Decisión nº 0840 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las Partes

Demandante: D.J.M., venezolana, mayor de edad, Productora Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.104.776 y domiciliada en la troncal Nº 5, del Asentamiento Campesino Sector Los Corrales, Finca Ojo de Agua, al lado de la Finca del Señor Duque Herrera, Municipio Falcón del estado Cojedes

Apoderado Judicial: R.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.554.466, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.439 y domiciliado procesalmente en la Avenida Bolívar entre Calle Libertad y Zamora, Local 8-49, Oficina Nº 03 de San Carlos estado Cojedes.

Demandado: A.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.851.211 y domiciliado en el Asentamiento Campesino, Sector Los Corrales, entre la Finca El Águila y la de del Señor Duque Herrera, Municipio Falcón del estado Cojedes.

Apoderados Judiciales: J.P.R.F., EDDIEZ J.S.R. y J.O.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.881.771, V-10.989.839 y V-5.378.005, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 41.714, 70.023 y 129.197 y domiciliados procesalmente en la Calle Silva, Nº 6-54 de Tinaquillo estado Cojedes.

Motivo: DAÑOS Y PREJUICIOS (APELACIÓN).

Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA-CON LUGAR LA APELACION.

Expediente: N° 916-13.

-II-

Antecedentes

En fecha 17 de julio de 2013, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 18 de julio de 2013, se le dio entrada al expediente recibido.

En fecha 19 de julio de 2013, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.

En fecha 23 de julio de 2013, el Abogado J.P.R.F., Apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadano A.T.S., consignó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 23 de julio de 2013, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 25 de julio de 2013, se libró oficio Nº 95-2013 al Abogado F.S., Juez de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de que remitiera el CD que contiene grabada la Audiencia Oral de Pruebas de fecha 08 de agosto de 2012.

En fecha 30 de julio de 2013, el Abogado R.D.L., Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadana D.J.M., promovió pruebas.

En fecha 30 de julio de 2013, se recibió oficio Nº 333 proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con el CD que contiene grabada la Audiencia de Pruebas de fecha 08 de agosto de 2012.

En fecha 01 de agosto de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 06 de agosto de 2013, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde de la presente fecha se venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 07 de agosto de 2013, el Tribunal fijó para el día 13 de agosto de 2013, la Audiencia Oral, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes.

En fecha 13 de agosto de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado J.P.R.F., Apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadano A.T.S. y la incomparecencia de la parte demandante y apelante ni por si ni por medio de Apoderado alguno.

En fecha 05 de noviembre de 2013, el Abogado R.D.L., Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadana D.J.M., solicitó que sea celebrada nuevamente la Audiencia Oral de Apelación.

En fecha 06 de noviembre de 2013, este Tribunal acuerda diferir la Audiencia Oral fijada en fecha 13 de agosto de 2013, para el día 14 de noviembre de 2013, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 06 de noviembre de 2013, este Tribunal de conformidad negó lo solicitado por el Abogado R.D.L., con el carácter de autos, por cuanto su incomparecencia a la Audiencia Oral de Pruebas e Informes celebrada en fecha 13 de agosto de 2013, no representa menoscabo de la garantía constitucional al Derecho a la Defensa.

En fecha 14 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de proceder a dictar sentencia en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y en la cual declaró CON LUGAR la apelación.

-III-

Motivos de hecho y de derecho para decidir

Conoce esta Alzada en v.d.R.O.d.A., interpuesto en fecha 09 de julio de 2013, por el Abogado EDDIEZ J.S.R., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, ampliamente identificado en autos, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circuscripción Judicial del estado Cojedes, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Daños y Perjuicios interpuesta por el Abogado R.D.L., Apoderado Judicial de la Ciudadana D.J.M., contra el Ciudadano A.T.S..

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, para decidir esta Juzgadora observa que la controversia se centra en determinar si la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, tomando en consideración que la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que el objeto de la presente acción Daños y Perjuicios Extracontractuales, es el reclamo de la indemnización a que se hace acreedora su representada D.J.M., como consecuencia del daño irreparable (muerte) de cuarenta y cuatro (44) ovejos de su propiedad, por parte de perros de raza Pittsburg, propiedad del Señor A.T.S.. Que los derechos y acreencias de su mandante están expresamente discriminados en la legislación civil ordinaria, que en este sentido en el Código Civil y que en efecto se sirve demostrar:

  1. Indemnización por Daños y Perjuicios: La doctrina patria y extranjera al unísono sostienen, que los daños reparables por hecho ilícito son mucho más amplios que los derivados de una obligación contractual, en materia delictual, se reparan todos los daños directos provenientes del hecho ilícito, sean materiales o morales, previstos o no previstos en el momento de la realización del hecho y provenga obligación contractual, en materia delictual, se reparan todos los daños directos provenientes del hecho ilícito, sean materiales o morales, previstos o no previstos en el momento de la realización del hecho y provengan de cualquier tipo o clase de culpa cometida por el agente, incluyendo la culpa levísima, que en este orden de idea señala que la reparación abarca todos los daños materiales causados, trátese de lucro cesante y de daño emergente.

