Decisión nº 5365 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 13 de febrero de 2012 (folios 252 al 256, primera pieza), por el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos V.D.M. y A.M.D.D.M., parte actora, debidamente asistido por el abogado E.I.C., inscrito en el Inpreabogado con el número 88.127, como medio de impugnación de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, seguido contra el ciudadano EDILBRANDO A.R.M., mediante la cual declaró inadmisible la demanda, por “…existir Litispendencia, en consecuencia se extingue el proceso…” (sic).

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2012 (folio 464, segunda pieza), este Juzgado, le dio entrada a las presentes actuaciones, el curso de ley correspondiente y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes, que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, podían promover las pruebas admisibles en esta instancia, igualmente, fijó de conformidad con el artículo 893 eiusdem, el décimo día de despacho constados a partir de la fecha del referido auto, para dictar sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 11 de julio de 2012 (folio 465, segunda pieza), el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos V.D.M. y A.M.D.D.M., parte actora, debidamente asistido por la abogada A.M.L.C., inscrita en el Inpreabogado con el número 65.886, invocó el principio del valor y mérito favorable de todas y cada unas de las pruebas instrumentales y jurisprudencias que obran en el expediente.

Por diligencias de fecha 17 y 24 de septiembre de 2012 (folios 467 y 469, segunda pieza), el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos V.D.M. y A.M.D.D.M., parte actora, debidamente asistido por la abogada A.M.L.C., inscrita en el Inpreabogado con el número 65.886, solicitó se dictara sentencia.

Por auto de fecha 09 de julio de 2013 (folio 476, segunda pieza), este Juzgado, ordenó corregir la foliatura del presente expediente de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y 27 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 1º de junio de 2011 (folios 01 al 07, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.713.206, actuando en nombre y representación de los ciudadanos V.D.M. y A.M.D.D.M., titulares de las cédula de identidad números V-10.103.839 y E-96.539, según consta de poder inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 2006, bajo el Nº 33, Folios 200 al 204, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre (folios 20 y 21, primera pieza), debidamente asistido por el abogado PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, inscrito en el Inpreabogado con el número 80.276, mediante el cual interpuso contra el ciudadano EDILBRANDO A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.486.849, formal demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, argumentando en síntesis lo siguiente:

Alegó que actuando en nombre y representación del arrendador de un galpón de uso industrial-comercial según contrato de arrendamiento privado Nº 151/95 de fecha 1º de diciembre de 1995, con la “…debida cesión del mismo llevado a cabo en fecha 25 de enero de 2008 a sus propietarios…” (sic), demandó el cumplimiento de la prórroga legal arrendaticia y la efectiva desocupación de cosas y personas, contra el ciudadano EDILBRANDO A.R.M., en su condición de arrendatario del inmueble comercial ubicado en La Avenida Los Próceres, Sector La Pedregosa, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, Parcelamiento Industrial Herdeca, Galpón Nº 04.

En el Capítulo I, titulado “DE LOS HECHOS”, señaló que en fecha 1º de diciembre de 1995, la Sociedad Mercantil VIMECA ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES S.R.L., suscribió contrato de arrendamiento privado Nº 151/95, con el ciudadano EDILBRANDO A.R.M., sobre el inmueble comercial antes descrito, ubicado en La Avenida Los Próceres, Sector La Pedregosa, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, Parcelamiento Industrial Herdeca, Galpón Nº 04, el cual tenía una vigencia de seis (06) meses contados a partir de la fecha de suscripción, vale decir, el 1º de diciembre de 1995.

Que el bien inmueble antes descrito fue adquirido por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de junio de 1980, bajo el Nº 36, Tomo Noveno, Protocolo Primero, cuyos linderos y medidas son las siguientes “…Galpón Industrial-comercial de concreto y techo de asbesto y de la parcela que se encuentra linderada así: Norte: Parcela Nº: 5 que es o fue de Constructora Herdeca, en una extensión de treinta y un metro con sesenta y cinco centímetros (31,65 mts.) aproximadamente; Sur: Parcela Nº: 3 que es o fue de Pasquale Di Tillio, en una extensión de treinta y siete metros con diez centímetros (37,10 mts.) aproximadamente; Este: Calle Principal del Parcelamiento Herdeca en una extensión de veintiún metros (21 mts.) aproximadamente y; Oeste: Con terrenos que son o fueron de O.R. y la quebrada La Resbaloza en una extensión de veintiún metros (21 mts.) aproximadamente, teniendo una cabida general del terreno de 721,85 metros cuadrados…” (sic).

Que en fecha 25 de enero de 2008, la Sociedad Mercantil VIMECA S.R.L., realizó formalmente la cesión del contrato de arrendamiento antes descrito a su propietario el ciudadano V.D.M., pasando en consecuencia a fungir como arrendador del inmueble objeto de la controversia.

Que en fecha 28 de abril de 2008, se dirigió a las Oficinas de IPOSTEL para enviar telegrama con acuse de recibo al ciudadano EDILBRANDO A.R.M., en su condición de arrendatario del inmueble objeto de la controversia, a los fines de informarle formalmente e inequívocamente la manifestación de voluntad de no prorrogar más el antedicho contrato de arrendamiento, y que en consecuencia, a partir de la fecha de culminación del mismo comenzaría a correr el plazo de la prórroga legal arrendaticia que le correspondía de conformidad con el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es de tres (03) años, entendiéndose que la misma comenzaría a discurrir a partir del 31 de mayo de 2008 y culminaría el 31 de mayo de 2011, en cumplimiento a la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento.

Bajo el Capítulo II, titulado “DE LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL”, alegó que por efectos de la ubicación del inmueble y la cuantía, fundamentó la demanda en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo el Capítulo III, titulado “DE LA MEDIDA SOLICITADA, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se decretara medida de secuestro sobre el inmueble comercial objeto de la demanda, y el mismo se coloque a disposición de sus propietarios los ciudadanos V.D.M. y A.M.D.D.M..

Bajo el Capítulo IV, titulado “PETITORIO”, solicitó que por lo anteriormente expuesto, solicitó “…1) Sea decretado con lugar el cumplimiento de la prórroga legal arrendaticia aquí demandado, correspondiente al contrato privado de arrendamiento Nº 151/95 donde el ciudadano Edilbrando A.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº: V-4.486.849, funge como arrendatario de un bien inmueble ubicado en la avenida Los Próceres, Zona Industrial Herdeca, Galpón Nº: 4, plenamente identificado en autos. 2) Sea decretada con lugar la medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión, de conformidad al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente y dejar en posesión de los propietarios, ciudadanos V.D.M. y A.M., plenamente identificado en autos, de la cosa objeto de arrendamiento, en mi persona TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.713.206, por fungir como Apoderado General de los mismos…” (sic).

Que a los efectos de la estimación de la demanda tomó en consideración el último canon de arrendamiento, es decir, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), el cual equivale a TREINTA Y UNA COMO CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (31,58 U.T.).

Indicó como domicilio procesal del demandante, ciudadano V.D.M., la siguiente dirección “…avenida Los Próceres, urbanización Los Pinos, Quinta San Benito, Municipio Libertador del estado Mérida…” (sic).

Igualmente indicó como domicilio de la parte demandada, la siguiente dirección “…avenida Los Próceres, Sector La Pedregosa, Zona Industrial Herdeca, Galpón Nº: 6, Municipio Libertador del estado Mérida…” (sic).

Finalmente alegó que a los fines de demostrar lo alegado, produjo los siguientes documentos:

1) Original de contrato de arrendamiento privado signado con el Nº 151/95, suscrito en fecha 1º de diciembre de 1995, entre la Sociedad Mercantil INMECA ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES S.R.L., y el ciudadano EDILBRANDO A.R.M., sobre un inmueble consistente en un galpón, ubicado en la Zona Industrial Herdeca, identificado con el Nº 04, Avenida Los Próceres, Jurisdicción del Municipio Autónomo del Distrito Libertador del Estado Mérida, el cual fue cedido al ciudadano V.D.M., en su carácter de propietario en fecha 25 de enero de 2008 (folios 08 al 11, primera pieza).

2) Original de recibo de consignación emanado de IPOSTEL (folio 12, primera pieza).

3) Original de formulario para la consignación de telegramas emanado de IPOSTEL (folio 13, primera pieza).

4) Original de constancia de entrega de telegrama emanado de IPOSTEL (folio 14, primera pieza).

5) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de junio de 1980, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre, mediante el cual el ciudadano A.D.Z.S., dio en venta al ciudadano V.D.M., un inmueble comprendido por un galpón industrial distinguido con el Nº 4, ubicado en el parcelamiento industrial Hermeca, Aldea La Pedregosa, Municipio J.R.S., Distrito Libertador del Estado Mérida (folios 15 al 19, primera pieza).

6) Copia simple de documento autenticado por ante el Consultado de la República de Venezuela en la ciudad de Nápoles República Italiana, en fecha 03 de abril de 2006, bajo el Nº 25, Folio 37, Páginas 71 y 72, Protocolo Único, Tomo I, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 2006, bajo el Nº 33, Folios 200 al 204, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, mediante el cual los ciudadanos V.D.M. y A.M.D.D.M., otorgaron poder general de representación, administración, gestión y disposición al ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI (folios 20 y 21, primera pieza).

7) Copia simple de cédulas de identidad números 10.713.206 y 20.200.915, correspondiente a los ciudadanos DI MODUGNO MONTARULI TOMMASO y PARASKEVAS COLLITIRI PANAGIOTIS, y copia simple de carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 80.276, correspondiente al abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI (folio 22, primera pieza).

Mediante auto de fecha 07 de junio de 2011 (folio 24, primera pieza), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha acción por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia ordenó emplazar al ciudadano EDILBRANDO A.R.M., para que compareciera ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación y diera contestación a la presente demanda. En relación a la medida solicitada acordó abrir cuaderno separado de secuestro a los fines de resolver lo conducente.

