sólo cuando esté pendiente de decisión otra acción en los mismos términos, sino también para el caso que ésta ya haya sido resuelta.

Sobre este particular, la Sala Constitucional ha expresado que:

En tal sentido, la cosa juzgada material tiene un efecto que ha sido considerado como positivo frente al proceso, referido a “la influencia de una sentencia firme sobre un segundo proceso, imponiendo al segundo tribunal, condicionar la segunda sentencia, a la suya propia” y el efecto negativo que veda a las mismas partes “la incoacción de un nuevo proceso sobre el mismo objeto y basándose en los mismos hechos, que eran conocidos al tiempo en que pudieron alegarse” (vid. V.F.G.. Doctrina General del Derecho Procesal. Barcelona. 1990. Pág. 518).

En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.

En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil

. (Sentencia Nº 1898/2005).

Así las cosas, es evidente para este Tribunal Superior Accidental, que en el presente amparo, estamos ante un caso donde existe cosa juzgada sobre el objeto de la acción de amparo, ya que con ocasión de la primera acción intentada y resuelta mediante decisión del 16 de Octubre de 2009, por el Juzgado Superior Ordinario en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental Expediente Nro. BP02-O-2009-000104 , donde se declaró que la misma era inadmisible, la otra acción de amparo interpuesta que estoy conociendo según Expediente Nro. BP02-O-2009-000118 , se puede apreciar que hay identidad de sujetos procesales, tanto de los accionantes como del presunto agraviante, el objeto es el mismo, atacar la medida cautelar dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L., que consistió en la separación del cargo que cada uno de ellos desempeña en la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., y con fundamento en los mismos artículos denunciados, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la libertad sindical, al trabajo y a la seguridad en el mismo, consagrados en los artículos 87, 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentándose igualmente en lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la ejusdem y en los artículos lº y 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y siendo la misma pretensión de amparo, que se declarare con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia se permita el ingreso para el ejercicio de funciones sindicales en la sede de la empresa y funciones a los directivos F.D.M.C., R.A. YAGUARAN MEDINA, A.R. RIVAS GUAINA, R.R. MEDIAN RODRIGUEZ, J.R.V., R.R.B., R.L.R., H.M., L.R. MAESTRE, A.M. y L.A., se permita el ingreso a las instalaciones de la oficina sindical ubicada dentro de la sede de la empresa; se permita la permanencia en la empresa de los directivos sindicales de la organización NUEVA GENERACIÓN DE TRABAJADORES MMC AUTOMOTRIZ, siempre que lo ameriten para el cumplimiento de sus objetivos y finalidades establecidos en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para tal fin solicitan con urgencia medida cautelar innominada conforme lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Así pues, es claro, que si bien -en principio- resultaba procedente aplicar la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6º numeral 5º de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, como lo hizo el Juzgado Superior Ordinario en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante decisión del 16 de Octubre de 2009 y ratificada por este Juzgado Superior accidental, en los términos antes expuestos, estamos evidentemente en presencia de la misma pretensión de amparo, sobre la cual ya ha habido una decisión judicial, por lo que con el segundo intento de interponer esta acción de amparo, la parte actora pretende enervar el principio de la cosa juzgada en detrimento de la inmutabilidad de la sentencia, de allí que la presente acción de amparo es igualmente inadmisible, pero a tenor de lo establecido en el numeral 8 del artículo 6 eiusdem.

Por lo antes expuesto, considera este Juzgado Superior Accidental actuando en sede constitucional, que al existir cosa juzgada sobre los hechos denunciados como lesivos en el presente recurso de amparo constitucional, ante la constatación de que ha sido interpuesta otra pretensión idéntica, y al existir mecanismos idóneos y eficaces para obtener la restitución de los derechos y garantías constitucionales denunciados como lesionados en el proceso que actualmente está conociendo este Tribunal Superior Accidental de conformidad con lo establecido en el artículo 6º numeral 8vo de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales debe declarase INADMISIBLE la presente Acción. Y así se decide

V

DISPOSITIVO

En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE el A.C. incoado por los ciudadanos FIGUERA R.D., 8.327.368, G.F.D., 9.978.697, M.G.E.J., 8.212.670, MAHMUD O.A., 14.077.273, MEJIAS ARCIA ZAIRO JOSE, 4.902.936, MEDERO MEJIAS J.D., 15.050.409, MEJIAS M.M.J., 16.067.179, COA F.L.Y., 14.320.773, , M.T.A. C, 13.166.659, A.P.W.E., 15.154.509, A.R.J.R., 8.265.612, H.B.N. E, 14.212.152, MATA L.E.J., 13.368.787, ACOSTA G.E.R., 14.828.473, OTERO GUAIMACUTO J.J., 13.710.476, LEON P.G.J., 14.102.038, ALLEN CHACIN S.J., 13.163.088, PINEDA J.J., 8.288.105, RONDON CORDERO I.J., 8.285.772, SALCEDO DELGADO J.R., 8.258.636, MARCANO S.P.J., 8.220.061, AGUILARTE CHACIN O.J., 8.285.908, SALAZAR MEJIAS C.E., 15.050.126, CHAGUAN M.J.R., 13.367.608, SIMONOVIS MARCANO L.A., 8.275.387, G.G.A., 11.444.688, CASTRO A P.W., 15.191.177, MARPA CAIGUA F.J., 13.913.459, MARCANO CORDOVA R.J., 13.731.281, CACHARUCO PARUTA L.R., 8.292.648, RODRIGUEZ ATAGUA LUIS A, 17.536354, RIVAS B.J.F., 14.633.113, APAEZ S.F., 8255.453, R.F.R. 13.165.337, LEON GUEVARA G.J. 13.167.929, FARIAS MAZA L.A. 12.577.223, VASQUEZ H.R. 14.827.659, DELGADO G.R. 17.731.363, MARIN GUAITA D.B. 16.182.162, CURBATA GUAICARA J.L. 8.270.939, MEDEROS S.C.E. 19.168.643, ROJAS GAMBOA C.J. 18.128.434, G.R.A. 8.273.353, ROJAS M.R.R. 8.297.927, AMGALLANES E.J. 12.637.790, HERRERA CALCURIAN WILFREDO 12.118.965, BLANCO RONDON R.J. 8.294.490, RODRIGUEZ GRIMON W.J. 8.242.774, PEREIRA BARRETO J.A. 8.293.463, BLANCO ZERPA J.C. 16927543, LEZAMA YAGUARAN J.L. 16.927.733, RODRIGUEZ MISSEL V.J. 19.675.213, ALBORNOZ B.C.M. 8.282.107, VERACIERTE MAESTRE DOUGLAS F 8.281.356, POLANCO G.L.R. 13.164.545, GUAREMA HURDLE L.R. 20.361.126, L.P.W.M. 8.260.443, G.I. 14.431.958 Y OTROS, contra la Sociedad Mercantil MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de marzo de 1990, bajo el N° 19, Tomo 59-A Pro, posteriormente modificada su denominación social mediante acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de julio de 1.991, anotada bajo el N° 46, Tomo A-41; Posteriormente por acta de asamblea se efectuó el cambio del domicilio legal al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de octubre de 1.997, bajo el N° 63, Tomo 61-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 11 de Mayo del 2.005, anotado bajo el N° 96, Tomo 1091 A. y con R.I.F. J003120430

Se exonera de costas a los quejosos dada la naturaleza de la presente decisión. Déjese copia certificada.

Notifíquese de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151 de la Federación.

El Juez Accidental,

Abog. R.J.T.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

En esta misma fecha, siendo las 11:35 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR