Decisión nº 68 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 9 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12.782

MOTIVO: Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano DILSO MOTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.518.791, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: El abogado G.A.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.629.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; carácter que se evidencia en poder apud acta otorgado en fecha once (11) de marzo de 2.009, el cual corre inserto al folio trece (13) de las actas procesales.

PARTE QUERELLADA: Municipio La Cañada de Urdaneta, entidad municipal del Estado Zulia, por órgano de la Alcaldía.

APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: El abogado en ejercicio G.G.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.030.126, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 126.725; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta en fecha 17 de febrero de 2.009, anotado bajo el Nº 34, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones. La abogada A.F.G., inscrita en el Inpreabogado con el No. 142.271; según representación que consta en poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 28 de octubre de 2009, anotado con el No. 69, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones.

En fecha 02 de marzo de 2.009 se recibió escrito contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano DILSO MOTA, asistido por el abogado G.A.P.U., plenamente identificados. En fecha 03 de marzo de 2.009 se le dio entrada y se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.

I

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Refirió la parte quejosa en su querella que desde el día 01 de septiembre de 2.006 hasta el 10 de diciembre de 2.008 ejerció el cargo de DIRECTOR DE CATASTRO de la Alcaldía de La Cañada de Urdaneta del estado Zulia y por consiguiente era acreedor de los derechos que aparecen descritos en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el 26 de marzo de 2.002, referidos a los conceptos de bono de fin de año, bono vacacional y un monto de emolumentos retenidos. Que además le corresponde, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución Nacional, el pago de sus prestaciones sociales como trabajador del sector público; conceptos éstos que no han sido cancelados a la fecha.

Que durante el ejercicio de la función pública los emolumentos devengados han estado soportados legal y constitucionalmente por la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1.996; por el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.880 de fecha 28 de enero de 2.000 y por la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios con vigencia a partir del 26 de marzo de 2.002.

Arguye el actor que recibió emolumentos desde que se inició como funcionario público, los cuales fueron cancelados en forma lineal desde el día 01 de septiembre de 2.006 hasta el día 10 de diciembre de 2.008 cuando se eligió la nueva alcaldesa para dicho Municipio y puso su cargo a disposición.

Invocó a favor de su mandante los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad.

Asimismo fundamentó la condición de funcionario público en los artículos 146 y 147 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la vigente Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, en el artículo 7 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Con fundamento en los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, pidió que el Municipio La Cañada de Urdaneta le cancelara, o a ello fuera condenado por el Tribunal, los siguientes conceptos (expresados por ésta Juzgadora de acuerdo a la nueva nomenclatura monetaria):

• La cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 8.223,83) por concepto de antigüedad acumulada, calculada a razón de 5 días de salario por mes a partir del 3er mes de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 267,oo) por concepto de 04 días adicionales, a razón de 2 días adicionales por año, a partir de 2.007, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario diario promedio de Bs. 66,75.

• La cantidad de MIL CUANTROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 1.484,29) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales no depositados en fideicomiso de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON44/100 (Bs. 197,44) por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2008-2009 calculadas a razón de 3,75 días del último salario diario de Bs. 52,65 de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• La cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 527,97) por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2008-2009, calculado a razón de 40 días por año, que equivalen a 9,9 días adeudados a razón del último salario diario de Bs. 52,65 de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Los conceptos antes demandados ascienden a la cantidad de SIETE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON 53/100 (Bs. 7.130,53), menos la cantidad de MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 1.073,49) que recibió su representada como pago, lo que arrojaba un total adeudado de SEIS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 6.057,04), cantidad ésta que reclama al ente demandado, más los intereses legales y constitucionales.

Finalmente la parte demandante pide que las cantidades reclamadas sean indexadas desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la cancelación definitiva y que se condene a la demandada en el pago de las costas, más los intereses legales y constitucionales.

II

DEFENSA DEL ENTE QUERELLADO:

En fecha 02 de julio de 2.009 compareció el abogado en ejercicio G.G.G.C., actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia y contestó la querella interpuesta en el sentido siguiente:

De conformidad con los artículos 5, 10, 69 y 70 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

Reconoció expresamente el hecho que el ciudadano DILSON MOTA trabajó en esa institución desde el día 01/09/2006 bajo el cargo de DIRECTOR DE CATASTRO y que se le adeuda la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 5.452,70) por concepto de prestaciones sociales.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por el actor en su escrito libelar, al manifestar que presentó formal renuncia en fecha 10 de diciembre de 2008, cuando lo cierto es que presentó su renuncia el 02 de diciembre de 2008 y la misma fue aceptada en fecha 03 de diciembre de 2008, según oficio No. 672, así como el incongruente y temerario cálculo presentado por el actor.

