Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Gob

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007286.-

En fecha 17 de diciembre de 2012, la ciudadana D.M.M.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-6.152.994, asistida por el abogado M.d.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.605, interpuso “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES” contra la Resolución Nº 2012-0235-1 de fecha 20 de agosto de 2012, suscrita por la ciudadana A.E.B., en su condición de Encargada de la Gernación del estado Bolivariano de Miranda.

Por la parte querellada actuó el abogado C.G.F.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.898, actuando en su carácter de apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quien en fecha 03 de abril de 2013, procedió a dar contestación a la presente querella.

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que “[e]l día lunes 06 de Febrero 2012, tenía unos fuertes dolores en [su] rodilla derecha, el cual [se vio] en la imperiosa necesidad de acudir por el (sic) ante el Hospital ‘Ana F.P.d. León’ del Llanito-Petares (sic), donde (…), [fue] atenida (sic) por ‘Emergencia de Adulto’, el médico-cirujano tratante W.J.M., [le dio] 24 horas de Reposo Médico (…), luego el día miércoles 15 de Marzo 2012, por segunda vez present[ó] nuevamente fuerte (sic) dolores en [su] rodilla derecha, el cual se [le] expidió Reposo Médico por 24 horas …”.

Manifestó que “[l]uego fue llamada (sic) la oficina del Director encargado de la Unidad Educativa Básica ‘S.B.’ Profesor H.V., quien en una forma crocera (sic) y amenazante contra [su] persona, [le] manifestó que los dos días 06 y 15 de Marzo del año en curso, esos reposos que aparece en una c.m. (sic) son falsos, y que ya estaba averiguada por tramposa, al exigirle explicación [le] mando a sacar de su oficina, quien [le] amenazo que [le] iba a hacer la vida imposible porque [es] una reposera de oficio.”

Argumentó que “[e]stando de Reposos Medico (sic), el día miércoles 20 de Junio de 2012, [fue] notificada que se [le] había aperturado una averiguación disciplinaria Nº PDD00-2012, por inasistencia en [su] trabajo los días 06, 15 de Marzo 2012, por haber presentado c.m. (sic) falsa, según contenido del oficio sin número de fecha 12 de Abril 2012, suscrito por la T.S.U A.R.J. del departamento de Historia médica del Hospital ‘Ana F.P.d. León’.”.

Agregó que “…a lo largo de que [fue] señalada -y cuestionada de haber presentado dos (2) Constancias Medica (sic), suscrita (sic) por un profesional de la medina (sic), según el Coordinador Sectorial de la Red Educativa, y el Director General de Educación de la Gobernación de Miranda, para ellos como es Falsa, siempre estuv[o] de Reposos Medico (sic) [se] traslad[ó] a consignar [sus] Reposos Medico (sic) debidamente Conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 18 de Octubre 2012 hasta Miércoles 14 de Noviembre 2012, [le] informa una maestra que ella había visto en la (sic) ‘Ultima Noticia’ del día Martes 23 de Octubre 2012, [su] nombre y que [le] habían destituido como secretaria (I) Uno de [esa] Unidad Educativa Básica ‘S.B.’…”.

Denunció que ”…se [le] está menoscabando [su] Derecho a la Salud, cuando se [le] aperturo (sic) la averiguación administrativa-Disciplinaria cursante a el folio 07 y la notificación 20 de Junio 2012 folios (sic) 12, siempre estuv[o] de Reposos Medico (sic), y culminó con [su] Destitución el día Martes 23 de Octubre 2012, mediante Cartel de Publicación en la (sic) ‘Última Noticia, folios 80, el cual [fue] Operada previo conocimiento de la Dirección General de Educación del Gobierno Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia de la Carta Val (…) de fecha 05 de Octubre 2012, (…) [Fue] Intervenida Quirúrgicamente por Vía Artrocópica de Ambas Rodilla (sic) el día Lunes 29 de noviembre 2012…”

Añadió que, “…se [le] está cercenado (sic) y mancillado (sic) [su] Derecho a el Trabajo, por cuanto todo (sic) [sus] Reposos Médicos, fueron Convalidado por el Instituto de los Seguros Sociales y máxime si fueron recibido (sic) por la propia Dirección General de Educación del Gobierno Bolivariano de Miranda, tal como se puede parpar de los Sellos Húmedos de Ambas Administraciones Pública, y que estando de Reposos Medico (sic) se [le] Destituyo (sic) como Secretaria (I) Uno adscrita a la Unidad Educativa Básica Educativa ‘S.B.’, ubicada en Petare”.