Por diligencia de fecha 14 de junio de 2011 (folio 37, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que el ciudadano EDILBRANDO A.R.M., se negó a firmar la boleta de citación, en consecuencia devolvió sin firmar los recaudos de citación (folios 26 al 36, primera pieza).

Por diligencia de fecha 15 de junio de 2011 (folio 38, primera pieza), el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el abogado E.I.C., inscrito en el Inpreabogado con el número 88.127, solicitó se librara boleta de notificación al ciudadano EDILBRANDO A.R.M., parte demandada.

Por auto de fecha 20 de junio de 2011 (folio 39, primera pieza), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó se librara boleta de notificación al ciudadano EDILBRANDO A.R.M., parte demandada, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio de 2011 (folio 41, primera pieza), la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó que se trasladó a la Avenida Los Próceres, Zona Industrial Herdeca, Galpón Nº 04, y dejó a la ciudadana LAURA cARRASQUEÑO, boleta de notificación librada al ciudadano EDILBRANDO A.R.M..

Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2011 (folios 42 al 44, primera pieza), el ciudadano EDILBRANDO A.R.M., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por los abogados R.M. y W.Z., inscritos en el Inpreabogado con los números 28.082 y 123.972, dieron contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Bajo el Capítulo I, titulado “DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO”, alegó que la cesión del contrato objeto de la controversia que obra al vuelto del folio 11 de la primera pieza, se encuentra viciada de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el artículo 1.549 del Código Civil.

Que la tradición se hace con la entrega del título que justifique el crédito o derecho cedido.

Que el artículo 1.551 del Código Civil, establece la obligatoriedad del cedente o del cesionario de hacer la respectiva notificación al deudor del crédito cedido.

Que la parte actora violó los artículos 1.549 y 1.551 del Código Civil, en virtud que el seudo documento que funge como documento fundamental de la acción carece de dos elementos para que acarree las consecuencias jurídicas alegadas por la parte actora, a saber:

1) La cesión carece de precio como se evidencia al vuelto del folio 11 de la primera pieza.

2) Nunca hubo ni de parte del cedente ni de parte del cesionario la respectiva notificación de la cesión al deudor, y como consecuencia de ello, la Sociedad Mercantil VIMECA ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES S.R.L., es la única persona jurídica con cualidad e interés para demandar y no los ciudadanos V.D.M. y A.M.D.D.M., y así solicitó sea decidido.

Bajo el Capítulo II, titulado “ORDINAL 5to DEL ARTICULO 346 LA FALTA DE CAUCION O FIANZA PARA PROCEDER AL JUICIO”, alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, el demandante no domiciliado en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan las leyes especiales.

Alegó que según consta de poder otorgado por los ciudadanos V.D.M. y A.M.D.D.M., los mismos se encuentran domiciliados en Bari, Italia, y que el mismo fue autenticado por ante el Consulado General de Napoles, República de Italia.

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó se ordenara a los demandantes, ciudadanos V.D.M. y A.M.D.D.M., afianzar el pago de las resultas del juicio para continuar con el mismo.

Bajo el Capítulo III, titulado “IMPUGNACION DE LA CUANTÍA POR INSUFICIENTE”, alegó que de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 36 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la estimación de la demanda por considerarla insuficiente, y solicitó que la estimación se hiciera por los cánones de arrendamiento acumulados por doce (12) meses o un (01) año, es decir, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.800,00), más los costos y costas que se originaran.

Bajo el Capítulo IV, titulado “DEL DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS”, alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.364 del Código Civil, desconoce la firma que aparece al folio 12 de la primera pieza, y manifestó que nunca firmó algún telegrama emanado de IPOSTEL, el día 07 de mayo de 2008, y negó haber recibido el telegrama que se encuentra agregado al folio 13 de la primera pieza, y mucho menos el día 07 de mayo de 2008 a las once y cincuenta minutos de la mañana, tal y como lo establece el documento que obra al folio 14 de la primera pieza.

Bajo el Capítulo V, titulado “IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS”, alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los documentos públicos que obran a los folios 15 al 22 de la primera pieza.

Bajo el Capítulo V, titulado “IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS”, alegó que el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos V.D.M. y A.M.D.D.M., demandó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente signado con el Nº 28.076, la resolución de contrato de arrendamiento, la cual fue presentada en fecha 08 de enero de 2009.

Que en dicha demanda utilizó como instrumento fundamental de la acción el contrato de arrendamiento privado signado con el Nº 151/95 de fecha 1º de diciembre de 1995, suscrito entre la Sociedad Mercantil VIMECA ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES S.R.L., y su persona, en el cual se evidencia lo siguiente:

1) Que dicho contrato carece de firma y sello de la Sociedad Mercantil VIMECA ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES S.R.L.

2) Que dicho contrato carece de sello y firma de la Sociedad Mercantil VIMECA ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES S.R.L., en cada una de sus hojas.

Alegó el demandado que le llama poderosamente la atención que siendo el mismo documento que se pretende usar como instrumento fundamental de la demanda, aparezca ahora con nuevos elementos de los que carecía en el juicio incoado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 28.076, lo cual denota la presunción “…del forjamiento de dicho documento o que por lo menos las firmas que ahora aparecen se hicieron con posterioridad a la fecha en que supuestamente se suscribió 01 de Diciembre de 1.995 y con posterioridad al 08 de enero de 2.009 fecha en la cual se introdujo en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, impugnó el referido documento fundamental de la demanda en cuanto a la firma de la Sociedad Mercantil VIMECA ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES S.R.L., que aparece “…con posterioridad en cada una de las hojas de dicho documento y la que aparece al lado de la firma del arrendatario, dicho documento corre inserto a los folios 8, 9, 10 y 11 de este expediente, reservándome las acciones legales que considere pertinente en contra de los demandantes…” (sic).

Que a los fines de demostrar lo antes expuesto, consignó copia simple de actuaciones correspondientes al Expediente Nº 28.076 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en tal sentido, impugnó y desconoció el valor probatorio del contrato de arrendamiento Nº 151/95 que corre inserto “…a los folios 29, 30 y 31 por cuanto dichos folios carecen de mi firma y solamente acepto mi firma en la que aparece al folio 32 en mi condición de arrendatario…” (sic).

Bajo el Capítulo VI, titulado “DE LA CONTINUIDAD DEL CONTRATO”, alegó que suscribió documento privado con el ciudadano PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, en su condición de apoderado y administrador del inmueble objeto de la controversia, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el Nº 14, Tomo 05, el cual establece que el contrato Nº 151/95 se prorrogaba por seis (06) meses con las mismas cláusulas, y el cual se ha seguido prorrogando cada seis (06) meses, sin ningún tipo de notificación que ponga fin al mismo.

Bajo el Capítulo VII, titulado “DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DEL DEMANDANTE”, alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, y lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento signado con el Nº 151/95, el termino del mismo era por seis (06) meses, contados a partir del 1º de diciembre de 1995, prorrogables por periodos iguales y sucesivos automáticamente, a menos que una de las partes diere a la otra un aviso, por escrito, con “…no menos de treinta (30) de anticipación al vencimiento del término, manifestando su voluntad de no prorrogar…” (sic).

Que de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el contrató comenzó el 1º de diciembre de 1995, y terminó el 31 de mayo de 1996, de allí “…los primeros de Diciembre de cada año hasta el 31 de Mayo de cada año…” (sic).

Que sí el contrato vencía el 31 de mayo de 2008, y la notificación se realizó el 07 de mayo de 2008, se hizo con veinticuatro (24) días de anticipación y no con por lo menos treinta (30) días conforme a lo establecido en la Cláusula Tercera, en consecuencia la misma no puede surtir efecto legales, ni consecuencias jurídicas, por lo tanto solicitó que se declarara que la notificación no es legal y por lo tanto nula y que el contrato se prorrogó automáticamente cada seis (06) meses desde su firma, y que la parte demandante cumpliera con lo contratado.

Bajo el intertítulo “FUNDAMENTO JURÍDICO”, señaló que fundamenta la demanda en los artículos 1.149, 1.151, 1.160, 1.264 y 1.364 del Código Civil, y en los artículos 36, 38, 174, 346, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, como domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 5, oficina 5-4 del Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que la demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho y se declarara sin lugar en la definitiva.

Junto con el escrito de contestación a la demanda, se produjo los siguientes documentos:

1) Copia simple de actuaciones correspondientes al Expediente Nº 28.076 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 45 al 66 de la primera pieza.

Por diligencia de fecha 06 de julio de 2011 (folio 68, primera pieza), el abogado W.Z., inscrito en el Inpreabogado con el número 123.972, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano EDILBRANDO A.R.M., parte demandada, consignó documento autenticado por ante la Notaría Primera del Estado Mérida, en fecha 15 de diciembre de 2008, bajo el Nº 63, Tomo 97, en el cual consta el poder otorgado por el referido ciudadano a su persona y al abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado con el número 28.082 (folios 70 al 73, primera pieza).

Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2011 (folios 74 y 75, primera pieza), los abogados R.M. y W.Z., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDILBRANDO A.R.M., parte demandada, promovieron pruebas en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

DE LA PRUEBA POR ESCRITO

PRIMERO: Promuevo el valor y merito Jurídico del libelo de demanda que corre inserto a los folios 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del presente expediente, específicamente en el Capitulo Primero de los hechos, segundo párrafo al folio 3 del expediente donde el demandante textualmente dice: ‘…Que a la fecha de la culminación del mismo comenzaría a correr el plazo de la prorroga legal arrendaticia que le corresponde de conformidad al articulo 38 literal ‘d’ el cual es des tres (03) años, entendiéndose ello que comenzaría a partir del 31 de Mayo de 2008 y culminaría al efecto el 31 de Mayo de 2011, todo ello de conformidad a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento anteriormente identificado’ (Subrayado y negritas de nosotros) [sic]. La pertinencia de esta prueba es demostrarle a este honorable tribunal que la prorroga legal arrendaticia comenzaría a partir del 31 de Mayo del 2008 correspondiente al sexto mes de la ultima prorroga contractual.