  2. El artículo 1.196 del Código Civil, contempla los daños indemnizables, de la siguiente manera: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.

  3. Por su parte establece el artículo 1.192 del Código Civil: “El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la victima o por el hecho del tercero”.

Que resulta oportuno acotar que, el factor que determina la responsabilidad civil contractual o extra contractual es el daño ocasionado por una persona a otra, independientemente si entre ellas existe o no un vínculo convencional anterior, privando en todo caso el deber genérico de no dañar los intereses ajenos. A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en torno a la posible acumulación eventual de responsabilidades, del modo siguiente: “Debe dejarse claramente establecido que si bien los contratos son fuentes de obligaciones, también los hechos ilícitos lo son, y la circunstancia de existir entre determinadas partes una relación contractual, no impide la coexistencia de un hecho ilícito de generar indemnización a la victima. Este hecho ilícito puede presentarse de dos formas: un hecho ilícito paralelo o independiente de la relación contractual y un hecho ilícito originado con motivo de abuso o defecto en la ejecución de obligaciones de índole contractual”. (Vid. Jurisprudencia de P.T., N 8/9, 1994) que así ven que el artículo 1.185 del Código Civil define la responsabilidad por hecho ilícito así: El con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo. Es así como está legalmente determinado que se responde civilmente del daño que se causa a otro, por un hecho culposo propio o de las personas por las cuales son civilmente responsables.

Que la responsabilidad civil, es aquella obligación que incumbe a una persona de repara el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de personas o cosas dependientes de ella. Es decir la responsabilidad civil comporta una situación eminentemente patrimonial, que persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación que deberá cumplir el causante de ese daño.

Que en este orden de ideas señalan que los tipos de responsabilidad civil reconocidos por la doctrina son dos: la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extra contractual, que comprende el régimen de reparación de aquellas obligaciones que tienen su fuente de origen distintas, a las del contrato, tales como: el enriquecimiento sin causa; pago de lo indebido; la gestión de negocios; el abuso de derecho; la manifestación unilateral de la voluntad y el hecho ilícito, que es precisamente el del caso que nos ocupa, consagrado en nuestra legislación civil, en el artículo 1185 del Código Civil.

En Derecho Civil, se responde del año que se causa por hecho propio, del dependiente o sirviente, o bien por hecho de una persona sometida a nuestra guarda, a nuestro cuidado, o de una cosa o animal sobre los cuales debían haber ejercido vigilancia.

Que respecto al hecho ilícito EMILIO CALVO BACA (2004); en sus comentarios al Código Civil ha establecido lo siguiente: “Hecho ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: Ilegitimo, ilegal, de licitu, participio pasado de liceo est, o limitum est: verbo instrativo e impersonal; es lícito, está permitido, se puede, y de la partícula privativa in… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido… La expresión hecho ilícito y sus equivalentes fuertes (delito, crimen) connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido) por la dogmática, (de un acto perjudicial que provoca el repudio de la indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica), son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…”.

Daños y Perjuicios

Que tomando en cuenta que la naturaleza de los hechos narrados y el valor de los animales muertos a causa de las mordeduras ocasionadas por los perros de raza Pittsburg propiedad del demandado, valorado para la fecha en que acaecieron los hechos como a continuación se desprende: Un Ovejo Padrote de Raza Persa, con un valor comercial para el año 2010, de ocho mil bolívares (8.000,00 Bs.). Asimismo el precio de unas ovejas preñadas compradas por su representada por un costo de trescientos bolívares (300,00 Bs.) cada una, multiplicados por cuarenta y tres (43) ovejas muertas, arroja un total de doce mil novecientos bolívares sin céntimos (Bs. 12.900,00) cantidad esta que sumada a los ocho mil bolívares (8.000,00 Bs.) del padrote, aporta un total de perdida en el patrimonio de su mandante que asciende a la cantidad de veinte mil novecientos bolívares sin céntimos (Bs. 20.900,00).