Que “…consta varios certificados de incapacidad emitidos por el Servicio de Medicina General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y que fueron recibido (sic) por la Dirección General de Educación del Gobierno Bolivariano de Miranda, por medio del cual deja constancia que el (sic) asegurado, ciudadana: D.M.M.D., (…), se le prescribió Reposos Médicos…”

Que “…el Director (e) de la Escuela Básica Estadal ‘S.B.’ ubicada en el Barrio San B.d.P. (sic) mediante comunicación Nº EBESB-03310-2012 del 11 de Abril 2012, (…), dirigido al Hospital ‘Ana F.P.d. León’ sólo le solicita la Certificación de la Autenticidad de los Récipes que se adjunta, emitido por el Dr. W.J.M.L. de fecha 06 y 13 de marzo de 2012, a [su] nombre, luego la Jefa de la Unidad Hospitalaria (e) Hospital ‘Ana F.P.d. León’ (…) mediante Oficio Nº 0133 del 16 de Abril 2012, (…) dice ‘Cumplimos con remitirle copia de la respuesta emitida por el Dpto. de Historia Médica, en el que notifican que la citada ciudadana no se encuentra registrada en [esa] institución…’.”

Agregó al respecto, que “…nunca jamás la encargada del Hospital ‘Ana F.P.d. León’, ha dicho que es Falsos (sic) las C.M. (sic) (…), ahora es público y comunicacional que los Hospitales de Emergencia y específicamente este estaba y sigue abarrotado de heridos (…) ahora que se la paso (sic) al susodicho galeno, no asentarlo por su libro o pagina de entrada de p.N. sé [le] aperturo (sic) Historia Médica porque No [fue] Intervenida Quirúrgicamente por cuanto [ella] no [fue] a Consulta sólo [fue] por Emergencia, No [fue] Hospitalizada, que existe un desorden administrativo en dicha emergencia Hospitalaria, [ella] No [tiene] ninguna responsabilidad, lo que se evidencia que la Administración incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de los Hechos de Haber Falsificado Dos Constancias Medica los días 06 y 15 de Marzo 2012 (…) ya que el fundamento de los hechos no se corresponde con las circunstancias que verdadero dieron origen a [su] destitución, es decir, los fundamenta en hecho que no se relaciona con la realidad”.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la Resolución Nº 2012-0235-1, notificada en fecha 23 de octubre de 2012, mediante publicación en el diario Ultimas Noticias, por medio de la cual se destituyó a la ciudadana D.M.M.D. del cargo de Secretaria (I) de la Escuela Experimental Básica “S.B.”; igualmente solicitó, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro cargo igual o de superior jerarquía dentro de la Dirección General de Educación del Gobierno Bolivariano de Miranda, y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento que se le notificó de su destitución con las variaciones que en el tiempo trascurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha 03 de abril de 2013, el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la recurrente, en el sentido que “…el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0212-0235-1, dictado en fecha 20 de agosto de 2.012 por la Encargada de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda este viciado de nulidad alguna…”.

Argumentó que “[e]l artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece cuales son los requisitos que debe contener todo acto administrativo, y los artículos 19 y 20 eiusdem, establecen de manera taxativa cuando los actos serán absolutamente nulos o anulables. En el caso bajo estudio, se observa que el contenido del acto administrativo objeto del presente recurso, cumple con tales requisitos, y que no encuadran dentro de los supuestos de nulidad, por lo que tal argumento de que el acto adolece de algún vicio, debe ser desechado.”

Que en relación con el supuesto vicio de falso supuesto denunciado, señaló que “…de una simple lectura del acto administrativo objeto de la presente demanda, se observa que están bien definidos los argumentos tanto de hechos como de derechos en los cuales está fundamentado, hechos estos que fueron consecuencia de un procedimiento administrativo, apegado a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a que el acto administrativo cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; evidenciándose de igual manera que la recurrente tuvo acceso al expediente administrativo disciplinario y esgrimió sus defensas en la oportunidad establecida para tal fin; es por ello que, nieg[a] rechaz[a] y contradi[ce] que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda haya incurrido en un falso supuesto al momento de dictar el Acto Administrativo sancionatorio”.

Que en cuanto al procedimiento administrativo sancionatorio y los reposos médicos de la recurrente “…es importante destacar el hecho de que el procedimiento administrativo se inició, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando expresa que todo acto administrativo debe ser notificado, a los fines de que el administrado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual es reconocido por la recurrente, cuando expresa ‘…cuando se me apertura la averiguación administrativa disciplinaria (…) y la notificación 20 de junio de 2.012…’, ella misma reconoce que fue debidamente notificada…”

Agregó, que “…[e]s importante destacar que las sentencias de las Cortes, cuyos extractos transcribe la recurrente, solo tienen que ver con el hecho de que, según dichas sentencias, la notificación del acto de destitución, no debe realizarse cuando el administrado se encuentra de reposo, lo que no se aplica al caso bajo estudio, toda vez que nada dice sobre la notificación de la APERTURA del procedimiento administrativo, por lo que mal puede aplicarse dicho criterio jurisprudencial al presente caso.”

