Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteHermes Barrios Frontado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

San J.B., 15 de octubre de 2014

Años 204 y 155

Expediente No. N-0285-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: D.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 1.879.609.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: T.I.O. y C.B.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 59.157 y 59.156 y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.656.907 y 9.322.650 respectivamente.

RECURRIDO: MUNICIPIO G.D.E.N.E..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No acreditó apoderado judicial.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 1999, ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial, comparecieron los ciudadanos T.I.O. y C.B.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D.M.M., quienes interpusieron el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo constituido por la Resolución de fecha 22 de junio de 1999, emanada de la Alcaldía del Municipio G.d.e.N.E., la cual declaró sin lugar el derecho de preferencia arrendaticio interpuesto por su representada en contra de los integrantes de la sucesión de B.L..

Mediante auto dictado en fecha 28 de septiembre de 1999, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso al Alcalde del referido Municipio.

Por auto dictado en fecha 18 de octubre de 1999 se agregó a los autos el expediente administrativo, proveniente de la Alcaldía del Municipio García.

Mediante decisión dictada en fecha 22 de octubre de 1999 el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta declaró inadmisible la presente demanda.

Contra dicha decisión el abogado C.B.P., ejerció recurso de apelación mediante diligencia presentada en fecha 29 de octubre de 1999.

Por auto dictado en fecha 01 de noviembre de 1999, fue oída la referida apelación, ordenándose la remisión de la presente causa al juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Mediante auto dictado en fecha 10 de noviembre de 1999 el referido Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente, y fijó el décimo (10mo.) día de despacho para dar inicio a la relación de la causa.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 1999 el abogado T.I.O. formalizó la apelación.

Por auto dictado en fecha 25 de noviembre de 1999, se dio inicio a la relación de la causa.

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 1999 continuó la relación de la causa.

Por auto dictado en fecha 13 de diciembre de 1999 continuó la relación de la causa.

Por auto dictado en fecha 07 de enero de 2000 continuó la relación de la causa.

Por auto dictado en fecha 18 de enero de 2000 continuó la relación de la causa.

Por auto dictado en fecha 26 de enero de 2000 continuó la relación de la causa.

Por auto dictado en fecha 07 de febrero de 2000 continuó la relación de la causa.

Por auto dictado en fecha 21 de febrero de 2000 continuó la relación de la causa.

Por auto dictado en fecha 29 de febrero de 2000 continuó la relación de la causa.

Por auto dictado en fecha 14 de marzo de 2000 continuó la relación de la causa.

Por auto dictado en fecha 24 de marzo de 2000 continuó la relación de la causa.

Mediante auto dictado en fecha 09 de febrero de 2009 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de conformidad con la Resolución No. 2008-0021, de fecha 02 de julio de 2008 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal.

Por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2009, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 17 de febrero de 2008, la ciudadana V.V., en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.

Mediante consignación de fecha 12 de julio de 2011 el ciudadano E.R., en su condición de Alguacil de este juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la Síndico Procuradora Municipal y del Alcalde del Municipio G.d.e.N.E..

Por auto dictado en fecha 13 de mayo de 2013, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante consignación de fecha 03 de octubre de 2013 el ciudadano E.R., en su condición de Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la Síndico Procuradora Municipal y del Alcalde del Municipio G.d.e.N.E..

Mediante decisión dictada en fecha 22 de abril de 2014, se ordenó la notificación de la ciudadana D.M.M., a los fines de que manifestase su interés en que decidiera la presente causa.

Mediante consignación de fecha 20 de junio de 2014, el ciudadano E.R.R., dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la ciudadana D.M.M..

Mediante auto dictado en fecha 20 de junio de 2014, se acordó la notificación de la referida ciudadana mediante boleta de notificación fijada en la cartelera de este Tribunal, dejándose constancia en esa misma fecha del cumplimiento de dicha formalidad.

UNICO

En cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por pérdida del interés, precisó la Sala Constitucional es el de la prescripción de acuerdo a la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, caso F.V.G. y M.P.M.d.V. vs Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,la cual estableció lo siguiente:

…Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…) No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia toma, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda

.

De lo anterior se desprende que la Sala estableció que debe tomarse el lapso de prescripción fijado por la Ley, luego de que en una causa se dice vistos, sin que el actor pida o busque que se sentencie, para constatar que ha operado la pérdida de interés.

Sin embargo, en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, en donde no existe regulación alguna referida a la prescripción, en virtud de lo cual, en consideración al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referido, debemos tomar en cuenta el régimen de la prescripción establecido en el Civil en su artículo 1977, el cual dispone lo siguiente:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

.

De lo anterior tenemos que existen dos tipos de acciones, las reales y las personales, constituyendo éstas la generalidad de los derechos que cuyo conocimiento se demanda.

Así, con las acciones reales se pretende el reconocimiento de un derecho que afecta a una cosa, mientras que las obligaciones personales se intentan para exigir el cumplimiento de una obligación contraída o exigible.

Ahora bien, en el contencioso administrativo las acciones no se enfocan bajo la anterior clasificación, lo cual implica que para que el Juzgador pueda aplicar el lapso de prescripción de éstas acciones debe a.c.d.e. objeto del acto administrativo que se impugna, para sí poder asimilarlo a lo que sería una acción real o personal, para poder así determinar cuál es el lapso de prescripción que se va a aplicar.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido fallo, estableció lo siguiente:

(…Omissis) Está consciente la sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al estado de derecho y de justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sea de un año o menos, vencido un año de actividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara

.

Así las cosas, conforme al criterio anteriormente trascrito, lo que demuestra la ausencia de interés procesal, es la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el Juez en atención al lapso de prescripción del derecho deducido.

Así tenemos que, el poder de apreciación del Juez se basa en el sistema de la sana crítica, pero fundamentalmente del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 22 de abril de 2014, este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana D.M.M., a los fines de que manifestara su interés respecto que se dictara decisión en el presente juicio, cuya notificación fue practicada en fecha 20 de junio de 2014 mediante boleta de notificación fijada en la cartelera de este Tribunal dada la imposibilidad de practicar su notificación personal.

Sin embargo, la referida ciudadana no compareció a este Juzgado en el plazo señalado en el fallo dictado en fecha 22 de abril de 2014, a manifestar su interés en que se decidiera la presente causa, y siendo que su ultima actuación en el presente juicio se produjo en fecha 24 de noviembre de 1999, es decir, hace más de catorce (14) años, lapso durante el cual la parte apelante no ha manifestado interés alguno en que la presente causa se decida, resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto declarará en el dispositivo del presente fallo LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la parte recurrente ciudadana D.M.M. contra el MUNICIPIO G.D.E.N.E..

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana D.M.M. contra el MUNICIPIO G.D.E.N.E..

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en San J.B., a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA

JULIETA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-

LA SECRETARIA

JULIETA SALAZAR BRITO

EXP. N-0285-09

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