Decisión nº PJ0142010000072 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000076

DEMANDANTE: C.A.D.A. y HENDERSON BASEC DILUYO ESCOBAR

DEMANDADAS: C.F.T.D.C.P. C.A. y solidariamente KRAFT FOODS DE VENEZUELA C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA N°: PJ0142010000072

En fecha 17 de marzo de 2010 se dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2010-000076, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte codemandada C.F.T.D.C. C.A., contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en el procedimiento signado con el Nro. GP02-L-2009-000673, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos C.A.D.A. y HENDERSON RASEC DILUYO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.326.677 y V-15.899.235, respectivamente, representados judicialmente por los abogados M.N., R.H. y M.E.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.637, 94.944 y 95.796, en su orden, contra las sociedades de comercio C.F.T.D.C. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de mayo de 1997, bajo el número 16, Tomo 56-A, representada judicialmente por los abogados E.P., F.M.O.H., E.I.R., J.J.V.P. y DEMOSTENEZ BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.344, 67.809, 33.331, 45.942 y 26.947, en su orden; y solidariamente contra KRAFT FOODS DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1961, bajo el numero 57, Tomo 101-A-Pro, representada judicialmente por los abogados J.D.M.B., V.V.R., Y.R.R., L.O.V., D.S.R., M.D.S., I.H.V., S.R.Q., A.V.V. y A.T.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.122, 54.401, 14.096, 30.825, 48.268, 88.244, 61.227, 67.518, 121.528 y 133.860, en su orden.

En fecha 24 de marzo de 2010 este Juzgado fijo para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las 08:30 a.m, la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, llevándose a cabo el día 06 de mayo de 2010, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de las partes en juicio.

Declarada parcialmente con lugar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte co-demandada y recurrente:

Al presentar sus alegatos, el recurrente circunscribe el recurso ejercido a cuatro aspectos, los cuales son:

1) Con relación al salario: señala que en el presente caso demandaron dos trabajadores: el Sr. C.D. y el Sr. Henderson Diluyo. En el caso del primero, se negó el salario alegado en el escrito libelar; que en la audiencia de juicio la parte actora consigna una documental - anexo 3 – la cual guarda relación con el salario alegado por la empresa en la contestación, quedando de esta manera probado el salario; no obstante, si bien el Juez toma en consideración este elemento probatorio, establece en la sentencia que el salario demandado no fue desvirtuado; ello hace incongruente la sentencia recurrida ya que aún y cuando se valoró el medio probatorio, al decidir no se tomó en consideración el salario opuesto; agrega que, la mencionada prueba engrana perfectamente con el salario demostrado en las documentales consignadas por la accionada marcadas “A”, “A1” y “A2”. Con relación al ciudadano Henderson Diluyo, aduce que éste alegó haber percibido dos salarios durante la relación de trabajo, Bs. 126,67 y Bs. 180,00, siendo admitido por la empresa el salario de Bs. 126,67, y negado de manera pura y simple el otro salario de Bs. 180,00, cuestión que no fue tomada en cuenta en la recurrida.

2) Con relación a las transferencias bancarias: señala que al momento de evacuarse la prueba, la parte actora impugna dichas documentales por tratarse de copias simples, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que éste no era el medio idóneo de impugnación, lo cual se hizo valer ante el Juez y éste no hizo mención alguna al respecto; que en la sentencia (folio 205) el juez manifiesta que la prueba debió ser ratificada o acompañada con el auxilio de otro medio probatorio; que al momento de la evacuación de la prueba, hizo referencia a lo establecido por el legislador sobre la verdad y la transparencia y a lo importante que es el reconocimiento de las transferencias por la parte actora; que en este sentido, el Juez le preguntó al Sr. C.D. que a través de un examen mental, determinara si reconoce o no las transferencias, a lo cual el actor las reconoce; sin embargo, el juez no las valora.

3) Con relación al Sr. C.D., expresa que el Juez no tomo en cuenta la documental marcada anexo “C” ni la marcada “D” con relación al Sr. Henderson Diluyo, las cuales demuestran que los demandantes recibieron anticipos de prestaciones sociales; que el juez manifiesta, solo con relación al anexo marcado “C”, que la parte promovente ha debido solicitar la compensación, que al no haberlo hecho, no toma en cuenta dicho anticipo; sin embargo, con relación al Sr. Henderson Diluyo no se solicito la compensación y sin embargo, el Juez si tomo en cuenta dicha documental, aunado a que la misma parte actora manifestó que sí tenia conocimiento de los adelantos, reconociendo que se le debían descontar esos adelantos de prestaciones.

4) Expone que a los autos cursa una constancia de trabajo consignada en su debida oportunidad en copia simple y que al momento de su evacuación, se impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que se trata de una prueba que en todo momento fue debatida porque en ella se refleja un salario mensual superior a Bs. 5.000,00, pero que, sorpresivamente, en la audiencia de juicio se presenta un original que no se sabe si se corresponde o no a la copia consignada y el juez la tomó en consideración; que se opuso a la prueba en virtud de que ya había transcurrido la oportunidad para su promoción; que con esta conducta, se infringió el debido proceso cercenándose el derecho a la defensa de la demandada en cuanto a la forma como debía atacar la prueba, si impugnándola o desconociendo la firma, ya que efectivamente se estaba promoviendo en original y en copia.

Solicita que se declare con lugar su apelación.

Parte accionante:

1) Respecto a lo controvertido del salario, señala que los salarios demandados por el señor C.D. fueron demostrados en las constancias de trabajo consignadas en tiempo útil, marcadas “A1”, “A2” y “A3”.

2) Respecto a la documental consignada en copia, afirma que en la oportunidad de la audiencia de juicio la contraparte la impugna por ser copia; que al momento de la promoción, la documental no estaba en poder del actor, la cual se le consigna al Juez de Juicio a los fines de que verifique la certeza de la documental que la parte demandada había impugnado, a lo cual el Juez verifica y constanta que, efectivamente si es el original de la copia que se había promovido en su oportunidad concediéndole el valor probatorio por cuanto la parte demandada no controló la prueba al momento de ser consignada, ya que al momento de entregarla al Juez, la demandada no solicitó ver dicha documental; es decir, que sí al momento del debate se le consigna al ciudadano Juez y la contraparte no lo solicita en ningún momento, tuvo un silencio, se entiende que no ejerció ningún tipo de control sobre la documental.

