Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. 2826-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Parte Querellante: D.Y.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.554.815.

Apoderados Judiciales: Y.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.448.

Parte Querellada: Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Apoderados Judiciales: M.V.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.884.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Rectificación de Homologación de Pensión de Jubilación).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2010, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución por el mencionado Juzgado en fecha 20 de julio de 2010, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que fue recibida en fecha 21 del mismo mes y año y distinguida con el Nº 2826-10. Mediante auto de fecha 22 de julio de 2010, se ordenó reformular el escrito libelar y, en fecha 29 de julio de 2010 se admitió la presente causa, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación de las partes.

Posteriormente el 17 de noviembre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ambas partes asistieron al acto y solicitaron la apertura del lapso probatorio. En fecha 13 de enero de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, ambas partes asistieron al acto y ratificaron sus respectivos pedimentos.

Mediante auto de fecha 27 de enero de de 2011, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

Solicita la parte querellante en su escrito libelar que:

Se decrete la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 23 de septiembre de 2009; se rectifiquen los montos por concepto de homologación en la pensión de jubilación y, se cancelen las diferencias por pensión mensual del mencionado beneficio, así como lo correspondiente a la bonificación de fin de año, recreativas especiales dictadas a nivel presidencial o gremial, así como sus aumentos por diferentes conceptos y otras asignaciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo su homologación errada y, se fije por escrito las oportunidades y forma en que se honraran los reajustes pretendidos.

Afirma haber ingresado a la Administración Pública, en el cargo de Maestra de Educación Primaria, con el título de Maestra Normalista.

Manifiesta que en fecha 01 de febrero de 1974, fue ascendida al cargo de Supervisora de Actividades Especiales.

Reseña que ulteriormente, en fecha 01 de enero de 1976, recibió ascenso al cargo de Supervisora I de Educación Preescolar.

Indica que en fecha 29 de septiembre de 1978, obtuvo el título de Licenciada en Educación, el cual presentó ante la Dirección General de Educación del Estado Miranda, cuyo comprobante fue enviado a la correspondiente Dirección de Personal, según consta de Memo Nº 1081 de data 23 de octubre de 1980.

Esgrime que en fecha 31 de octubre de 1981, fue ascendida al cargo de Supervisor II, ello en atención al contenido de la Resolución del Ministerio de Educación Nº 293, fechada el 26 de julio de 1974, en consonancia con lo dispuesto en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Arguye que en fecha 01 de enero de 1979, fue designada como Profesora (PH), obedeciendo al “Plan Coordinado” para cumplir trabajo de supervisión en el Distrito Capital Nº 1, Rama de Educación Adultos/Cargo Nocturno.

Explana que en fecha 09 de mayo de 1982, obtuvo el título de Post Grado/Master en Educación, el cual a su decir, fue presentado en fecha 17 de junio de 1983, ante la Dirección de Educación.

Expone que en fecha 30 de junio de 1983, la Dirección de Educación, remitió a la Dirección de Personal, el comprobante de culminación de estudios del Post-Grado realizado por la hoy querellante, según Memo Nº 803.

Destaca que para la época en que se encontraba como personal activo y según las Actas de Convenciones y los Contratos Colectivos celebrados, le correspondía un aumento en el monto del salario básico en los dos (02) cargos que ostentaba, por un monto equivalente al 50%, en razón del titulo de Licenciada en Educación y, el 30% por el título de Magíster, respectivamente, empero, recalca que le fueron negados los incrementos correspondientes por falta de presupuesto.

Señala haber sido jubilada el 31 de julio de 1985, en base a lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo, con el 80% de un sueldo base “incorrecto”, el cual además no tomaba en consideración los incrementos arriba mencionados.

Sostiene que la Administración Pública, debió tomar en cuenta para el cálculo de la base del monto por concepto de pensión de jubilación, la remuneración total percibida por el desempeño de los cargos docentes ostentados para la fecha en que se acordó el beneficio de jubilación.

Aduce que con posterioridad, hubo una rectificación en el monto de la pensión, no obstante a su decir, dicha rectificación arrojó un nuevo error en el monto, toda vez que sólo se reconoció el 50% del cargo nocturno por el título de licenciada, sin considerar los otros dos (02) títulos y los cargos por ella acreditados.

Fundamenta que en fecha 09 de octubre de 2003, se acordó una “Homologación” del Personal Docente Jubilado e Incapacitado, según sentencia dictada por la abrogada Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 07 de octubre de 1999 (Exp. Nº 13.941), cuyo contenido extiende la mencionada homologación hasta el 31 de diciembre de 1996, en un plazo de 45 días a partir de esa fecha, calculado en un porcentaje equivalente al 96% del salario base de los Docentes Activos.

Explica que una vez organizada la Comisión de Docentes de la Asociación de Jubilados del Estado Miranda, se llevó a cabo la recaudación de las solicitudes y documentos correspondientes para la procedencia de homologación, en cuya oportunidad, la querellante afirma haber entregado los títulos con vista de los originales legalizados, las constancias de entrega de éstos, constancias de los dos (02) cargos desempeñados en la época previa de la jubilación y cheques de pagos. Posterior a ello, afirma que la Comisión en referencia, se encargó de hacer llegar toda esta documentación a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, a efectos de su estudio.

Sustenta que para la correspondiente homologación por títulos era necesario cumplir con los presupuestos establecidos en el III Contrato Colectivo, cuya Cláusula 16 previó que los Licenciados que obtuviesen el título de Master o Doctorado, le correspondía un incremento del 30%, tal como lo corrobora la Cláusula Permanencia de Beneficios.

Agrega que los montos correspondientes a la homologación, aparecen especificados en el tabulador en base a los cargos que desempeñan los Docentes y, los títulos que se obtienen previamente a la concesión del beneficio de jubilación, cuyos montos están dados en montos de la denominación de la moneda nacional para el año 2003.

Acota haber sido homologada en el cargo diurno como Supervisor Licenciado y no como presuntamente le correspondía en ambos turnos (Diurno y Nocturno) con los dos (02) títulos.

Profiere que a partir en que se produjo su homologación incorrecta, reclamó ante las distintas instancias administrativas, de cuyas quejas alega no haber recibido solución, pese a existir dictámenes que reconocían su pretensión.

Esboza que en fecha 19 de diciembre de 2008, tramitó un total de nueve (09) solicitudes de rectificación de homologación ante la máxima autoridad ejecutiva del Estado Miranda.

Precisa que en fecha 01 de septiembre de 2009, tuvo la oportunidad de revisar su expediente administrativo personal, el cual se encontraba desorganizado, empero constaban los instrumentos documentales necesarios para aportar la solución del caso.

Declara que en fecha 04 de abril de 2009, hizo entrega de documentos faltantes a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, así como los anexos de aquellas solicitudes formuladas en relación al tema.

Asienta que en fecha 26 de marzo de 2010, se trasladó a la Consultoría Jurídica, en cuyo lugar fue informada “que no podían dictaminar sobre su caso, por falta de correlatividad de los antecedentes administrativos”.

Narra que en fecha 13 de mayo de 2010, recibió de la Dirección General de Recursos Humanos, Oficio Nº 2362-10 de fecha 12 de mayo de 2010, en cuyo contenido se le informa que el expediente administrativo había sido recibido para fines de su reconstrucción y foliatura, y posterior dictamen sobre el asunto en controversia.

Destaca que ulteriormente, en fecha 10 de junio de 2010, solicitó la revisión del expediente administrativo, no pudiendo constatar las instrumentales relacionadas con las legalizaciones de los títulos en cuestión, las cuales previamente cursaban en autos.

Por su parte, la representación judicial del organismo querellado dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Como punto previo, opuso la inadmisibilidad del recurso intentado, pues a su decir, el mismo se encuentra incurso en lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en vista de haber operado la caducidad de la acción, toda vez que transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses señalados en la norma eiusdem.

Al efecto, computa dicho lapso a partir del 17 de septiembre de 1985, fecha ésta en que se notificó a la querellante de la resolución contenida en el Decreto Nº SG-164 de data 30 de julio de 1985, que acuerda su jubilación, pues desde entonces hasta la fecha en que accionó en sede jurisdiccional transcurrió un lapso superior a los 25 años.

Al contestar el fondo del presente recurso, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar, en los siguientes términos:

Que el Oficio Nº 6757-09 de fecha 23 de septiembre de 2009, emanado de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, cuya nulidad se persigue, no constituye un acto administrativo, pues éste no cumple con los parámetros legales a que hace referencia la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Art. 7), toda vez que no crea, modifica o extingue de manera directa la situación jurídica de la impugnante, pues no representa en modo alguno, la concreción o materialización efectiva de una decisión de la Administración, sino por el contrario, se limita a ratificar el contenido de decisiones anteriores en las que ya se había manifestado a la querellante la improcedencia de su solicitud.

En el mismo orden de ideas, sostiene que para la fecha en que la querellante fue jubilada, no constaba en el expediente administrativo las credenciales de Magíster debidamente legalizado, sólo el título de Licenciada en Educación.

Resalta que la Administración Pública había resuelto la improcedencia de su solicitud, en vista que el título de Magíster que llegó a presentar la querellante, no se encontraba traducido al idioma castellano y a su vez carecía de legalización, posición ésta ratificada en diferentes dictámenes del organismo.

En efecto, invoca lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Educación de 1980 (aplicable ratione tempori) y, lo preceptuado en el artículo 59 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, de cuyas disposiciones infiere que las credenciales deben ser presentadas con su respectivas legalizaciones -en los supuestos en que éstas sean emitidas por instituciones extranjeras- y traducidas por un intérprete público y, que ello va en armonía con lo estatuido en el artículo 6 de la Constitución de Venezuela (1961) y artículo 13 del Código Civil (ambas normas vigentes para la época), que imponen como idioma oficial el “castellano”.

Refuta la pretensión de la querellante con respecto a la solicitud de extensión del fallo dictado en fecha 07 de octubre de 1999, por la abrogada Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, pues en dicho litigio la Gobernación querellada no tuvo participación alguna, ni fue objeto de condena, por lo que mal puede pretender la querellante le sean reconocidas sus pretensiones con base a ese veredicto.

Finalmente y por todo lo anterior, solicita se declare sin lugar la presente querella funcionarial incoada por la ciudadana Yuani G.M., contra a Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, con ocasión de un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la querellante y el mencionado organismo, y en virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica la competencia para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Oficio Nº 6757-09 de fecha 23 de septiembre de 2009, emanado de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, así como la rectificación de los montos por concepto de homologación en la pensión de jubilación que percibe la querellante y, la cancelación de diferencias por pensión mensual del mencionado beneficio, bonificación de fin de año, recreativas especiales dictadas a nivel presidencial o gremial, y los incrementos que se hayan materializado por diferentes conceptos y otras asignaciones dejadas de percibir.

Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, es necesario emitir pronunciamiento en cuanto al punto previo alegado por la representación judicial del organismo querellado, referido a la caducidad de la acción, por cuanto en su criterio, la presente querella se encuentra caduca por haber sido interpuesta fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que desde el 17 de septiembre de 1985, fecha ésta en que se notificó a la querellante de la resolución contenida en el Decreto Nº SG-164 de data 30 de julio de 1985, que acuerda su jubilación, hasta el 19 de julio de 2010 fecha en que accionó en sede jurisdiccional, transcurrió un lapso superior a los 25 años.

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso para intentar acciones por reclamación funcionariales, y prevé los puntos de partidas para su cómputo, a tal efecto indica:

Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue interesado del acto

.

La norma precedentemente citada, establece el lapso de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción.

La caducidad, contiene un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.

Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

En ese sentido, para determinar la caducidad de una acción, se hace necesario determinar, en primer término, el hecho que dio origen a la interposición de la querella y, en segundo lugar, establecer cuándo se produjo ese hecho.

En el caso de marras, tal como se indicara precedentemente lo reclamado gira en torno a la pretendida nulidad del Oficio Nº 6757-09, de fecha 23 de septiembre de 2009, emanado de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra fundamentado en el pronunciamiento de la Consultoría Jurídica de fecha 13 de agosto de 2009, que ratifica la improcedencia de su pretensión y, como consecuencia de ello, pide se rectifique el monto correspondiente a la pensión de jubilación, por cuanto la misma alega un error materializado por la Administración, en la base utilizada como salario básico para determinar la pensión a cancelar, pues para la época en que se encontraba como personal activo, le correspondía un incremento por los dos (02) cargos que ostentaba, equivalentes al 50% en razón del titulo de Licenciada en Educación y, el 30% por el título de Magíster, respectivamente.

Ahora bien, se observa a los folios 39 y 40 del expediente principal, copias fotostáticas simples del acto administrativo hoy impugnado, de cuyo contenido se desprende que el órgano querellado, resolvió modificar el monto del salario básico utilizado como base para el cálculo del porcentaje del monto de jubilación, sin precisarle a la funcionaria los recursos que procedían contra esa decisión, los lapsos para ello y las autoridades ante las cuales podía impugnar de considerarse lesionada en sus derechos personales, directos y subjetivos, por lo que al ser así, nos encontramos frente a un acto administrativo que no reúne los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de lo cual debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 74 eiusdem, es decir, no opera el lapso de caducidad de la acción y por ende debe declararse improcedente el punto previo alegado por la parte querellada. ASÍ SE DECLARA.

Resuelto el particular precedente, pasa de seguidas esta sentenciadora a esclarecer el fondo de la controversia, en los términos siguientes:

Solicita la parte querellante se decrete la nulidad del Oficio Nº 6757-09, de fecha 23 de septiembre de 2009, emanado de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y, como consecuencia de ello, pide se rectifique el monto correspondiente a la pensión de jubilación, por cuanto la misma alega un error materializado por la Administración, en la base utilizada como salario básico para determinar la pensión a cancelar, pues para la época en que se encontraba como personal activo, le correspondía un incremento por los dos (02) cargos que ostentaba, equivalentes al 50% en razón del titulo de Licenciada en Educación y, el 30% por el título de Magíster, respectivamente.

Contra tal pedimento, la representación judicial del organismo querellado, sostiene que la actuación impugnada no constituye un acto administrativo, pues no cumple con los parámetros legales establecidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no crea, modifica o extingue de manera directa la situación jurídica de la impugnante, pues no representa en modo alguno, la concreción o materialización efectiva de una decisión de la Administración, sino por el contrario, se limita a ratificar el contenido de decisiones anteriores en las que ya se había manifestado la improcedencia de su solicitud.

Delimitado lo que antecede, estima necesario esta juzgadora traer a colación lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

De la norma supra citada se colige que los actos administrativos constituyen el objeto clásico del recurso contencioso administrativo de anulación para lo cual se exige, que sean actos expresos o presuntos, sean definitivos o de trámite cualificado, en cuanto estos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos y, pongan fin a la vía administrativa.

Como se observa, sólo pueden ser objeto de impugnación los actos administrativos definitivos o de mero trámites que verifiquen algunas de las situaciones previstas en el transcrito artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Recientemente, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01255, de data 11 de julio del año 2007, con ponencia del Magistrado Hasdel Mostafá Paolini, recaída en el expediente judicial 2003-0283, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, caso: CORPORACIÓN MINERA LA FLORINDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 4 de febrero de 1998, bajo el No. 34, Tomo A No. 40, contra MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS (HOY MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA), señaló en relación al artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

“…El artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

(Negrillas de la Sala).