Manifestó, que “…el acto administrativo de destitución fue publicado en el diario Últimas Noticias, en fecha 23 de octubre de 2.012, y de la revisión de los reposos consignados por la recurrente, la misma no se encontraba de reposo en esta fecha, ni en los quince (15) días siguientes, por lo que dicha jurisprudencia, tampoco puede ser aplicada en este otro supuesto…”

Aludió, que “[e]l acto administrativo de destitución del cargo, se basa en el hecho de que durante el procedimiento administrativo se demostró que el informe de fecha 06 y 15 de marzo de 2.012, carecía de veracidad, ya que la Institución que los generó nunca confirmó que vinieran del mismo, aunado al hecho de que señala expresamente que la ciudadana D.M.M.D., no se encontraba registrada en dicha institución, por lo que recae sobre ellos (los informes) una presunción de veracidad en su contra, tal y como lo declaro (sic) la Administración, no teniendo otro elemento que desvirtuara tal falsedad…”

Que “…[p]or ser carga de la Administración probar tal hecho (falsedad o no de los mencionados informes), dirigió oficio a dicho Centro Asistencial, cuya respuesta fue ‘…que la citada ciudadana no se encuentra registrada en dicha institución…’, lo que hizo presumir a la Administración la falsedad de tales informes, no probando, en este caso la recurrente nada que le favoreciera, lo que originó la sanción, que motivo el presente recurso contencioso administrativo.”

Precisó, que “[a] todo evento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en este caso, impugn[ó] en este acto, los documentos acompañados en el libelo de demanda identificados con los Nº 4 y 7, ya que carecen de sello húmedo de la institución que las origino (sic), así como la firma ilegible de la supuesta recepción.

De igual manera descono[cen] los recaudos identificados con los Nº 5, 8 y 10, los cuales, no constan haber sido recibidos por la Dirección de Educación, dependiente de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.”

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente querella.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana D.M.M.D., asistida por el abogado M.d.J.D., previamente identificados, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 2012-0235-1, de fecha 20 de agosto de 2012, notificada mediante cartel de prensa “Últimas Noticias”, de fecha 23 de octubre de 2012, emanado de la ciudadana ADRIANA D’E.B., en su carácter de encargada de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Antes de entrar a decidir el fondo de la presente causa, se debe indicar que en fecha 15 de mayo de 2013, este Tribunal dirigió Oficio Nº 13/0464, a la Directora de Capital Humano de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, recibido en fecha 17 de mayo de 2013, a fin de que gire las instrucciones pertinentes para que sea remitido a este Juzgado, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2013, mediante oficio Nº 13/0630, se ratificó el contenido del Oficio Nº 13/0464, recibido en fecho 20 de junio de 2013.

Transcurrido con creces el lapso señalado, este Tribunal procede a dictar el fallo correspondiente, sin contar con el expediente administrativo para corroborar lo alegado por las partes, razón por la cual este Juzgado asume como cierto lo afirmado y no refutado. No obstante, se observa a los folios 77 y 78 del expediente judicial, los Antecedentes de Servicio de la ciudadana D.M.M.D., consignado en fecha 09 de octubre de 2013, por la Dirección de Capital Humano, así las cosas, se debe advertir que cuando la administración no consigna a los autos el expediente administrativo del caso, la jurisprudencia patria ha señalado en reiteradas oportunidades que, tal omisión obra en contra del órgano o ente recurrido, debido a que con tal actitud se limita al sentenciador en su rol de comprobación de la veracidad de los alegatos del querellante.

Por otro lado, este Tribunal observa del escrito de contestación que el apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, impugnó “…los documentos acompañados en el libelo de demanda identificados con los Nº 4 y 7, ya que carecen de sello húmedo de la institución que las origino (sic), así como la firma ilegible de la supuesta recepción.

De igual manera descono[cen] los recaudos identificados con los Nº 5, 8 y 10, los cuales, no constan haber sido recibidos por la Dirección de Educación, dependiente de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.”

Ello así, resulta oportuno señalar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

. (Negrillas de este Juzgado).

Conforme la citada disposición, si la copia fuere impugnada, tal como ocurrió en el escrito de contestación de la demanda, la parte pudo servirse de la misma si hubiese solicitado cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, tal y como lo prevé la norma supra transcrita. Aunado a lo antes señalado, resulta oportuno resaltar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado:

(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)

.(Negrillas de este tribunal)

En concordancia con la jurisprudencia supra transcrita, resulta claro para quien aquí decide, que las documentales impugnadas son documentos públicos, por lo que el mecanismo que procedía era la tacha de falsedad de los documentos aludido. En este sentido, la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.

El artículo 1.357 del Código Civil define al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil. Como se indicó precedentemente, la tacha de falsedad de un instrumento público o que tenga las apariencias de público, puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso.