3) Respecto a las transferencias bancarias, segundo punto de la apelación, señala que es interesante saber qué entiende la contraparte por “no ser tomadas en cuenta” porque dichas pruebas si fueron tomadas en cuenta por el Juez, quien las desecha, porque las transferencias por si mismas no identifican por qué fueron hechas, si por concepto de prestaciones sociales u otro concepto; respecto a que el Juez de Juicio solicitó que su representado pase y memorice si en realidad le fueron hechas esas transferencias, lo cual debe constar en el video de la audiencia oral y publica, el actor le dice al juez que sí cree que se realizaron esas transferencias, pero que cree que fueron realizadas por concepto de viáticos; en este sentido, señala que presume que el a quo desecha la prueba en virtud de no tiene la certeza del concepto por el cual fueron hechas esas transferencias.

4) Respecto a que no se tomaron en consideración los anticipos de los anexos “C” y “D”, refiere que el actor utiliza la palabra anticipo para las tres documentales que allí constan, pero eso no es así porque la marcada como anexo “C”, a la cual la contraparte hace mayor énfasis, hace alusión a un préstamo personal; que no entiende por que aduce que es por adelanto de prestaciones si se corresponde con un préstamo personal; y con respecto a la compensación, ésta no fue solicitada al momento de la contestación de la demanda por parte de la representación de la demandada, por lo que el Juez de Primera Instancia considera que no se debe hacer esa deducción.

Solicita que la apelación se declare sin lugar.

II

Alegatos y defensas

Libelo de la demanda:

Ciudadano C.A.D.A.:

Señala que comenzó a prestar servicios para la codemandada C.F.T.D.C. C.A. en fecha 04 de marzo de 2006, desempeñando el cargo de chofer, devengando un último salario promedio mensual de Bs. 5.456,00; que fue despedido injustificadamente en fecha 20 de marzo de 2009.

Demanda el pago de los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad:

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de Bs. 25.527,18, discriminados de la siguiente manera:

Fecha Salario Diario Promedio Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Días Monto Bs.

04/03/2006 al 04/03/2007 85,56 3,57 1,67 90,80 45 4.080,00

Del 04/03/2007

al

04/03/2008 126,67 5,28 2,82 134,77 62 8.355,74

Del

04/03/2008

al

04/03/2009 191,86 7,80 4,80 204,46 64 13.085,44

Total 25.527,18

Vacaciones:

De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la referida Ley, reclama el pago de Bs. 9.209,28 por concepto de vacaciones no disfrutadas, discriminadas de la siguiente manera:

Fecha Salario Diario Promedio Días de Vacaciones Monto Bs.

Del 04/03/2006

Al 04/03/2007 191,86 15 2.877,90

Del 04/03/07

Al 04/03/2008 191,86 16 3.069,76

Del 04/03/2008

Al 04/03/2009 191,86 17 3.261,62

Bono vacacional:

De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la referida Ley, reclama el pago de Bs. 4.604,64 por concepto de bono vacacional no cancelado, discriminada de la siguiente manera:

Fecha Salario Diario Promedio Días de Bono

Vacaciones Monto Bs.

Del 04/03/2006

Al 04/03/2007 191,86 7 1.343,02

Del 04/03/07

Al 04/03/2008 191,86 8 1.534,88

Del 04/03/2008

Al 04/03/2009 191,86 9 1.726,74

Utilidades:

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de Bs. 479,65 por concepto de utilidades fraccionadas, calculada de la siguiente manera: 15/12 * último salario diario promedio (Bs. 191,86)

Indemnización por despido y preaviso sustitutivo:

De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 18.401,40 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, y la cantidad de Bs. 12.267,60 por concepto de Indemnización Sustitutiva de preaviso, según el siguiente detalle:

Salario Diario Promedio

Alícuota de Utilidades

Alícuota de Bono Vacacional

Salario Integral

Días de Indemnización Monto Bs.

Indemnización por Despido Injustificado 191,86 7,80 4,80 204,46 90 18.401,40

Preaviso Sustitutivo 191,86 7,80 4,80 204,46 60 12.267,60

Total demandado por el ciudadano C.D.: Bs. 70.489,75.

Ciudadano HENDERSON RASEC DILUYO ESCOBAR:

Señala que comenzó a prestar servicios para la codemandada C.F.T.D.C. C.A., en fecha 21 de octubre de 2007, desempeñando el cargo de ayudante y que en fecha 15 de enero de 2008, pasa al cargo de chofer; que el último salario promedio mensual devengado fue de Bs. 5.400,00 y que fue despedido injustificadamente en fecha 22 de marzo de 2009.

Demanda el pago de los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad:

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de Bs. 10.153,85, discriminado de la siguiente manera:

Fecha Salario Diario Promedio Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días Monto Bs.

Del 21/10/2007 al 21/10/2008 126,67 5,28 2,82 134,77 45 6.064,65

Del 21/10/2008

al

22/03/2009 191,86 7,80 4,80 204,46 20 4.089,20

TOTAL 10.153,85

Vacaciones:

De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la referida Ley, reclama el pago de Bs. 4.124,99 por concepto de vacaciones no disfrutadas, según el siguiente detalle:

Fecha Salario Diario Promedio Días de Vacaciones Total

Del 21/10/2007 al 21/10/2008 191,86 15 2.877,90

Del 21/10/2008 al 22/03/2009

-Fraccionadas- 191,86 6,5 1.247,09

Bono vacacional:

De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la referida Ley, reclama el pago de Bs. 1.918,60 por concepto de bono vacacional no cancelado, discriminada de la siguiente manera:

Fecha Salario Diario Promedio Días de

Bono vacacional Monto Bs.

Del 21/10/2007 al 21/10/2008 191,86 7 1.343,02

Del 21/10/2008 al 22/03/2009

-Fraccionadas- 191,86 3 575,58

Utilidades:

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de Bs. 479,65 por concepto de utilidades fraccionadas, calculada de la siguiente manera: 15/12 * último salario diario promedio (Bs. 191,86)

Indemnización por despido y preaviso sustitutivo:

De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 6.133,80 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, y la cantidad de Bs. 9.200,70 por concepto de Indemnización Sustitutiva de preaviso, según el siguiente detalle:

Salario Diario Promedio

Alícuota de Utilidades

Alícuota de Bono Vacacional

Salario Integral

Días de Indemnización Monto Bs.

Indemnización por Despido Injustificado 191,86 7,80 4,80 204,46 30 6.133,80

Preaviso Sustitutivo 191,86 7,80 4,80 204,46 45 9.200,70

Total demandado por el ciudadano Henderson Diluyo: Bs. 32.011,50.

Reclaman la aplicación y el cálculo de los intereses de mora; así como la aplicación de la corrección monetaria.

Contestación de la co- demandada C.F.T.d.C. C.A.

Con relación al ciudadano C.D., la demandada admite la prestación de servicios desde el 04 de marzo de 2006.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

• Niega, rechaza y contradice al antigüedad de tres (03) años y dieciséis (16) días alegadas por cuanto el actor laboro hasta el mes de Diciembre del año 2008.

• Niega, rechaza y contradice que devengó como salario mensual Bs. 5.456,00 y el salario diario promedio establecido en Bs. 85,56; que para el periodo comprendido del 04 de marzo de 2006 al 04 de marzo de 2007, el salario diario promedio de Bs. 126,67; para el periodo comprendido del 04 de marzo de 2007 al 04 de marzo de 2008, y el salario diario promedio establecido en Bs. 191,86, para el periodo comprendido de 04 de marzo de 2008 al 04 de marzo de 2009; “por cuanto de las pruebas aportadas de los anexos “A”, “A1” y “A2”, consignados en su debida oportunidad, se evidencia un salario totalmente distinto”

• Niega, rechaza y contradice que el trabajo del codemandante haya sido de lunes a sábado de 06:00 a.m. a 10:00 p.m.

• Niega que lo hubiere despedido.

• Niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de Bs. 25.527,18 por concepto de prestación de antigüedad.

• Niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de Bs. 479,65 por concepto de utilidades fraccionadas.

• Niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de Bs. 9.209,28 por concepto de vacaciones.

• Niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de Bs. 4.604,64 por concepto de bono vacacional.

• Niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de Bs. 18.401,40 por concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de Bs. 12.267,60 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, ya que no se le despidió.

Con relación al ciudadano Henderson Diluyo, la demandada admite el salario de Bs. 126,67 alegado al folio 07 del libelo de la demanda.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

• Niega, rechaza y contradice que el actor ingresó a prestar sus servicios personales y subordinados el día 21 de octubre de 2007, con el cargo de ayudante, “y como consecuencia tenia laborando para mi representada un (01) año, cinco meses (05) y un (01) día, por cuanto el mismo dejo de prestar sus servicios hasta el mes de diciembre de 2008.”

• Niega, rechaza y contradice que al actor “corresponde la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.5.400,00), así como el salario diario promedio establecido en la suma de Ciento Noventa y Un Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 191,86), para el periodo comprendido del 21-10-2008 al 22-03-2009, por cuanto el salario real y efectivo que percibía fue el alegado por la suma de Ciento Veintiséis Bolívares con Sesenta y Siete céntimos (Bs. 126,67)”

• Niega, rechaza y contradice que el trabajo del codemandante haya sido de lunes a sábado de 06:00 a.m. a 10:00 p.m.

• Niega que lo hubiere despedido.

• Niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de Bs. 10.153,85 por concepto de prestación de antigüedad.

• Niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de Bs. 479,65 por concepto de utilidades fraccionadas.

• Niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de Bs. 4.124,99 por concepto de vacaciones.

• Niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de Bs. 1.918,60 por concepto de bono vacacional.

• Niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de Bs. 6.133,80 por concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de Bs. 9.200,70 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, ya que no se le despidió.

Contestación de la co- demandada C.F.T.d.C. C.A.

Alega la falta de cualidad e interés como defensa perentoria de fondo por cuanto entre ella y los demandantes no existe ningún tipo de relación o contrato de naturaleza laboral.

Invoca la inexistencia de la solidaridad entre las co-demandadas ya que entre las mismas sólo existió un vínculo contractual mediante el cual la primera ejecutó servicios de transporte para la segunda, con sus propios elementos y personal.

Limites de la Controversia

Dados los limites de la apelación ejercida, esta Juzgadora pasa a resolver la controversia planteada con sujeción al análisis y valoración de las pruebas que fundamentan el medio recursivo interpuesto.

En este orden de ideas, se pasa a resolver con relación al salario devengado por los ciudadanos C.D. y HENDERSON DILUYO, para establecer los conceptos y cantidades que les corresponden tomando en consideración los adelantos de prestaciones sociales realizados a los co-demandantes, si hubiere lugar a ello. Y así se establece.

III

De las pruebas

Parte actora:

Documentales.

Folio 73 marcada “A-1” copia fotostática de constancia de trabajo, expedida en fecha 10 de octubre de 2008, en la cual se señala que el ciudadano C.D.A., labora desde el mes de marzo de 2006 en el cargo de Conductor de Transporte Pesado para “C.F.T.d.C. Pesada C.A.”, aparece suscrita por el ciudadano C.F. y membretada “C.F.T.D.C., C.A. RIF: J-30446185-2”

La parte demandada no hizo ningún señalamiento de esta; la promovente insiste en la misma; por ende, se le otorga valor probatorio.

De su contenido se desprende que el codemandante C.D.A. prestó sus servicios para la codemandada C.F.T.D.C., C.A. desde el mes de marzo de 2006 y que para el 10 de octubre de 2008 continuaba prestando sus servicios para la referida empresa

Folio 74 marcada “A-2” copia fotostática de constancia, expedida en fecha 22 de febrero de 2008, en la que se refiere que el ciudadano C.D.A., labora desde el mes de marzo de 2006 en el cargo de Conductor de Transporte Pesado para C.F.T.d.C.P., devengando un salario promedio mensual de Bs. 5.456,00, aparece suscrita por el ciudadano C.F. y membretada C.F.T.D.C., C.A. RIF: J-30446185-2

En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada el día 05 de febrero de 2.010, la representación judicial de la parte codemandada C.F.T.D.C., C.A., impugnó la documental de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser consignada en copia fotostática.

En la misma oportunidad, la parte actora y promovente consignó el original de la referida documental -consignada previamente con el escrito de promoción de pruebas, en copia- aduciendo que al momento de efectuar la promoción de las pruebas, el original no estaba en manos del actor, ya que se encontraba en un “ente”, y que fue posteriormente que logró obtenerla; que por tal razón, en ese momento la consigna en original a los fines de que se compruebe la veracidad de la documental (presentada en copia simple) y surta todo su valor probatorio, entregándola al Juez de Juicio en el momento de la evacuación, procediendo éste ultimo a incorporarla directamente al expediente, cursando el original de la constancia de trabajo al folio 196.

Siendo que el valor probatorio de la mencionada prueba es objeto de apelación, esta Juzgadora observa:

Para determinar el valor probatorio de esta documental, con especial atención en lo atinente a la manera como fue promovida tanto la copia como el original del documento privado, por la representación judicial de la parte actora; a la posición de la parte codemandada y a la evacuación de la prueba en la audiencia de juicio, es pertinente efectuar las siguientes precisiones:

El artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo instaura que:

Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia

De la citada norma se desprende que en el p.l., el legislador ha considerado que las partes pueden presentar los instrumentos privados provenientes de la parte contraria, en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible y que estos tendrán valor probatorio solo si, la parte contra quien obra no los impugnase “y” su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales.