SEGUNDO: A) Aunque fue impugnado por mi representado en la oportunidad legal correspondiente, a todo evento promuevo el valor y merito jurídico del seudo contrato de arrendamiento Nº 151/95 que corre inserto a los folios 8, 9. 10, 11 y su vuelto de este expediente, específicamente lo establecido en la cláusula tercera del contrato Nº 151/95 que textualmente dice: TERCERA: El termino del presente contrato es de SEIS (06) MESES contados a partir del día 01 de diciembre de 1.995, prorrogables por periodos iguales y sucesivos automáticamente, a menos que una de las partes diere a la otra un aviso, por escrito, con no menos de treinta (30) de anticipación al vencimiento del termino, manifestando su voluntad de no prorrogar’. La pertinencia de esta Prueba es demostrar a este Tribunal que para dar cumplimiento a la notificación de no prorroga automática del contrato esta debe hacerse por escrito y con no menos de 30 días de anticipación al vencimiento del termino.

B) Al vuelto del folio 11 aparece la cesión impugnada que textualmente dice: ‘cedido pura y simplemente hoy a su propietario V.D.M.B.. Mérida 25 de enero de 2008 (fdo) por VIMECA S.R.L., WILLIAMNS [sic] R.G. C.I.: 3686628. La pertinencia de esta prueba es demostrar que dicha cesión carece de precio y además la cesión no esta aceptada por el ciudadano V.D.M.B..

TERCERO: Aunque fue impugnado por mi representado en la oportunidad legal correspondiente a todo evento promuevo el valor y merito jurídico del documento privado emanado de IPOSTEL MÉRIDA que se encuentra inserto al folio 14 de este expediente, en el cual el remitente TOMASSO DI MODUGNO MONTARULI es notificado de que el mensaje fue entregado a mi representado el día 07 de Mayo de 2009 a las 11:50 a.m. La pertinencia de esta prueba es demostrar que la supuesta notificación se realizo [sic] con veinticuatro (24) días de anticipación al vencimiento de la prorroga contractual ‘31 de Mayo de 2008’ contraviniendo el demandado la cláusula TERCERA del contrato Nº 151/95, que establece que dicha notificación debe realizarse con no menos de 30 días de anticipación.

CUARTO: Promuevo el valor y merito jurídico del documento que en fotocopia simple se encuentra agregado a los folios 20, 21 y 22 de este expediente. La pertinencia de esta prueba es demostrar que dicho contrato se encuentra en fotocopia simple y fue impugnado oportunamente.

QUINTO: Promuevo documento privado en original marcado con la letra ‘A’ de fecha 25 de Junio de 2008, que le opongo a la parte demandante. La pertinencia de esta prueba es demostrar que el día 25 de Junio de 2008 fue renovado el contrato Nº 151/95 sin que se haya reformado ninguna de las cláusulas del contrato, o sea, que continúan vigentes todos excepto la del aumento del canon del arrendamiento.

INSPECCIÓN JUDICIAL

Solicito de este honorable Tribunal se sirva realizar inspección judicial a que se refiere el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre el expediente Nº 28.076 de fecha 08 de Enero de 2009, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Demandante: TOMASO [sic] DI MODUGNO MONTARULI, contra: EDILBRANDO A.R.M., Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre el Libelo de la demanda, pruebas aportadas por la parte demandante y cualquier otra que sea pertinente al momento de la practica de la inspección, para lo cual solicito se fije día y hora para la practica de la misma. La pertinencia de la prueba es demostrar al tribunal que el documento fundamental de la acción utilizado en ese expediente 1.-) Carece de firma y sello de parte de la empresa VIMECA en su condición de administradora y 2.-) Carece de sello y firma de la administradora VIMECA en cada una de la hojas del contrato.

Solicito que el presente escrito de promoción de Pruebas sea admitido y sustanciado conforme a derecho…

(sic).

Por diligencia de fecha 11 de julio de 2011 (folio 79, primera pieza), el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, actuando en nombre y representación de los ciudadanos V.D.M. y A.M.D.D.M., parte actora, debidamente asistido por el abogado PAGAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, inscrito en el Inpreabogado con el número 80.276, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada bajo los intertítulos “De la Prueba por Escrito” e “Inspección Judicial”.

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2011 (folios 80 al 101, primera pieza), el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, actuando en nombre y representación de los ciudadanos V.D.M. y A.M.D.D.M., parte actora, debidamente asistido por el abogado PAGAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, inscrito en el Inpreabogado con el número 80.276, expuso lo siguiente:

Bajo el Capitulo I, titulado “PUNTO PREVIO”, alegó que la cesión efectuada por la Sociedad Mercantil VIMECA ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES S.R.L., mal podría tener precio alguno, además incumbe sólo a los contratantes de la misma, vale decir, entre el propietario, ciudadano V.D.M. y la administradora Sociedad Mercantil VIMECA ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES S.R.L., y ninguna otra tercera persona puede tener interés alguno en esa convención, ni siquiera el arrendatario que aquí denuncia la presunta irregularidad de la cesión.

Que la Cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento en cuestión, indica tal prohibición de cesión sólo respecto a la parte arrendataria, no a la arrendadora, por lo que es palmariamente impertinente lo denunciado por la parte demandada, y así solicito se declarara.

Alegó que el ciudadano EDILBRANDO A.R.M., fue notificado tácitamente de dicha cesión, en virtud que dejó de pagar el canon de arrendamiento a la Sociedad Mercantil VIMECA ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES S.R.L., y comenzó a pagar a partir de dicha cesión a su persona y a partir de cierta fecha por ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que mal podría no tener cualidad de arrendador del inmueble, y así solicitó se pronunciara en la definitiva, y se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta.

Bajo el Capítulo II, alegó que el inmueble comercial arrendado es un bien más que suficiente para ser eximido de prestar caución o fianza para las resultas del presente juicio, en caso de resultar perdidoso, y en consecuencia solicitó se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo el Capítulo III, alegó que la demanda versa sobre el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, en el cual no se está demandado el pago de pensiones insolutas ni accesorios, sino el cumplimiento de cláusulas contractuales, por tanto, el valor de la demanda estaría determinado por la estimación efectuada por la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y así solicitó lo declarara el Tribunal.

Bajo el Capítulo IV, alegó que el documento impugnado por la parte demandada que obra al folio 12 de la primera pieza, es un recibo de pago emitido por un funcionario del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, donde se da fe de la emisión del mismo con acuse de recibo, el cual nunca le fue imputado su autoría a la parte demandada.

Alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, el telegrama hace fe como instrumento privado, en el cual manifestó su voluntad inequívoca de no prorrogar más el contrato de arrendamiento, y correspondía a la parte demandada solicitar la prueba de informes en dicho instituto postal, a los fines de verificar la veracidad del mismo y no negar y desconocer el mismo.

Manifestó que los documentos que obran a los folios 13 al 14 de la primera pieza, son documentos públicos administrativos emanados y certificados por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), con sede en Mérida.

Que a los fines de hacer valer la autenticidad del telegrama que se encuentra al folio 13 de la primera pieza, solicitó se realizara la prueba de cotejo sobre el mismo, a los fines de verificar su autoría.

Bajo el Capítulo V, señaló que la parte demandada no indicó las razones por las cuales impugnó los documentos públicos que obran a los folios 15 al 22 de la primera pieza, en el cual también impugnó los documentos de identidad de su persona y del abogado que lo asiste, observándose de ello la mala fe procesal de la parte demandada.

Bajo el Capítulo VI, alegó que la parte demandada impugnó el contrato de arrendamiento objeto de la demanda, y desconoció su firma como arrendatario, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de cotejo.

Bajo el Capítulo VII, manifestó que la parte demandada confesó la existencia de un contrato de arrendamiento signado con el número 151/95, el cual se prórroga cada seis (06) meses, el cual impugnó y desconoció.

Bajo el Capítulo VIII, alegó que la parte demandada denunció la intempestividad de la fecha del telegrama, y que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, no es culpa del remitente la fecha en que se recibió en el inmueble, pues lo importante para efectos probatorios, es la fecha en que se expidió y se recibió en la Oficina Postal Telegráfica de Venezuela (IPOSTEL), es decir, el 28 de de abril de 2008 y que el demandado conoció la voluntad de no prorrogar más tal contrato de arrendamiento signado con el número 151/95.

Bajo el particular “PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, promovió las siguientes:

(Omissis):…

PRIMERO: De conformidad al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo Prueba Testimonial del ciudadano W.J.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº: V-3.686.628 para que ratifique el contenido y firma del documento privado de Arrendamiento Nº: 151/95 de fecha 01 de diciembre de 1995 que corre a los folios ocho (08) al once (11) inclusive, por ser documento fundamental en el presente juicio y con el objeto de que le dé pleno valor probatorio a la intención contratada con el arrendatario y aquí demando, donde éste último ha impugnado su contenido y firma.

SEGUNDO: De conformidad al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de exhibición de documento de contrato de arrendamiento, que según la manifestación del demandado, se encuentra allí ocupado el inmueble en cuestión y que, de conformidad al ‘Capitulo V. Impugnación de Documento Privado’ dice textualmente el demandado, que sólo reconoce un contrato de arrendamiento que agregó a los folios 58 al 61 del presente expediente, pero que a su decir, pues duda de su veracidad, por lo que se solicita que traiga a juicio el documento del contrato de arrendamiento sobre el inmueble que éste ocupa y está en su poder, para su control y contradicción de la prueba documental del mismo.