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate…”

Así pues vemos como se ha mantenido el criterio en relación a este tipo de actuaciones, por lo que en virtud de ello debe concluirse que para impugnar una actuación administrativa en sede jurisdiccional, debe configurarse alguno de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que i) pongan fin a un procedimiento o imposibiliten su continuación; ii) cause indefensión o; iii) se prejuzguen como definitivo.

Así las cosas, se tiene que tales actos pueden ser impugnados de manera autónoma, es decir, independiente del acto final, pero ello sólo tiene cabida cuando existe la certeza de una lesión a la situación jurídica del particular, o lo que es lo mismo a sus derechos subjetivos.

Ahora bien, con vista a las consideraciones supra señaladas, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad, está dirigido a lograr la nulidad del Oficio Nº 6757-09 de fecha 23 de septiembre de 2009, emanado de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo contenido es del tenor siguiente:

… Omissis … De la lectura de dicha comunicación se observa, que revisado nuevamente su Expediente de Servicio, así como las distintas comunicaciones enviadas al Despacho del Gobernador, el Órgano Consultor dejó asentado que sobre el particular sometido a Pronunciamiento, este Ejecutivo Regional ha dado respuestas en reiteradas ocasiones. De igual forma, la Consultoría Jurídica ratifica el pronunciamiento emanado de ese Despacho mediante Oficio Nº CJ-1768-07 de fecha 29 de agosto de 2007, que declara IMPROCEDENTE su pretensión, por considerar que su Jubilación fue otorgada con el Título de Supervisora II, en el año 1985, y que para la fecha del otorgamiento no reposaba en su Expediente ningún Título Superior de Postgrado como Magíster…

De lo anterior, resulta evidente que su contenido afecta la esfera jurídica de la querellante, pero analizar su legalidad implicaría entrar a conocer sobre el acto primario que causa estado, el cual realmente delibera fáctica y jurídicamente la improcedencia del pedimento formulado por la querellante, vale decir, el Oficio Nº CJ-1768-07 de fecha 29 de agosto de 2007, cuya nulidad no es perseguida en la presente querella, razón por la cual quien aquí suscribe se encuentra vedada de poder examinar más allá de lo peticionado por la recurrente, ya que ello atentaría contra el debido proceso y derecho a la defensa de la parte querellada y de alterar los términos sobre los que quedó trabada la litis. ASÍ SE DECLARA.

No obstante, por cuanto la presente acción se deriva de la ejecución y goce de un derecho constitucional irrenunciable, desarrollado por la legislación y normativa venezolana, como un beneficio que obedece al derecho del funcionario de vivir una v.d. en razón de los años de servicios prestados, es por lo que se hace obligatorio, independientemente de lo anterior, verificar la procedencia de rectificación de la base del salario utilizado por la Administración para calcular el porcentaje acordado como pensión de jubilación.

Ahora bien, se evidencia de los alegatos, argumentos y defensas explanados por la querellante en su escrito libelar, que a su decir, para la época en que se encontraba como personal activo, le correspondía un incremento salarial por los dos (02) títulos y cargos (Diurno y Nocturno) que ostentaba, equivalentes al 50% en razón del titulo de Licenciada en Educación y, el 30% por el título de Magíster, respectivamente, que a su decir, no le fueron reconocidos a pesar de haber presentado de manera oportuna las credenciales correspondientes, ante las instancias administrativas para su incorporación en el expediente administrativo personal.

Contra dicha pretensión, refuta la representación judicial del querellado, que para la fecha en que se acordó el beneficio de jubilación, no cumplía con los parámetros legales para el reconocimiento de la categoría de Magíster y, que el título que llegó a presentar con posterioridad a la jubilación, no se encontraba traducido al idioma castellano y carecía de legalización.