Lucro Cesante: Con la muerte de cuarenta y cuatro (44) animales ovinos, su representada dejó de percibir la cantidad de veinte mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 20.550,00), toda vez que tratándose de cuarenta y tres (43) ovejas preñadas, habida cuenta que las hembras ovinas paren dos (02) veces al año y por lo general se trata de partos múltiples (dobles), siendo que desde la fecha 29 de abril del año 2010 estos animales han podido reproducirse de la siguiente manera: 43 x 2=86 x 2= 172, a lo que se le resta un 20% en función de la mortalidad al nacer, estaríamos ante 137 animales que debió producir su representada de no haber sido por el fatídico ataque de los perros propiedad del Señor A.T.S., que les produjo la muerte. Ciento treinta y siete (137) animales a un valor de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por considerar que eran pequeños, arrojan un total general de veinte mil quinientos cincuenta bolívares (Bs 20.550,00), cantidad que a estos efectos significa el lucro cesante de su representada mandante.

Daño Moral: De igual manera eleva al arbitrio de este honorable Tribunal, la solicitud de indemnización por Daño Moral, toda vez, que la situación objeto de la presente controversia, produjo consternación, aflicción angustia y congojo, tanto a su representada como a su familia, en virtud, que su condición de Productora Agropecuaria, le crea un vínculo efectivo por sus rebaños, por tanto, después que se suscitaron los hechos que dieron lugar a la muerte de sus animales, sufrió gran depresión, al punto de no poder conciliar el sueño, ni tener apetito, desgaste emocional y sentimental, producto de la incertidumbre en que quedó el sustento familiar. Que ahora bien, tal agravio según la doctrina patria y extranjera ha de cuantificarse, a los fines de su reparación, la misma, se eleva a la cantidad de veinte mil novecientos bolívares (Bs. 20.900,00).

Daño Emergente: Por cuanto su representada como consecuencia del daño (muerte de 44 animales de su propiedad), sufrió en su haber patrimonial, la perdida pecuniaria determinada por los gastos en que incurrió producto del hecho delictual (extra contractual), habida cuenta de todos los traslados que realizó desde el Asentamiento Campesino Los Corrales, hasta la sede de diversos organismos a los que tuvo necesidad de acudir en primera instancia en función de reclamar justicia por el perjuicio sufrido, así como los gastos de levantamiento de los animales muertos y el correspondiente enterramiento y el aseguramiento de las condiciones sanitarias en el lugar de los hechos. Que demás diligencias y trámites, inclusive de asesoramiento, que gastos que emergieron en detrimento del patrimonio de su representada, los cuales ascienden a la cantidad de diez mil bolívares sin céntimos (Bs. 10.000,00), que la suma de todos y cada uno de los conceptos antes discriminados, proporciona un total de setenta y dos mil trescientos cincuenta sin céntimos (Bs. 72.350,00), cantidad que por medio del escrito presentado en nombre de su representada Ciudadana D.M., se sirve demandar. Que por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos demanda como en efecto lo hace al Ciudadano A.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.851.211, para que convenga en pagar la cantidad de setenta y dos mil trescientos cincuenta exactos (Bs. 72. 350,00), o en su defecto sea condenado por este d.T. al pago total del monto anteriormente indicado, más la respectiva condenatoria en costas.

Para decidir quien aquí juzga considera necesario dejar sentado lo que la Jurisprudencia y la Doctrina han establecido referente a la acción objeto de la apelación y que comparte plenamente con lo establecido en la sentencia dictada por el Tribunal A-quo los cuales se permite transcribir en los siguientes términos:

El artículo 1.196 del Código Civil establece:

Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, en su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

El artículo 1.192 del Código Civil dispone:

Artículo 1.192. El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la victima o por el hecho del tercero.

Tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina, la citada disposición consagra una presunción de culpa in vigilando personal contra el guardián del animal. Cuando este causa un daño, el legislador presume que fue mal vigilado.

Existe además una presunción de causalidad jurídica, por lo cual se presupone que el daño sufrido por la victima se debe a culpa del guardián del animal.

El Dr. E.M.L., afirma que la responsabilidad especial por animales requiere para su aplicación de varias condiciones concurrentes, a saber:

  1. El daño experimentado.

  2. El daño debe haber sido causado por un animal. Esta segunda condición se denomina en la doctrina la intervención del animal, es decir, que el animal sea la causa del daño. La jurisprudencia y la doctrina sostienen que en todo daño causado por animales existe una presunción de intervención activa del animal. La victima nada tiene que demostrar acerca del “hecho activo” del animal le bastará solo con demostrar la pura y simple intervención para que aquel se presuma. Es al guardián a quien le correspondería demostrar que la intervención del animal no fue “activa”, con lo que desvirtúa la presunción.

