Decisión nº KP02-R-2014-000085 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2014-000085

En fecha 12 de febrero de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el Oficio Nº 91, de fecha 05 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios intentada por los ciudadanos L.R.R. y J.F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 84.010 y 25.994, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana D.M.A., titular de la cédula de identidad N° 4.385.700; contra la sociedad mercantil FARMATODO C.A. (anteriormente denominada INVERSIONES DROLARA C.A.), originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 29 de marzo de 1950, bajo el Nº 53, folios 74 vto. al 86 del Libro de Comercio Nº 1, cuya denominación social fuera cambiada según Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 11 de julio de 1991, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 22 de agosto de 1991, bajo el Nº 24, Tomo 2-A, cuyos estatutos sociales fueran modificados en forma integral en Asamblea Extraordinaria celebrada el 18 de julio de 1996, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 22 de noviembre de 1996, bajo el Nº 10, Tomo 232-A, cuyo domicilio oficial fuera cambiado a la ciudad de Caracas en Asamblea General Extraordinaria el 15 de diciembre de 1997, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y Estado Miranda, representada por el ciudadano B.J.Z.I., titular de la cédula de identidad Nº 5.244.503, en su condición de Director o quien haga sus veces.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 05 de febrero de 2014, a través del cual el referido Juzgado admitió la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandada, en razón de la sentencia emitida el día 27 de enero del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta referida a la incompetencia por territorio.

De modo que en fecha 13 de febrero de 2014, este Juzgado fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del fallo.

De esta forma, revisadas las actas procesales, pasa este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a pronunciarse previo las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD

En fecha 31 de enero de 2014, los ciudadanos O.H., M.L.H. y F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.912, 80.217 y 7.705, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Farmatodo C.A., ya identificada, presentaron escrito con base a los siguientes argumentos:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 67 eiusdem, solicita la regulación de competencia, “en razón de que el tribunal a quien le corresponde su conocimiento es el del domicilio de la demandada, FARMATODO, C.A., situado en la ciudad de Caracas, por lo que los tribunales de la jurisdicción del Estado Lara no tienen competencia para conocer de la misma”.

Agrega que “En el presente caso los presuntos hechos que se demandan no son atribuibles a la acción de la competencia de agentes o representantes de Farmatodo de la ciudad de Barquisimeto, pues la acción penal intentada contra la actora y que da lugar al presente juicio, no fue instaurada por los agentes de Farmatodo C.A., sino por el Ministerio Público, por tratarse de un presunto hecho punible, perseguido de oficio”.

Que por otra parte, la sentencia en que se fundamenta el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se refiere específicamente a la citación de personas jurídicas y no a la causa por las que demanda, “Se incurre en una confusión, pues en ningún momento mi representada ha cuestionado que pueda ser citada en Barquisimeto, al punto de que fue en esta ciudad y ante es[e] tribunal, que se dio por citada. Lo que hemos cuestionado es la competencia de este tribunal par (sic) conocer del presente juicio, ya que tal competencia corresponde a los tribunales del domicilio de Farmatodo C.A., es decir, a los tribunales de Caracas”.

Por lo expuesto solicita la presente regulación de competencia en el asunto.

II

DE LA SENTENCIA DICTADA

A través de la sentencia emitida en fecha 27 de enero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, bajo las siguientes consideraciones:

...Omissis...

CONCLUSIONES

Las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.

El artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Ahora bien, en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la parte demandada compareció alegando como cuestión previa la falta de incompetencia del juez para conocer de la presente demanda en razón de que el domicilio de la empresa se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, por lo que los Tribunales de la Jurisdicción del Estado Lara no tienen competencia para conocer de ella le corresponde es a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas.