Así las cosas y por cuanto ambas partes difieren de sus alegatos, esta juzgadora considera menester determinar si para la fecha en que se acordó el beneficio de jubilación de la querellante, ésta había cumplido con las formalidades legalmente establecidas para el reconocimiento de su credencial ante el organismo querellado. Al efecto, se observa a los folios 30 al 34 del expediente judicial, documentales en copia fotostáticas simples que acreditan a la querellante su categoría profesional como Master en Educación y Desarrollo de Recursos Humanos, Mención: Desarrollo de Recursos Humanos, otorgado por la Universidad G.W., debidamente legalizado y traducido por un intérprete público.

De modo que en razón de lo anterior, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Articulo 506: Las parte tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De la norma invocada se desprende que las partes deben probar los hechos de los cuales se deriva el derecho reclamado, que permitan al juez pronunciar su decisión, de modo que en la presente causa, corresponde a la querellante demostrar que efectivamente presentó ante el organismo querellado, las credenciales de los estudios realizados en el extranjero, debidamente legalizadas y traducidas por un intérprete, pues como se evidencia, la representación judicial del organismo querellado, sostiene que dichas credenciales no se encontraban insertas en el expediente administrativo personal para la fecha en que se acordó la jubilación, lo cual viene a constituir un hecho negativo absoluto que revierte la carga de la prueba, correspondiendo a la accionante desvirtuar esa negación y probar que efectivamente había consignado de manera tempestiva los recaudos exigidos por la ley para su reconocimiento ante el organismo querellado.

Así pues, encontramos que la querellante intenta demostrar sus afirmaciones de hecho con el instrumento documental que riela al folio 35 del expediente judicial, contentivo de copia fotostática simple del memorando Nº 803, de data 20 de junio de 1983, dirigido a la Oficina de Personal Docente, por parte de la Dirección de Educación y Cultura, mediante el cual se expresa lo que se transcribe a continuación:

…A fin de que se le archive en su carpeta, remito a Usted, comprobante de la culminación de sus estudios de Post-Grado, de la ciudadana D.Y.G.M., titular de la C.I. Nº 3.554.815, quien presta sus servicios como SUPERVISORA II adscrita a esta Dirección…

Ahora bien, de lo anterior no se desprende a ciencia cierta que lo remitido efectivamente se trate del título de Magíster (copia a la vista) al que hace referencia la querellante en su escrito libelar, pues sólo refiere a un comprobante de culminación de estudios de post grado.

Debe indicarse que un comprobante sólo es una especie de constancia que da certeza de un hecho, en el presente caso, lo sería el de haberse cumplido con el pensum académico exigido para la obtención del certificado correspondiente, empero, el instrumento por excelencia para reconocer el mérito, lo constituye el título debidamente legalizado.

El artículo 69 de la Ley Orgánica de Educación de 1980, vigente para la época en que surgió la situación fáctica que originó la presente controversia, disponía:

Artículo 69. Los estudios realizados por venezolanos en el extranjero, en institutos debidamente calificados a juicio de los organismos del Ministerio de Educación o de los institutos oficiales de educación superior, según el caso, tendrán validez en Venezuela siempre que el interesado compruebe ante las autoridades competentes y mediante certificados debidamente legalizados, la culminación satisfactoria de sus estudios a fin de que dichas autoridades otorguen la reválida o equivalencia respectiva. El Ejecutivo Nacional reglamentará el régimen de reconocimiento y reválida o equivalencia de los estudios realizados fuera del país por funcionarios venezolanos del servicio exterior, o en misión de trabajo o estudios, por venezolanos al servicio de organismos internacionales, o por quienes dependan económica o jurídicamente de unos u otros, así como por los venezolanos que hayan seguido cursos en programas de formación en áreas prioritarias, organizados o autorizados por el Estado venezolano

.

Se puede inferir de la norma precedentemente citada, las condiciones que deben reunirse para la validación de los títulos otorgados fuera del territorio venezolano; presupuestos éstos de carácter obligatorio para los procedimientos administrativos de reconocimiento de méritos docente.