  3. El carácter del guardián del civilmente responsable sabemos que la responsabilidad se atribuye al guardián y se desplaza con la guarda. El propietario sólo responde si tiene los poderes que configuran al guardián. Si el guardián es una persona distinta del propietario, éste no responde, sino aquel. La mención del artículo 1.192 relativa al propietario, se explica porque sobre éste pesa normalmente una presunción de guarda, que cesa cuando demuestra que otra persona es el guardián.

En efecto, estamos en el ámbito de las responsabilidades especiales o complejas, donde el daño no lo causa el agente por su hecho propio, ya que no interviene directamente en la producción del perjuicio; este es causado por otras personas o por cosas o animales. El civilmente responsable indemniza por el daño ocasionado por esas personas, cosas o animales, queda en una situación mediata respecto de la cadena de hechos que determinaron el daño.

Los casos de responsabilidades especiales son, siguiendo el orden del Código: La del padre, madre o tutor, por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos; la de los preceptores y artesanos, por el hecho ilícito cometido por sus alumnos o aprendices mientras estén bajo su vigilancia; la de los dueños y principales, por el hecho ilícito de sus dependientes y sirvientes en el ejercicio de sus funciones; la del dueño o guardián del animal, por el daño que éste cause; la del guardián de una cosa, por el daño que ocasione dicha cosa; la responsabilidad derivada de incendios; y la responsabilidad del propietario de un edificio por el perjuicio a terceros causado por la ruina del edificio.

Siguiendo con la mejor de las doctrinas, MADURO LUYANDO, sostiene:

…Es conveniente observar los elementos integrantes de estas responsabilidades, que son los mismos que constituyen la responsabilidad ordinaria; pero se advierte, como diferencia, que en la ordinaria la carga de la prueba la soporta íntegramente, la victima, mientras que en las especiales la victima queda relevada de probar la culpa, pues, en algunas responsabilidades especiales los partidarios de la teoría objetiva afirma que no hay presunción de culpa sino presunción de responsabilidad por el daño causado…

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El artículo 1.185 del Código Civil, establece:

Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

La norma anteriormente transcrita, contiene el principio fundamental de lo que conocemos como hecho ilícito, el cual podríamos definir de la siguiente manera:

La expresión hecho ilícito y sus equivalentes fuertes (delito, crimen) connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarreen una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos.

El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones y en tal sentido lo define el artículo 1185 de nuestro Código Civil: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

De un modo muy general se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer.

Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.

Constituye el hecho ilícito uno de los más importantes capítulos de la responsabilidad civil extra contractual y da origen a la denominada en doctrina responsabilidad delictual, denominación que tiene su origen en la antigua concepción que calificaba al hecho ilícito como delito civil.

Ocurre el hecho ilícito cuando una persona, denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.

Caracteres del hecho ilícito

  1. El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable.

    La culpabilidad del agente es tomada en un sentido pleno o amplio, lo que implica que el término culpa es entendido en su significado lato sensu (que abarca no sólo la imprudencia y la negligencia, sino también el dolo). Comprende además las actuaciones positivas (acción) como las negativas (omisión) del agente, y se extiende a los diversos grados de culpa, incluyendo la culpa levísima.

  2. Se origina en el incumplimiento o la inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente se deduce del contexto del artículo 1.185 del Código Civil y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.

  3. El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño, o sea, la responsabilidad civil. De no causarse un daño, nada habrá que reparar y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil.

  4. El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir, no debe ser tolerado, consentido, ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo.

    Los elementos del hecho ilícito son: 1º El incumplimiento de una conducta inexistente. 2º El carácter culposo del incumplimiento se realice con culpa. 3º La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo. 4º Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    El análisis de los elementos constitutivos del hecho ilícito sistematiza esta figura y la dota de fisonomía y naturaleza propia.

    Incumplimiento de una conducta inexistente

    El hecho material inicial del hecho ilícito es el incumplimiento o la inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y acatar. Esa conducta preexistente es fijada por el legislador de dos grandes maneras diferentes, a saber:

  5. Puede consistir en una conducta que el legislador presupone y recomienda a todo sujeto de Derecho pero que no la especifica ni la enuncia de modo expreso, aunque si la sanciona con la obligación de reparar que impone al infractor. Dicha conducta se deduce de la redacción del primer párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, y consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia.

    Obsérvese que dicha conducta es de naturaleza genérica y negativa. Genérica en el sentido que impone un deber general de actuación sin descender al aspecto casuístico, lo que deja a la jurisprudencia. Negativa por cuanto radica en una abstención o conducta negativa (un no hacer), que consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia.