Es de hacer notar que sólo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

  2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

  3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

  4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.

  5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

  6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda alegó en su escrito de contestación del escrito de contestación que impugnó “…los documentos acompañados en el libelo de demanda identificados con los Nº 4 y 7, ya que carecen de sello húmedo de la institución que las origino (sic), así como la firma ilegible de la supuesta recepción.

De igual manera descono[cen] los recaudos identificados con los Nº 5, 8 y 10, los cuales, no constan haber sido recibidos por la Dirección de Educación, dependiente de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.”

Analizada detenidamente, como ha sido la impugnación aludida y visto que el mecanismo a utilizar era la tacha de falsedad de los documentos antes mencionados, y que la parte no trajo a los autos medio probatorio fehaciente, para demostrar la falsedad de estos, por ejemplo, no solicitó la comparecencia del funcionario o funcionarios que suscribieron los documentos impugnados, a los efectos de corroborar el contenido de los mismos. En virtud de lo anterior, vista de la inexistencia de pruebas contundentes que comprobar la falsedad de la documental impugnada, esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la impugnación argumentada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, conforme a los razonamientos expuestos. Así se decide.

Precisado lo anterior, se debe aludir que la parte recurrente manifestó que ”…se [le] está menoscabando [su] Derecho a la Salud, cuando se [le] aperturo (sic) la averiguación administrativa-Disciplinaria cursante a el folio 07 y la notificación 20 de Junio 2012 folios (sic) 12, siempre estuv[o] de Reposos Medico (sic), y culminó con [su] Destitución el día Martes 23 de Octubre 2012, mediante Cartel de Publicación en la (sic) ‘Última Noticia, folios 80, el cual [fue] Operada previo conocimiento de la Dirección General de Educación del Gobierno Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia de la Carta Val (…) de fecha 05 de Octubre 2012, (…) [Fue] Intervenida Quirúrgicamente por Vía Artrocópica de Ambas Rodilla (sic) el día Lunes 29 de noviembre 2012…”

Por el otro lado, el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, expuso que “…es importante destacar el hecho de que el procedimiento administrativo se inició, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando expresa que todo acto administrativo debe ser notificado, a los fines de que el administrado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual es reconocido por la recurrente, cuando expresa ‘…cuando se me apertura la averiguación administrativa disciplinaria (…) y la notificación 20 de junio de 2.012…’, ella misma reconoce que fue debidamente notificada…”

En razón de lo dicho, se pasa a analizar las actas que conforma el presente expediente, evidenciándose lo siguiente:

  1. Resolución Nº 2012-0235-1, de fecha 20 de agosto de 2012, mediante el cual se destituyó a la ciudadana D.M.M.D., del cargo de Secretaria I, por haber incurrido en la causal de destitución tipificada en el numeral 6 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folios 40 al 46 del expediente judicial), del cual se desprende lo siguiente:

    En fecha 22 de mayo de 2012, el ciudadano PROF.J.M., Director General de Educación de estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio Nº DGE/DRHE/Nº 0258/12, dirigido a la ciudadana O.M., Directora de Capital Humano de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, remitió el oficio DESMEN Nº 0526 de fecha 22 de mayo de 2012 con sus respectivos anexos, suscrito por la PROF. CONCETTINA CALANDRA, Coordinadora Sectorial de la Red Educativa Área Metropolitana, donde solicitó la Apertura de una Averiguación Administrativa a la ciudadana D.M.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V-6.152.994, funcionaria adscrita a la E.B.E. ‘SIMON BOLIVAR’ de la Dirección de Educación del estado Miranda con el cargo de SECRETARIA I, toda vez a los fines de justificar sus inasistencias a su lugar de trabajo los días 06 y 15 de marzo del año 2012, presento (sic) dos (02) constancias medicas presuntamente falsas. (…).

    En fecha 07 de junio de 2012, la Dirección de Capital Humano de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, dictó el Auto de Apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución en contra de la ciudadana D.M.M.D., (…).

    (Omissis)

    En fecha 20 de junio de 2012, la ciudadana D.M.M.D., (…), recibió el oficio Nº 1816-12 de fecha 07 de junio de 2012, suscrito por la LIC. O.M., Directora de Capital Humano de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, donde se le informó que de conformidad con lo establecido en el Artículo 89, Numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tenía acceso al expediente disciplinario llevado en su contra, identificado con el Nº PDD005-12 (…).

    En fecha 20 de junio de 2012, la ciudadana D.M.M.D., (…), solicitó copia simple de su expediente disciplinario. (…).

    En fecha 25 de junio de 2012, la Dirección de Capital Humano mediante oficio Nº 1939-12, le entregó a la ciudadana D.M.M.D., (…), copia simple del expediente disciplinario llevado en su contra, (…).