Asimismo negó, rechazó y contradijo que al ciudadano DILSON MOTA le corresponda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 6.057,04), y en tal sentido manifestó:

Que su representada no adeuda la suma reclamada por antigüedad, ya que el querellante recibió adelantos por este concepto y lo que le correspondía eran las diferencias que ascienden a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 38/100 (Bs.3.361,38); manifestó que los días adicionales de antigüedad le fueron depositados en forma lineal desde el inicio de la relación y cancelados en el fideicomiso Nº 3753 que la actora recibió; que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales su representada admite que le adeuda a la parte querellante la suma de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 760,35). Añadió que lo adeudado por concepto de antigüedad no depositada en fideicomiso de los meses de agosto hasta noviembre de 2.008 se cancelará oportunamente cuando haya disponibilidad de recursos para ello mediante cheque, por cuanto le pasivo lo asume la nueva gestión municipal entre los múltiples pasivos y compromisos no honrados por la administración anterior, y que ascienden a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON 84/100 (Bs. 1.833,84); que por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2.008-2.009 alegó que sólo le adeudan al querellante la cantidad de SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 09/100 (Bs. 72,09); asimismo manifestó que por concepto de bono vacacional fraccionado de 2.008-2.009 sólo se le adeuda al querellante la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 175,39).

Reconoció expresamente que su representada le adeuda al querellante la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.369,20) .

Por los argumentos expuestos pide que la presente querella sea declarada Sin Lugar en la sentencia definitiva.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Observa la Juzgadora que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar ninguna de las partes solicitó la apertura del lapso probatorio; sin embargo, ambas partes consignaron en actas sendos instrumentos a los fines de fundamentar sus pretensiones y defensas, los cuales deben ser analizados por quien suscribe la decisión en virtud del principio de adquisición procesal.

Así las cosas se observa que el querellante consignó junto con el libelo, lo siguiente:

  1. Constante de tres (03) folios útiles, copias fotostáticas de los Cálculos de Prestaciones Sociales con membrete de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta correspondientes al ciudadano DILSO MOTA. El referido cálculo no aparece suscrito por ningún funcionario del ente querellado, ni presenta sellos o nombre de organismo público alguno, por lo que se presume que es un cálculo privado emanado de la parte querellante.

  2. Constancia de trabajo emitida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, de fecha 12 de diciembre de2.008, donde se hace saber que el ciudadano DILSO E.M.G., laboró en esa institución como DIRECTOR DE CATASTRO, desde el día 01/09/2006 hasta el 03/12/2008, devengando como sueldo mensual la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.580,oo).

    Por su parte, el apoderado judicial del Municipio La Cañada de Urdaneta consignó juntamente con su escrito de contestación, los siguientes instrumentos:

  3. Copias certificadas del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta en fecha 17 de febrero de 2.009, anotado bajo el Nº 34, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones, donde consta el carácter de apoderado judicial del ente querellado que se atribuye el abogado G.G.C..

  4. Constante de tres (03) folios útiles, hojas de Cálculos de Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano DILSO E.M.G., elaborados por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y suscritos en original por la ciudadana Yusglendi Portillo en su condición de Directora de Recursos Humanos, que ascienden a un monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 69/100 (Bs. 5.442,69), menos la cantidad de MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 1.073,49) que fue depositado en la Cuenta Fideicomiso Nº 3753, para un total adeudado de CUATRO TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 20/100 (Bs. 4.369,20). Se lee en este instrumento que la fecha de ingreso de la querellante fue el día 01 de septiembre de 2.006 y la fecha de egreso fue 01 de diciembre de 2.008 pero los cálculos presentan fecha de corte el mes de noviembre de 2.008.

  5. Copia certificada de la Resolución Nº ADCU-277-2006 de fecha 01 de septiembre de 2.006, suscrita por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por medio de la cual se nombró al ciudadano DILSO E.M.G. para desempeñar el cargo de DIRECTOR DE CATASTRO, devengando un salario mensual de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 760,75).

  6. Copia certificada de carta de renuncia al cargo de DIRECTOR DE CATASTRO, presentada por el querellante DILSO E.M.G. en fecha 03 de diciembre de 2008 por ante el Despacho de la Alcaldesa del Municipio.