Se solicita al Tribunal que se le intime al demandado la exhibición del documento de arrendamiento original que el demandado tenga en su poder, pues la estampación de la firma del demandado se encuentra contenida junto a una cláusula final que indica: ‘Del presente Contrato, se hacen tres (3) ejemplares de un solo tenor y a un mismo efecto (…)’ y que así reconoce taxativamente.

Pues de lo contrario, si no exhibe ese tercer documento en la oportunidad que indique este Tribunal, logre las consecuencias jurídicas estipuladas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que es cierto el contenido y la firma del documento de arrendamiento que riela tanto en los folios 9 al 11 inclusive, así como el que riela a los folios 58 al 61 inclusive.

TERCERO: Se solicita prueba de informes al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) que se encuentra entre las avenidas cuatro y cinco con calle 21 de esta ciudad de Mérida, para que ratifique la veracidad de los documentos que corren a los folios 12, 13 y 14 del expediente, para que ratifiquen su veracidad y certeza jurídica que merecen estas pruebas fundamentales que se interpusieron conjuntamente con el escrito libelar de la demanda y que la parte demandada pretende desconocer de manera impertinente y contraria a derecho.

El objeto de la presente prueba es para que indiquen si efectivamente el telegrama se recibió en ese instituto en fecha 28 de abril de 2008, se pagaron los emolumentos correspondientes y si efectivamente es cierto que el ciudadano Edilbrando Rodriguez recibió el mismo en fecha 07 de mayo de 2008 en la dirección allí mencionada.

La finalidad de la prueba aquí solicitada es darle pleno valor probatorio a la fecha cierta del desahucio del inmueble en cuestión que se realizó tempestivamente la manifestación de voluntad de no seguir prorrogando el antedicho contrato, la recepción en el modo, tiempo y lugar allí indicado y fundamentalmente que efectivamente se cumplió la prórroga legal arrendaticia.

Se solicita a los efectos, que se acompañé junto al oficio que así acuerde la prueba de informes, se acompañen copias legibles y diáfanas de dichos instrumentos y ordenar mencionar su eficacia jurídica que ellos dicen darle a los mismos.

CUARTO: Promuevo prueba documental de copia certificada del libelo de la demanda así como las copias fotostáticas que al efecto se acompañaron de la ‘Consignación Arrendaticia’ que haya realizado la parte demandada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida según expediente Nº: 0546 donde a mi favor y descargo indica que el contrato de arrendamiento el cual él reconoce es del mismo tenor y del mismo contenido que el que aquí desconoció sin razón ni fundamento alguno, sólo para los efectos de dilatar el proceso aquí instaurado y para erogar gastos innecesarios de cotejos y demás artimañas procesales que demuestran flagrantemente la mala fe procesal…

(sic).

En fecha 11 de julio de 2011 (folios 117 y 118, primera pieza), la Juez Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, y señaló que la misma obraba contra el abogado R.M..

Por auto de fecha 14 de julio de 2011 (folio 122, primera pieza), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir original del expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y de conformidad con lo establecido en el artículo 95 eiusdem, ordenó remitir copia certificadas relacionadas con la inhibición al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 14 de julio de 2011 (folio 125, primera pieza), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, corregir la foliatura del presente expediente.

Por auto de fecha 20 de julio de 2011 (folio 127, primera pieza), la Juez Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa y ordenó suspender la misma por diez (10) días de despacho, y finalizado dicho plazo continuaría en el estado en que se encontraba.

Consta al folio 131 de la primera pieza, Oficio Nº 662 de fecha 26 de julio de 2011, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remitió cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07 de junio de 2011 inclusive, fecha en la cual se le dio entrada al expediente, hasta el día 11 de julio de 2011 inclusive, fecha en que la Juez de ese Juzgado se inhibió de conocer la presente causa, en el cual se evidencia que transcurrieron veintidós días de despacho.

Obra a los folios 135 al 157 de la primera pieza, resultas de la inhibición formulada por la Juez del Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de julio de 2011.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2011 (folio 160, primera pieza), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció las pruebas por las partes, en los términos siguientes:

(Omissis):…

Vistas las pruebas promovidas por los Abogados R.H.M. R. y W.Z. M., Apoderados judiciales de la parte demandada y el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, representante de los ciudadanos VICENZO DI MODUGNO y A.M.D.D., asistido por el abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, parte demandante, las cuales fueron promovidas y agregadas por ante el TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 08 de Julio del 2011 las pruebas de la parte demandada y el 11 de Julio del 2011 las pruebas de la parte demandante, es por lo que este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y ordena a [sic] su evacuación a partir del día de despacho hoy [sic]. En consecuencia, en cuanto a las Pruebas Promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada: INSPECCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL este Juzgado fija para el QUINTO día de despacho siguiente al día de hoy, a las NUEVE de la mañana, para la práctica de la INSPECCION JUDICIAL solicitada. En lo relacionado con las pruebas promovidas por la parte demandante, PARTICULAR PRIMERO, PRUEBA DE TESTIGO: El Tribunal fija el TERCER día de despacho siguiente al día de hoy, para que sea presentado por la parte interesada el ciudadano W.J.R.G., a las NUEVE de la mañana, a los fines de que ratifique el contenido y firma del documento privado de arrendamiento Nº 151/95 de fecha 01 de Diciembre de 1.995. En lo referente al PARTICULAR SEGUNDO: de las pruebas promovidas por la parte demandante: PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO, se orden intimar, al demandado ciudadano EDILBRANDO A.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.486.849, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, para que comparezca por ante este Tribunal, en el TERCER día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, a las DIEZ de la mañana, para la EXHIBICION del original del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Nº 151/95, que obran en copias simples en los folios desde el 08 al 11, del 58 al 61 del presente expediente. En cuanto al PARTICULAR TERCERO: de las pruebas promovidas por la parte demandante: PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Se ordena oficiar al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) que se encuentra ubicado en las avenidas 4 y 5, con calle 21 de esta ciudad de Mérida, a los fines de que indiquen si el telegrama se recibió en ese Instituto 28 [sic] de Abril del 2008, si se pagaron los emolumentos correspondientes, y si el ciudadano EDILBRANDO RODRÍGUEZ recibió el mismo en fecha 07 de Mayo del 2008 en la dirección mencionada en dicho telegrama. Se ordena remitir a IPOSTEL copia fosfática simple del Telegrama con acuse de recibo, recibo de consignación y formulario para la consignación de telegramas, que obran en los folios 12, 13 y 14 del presente expediente, a los fines de que den cumplimiento con la presente pruebas de informes. Líbrese oficio…

(sic).

Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2011 (folios 163 al 167, primera pieza), el abogado R.M., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano EDILBRANDO A.R.M., parte demandada, opuso la litispendencia en los términos siguientes:

Bajo el intertítulo “LITISPENDENCIA”, alegó que de conformidad con lo establecido en los artículos 61, 52, 347 y 353 del Código de Procedimiento Civil, el presente expediente tiene los siguientes aspectos:

(Omissis):…

DEMANDANTES: DI MODUGNO VINCENZO Y A.M.D.D.M.; como son: DEMANDADO: R.M.E.A.; TITULO; documento fundamental de la acción CONTRATO Nº 151/95 de fecha 01 de Diciembre de 1.995 entre la SOCIEDAD MERCANTIL VIMECA ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES S.R.L con el ciudadano EDILBRANDO A.R.M., OBJETO DEL CONTRATO EL LOCAL UBICADO EN LA AVENIDA LOS PROCERES ZONA INDUSTRIAL HERDECA, GALPON Nº 4…

(sic).

Que obra a los folios 45 al 67 de la primera pieza, copia simple del Expediente Nº 28.076 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se evidencia aspectos comunes al presente expediente, a saber:

(Omissis):…

DEMANDANTES: DI MODUGNO VINCENZO Y A.M.D.D.M.; como DEMANDADO: R.M.E.A.; TITULO; documento fundamental de la acción CONTRATO Nº 151/95 de fecha 01 de Diciembre de 1.995 entre la SOCIEDAD MERCANTIL VIMECA ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES S.R.L con el ciudadano EDILBRANDO A.R.M., OBJETO DEL CONTRATO EL LOCAL UBICADO EN LA AVENIDA LOS PROCERES ZONA INDUSTRIAL HERDECA, GALPON Nº 4…

(sic).

Bajo el intertítulo “CONCLUSIONES”, alegó que “…Son idénticas las partes; demandantes y demandados, es el mismo título y tienen el mismo objeto de acuerdo a lo establecido en el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declarara la litispendencia y se ordenara el archivo del presente expediente, quedando extinguida la causa, por cuanto en el caso bajo estudio la citación se realizó con posterioridad, lo cual se evidencia al folio 65 de la primera pieza.

Que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 347 eiusdem, establece que la litispendencia a parte de la competencia y la jurisdicción, podrán solicitarse en cualquier estado y grado de la causa, y ser declarada de oficio por el Tribunal.

Alegó que tanto la jurisdicción, la competencia y la litispendencia son de orden público, lo cual implica que no puede ser derogada por las partes y es obligatorio para los jueces que ejercen su jurisdicción.

Solicitó que el Tribunal se pronunciara al tercer día hábil siguiente.

Bajo el intertítulo “CAPITULO SEGUNDO”, señaló que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 1.141 del Código Civil, las condiciones requeridas para la existencia del contrato, es el consentimiento de las partes.

Que uno de los elementos indispensables para determinar la naturaleza de un determinado contrato, es el previo de la venta.

Alegó que el consentimiento designa la aceptación revelada por cada una de las partes de las condiciones del contrato con intención de producir efectos.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.161, 1.133 y 1.141 del Código Civil y en los artículos 10 y 12 del Código de Procedimiento Civil, la obligatoriedad de la declaración de voluntad no puede ser discutida.