  6. Puede consistir la conducta preexistente en una actuación positiva o negativa que el legislador determina expresamente en el ordenamiento jurídico positivo y cuya violación obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios así causados.

    Como consecuencia de lo expuesto, estaremos en presencia de un caso de hecho ilícito cuando el agente actúa en el supuesto del primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil y también cuando infringe una obligación consagrada en un texto legal.

    La Culpa

    El incumplimiento debe ser culposo, debe provenir de la culpa del agente. El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia.

    En materia de hecho ilícito el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado. Aun la culpa levísima obliga a dicha reparación, pues la conducta que en materia de hecho ilícito se le exige al agente es la del hombre más diligente, la del mejor padre de familia. El deber de no causar daños injustos es exigido de modo estricto por el legislador en materia delictual y por ello el agente responde por culpa levísima (aplicación del principio romano “In lego Aquilia et levissima culpa venit”, en materia de responsabilidad aquiliana hasta la culpa levísima obliga). Con mayor razón responde en caso de dolo, sin que exista la diferencia que en materia contractual pauta el artículo 1.274 del Código Civil entre el incumplimiento doloso y el simplemente culposo.

    La culpa comprende, además, los diversos tipos de actuaciones positivas del agente (culpa in comittendo) como las negativas (culpa in omitiendo).

    Como sistema de apreciación de la culpa en materia de hecho ilícito impera la apreciación de la culpa en abstracto: se compara la conducta del agente con la del un ente abstracto que es el mejor padre de familia (como el hombre más diligente y perspicaz). Tal circunstancia explica por qué se responde por culpa levísima y por que la apreciación de la culpa en materia de hecho ilícito sea distinta que la que se emplea en el delito penal. (Donde impera generalmente el sistema de la apreciación en lo concreto). Esto explica igualmente que una persona absuelta de culpa penal pueda ser condenada por el mismo hecho en materia civil, pues la culpa civil puede existir independientemente de la penal.

    El carácter ilícito del incumplimiento culposo

    El incumplimiento culposo no debe ser tolerado, consentido ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo. Si el legislador acepta o permite el incumplimiento culposo no estamos en presencia de un hecho ilícito; éste requiere como condición sine qua non la antijurícidad, implica la violación de normas legales.

    Obsérvese que no es suficiente con que el incumplimiento culposo sea injusto. Lo injusto no necesariamente antijurídico y por lo tanto no es signo distintivo apto para calificar de ilícito el hecho de que se trate.

    Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil.

    El daño

    En materia delictual se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, que no es considerado como indemnizadle en virtud de lo dispuesto por el artículo 1275 del Código Civil, que expresamente lo excluye: Aunque la falta de cumplimiento la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la perdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación. Este artículo no sólo es aplicable en materia de responsabilidad contractual, como se ha manifestado por algunos autores, sino que también tiene plena vigencia en materia delictual, pues constituye un principio general regulador de la indemnización en materia de responsabilidad civil, cualquiera que fuere la naturaleza.

    Los daños reparables por hecho ilícito son mucho más amplios que los derivados del incumplimiento de una obligación contractual. En materia delictual se reparan todos los daños directos provenientes del hecho ilícito, sean materiales o morales, previstos o no previstos en el momento de la realización del hecho, y provengan de cualquier tipo o clase de culpa cometida por el agente (incluyendo también los provenientes de culpa levísima). La circunstancia de que el agente hubiere causado daño por dolo o por culpa propiamente dicha en nada afecta su obligación de reparar, la cual sigue siendo la misma en ambos casos. La reparación abarca todos los daños materiales causados, trátese de lucro cesante o de daño emergente.

    El principio que señala los daños indemnizables está redactado en forma amplísima en el primer párrafo del artículo 1.196 del Código Civil: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    La disposición, única en nuestro Código Civil, que consagra la reparación del daño moral, es la que permite sostener a gran parte de los autores que los daños morales sólo son reparables en materia delictual, negando que ello pueda ocurrir en materia contractual. Sin embargo, en los últimos tiempos la doctrina parece someter a revisión tal criterio.

    La relación de causalidad

    El último de los elementos constitutivos del hecho ilícito es la relación de causalidad. No basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja obligación de reparar; se requiere además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habría lugar a responsabilidad civil.

    En materia de hecho ilícito, la doctrina distingue dos grandes tipos de vínculos de causalidad, de los cuales se vale el legislador para determinar la estructura de la responsabilidad civil delictual: el llamado vínculo o relación de causalidad física y el vínculo o relación de causalidad jurídica.