Es decir, que el supuesto de hecho establecido en la norma consiste en que sean consignados en el proceso instrumentos privados provenientes de la parte contraria en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, siendo que tales carecerán de valor probatorio, cuando la parte contra quien obre:

  1. Lo impugnase. “Y,” (conjuntivo)

  2. Que su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales.

Es de destacar que, la impugnación aludida tiene lugar frente a la copia fotostática consignada, es decir, que ésta (la impugnación) constituye el medio de defensa y control de la prueba que ejerce precisamente la parte contra quien obra la documental.

Por otro lado, como requisito “conjuntivo”, es decir, que una vez impugnada, la parte puede producir el original a los efectos de constatarse la certeza de la copia simple, es decir, que la parte contra quien obre la copia simple deberá ejercer el control de la prueba en atención, ya no a la impugnación, sino a los mecanismos de control y contradicción establecidos en la legislación respecto a las pruebas documentales presentadas en original, que es en este segundo caso, la que el promovente presenta a los fines de constatar la certeza de la copia consignada, pues ya no se trata de esta ultima sino del documento privado consignado en original en la oportunidad de la audiencia de juicio.

La referida disposición –articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a diferencia de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, extiende el valor probatorio de las fotocopias y otras reproducciones a los instrumentos privados aunque no estén reconocidos, supuesto que no contempla el CPC.

Ahora bien, respecto a la carga que se genera sobre la parte contra quien obra el original consignado, vale decir, en ejercicio del control de la documental consignada, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es la siguiente:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Por lo que, de conformidad con la citada norma adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, -ante un documento privado original que se tiene emanado de la parte contra quien obre-, es carga de esta última manifestar si la reconoce o desconoce, por lo que si no materializa cualquiera de estos dos supuestos, vale decir, reconocer la documental o desconocerla, tal actuación generara que se tenga como reconocida la misma.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2004, en sentencia Nro. 313, caso UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., vs. FOSFATOS INDUSTRIALES C.A., ha citado la doctrina de J.E.C.R., en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, quien expresa:

... la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento. ...

La parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación. A quien le oponen un instrumento privado simple como emanado de su mandatario, por lo que le atribuyen la autoría indirecta, tiene que alegar que quien lo suscribió no es su apoderado, si éste fuere el caso, ya que si calla se le tendrá por suyo el instrumento. Por lo tanto, la negativa del mandato, con relación al documento y a su fecha, opera -en cierta forma- al igual que un desconocimiento, ya que su meta es rechazar la autoría del documento emanado del supuesto mandatario. Este desconocimiento –como negación de la autoría adelantada por interpuesta persona- debería tener lugar dentro del mismo lapso del desconocimiento normal, porque su esencia es la misma: evitar que el instrumento se haga auténtico en el sentido de que exista certeza legal de quien es su autor, aunque en este caso, se trate de una paternidad indirecta, pero la prueba del mandato por parte del presentante del escrito, no parece necesario que se ventile dentro de una incidencia, cuya causa sea la negativa de la firma o la declaratoria de no conocer la firma del causante. Estos desconocimientos de la autoría, diversos a la negativa de la escritura o de la firma, pero que constituyen ataques al medio, nos parece que podrían ameritar otro trato, sin dejar de ser parte de la institución: impugnación por desconocimiento.

Siguiendo este orden de ideas, creemos que toda prueba por escrito de carácter privado simple (del género documento, no necesariamente prueba instrumental), atribuida a una parte, está sujeta a reconocimiento o desconocimiento, como una institución general, que por razones de política procesal la destinó el legislador –antes del CPC de 1987- para la prueba por escrito de naturaleza privada suscrita o manuscrita, creando un mecanismo procedimental para que el medio adquiera certeza, el cual engloba los lapsos para reconocer o desconocer, los efectos jurídicos del silencio, así como la incidencia respectiva. Por el hecho de que el legislador no tomó en cuenta sino a un solo tipo de documentos privados simples (los suscritos o manuscritos), y sólo un sector de estos instrumentos, el relativo a los signos que del cuerpo del documento permiten atribuir a alguien la paternidad del mismo (ligados al acto de documentación), no creemos que la institución no se aplique a otros documentos privados escritos atribuibles a una parte, cuando al fin y al cabo, la esencia de ella –contemplada expresamente para la prueba por escrito- es siempre la misma: que los instrumentos de esta naturaleza, no auténticos para el momento del juicio, los cuales contienen manifestaciones imputables a alguien (partes o sus causantes), le sean opuestos a quien allí se dice declara, quien por suponerse que hizo o conoce la manifestación, está en condiciones de aceptarla (expresa o tácitamente) o negarla. No se trata de interpretar las normas sobre desconocimiento en forma extensiva (ya que estamos ante instrumentos privados escritos), ni de aplicar ese instituto, excepcional por los efectos del silencio, a casos análogos, ya que el supuesto es el mismo: prueba escrita de naturaleza privada (entendida esta en un sentido lato), que se atribuye a una parte.

El mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples, consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante; y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para reconocer o desconocer. Este lapso es especial y propio de estos medios, ya que como antes se anotó, la impugnación pasiva ataca el medio de prueba como tal y por lo tanto, es con relación a él y no con los hechos del fondo del juicio, que el legislador contempló específicas actuaciones y otras actividades, por lo que separa lo referente al cuestionamiento de los medios de lo concerniente al fondo de la causa. Como consideramos que es de la esencia de la prueba por escrito que aún no es auténtica, el sistema impuesto por la ley para la prueba documental, el cual exige que se oponga el instrumento a la parte a quien se imputa la autoría, a fin de que de acuerdo a la actitud de ésta adquiera certeza legal de quien emana el instrumento; el sistema lo reputamos aplicable a todo documento privado escrito no auténtico.

En síntesis, si la negativa de autoría es una manera de impugnar la paternidad atribuida a un documento privado simple, la cual debe interponerse expresamente, y si el CPC ha creado una institución destinada a ventilar la discusión sobre la autoría de esos instrumentos, nos parece lógico que la institución (del reconocimiento y el desconocimiento) se aplique a todos los instrumentos privados simples, ya que en el fondo, la situación es idéntica para todos los que aún no han adquirido autenticidad: la paternidad de los mismos se atribuye a las partes o a sus causantes

. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

En otras palabras, el control de la parte contra quien obre la documental presentada en original, lo ejerce a través del reconocimiento o el desconocimiento del documento, en el último de los casos, respecto a la autoría o al contenido de la documental.