Que en el documento fundamental de la demanda, específicamente al vuelto del folio 11 de la primera pieza, se evidencia que la Sociedad Mercantil VIMECA ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES S.R.L., a través “…de una cesión pura y simple, traspasa a su propietario V.D.M.B., plenamente identificado en autos, el 25 de Enero de 2.008 el contrato, sin embargo carece de dos elementos fundamentales para su validez: El precio, por cuanto el Código Civil Venezolano define a la cesión como una venta y en consecuencia debe tener precio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.549 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 1.474 ejusdem y por otra parte no aparece la aceptación de la cesión por parte del V.D.M.B. [sic] plenamente identificado en autos, por lo cual no hubo consentimiento y este Juzgado por tratarse de orden público la inexistencia del contrato solicito que así lo declare…” (sic).

Que estando dentro de la oportunidad para promover pruebas, consignó copia certificada del contrato de arrendamiento que consta en el Expediente Nº 28.076, a los fines de demostrar que el contrato de arrendamiento carece de firma por parte de la Sociedad Mercantil VIMECA ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES S.R.L.

Finalmente solicitó que el escrito se admitiera y sustanciara conforme a derecho con los pronunciamientos de Ley.

Mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2011 (folios 187 al 190, primera pieza), el abogado R.M., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano EDILBRANDO A.R.M., parte demandada, expuso:

Que existen dos causas idénticas propuestas en dos (02) tribunales distintos, vale decir, en el presente expediente y en el expediente Nº 28.076 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que la litispendencia tiene por finalidad fundamental, que no se produzcan sentencias que sean contradictorias, excluyentes o inejecutables, como sería el caso, a modo de ejemplo, que “…los Tribunales que conoce de los juicios anteriormente nombrados sentencia la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega del local; y el otro Tribunal sentencia que declara sin lugar la demanda del cumplimiento del contrato y que el inquilino queda en la posesión del local, se produciría entonces sentencias contradictorias entre sí evitándose una tutela judicial efectiva…” (sic), y en tal sentido citó sentencias emanadas de Tribunales de la República y de la Sala de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente alegó por ser la litispendencia de orden público, la cual puede declararse en cualquier estado y grado de la causa a los fines de evitar que se produzcan en ambos expedientes sentencias que se excluyan, contradictorias o inejecutables, solicitó que se declarara la misma y en consecuencia la extinción del proceso y el archivo del expediente.

En fecha 19 de septiembre de 2011 (folio 191, primera pieza), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para oír la declaración del ciudadano W.J.R.G., se declaró desierto el acto en virtud que no se encontraba presente el referido ciudadano.

Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2011 (folio 192, primera pieza), el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos V.D.M. y A.M.D.D.M., parte actora, debidamente asistido por la abogada A.M.L.C., inscrita en el Inpreabogado con el número 65.886, solicitó se fijara día y hora para oír la declaración del ciudadano W.J.R.G..

Obra al folio 194 de la primera pieza, oficio 2011/CEM/Nº 412 de fecha 11 de agosto de 2011, emanado del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL.

Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2011 (folios 196 al 199, primera pieza), el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos V.D.M. y A.M.D.D.M., parte actora, debidamente asistido por la abogada A.M.L.C., inscrita en el Inpreabogado con el número 65.886, expuso:

Bajo el intertítulo “PUNTO PREVIO”, alegó que la parte demandada solicitó se declarara la litispendencia por efecto de la existencia de la causa signada con el número 28.076 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento.

Alegó que en cambio la causa bajo estudio, corresponde a la solicitud de pronunciamiento de cumplimiento de la prórroga legal arrendaticia del mismo contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano EDILBRANDO A.R.M., correspondiente al galpón Nº 4 de la Zona Industrial Herdeca, pues ya ha culminado la prórroga legal.

Que si bien los sujetos son los mismos, el objeto sobre el cual recae la acción es “…la desocupación de cosas y personas del inmueble identificado como galpón Nº: 4 de la zona industrial Herdeca, pero la causa efectivamente es distinta, no coincide en ninguna de sus partes, es decir, una es porque cedió o subarrendó una parcialidad del inmueble contraviniendo a lo expresamente indicado en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento 151/95 de fecha 01 de diciembre de 1995, en cambio, la presente causa trata es sobre el cumplimiento de la prórroga legal arrendaticia por su vencimiento en el tiempo…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó que la litispendencia opuesta por la parte demandada, se declarara sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo el particular “PRIMERO”, señaló que en el escrito de pruebas promovido en fecha 11 de julio de 2011, que obra a los folios 80 al 101 de la primera pieza, solicitó entre otras pedimentos el cotejo de firma, sin embargo en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 08 de agosto de 2011, no hubo pronunciamiento alguno, en consecuencia solicitó que el Tribunal se pronunciara al respecto.

Bajo el particular “SEGUNDO”, alegó que los abogados de la parte demandada ostentan un poder insuficiente para la intimación ordenada en la admisión de la prueba de exhibición de documentos, por lo tanto, solicitó se intimara al ciudadano EDILBRANDO A.R.M., en el inmueble objeto de la presente controversia, ubicado en el Galpón Nº 4, Zona Industrial Herdeca, Avenida Los Próceres, Mérida.

Bajo el particular “TERCERO”, solicitó se oficiara al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos en el lapso probatorio del Expediente signado con el número 7212. Igualmente solicitó se ordenara efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde la reanudación de la causa hasta la fecha de presentación del referido escrito.

Finalmente bajo el particular “CUARTO”, solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre la medida de secuestro pedida en el escrito libelar.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2011 (folio 201, primera pieza), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para oír la declaración del ciudadano W.J.R.G., a las nueve de la mañana.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2011 (folio 202, primera pieza), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 05 de agosto de 2011, fecha en que se reanudó la causa, hasta el día 19 de septiembre de 2011. En acatamiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado, habían transcurrido cinco (05) días de despacho.

En fecha 21 de septiembre de 2011 (folios 203 y 204, primera pieza), el Tribunal de la causa se constituyó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de evacuar la inspección judicial solicitada, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

En el día de despacho del día de hoy, veintiuno de septiembre de dos mil once, siendo las nueve de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la inspección judicial solicitada y acordada. Se trasladó el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se constituyó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se notificó de la misión del Tribunal a la abogada Luzminy de J.Q.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.047.936. En su condición de Secretaria del Tribunal antes mencionado.- Se encuentran presentes el ciudadano Di Modugno Montaruli Tommaso, titular de la cédula de identidad Nº 10.713.206, en su condición de parte actora, debidamente asistido por la abogada A.M.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.886, igualmente se encuentra presente el abogado W.A.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.972, en su condición de apoderado de la parte demandada. El Tribunal procede a practicar la inspección judicial del expediente Nº 28076, perteneciente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial que en su caratula [sic] señala: Demandante: Tommaso Di Modugno Montaruli; Demandado: Edilbrando A.R.M.; Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento. Fecha de entrada: 08 de enero de 2009; constante de dos piezas. Sobre los particulares solicitados este Tribunal deja constancia. 1) En relación a este numeral el Tribunal deja constancia que el objeto fundamental de la acción del referido expediente consiste en un contrato de arrendamiento Nº 151/95, en la primera hoja se observa un membrete que señala VIMECA, Administradora de Inmuebles e Inversiones, SRL, al final del referido contrato no se observa ni la firma ni sello de la referida empresa Vimeca, empresa administradora. Es todo. 2) En relación a este numeral el Tribunal procede a dejar constancia que no presenta sello y firma por parte de la empresa Vimeca las hojas del referido contrato. Es todo. En este estado el Tribunal concede el derecho de palabra a las partes. Toma el derecho de palabra el apoderado de la parte demandada y expuso: ‘La defensa esta conforme con la inspección realizada por este Tribunal con respecto a los puntos señalados en la solicitud de esta inspección judicial’. Es todo. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la parte actora asistido de abogado y expuso: ‘No tener nada que exponer al respecto’. Es todo. Se deja constancia que se respetaron los derechos y garantías constitucionales. No se cobraron emolumentos en virtud de la gratuidad de la justicia. El Tribunal ordena el regreso a su sede siendo las nueve y treinta de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

En fecha 23 de septiembre de 2011 (folio 205, primera pieza), rindió declaración el ciudadano W.J.R.G., en los términos siguientes:

(Omissis):…

Horas de Despacho del día de hoy, Veintitrés de Septiembre de Dos Mil Once, siendo las Nueve de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para recibirle declaración al ciudadano R.G., W.J.. Se abrió el acto y fue presentado por la parte interesada una persona que legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito: venezolano, de Sesenta y Un años de edad, casado, Lic. En Administración, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.686.628, de este domicilio y hábil. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigo manifestó poder declarar. Se encuentra presente en el acto el ciudadano DI MODUGNO MONTARULI TOMMASO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.713.206, en su condición de parte actora, asistido en este acto por la abogada A.M.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.886, seguidamente el Tribunal procedió a leerle y ponerle a la vista el documento Contrato de Arrendamiento Nro. 151/95, que riela a los folios del 08 al 11, el mismo expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el contrato de Arrendamiento que se me acaba de leer y poner a la vista, por ser el mismo que yo suscribí en fecha 1º de Diciembre de 1.995, con el ciudadano EDILBRANDO A.R.M. y cedido al propietario el 25 de Enero de 2008, ciudadano V.D.M.B.. Igualmente reconozco como mía la firma que aparece al pie de dicho documento, por ser la que yo utilizo en todos mis actos tantos públicos como privados, así mismo el sello húmedo de la empresa. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011 (folio 206, primera pieza), el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de intimación sin firmar librada al ciudadano EDILBRANDO A.R.M., en su condición de parte demandada (folio 207, primera pieza).

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2011 (folio 208, primera pieza), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entró en términos para decidir.

Mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2011 (folios 212 al 222, primera pieza), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, incoada por el ciudadano TOMASO DI MODUGNO MONTARULI, en nombre y representación de los ciudadanos V.D.M. y A.M.D.D.M., contra el ciudadano EDILBRANDO A.R.M., por “…existir Litispendencia, en consecuencia se extingue el proceso…” (sic).

Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2011 (folio 223, primera pieza), el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado W.Z., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano EDILBRANDO A.R.M., parte demandada (folio 224, primera pieza).

Obra a los folios 225 y 226 de la primera pieza, oficio número 894-2011 de fecha 27 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de informar que en el expediente Nº 23.161, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos A.M.D.D.M. y otros (folios 227 al 243, primera pieza).

Por diligencia de fecha 17 de enero de 2012 (folio 248, primera pieza), el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió sin firmar boleta de notificación librada al ciudadano TOMASO DI MODUGNO MONTARULI, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos V.D.M. y A.M.D.D.M., parte actora, en virtud que el mismo se negó a firmar la misma (folio 249, primera pieza).

Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2012 (folio 251, primera pieza), el ciudadano TOMASO DI MODUGNO MONTARULI, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos V.D.M. y A.M.D.D.M., parte actora, debidamente asistido por la abogada A.M.L.C., inscrita en el Inpreabogado con el número 65.886, se dio por notificado.

Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2012 (folios 252 al 256, primera pieza), el ciudadano TOMASO DI MODUGNO MONTARULI, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos V.D.M. y A.M.D.D.M., parte actora, debidamente asistido por el abogado E.I.C., inscrito en el Inpreabogado con el número 88.127, solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación de la sentencia proferida en fecha 24 de octubre de 2011, en los términos siguientes:

Bajo el Capítulo I, titulado “DE LOS HECHOS”, alegó que demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento, en virtud del vencimiento de la prórroga legal en fecha 31 de mayo de 2011, no obstante, que con anterioridad y estando vigente el referido contrato, había demandado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente Nº 28.076, la resolución de contrato de arrendamiento.

Que existe identidad entre los sujetos, objeto, pero “…la causa petendi es distinta, una solicitando la resolución por haber incumplido la estipulación expresa de un contrato y la presente porque se cumpla el contrato por agotarse el paso de la prórroga legal arrendaticia…” (sic).

Bajo el Capítulo II, titulado “DEL DERECHO”, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, solicitó la regulación de competencia, en virtud que “…no se está conforme sobre que las pretensiones tengan similar causa petendi, pues una de ellas corresponde a la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de una de sus cláusulas y la presente versa sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento por efectos temporales de culminar la prórroga legal arrendaticia…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó se revocara la decisión impugnada, y se continuara la causa al estado en que se encontraba, por ser improcedente la declaratoria de litispendencia y se acumularan ambos expedientes de conformidad con los artículos 77 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,

Finalmente en el Capítulo III, titulado “DEL PETITORIO”, solicitó se decidiera la regulación de competencia.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2012 (folio 257, primera pieza), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2011, y manifestó que “…no tiene materia sobre que decidir a lo solicitado…” (sic), por la parte actora.

Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2012 (folios 259 al 263, primera pieza), el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos V.D.M. y A.M.D.D.M., parte actora, debidamente asistido por la abogada A.M.L.C., inscrita en el Inpreabogado con el número 65.886, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 14 de febrero de 2012.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2012 (folio 264, primera pieza), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la admisión del recurso de apelación ejercido por la parte demandante por extemporáneo y por considerar insuficiente la cuantía, en aplicación a la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Obra a los folios 269 al 324 de la primera pieza, copia certificadas del Expediente Nº 23161 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente a la acción de amparo constitucional seguida por la ciudadana A.M. DE DI MADUGNO Y OTRO, contra el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 03 de abril de 2012 (folios 326 y 327, primera pieza), la Juez Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.

Por autos de fecha 12 de abril de 2012 (folios 330 y 331, primera pieza), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir copia certificadas relacionadas con la inhibición al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y remitir original del expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 26 de abril de 2012 (folio 335), la Juez Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa y ordenó su reanudación a cuyo efecto fijó un lapso de diez (10) días continuos a partir de aquel en que constara en autos la última notificación de las partes, con la advertencia que reanudado el curso de la causa, comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el mismo comenzaría a computarse inmediatamente el lapso que estuviere pendiente.

Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2012 (folio 338, primera pieza), el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos V.D.M. y A.M.D.D.M., parte actora (folio 339, primera pieza).

Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2012 (folio 340, primera pieza), el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación librada al ciudadano EDILBRANDO A.R.M., parte demandada, en virtud que el referido ciudadano se negó a firmar la misma (folio 341, primera pieza).

Por auto de fecha 16 de mayo de 2012 (folio 342, primera pieza), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formar una segunda pieza del presente expediente, la cual debería ser encabezada con copia certificada del presente auto.

Obra a los folios 344 al 380 de la segunda pieza, resultas de la inhibición formulada por la Juez Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado, en fecha 26 de abril de 2012.

Consta a los folios 382 al 456 de la segunda pieza, original de Expediente Nº 03803 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se evidencian, entre otras, las siguientes actuaciones:

1) Escrito de fecha 27 de febrero de 2012 (folios 383 al 387, segunda pieza), presentado por el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos V.D.M. y A.M.D.D.M., parte actora, debidamente asistido por la abogada A.M.L.C., inscrita en el Inpreabogado con el número 65.886, mediante el cual interpuso recurso de hecho.

2) Decisión de fecha 16 de abril de 2012 (folios 447 al 453, segunda pieza), mediante la cual el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos V.D.M. y A.M.D.D.M., parte actora, debidamente asistido por la abogada A.M.L.C., inscrita en el Inpreabogado con el número 65.886, contra el auto de fecha 22 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia revocó en todas y cada una de sus partes la providencia contenida en el auto de fecha 14 de febrero de 2012, y ordenó se procediera admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en ambos efectos, y hecho lo cual remitiera a distribución el correspondiente expediente.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2012 (folio 459, segunda pieza), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó corregir la foliatura del presente expediente de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 1º de junio de 2012 (folio 460, segunda pieza), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de mayo de 2012 exclusive, hasta el 26 de mayo de 2012 inclusive. En acatamiento a lo ordenado el Secretario dejó constancia que había transcurrido diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 1º de junio de 2012 (folio 461, segunda pieza), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en “ambos efectos”, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA MEDIANTE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2011 (folios 212 al 222, primera pieza), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, incoada por el ciudadano TOMASO DI MODUGNO MONTARULI, en nombre y representación de los ciudadanos V.D.M. y A.M.D.D.M., contra el ciudadano EDILBRANDO A.R.M., en los términos siguientes:

(Omissis):…

L A M O T I V A

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 33, 38, literal d), y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa, que el ciudadano Edilbrando A.R.M., parte demandada, se le practicó la citación personal cumpliendo con los extremos exigidos por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el demandado se encuentra a derecho para asumir oposición y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Entonces se observa, que llegado el día para realizar la contestación al fondo de la demanda, el demandado lo realiza en el término previsto en la Ley.

THEMA DECIDENDUM:

El presente juicio por Vencimiento de Prórroga Legal, fundamentado en los artículos 33, 38, literal d), y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por el ciudadano Tommaso Di Modugno Montaruli, ya identificado, actuando en nombre de sus mandantes, asistido de abogado, en el libelo de la demanda destaca:

 En fecha01 [sic] de diciembre de 1995, la Sociedad Mercantil VIMECA Administradora de Inmuebles e Inversiones SRL, suscribe formalmente contrato de arrendamiento privado Nº151/95 con el ciudadano Edilbrando A.R. Muñoz…, sobre un inmueble ubicado en la avenida Los Próceres, Zona Industrial Herdeca, identificado como Galpón de uso comercial-industrial Nº4….

 El 25 de Enero de 2008, la Sociedad Mercantil VIMECA SRL, realizó formal cesión del contrato de arrendamiento a su propietario Vincenso Di Modugno, quien funge como arrendador.

 El 28 de Abril de 2008, envié por IPOSTEL telegrama con acuse de recibo al arrendatario del inmueble para informarle formal e inequívocamente la voluntad de no prorrogar más el contrato de arrendamiento…, la prórroga legal arrendaticia que le corresponde conforme al artículo 38, literal d), tres años, culminando el 31 de mayo de 2011.

 Por las razones de hecho y de derecho expuestas, es que solicito formalmente: 1) Sea declarado con lugar el cumplimiento de la prórroga legal arrendaticia, correspondiente al contrato privado de arrendamiento Nº151/95 donde el ciudadano Edilbrando A.R. Muñoz…, funge como arrendatario de un inmueble ubicado en la avenida Los Próceres, Zona Industrial Herdeca, Galpón Nº4, plenamente identificado en autos. 2) Sea decretada la medida de secuestro….

Por su parte, el ciudadano Edilbrando A.R.M., parte demandada, asistido por los abogados R.H.M. y W.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº28.082 y 123.972, y expone:

 Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por carecer de fundamento jurídico, pruebas que las sustente y por ser contraria a la Ley, al orden público a las buenas costumbres.

 …la cesión se encuentra viciada de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el artículo 1549 del Código Civil…, como consecuencia de ello la empresa VIMECA es la única persona jurídica con cualidad e interés para demandarme y no los ciudadanos V.D.M. y A.M.d.D.M..

 Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código…, solicito se ordene a los demandantes afianzar el pago de las resultas de este juicio para continuar el presente procedimiento.

 Impugno y rechazo la estimación de la presente demanda….

 Niego y desconozco la firma que supuestamente me atribuye la parte demandante en el Telegrama de IPOSTEL…, niego haber recibido el telegrama que se encuentra agregado….

 Impugno el valor probatorio de los documentos públicos consignados a los folios 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 del expediente.

 Impugno el valor probatorio del documento privado que se utiliza en el presente juicio como instrumento fundamental de la presente acción…. Impugno y desconozco el valor probatorio del contrato de arrendamiento Nº151/95…, por cuanto dichos folios carecen de firma y solamente acepto mi firma en la que aparece en mi condición de arrendatario.