  7. Copia certificada de Oficio No. 672, suscrito en fecha 03 de diciembre de 2.008 por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en el que notifican al ciudadano DILSO E.M.G. que la renuncia al cargo interpuesta el día 02 de diciembre de 2.008 había sido aceptada.

    Visto el documento identificado en el literal a), por cuanto la prueba no aparece suscrita por ningún funcionario público ni presenta sellos de órganos adscritos al ente querellado, se presume que es un instrumento privado consignado en actas por el querellante y en consecuencia el Tribunal se abstiene de valorarlo en virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede producir una prueba por sí mismo. Así se decide.

    Con lo que respecta a los instrumentos identificados en los literales b), d), e), y g), estima el Tribunal que pueden ser considerados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

    El instrumento público identificado en el literal c) hace plena prueba de la representación que se atribuye el abogado G.G.C., antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil y así se declara.

    Finalmente, la copia certificada de la renuncia suscrita por el querellante identificada en el literal f) es un instrumento privado pero presenta acuse de recibido por funcionario público adscrito a la Alcaldía del Municipio querellado. En tal virtud, resulta necesario atender al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este tipo de documentos recibidos por la contraparte, conforme al cual “…es preciso distinguir en estos casos, aquéllos en los cuales se ha verificado la recepción del documento, pues si bien éste fue formado por la parte que se quiere servir de él, constituye prueba de que su contenido (cierto o falso) llegó al conocimiento de la otra parte, cuestión que puede generar consecuencias jurídicas. Por consiguiente, sólo ha de negársele valor probatorio a las documentales en las cuales no consten elementos que permitan concluir que éstas fueron recibidas por su destinatario”. (Vid., entre otras, la Sentencia N° 01529 de fecha 28 de octubre de 2009). En atención del criterio judicial trascrito y visto que la fecha de culminación de la relación de empleo público ha resultado controvertida por la accionada, es que ésta Juzgadora aprecia en documento en cuestión como prueba de que la renuncia del quejoso fue presentada y recibida en el Despacho de la Alcaldesa del Municipio accionado el día 03 de diciembre de 2.008 y así se declara.

    Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Alega el querellante que desempeñó el cargo de DIRECTOR DE CATASTRO en la Alcaldía del municipio La Cañada de Urdaneta desde el día 01 de septiembre de 2.006 hasta el 10 de diciembre de 2.008, hechos que contradice el apoderado judicial del ente querellado, alegando a su vez que la relación de empleo público finalizó el 03 de diciembre de 2.008.

    En relación a este punto y analizado el conjunto de instrumentos probatorios consignados por ambas partes, muy especialmente las pruebas b), d), f) y g), ésta Juzgadora concluye que en la presente causa quedó probado suficientemente que la prestación de servicios del ciudadano DILSO E.M.G. tuvo vigencia desde el día 01 de septiembre de 2.006 cuando fue nombrado para desempeñar el cargo de DIRECTOR DE CATASTRO y culminó el día 03 de diciembre de 2.008, oportunidad en la cual fue aceptada la renuncia presentada por el actor. Asimismo quedó demostrado que el último salario integral (sin vacaciones) percibido por el accionante fue la cantidad fue la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.580,oo) mensuales.

    Establecidos los hechos en los términos que anteceden, debe el Tribunal evaluar el fundamento jurídico de las pretensiones de la parte querellante y en tal sentido se observa que el actor arguye que es acreedora de las remuneraciones que aparecen descritas en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, esto es: bono de fin de año, bono vacacional y un monto de los emolumentos retenidos. Adicionalmente manifestó que recibió emolumentos desde que se inició como funcionario público, los cuales fueron cancelados en forma lineal desde el día 01 de septiembre de 2.006 hasta el día 10 de diciembre de 2.008 y que esos emolumentos devengados estaban soportados legalmente en la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales publicada en la Gaceta oficial Nº 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1.996; por el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.880 de fecha 28 de enero de 2.000 y por la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios con vigencia a partir del 26 de marzo de 2.002.

    Para resolver lo conducente se observa que el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales publicada en la Gaceta oficial Nº 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1.996, establece el ámbito de aplicación material de la misma, en el sentido siguiente:

    Artículo 1º.- El objeto de esta Ley es fijar límites máximos a los emolumentos que devenguen los altos funcionarios de las entidades federales y municipales, y particularmente los gobernadores de estado, alcaldes, diputados a las asambleas legislativas y concejales, como también establecer requisitos mínimos para la jubilación de los legisladores regionales y de los ediles. (Subrayado del Tribunal)

    Asimismo el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.880 de fecha 28 de enero de 2.000 prevé en sus disposiciones (artículos 1 al 10) los límites máximos de las remuneraciones que podían percibir los Gobernadores, Alcaldes, Concejales, integrantes de las Comisiones Legislativas de los Estados y miembros de las Juntas Parroquiales, sin regular otra categoría de funcionarios públicos.