En el caso que nos atañe, la prueba traída al proceso por la querellante para demostrar su afirmación de hecho, no es suficiente, toda vez que el memorando al que hace referencia, no precisa que la misma haya puesto a la vista de su original, copia del título en referencia en las condiciones exigidas por la norma, por lo que al ser ello así y en vista de no existir plena prueba de lo alegado por ella, debe esta juzgadora inclinarse en favor de lo sostenido por la parte recurrida, a tenor del principio consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta juzgadora debe considerar que para la fecha en que se acordó el beneficio de jubilación, no cursaba en el expediente administrativo personal de la querellante, la credencial que le acreditaba su nivel profesional como Magíster bajo las condiciones o reglas establecidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Educación. ASÍ SE DECLARA.

Resuelto lo anterior, corresponde aclarar lo relacionado con el título de Licenciada en Educación, pues a decir de la querellante, fue homologada sólo en el cargo Diurno, excluyéndose el cargo nocturno que igualmente ostentaba para la fecha en que se produjo su jubilación, señalando que su reconocimiento incide favorablemente en el salario básico, ya que lo incrementa en un 50% según lo estatuye la Convención Colectiva aplicable para el momento.

En ese sentido, destaca la propia querellante y se desprende así de los autos, que la Administración rectificó con posterioridad el monto del salario básico utilizado para calcular el porcentaje de la pensión, pues en efecto, reconoció el título de Licenciada en Educación, lo que la hacía acreedora del incremento salarial del 50%, según lo establecido en la Cláusula 59 de la Primera Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del Ejecutivo del Estado Miranda (aplicable para esa época).

Ahora bien, manifiesta su inconformidad con esta rectificación, pues a su decir, dicha homologación debía materializarse tanto en el cargo Diurno como en el Nocturno, pues se desempeñaba en ambos turnos y sólo se reconoció en un solo cargo, desconociendo el otro.

Al analizar las actas del expediente judicial, observa esta juzgadora a los folios 37 al 38, copia parcial del acto administrativo Nº 122, de fecha 20 de junio de 1985, que resolvió acordar el beneficio de jubilación a la hoy querellante, y cuyo particular decreta expresamente que el porcentaje de jubilación otorgado es el equivalente al 80% del último salario que venía devengando la acreedora (sin discriminar turnos, ni sueldos, sino englobando un solo monto).

Asimismo, se evidencia que la Cláusula 59 de la Primera Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del Ejecutivo del Estado Miranda (aplicable para esa época), establecía expresamente lo siguiente:

El Ejecutivo Regional se compromete a otorgar una compensación equivalente al 50% del salario básico mensual a cada trabajador de la Educación que labore en los niveles de Pre-Escolar en los seis (6) primeros años de educación básica y educación especial, que obtengan un título superior docente de cuarto nivel y continúe prestando sus servicios en el nivel donde lo venía desempeñando, esto independientemente de que el docente trabaje en otros niveles y modalidades de la educación

.

En la norma precedentemente citada, se reconoce el derecho del docente a percibir un incremento del 50% del salario que perciba, si acredita un título superior docente y haya laborado (y continúe haciéndole) en los niveles de pre-escolar en los primeros seis (06) años de educación básica y educación especial, independientemente que se desempeñe en otros niveles y modalidades de educación.

Así las cosas, observa esta juzgadora, que la Administración posterior a la jubilación de la querellante, reconoció un incremento salarial, según Decreto SG-164, de fecha 30 de julio de 1985, con base a lo establecido en la Convención Colectiva vigente para esa época, por cuanto reconoció la credencial de Licenciada en Educación otorgada a la hoy accionante, tal como se desprende de los folios 39 y 40 del expediente judicial.