 Suscribí documento privado con el ciudadano Panagiotis Paraskevas Collitri en su condición de apoderado y administrador…. Dicho documento fechado el 25 de Junio de 2008 establece que el contrato 151/95 se prorrogará por seis meses con las mismas cláusulas en el contrato con lo cual se ha ido prorrogando cada seis meses hasta la presente fecha sin ningún tipo de notificación que ponga fin al contrato suscrito.

 …ha habido incumplimiento del contrato por parte del demandante….

Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

‘Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………’

Pero antes de ello, esta Juzgadora debe proceder a resolver como punto previo de la sentencia si existe o no la Litispendencia alegada, conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PUNTO PREVIO:

Esta Juzgadora entra al análisis de lo alegado por la parte demanda a través de la revisión de las actas procesales que rielan en el expediente, para determinar si estamos en presencia o no de una Litispendencia, ello en base a lo previsto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, de la forma siguiente:

Primero: Esta Juzgadora observa que la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, acompaña copia simple de un expediente signado con el Nº28076, que indica: ‘Demandante: Tommaso Di Modugno Montaruli; Demandado: Edilbrando A.R.M.; Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento; Tribunal: Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida’.

Segundo: Esta Juzgadora observa que la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas y entre sus particulares, solicita Inspección Judicial sobre el expediente Nº28.076, arriba descrito.

Tercero: Esta Juzgadora observa que la parte demandada a través de su coapoderado judicial, dentro del lapso de pruebas, consigna escrito exponiendo la existencia de la Litispendencia, que riela a los folios 164 al 186 del expediente y acompaña copia certificada del expediente signado con el Nº28.076 y, a su vez, este Juzgado practicó Inspección Judicial sobre el referido expediente ubicado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Cuarto: Vemos entonces que La Litispendencia, es definida por M.O., en su obra ‘Diccionario de Ciencias Juridicas, Politicas y Sociales’, como:

‘Expresión equivalente a ‘juicio pendiente’; o sea, que se encuentra en tramitación, por no haber recaído sentencia firme’. Su principal importancia se deriva de constituir una excepción dilatoria que se alega cuando se siguen dos o más procedimientos iguales en cuanto a sujetos, objeto y causa’.

Y el autor, A.R.-Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sobre la Litispendencia, señala:

‘…la especial relación que se da en tales casos entre las pretensiones y que el incidente tendría como fin evitar la posibilidad de sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto…. La Litispendencia puede ser declarada aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, porque su fundamento no sólo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio del non bis in idem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del Tribunal y que está por decidirse.’

Quinto: Así, el autor L.E.C.E., en su obra ‘Las Cuestiones Previas’, sobre la Litispendencia, señala:

‘No es un caso de incompetencia del juez, pues el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil supone, que quien la declara, es un Juez competente para conocer de se proceso judicial.

Este es uno de los casos de terminación anormal del proceso, en razón de no permitirse, que una misma causa controversia, sea tramitada y decidida más que una sola vez, por disposición del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, subsiste únicamente el proceso en el cual haya citado primero.

Por lo tanto, aunque el Juez pierde el conocimiento del proceso judicial que se extingue por la declaración de litispendencia, no se declara incompetente, no declina su competencia, lo que ocurre es que hay imposibilidad de continuar el proceso.

La litispendencia tiene su justificación…, en la necesidad de evitar una duplicidad inútil de la actividad pública.

Requisitos para su procedencia.

1.- Es necesario que ambos procesos estén en curso, es decir, que ninguno de los procesos tenga sentencia definitivamente firme.

2.- Que se trate de la misma causa, es decir que haya identidad absoluta de: sujetos, objeto y causa.

Según el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, La Litispendencia puede declararse en cualquier estado y grado del proceso de conocimiento, por estar interesado el orden público en evitar la duplicidad de procesos judiciales’. (Lo destacado es del Tribunal). [sic]

Los requisitos del Tribunal que la declara son: 1.- …la decisión debe dictarla el Juez que citó con posterioridad. 2.- …en el caso que cursen ante el mismo Tribunal, la decisión la dictará ese único juez…’.

Sexto: En el caso bajo estudio, esta Juzgadora debe indicar que cuando se trasladó y constituyó en el Juzgadora Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ciertamente constató que existe un expediente signado con el Nº28.076, con las mismas partes, el mismo inmueble en litigio, y la misma causa, arrendamiento, y, dicho expediente se encuentra en estado de dictar sentencia. En este sentido, esta Juzgadora debe declarar con lugar la litispendencia por lo ya expuesto y ASI SE DECIDE.

Séptimo: Por tanto, resulta inoficioso proceder a resolver el fondo de la controversia planteada cuando se ha demostrado amplia y suficientemente, que existe Litispendencia al observarse copia certificada del expediente signado con el Nº28.076, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial; en consecuencia, por todas las consideración expuestas y de los criterios jurisprudenciales, esta Juzgadora observa en base a los hechos y del derecho establecido y de conformidad con el principio ‘iura novit curia’, esta Juzgadora procede a inadmitir la presente acción por existir Litispendencia, lo que evidencia que el actor infringió la ley y la jurisprudencia y ASI SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A

Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero: INADMISIBLE la acción incoada por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, por el ciudadano Tommaso Di Modugno Montaruli, actuando en nombre de sus mandantes ciudadanos V.D.M. y A.M.d.D.M., asistido por el abogado Panagiotis Paraskevas Collitiri; contra el ciudadano Edilbrando A.R.M.; por existir Litispendencia, en consecuencia se extingue el proceso.

Segundo: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, porque no se dicta sentencia que dirime el conflicto de fondo de la controversia planteada sino, que se resuelve la Litispendencia planteada y que el Tribunal puede declararla en cualquier estado y grado de la causa y ASI SE DECIDE.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley…

(sic).

Este es el historial de la presente causa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos la cuestión a dilucidar, en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no ajustada en derecho la sentencia de fecha 24 de octubre de 2011 (folios 212 al 222, primera pieza), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por “…existir Litispendencia …” (sic), y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, se observa:

La figura de la litispendencia tiene su regulación en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tener es el siguiente:

Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Según el autor R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo I”, la litispendencia “supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos objetos y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces” (p. 273) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 52.- Se entenderá que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º. Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el título sea diferente.

2º. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º. Cuando las demandas provengan del mimo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

En este orden de ideas, el autor E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, considera que “…no habrá identidad de causa cuando aquel que en un juicio de reivindicación ha sucumbido por no haber demostrado la existencia de la donación como fundamento jurídico de su propiedad, intenta un nuevo juicio con el mismo objeto, si bien alegando una compraventa, un legado, etc. Así también, si en un juicio de nulidad de un contrato por error sucumbe el demandante, podrá demandar de nuevo la nulidad por otro vicio del consentimiento, como violencia o dolo” (p. 89).

En relación al citado artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de enero de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2011-000362, dejó sentado:

(Omissis):…

El legislador procesal ha dispuesto en la norma que antecede el deber de declarar la litispendencia y ordenar el archivo del expediente -quedando en consecuencia extinguida la causa- a solicitud de parte y aún de oficio, cuando una misma causa sea propuesta ante la misma autoridad o ante dos autoridades igualmente competentes, declaratoria ésta que puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso. Tal declaratoria deberá ser dictaminada, una vez que sea constatada en las actas procesales prueba no sólo de la existencia de dos causas idénticas, sino además de aquélla donde se haya efectuado ulteriormente la citación, en el caso en que hubieren sido propuestas ante dos autoridades distintas; siendo que, si se trata de la misma autoridad, dicha declaratoria de litispendencia producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

Es menester, que conste efectivamente en las actas procesales, la prueba de la existencia de la misma causa propuesta ante dos autoridades igualmente competentes, a fin que el tribunal pueda analizar si efectivamente existe la triple identidad, valga decir, igualdad en el objeto, en los sujetos y en la causa o título de pedir, y que se verifique en cuál de esos procesos se ha citado con posterioridad, lo que puede ser declarado oficiosamente o a petición de parte.

Ello implica que sea cualquiera de las partes la que consigne en el expediente las pruebas necesarias a fin de determinar si se cumplen los supuestos indispensables para la declaratoria de litispendencia…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, y a los fines de la declaratoria de litispendencia, deberá constar en las actas procesales la prueba de la existencia de la misma causa propuesta ante dos autoridades igualmente competentes, a fin de que el Tribunal pueda analizar si efectivamente existe la triple identidad, vale decir, igualdad de objeto, sujeto y causa o título a pedir, y que se verifique en cuál de esos procesos se ha citado con posterioridad.

En relación a la triple identidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº 2011-000411, dejó sentado:

(Omissis):…

1.-Análisis de la identidad de objeto: La doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, en el proceso que se siguió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente N° 26.749, respecto del cual se pretende hacer valer la cosa juzgada, el objeto de la demanda o derecho reclamado lo constituyó el cobro de unas letras de cambio, mientras que en el presente juicio lo es la declaratoria de nulidad de esas mismas letras de cambio y de todo el juicio por cobro de bolívares que se siguió para hacer efectivo dicho cobro, mediante la acción paulina y la acción de fraude procesal autónoma, por tanto el objeto es totalmente contrario en uno y otro caso.

2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.

En el proceso que se siguió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripció n Judicial del estado Mérida, expediente N° 26.749, la causa fue la ausencia o falta de pago de unas letras de cambio, mientras que en el presente juicio lo es la supuesta combinación fraudulenta para el cobro de dichas letras, así como la utilización desviada o abusiva del procedimiento de intimación para tal fin, de donde se deduce que la causa en ambos juicios también es totalmente diferente.