Expuesto lo anterior debe quien juzga, por orden procesal pronunciarse en primer lugar sobre la incompetencia del Tribunal, al respecto es menester traer a colación lo siguiente:

DE LA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

Con respecto a las citaciones de las personas jurídicas, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 138:

Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Sin embargo, la citada norma no es excluyente ni tampoco es un enunciado taxativo, pues es un hecho notorio la evolución que las personas jurídicas han alcanzado en nuestra sociedad. Así, la Sala Constitucional bajo en sentencia de fecha 18/04/2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 00-2385, ha establecido criterio al respecto:

El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil).

Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones.

En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida.

…Omissis…

Es un hecho notorio que la Corporación Venezolana de Fomento Eléctrico (Cadafe), creó una serie de filiales para el suministro de energía en varias zonas del país, y que las denominó por regiones Elecentro, Eleoriente, Eleoccidente (Ele por electricidad), por lo que Eleoccidente es filial de Cadafe, lo que no se ha discutido o negado en el presente caso por la accionante.

Pero, cuando la actora se relaciona en todo el proceso con Cadafe, no puede para un acto de ejecución, citar a Eleoccidente, ya que ello sorprendería al principal, quien actúa confiado en que la relación procesal es directa con él, y por ello la citación efectuada a Eleoccidente para que nombrara un experto, resultaba perniciosa para el principal y no puede tener valor, y así se declara.

A partir de esta sentencia, incluso antes, los Tribunales de la República en materia se seguros, establecían la legalidad de las citaciones hechas en los gerentes o dirigentes de sucursales, es lo que la Ley en materia laboral denomina empleados de dirección. De un examen a la sentencia in comento, puede reconocerse que el criterio ha llegado incluso a establecer la certeza de las citaciones practicadas en empresas filiales de una matriz, y las posteriores notificaciones siempre que se practiquen desde el principio en aquellas, tal fue el caso de la Corporación Venezolana de Fomento Eléctrico (CADAFE). Por lo tanto, no es ajustado a derecho pretender que la citación de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL FARMATODO, C.A, deba practicarse en la Ciudad de Caracas, indistintamente que allá se encuentre su sede y sus representantes legales, más, cuando es un hecho tan notorio la existencia de sucursales en esta ciudad y que cumplen una función afín a las agencias, señaladas en el artículo 28 del Código Civil. Así se establece.

Por las razones expuestas y a la luz de la jurisprudencia de nuestra M.J., este Tribunal estima que la cuestión previa alegada relativa a la falta de competencia en razón del territorio no debe proceder, por el contrario, la existencia de sucursales en esta circunscripción permite que el contradictorio sea practicado apropiadamente en resguardo de las normas legales y constitucionales anteriormente anunciadas. Así se decide.

...Omissis...

.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que establece que:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal Superior de la Circunscripción, por tratarse de una regulación de competencia planteada en virtud de la sentencia dictada el día 27 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la cuestión previa por incompetencia opuesta; constatando con ello que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional, por lo que se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que el presente asunto se recibe en virtud de la regulación de competencia solicitada, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia y de la competencia que tiene atribuido para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones.

Como punto trascendente se observa que se trata de una solicitud de regulación de competencia realizada por la parte demandada, en virtud de la sentencia emitida el día 27 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia, en el juicio por daños y perjuicios intentado por los ciudadanos L.R.R. y J.F.M., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana D.M.A.; contra la sociedad mercantil FARMATODO C.A.; todos plenamente identificados.

En primer lugar, de la revisión del escrito introductorio de la demanda, se evidencia que la pretensión de la accionante tiene por objeto obtener una indemnización por daños y perjuicios derivado de hechos acaecidos en un local de Farmatodo C.A., ubicado en la ciudad de Barquisimeto, tras una sentencia emitida el día 14 de julio de 2010, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde se absuelve del delito investigado a la ciudadana demandante.

Por su parte, en segundo lugar, se evidencia que el fundamento que utilizó el Juzgado a quo, para desechar la cuestión previa opuesta, fue el hecho de que, a su criterio, “la existencia de sucursales en esta circunscripción permite que el contradictorio sea practicado apropiadamente en resguardo de las normas legales y constitucionales anteriormente anunciadas”.