Ahora bien, en relación a los turnos Diurno y Nocturno que cubría la querellante, este Tribunal nada tiene que referir, puesto que el acto administrativo que resuelve la jubilación a la que se ha hecho referencia, englobó toda esa circunstancia fáctica sobre las que se desempeñaba la recurrente como profesional de la educación y, precisó un único porcentaje y sueldo sobre el que debía calcularse el beneficio de la pensión, en cuyo monto se realizó la rectificación posterior, sin discriminar los turnos como lo pretende la querellante, motivo por el cual se niega la rectificación solicitada ya que la misma, a juicio de esta juzgadora se encuentra ajustada a derecho con base en la convención colectiva vigente para la fecha. ASÍ SE DECLARA.

Resuelto el punto anterior, pasa de seguidas esta juzgadora a resolver lo relacionado con el pedimento de la querellante, referido a la aplicación del fallo dictado por la abrogada Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 07 de octubre de 1999 (Exp. Nº 13.941), cuyo contenido ordena la homologación del personal docente jubilado e incapacitado, en un plazo de 45 días a partir de esa fecha, calculado en un porcentaje equivalente al 96% del salario base de los Docentes Activos.

Contra tal petición, señala la parte querellada que la decisión en referencia, fue producto de un litigio en el que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda no tuvo participación alguna, ni fue objeto de condena, por lo que mal puede pretender la querellante le sean reconocidas sus pretensiones con base a ese veredicto.

Al respecto, observa esta juzgadora que el fallo invocado por la querellante para sustentar su pretensión, ordena al Ministerio de Educación, hoy denominado Ministerio del Poder Popular para la Educación, a que adoptara las previsiones presupuestarias correspondientes, a partir del siguiente ejercicio fiscal, a los fines de incrementar la remuneración de los docentes jubilados y pensionados de ese Ministerio, en el monto que resultase de aplicar el porcentaje con que fueron jubilados o pensionados, a los incrementos producidos en el salario básico de los cargos correspondientes a los educadores que se encontrasen en el desempeño de sus funciones o sus equivalentes en caso de modificación.

Así las cosas es el ministerio en referencia el involucrado en ese juicio y no la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, sin embargo, se constata que la Cláusula 33 del Contrato Colectivo suscrito entre los Sindicatos de los Trabajadores del Estado Miranda y el Ejecutivo Regional, obliga a este último a otorgar a los docentes jubilados y pensionados los beneficios legales, sociales y económicos en los mismos términos en como lo resolviese el Ministerio de Educación, por lo que partiendo de allí, resultaría discutible la extensión de homologación a la que alude la hoy querellante. No obstante, debe acotarse que la decisión tomada por el M.T. en el caso en commento, obedecía al retardo que venía presentando el Ministerio de Educación con respecto a la homologación de las pensiones de sus funcionarios, y por ello, se le condenó en esos términos, dejando expresamente claro en su dispositiva que los incrementos del salario debían efectuarse en el monto que resultase de aplicar el porcentaje con que se produjeron las jubilaciones o pensiones de aquellos funcionarios, a los incrementos producidos en el salario básico de los cargos correspondientes a los educadores que se encontrasen en el desempeño de sus funciones o sus equivalentes en caso de modificación. Por lo que al ser ello así, resulta evidente que el fallo en cuestión, no guarda relación alguna con el caso planteado en autos, toda vez que la querellante ha sido homologada conforme al último sueldo que desempeñaba como personal activo y que los sucesivos reajustes en la pensión y su revisión periódica, deben efectivamente ser en base al sueldo que devengue el mismo cargo o su equivalente, en proporción al porcentaje acordado en su jubilación, vale decir, el de 80% y no el 96% como lo pretende, ello a tenor de lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación; en razón de lo cual debe forzosamente desestimarse la pretensión de la querellante por resultar infundada. ASÍ SE DECLARA.

Por las consideraciones que anteceden, el presente recurso contencioso funcionarial debe ser declarado sin Lugar, como en efecto se hará en la decisión del presente fallo. ASI SE DECIDE.

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana D.Y.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.554.815, asistida por la profesional del derecho Y.L.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.448, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. :

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes del contenido del presente fallo.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

F.C.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

SECRETARIO,

T.G.L.

FLCA/TGL/paz

Exp. Nro. 2826-10

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