Es conveniente precisar que, en el P.L. la carga de consignar el “original” la tiene quien consignó la copia o reproducción fotostática, pues aquella pudo ser presentada con el escrito libelar y ratificada con la promoción de pruebas o con el escrito de promoción de pruebas mismo. Por lo que, la materialización de la carga probatoria, o en otras palabras, la oportunidad de presentación del original -necesario a los fines de acreditar la certeza de aquel si fue impugnada- será en la audiencia de juicio; por lo que en tal caso, no se está ante una promoción intempestiva o extemporánea, ya que la parte promovente está asumiendo una carga establecida por el legislador, todo lo cual será a su vez objeto de control y contradicción. Y así se declara.

Pues bien, alega el representante judicial de la parte codemandada C.F.T.D.C., en la audiencia oral y pública de apelación que no se le permitió ejercer el control de la documental consignada por la parte actora durante la evacuación de la documental presentada en original por la parte actora en la audiencia de juicio, y además que el Juez se limito a recibir la documental, más no hizo uso de los medios de contradicción, a los fines de comprobar la veracidad del contenido del documento.

De la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, se evidencia que, efectivamente la parte actora consigna ante el Juez de Juicio la documental original y que éste simplemente la recibe, oponiéndose el hoy recurrente a la consignación y sin tener acceso a la misma, lo cual ciertamente resulta lesivo al principio de contradicción y control de la prueba, colocándolo en estado de indefensión.

Es por lo antes expuesto que resulta forzoso desechar la documental promovida en copia, y que fue impugnada en su debida oportunidad; respecto al original consignado ante el Juez de Juicio, también debe ser desechada por cuanto no fue sometida al principio de control o contradicción probatoria por la contraparte. Y así se decide.

En este sentido la apelación surge con lugar. Y así se establece.

Folio 75 marcada “A-3” copia fotostática de constancia, expedida en fecha 26 de diciembre de 2007, en la cual se refiere que el ciudadano C.D. labora desde el 04/03/2006, en el departamento de Operaciones, en el cargo de conductor, con un ingreso promedio de los últimos doce meses de Bs. 2.566.624,25 aparece suscrita por el ciudadano C.F. y membretada “C.F.T.D.C., C.A. RIF: J-30446185-2” .

La parte demandada no hizo observaciones a la misma y ala promovente insiste en el medio probatorio; por ende se le otorga pleno valor probatorio.

De su contenido se evidencia que, el ciudadano C.D. labora desde el 04 de marzo de 2010, en el departamento de operaciones devengando un ingreso promedio de Bs. 2.566.624,25. Por lo que se le otorga valor probatorio.

Parte accionada:

Documentales:

Folio 56 marcada “A” original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, sin fecha, emitida por la Unidad de Recursos Humanos de la empresa C.F.T.d.C. C.A., en la cual se refleja un pago por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales de Bs. 4.483.707,03 a nombre del ciudadano C.A.D., que comprende el periodo de marzo de 2006 a diciembre de 2006, en el cual se establece como salario Bs. 64.088,00 y como salario más alícuota Bs. 69.407,30

En la audiencia de juicio la parte actora reconoce el monto entregado por concepto de adelanto de antigüedad; sin embargo, hace objeción al salario utilizado como salario base de calculo, en virtud de que no corresponde al salario real devengado por el actor para ese momento, ya que como se evidencio en las constancias de trabajo promovidas y no impugnadas por el demandado, tenia un salario diferente.

De su contenido se evidencia que el ciudadano C.A.D., ingresó en fecha 04 de marzo de 2006, que recibió liquidación de prestaciones sociales de Bs. 4.483.707,03 por el lapso comprendido entre el mes de marzo de 2006 a Diciembre de 2006, calculados en razón del salario Bs. 64.088,00 y como salario más alícuota Bs. 69.407,30.

Folio 57 marcada “A1” original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, sin fecha, emitida por la Unidad de Recursos Humanos de “C.F.T.d.C. C.A.”, en su contenido aparece un pago por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales de Bs. 4.717.639,53 a nombre del ciudadano C.A.D., dicho pago comprende el periodo de enero de 2007 a junio de 2007, en el cual se establece como salario Bs. 91.866,00 y como salario más alícuota Bs. 99.512,54

La parte actora reconoce el adelanto del monto por concepto de antigüedad; la parte codemandada ratifica el valor probatorio de la documental, por ende se le otorga plano valor probatorio.

De su contenido se evidencia que el ciudadano C.A.D., ingresó en fecha 04 de marzo de 2006, y que recibió liquidación de prestaciones sociales de Bs. 4.717.639,53 por el lapso comprendido entre el mes de enero de 2007 a junio de 2007, calculados en razón del salario Bs. 91.866,00 y como salario más alícuota Bs. 99.512,54.

Folio 58 marcada “A2” original de planilla de liquidación de prestaciones sociales; no se encuentra fechada, fue emitida por la Unidad de Recursos Humanos de C.F.T.d.C. C.A., en su contenido aparece un pago por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales de Bs. 425.290,00, señalándose un total de asignaciones por Bs. 3.372.307,60 y total de deducciones por Bs. 2.947.017,60, a nombre del ciudadano C.A.D., dicho pago comprende el periodo de julio a noviembre de 2007, en el cual se establece como salario Bs. 87.733,88 y como salario más alícuota Bs. 91.418,70.

La parte actora reconoce el adelanto del monto por concepto de antigüedad; la codemandada ratifica el valor probatorio de la documental; se le otorga valor probatorio.

De su contenido se evidencia que el ciudadano C.A.D., ingresó en fecha 04 de marzo de 2006, que recibió liquidación de prestaciones sociales de Bs. 425.290,00 por el lapso comprendido entre el mes de julio a noviembre de 2007, calculados en razón del salario Bs. 87.733,88 y como salario más alícuota Bs. 91.418,70.

Folio 59 marcada “B” Carta original de Solicitud efectuada en fecha 06 de marzo de 2008, a C.F.T.d.C., C.A. por el ciudadano C.A.D.A., titular de la cédula de identidad Nro. 7.326.677, del adelanto de sus prestaciones sociales para ser utilizado para ampliación de vivienda.

La parte actora reconoce que efectivamente se solicitó el adelanto, pero no existe prueba que evidencie que se efectuó ese adelanto; la codemandada ratifica el valor probatorio de la documental.

Se trata de solicitud de préstamo en la cual ni siquiera se hace mención a la cantidad solicitada; por ende, se desecha en virtud de que no aporta elemento para la resolución de la controversia.

Folio 60 marcada “B-1” Presupuesto original emanado de Materiales Tolmar, a nombre del ciudadano C.D., con fecha de emisión 07 de marzo de 2008, por un monto de Bs. 5.155,12

La parte actora manifiesta que la misma es impertinente por cuanto no es relevante en el proceso; el demandado ratifica el valor probatorio de la documental.