    (Omissis)

    En fecha 27 de junio de 2012, la Dirección de Capital Humano procedió a formularle cargos a la ciudadana D.M.M.D., todo ello de conformidad con lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…).

    En fecha 04 de julio de 2012, la Dirección de Capital Humano dictó un Auto mediante el cual acordó agregar al expediente Nº PDD005-12, el escrito de descargo consignado por la ciudadana D.M.M.D., contentivo de cuatro (04) folios útiles. (…).

    En fecha 12 de julio de 2012, la Dirección de Capital Humano dictó un Auto mediante el cual acordó agregar al expediente el escrito de promoción y evacuación de pruebas consignado por la ciudadana D.M.M.D., (…).

    En fecha 12 de julio de 2012, la Dirección de Capital Humano, mediante oficio Nº 2033-12, de fecha 12 de julio de 2012, solicitó al Hospital A.F.P.d.L. emergencia de adulto, que remitiera a esa Dirección copia del informe medico (sic) de fecha 06 de marzo de 2012, emitido a nombre de la ciudadana D.M.M.D., (…) e informe medico (sic) suscrito por el Dr. W.M., donde certifica que los días 06 y 15 de marzo de 2012, presto (sic) atención medica a la ciudadana D.M.M.D., (…).

    En fecha 27 de julio de 2012, la Dirección de Capital Humano dicto (sic) un Auto mediante el cual acordó agregar al expediente el oficio Nº: HPL255-2012 de fecha 16 de julio de 2012, suscrito por la Dra. Marialiacia Gollo, (…), y así mismo acordó remitir el expediente disciplinario Nº PDD005-12 a la Dirección de Consultoría Jurídica, a fin de que dicho órgano opinara sobre la procedencia o no de la destitución de la ciudadana D.M.M.D., (…).

    En fecha 30 de julio de 2012, la Dirección de Capital Humano mediante oficio Nº 2275-12, remitió a la Dirección de Consultoría Jurídica el expediente disciplinario (…).

    En fecha 14 de agostote 2012, la Dirección de Capital Humano recibió el oficio Nº CJ-2012 de fecha 13 de agosto de 2012, proveniente de la Dirección de Consultoría Jurídica, y mediante el cual se remitió el Dictamen Nº 003-2012 de fecha 13 de agosto de 2012, donde dicho órgano consideró PROCEDENTE la destitución de la funcionaria D.M.M.D., (…), por haber incurrido en la causal de destitución tipificada en el Articulo 86, Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.(…).

  2. Notificación, de fecha 20 de agosto de 2012, dirigida a la ciudadana D.M., mediante el cual se le notificaba del contenido de la Resolución antes identificada, suscrita por la ciudadana ADRIANA D’ E.B., en su carácter de Encargada de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, igualmente se le indicó que la decisión de su destitución sería efectiva a partir de la fecha de recibo del presente acto administrativo, así como el recurso que podría interponer en contra del mismo (Folio 47 del expediente judicial).

  3. Cartel de Notificación en el Diario Últimas Noticias, de fecha 23 de octubre de 2012, (folio 39 del expediente judicial), el cual señala lo siguiente:

    En virtud de su negativa de darse por notificada del contenido del oficio S/N de fecha 20 de agosto de 2012 y de la Resolución Nº 2012-0235-1, ambos suscritos por la ciudadana ADRIANA D’ E.B., en su carácter encargada de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, donde se acuerda su destitución del cargo de SECRETARIA I, (…); se procede en consecuencia a la publicación del mencionado oficio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…).

    (Omissis)

    De acuerdo con lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se entenderá usted por notificada quince (15) días después de la presente publicación. (…).

  4. Justificativo Médico, mediante el cual se hace constar que la ciudadana D.M., acudió a consulta de medicina general en fecha 21 de junio de 2012. Justificativo recibido en fecha 29 de junio de 2012, por la Dirección de Educación de la Escuela Básica Estadal S.B..

  5. Certificado de Incapacidad, por Osteoartrosis de ambas rodillas, en el que se indica que la ciudadana D.M., se le otorgó reposo de incapacidad desde el 26 de junio de 2012 hasta 10 de julio del mismo año, y que debía reintegrase al trabajo en fecha 11 de julio de 2012, suscrita por el Dr. A.A., Médico Familiar, del Centro Asistencial de Chacao del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibido en fecha 29 de junio de 2012, por la Dirección de Educación Escuela Básica Estadal “S.B.”. (Folio 09 del expediente judicial).

  6. Certificado de Incapacidad, por Osteoartrosis de ambas rodillas, en el que se indica que la ciudadana D.M., se le otorgó reposo de incapacidad desde el 11 de julio de 2012 hasta 22 de julio del mismo año, y que debía reintegrase al trabajo en fecha 22 de julio de 2012, suscrita por el Dr. A.A., Médico Familiar, del Centro Asistencial de Chacao del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibido en fecha 19 de julio de 2012, por la Dirección de Educación Escuela Básica Estadal “S.B.”. (Folio 10 del expediente judicial).