    La relación de causalidad física, como su nombre lo indica, es el vínculo natural de causa a efecto que el legislador exige en la llamada responsabilidad ordinaria y que relaciona el incumplimiento culposo ilícito del agente material del daño y el daño sufrido por la víctima. El incumplimiento culposo del agente es la causa inmediata o directa del daño sufrido por la víctima.

    La relación de causalidad jurídica es empleada por el legislador junto con la relación de causalidad física en las llamadas responsabilidades especiales. Mediante ella se señala la culpa que se presume sobre el civilmente responsable, como causa del daño experimentado por la víctima.

    Efectos del hecho ilícito

    El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima. El agente debe indemnizar a la víctima el daño causado, la víctima tiene una acción contra el agente para obtener esa indemnización. Así lo expresa el artículo 1185 del Código Civil: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.

    Con respecto al daño, de acuerdo con la reconocida obra de MADURO LUYANDO ELOY y PITTIER SUCRE EMILIO, Curso de Obligaciones, el Daño Patrimonial “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero. Partiendo de esta vertiente se hace necesario definir lo que se entiende en nuestra legislación como daño.

    Así, daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede prevenir del dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto. El autor G.C., clasifica el daño así: daño de los cónyuges, económico, emergente, directo, aquiliano, del delito, fortuito, inminente, eventual, imprevisto, indirecto, irreparable, laboral, marítimo, moral, material, necesario, negativo, nuclear, particular, pauliano, personal, por animales, por cosas, por culpa o negligencia, remoto, resarcible, universal, delito de daños, internacionales, daños e interés, daños recíprocos, daños y perjuicios. Esta última clasificación, es la que de seguidas analizaremos por ser la acción instaurada por el actor en el caso bajo estudio.

    El concepto de daños y perjuicios constituye uno de los principales en la función tutelar y reparadora del derecho, ambos se complementan, ya que todo daño constituye un perjuicio y todo perjuicio deviene de un daño. Ya definido anteriormente el daño, se entiende por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia que ha dejado de ganarse ocasionado por un daño. La procedencia de los daños y perjuicios deviene desde diferentes esferas, pueden ser originadas por hechos provenientes de personas, hechos provenientes de cosas, por materia sucesoral, por materia de obligaciones y contratos.

    En el Sistema Jurídico Positivo Venezolano, el resarcimiento del daño se configura dentro de la prestación (voluntaria o no) de un equivalente pecuniario. Es una forma de sanción dineraria al que ha ocasionado el daño, debido a que es imposible localizar el hecho, es por intermedio de la reintegración dineraria que queda circunscrito el daño. Para que prospere la indemnización de los daños y perjuicios se tiene que dar tres elementos concurrentes: la culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros.

    Una vez establecidos con meridiana claridad los requisitos de procedencia de la presente acción con forme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio:

    Pruebas aportadas por la Parte Demandante

    La parte demandante, en la oportunidad procesal correspondiente, promovió las siguientes pruebas:

    De las Documentales

    C.d.D. interpuesta en fecha 31 de mayo de 2010 por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente a la tercera Compañía Destacamento Nº 23 del Comando Regional Nº 02, Ubicado en la Zona Industrial de la Ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, por la Ciudadana D.J.M., contra el Ciudadano A.S., en la cual la mencionada Ciudadana delata que unos animales caninos de raza Pitbull, que según la denunciante están bajo la supervisión del Ciudadano A.S., le ocasionaron la muerte a cuarenta y cuatro (44) ovejos de su propiedad. Este documento administrativo, es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio, pero del cual no se extrae ningún elemento de convicción para quien aquí juzga, referente a la veracidad del hecho fáctico aducido. ASI SE ESTABLECE.

    Denuncia Nº D23-3RA.CIA-SAP.-055 interpuesta en fecha 31 de mayo de 2010 por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, tercera Compañía Destacamento Nº 23 del Comando Regional Nº 02, Ubicado en la Zona Industrial de la Ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, por la Ciudadana D.J.M., en contra del Ciudadano A.S., en la cual expresa entre otras cosas, que hace aproximadamente un mes, entraron a su fundo un aproximadamente siete (07) perros de raza Pitbully Darmatan, propiedad del Ciudadano A.S. y le mataron veinte (20) Ovejos de un rebaño de Cincuenta y Seis ovejos de su propiedad. Este documento Administrativo es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio, pero del mismo no evidencia esta juzgadora que exista ningún elemento de convicción referente al hecho fáctico aducido, puesto que la misma solo contiene una serie de afirmaciones hechas por la parte actora en contra de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

    Oficio signado con el Nº CR2/D23/3ERA/CIA/SIP760, de fecha 31 de mayo de 2010, mediante el cual el Destacamento Nº 23, Comando Nº 2 de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, hace formal remisión a la Fiscalía de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Este documento Administrativo es apreciado por el Tribunal, en su justo valor probatorio, sin embargo no aporta ningún elemento de convicción sobre el hecho fáctico aducido dada la naturaleza del mismo. ASI SE ESTABLECE.