Se desecha en virtud de que emana de un tercero y debió ser ratificada de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Folio 61, marcada “B-2”, Impresión de comunicación enviada a la ciudadana H.d.F.M.V., de Mercantil a través del correo electrónico (mibanco@bancomercantil.com), enviado el miércoles 16 de abril de 2008 11:12 a.m., para Fuentescarga@cantv.net, indicando como asunto “Notificación de transferencia” informando al cliente H.d.F.M.V. que la transferencia efectuada al Beneficiario C.D.A. por un monto de Bs. 2.000,00 se efectuó satisfactoriamente, señalando numero de confirmación 0025515365590, con fecha y hora de envío 16/04/2008 a las 04:41.

Folio 62, marcada “B-3” Impresión de comunicación enviada a la ciudadana H.d.F.M.V., de Mercantil a través del correo electrónico (mibanco@bancomercantil.com) enviado el miércoles 16 de abril de 2008 11:13 a.m., para Fuentescarga@cantv.net, indicando como asunto “Notificación de transferencia” informando al cliente H.d.F.M.V. que la transferencia efectuada al Beneficiario C.D.A. por un monto de Bs. 2.000,00 se efectuó satisfactoriamente, señalando numero de confirmación 0025515825330, con fecha y hora de envío 16/04/2008 a las 04:43.

Folio 63, marcada “B-4” Impresión de comunicación enviada a la ciudadana H.d.F.M.V., de Mercantil a través del correo electrónico (mibanco@bancomercantil.com) enviado el miércoles 16 de abril de 2008 11:14 a.m., para Fuentescarga@cantv.net, indicando como asunto “Notificación de transferencia” informando al cliente H.d.F.M.V. que la transferencia efectuada al Beneficiario C.D.A. por un monto de Bs. 2.000,00 se efectuó satisfactoriamente, señalando numero de confirmación 0025516220830, con fecha y hora de envío 16/04/2008 a las 04:44.

Folio 64, marcada “B-5” Impresión de comunicación enviada a la ciudadana H.d.F.M.V., de Mercantil a través del correo electrónico (mibanco@bancomercantil.com) enviado el miércoles 16 de abril de 2008 11:15 a.m., para Fuentescarga@cantv.net, indicando como asunto “Notificación de transferencia” informando al cliente H.d.F.M.V. que la transferencia efectuada al Beneficiario C.D.A. por un monto de Bs. 1.000,00 se efectuó satisfactoriamente, señalando numero de confirmación 0025516746560, con fecha y hora de envío 16/04/2008 a las 04:45.

En la audiencia de juicio, la parte actora impugna las documentales marcadas “B2”, “B3”, “B4” y “B5”, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no existir a los autos ningún medio probatorio que evidencie la veracidad de la documental; asimismo, expresa que, sin que ello ratifique la documental, pareciera un documento emanado de un tercero que no se encuentra ratificado a los autos.

La parte codemandada C.F.T.d.C. expone que son documentos que emanan de maquinas o medios electrónicos, que se han debido impugnar por un medio totalmente distinto al alegado por el actor, se ha debido decir y solicitar el nombramiento de un experto y no solo decir que se impugna porque es copia fotostática.

Para determinar el valor probatorio de esta documental, con especial atención en lo atinente a la manera como fue promovida por la representación judicial de la parte actora, a la posición de la parte codemandada y a la evacuación efectuada por el juez de juicio; es necesario para quien decide efectuar las siguientes precisiones:

Esta documental fue promovida como un documento privado; que de acuerdo a su contenido, se evidencia que emana de un tercero ajeno a las partes en el proceso. En este sentido, resulta conveniente citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25 de febrero de 2004, sentencia Nro. 88, en el procedimiento seguido por E.J.C., vs. Seguros la Seguridad C.A.

(…)

El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que “... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...”. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

De forma más precisa, la Sala estableció que “...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...”. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que “...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

(…)

Ahora bien, en virtud de que las documentales marcadas “B2”, “B3”, “B4” y “B5” emanan de un tercero, ajeno a las partes en el presente proceso, a saber la ciudadana: M.V.H.d.F. y, por cuanto no se efectúo el llamado de este tercero como testigo a los fines del control de la prueba, no se les otorga valor probatorio. Y así se establece.

En este sentido, la apelación surge sin lugar. Y así se establece.

Folio 65, marcada “C”, Original de Recibo, a favor del ciudadano C.D.A., por Bs. 4300,00 de fecha 21/07/2008, emanado de la codemandada C.F.T.d.C. C.A., por concepto de Préstamos Personales, suscrito por el mencionado ciudadano.

En la audiencia de juicio, la parte actora reconoció dicho préstamo; por ende se le otorga valor probatorio.

De su contenido se evidencia que en fecha 21/07/2008, el ciudadano C.D.A., recibió de la codemandada C.F.T.d.C. C.A., la cantidad de Bs. 4.300,00 por concepto de préstamo personal.

Folio 66, marcados “D”, constan dos (02) recibos originales, ambos a favor del ciudadano Henderson Diluyo, suscritos por éste; el primero de ellos se encuentra en la parte superior de la hoja, es por Bs. 2.581,28, de fecha 07/07/2008, emitido por “C.F.T.d.C. C.A.”, por concepto de cancelación saldo de prestaciones sociales; y el segundo, en la parte inferior, por Bs. 2.000,00, de fecha 03/06/2008 recibidos de “C.F.T.d.C. C.A.” por concepto de “Préstamo a cuenta de Prestaciones”

La parte actora reconoce haber recibido ambas cantidades; sin embargo, expresa que en el marcado “D” se desglosa como “ adelanto de prestaciones “, pero no se especifican los conceptos que se están adelantando allí, como si lo hizo el demandado en otros recibos consignados.

Dado el expreso reconocimiento del actor de haber recibido dichos montos, se le otorga pleno valor probatorio a ambos recibos y se tiene que, el ciudadano Henderson Diluyo recibió de “C.F.T.d.C. C.A.” Bs. 2.581,28 en fecha 07/07/2008 y Bs. 2.000,00 en fecha 03/06/2008, por concepto de “Cancelación Saldo de Prestaciones Sociales” y “Préstamo a Cuenta de Prestaciones”, en su orden.

III

Para decidir este Juzgado observa:

Alega el ciudadano C.A.D.A., que durante la relación de trabajo que mantuvo con la codemandada C.F.T.d.C. C.A, devengó los siguientes salarios:

1) Del 04 de marzo de 2006 al 04 de marzo de 2007 un salario diario promedio de Bs. 85,56, estableciendo la alícuota de utilidades en Bs. 3,57, y la alícuota de bono vacacional en Bs. 1,67, obteniendo para el lapso señalado un salario integral de Bs. 90,80.