  7. C.d.D..A.M., de la Unidad/ Consulta de Traumatología, Ortopedia y Artroscopia, mediante la cual hace constar que la p.D.M., requirió reposo desde el 17 de septiembre de 2012 hasta el 07 de octubre de 2012, y que debía reintegrase al trabajo en fecha 08 de octubre de 2012, del Centro de S.S.., por presentar artrosis en ambas rodillas, recibido en fecha 26 de septiembre de 2012, por la Dirección de Educación Escuela Básica Estadal “S.B.”. (Folio 13 del expediente judicial).

  8. C.d.D.. A.M., de la Unidad/ Consulta de Traumatología, Ortopedia y Artroscopia, mediante la cual hace constar que la p.D.M., requirió reposo desde el 16 de octubre de 2012 hasta el 14 de noviembre de 2012, y que debía reintegrase al trabajo en fecha 15 de noviembre de 2012, del Centro de S.S.., por presentar artrosis en ambas rodillas, se observa que dicha constancia fue recibida en fecha 25 de octubre de 2012 por la Dirección de Educación Escuela Básica Estadal “S.B., e igualmente convalidado por el Dr. Padilla, Centro Médico “Dr. Carlos Diez del Ciervo” traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 29 de noviembre de 2012, a la 1:00 p.m., (Folio 16 del expediente judicial).

  9. C.d.D.. A.M., de la Unidad/ Consulta de Traumatología, Ortopedia y Artroscopia, mediante la cual hace constar que la p.D.M., requirió reposo desde el 29 de octubre de 2012 hasta el 28 de noviembre de 2012, y que debía reintegrase al trabajo en fecha 28 de noviembre de 2012, del Centro de S.S.. Por presentar Post-operatorio de artroscopia de ambas rodillas mas reparación de lesión de menisco interno y externo en ambas rodillas mas condromalacia térmica femoro- patelar en ambas rodillas, sin fecha de recibido por la Dirección de Educación Escuela Básica Estadal “S.B.”. (Folio 18 del expediente judicial).

  10. Carta Aval, de fecha 05 de octubre de 2012, de Seguros Altamira, mediante el cual asumieron la responsabilidad de pagar los gastos originados por la Cirugía Artroscopica de ambas rodillas. (Folio 19 del expediente judicial).

  11. Informe Médico Fisiatra, de fecha 14 de noviembre de 2012, de la Dra. M.I.M., mediante el cual certifica que la ciudadana D.M.D. fue intervenida quirúrgicamente por vía astroscópica de ambas rodillas el 29 de octubre de 2012. (Folio 32 del expediente judicial).

    Del análisis de las actas que conforman el expediente judicial, debe este Tribunal pronunciarse en cuanto a la denuncia de violación del derecho a la salud aludida por la recurrente. Al respecto, se desprende del propio acto administrativo recurrido, que la Administración aperturó un procedimiento disciplinario contra la ciudadana D.M.M.D., el cual fue notificado en fecha 20 de junio de 2012, fecha a decir de la recurrente en su escrito libelar, se encontraba de reposo médico. Cabe resaltar al respecto, que se observa que aún cuando no se evidenció de las actas que conforman el presente expediente reposo alguno que indicase que para el 20/06/2012 fecha de la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario en contra de la ciudadana D.M.M.D., se encontrara de reposo, cabe advertir, que ello no implica la violación del derecho a la salud que establece la Constitución, pues el hecho de estar la funcionaria de reposo médico no lo exime de que se le pueda aperturar un procedimiento administrativo a los fines de aplicar la sanción que se merezca por las faltas cometidas, por lo que el acto administrativo es válido, y si se hubiese demostrado que para la fecha gozaba de un reposo médico, entonces el acto administrativo sólo surtiría sus efectos para el momento en que dicho reposo culminase, y así se decide.

    En el presente caso, tal y como se desprende de las actas que conforman el expediente judicial se observa que la ciudadana D.M.M.D., fue destituida en fecha 20 de agosto de 2012, (folio 40 del expediente judicial), notificada a través de publicación en el Diario Últimas Noticias de fecha 23 de octubre de 2012, en la que se le informó que “de acuerdo con lo señalado en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se entenderá usted por notificada, quince (15) días después de la presente notificación…”.(folio 39 del expediente judicial). Al respecto, la propia recurrente en su escrito libelar señaló que “hasta Miércoles 14 de Noviembre 2012, [le] informa una maestra que ella había visto en la (sic) ‘Ultima Noticia’ del día Martes 23 de Octubre 2012, [su] nombre y que [le] habían destituido como secretaria (I) Uno de [esa] Unidad Educativa Básica ‘S.B.’…”.

