Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

CON SEDE EN SAN F.D.A.

200º y 151º

RECURRENTE: D.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.162.486.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Asistido ab initio por el abogado E.J.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 10.617.067, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 136.629.

PARTE RECURRIDA: Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M).

MOTIVO: VÍA DE HECHO conjuntamente con A.C..-

EXPEDIENTE: 4463

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Se recibió la presente causa en fecha 24 de mayo de 2010, interpuesta por el ciudadano D.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.162.486, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.J.B.C., ut supra identificado, contra la empresa JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.-

I

DEL RECURSO

Alega la parte recurrente:

Que se le otorgó el beneficio de Jubilación Especial, por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M), aprobada por el Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Que mediante oficio que acompañó al libelo marcado “B”, se le notificó a la ciudadana D.G., Coordinadora Apure, que a demandante se le había otorgado la Jubilación Especial y que el mismo, debía cumplir sus funciones hasta el día 31 de diciembre de 2008.

Que mediante cheque No. 401 de fecha 03 de abril de 2009, se le pagó la jubilación correspondiente al mes de enero de 2009.

Que a pesar de habérsele comenzado a cancelar la jubilación a que tiene derecho, la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (I.N.A.M) sin procedimiento previo procedió a suspenderle el salario correspondiente a su Jubilación, dejándole de pagar dicho derecho desde el 1° de febrero de 2009, hasta el día de hoy, igualmente que no le han cancelado lo correspondiente a la bonificación de fin de año, violando normas expresas, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, sin que mediara procedimiento administrativo previo donde se le garantizara el derecho a la defensa y al proceso debido.

Que la referida junta incurrió en una vía de hecho dado que no existe un acto administrativo previo que sirva de fundamento a la decisión de suspenderle la pensión de jubilación, establecida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipio y los Beneficios que se derivan de la misma, con lo cual se le vulnero el derecho a la percepción oportuna de su Jubilación cuyo contenido forma parte del derecho a la seguridad social.

Igualmente alega que se le conculcó el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, es por ello que viene a demandar el cese de la vía de hecho ejercida por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (I.N.A.M), debido a que no hubo acto administrativo que sirva de fundamento para suspenderle el salario correspondiente a su Jubilación, concedida legalmente por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M), aprobada por el Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó:

Primero

Como medida cautelar se deje sin efecto la vía de hecho por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M), en cuanto a la suspensión de su salario, como personal jubilado y se restituya provisionalmente mientras dure el proceso.

Segundo

Que en la decisión de fondo que recaiga en la presente causa se deje sin efecto la vía de hecho de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M), como efecto de lo anterior, se le ordene tramitar el pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones en el salario mínimo nacional y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden; que ese pago debía ser indexado y además con sus respectivos intereses de mora.

II

DE LA COMPETENCIA.

Observa el tribunal que del oficio distinguido JL No. 1777 de fecha 23 de diciembre de 2008, suscrito por el ciudadano J.C.G., Vocal de la Junta Liquidadora INAM, Según Resolución MPS 214 del 31.01.08, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.862 del 31.01.08; dirigido a la ciudadana D.G., Coordinadora Apure, se desprende que el ciudadano D.M., le fue otorgado el beneficio de JUBILACIÓN ESPECIAL, siendo personal OBRERO adscrito al Instituto Nacional del Menor, Seccional Apure.

Por otra parte, debe indicarse que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

La competencia es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división esta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del tribunal en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y acercar al pueblo a los órganos de administración de justicia.

Ahora bien, la Ley Orgánica del trabajo, en su artículo 8 establece expresamente que los Obreros al servicios de la Administración Pública se encuentran regidos por las disposiciones contenidas en esa ley y a su vez, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el parágrafo Unico, numeral 6 de su artículo primero, excluye de su aplicación a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública.

Por su parte la competencia que tiene atribuida este Tribunal por la antes mencionada Ley, en su artículo 93 y disposición transitoria primera, es para conocer del reclamo de derechos que pretendan realizar los funcionarios públicos o aspirante a la función pública, por tanto se excluye de su ámbito de competencia a los obreros al servicios de la administración Pública sea ésta Nacional, estadal o Municipal.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 29 señala que los Tribunales del Trabajo, son competentes para tramitar y decidir (1). Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, (2) Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de la relación laboral como hecho social.

Ante la determinación realizada con anterioridad, de que la relación surgida entre las partes se encuentra regida por la Legislación Laboral, es evidente que se trata de un asunto de trabajo y al pretender la demandante obtener el pago de su jubilación, concluiremos que el caso de autos trata de un asunto contencioso del Trabajo, que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje y que además surge con ocasión de la relación laboral como hecho social, por lo que debe concluirse que la competencia para conocer del asunto planteado, la tienen atribuida los Tribunales del Trabajo razón por la cual este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur debe forzosamente proceder a declinar el conocimiento del presente asuntos por ante la Jurisdicción Laboral, específicamente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien deberá remitírsele el expediente, bajo Oficio, una vez transcurrido el lapso de Ley. Así se decide.

III

DECISIÓN

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Su Incompetencia por la materia, para conocer sustanciar y decidir, la solicitud VÍA DE HECHO conjuntamente con A.C., interpuesta por el ciudadano D.M., titular de la cédula de identidad N° V- 8.162.486, debidamente asistido por el abogado E.J.B.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 136.629; contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (I.N.A.M).

Segundo

Declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Tercero

Ordena remitir el expediente Judicial bajo Oficio, en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San F. deA., a los (27) días del mes de mayo de (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Superior Provisorio,

CLIMACO A MONTILLA.

El Secretario Temporal,

WADIN C. BARRIOS PIÑANGO.

En esta misma fecha siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m) se registró y publicó la presente decisión.

El Secretario Temporal,

WADIN C. BARRIOS PIÑANGO.

EXP. 4463

CAMT/wcbp/Jenny.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR