Decisión nº 31-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

EXP. Nº 0286-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: D.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.256.467, domiciliada en el municipio R.d.P. del estado Zulia, actuando en representación de su hija NOMBRE OMITIDO; asistida por el Defensor Público Primero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

CONTRARRECURRENTE: L.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.686.884, domiciliado en el municipio R.d.P. del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: F.M. y M.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.128.617 y 138.006, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha primero de junio de 2012, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, en virtud de declinatoria de competencia planteada por el mencionado Juez en recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2011, por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de esta Circunscripción Judicial en juicio de Cumplimiento de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana D.M.F. contra el ciudadano L.A.C.M., a favor de la adolescente NOMBRE OMITIDO. Formalizado el recurso, se dejó constancia que la parte contraria no consignó alegatos a la formalización; celebrada la audiencia oral de apelación se dictó el dispositivo del fallo y siendo la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Vista la declinatoria de competencia formulada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, este Tribunal Superior admite la competencia declinada para conocer del presente recurso, por estar atribuida a esta alzada de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por constituir la alza.d.J. de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Juez dictó la sentencia recurrida en juicio de cumplimiento de Obligación de Manutención; en consecuencia, se asume la competencia declinada. Así se declara.

Il

ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA

En escrito de demanda la parte actora alega que en fecha 12 de noviembre de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez unipersonal N° 4, dictó sentencia mediante la cual disolvió el vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadano L.A.C.M., quedando establecido el monto por manutención para su hija NOMBRE OMITIDO, en la cantidad de Bs. 400,oo mensuales, además de los gastos de colegiatura, médicos, medicinas, educación y todo cuanto la niña necesitara para su desarrollo integral.

Señala que desde la fecha que se produjo la sentencia el progenitor no ha cumplido con su obligación, que hasta ese momento han transcurrido 31 meses y no ha entregado nada por los conceptos mencionados, por lo que demanda las mensualidades adeudadas desde el mes de diciembre de 2007, sobre la base de Bs. 400,oo mensuales y la cancelación de las 36 mensualidades futuras que ascienden a la cantidad de Bs. 26.800,oo. Asimismo, pide la revisión del monto fijado alegando que el monto fijado le resulta insuficiente para satisfacer las necesidades de su hija, que por contar ahora con mayor edad causa mayores gastos, además del conocido hecho de que la inflación ha disminuido el poder adquisitivo, y visto que el ciudadano L.A.C.M. cuenta con recursos suficientes para que la pensión sea aumentada.

Admitida la demanda por auto dictado en fecha 9 de agosto de 2011, se ordenó la citación del demandado para celebrar una audiencia conciliatoria, y de no llegar a ningún arreglo judicial entre las partes, procedería la contestación a la demanda, asimismo, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público.

Llegada la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo, y el demandado procedió a dar contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos, alega que de la demanda se desprende que el monto por manutención es de Bs. 400,oo mensuales; que ha cumplido a cabalidad todos los meses haciendo la entrega en efectivo, y de igual manera ha cumplido lo referente a gastos de medicinas, colegio y gastos personales.

Consta que ambas partes promovieron pruebas, por auto de fecha 25 de mayo de 2011, el a quo repuso la causa al estado de admitir las pruebas promovidas; en relación con las pruebas de informes ordenó oficiar a las entidades bancarias Banco de Venezuela y Banco Occidental de Descuento, fijó oportunidad para realizar la inspección judicial y oportunidad para escuchar la opinión de la adolescente. En fecha 13 de julio de 2011, oportunidad fijada para oír la opinión de la adolescente, se dejo constancia de la no comparecencia de las partes. Sustanciada la causa el a quo dictó su fallo en fecha 22 de julio de 2011, mediante el cual resolvió:

CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentó la ciudadana D.M.F., C.I. V-11.256.467, en representación de la adolescente NOMBRE OMITIDO, C.I. V- 7.686.884. En consecuencia se establecen las cuotas de pensión de obligación de manutención en los términos establecidos en el texto del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

En fecha 27 de julio de 2011, la parte actora apeló el referido fallo, y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, suben las presentes actuaciones.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En escrito de formalización la parte recurrente expuso, que el Tribunal de la causa en la parte motiva de la sentencia estableció que el demandado debería cancelar el monto de Bs. 17.200,oo por concepto de pensiones atrasadas, a razón de Bs. 200,oo mensuales adicionales a la cuota de manutención hasta cubrir esa cantidad, lo que significa que el demandado fue condenado a pagar la cantidad señalada en un lapso de 86 meses, es decir, 7 años y 2 meses; lo que a su parecer constituye violación de los artículos 30 y 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al nivel de vida adecuado, así como también del articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcando la posibilidad de asegurar los aspectos materiales imprescindibles para el desarrollo integral en la etapa más importante de cualquier ser humano como es la adolescencia.

Señala que el demandado ha actuado con fraude a la ley, a su obligación natural y a lo establecido en el artículo 366 de la Ley al realizar actos de disposición sobre varios vehículos de su propiedad, lo cual está evidenciado del documento de compraventa anotado bajo el N° 12, tomo 3, de los libros de autenticación llevados por la Notaria Pública de Villa del Rosario, realizado el día 20 de enero del año 2011, meses después de haber sido admitida la demanda.

Refiere que el demandado luego de ser citado realizó la venta de dos vehículos, según consta de los documentos anotados bajo los números 52, Tomo 15 de fecha 29 de marzo del año 2011, y N° 9, Tomo 23 de fecha 3 de mayo de año 2011, los cuales en su escrito de promoción de pruebas fueron promovidos en fecha 6 de mayo de 2011 sin ser impugnados por la parte demandada; de igual manera señala que tales documentos no fueron valorados ni tomados en cuenta por el a quo.

Alega que el Tribunal de la causa no valoró las pruebas de informes solicitadas a las entidades bancarias Banco de Venezuela y Banco Occidental de Descuento, de las cuales solo se obtuvo respuesta del Banco de Venezuela. Cita sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 1° de abril de 2005, y solicita se declare con lugar la apelación y se obligue al demandado la cancelación inmediata de la cantidad de Bs. 17.200,oo y las de mensualidades vencidas por manutención, más los intereses generados, así como el aumento de la cantidad mensual fijada por el a quo, por cuanto se evidencia de las pruebas aportadas la capacidad económica del demandado.

IV

PUNTO PREVIO

De los argumentos formulados por la recurrente se observa que el recurso propuesto se debe a su disconformidad con la sentencia dictada por cuanto al declarar con lugar el pago de pensiones atrasadas fija monto para ser pagado mensualmente por el demandado en 7 años y 2 meses, no haber analizado todas las pruebas aportadas y su desacuerdo con el monto fijado; vistos los argumentos del recurrente, previamente debe esta alzada revisar si las pruebas aportadas al proceso están a.e.l.r.; pues de resultar lo contrario, el fallo resultaría afectado de nulidad por quebrantar el derecho a la defensa, lo que involucra la violación de normas de orden público.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales consta en autos que la parte actora impugnó los instrumentos acompañados con el escrito de contestación de la demanda, referidos a recibos de pago emitidos por la Unidad Educativa D.G.L., S.R.L.; promovió como pruebas documentales, copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente beneficiaria, copia fotostática de sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en Divorcio 185-A, copias fotostáticas de documentos de compra venta, y de adquisición de vehículo, y copia fotostática de recibos de pago emitidos por la Unidad Educativa D.G.L..

Como prueba de informes solicitó al quo requerir información al Banco de Venezuela y al Banco Occidental de Descuento, agencia Villa del Rosario, sobre la titularidad y existencia de las cuentas corrientes números 01020535240000009577 y 01160131680012868515, así como los movimientos bancarios durante los años 2010 y 2011, a los fines de demostrar que el demandado maneja cantidad abundante de recursos producto de la actividad que desarrolla como propietario de varias unidades de transporte de arena y otros derivados. Asimismo, solicitó se acordara la realización de una inspección judicial en la Asociación Civil de Volteos y Volqueteros del Municipio R.d.P., con el objeto de demostrar la cantidad de viajes que realizan los vehículos propiedad del demandado.

Al análisis del fallo recurrido, aprecia este Tribunal Superior que el a quo, en la parte narrativa de la sentencia estableció que: “En la misma fecha se recibe comunicación emanada del Banco Occidental. (F. 67)”; señala que en fecha 8 de julio de declaró terminado el acto conciliatorio y, “En la misma fecha, se declaró desierta la Inspección. (F.69)”; más adelante señala que: “En la misma fecha se recibe comunicación del Banco de Venezuela, (F.73). En fecha trece (13) de Julio de 2011, se declaro (sic) terminado el acto de la adolescente NOMBRE OMITIDO. (F. 92). En la misma fecha se realizó la Inspección solicitada. (F. 93)”.

Al enunciar las pruebas aportadas por las partes, señala que la parte actora consignó con el libelo copia de la cédula de identidad y copia certificada de acta de nacimiento de la niña, copia certificada de la sentencia de divorcio y copia simple fotostática de documento de vehículo; refiere que con el escrito de promoción de pruebas, la actora promovió pruebas de: 1° “Invoca el mérito favorable de las actas (…). 2° Impugna los instrumentos acompañados en el escrito de contestación. 3° Promueve copias de facturas emitidas por la Unidad Educativa D.G.L., S.R.L. (F37,38). 4° Solicita requerir informes a los Bancos de Venezuela y Banco Occidental de Descuento.- En fecha 11 de Julio de 2011 se recibe informe del Banco de Venezuela y se ordena agregar a las actas”; y señala que: “con este informe se constata que el demandado de autos tiene cuenta corriente activa en esta institución bancaria”.

Seguidamente, indica, “5° Solicita al Tribunal Inspección Judicial, la cual se provee y se realiza en fecha 13 de Julio de 2011, en la sede Corporativa de Transporte de Volteo (COTRAVOL VI), dejándose constancia que el notificado en la actuación manifestó que el demandado tiene dos vehículos trabajando allí, que no sabe si son de su propiedad y que el trabajo no es permanente. Así se establece.” Continúa señalando bajo los números “6° y 7° Promueve copias fotostáticas de documentos. En las que se constata que el demandado para el día 29 de Marzo de 2011 vende dos vehículos.”

Por otra parte, señala que la parte demandada promovió como pruebas facturas emitidas por la U.E. D.G.L., S.R.L. y boletín de pago; acta de nacimiento de Astrid y NOMBRE OMITIDO en copias certificadas.

En relación con las pruebas que cursan en autos, observa este Tribunal de la revisión de las actas procesales, que cursa comunicación emitida por el Banco de Venezuela, dirigida al Tribunal de la causa (fl. 76), mediante la cual señala que anexa a esa comunicación, remite los movimientos bancarios desde enero 2010 hasta mayo 2011, de cuenta corriente N° 0102-0535-24-00-0000577, perteneciente al ciudadano Camacho Luís, anexos que rielan en autos desde el folio 77 al 93, documentación de la que se desprende que, en la parte motiva de la sentencia apelada, el a quo no realizó ningún análisis ni pronunciamiento sobre la prueba de informes promovida por la parte actora; pues tal medio probatorio fue requerido como prueba de informe por la actora, para obtener información bancaria sobre la titularidad y existencia de cuentas corrientes, así como los movimientos bancarios durante los años 2010 y 2011, señalando expresamente en su promoción que es a los fines de demostrar que el demandado maneja cantidad abundante de recursos producto de la actividad que desarrolla como propietario de varias unidades de transporte de arena y otros derivados.

Asimismo, esta alzada facultada como está por la ley para revisar el fallo apelado, observa y así lo aprecia, que por comunicación inserta al folio 68 de este expediente, el Banco Occidental de Descuento se dirige al Tribunal de la causa agradeciendo canalizar los requerimientos contenidos en el oficio N° 3420-518 de fecha 25 de mayo de 2011, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y ante el pedimento efectuado por la parte actora en fecha 14 de julio de 2011, por auto dictado en fecha 14 de julio de 2011, el a quo acordó oficiar a la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin de que exhortara a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, agencia Villa del Rosario, a remitir la información requerida (folio 97), sin que conste en actas resultas de la aludida prueba antes del dictado de la sentencia apelada.

Ahora bien, el a quo hizo alusión a la aludida prueba de informe emitida por el Banco de Venezuela, indicando que con ella se constata que el demandado tiene cuenta corriente activa en esa institución bancaria, observa esta alzada que no emitió ningún pronunciamiento para desestimar o no en la motiva del fallo, los registros bancarios sobre los movimientos bancarios que realiza el demandado en el nombrado banco, siendo que es una documentación íntimamente relacionada con la capacidad económica que pretende probar la promovente, ante el cobro de pensiones por manutención atrasadas, y aumento del monto establecido en la sentencia que declaró el divorcio de la pareja; pruebas éstas que han podido marcar un rumbo distinto a la decisión tomada por el a quo, ya que el análisis de esa documentación podría ser determinante para el dispositivo del fallo; lo cual también aplica para la inspección judicial practicada.

En consecuencia, constatado que en la recurrida la sentenciadora omitió el análisis de pruebas de informes e inspección judicial, determinantes para establecer la capacidad económica de la parte demandada, y tomar la decisión en cuanto a la revisión del monto fijado por manutención para la adolescente reclamante, este Tribunal Superior considera que el a quo lesionó con la recurrida el derecho a la defensa y el interés superior de la adolescente, aspectos que atañen al quebrantamiento de normas de orden público, lo que impone a esta alzada corregir la falta cometida declarando la nulidad del fallo apelado; dando lugar a que esta alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, entra a resolver el mérito del asunto planteado. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

En el escrito de demanda, la parte actora reclama el pago de pensiones atrasadas desde el mes de diciembre de 2007, sobre la base fijada en sentencia de divorcio por Bs. 400,oo mensuales, más la revisión por aumento de pensión; cuyo incumplimiento fue negado en forma genérica por el progenitor demandado en la contestación de la demanda; antecedentes con los que pasa este Tribunal al examen de las pruebas aportadas por las partes.

Corre inserta al folio 6 del presente expediente, copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente NOMBRE OMITIDO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El R.d.M.R.d.P.d.E.Z., cuya filiación no está controvertida, por consiguiente se tiene como su progenitor al demandado, por ende, la obligación que tiene para cumplir con la manutención de su hija.

Corre inserta del folio 7 al folio 10 del expediente, copia fotostática de sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en Divorcio 185-A, la cual no aparece impugnada por lo que se valora como documento público del que se evidencia que el monto por obligación de manutención a cargo del progenitor demandado, es la cantidad de Bs. 400,oo mensuales desde el mes de noviembre de 2007.

Inserto al folio 13 riela copia fotostática de documento notariado de compra venta de vehículo celebrado entre los ciudadanos ELIANDRE J.P.C. quien vende a L.A.C.M., vehículo cuyas características son: marca General Motor, modelo Asplunfh LR 45; tipo grúa, año 1979, placa 669-VAV, carga, color naranja, serial de carrocería T8V618025, serial de motor anterior TCE6118V025, serial de motor actual 725433; documento no impugnado que se aprecia para dejar demostrado que el descrito vehículo es de la propiedad del demandado.

Riela en autos copias de recibos de pago emitidos por la U.E. D.G.L., S.R.L. y boletín de pago, documentos que impugnados por la parte a quien se les opuso, no fueron ratificados en la secuela del juicio por lo que se desechan de este proceso.

Corren en autos copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana A.B.C.C., expedida por el Registro Civil de la Parroquia El R.d.M.R.d.P.d.E.Z., documento público no impugnado que se estima y valora para dejar demostrado que el demandado es el progenitor de la nombrada ciudadana ya mayor de edad.

Inserta al presente expediente, riela copia certificada de acta de nacimiento correspondiente a la adolescente NOMBRE OMITIDO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El R.d.M.R.d.P.d.E.Z., documento público no impugnado que se estima y valora para dejar demostrado que el demandado es el progenitor de la adolescente, por tanto, representa una carga familiar para él.

Riela en autos (fls. 39 y 40) copia fotostática de recibos de pago emitidos por la Unidad Educativa D.G.L., a nombre de la ciudadana D.F., los cuales se desestiman por no haber sido ratificados por el ente que los emite.

Corre inserto al folio 42 y 43, copia fotostática de documento notariado de compra venta y Certificado de Registro de vehículo, celebrada entre el ciudadano L.A.C.M. quien en fecha 29 de marzo de 2011 vende por Bs. 10.000,oo, a A.A.T., vehículo cuyas características son: clase camioneta, tipo pick-up, marca Ford, año 2007, modelo F-150, color negro, uso carga, serial de carrocería 1FTPW14517FA09032, serial de motor 7FA09032, placa 08BVAX; documento no impugnado del que se evidencia que el demandado posee bienes como el antes identificado, cuyo precio por máximas de experiencia resulta a todas luces irrisorio.

Corre inserto a los folios 46-47 del presente expediente, copia fotostática de documento notariado de compra venta celebrada entre los ciudadanos L.A.C.M. quien vende en fecha 3 de mayo de 2011 a A.A.S.F., una camioneta cuyas características son clase: camioneta, marca Ford, tipo pick-up, color blanco, modelo F-150 XLT auto, serial de motor 6KD67211, serial de carrocería 1FTRF04536KD67211, año 2006, placa 83SRAE, uso carga; documento no impugnado del que se evidencia que el demandado posee bienes como el antes identificado, cuyo precio por máximas de experiencia resulta a todas luces irrisorio.

Corre inserto a los folios 49 al 51 del presente expediente, copia fotostática de documento notariado de compra venta de fecha 29 de marzo de 2011 y Certificado de Registro de vehículo celebrado entre los ciudadanos A.A.T. quien vende a L.A.C.M., el vehículo cuyas características son: clase camioneta, tipo pick-up, marca Ford, año 2006, modelo F-150 XLT auto, color blanco, uso carga, serial de carrocería 1FTRF04536KD67211, serial de motor 6KD67211, placa 83SRAE; documento no impugnado del que se evidencia que el demandado posee bienes como el antes identificado, cuyo precio por máximas de experiencia resulta a todas luces irrisorio.

Corre inserta del folio 76 al 93 del presente expediente, comunicación de fecha 20 de junio de 2011 emanada del Banco de Venezuela, en respuesta al oficio N° 3420-517, a la cual anexa estados de cuenta de movimientos bancarios realizados desde el mes de enero de 2010 a mayo de 2011 en la cuenta corriente N° 0102-0535-20-00-00009577, correspondiente al ciudadano L.C.; los cuales reflejan movimientos bancarios y saldos bajos.

Al folio 95 del presente expediente corre inserta acta levantada con motivo de la inspección solicitada, por medio de la cual se dejó constancia que trasladado y constituido el Tribunal de la causa en las instalaciones de la Cooperativa de Transporte de Volteos (COTRAVOLVI), se notificó al ciudadano identificado como A.A.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.935.808, socio de la señalada cooperativa, quien manifestó que el ciudadano L.A.C.M., es socio de la Cooperativa, que no tienen salario fijo establecido porque depende de los viajes que hacen y de lo que se gana debe pagar un 5% y además Bs. 300,oo anuales, todo para cubrir gastos administrativos y de mantenimiento de la sede; que el mencionado ciudadano tiene dos camiones que trabajan ahí, pero no sabe si son de él. En relación a esta probanza se aprecia como una evidencia que el demandado posee vehículos que realizan transporte y percibe ingresos por viajes realizados.

En relación a la prueba de informes promovida por la parte actora ante el Banco Occidental de Descuento, al folio 68 corre agregada comunicación emitida en fecha 16 de junio de 2011 por el Banco Occidental de Descuento, en la cual agradece al a quo canalizar los requerimientos contenidos en el oficio N° 3420-518 de fecha 25 de mayo de 2011, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); consta que a pedimento de la parte actora, por auto dictado en fecha 14 de julio de 2011, el a quo ofició a la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin de que exhortara a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, agencia Villa del Rosario, a remitir la información requerida en oficio N° 3420-518 de fecha 25 de mayo de 2011 (folio 97), sin que conste que para la fecha en que se dictó la recurrida, existiera en actas las resultas de la aludida prueba.

Ante esta alzada la parte actora con la asistencia de la Defensa Pública, consignó e hizo valer copias certificadas expedidas por el Tribunal de la causa de comunicación de fecha 22 de diciembre de 2011 emitida por el Banco Occidental de Descuento, dirigida al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual da respuesta a la información solicitada y remite en 18 folios los movimientos financieros de la cuenta N° 0116-0131-68-0012868515, abierta en fecha 4 de marzo de 2011, cuyo titular es el ciudadano L.A.C.M., anexos que al ser revisados se observa diversos movimientos bancarios de débitos desde Bs. 1.000,oo, 2.000,oo, 3.000,oo, 4.000,oo, 10.000,oo, 14.000,oo y 27.000,oo y hasta 32.000,oo; y créditos de Bs. 40.000,oo, 6.900,oo,, 5.600,oo, 60.000,oo, 19.000,oo y 80.000,oo, de lo que se desprende que el demandado percibe ingresos mensuales mayores a cuatro salarios mínimos.

Asimismo, fue consignado en alzada copias simples de documentos notariados mediante los cuales el ciudadano L.A.C.M., vende a A.J.M.C., camión volteo año 1984 por Bs. 1.000,oo; a A.A.T. camioneta Ford pick up año 2007 por Bs. 10.000,oo; y a A.A.S.F., camioneta Ford pick up año 2006 por Bs. 2.000,oo, documentos que no estando impugnados se estiman y aprecian con valor probatorio para dejar demostrado que el demandado posee bienes de fortuna que no le impiden vender por precios debajo del mercado.

A.t.e.m. probatorio cursante en autos, el Tribunal para resolver considera necesario, previamente hacer las siguientes consideraciones:

La obligación de manutención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Esta amplia concepción de la obligación de manutención, conlleva a asegurar el derecho del niño, niña y adolescente a tener un nivel de vida adecuado, es decir, a recibir alimentación nutritiva y balanceada, a ser dotado de vestido apropiado al clima y que proteja la salud, educación adecuada, a disfrutar de vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, tal como lo prevé el artículo 30 de la Ley especial.

Cuando los progenitores conviven, el cumplimiento de la obligación de manutención es parte de los gastos comunes del hogar a cargo de ambos cónyuges, pero cuando éstos se separan y suspenden la convivencia, se hace necesario asegurar que los niños, niñas y adolescentes no sean impedidos de la satisfacción de sus necesidades ni a desmejorar la calidad de vida que venían sosteniendo. Es por ello que el legislador ha establecido la forma cómo debe determinarse la obligación de manutención. En este sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que para su fijación debe tomarse en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente que requiere manutención, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y, el reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Con relación al primero de los elementos, el legislador presume el estado de necesidad del niño, niña o adolescente, eximiendo de prueba esta circunstancia, toda vez que en razón de su edad, se considera que está impedido para satisfacer sus propias necesidades de manutención; de manera que, demostrada legalmente la filiación del niño, niña o adolescente que reclama respecto de la persona que se señala como obligado, -punto no debatido en este proceso- opera de inmediato, respecto de éste último la obligación de proporcionar el monto que por concepto de Obligación de Manutención, requieran los hijos o hijas para su normal y sano desarrollo, de acuerdo con su capacidad económica y las cargas familiares que presente, así mismo deberá tomarse en consideración sus propias necesidades.

Por otra parte, es necesario recordar que en la actividad jurisdiccional que lleve a cabo por el juzgador de la primera instancia, debe tener presente en todo momento el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…).

En este sentido, el Principio del Interés Superior del Niño, según señala Cillero, es: “(…) la plena satisfacción de sus derechos. El contenido del principio son los propios derechos; interés y derechos, en este caso, se identifican. Todo ‘interés superior’ pasa a estar mediado por referirse estrictamente a lo ‘declarado derecho’; por su parte, sólo aquello que es considerado derecho puede ser interés superior”. (CILLERO, MIGUEL. “Interés Superior del Niño” en la Convención sobre Derechos del Niño. Infancia, Ley y Democracia en A.L., T.D., 1998).

En este sentido, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formulan el Principio del Interés Superior del Niño, como marco referencial para la vigencia de los demás derechos, ya que mediante el interés superior, se logrará la plena satisfacción de todo el catálogo de derechos que se reconocen a los niños, niñas y adolescentes en la Doctrina de la Protección Integral.

Así pues, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes; es un principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Al respecto, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha dejado sentado que: “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento”; en virtud de la citada norma, es que: “…El interés superior del niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento” . (TSJ- SC. Sentencias N° 2371/2002 y 1917/2003).

Por otra parte, es indudable y se da por comprobado en el caso bajo estudio, que el aporte de la madre, cuando se encuentra a cargo de los hijos, no puede por regla general, ser de la misma forma y cuantía que el del padre, en virtud de las limitaciones que en el campo laboral ella encontrará para el desempeño de una actividad remunerada, pues ésta actividad sólo podrá realizarla, en forma tal que sus obligaciones como madre no se vean afectadas en detrimento de los hijos, en consecuencia, sus ingresos serian sustancialmente menores que los del padre, que dispone de mayor tiempo para encarar la actividad laboral.

En efecto, por mandato constitucional el padre y la madre están obligados al sostenimiento conjunto de los hijos comunes, lo cual a juicio de esta alzada no implica que los aportes de ambos progenitores deben ser de la misma entidad, sino el que tiene mayores posibilidades económicas debe aportar más y debe, también, en cumplimiento de preceptos constitucionales, reconocerse como aporte el trabajo que supone la convivencia con el o los hijos del progenitor guardador.

Es por ello que, sobre la obligación de manutención, la mayoría de la doctrina reconoce la diferenciación de aportes entre el conviviente y el no conviviente, y se sostiene que: "... la contribución del progenitor que tiene la guarda del menor consiste en una mera estimación económica, ya que no se le impondrá el pago de suma alguna, pues justamente es ese progenitor quien debe percibir la cuota alimentaria para atender las necesidades del hijo que tiene consigo". (Bossert Gustavo. "Régimen jurídico de los alimentos", pág. 186).

Así pues, los alimentos deben asegurar a los hijos la subsistencia en condiciones de dignidad; para asegurar el desarrollo integral, así como el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías (art. 8 LOPNNA). Esto significa que todos los niños, niñas y adolescentes deben gozar de una cantidad mínima de acuerdo con su edad, para su manutención con carácter especial, y además la característica de la variabilidad, por lo que no sólo se modifica el valor del dinero por la inflación, sino que también se acrecientan las necesidades de los hijos beneficiarios de la pensión, por el transcurso del tiempo.

Al hilo de la argumentación que antecede, este Tribunal Superior pasa a decidir, y observa lo siguiente:

Del análisis concordado de las pruebas aportadas, está demostrado que la adolescente NOMBRE OMITIDO es hija del ciudadano L.A.C.M., por tanto, el padre tenía y sigue teniendo la obligación de cumplir con la manutención de su hija, de acuerdo con lo pautado y homologado en sentencia que declaró el divorcio en fecha 12 de noviembre de 2007 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, cuyo monto por obligación de manutención a cargo del progenitor demandado, fue la cantidad de Bs. 400,oo mensuales desde el mes de noviembre de 2007.

Asimismo, de la documentación de compra y ventas notariadas está demostrado que el demandado tiene bajo su propiedad y/o posesión vehículos de distintas características, entre ellos unidades pesadas que realizan trabajos para la Cooperativa Transporte de Volteos (COTRAVOL VI), demostrado de la inspección judicial realizada que el ciudadano L.A.C.M. es socio de la Cooperativa, que no percibe salario fijo sino ingresos de los viajes que realiza con dos camiones que trabajan en la Cooperativa.

Igualmente, quedó evidenciado de las pruebas aportadas que el demandado comenzó a traspasar sus vehículos (camiones, grúa y camionetas) a mediados del año 2011, cuyos precios no se ajustan a la realidad económica, pues no se compaginan con los precios actuales del mercado, lo que llama poderosamente la atención a esta alzada, por lo cual las referidas ventas se toman como indicios de que el demandado posee medios de fortuna y traspasó sus bienes para ocultar la capacidad económica y evitar el cumplimiento de la obligación reclamada.

De igual modo, está demostrado de la comunicación emitida por el Banco de Venezuela en relación con los movimientos bancarios realizados desde el mes de enero de 2010 a mayo de 2011 en la cuenta corriente N° 0102-0535-20-00-00009577, por el ciudadano L.A.C.M., que realiza movimientos bancarios con saldos bajos.

Asimismo, está demostrado que el progenitor demandado tiene una hija mayor de edad, y una adolescente de nombre OMITIDO, con quien tiene la obligación legal de su manutención, por tanto, representa una carga familiar para él y así se aprecia para ser tomada en cuenta a los fines de la manutención; desestimando la hija mayor de edad como carga familiar por cuanto no consta en autos que se haya extendido esa obligación.

Ahora bien, en el escrito de demanda alega la actora que desde que se dictó la sentencia de divorcio en fecha 12 de noviembre de 2007, el progenitor de la adolescente NOMBRE OMITIDO no ha cumplido con la pensión fijada en la cantidad de Bs. 400,oo mensuales, por lo que reclama el pago de las pensiones atrasadas desde el mes de diciembre de 2007 a la presente fecha; en su contestación el demandado alegó estar cumpliendo con su obligación, sin embargo en el lapso probatorio nada probó respecto al alegado cumplimiento, pues solo demostró tener otra carga familiar.

Finalmente, está demostrado de la comunicación de fecha 22 de diciembre de 2011 emitida por el Banco Occidental de Descuento, y de los movimientos financieros de la cuenta N° 0116-0131-68-0012868515, abierta en fecha 4 de marzo de 2011, cuyo titular es el ciudadano L.A.C.M., movimientos bancarios de retiros desde Bs. 1.000,oo, 2.000,oo, 3.000,oo, 4.000,oo, 10.000,oo, 14.000,oo y 27.000,oo y hasta 32.000,oo; y depósitos de Bs. 40.000,oo, 6.900,oo,, 5.600,oo, 60.000,oo, 19.000,oo y 80.000,oo, de lo que se desprende que el demandado percibe ingresos mensuales mayores a cuatro salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, por tanto percibe ingresos que le permiten cumplir con su obligación para con la hija reclamante de la manutención.

Ahora bien, en primer lugar, del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas, no está demostrado que el progenitor haya dado cumplimiento al pago de la cantidad de Bs. 400,oo mensuales desde el mes de diciembre de 2007 por concepto de manutención para su hija, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007 que declaró el divorcio de sus progenitores, siendo que lo peticionado por la madre de la adolescente no es contrario a derecho, el pago de las pensiones atrasadas prospera en derecho, por lo que se ordena el pago inmediato de las mensualidades correspondientes, desde el mes de diciembre de 2007, hasta el mes de junio de 2012, calculadas en el monto de Bs. 400,oo cada mes de acuerdo con lo acordado en la sentencia que declaró el divorcio . Así se declara.

En segundo término, en lo que respecta a la revisión del quantum establecido en la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007, visto que hasta la fecha el padre de la adolescente no ha dado cumplimiento a la cantidad establecida mensualmente por manutención, es indudable que no ha surgido algún incremento sobre el monto acordado, a casi cuatro años del establecimiento de aquélla. Al respecto, ya hemos dicho con anterioridad que la Obligación de Manutención goza de la característica de la variabilidad, que no sólo se modifica el valor del dinero por la inflación, sino que también se acrecientan las necesidades de los hijos beneficiarios de la pensión, por el transcurso del tiempo; y como quiera que tal situación es un hecho notorio que no amerita prueba, se da por demostrado que la inflación y las necesidades de la adolescente desde el año 2007 han aumentado, y por ende, han cambiado los supuestos sobre los cuales se dictó el fallo en relación a la manutención.

En consecuencia, teniendo en consideración este Tribunal que ambos progenitores deben contribuir a los gastos de crianza, educación y formación integral de su hija, en proporción a sus ingresos, demostrado en este proceso que la adolescente convive y está al cuidado de su progenitora; que el demandado maneja sumas de dinero en cuentas bancarias superior a los cuatro salarios mínimos actuales, que existen evidencias que sea propietario de varios vehículos incluyendo unidades pesadas por las cuales percibe ingresos por viajes de transporte que realiza en la Cooperativa COTRAVOL VI de la que también es socio, se concluye que tiene suficiente capacidad económica para cumplir con su obligación y posee los medios necesarios para otorgar la manutención, acorde con las necesidades de su hija, quedando solo por establecer en qué proporción deberá hacerlo, para lo cual se tomará en cuenta que tiene otra carga familiar plenamente demostrada, comprendida por una hija adolescente.

En tal sentido, en aplicación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya se ha dicho que el quantum de la Obligación de Manutención, se determina entre otras cosas, por las necesidades del beneficiario y las posibilidades probadas del obligado, aunado al hecho que los hijos deben vivir y desarrollarse en condiciones no inferiores a las que disfrutan los obligados, y que los padres están obligados a proporcionarles alimentos suficientes y adecuados a su edad; de modo que, por el principio de igualdad y la no discriminación, los alimentos deberán fijarse para que los hijos tenga al menos el mismo nivel de vida que el progenitor no conviviente.

Ahora bien, con referencia al monto que debe ser fijado en concepto de manutención, la ley no impone un porcentaje máximo ni mínimo de fijación sobre los ingresos del obligado; al respecto, sobre el quantum a fijar este Tribunal Superior, con fundamento en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según refiere que: “…la fijación de la obligación alimentaria en salarios mínimos con miras a disponer de una referencia por todos conocida y de divulgación nacional; el ajuste en forma automática y proporcional del monto, teniendo en cuenta, para ello, la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central, pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de quien requiere el cumplimiento de la obligación y la capacidad económica del obligado”; considerando que éstos límites vienen dados en función del principio de la proporcionalidad, de igualdad y no discriminación, y las diversas circunstancias como sería la concurrencia de otras cargas familiares, necesidades educacionales, médicas, la condición económica de todos, así como las necesidades propias del progenitor, apreciando en todo caso, el interés superior de la adolescentes; demostrado en autos un mínimo de elementos de juicio que permitan apreciar la capacidad económica del obligado y una carga familiar, en apoyo de los argumentos que anteceden, esta alzada estimando que está suficientemente demostrado que el demandado tiene los medios necesarios para aumentar la pensión por manutención para la reclamante, con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se fija como monto de la Obligación de Manutención la cantidad de un (1.0) salario mínimo, esto es, la cantidad de Bs. 1.780,45 del salario mínimo actual. Adicionalmente, en el mes de septiembre para gastos del inicio del año escolar, dos (2.0) salarios mínimos, y en el mes de diciembre para gastos de navidad y fin de año, fija dos (2.0) salarios mínimos; cantidades de dinero que deberá suministrar el progenitor por adelantado los primeros cinco días de cada mes, depositadas en cuenta bancaria a nombre de la progenitora de la adolescente. En relación con los gastos médicos y medicinas se mantiene lo acordado por los progenitores, homologado en el fallo que se revisa. Así de decide.

Por otra parte, no puede pasar esta alzada inadvertida la actuación de la Juez de la causa, por lo que llama su atención a ser más cuidadosa al momento de proferir sus fallos, pues la materia de niños, niñas y adolescentes requiere del mayor cuidado evitando nulidades y reposiciones, y atenta contra derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes tomar una decisión definitiva sin a.t.l.p. aportadas por las partes; pero además, atenta contra el principio de la celeridad con la que deben decidirse estos juicios; y también llama la atención que la actora solicitó medidas preventivas y en ningún momento aparece que el órgano jurisdiccional haya hecho algún pronunciamiento, bien negando o decretando la medida solicitada; por lo que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se le apercibe de la falta cometida y en caso de reincidencia, se le impondrá las sanciones a que hubiere lugar. Así se decide.

Asimismo, se apercibe al a quo para que en el futuro las copias relativas al expediente que contenga el recurso de apelación, sean remitidas debidamente foliadas y de la forma más nítida y legible posibles, pues se ha observado que los expedientes que remite presentan dificultad para su lectura. De igual manera, se le ordena para que cumpla y no acumule en un solo expediente lo principal de lo accesorio, debiendo ordenar la remisión de los expedientes debidamente foliados y separados la pieza principal del cuaderno de medidas. Así se resuelve.

VI

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte actora. 2) NULA la sentencia de fecha 22 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 3) CON LUGAR la demanda de cobro de cantidades de dinero por pensiones atrasadas en juicio seguido por la ciudadana D.M.F., en representación de su hija adolescente NOMBRE OMITIDO, contra el ciudadano L.A.C.M.. 4) CONDENA al ciudadano L.A.C.M., al pago de la cantidad de 55 meses desde diciembre del año 2007, hasta el mes de junio de 2012, a razón de Bs. 400,oo cada mes, y ORDENA el pago inmediato de la cantidad de VEINTIDOS MIL (Bs. 22.000,oo) BOLIVARES por pensiones atrasadas, más los intereses a la rata del doce (12%) por ciento anual. 5) CON LUGAR la revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención incoada por la progenitora de la adolescente. 6) FIJA como monto de la Obligación de Manutención que debe proporcionar el progenitor, la cantidad de un (1.0) salario mínimo, esto es, la cantidad de Bs. 1.780,45 del salario mínimo actual. Adicionalmente, en el mes de septiembre para gastos del inicio del año escolar dos (2.0) salarios mínimos, y en el mes de diciembre para gastos de navidad y fin de año, fija dos (2.0) salarios mínimos; cantidades de dinero que deberá suministrar el progenitor por adelantado los primeros cinco días de cada mes, y depositadas en cuenta bancaria a nombre de la progenitora de la adolescente. En relación con los gastos médicos y medicinas se mantiene lo acordado por los progenitores, homologado en el fallo que se revisa. 7) APERCIBE a la Juez de la causa de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, de la falta cometida con la advertencia que en caso de reincidencia, se le impondrá las sanciones a que hubiere lugar. 8) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “31“ en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce. La Secretaria,

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