    Informe suscrito por la Ciudadana D.J.M., presentado por ante la Prefectura del Municipio Falcón y el C.C.L.C., en el cual la mencionada Ciudadana, expone una serie de acontecimientos referentes al hecho fáctico aducido, en contra del Ciudadano A.S.. Este informe es apreciado por el Tribunal, pero no aporta elementos de convicción, dada la naturaleza del mismo, ya que solo contiene los dichos de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

    Informe de Inspección Veterinaria, de fecha 11de junio de 2010, suscrito por el Médico Veterinario R.A.S., CMVEC-058, INSAI-061, en el cual hace que en fecha 11 de junio de 2010, se trasladó al Fundo Ojo de Agua, a solicitud de la Señora D.J.M., con la finalidad de hacer una inspección a un rebaño de Ovinos que según la propietaria fueron atacados por un grupo de perros, encontrando que en el lugar existía un lote de veinticuatro (24) ovinos a los cuales se les realizó un examen clínico, resaltando la presencia de heridas en siete (07) animales, en diferentes partes del cuerpo (miembros anteriores y posteriores, región cervical y lomo) que por sus características indican que fueron causadas por mordeduras de perros. Este documento emanado de tercero al no ser ratificado en Juicio carece de valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    Cheque No Endosable Nº 96522289 del Banco Mercantil, correspondiente a la Cuenta Corriente Nº 0105 0094 0310 9404 7996, emitido por A.T.S., por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), el cual no aporta ningún elemento de convicción para la solución del presente conflicto, puesto que no se puede determinar la causa para la cual fue emitido el mismo, dada la propia naturaleza Jurídica del mencionado título valor. ASI SE ESTABLECE.

    Recibo de pago emanado del Escritorio Jurídico R.C.R.E., de fecha 20 de Diciembre del 2010, a favor de la Ciudadana D.J.M., y en el cual se deja constancia que la antes descrita Ciudadana, recibe del Ciudadano A.T.S., la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) por concepto de daños a cuarenta y cuatro (44) ovejos. Este documento emanado de un tercero, no fue ratificado en el presente Juicio, por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    Informe Fotográfico emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 02, Destacamento Nº 23, Tercera Compañía, en el cual se obsevan, huellas de animales las cuales se presumen de caninos, un ovino muerto el cual presenta mordedura en la parte trasera y el cual fue ubicado dentro de los terrenos del fundo Ojo de Agua, un ovino muerto el cual presenta mordedura en la paleta derecha, el cual fue ubicado dentro de los terrenos del Fundo Ojo de Agua. Un animal ovino de raza persa muerto, el cual presenta mordeduras en la garganta. Este documento Administrativo, es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio, y del cual se desprende que ciertamente existe un daño causado por unos caninos a un grupo de ovejos, pero no puede establecerse la relación de causalidad entre el daño y el agente denunciado en el presente expediente. ASI SE ESTABLECE.

    Copia Certificada, del Libro de Control Diario de Solicitudes de expedientes correspondientes al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Este documento es apreciado por el Tribunal en su justo valor probatorio, pero nada aporta a la solución del presente conflicto. ASI SE ESTABLECE.

    Certificado Nacional de Vacunación Nº 75565, de fecha 03 de noviembre de 2010. Este documento es apreciado por el Tribunal en su justo valor probatorio, pero del cual solo se puede inducir que la Ciudadana D.J.M., para esa fecha poseía un rebaño de animales ovinos. ASI SE ESTABLECE.

    De las Testimoniales

    En relación a las testimoniales promovidas, esta Sentenciadora observa que el testimonio R.N.N., en su condición de testigo promovido por la parte demandante, fue evacuado en fecha 11 de octubre de 2012 fuera de la Audiencia Probatoria, en contravención a lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga ningún probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas Aportadas por la Parte Demandada