3.- Identidad de sujetos: Por último, en cuanto a los sujetos procesales se observa que en el proceso que se siguió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente N° 26.749, la demandante lo fue la abogada B.R., en su carácter de beneficiaria (mediante endoso ordinario) de unas letras de cambio, y la parte demandada lo fue un litisconsorcio integrado por cuatro sociedades mercantiles: i) SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD, C.A., ii) INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN, CLÍNICA CLINISALUD, EL VIGÍA, C.A., iii) DROGUERÍA CLINISALUD C.A. y iv) CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD, C.A.; mientras que en el presente juicio las demandantes son dos sociedades mercantiles: i) CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD, C.A., y ii) SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD, C.A. y la parte demandada está conformada por un litisconsorcio integrado por las siguientes personas naturales: i) D.E.Q.G., ii) H.D. y iii) B.R., de donde se colige que tampoco existe la identidad de sujetos procesales observada por la recurrida, puesto que las dos primeras personas naturales demandadas en el presente juicio, no fueron parte en el juicio originario por cobro de bolívares, mientras que en aquél fueron parte dos sociedades mercantiles que en este no lo son, a saber: el INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN, CLÍNICA CLINISALUD, EL VIGÍA, C.A. y la DROGUERÍA CLINISALUD C.A…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito ut supra se desprende que el objeto es el derecho mismo que se reclama, y la causa el título de la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio.

En el caso sub iudice, esta Alzada observa:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que mediante escrito libelar presentado en fecha 1º de junio de 2011 (folios 01 al 07, primera pieza), el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos V.D.M. y A.M.D.D.M., parte actora, debidamente asistido por el abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, inscrito en el Inpreabogado con el número 80.276, demandó al ciudadano EDILBRANDO A.R.M., por cumplimiento de contrato signado con el Nº 151/95 de fecha 1º de diciembre de 1995, cedido en fecha 25 de enero de 2008 a sus propietarios, correspondiente a un inmueble comercial ubicado en la Zona Industrial Herdeca, identificado con el Nº 04, Avenida Los Próceres, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Igualmente, se evidencia que mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2011 (folios 163 al 167, primera pieza), el abogado R.M., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano EDILBRANDO A.R.M., parte demandada, solicitó se declarara la litispendencia, por considerar que la causa que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente Nº 28.076, es idéntica a la incoada en el presente expediente.

Así las cosas, mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2011 (folios 212 al 222 de la primera pieza, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la presente demanda, por considerar que existía litispendencia, entre el Expediente signado con el Nº 28.076 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la causa bajo estudio.

Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a analizar a los efectos de la declaratoria de litispendencia, sí efectivamente existe igualdad de objeto, sujeto y causa o título a pedir, en los términos siguientes:

1) En relación a la identidad de objeto:

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que en el proceso seguido ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Expediente Nº 28.076 -según se evidencia de copia certificada del libelo y del contrato de arrendamiento que obra a los folios 168 al 185 de la primera pieza, y de la inspección judicial practicada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, la cual obra a los folios 203 y 204 de la primera pieza- se demandó por resolución de contrato de arrendamiento signado con el Nº 151/95 de fecha 1º de diciembre de 1995, cedido en fecha 25 de enero de 2008 a sus propietarios, correspondiente a un inmueble comercial ubicado en la Zona Industrial Herdeca, identificado con el Nº 04, Avenida Los Próceres, Municipio Libertador del Estado Mérida, mientras que en el presente juicio se demandó el cumplimiento de contrato de arrendamiento signado con el Nº 151/95 de fecha 1º de diciembre de 1995, cedido en fecha 25 de enero de 2008 a sus propietarios, correspondiente a un inmueble comercial ubicado en la Zona Industrial Herdeca, identificado con el Nº 04, Avenida Los Próceres, Municipio Libertador del Estado Mérida, por tanto el objeto es totalmente contrario en uno y otro caso. Así se decide.

  1. - En relación a la identidad de causa:

    Este sentenciador observa que en el proceso que se sigue por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Expediente Nº 28.076, -según se evidencia de copia certificada del libelo y del contrato de arrendamiento que obra a los folios 168 al 185 de la primera pieza-, la causa fue el incumplimiento de la CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA del contrato de arrendamiento signado con el Nº 151/95 de fecha 1º de diciembre de 1995, cedido en fecha 25 de enero de 2008 a sus propietarios, correspondiente a un inmueble comercial ubicado en la Zona Industrial Herdeca, identificado con el Nº 04, Avenida Los Próceres, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual establece lo siguiente:

    (Omissis):…

    DECIMA CUARTA: EL ARRENDATARIO, no podrá ceder, traspasar ni subarrendar el inmueble objeto de este Contrato, ni aún parcialmente, en el entendido de que de hacerlo, será causal de resolución del Contrato a menos que tal cesión traspaso o subarrendamiento sea expresamente autorizado por LA ADMINISTRADORA…

    (sic).

    Mientras que en el presente juicio, la causa es el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, signado con el Nº 151/95 de fecha 1º de diciembre de 1995, cedido en fecha 25 de enero de 2008 a sus propietarios, correspondiente a un inmueble comercial ubicado en la Zona Industrial Herdeca, identificado con el Nº 04, Avenida Los Próceres, Municipio Libertador del Estado Mérida, de donde se deduce que la causa en ambos juicios es totalmente diferente. Así se decide.

  2. - En relación a la identidad de sujetos:

    Se observa, que en el proceso seguido ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Expediente Nº 28.076, -según se evidencia de copia certificada del libelo que obra a los folios 168 al 180 de la primera pieza-, y en el caso bajo estudio, el demandante es el ciudadano TOMASSO DI MODUGNO MONTARULI, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos V.D.M. y A.M.D.D.M., y la parte demandada es el ciudadano EDILBRANDO A.R.M., por tanto en ambos juicios existe identidad de sujetos. Así se decide.

    En este orden de ideas, considera esta Alzada que es menester que conste en autos la existencia de los elementos necesarios a fin de determinar si entre aquella causa y ésta existe la identidad absoluta –sujetos, objeto y causa o título a pedir-, para la declaratoria de litispendencia.

    Establecido lo anterior, considera quien decide que al no haber quedado demostrado la igualdad de objeto y causa o título a pedir, entre la causa signada con el Nº 28.076 de la nomenclatura del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y la causa bajo estudio, en consecuencia resulta IMPROCEDENTE LA LITISPENDENCIA, alegada por el abogado R.M., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano EDILBRANDO A.R.M., parte demandada. Así se decide.

    Por otra parte, esta Alzada observa que mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2012 (folios 252 al 256, primera pieza), el ciudadano TOMASSO DI MODUGNO MONTARULI, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos V.D.M. y A.M.D.D.M., parte actora, debidamente asistido por el abogado E.I.C., inscrito en el Inpreabogado con el número 88.127, solicitó la acumulación del Expediente signado con el Nº 28.076 de la nomenclatura del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con el presente expediente.

    Así las cosas, quien decide considera que al no haber quedado demostrado la igualdad de objeto y causa o título a pedir, entre la causa signada con el Nº 28.076 de la nomenclatura del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y la causa bajo estudio, no existe lo que autorizada doctrina ha denominado conexión genérica, figura jurídica que se encuentra consagrada en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 52.- Se entenderá que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    1º. Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el título sea diferente.

    2º. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

    3º. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

    4º. Cuando las demandas provengan del mimo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

    (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

    De acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, esta Alzada estima que las causas ventiladas en el Expediente signado con el Nº 28.076 de la nomenclatura del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y la causa bajo estudio, no pueden ser acumuladas, en virtud que no existe riesgo de que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada, en consecuecnia resulta IMPROCEDENTE la solicitud de ACUMULACIÓN, alegada por el ciudadano TOMASSO DI MODUGNO MONTARULI, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos V.D.M. y A.M.D.D.M., parte actora, debidamente asistido por el abogado E.I.C., inscrito en el Inpreabogado con el número 88.127. Así se decide.

    Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad que en el dispositivo del presente fallo será REVOCADA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 24 de octubre de 2011 (folios 212 al 222, primera pieza), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, impugnada a través del recurso de regulación interpuesto por el ciudadano TOMASSO DI MODUGNO MONTARULI, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos V.D.M. y A.M.D.D.M., parte actora, debidamente asistido por el abogado E.I.C., inscrito en el Inpreabogado con el número 88.127. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 13 de febrero de 2012, por el ciudadano TOMASSO DI MODUGNO MONTARULI, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos V.D.M. y A.M.D.D.M., parte actora, debidamente asistido por el abogado E.I.C., inscrito en el Inpreabogado con el número 88.127, como medio de impugnación de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2011, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró inadmisible la demanda por existir litispendencia, en el juicio seguido contra el ciudadano EDILBRANDO A.R.M., por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE LA LITISPENDENCIA, interpuesta en fecha 08 de agosto de 2011, por el abogado R.M., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano EDILBRANDO A.R.M., parte demandada.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de ACUMULACIÓN, interpuesta en fecha 13 de febrero de 2012, por el ciudadano TOMASSO DI MODUGNO MONTARULI, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos V.D.M. y A.M.D.D.M., parte actora, debidamente asistido por el abogado E.I.C., inscrito en el Inpreabogado con el número 88.127.

CUARTO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

QUINTO

Se REPONE la presente causa para el estado en que se encontraba para el día 24 de octubre de 2011, fecha en que fue declarada inadmisible la demanda por existir litispendencia, y en consecuencia se ORDENA la continuación de la misma de conformidad con la normativa que la regula.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia impugnada mediante la solicitud de regulación de competencia a que se contrae las presentes actuaciones.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil trece.- Años: 203º de la Indepen¬den¬cia y 154º de la Federación.

El Juez Titular,

H.S.F.

La Secretaria Accidental

S.d.V.N.V.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria Accidental

S.d.V.N.V.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, treinta (30) de julio de dos mil trece (2013).

203º y 154°

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez Titular,

H.S.F.

La Secretaria Accidental

S.d.V.N.V.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria Accidental

S.d.V.N.V.

Exp. 5696.-

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