2) Del 04 de marzo de 2007 al 04 de marzo de 2008 un salario diario promedio de Bs. 126,67, estableciendo la alícuota de utilidades en Bs. 5,28, y la alícuota de bono vacacional en Bs. 2,82, obteniendo para el lapso señalado un salario integral de Bs. 134,77.

3) Del 04 de marzo de 2008 al 04 de marzo de 2009 un salario diario promedio de Bs. 191,86, estableciendo la alícuota de utilidades en Bs. 7,80, y la alícuota de bono vacacional en Bs. 4,80, obteniendo para el lapso señalado un salario integral de Bs. 204,46.

Ahora bien, de acuerdo a los limites de la apelación interpuesta por la co-demandada C.F.T.d.C. C.A, resultan hechos no controvertidos entre las partes la fecha de inicio y de finalización de la relación de trabajo del mencionado ciudadano, las cuales quedaron establecidas por el Juez de la recurrida, por lo que se tiene como fecha de ingreso para el ciudadano C.A.D.A., el 04 de marzo de 2006 y como fecha de egreso el día 20 de marzo de 2009; y que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado.

Sin embargo, el co-demandado en ejercicio del recurso de apelación expuso ante esta superioridad que, el Juzgado a quo en su sentencia valoró las documentales consignadas con su escrito de promoción de pruebas marcadas “A”, “A1” y “A2”, las cuales rielan a los folios 56, 57 y 58 del expediente, con las cuales, afirma, desvirtuó los salarios alegados por la actora en el lapso comprendido entre el mes de marzo de 2006 al mes de noviembre de 2007; que no obstante, aún y cuando las mismas fueron valoradas, no fueron tomadas en cuenta a efectos de establecer como cierto el salario alegado por la empresa.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia recurrida se constata que al momento de efectuar el calculo del salario normal devengado por el codemandante C.D., obvió aplicar el salario demostrado por el coaccionado “C.F.T.d.C. C.A.” desde el 04 de marzo de 2006 al 04 de noviembre de 2007, tal como se desprende de las mencionadas documentales ut supra valoradas, por lo que resulta procedente la apelación del recurrente en éste sentido, vale señalar, únicamente el salario en el lapso comprendido entre el 04 de marzo de 2006 hasta el 04 de noviembre de 2007.

En consecuencia, pasa esta Juzgadora a establece los cálculos de los conceptos demandados de la siguiente manera:

Prestación de antigüedad:

El mencionado artículo establece:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, para cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

Prestación de Antigüedad desde marzo de 2006 a febrero de 2007

Año Salario Diario Días de Utilidades Incidencia Utilidades Bono Vac. Incidencia Bono Vac. Salario Integral Días Abonados Antigüedad Acreditada Antigüedad Acumulada

mar-06 0 0 0 0 0 0 0 0 0

abr-06 0 0 0 0 0 0 0 0 0

may-06 0 0 0 0 0 0 0 0 0

jun-06 64,08 15 2,67 7 1,25 68,00 5 339,98 339,98

jul-06 64,08 15 2,67 7 1,25 68,00 5 339,98 679,96

ago-06 64,08 15 2,67 7 1,25 68,00 5 339,98 1019,94

sep-06 64,08 15 2,67 7 1,25 68,00 5 339,98 1359,92

oct-06 64,08 15 2,67 7 1,25 68,00 5 339,98 1699,90

nov-06 64,08 15 2,67 7 1,25 68,00 5 339,98 2039,88

dic-06 64,08 15 2,67 7 1,25 68,00 5 339,98 2379,86

ene-07 91,88 15 3,83 7 1,79 97,49 5 487,47 2867,33

feb-07 91,88 15 3,83 7 1,79 97,49 5 487,47 3354,81

3354,81

Prestación de Antigüedad desde marzo de 2007 a febrero de 2008

Año Salario Diario Días de Utilidades Incidencia Utilidades Bono Vac. Incidencia Bono Vac. Salario Integral Días Abonados Antigüedad Acreditada Antigüedad Acumulada

mar-07 91,88 15 3,83 8 2,04 97,75 5 488,75 488,75

abr-07 91,88 15 3,83 8 2,04 97,75 5 488,75 977,50

may-07 91,88 15 3,83 8 2,04 97,75 5 488,75 1466,25

jun-07 91,88 15 3,83 8 2,04 97,75 5 488,75 1955,00

jul-07 87,73 15 3,66 8 1,95 93,33 5 466,67 2421,68

ago-07 87,73 15 3,66 8 1,95 93,33 5 466,67 2888,35

sep-07 87,73 15 3,66 8 1,95 93,33 5 466,67 3355,03

oct-07 87,73 15 3,66 8 1,95 93,33 5 466,67 3821,70

nov-07 87,73 15 3,66 8 1,95 93,33 5 466,67 4288,38

dic-07 126,67 15 5,28 8 2,81 134,76 5 673,81 4962,19

ene-08 126,67 15 5,28 8 2,81 134,76 5 673,81 5636,00

feb-08 126,67 15 5,28 8 2,81 134,76 5 673,81 6309,82

6309,82

Prestación de Antigüedad desde marzo de 2008 a febrero de 2009

Año Salario Diario Días de Utilidades Incidencia Utilidades Bono Vac. Incidencia Bono Vac. Salario Integral Días Abonados Antigüedad Acreditada Antigüedad Acumulada

mar-08 126,67 15 5,28 9 3,17 135,11 5 675,57 675,57

abr-08 191,86 15 7,99 9 4,80 204,65 7 1432,55 2108,13

may-08 191,86 15 7,99 9 4,80 204,65 5 1023,25 3131,38

jun-08 191,86 15 7,99 9 4,80 204,65 5 1023,25 4154,63

jul-08 191,86 15 7,99 9 4,80 204,65 5 1023,25 5177,89

ago-08 191,86 15 7,99 9 4,80 204,65 5 1023,25 6201,14

sep-08 191,86 15 7,99 9 4,80 204,65 5 1023,25 7224,39

oct-08 191,86 15 7,99 9 4,80 204,65 5 1023,25 8247,65

nov-08 191,86 15 7,99 9 4,80 204,65 5 1023,25 9270,90

dic-08 191,86 15 7,99 9 4,80 204,65 5 1023,25 10294,15

ene-09 191,86 15 7,99 9 4,80 204,65 5 1023,25 11317,41

feb-09 191,86 15 7,99 9 4,80 204,65 5 1023,25 12340,66

12340,66

Total por el Concepto de prestación de antigüedad Bs. 22.005,29

De conformidad con el cálculo efectuado, al ciudadano C.D. le corresponde por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 22.005,29, no obstante, este Juzgado observa que a los folios 56, 57 y 58, marcados “A”, “A1” y “A2” constan planillas de liquidación de prestaciones sociales, ut supra valoradas donde se evidencia que el ciudadano C.A.D.A. recibió por concepto prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 6.954,67, según el siguiente detalle:

Diciembre de 2006: Bs. 2.425,43

Junio de 2007: Bs. 2.871,44

Diciembre de 2007: Bs. 1.657,80

Respecto a la documental marcada “C” que riela al folio 65 del expediente.