    De la Prueba de Informe

    El abogado de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, promovío las siguientes probanzas: solicito respetuosamente a este Tribunal oficie lo conducente al juzgado Tercero de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ubicado en este Palacio de Justicia de San Carlos estado Cojedes, a los fines de que Informe UNICO: Si cursa una causa distinguida con el Nº 3C-S-5650-10 donde las partes son Victima: D.J.M., venezolana, mayor de edad, Productora Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.104.776 e imputado: A.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.851.211, en qué estado o grado se encuentra dicha causa , si se trata o refiere por supuestos daños causados a unos animales (ovejos) y si existe una decisión al respecto, todo ello a los fines de probar que existe un expediente por denuncia que hizo la mencionada Ciudadana a la Fiscalía y donde declararon improcedente dicha acción, no obstante pido si lo creyera conveniente solicite de forma integra copia certificada del mencionado expediente. En fecha 17 de enero de 2012, se recibió oficio S/N emanado del Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual informa al Tribunal de la causa, que cursa por ante este Juzgado una Solicitud signada con el Nº 3C-S-5650-10, en la cual figura como víctima la Ciudadana D.J.M. y como imputado el Ciudadano A.T.S., y que la misma fue remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en virtud de haberse acordado la Desestimación de la presente causa. Esta prueba es apreciada por el Tribunal en su justo valor probatorio, pero no aporta ningún elemento de convicción referente al hecho alegado por la demandante y la responsabilidad atribuida al demandado. ASI SE ESTABLECE.

    De la Inspección Judicial

    En fecha 29 de marzo de 2012, se trasladó y constituyó el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en una parcela denominada Agropecuaria Kias, ubicada en el Sector Los Corrales, vía que conduce de Tinaquillo a Tinaco, municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, con la finalidad de practicar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada. En la misma, el Tribunal dejó constancia entre otras cosas, de las coordenadas arrojadas en el lugar donde se encontraba constituido, de la existencia de animales de especie canina dentro del predio de raza Criollos y Mucuchies, de igual manera hizo constar que existen de una cerca de perimetral construida con estantes de madera y seis líneas de alambres de púa que se encontraba en buen estado, dejó también constancia de que no observó ningún animal de especie canina en las adyacencias del predio objeto de la inspección y por último, dejó constancia de la existencia de un corral construido con malla metálica y estantes de madera destinado para el resguardo de los caninos. Esta prueba es apreciada por el Tribunal en su justo valor probatorio, pero considera esta Juzgadora que al estar trabada la litis en hechos acontecidos en el pasado, nada aporta a la solución del presente conflicto. ASI SE ESTABLECE.

    De las Testimoniales

    En fecha 08 d agosto de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Probatoria, en la cual rindieron sus declaraciones los testigos promovidos por la parte demandada, Ciudadanos M.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.769.364 y J.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.669.241. Ambos testigos rindieron sus declaraciones de forma clara y precisa con relación al hecho fáctico aducido en la presente causa, y fueron contestes en afirmar que el Ciudadano A.T.S., no posee perros de Raza Pitbull ni Dalmadata según el conocimiento que ellos tienen. Sus testimonios son valorados por quien aquí Juzga, por no haber caído en contradicciones, ni estar incursos en ninguna causal de inhabilidad de testigos. ASI SE ESTABLECE.

    Establecidos claramente los requisitos de procedencia, contenidos en nuestro Ordenamiento Jurídico para que tenga lugar la acción intentada por la parte actora en el presente expediente y a.e. como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente Juicio, observa esta Juzgadora que no están llenos los extremos legales para declarar con lugar la Acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la Ciudadana D.J.M., en contra del Ciudadano A.T.S., puesto que no esta probado claramente que el daño indicado por la actora, haya sido consecuencia directa de la acción directa o la inobservancia de una conducta de la parte demandada, es decir en ningún momento quedó establecida la relación de causalidad que debe existir entre el daño y la culpa del agente, requisito indispensable para que prospere la acción, por lo que mal pudiera quien aquí decide, exigir a una persona resarcir un daño que no esta probado que causó, razón por la cual debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado EDDIEZ J.S.R., Apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadano A.T.S. y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

    -IV-

    Decisión

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la APELACION interpuesta por el Abogado EDDIEZ J.S.R., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadano A.T.S., contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 31 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el Abogado R.D.L., Apoderado Judicial de la Ciudadana D.J.M., contra el Ciudadano A.T.S.. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se revoca la Sentencia Definitiva dictada en fecha 31 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASI SE DECIDE. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el Abogado R.D.L., Apoderado Judicial de la Ciudadana D.J.M., contra el Ciudadano A.T.S.. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida. ASI SE DECIDE.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.

    La Jueza Provisoria,

    Abg. K.L.N. MARTÌNEZ

    El Secretario,

    Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., quedando anotada bajo el Nº 0840.

    El Secretario,

    Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

    KLNM/armando

    Exp. Nº 916-13

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