    Ahora bien, siendo que se evidencia al folio 16 del expediente judicial C.d.A. a Sisalud, expedida el 23 de octubre de 2012, a las 03:45 p.m., suscrita por el Dr. A.M.A. de la Unidad/Consultal deTraumatología y Ortopedia, recibida por el Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales el 29 de noviembre de 2012, a las 1 p.m. y recibida por la Dirección de Educación Escuela Básica Estadal S.B. en fecha 25 de octubre de 2012, mediante la cual se le otorgó un reposo desde el 16/10/2012 hasta el 15/11/2012, considera necesario quien aquí decide traer a colación Sentencia Nº 00051, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de enero de 2008, que señaló lo siguiente:

    …estima pertinente esta alzada destacar que, efectivamente, la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, máxime cuando afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se haya verificado tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

    En este contexto, resulta que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del logro del fin. Ante esa circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente…

    En concordancia con lo señalado por la Sala Político Administrativa cabe resaltar que la funcionaria afirmó en su escrito libelar que “hasta Miércoles 14 de Noviembre 2012, [le] informa una maestra que ella había visto en la ‘Ultima Noticia’ del día Martes 23 de Octubre 2012, [su] nombre y que [le] habían destituido como secretaria (I) Uno de [esa] Unidad Educativa Básica ‘S.B.’…”. , motivo por la cual, considera quien aquí decide, que el acto administrativo que destituyó a la ciudadana D.M.M.D., surtiría sus efectos a partir del 14 de noviembre de 2012, de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita. Así se decide.

    Por otra parte, la recurrente aludió que “…se [le] está cercenado (sic) y mancillado (sic) [su] Derecho a el Trabajo, por cuanto todo (sic) [sus] Reposos Médicos, fueron Convalidado por el Instituto de los Seguros Sociales y máxime si fueron recibido (sic) por la propia Dirección General de Educación del Gobierno Bolivariano de Miranda, tal como se puede parpar de los Sellos Húmedos de Ambas Administraciones Pública, y que estando de Reposos Medico (sic) se [le] Destituyo (sic) como Secretaria (I) Uno adscrita a la Unidad Educativa Básica Educativa ‘S.B.’, ubicada en Petare”.

    El apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda manifestó que “[e]l acto administrativo de destitución del cargo, se basa en el hecho de que durante el procedimiento administrativo se demostró que el informe de fecha 06 y 15 de marzo de 2.012, carecía de veracidad, ya que la Institución que los generó nunca confirmó que vinieran del mismo, aunado al hecho de que señala expresamente que la ciudadana D.M.M.D., no se encontraba registrada en dicha institución, por lo que recae sobre ellos (los informes) una presunción de veracidad en su contra, tal y como lo declaro (sic) la Administración, no teniendo otro elemento que desvirtuara tal falsedad…”

    Ahora bien, la parte recurrente aludió que “….consta varios certificados de incapacidad emitidos por el Servicio de Medicina General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y que fueron recibido (sic) por la Dirección General de Educación del Gobierno Bolivariano de Miranda, por medio del cual deja constancia que el (sic) asegurado, ciudadana: D.M.M.D., (…), se le prescribió Reposos Médicos…”. Al respecto, cabe destacar que del exhaustivo estudio de las actas que conforman el expediente, no se evidencian los justificativos de inasistencia de fecha 06 y 15 de marzo de 2012, siendo dichas documentales objeto de la controversia, motivo por el cual este Juzgado Superior dictó auto para mejor provee, en fecha 15 de mayo de 2013, a los fines de que la Dirección de Capital Humano de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, gire las instrucciones pertinentes para que fuera remitido a este Tribunal el expediente administrativo relacionado con la presente causa, visto que fue consignado por el alguacil de este tribunal en fecha 17 de mayo de 2013 el auto recibido por la administración, y verificándose que no consta en autos la información solicitada por este Juzgado, se ordenó en fecha 18 de mayo de 2013 oficiar nuevamente a la Directora de Capital Humano de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dar respuesta a lo requerido por este Órgano Jurisdiccional, Oficio último que recibió dicha Dirección en fecha 20 de junio de 2013.

    Precisado lo anterior, y transcurrido con creces los lapsos señalados en los Oficios recibidos por la administración, debe esta juzgadora advertir que cuando la administración no consigna a los autos el expediente administrativo del caso, la jurisprudencia patria ha señalado en reiteradas oportunidades que, tal omisión obra en contra del órgano o ente recurrido, debido a que con tal actitud se limita al sentenciador en su rol de comprobación de la veracidad de los alegatos de las partes.

    En este sentido, resulta conveniente para este Tribunal hacer alusión a lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2125, de fecha 14 de agosto de 2001, en relación con la carga probatoria en materia sancionatoria:

    …es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación

    . (Resaltado de este Juzgado).