En tercer lugar, se reitera que el fundamento de la solicitud se efectuó “en razón de que el tribunal a quien le corresponde su conocimiento es el del domicilio de la demandada, FARMATODO, C.A., situado en la ciudad de Caracas, por lo que los tribunales de la jurisdicción del Estado Lara no tienen competencia para conocer de la misma”.

Ya advertido los términos del presente asunto, considerando que lo impugnado en el mismo, versa sobre la competencia territorial del Juzgado que debe conocer la demanda por daños y perjuicios incoada, se considera necesario hacer alusión al contenido del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia.

Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre

. (Subrayado agregado)

En efecto, el referido artículo (norma general), establece la competencia del juez donde el demandado tenga su domicilio, en aquellas demandas que versen sobre derechos personales y/o reales sobre bienes muebles.

Asimismo, el artículo 203 del Código de Comercio, relativo al domicilio de las sociedades mercantiles preceptúa:

El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal

.

En este sentido, la norma prevista en el artículo 203 del Código de Comercio, relativo al domicilio de las sociedades mercantiles establece que el mismo está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esa designación, en el lugar de su establecimiento principal.

De igual forma preceptúa el artículo 28 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales.

Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal

. (Subrayado y negrillas agregadas)

Se trata de una extensión o prórroga del domicilio social que convierte a las agencias o sucursales en domicilio de las personas jurídicas a los efectos de la competencia por el territorio, por lo que podrán ser demandados en donde exista la agencia o sucursal, siempre que el motivo de la demanda provenga de hechos, actos y contratos ejecutados o celebrados por la agencia o sucursal.

Delimitado lo anterior, se evidencia que conforme al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Farmatodo, C.A., de fecha 09 de enero de 2013, inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Capital (folio 135 y ss.), el domicilio de la referida sociedad mercantil “está ubicado en la Avenida Los Guayabitos, Sector Piedra Azul, Urbanización La Trinidad, Centro Comercial Expreso Baruta, Piso 5, Municipio Baruta del Estado Miranda”, agregando que “podrá abrir sucursales, agencias u otras dependencias en cualquier parte del Territorio Nacional”.

De allí que se verifique que la referida sociedad mercantil posea diversas sucursales a lo largo y ancho del país.

Ello así, visto que -a decir de la demandante- “OCURRIERON LOS HECHOS” que dieron lugar a la demanda en una sucursal de Farmatodo C.A., ubicada en el Estado Lara, específicamente en “LA AVENIDA LARA, URBANIZACIÓN NUEVA SEGOVIA”, siendo que tal local funciona bajo la referida figura mercantil, no cabe dudas para esta Sentenciadora que, haciendo uso de la extensión contenida en el artículo 28 del Código Civil del domicilio, concatenado con lo previsto en los estatutos constitutivos de la empresa, perfectamente pudo la ciudadana D.M.A., ya identificada, accionar ante los Órganos Jurisdiccionales con competencia en el Estado Lara. Tal señalamiento limitado al objeto de la presente regulación, pues el agente que causó o no el daño -conforme a los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la solicitud-, no forman parte del análisis del recurso a resolver, por este Juzgado Superior.

En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandada, en razón de la sentencia emitida el día 27 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta referida a la incompetencia por territorio. En mérito de lo anterior, se confirma la sentencia emitida. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada por la parte actora, en virtud de la sentencia emitida el día 27 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia; en el juicio que por daños y perjuicios instaurasen los ciudadanos L.R.R. y J.F.M., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana D.M.A., contra la sociedad mercantil FARMATODO C.A., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada.

TERCERO

Se confirma la sentencia emitida en fecha 27 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

Se ordena la remisión oportuna del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.

D2.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo.) M.Q.B.. La Secretaria (fdo.) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 155°.

La Secretaria,

S.F.C..

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