    Finalmente, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.412 del 26 de marzo de 2.002, reza:

    Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladoras de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de los demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal. (Subrayado del Tribunal)

    Así las cosas, y visto que el ciudadano DILSO E.M.G. no desempeñó ninguno de los altos cargos a que se refieren las normas precedentemente citadas, sino que desde su nombramiento inicial desempeñó un cargo que pueden ser considerados de libre nombramiento y remoción, concluye ésta Juzgadora que las remuneraciones percibidas por él, así como las prestaciones sociales que reclama no se encuentran tuteladas por las leyes que invoca en el libelo, sino por la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que culminó la prestación de empleo público, con base a las cuales y en virtud del principio iura novic curia el Tribunal resolverá la procedencia o no de las pretensiones de la parte quejosa. Así se declara.

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.

    La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: “...es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… “que le recompensen la antigüedad en el servicio…”, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…”

    Igualmente, el artículo 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, establece:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… (omisis)

    La obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como también en las normas especiales (artículos 23, 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) o Convenios Colectivos celebrados entre patronos y trabajadores, ya que los Convenios Colectivos celebrados entre la Administración Pública y su personal son ley entre las partes y constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables.

    Demostrada la relación de empleo público que unió a las partes durante dos (02) años, tres (03) meses y dos (02) días, así como las remuneraciones percibidas por el accionante y siendo la materia sub iudice de orden público el Tribunal ordena que se realice una experticia complementaria del fallo que determine las cantidades adeudadas al quejoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual la Juzgadora establece los parámetros del cálculo de la siguiente manera::

    1. Por concepto de antigüedad: Para determinar el monto el Tribunal valora como prueba los salarios integrales devengados por el funcionario mes a mes, más la alícuota por vacaciones y por utilidades calculada y determinada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, tal y como consta en los folios 30 al 32 de las actas procesales, por cuanto se observa que se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 133, 146 parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Por éste concepto le corresponden al querellante cinco (5) días de salario por cada mes de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado a partir del 01 de septiembre de 2.006 hasta el 03 de diciembre de 2.008, ambas fechas inclusive. A la cantidad determinada deberá deducírsele la cantidad de antigüedad depositada en la Cuenta de Fideicomiso Nº 3753 por un monto de MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 1.073,49), cuyo pago fue un hecho reconocido por ambas partes.

    2. Por concepto de días adicionales de antigüedad: Le corresponden al querellante, después del primer año, o fracción superior a seis (6) meses, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    3. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena a la parte demandada cancelar al ciudadano DILSO E.M.G. los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo público tomando en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c), cantidad que será determinada por una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    4. Por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2.008-2.009: Con fundamento en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le corresponden al querellante 3,8 días. Si tomamos en cuenta que el último salario mensual integral devengado por la querellante para el día 03 de diciembre de 2.008 fue la cantidad de Bs. 1.580,oo, se tiene que el salario integral diario era de Bs. 52,66.

    5. Por concepto de bono vacacional fraccionado del año 2.008-2.009: Con fundamento en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le corresponden a la querellante 10,30 días, del último salario integral diario que era de Bs. 52,67.

    6. Se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en este sentencia, desde la fecha de culminación de la relación de empleo público, esto es, desde el 04 de diciembre de 2.008, hasta la fecha en que se acuerde la ejecución voluntaria del presente fallo y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    7. Finalmente la pretensión de corrección monetaria: Sobre éste particular el Tribunal acoge el criterio establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-1195, de fecha 15 de diciembre de 2.009, que negaba la procedencia en derecho de la indexación en materia funcionarial, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria”, ello por cuanto era el criterio jurisprudencial vigente para el momento en que se dictó el dispositivo del fallo.

    Los conceptos antes discriminados deberán ser cancelado por el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia al querellante por concepto de diferencias adeudadas de prestaciones sociales y así se ordena.

    Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    Por los argumentos expuestos es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 156 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se declara.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DILSO E.M.G. en contra del MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA y se ordena al ente querellado el pago de los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 156 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. A.J.M.L..

    En la misma fecha y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 68.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. A.J.M.L..

    Exp. 12.782

    GUdeM/AML

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