    Al circunscribir el criterio transcrito al caso concreto, este Juzgado advierte que la carga de la prueba recae sobre la administración, siendo ésta la que debe suministrar la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, y no evidenciándose los mismos en las Actas que conforman el presente expediente, procede quien aquí decide a pronunciarse en relación con el argumento falso supuesto esgrimido por la parte recurrente indicando que “…nunca jamás la encargada del Hospital ‘Ana F.P.d. León’, ha dicho que es Falsos (sic) las C.M. (sic), (…) lo que se evidencia que la Administración incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de los Hechos de Haber Falsificado Dos Constancias Medica los días 06 y 15 de Marzo 2012 (…) ya que el fundamento de los hechos no se corresponde con las circunstancias que verdadero dieron origen a [su] destitución, es decir, los fundamenta en hecho que no se relaciona con la realidad”.

    Al respecto, resulta oportuno para este Juzgado traer colación Sentencia Nº 00023, de fecha 14 de enero de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

    En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

    .

    Visto el criterio parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional, considera necesario citar el contenido del acto administrativo recurrido, a los fines de dilucidar lo aludido por las parte, en relación con el falso supuesto de hecho.

    visto lo anterior, debe concluirse que las constancias e informes médicos presentados por la ciudadana D.M.M.D.,(…), por ante la E.B.E. S.B., a los fines de justificar sus ausencias los días 06 y 15 de marzo a su lugar de trabajo, no fueron reconocidos por el Hospital A.F.P.d.L., motivo por el cual debe cuestionarse su autenticidad.

    Adminiculado lo anterior a las normas aplicables al presente caso, resulta imperante recordar que la Ley del Estatuto de la Función Pública constituye el marco legal de tipo estatutario que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y la administración pública y que la referida Ley en su artículo 86 numeral 6 establece como causal de destitución la Falta de Probidad.

    (omissis)

    Así, luego de realizada una revisión pormenorizada del expediente administrativo y habiendo analizado las normas aplicables al caso observa que la ciudadana D.M.M.D., (…), presentó constancias e informes médicos a los fines de justificar las ausencias a su lugar de trabajo en los días 06 y 15 de marzo a su lugar de trabajo (sic), documentos que, al realizarse la verificación de su autenticidad – a solicitud de la misma funcionaria- no fueron reconocidos por la autoridad que supuestamente los emitió, lo cual debe asimilarse a una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, atributos de probidad exigibles por mandato constitucional y legal a todo funcionario público, cuya falta en alguna actuación se encuentra establecida como una de las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En concordancia con la jurisprudencia supra transcrita y después de un examen exhaustivo y minucioso del acto administrativo recurrido, observa esta Juzgadora que la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, afirmación que hace este Tribunal por cuanto no existe en actas pruebas que demuestren lo contrario. Así las cosas, visto que la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, incumplió con lo ordenado en los autos para mejor proveer y constituyendo ésta la prueba fundamental para dilucidar la controversia planteada en torno a la veracidad de los permisos médicos de fecha 6 y 15 de marzo de 2012, imposibilita con su actuar la aplicación de la tutela judicial efectiva, dicho proceder ha generado se opere forzosamente en su contra; por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional declara que el acto administrativo recurrido ostenta el vicio aludido, y así se decide.

    Constituyéndose entonces el vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente resulta inoficioso continuar con el análisis del resto de las denuncias realizadas.

    Conforme a las anteriores consideraciones, le resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº 2012-0235-1 de fecha 20 de agosto de 2012, suscrita por la ciudadana A.E.B., en su condición de Encargada de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo previsto el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria I, que venía desempeñando o a otro cargo de similar o superior jerarquía dentro de la Dirección General de Educación del Gobierno Bolivariano de Miranda, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el 14 de noviembre de 2012, fecha de la notificación de su destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo correspondiente, así como el pago de los beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio. A tales efectos, se ordena la realización de la Experticia Complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un solo experto designado por el tribunal una vez quede definitivamente firme la presente decisión, Así se decide.

    En consecuencia, por las razones antes expuestas se declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DIILIA M.M.D., asistida por el abogado M.d.J.D., previamente identificados contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto la ciudadana D.M.M.D., asistida por el abogado M.d.J.D., antes identificados. En consecuencia,

PRIMERO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido Resolución Nº 2012-0235-1 de fecha 20 de agosto de 2012, suscrita por la ciudadana A.E.B., en su condición de Encargada de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación inmediata de la ciudadana D.M.M.D., al cargo que venía desempeñando en la Dirección General de Educación del Gobierno Bolivariano de Miranda, o en otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración.

TERCERO

Se ordena el pago integral de los sueldos dejados de percibir desde el 14 de noviembre de 2012, con las variaciones que se hayan presentados en el tiempo hasta su total y definitiva incorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo a la motiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. HELEN NAVA DE UR-DANETA

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (3:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. 007286

HNU/Mdlc

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