Asimismo, resulta procedente la deducción de la cantidad de Bs. 4.300,00 según el recibo marcado “C”, folio 65, ut supra valorado, por lo que a la cantidad de Bs. 22.005,29, se le debe deducir la cantidad de Bs. 6.954,67 y de Bs. 4.300,00, quedando a favor del ciudadano C.D. la cantidad de Bs. 10.750.62 por concepto de antigüedad. Y así se establece.

Con relación a las vacaciones y bono vacacional, las mismas se calculan de la siguiente manera:

Vacaciones y Bono Vacacional

Periodo Días

de Vacaciones Días de

Bono

Vacacional Total

días Salario

Diario Bs.

De Marzo de 2006 a Marzo de 2007 15 7 21 91,88 1929,48

De Marzo de 2007 a Marzo de 2008 16 8 22 126,67 2786,74

De Marzo de 2008 a Marzo de 2009 17 9 23 191,86 4412,78

9129,00

Total por el Concepto de Vacaciones y bono Vacacional Bs. Bs. 9.129,00

De conformidad con lo estatuido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al codemandante ciudadano C.A.D.A.B.. 9.129,00. No obstante, este Juzgado observa que a los folios 56, 57 y 58, marcados “A”, “A1” y “A2” constan planillas de liquidación de prestaciones sociales donde se evidencia que el ciudadano C.A.D.A. recibió por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 2.999,86, según el siguiente detalle:

Diciembre de 2006: Bs. 1.153,58

Junio de 2007: Bs. 1.056,68

Noviembre de 2007: Bs. 789,60

Es por ello que a la cantidad de Bs. 9.129,00, se le debe deducir el monto de Bs. 2.999,86, quedando a favor del Sr. C.D. la cantidad Bs. 6.129,14. Y así se declara.

Con relación a las utilidades, las mismas se calculan de la siguiente manera:

Utilidades o Participación en los Beneficios

Ejercicio Económico Días

de Utilidades

Anual Meses

Laborados

Total

días

Salario

Diario

Bs.

De Marzo de 2006 a Diciembre de 2006 15 9 11,25 64,08 720,9

Diciembre de 2007 15 12 15 126,67 1900,05

Diciembre de 2008 15 12 15 191,86 2877,9

De Enero 2008 a Febrero 2008 15 2 2,5 191,86 479,65

5978,50

De conformidad con lo estatuido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al codemandante ciudadano C.A.D.A.B.. 5.978,50. No obstante, este Juzgado observa que a los folios 56, 57 y 58, marcados “A”, “A1” y “A2” constan planillas de liquidación de prestaciones sociales donde se evidencia que el ciudadano C.A.D.A. recibió por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 1.490,24, según el siguiente detalle:

Diciembre de 2006: Bs. 801,10

Junio de 2007: Bs. 689,14

Noviembre de 2007: 658,00

Es por ello que a la cantidad de Bs. 5.978,50, se le debe deducir el monto de Bs. 1.490,24, quedando a favor del Sr. C.D. la cantidad Bs. 3.830,26. Y así se declara.

Con relación al salario devengado por el ciudadano HENDERSON RASEC DILUYO ESCOBAR, es necesario señalar que respecto al mencionado ciudadano la representación judicial del codemandado la sociedad de comercio “C.F.T.d.C. C.A.”, en el escrito de contestación señaló:

… declara como cierto que el salario alegado por la parte demandante en el folio 07, Bs. 126,67

En este mismo orden de ideas, declaró:

Niega, rechaza y contradice que corresponde la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.5.400,00), así como el salario diario promedio establecido en la suma de Ciento Noventa y Un Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 191,86), para el periodo comprendido del 21-10-2008 al 22-03-2009, por cuanto el salario real y efectivo que percibía fue el alegado por la suma de Ciento Veintiséis Bolívares con Sesenta y Siete céntimos (Bs. 126,67)

Ahora bien, el rechazo puro y simple del salario de Bs. 191,86, trae como consecuencia que se tenga como admitido o el salario alegado por el actor para el periodo 21-10-2008 al 22-03-2009; ello de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

En virtud de lo anterior, se ordena el pago de los conceptos y cantidades según el siguiente detalle:

- Al ciudadano C.A.D.A.:

• Antigüedad: Bs. 10.750,62.

• Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 6.129,14.

• Utilidades o Participación en los Beneficios: Bs. 3.820,26.

• Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

o Por despido Injustificado: Bs. 1.418,50.

o Preaviso Omitido: Bs. 9.209,25.

- Al ciudadano HENDERSON RASEC DILUYO ESCOBAR:

• Antigüedad: Bs. 4.546,00

• Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 4.410,87.

• Utilidades o Participación en los Beneficios: Bs. 3.117,72.

• Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

o Por despido Injustificado: Bs. 4.899,60

o Preaviso Omitido: Bs. 12.249,00.

Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en los términos establecidos en este fallo.

TERCERO

Se condena a pagar a la Sociedad de Comercio “C.F.T.d.C. C.A.” los siguientes conceptos y cantidades:

Al ciudadano C.A.D.A.:

• Antigüedad: Bs. 10.750,62.

• Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 6.129,14.

• Utilidades o Participación en los Beneficios: Bs. 3.820,26.

• Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

o Por despido Injustificado: Bs. 1.418,50.

o Preaviso Omitido: Bs. 9.209,25.

Al ciudadano HENDERSON RASEC DILUYO ESCOBAR:

• Antigüedad: Bs. 4.546,00

• Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 4.410,87.

• Utilidades o Participación en los Beneficios: Bs. 3.117,72.

• Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

o Por despido Injustificado: Bs. 4.899,60

o Preaviso Omitido: Bs. 12.249,00.

Se reproduce la condenatoria de los intereses Moratorios y la Corrección Monetaria condenada por juicio, para cada uno de los codemandantes.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condena en costas del recurso.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 m.

La Secretaria,

Abog. L.M.

KNZ/LM/Elizabeth J. G.C.

EXP: GP02-R-2010-000076

Sentencia No. PJ0142010000072

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